Sentencia Civil 100/2026 ...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Civil 100/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 897/2025 de 02 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Ponente: JUAN ANTONIO GONZALEZ MARTIN

Nº de sentencia: 100/2026

Núm. Cendoj: 38038370042026100097

Núm. Ecli: ES:APTF:2026:563

Núm. Roj: SAP TF 563:2026


Encabezamiento

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000897/2025

NIG: 3800642120240010009

Resolución:Sentencia 000100/2026

IUP: TA2025009381

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0001385/2024

Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Civil) de Arona

Apelado: Pablo Jesús; Procurador: Maria Cristina Escuela Gutierrez

Apelante: Alejo; Abogado: Ana Cristina Galvan Marrero; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez

Apelante: Doña Benita; Abogado: Ana Cristina Galvan Marrero; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Juan Antonio González Martín

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz

Doña Pilar Aragón Ramírez

En Santa Cruz de Tenerife, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia n.º 4 de Arona, en los autos núm. 1385/2024, seguidos por los trámites del Juicio Verbal de desahucio precario y promovidos, como demandante, por DON Pablo Jesús, representado a por la Procuradora doña María Cristina Escuela Gutiérrez y dirigido por el Letrado don Agustín Cerrudo Hernández, contra DON Alejo y DOÑA Benita, representados por el Procurador don Manuel Ángel Álvarez Hernández y dirigidos por la Letrado doña Ana Cristina Galván Marrero, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Juan Antonio González Martín, con base en los siguientes,

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña Laura Paule González dictó sentencia el catorce de mayo de dos mil veinticinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: Que estimando la demanda presentada por la entidad DIRECCION000, representada por el Procurador D. MARÍA CRISTINA ESCUELA GUTIERREZ y asistida del letrado D. AGUSTIN CERRUDO HERNÁNDEZ; y como demandado D. Alejo Y D. Benita, representado por el Procurador D. MANUEL ANGEL ALVAREZ HERNÁNDEZ y asistido del letrado D. ANA CRISTINA MARRERO, debo condenar a los citados demandados a cesar inmediatamente en cualquier acto de posesión de la vivienda " 1.-URBANA: Número cinco. Vivienda, en DIRECCION001, del término municipal de Arona, se compone de .cuenta con una superficie construida de CUARENTA Y CINCO METROS NOVENTA Y SEIS DECÍMETORS CUADARADOS, Linda tomando como frente la DIRECCION002: Frente, DIRECCION002; Fondo, Comunidad Agrícola Tamaide; Derecha entrando, zonas comunes; e Izquierda, Comunidad Agrícola Tamaide. Cuota: 22,50 %." Inscrita Tomo NUM000 del archivo, Libro NUM001 de Arona, Folio NUM002, Finca número NUM003, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas. ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Se designó Ponente y señala para la votación y fallo del presente recurso el día diez de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- 1.- La sentencia apelada estimó la acción de precario entablada por el actor, DON Pablo Jesús, y ha sido apelada por los demandados, DON Alejo y DOÑA Benita, quienes alegan como motivo de su disconformidad, única y exclusivamente, la situación de vulnerabilidad, económica y social, en que se encuentran al carecer de alternativa habitacional y haber solicitado su inscripción en el registro de demandantes de vivienda protegida. Y añaden que la sentencia apelada aplica de forma mecánica el desahucio por precario sin ponderar adecuadamente derechos fundamentales en juego, como son el derecho a la vivienda ( art. 47 CE) y la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , motivos por los que la califican como desproporcionada e injusta atendidas las circunstancias concurrentes.

2.- EL demandante se opone al recurso interpuesto de contrario cuya desestimación insta a la mayor brevedad posible, con imposición de costas a los recurrentes por mala fe y temeridad. Oposición que funda en los mismos fundamentos señalados en la sentencia, contra los que los recurrentes no expresan argumento jurídico alguno para ir contra la misma, pretendiendo únicamente el retrasar indebidamente el lanzamiento, porque para nada afecta al fallo a dictar el argumento de la vulnerabilidad que, ademas, es objeto de tratamiento en pieza separada.

SEGUNDO.- 1.- La revisión en esta alzada de todo lo actuado determina el fracaso del recurso, por compartir este Tribunal plenamente la valoración probatoria y el criterio interpretativo de la juzgadora de la instancia, recogido todo ello en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que no han quedado desvirtuados en ningún caso por lo alegado en el recurso y cuya reproducción en la presente resolución, por conocerlos todas las partes litigantes, deviene innecesaria, por superflua.

2.- Se impone por tanto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, tenido en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso la 3353/2019 (EDJ 2020/718629), entre otras, recuerda: "Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014). A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubre (EDJ 2016/188980); 20/2015 de 22 de enero (EDJ 2015/6265); 467/2015 de 21 de julio (EDJ 2015/129466) y 388/2016 de 8 de junio (EDJ 2016/81967)), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse.".

3.- A lo que cabe añadir que el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de julio de 2007, 14 de abril de 2.009 y 8 de enero de 2.013, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96), que "no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito"; cual ocurre en el presente caso con las referidas al derecho dominical del demandante ( en su condición, no discutida, de propietari del inmueble ) y la condición de precarista de los demandados ( sin título alguno que ampare su posesión ).

4- Y si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo", el/la juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración. Cual ocurre en el presente caso, en el que el análisis del material probatorio efectuado por la juzgadora de primera instancia no sólo es detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas, sin perjuicio de hacer algunas consideraciones al hilo de las alegaciones que, a modo de motivo, se expresa en el recurso de apelación.

TERCERO.- 1.- La primera, y única, es la referida a la situación de vulnerabilidad social y económica de los demandados DON Alejo y DOÑA Benita, condición que en modo alguno acreditan documentalmente, limitándose a arrogarse la condición y a alegar, lo que tampoco prueban, que han solicitado su inscripción en el registro de demandantes de vivienda protegida . Cuestión que no basta para llegar a solución contraria a la adoptada por la juzgadora de instancia pues no otorga a los demandados título que ampare su ocupación, acogiéndose la pretensión de la parte actora, porque, cual se dice en la sentencia recurrida, " se entiende que los demandados vienen ocupando la vivienda en calidad de precario ".

2.- Cabe decir al hilo de lo expuesto que el recurso de apelación interpuesto no combate propiamente la realidad del precario apreciado en la sentencia, centrándose en la situación de vulnerabilidad que justificaría la suspensión del lanzamiento, que fundan en las resoluciones de Audiencias Provinciales citadas y hasta que los servicios sociales competentes evalúen su situación de vulnerabilidad y les proporcione una solución habitacional adecuada, por lo que, en definitiva, la única cuestión que tendría que resolver este Tribunal sería la relativa a la petición de suspensión de lanzamiento por vulnerabilidad, planteada de forma subsidiaria en el recurso interpuesto.

CUARTO.- 1.- Cuestión habitualmente suscitada en un incidente, o pieza abierta, para resolver ya en fase de ejecución acerca de la suspensión, o no, del lanzamiento ya acordado, y frente a la que, superando las divergencias habidas inicialmente, se ha consolidado un criterio mayoritario entre las Audiencias Provinciales contrario a la admisión de la apelación contra las resoluciones que ponen fin a dicho incidente. Ya adoptado por esta Sección en Auto n.º 102/2025 de fecha 23 de abril de 2025, recaído en el Rollo 1923/2024, siguiendo el criterio marcado en anterior Auto de fecha 19 de marzo de 2025, n.º 65/2025, recaído en el Rollo n.º 182/2024, cuyo fundamento de derecho segundo aborda esta cuestión y reproducimos en su integridad:

« SEGUNDO.- 1.- El recurso no puede tener favorable acogida. Así y como manifiesta el demandante ahora apelado, el recurso formulado frente al auto de fecha 15 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de Puerto de la Cruz, no es admisible.

2.- De inicio, sobre tal cuestión; admisibilidad o no de recursos ante esta instancia de aquellos autos que resuelven incidentes de suspensión extraordinario de lanzamiento, cabe advertir la evolución jurisprudencial que sobre tal cuestión se ha producido, terminando por cristalizar en el sentir mayoritario de las distintas Audiencias Provinciales en que dichas resoluciones no son susceptibles del recurso de apelación.

3.- Así y para dilucidar tal cuestión traemos a colación Auto nº. 41/2024 de 3 de julio, de la Audiencia Provincial de Ávila, donde con referencia a numerosas resoluciones de distintas audiencias examina profundamente la cuestión, la misma dice;

"(.)Con carácter previo a entrar sobre el fondo del recurso es preciso analizar la recurribilidad o no de la resolución recurrida, al ser tasadas las resoluciones con acceso a tal recurso. Establece el art. 455,1 LEC, en su versión anterior aplicable al procedimiento, que son resoluciones recurribles en apelación:

"1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros".

No existiendo previsión específica sobre el recurso contra la resolución dictada al amparo del incidente de suspensión por vulnerabilidad económica establecido en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, no cabe contra tal resolución recurso de apelación, al no tratarse de un auto definitivo, y el mismo nunca debió ser admitido a trámite, siendo ahora la causa de inadmisibilidad causa de desestimación del recurso.

Tal es la postura mayoritariamente adoptada en la materia por las diversas audiencias provinciales, sirviendo por todos la reproducción de las siguientes resoluciones y las que en ellas se citan.

El AAP de Castellón, Civil sección 4 del 08 de febrero de 2024( ROJ: AAP CS 29/2024 - ECLI:ES:APCS:2024:29A ) expresa:

"Inadmisibilidad del recurso de apelación:

Siendo el objeto del recurso de apelación la decisión sobre la suspensión del procedimiento de desahucio por alegación de situación de especial vulnerabilidad, debemos estimar la pretensión de la parte apelada sobre inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo ademar apreciable de oficio.

El recurso de apelación es inadmisible porque la resolución frente a la que se interpone no resulta apelable, no poniendo fin al procedimiento ni impidiendo su continuación, a los efectos establecidos en el artículo 455-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que además la posibilidad de interponer recurso de apelación en estos supuestos se encuentre expresamente prevista, encontrándonos en un proceso de desahucio por falta de pago la resolución que pone fin al procedimiento es la sentencia.

En este sentido en el Auto dictado por la Sala tercera de esta A.P. núm. 19 de 17 de enero de 2020, ya lo entendió así, argumentando para ello que " El carácter público del ordenamiento procesal permite que el tribunal de alzada examine de oficio la viabilidad procesal del recurso interpuesto, por más que en la instancia se haya dado curso al mismo.

Pues bien, como este tribunal viene diciendo en asuntos similares, el recurso de apelación se desestima por cuanto la resolución contra la que se dirige no es apelable, como ha declarado esta Sala en los Autos números 85 , 141 y 288 de 2.018, de fechas 2 de marzo , 20 de abril y 12 de septiembre de 2.018 y núms. 127 y 204 de 15 de mayo y 28 de junio de 2019 , ya que el Auto apelado no tiene el carácter definitivo a que el artículo 455.1 de la LEC supedita la posibilidad de interponer recurso de apelación. Con arreglo al art. 207.1 de la ley procesal civil son "resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas".

Pues bien, como el Auto que deniega la suspensión del lanzamiento no tiene tal carácter definitivo, pues no termina la primera instancia, no es apelable, por lo que el recurso de apelación ni siquiera debió ser tramitado, al ser inadmisible, sin perjuicio del recurso de reposición frente al mismo.

Lo dicho da lugar que en el presente estadio del procedimiento la causa de inadmisibilidad sea causa de desestimación, y así debemos declararlo".

En el mismo sentido cabe citar el Auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 193 de 14 de mayo de 2021 , en el que en un supuesto similar al del caso enjuiciado también se aprecia que el recurso de apelación es inadmisible, tras considerar que se trata de una cuestión apreciable de oficio se dispone "Para dar respuesta a esa cuestión previa hemos de partir de tres principios capitales, según hemos puesto de manifiesto reiteradamente en anteriores resoluciones (v.gr. auto 23/21, de 34 de febrero, entre las más recientes):

1º.- El carácter improrrogable de las normas de procedimiento (art. 1 LECy SsTC 202/88y 49/89) que obliga al tribunal de apelación, antes de entrar en su caso a examinar el fondo del recurso, a analizar si éste era admisible conforme a las normas aplicables sin quedar vinculado por lo acordado por el órgano de primer grado ( STC 90/85).

2º.-Mientras que el derecho a obtener una primera respuesta judicial a las pretensiones esgrimidas por un justiciable goza de protección constitucional ( art. 24.1 C.E.), el derecho a su revisión -por el mismo órgano o por uno distinto- tiene carácter legal. Así lo establece, entre otras, la Sentencia 253/07 del Tribunal Constitucional , con cita de la STC 71/02, de 8 de abrilal decir que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación" en el ámbito civil de forma absoluta e indiscriminada...

Ante todo hay que indicar que el Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre, por el que se prorrogan las medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, que modifica el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2, al amparo del cual se solicita la suspensión del lanzamiento en el presente procedimiento de desahucio, al igual que las normas anteriores que modifica, no prevén que el control judicial de las situaciones de especial vulnerabilidad deba efectuarse en una doble instancia, es decir que la resolución del Juzgado accediendo o no a la solicitud de suspensión sea susceptible de apelación, tampoco el R.D. 20/22 de 27 de diciembre que acuerda su prórroga.

En definitiva, pues, no corresponde a este Tribunal por vía de apelación revisar si se dan en el presente caso los requisitos de especial vulnerabilidad que exige el artículo 1 de la Ley 1/2013 de 14 de mayo a fin de poder acceder a la petición de suspensión del lanzamiento porque la resolución que se pretende recurrir no es susceptible de apelación.

En este mismo sentido también se ha pronunciado esta sección 4ª, entre otros, en Auto n.º 48/2022 de 6 de mayo dictado en el RAP 140/22 y Auto nº 155/2023 de 25 de julio dictado en el Rollo de Apelación nº 587/2023".

Igualmente, el AAP de Murcia, Civil sección 4 del 14-3-2024(nº 86, rec 1501/21 ) apreciando de oficio la inadmisibilidad, indica:

"2-. Sin embargo entendemos que la resolución recurrida que pone fin al incidente extraordinario de suspensión promovido al amparo de los Decretos-Leyes promulgados para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, no tiene el carácter de resolución apelable, con independencia de que el pronunciamiento dictado acuerde o no la suspensión del lanzamiento.

3-. En tal sentido reiteramos las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 21 diciembre 2021, y 27 enero y 26 junio 2023. En ellas se dice... "El artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil enumera las tres clases de resoluciones que son recurribles en apelación: las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale. Por una parte, la resolución frente a la que se pretende apelar no es una sentencia, sino un auto, y, por otra, no existe previsión legal expresa que permita interponer contra él recurso de apelación. De este modo, la única posibilidad de admitir el recurso de apelación frente al auto que resuelve sobre la suspensión de lanzamiento interesada por el demandado pasaría por considerar que dicha resolución se configura como un auto definitivo, en los términos empleados por el precitado artículo 455 de la Ley procesal . Sin embargo, el auto que resuelve la petición de suspensión de lanzamiento no es un auto definitivo. El artículo 207.1 define las resoluciones definitivas como "las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas", y es obvio que el auto de 5 de abril de 2022 no pone fin a la primera instancia. II. En definitiva: (i) el auto frente al que la representación de doña Marisa pretende recurrir no está previsto expresamente como apelable; (ii) aunque no estuviera expresamente previsto como apelable, podría serlo si se tratase de un auto definitivo; (iii) pero no es un auto definitivo conforme al artículo 207, porque no pone fin a la primera instancia. La norma no admite matizaciones. No puede argumentarse que el auto pone fin al incidente de suspensión de lanzamiento, porque la repetida norma no distingue: para ser apelable, el auto debe poner fin a la primera instancia, y en este caso no pone fin a la primera instancia. Es obvio que todas las resoluciones judiciales resuelven "definitivamente" alguna cuestión; pero, en sentido estricto, solo son resoluciones definitivas las contenidas en el citado artículo 207.1: las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas. La Ley de Enjuiciamiento Civil regula algunos supuestos en los que, pese a que el auto no pone fin a la primera instancia,está previsto expresamente como apelable. Así, el artículo 43 dispone que cabe apelación contra el auto que acuerde la suspensión por prejudicialidad civil, aunque se trate de un auto que no pone fin a la primera instancia. En el supuesto que se enjuicia, se reitera que el auto no está previsto expresamente como apelable, ni pone fin a la primera instancia.

5-.En definitiva no cabe recurso de apelación frente al auto de instancia y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los motivo de inadmisión, apreciables de oficio, se convierten en causa de desestimación ( SSTS 21 febrero 2003 y 23 octubre 2015 )".

El AAP de Málaga, Civil sección 4 del 20 de diciembre de 2023( ROJ: AAP MA 2601/2023 - ECLI:ES:APMA:2023:2601A) acuerda:

"En primer lugar, dado que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligado cumplimiento apreciable de oficio por el Tribunal en cualquier fase del procedimiento, se ha de analizar si el Auto dictado por el Juzgado es recurrible en apelación. Y ya hemos dicho en resoluciones de esta sala que no cabe dicho recurso.

Así, en el auto de fecha 1 de marzo de 2023, recurso nº 695/2022, se dijo los siguiente:

"El Artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "1. Contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley."

El artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:"1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros."

El artículo 41 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rubrica "Recursos contra la resolución sobre suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal", dispone:

[...]

De los citados preceptos resulta que contra el Auto dictado contra el Auto dictado por el Juzgado no cabe recurso de apelación, pues ni suspende el curso de los autos ni es un Auto definitivo.

Por tanto, habiéndose admitido indebidamente el recurso de apelación la causa de inadmisibilidad se convierte en este momento procesal en causa de desestimación del recurso, por que procede acordarlo así con la consiguiente confirmación del Auto de Primera Instancia [ STS de 7 de octubre de 2016 ( ROJ: STS 4294/2016 ) y de 19 de mayo de 2011 ( ROJ: STS 4897/2011 ),con cita de otras muchas; Autos de esta Sec.1ª de la AP de Jaén de 18 de febrero de 2020 ( ROJ: AAP J 247/2020 ) y 11 de marzo de 2021 ( ROJ: AAP J 120/2021 );y Sentencias de de la Sec. 2ª de la AP de Huelva de 4 de abril de 2017 ( ROJ: SAP H 207/2017 ), de la Sec. 1ª de la AP de Orense de 14 de mayo de 2019 ( ROJ: SAP OU 297/2019 ), de la Sec. 4ª de la AP de Alicante de 6 de mayo de 2019 ( ROJ:SAPA 952/2019 ), de la Sec. 4ª de la AP de Barcelona de 28 de marzo de 2019 ( ROJ: SAP B 2517/2019 ) y de la Sec. 3º de la AP de Valladolid de 27 de marzo de 2019 ( ROJ: SAP VA 387/2019 ), entre otras muchas]."

En resoluciones más recientes se mantiene esta línea. Así, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2ª, Auto 242/2022 de 29 de noviembre de 2022, Recurso 452/2022 ,vino a decir que el recurso de apelación no cabe en estos supuestos en que los autos no son definitivos, por lo que el recurso de apelación no debió ser admitido por el Juzgado, lo que derivaba, en segunda instancia, a la desestimación del mismo, y ello porque "En sede de incidentes, en aplicación de la norma contenida en el art. 393.5 de la misma LECivil, al tratarse de un auto que resuelve un incidente sin poner fin al procedimiento, ordenando su continuación, dicha resolución no es recurrible en apelación conforme establece el art. 393.5 LECivil que dispone "Cuando la cuestión se resuelva por medio de auto, si éste acordare poner fin al proceso, cabrá recurso de apelación, y si decidiere su continuación, no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte perjudicada pueda impugnar la resolución al apelar la sentencia definitiva"". Y continua diciendo que " la norma a aplicar es el art. 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, según la redacción dada por el art. 29 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma. En él se regula la "Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional", del siguiente modo: "Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2022, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva. Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere elartículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista. Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 31 de diciembre de 2022" sin que en el texto de la norma se regule la posibilidad de recurrir la decisión que pueda adoptar el Juez de Primera Instancia en el ejercicio de las competencias que se le atribuyen.

En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, Auto 325/2022 de 14 de noviembre de 2022, Recurso 59/2022 ,la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1ª, Auto 230/2022 de 9 de noviembre de 2022, Recurso 690/2022 o el Auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 27 de julio de 2020 .

Teniendo en cuenta tales premisas, el recurso debe ser inadmitido y, por ende, desestimado con confirmación de la resolución de primera instancia".

Recoge la AP de Salamanca en su auto nº 56/2023, de 28 de abril que contra el auto que resuelve la solicitud de suspensión cabe recurso de reposición y contra el que resuelva recurso de reposición no cabe recurso de apelación.

Igualmente inadmiten el recurso, entre otras: AAP La Rioja, a 21 de diciembre de 2023 - ROJ: AAP LO 546/2023 , AAP Valladolid, a 05 de diciembre de 2023 - ROJ: AAP VA 1046/2023 ECLI:ES:APVA:2023:1046A, AAP Álava, Civil sección 1 del 06 de octubre de 2023 ( ROJ: AAP VI 198/2023 - ECLI:ES:APVI:2023:198A )

4.- Esta Audiencia Provincial, de forma unánime por todas sus Secciones Civiles en Junta de 25 de enero de 2025, ha adoptado el proceder conforme a este sentir mayoritario, por lo que conforme al fundamento expuesto concluimos el desestimar el recurso interpuesto al concurrir una causa de inadmisión del mismo, ya que , según reiterada jurisprudencia , los motivos de inadmisión se convierten en causa de desestimación ( SSTS de 21 de febrero de 2003, 26 de enero y 27 de febrero de 2006).

En conclusión, procede la desestimación del recurso.»

2.- En el mismo sentido se expresa la Sentencia de la sec. 3ª de esta Audiencia Provincial, de fecha 13 de junio de 2024, nº 307/2024, rec. 1081/2022, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que estimando la demanda formulada por la propietaria declara la situación de precario en que la demandada personada ocupa la vivienda de aquella, y la condena al desalojo con la expresa mención de que el lanzamiento quedará a expensas de lo que se resuelva en el incidente de suspensión por situación de vulnerabilidad, por cuanto que los motivos del recurso no desvirtúan en ningún momento la situación de precario en que la recurrente ocupa la vivienda de la actora, por lo que necesariamente debe condenarse a la demandada a que abandone el inmueble y apercibirle de lanzamiento, añadiendo que es cuestión distinta el que dada la situación de efectiva vulnerabilidad de la demandada, proceda la suspensión del lanzamiento.

3.- Consideraciones las precedentes, que si bien bastan para desestimar el recurso, cabe añadir que los demandados ya invocaron dicha situación de vulnerabilidad como base para pedir la suspensión del lanzamiento, petición denegada con el Auto de fecha 14 de julio de 2025 obrante en el expediente - en la pieza incidental 1 de la causa principal -, y de cuyo contenido se puede resaltar, por lo que ahora interesa: i) que conforme al Informe de Servicios Sociales elaborado por el Patronato Municipal de los Servicios Sociales de Arona, los demandados no se encuentran en situación de vulnerabilidad económica pues perciben ayudas que les permitirían encontrar alternativa habitacional, ii) que es más vulnerable la situación del actor, porque tiene unos recursos económicos inferiores a los de aquellos y ha de vivir con sus progenitores ante a ilegitima ocupación de la vivienda propia por parte de los demandados recurrentes, y iii) que pese a que se advierte en el pie de la resolución que contra la misma se puede interponer recurso de apelación, no le consta a esta Sala que se haya interpuesto.

QUINTO.- 1.- En consecuencia, en el presente caso y en relación con lo único que es objeto del proceso declarativo, ha de afirmarse que carecen de título los demandados para continuar en la ocupación de la vivienda litigiosa, por cuanto que es lo cierto que la situación social y/o económica invocada por dicha parte no constituye título de ocupación que pueda ser opuesto en el juicio declarativo frente a la acción de desahucio por precario.

2.- Por lo que se impone la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente que ha visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias, acorde con lo establecido en los artículos 394, 397 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ello sin perjuicio de las peculiaridades establecida en el art. 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita al litigar la parte demandada con los beneficios regulados en esta Ley,

3.- E igualmente procede acordar la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general aplicación,

1º. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, DON Alejo y DOÑA Benita.

2º. Confirmar la sentencia de fecha 14 de mayo de 2025, dictada en los autos de juicio verbal desahucio ( precario ) nº 1385/2024 por el Tribunal de Instancia n.º 4 de Arona.

3º. Condenar a los recurrentes al pago de las costas de esta alzada.

4º. Acordar la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña Laura Paule González dictó sentencia el catorce de mayo de dos mil veinticinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: Que estimando la demanda presentada por la entidad DIRECCION000, representada por el Procurador D. MARÍA CRISTINA ESCUELA GUTIERREZ y asistida del letrado D. AGUSTIN CERRUDO HERNÁNDEZ; y como demandado D. Alejo Y D. Benita, representado por el Procurador D. MANUEL ANGEL ALVAREZ HERNÁNDEZ y asistido del letrado D. ANA CRISTINA MARRERO, debo condenar a los citados demandados a cesar inmediatamente en cualquier acto de posesión de la vivienda " 1.-URBANA: Número cinco. Vivienda, en DIRECCION001, del término municipal de Arona, se compone de .cuenta con una superficie construida de CUARENTA Y CINCO METROS NOVENTA Y SEIS DECÍMETORS CUADARADOS, Linda tomando como frente la DIRECCION002: Frente, DIRECCION002; Fondo, Comunidad Agrícola Tamaide; Derecha entrando, zonas comunes; e Izquierda, Comunidad Agrícola Tamaide. Cuota: 22,50 %." Inscrita Tomo NUM000 del archivo, Libro NUM001 de Arona, Folio NUM002, Finca número NUM003, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas. ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Se designó Ponente y señala para la votación y fallo del presente recurso el día diez de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- 1.- La sentencia apelada estimó la acción de precario entablada por el actor, DON Pablo Jesús, y ha sido apelada por los demandados, DON Alejo y DOÑA Benita, quienes alegan como motivo de su disconformidad, única y exclusivamente, la situación de vulnerabilidad, económica y social, en que se encuentran al carecer de alternativa habitacional y haber solicitado su inscripción en el registro de demandantes de vivienda protegida. Y añaden que la sentencia apelada aplica de forma mecánica el desahucio por precario sin ponderar adecuadamente derechos fundamentales en juego, como son el derecho a la vivienda ( art. 47 CE) y la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , motivos por los que la califican como desproporcionada e injusta atendidas las circunstancias concurrentes.

2.- EL demandante se opone al recurso interpuesto de contrario cuya desestimación insta a la mayor brevedad posible, con imposición de costas a los recurrentes por mala fe y temeridad. Oposición que funda en los mismos fundamentos señalados en la sentencia, contra los que los recurrentes no expresan argumento jurídico alguno para ir contra la misma, pretendiendo únicamente el retrasar indebidamente el lanzamiento, porque para nada afecta al fallo a dictar el argumento de la vulnerabilidad que, ademas, es objeto de tratamiento en pieza separada.

SEGUNDO.- 1.- La revisión en esta alzada de todo lo actuado determina el fracaso del recurso, por compartir este Tribunal plenamente la valoración probatoria y el criterio interpretativo de la juzgadora de la instancia, recogido todo ello en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que no han quedado desvirtuados en ningún caso por lo alegado en el recurso y cuya reproducción en la presente resolución, por conocerlos todas las partes litigantes, deviene innecesaria, por superflua.

2.- Se impone por tanto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, tenido en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso la 3353/2019 (EDJ 2020/718629), entre otras, recuerda: "Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014). A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubre (EDJ 2016/188980); 20/2015 de 22 de enero (EDJ 2015/6265); 467/2015 de 21 de julio (EDJ 2015/129466) y 388/2016 de 8 de junio (EDJ 2016/81967)), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse.".

3.- A lo que cabe añadir que el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de julio de 2007, 14 de abril de 2.009 y 8 de enero de 2.013, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96), que "no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito"; cual ocurre en el presente caso con las referidas al derecho dominical del demandante ( en su condición, no discutida, de propietari del inmueble ) y la condición de precarista de los demandados ( sin título alguno que ampare su posesión ).

4- Y si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo", el/la juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración. Cual ocurre en el presente caso, en el que el análisis del material probatorio efectuado por la juzgadora de primera instancia no sólo es detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas, sin perjuicio de hacer algunas consideraciones al hilo de las alegaciones que, a modo de motivo, se expresa en el recurso de apelación.

TERCERO.- 1.- La primera, y única, es la referida a la situación de vulnerabilidad social y económica de los demandados DON Alejo y DOÑA Benita, condición que en modo alguno acreditan documentalmente, limitándose a arrogarse la condición y a alegar, lo que tampoco prueban, que han solicitado su inscripción en el registro de demandantes de vivienda protegida . Cuestión que no basta para llegar a solución contraria a la adoptada por la juzgadora de instancia pues no otorga a los demandados título que ampare su ocupación, acogiéndose la pretensión de la parte actora, porque, cual se dice en la sentencia recurrida, " se entiende que los demandados vienen ocupando la vivienda en calidad de precario ".

2.- Cabe decir al hilo de lo expuesto que el recurso de apelación interpuesto no combate propiamente la realidad del precario apreciado en la sentencia, centrándose en la situación de vulnerabilidad que justificaría la suspensión del lanzamiento, que fundan en las resoluciones de Audiencias Provinciales citadas y hasta que los servicios sociales competentes evalúen su situación de vulnerabilidad y les proporcione una solución habitacional adecuada, por lo que, en definitiva, la única cuestión que tendría que resolver este Tribunal sería la relativa a la petición de suspensión de lanzamiento por vulnerabilidad, planteada de forma subsidiaria en el recurso interpuesto.

CUARTO.- 1.- Cuestión habitualmente suscitada en un incidente, o pieza abierta, para resolver ya en fase de ejecución acerca de la suspensión, o no, del lanzamiento ya acordado, y frente a la que, superando las divergencias habidas inicialmente, se ha consolidado un criterio mayoritario entre las Audiencias Provinciales contrario a la admisión de la apelación contra las resoluciones que ponen fin a dicho incidente. Ya adoptado por esta Sección en Auto n.º 102/2025 de fecha 23 de abril de 2025, recaído en el Rollo 1923/2024, siguiendo el criterio marcado en anterior Auto de fecha 19 de marzo de 2025, n.º 65/2025, recaído en el Rollo n.º 182/2024, cuyo fundamento de derecho segundo aborda esta cuestión y reproducimos en su integridad:

« SEGUNDO.- 1.- El recurso no puede tener favorable acogida. Así y como manifiesta el demandante ahora apelado, el recurso formulado frente al auto de fecha 15 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de Puerto de la Cruz, no es admisible.

2.- De inicio, sobre tal cuestión; admisibilidad o no de recursos ante esta instancia de aquellos autos que resuelven incidentes de suspensión extraordinario de lanzamiento, cabe advertir la evolución jurisprudencial que sobre tal cuestión se ha producido, terminando por cristalizar en el sentir mayoritario de las distintas Audiencias Provinciales en que dichas resoluciones no son susceptibles del recurso de apelación.

3.- Así y para dilucidar tal cuestión traemos a colación Auto nº. 41/2024 de 3 de julio, de la Audiencia Provincial de Ávila, donde con referencia a numerosas resoluciones de distintas audiencias examina profundamente la cuestión, la misma dice;

"(.)Con carácter previo a entrar sobre el fondo del recurso es preciso analizar la recurribilidad o no de la resolución recurrida, al ser tasadas las resoluciones con acceso a tal recurso. Establece el art. 455,1 LEC, en su versión anterior aplicable al procedimiento, que son resoluciones recurribles en apelación:

"1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros".

No existiendo previsión específica sobre el recurso contra la resolución dictada al amparo del incidente de suspensión por vulnerabilidad económica establecido en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, no cabe contra tal resolución recurso de apelación, al no tratarse de un auto definitivo, y el mismo nunca debió ser admitido a trámite, siendo ahora la causa de inadmisibilidad causa de desestimación del recurso.

Tal es la postura mayoritariamente adoptada en la materia por las diversas audiencias provinciales, sirviendo por todos la reproducción de las siguientes resoluciones y las que en ellas se citan.

El AAP de Castellón, Civil sección 4 del 08 de febrero de 2024( ROJ: AAP CS 29/2024 - ECLI:ES:APCS:2024:29A ) expresa:

"Inadmisibilidad del recurso de apelación:

Siendo el objeto del recurso de apelación la decisión sobre la suspensión del procedimiento de desahucio por alegación de situación de especial vulnerabilidad, debemos estimar la pretensión de la parte apelada sobre inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo ademar apreciable de oficio.

El recurso de apelación es inadmisible porque la resolución frente a la que se interpone no resulta apelable, no poniendo fin al procedimiento ni impidiendo su continuación, a los efectos establecidos en el artículo 455-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que además la posibilidad de interponer recurso de apelación en estos supuestos se encuentre expresamente prevista, encontrándonos en un proceso de desahucio por falta de pago la resolución que pone fin al procedimiento es la sentencia.

En este sentido en el Auto dictado por la Sala tercera de esta A.P. núm. 19 de 17 de enero de 2020, ya lo entendió así, argumentando para ello que " El carácter público del ordenamiento procesal permite que el tribunal de alzada examine de oficio la viabilidad procesal del recurso interpuesto, por más que en la instancia se haya dado curso al mismo.

Pues bien, como este tribunal viene diciendo en asuntos similares, el recurso de apelación se desestima por cuanto la resolución contra la que se dirige no es apelable, como ha declarado esta Sala en los Autos números 85 , 141 y 288 de 2.018, de fechas 2 de marzo , 20 de abril y 12 de septiembre de 2.018 y núms. 127 y 204 de 15 de mayo y 28 de junio de 2019 , ya que el Auto apelado no tiene el carácter definitivo a que el artículo 455.1 de la LEC supedita la posibilidad de interponer recurso de apelación. Con arreglo al art. 207.1 de la ley procesal civil son "resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas".

Pues bien, como el Auto que deniega la suspensión del lanzamiento no tiene tal carácter definitivo, pues no termina la primera instancia, no es apelable, por lo que el recurso de apelación ni siquiera debió ser tramitado, al ser inadmisible, sin perjuicio del recurso de reposición frente al mismo.

Lo dicho da lugar que en el presente estadio del procedimiento la causa de inadmisibilidad sea causa de desestimación, y así debemos declararlo".

En el mismo sentido cabe citar el Auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 193 de 14 de mayo de 2021 , en el que en un supuesto similar al del caso enjuiciado también se aprecia que el recurso de apelación es inadmisible, tras considerar que se trata de una cuestión apreciable de oficio se dispone "Para dar respuesta a esa cuestión previa hemos de partir de tres principios capitales, según hemos puesto de manifiesto reiteradamente en anteriores resoluciones (v.gr. auto 23/21, de 34 de febrero, entre las más recientes):

1º.- El carácter improrrogable de las normas de procedimiento (art. 1 LECy SsTC 202/88y 49/89) que obliga al tribunal de apelación, antes de entrar en su caso a examinar el fondo del recurso, a analizar si éste era admisible conforme a las normas aplicables sin quedar vinculado por lo acordado por el órgano de primer grado ( STC 90/85).

2º.-Mientras que el derecho a obtener una primera respuesta judicial a las pretensiones esgrimidas por un justiciable goza de protección constitucional ( art. 24.1 C.E.), el derecho a su revisión -por el mismo órgano o por uno distinto- tiene carácter legal. Así lo establece, entre otras, la Sentencia 253/07 del Tribunal Constitucional , con cita de la STC 71/02, de 8 de abrilal decir que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación" en el ámbito civil de forma absoluta e indiscriminada...

Ante todo hay que indicar que el Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre, por el que se prorrogan las medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, que modifica el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2, al amparo del cual se solicita la suspensión del lanzamiento en el presente procedimiento de desahucio, al igual que las normas anteriores que modifica, no prevén que el control judicial de las situaciones de especial vulnerabilidad deba efectuarse en una doble instancia, es decir que la resolución del Juzgado accediendo o no a la solicitud de suspensión sea susceptible de apelación, tampoco el R.D. 20/22 de 27 de diciembre que acuerda su prórroga.

En definitiva, pues, no corresponde a este Tribunal por vía de apelación revisar si se dan en el presente caso los requisitos de especial vulnerabilidad que exige el artículo 1 de la Ley 1/2013 de 14 de mayo a fin de poder acceder a la petición de suspensión del lanzamiento porque la resolución que se pretende recurrir no es susceptible de apelación.

En este mismo sentido también se ha pronunciado esta sección 4ª, entre otros, en Auto n.º 48/2022 de 6 de mayo dictado en el RAP 140/22 y Auto nº 155/2023 de 25 de julio dictado en el Rollo de Apelación nº 587/2023".

Igualmente, el AAP de Murcia, Civil sección 4 del 14-3-2024(nº 86, rec 1501/21 ) apreciando de oficio la inadmisibilidad, indica:

"2-. Sin embargo entendemos que la resolución recurrida que pone fin al incidente extraordinario de suspensión promovido al amparo de los Decretos-Leyes promulgados para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, no tiene el carácter de resolución apelable, con independencia de que el pronunciamiento dictado acuerde o no la suspensión del lanzamiento.

3-. En tal sentido reiteramos las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 21 diciembre 2021, y 27 enero y 26 junio 2023. En ellas se dice... "El artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil enumera las tres clases de resoluciones que son recurribles en apelación: las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale. Por una parte, la resolución frente a la que se pretende apelar no es una sentencia, sino un auto, y, por otra, no existe previsión legal expresa que permita interponer contra él recurso de apelación. De este modo, la única posibilidad de admitir el recurso de apelación frente al auto que resuelve sobre la suspensión de lanzamiento interesada por el demandado pasaría por considerar que dicha resolución se configura como un auto definitivo, en los términos empleados por el precitado artículo 455 de la Ley procesal . Sin embargo, el auto que resuelve la petición de suspensión de lanzamiento no es un auto definitivo. El artículo 207.1 define las resoluciones definitivas como "las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas", y es obvio que el auto de 5 de abril de 2022 no pone fin a la primera instancia. II. En definitiva: (i) el auto frente al que la representación de doña Marisa pretende recurrir no está previsto expresamente como apelable; (ii) aunque no estuviera expresamente previsto como apelable, podría serlo si se tratase de un auto definitivo; (iii) pero no es un auto definitivo conforme al artículo 207, porque no pone fin a la primera instancia. La norma no admite matizaciones. No puede argumentarse que el auto pone fin al incidente de suspensión de lanzamiento, porque la repetida norma no distingue: para ser apelable, el auto debe poner fin a la primera instancia, y en este caso no pone fin a la primera instancia. Es obvio que todas las resoluciones judiciales resuelven "definitivamente" alguna cuestión; pero, en sentido estricto, solo son resoluciones definitivas las contenidas en el citado artículo 207.1: las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas. La Ley de Enjuiciamiento Civil regula algunos supuestos en los que, pese a que el auto no pone fin a la primera instancia,está previsto expresamente como apelable. Así, el artículo 43 dispone que cabe apelación contra el auto que acuerde la suspensión por prejudicialidad civil, aunque se trate de un auto que no pone fin a la primera instancia. En el supuesto que se enjuicia, se reitera que el auto no está previsto expresamente como apelable, ni pone fin a la primera instancia.

5-.En definitiva no cabe recurso de apelación frente al auto de instancia y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los motivo de inadmisión, apreciables de oficio, se convierten en causa de desestimación ( SSTS 21 febrero 2003 y 23 octubre 2015 )".

El AAP de Málaga, Civil sección 4 del 20 de diciembre de 2023( ROJ: AAP MA 2601/2023 - ECLI:ES:APMA:2023:2601A) acuerda:

"En primer lugar, dado que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligado cumplimiento apreciable de oficio por el Tribunal en cualquier fase del procedimiento, se ha de analizar si el Auto dictado por el Juzgado es recurrible en apelación. Y ya hemos dicho en resoluciones de esta sala que no cabe dicho recurso.

Así, en el auto de fecha 1 de marzo de 2023, recurso nº 695/2022, se dijo los siguiente:

"El Artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "1. Contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley."

El artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:"1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros."

El artículo 41 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rubrica "Recursos contra la resolución sobre suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal", dispone:

[...]

De los citados preceptos resulta que contra el Auto dictado contra el Auto dictado por el Juzgado no cabe recurso de apelación, pues ni suspende el curso de los autos ni es un Auto definitivo.

Por tanto, habiéndose admitido indebidamente el recurso de apelación la causa de inadmisibilidad se convierte en este momento procesal en causa de desestimación del recurso, por que procede acordarlo así con la consiguiente confirmación del Auto de Primera Instancia [ STS de 7 de octubre de 2016 ( ROJ: STS 4294/2016 ) y de 19 de mayo de 2011 ( ROJ: STS 4897/2011 ),con cita de otras muchas; Autos de esta Sec.1ª de la AP de Jaén de 18 de febrero de 2020 ( ROJ: AAP J 247/2020 ) y 11 de marzo de 2021 ( ROJ: AAP J 120/2021 );y Sentencias de de la Sec. 2ª de la AP de Huelva de 4 de abril de 2017 ( ROJ: SAP H 207/2017 ), de la Sec. 1ª de la AP de Orense de 14 de mayo de 2019 ( ROJ: SAP OU 297/2019 ), de la Sec. 4ª de la AP de Alicante de 6 de mayo de 2019 ( ROJ:SAPA 952/2019 ), de la Sec. 4ª de la AP de Barcelona de 28 de marzo de 2019 ( ROJ: SAP B 2517/2019 ) y de la Sec. 3º de la AP de Valladolid de 27 de marzo de 2019 ( ROJ: SAP VA 387/2019 ), entre otras muchas]."

En resoluciones más recientes se mantiene esta línea. Así, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2ª, Auto 242/2022 de 29 de noviembre de 2022, Recurso 452/2022 ,vino a decir que el recurso de apelación no cabe en estos supuestos en que los autos no son definitivos, por lo que el recurso de apelación no debió ser admitido por el Juzgado, lo que derivaba, en segunda instancia, a la desestimación del mismo, y ello porque "En sede de incidentes, en aplicación de la norma contenida en el art. 393.5 de la misma LECivil, al tratarse de un auto que resuelve un incidente sin poner fin al procedimiento, ordenando su continuación, dicha resolución no es recurrible en apelación conforme establece el art. 393.5 LECivil que dispone "Cuando la cuestión se resuelva por medio de auto, si éste acordare poner fin al proceso, cabrá recurso de apelación, y si decidiere su continuación, no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte perjudicada pueda impugnar la resolución al apelar la sentencia definitiva"". Y continua diciendo que " la norma a aplicar es el art. 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, según la redacción dada por el art. 29 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma. En él se regula la "Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional", del siguiente modo: "Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2022, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva. Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere elartículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista. Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 31 de diciembre de 2022" sin que en el texto de la norma se regule la posibilidad de recurrir la decisión que pueda adoptar el Juez de Primera Instancia en el ejercicio de las competencias que se le atribuyen.

En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, Auto 325/2022 de 14 de noviembre de 2022, Recurso 59/2022 ,la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1ª, Auto 230/2022 de 9 de noviembre de 2022, Recurso 690/2022 o el Auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 27 de julio de 2020 .

Teniendo en cuenta tales premisas, el recurso debe ser inadmitido y, por ende, desestimado con confirmación de la resolución de primera instancia".

Recoge la AP de Salamanca en su auto nº 56/2023, de 28 de abril que contra el auto que resuelve la solicitud de suspensión cabe recurso de reposición y contra el que resuelva recurso de reposición no cabe recurso de apelación.

Igualmente inadmiten el recurso, entre otras: AAP La Rioja, a 21 de diciembre de 2023 - ROJ: AAP LO 546/2023 , AAP Valladolid, a 05 de diciembre de 2023 - ROJ: AAP VA 1046/2023 ECLI:ES:APVA:2023:1046A, AAP Álava, Civil sección 1 del 06 de octubre de 2023 ( ROJ: AAP VI 198/2023 - ECLI:ES:APVI:2023:198A )

4.- Esta Audiencia Provincial, de forma unánime por todas sus Secciones Civiles en Junta de 25 de enero de 2025, ha adoptado el proceder conforme a este sentir mayoritario, por lo que conforme al fundamento expuesto concluimos el desestimar el recurso interpuesto al concurrir una causa de inadmisión del mismo, ya que , según reiterada jurisprudencia , los motivos de inadmisión se convierten en causa de desestimación ( SSTS de 21 de febrero de 2003, 26 de enero y 27 de febrero de 2006).

En conclusión, procede la desestimación del recurso.»

2.- En el mismo sentido se expresa la Sentencia de la sec. 3ª de esta Audiencia Provincial, de fecha 13 de junio de 2024, nº 307/2024, rec. 1081/2022, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que estimando la demanda formulada por la propietaria declara la situación de precario en que la demandada personada ocupa la vivienda de aquella, y la condena al desalojo con la expresa mención de que el lanzamiento quedará a expensas de lo que se resuelva en el incidente de suspensión por situación de vulnerabilidad, por cuanto que los motivos del recurso no desvirtúan en ningún momento la situación de precario en que la recurrente ocupa la vivienda de la actora, por lo que necesariamente debe condenarse a la demandada a que abandone el inmueble y apercibirle de lanzamiento, añadiendo que es cuestión distinta el que dada la situación de efectiva vulnerabilidad de la demandada, proceda la suspensión del lanzamiento.

3.- Consideraciones las precedentes, que si bien bastan para desestimar el recurso, cabe añadir que los demandados ya invocaron dicha situación de vulnerabilidad como base para pedir la suspensión del lanzamiento, petición denegada con el Auto de fecha 14 de julio de 2025 obrante en el expediente - en la pieza incidental 1 de la causa principal -, y de cuyo contenido se puede resaltar, por lo que ahora interesa: i) que conforme al Informe de Servicios Sociales elaborado por el Patronato Municipal de los Servicios Sociales de Arona, los demandados no se encuentran en situación de vulnerabilidad económica pues perciben ayudas que les permitirían encontrar alternativa habitacional, ii) que es más vulnerable la situación del actor, porque tiene unos recursos económicos inferiores a los de aquellos y ha de vivir con sus progenitores ante a ilegitima ocupación de la vivienda propia por parte de los demandados recurrentes, y iii) que pese a que se advierte en el pie de la resolución que contra la misma se puede interponer recurso de apelación, no le consta a esta Sala que se haya interpuesto.

QUINTO.- 1.- En consecuencia, en el presente caso y en relación con lo único que es objeto del proceso declarativo, ha de afirmarse que carecen de título los demandados para continuar en la ocupación de la vivienda litigiosa, por cuanto que es lo cierto que la situación social y/o económica invocada por dicha parte no constituye título de ocupación que pueda ser opuesto en el juicio declarativo frente a la acción de desahucio por precario.

2.- Por lo que se impone la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente que ha visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias, acorde con lo establecido en los artículos 394, 397 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ello sin perjuicio de las peculiaridades establecida en el art. 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita al litigar la parte demandada con los beneficios regulados en esta Ley,

3.- E igualmente procede acordar la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general aplicación,

1º. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, DON Alejo y DOÑA Benita.

2º. Confirmar la sentencia de fecha 14 de mayo de 2025, dictada en los autos de juicio verbal desahucio ( precario ) nº 1385/2024 por el Tribunal de Instancia n.º 4 de Arona.

3º. Condenar a los recurrentes al pago de las costas de esta alzada.

4º. Acordar la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La sentencia apelada estimó la acción de precario entablada por el actor, DON Pablo Jesús, y ha sido apelada por los demandados, DON Alejo y DOÑA Benita, quienes alegan como motivo de su disconformidad, única y exclusivamente, la situación de vulnerabilidad, económica y social, en que se encuentran al carecer de alternativa habitacional y haber solicitado su inscripción en el registro de demandantes de vivienda protegida. Y añaden que la sentencia apelada aplica de forma mecánica el desahucio por precario sin ponderar adecuadamente derechos fundamentales en juego, como son el derecho a la vivienda ( art. 47 CE) y la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , motivos por los que la califican como desproporcionada e injusta atendidas las circunstancias concurrentes.

2.- EL demandante se opone al recurso interpuesto de contrario cuya desestimación insta a la mayor brevedad posible, con imposición de costas a los recurrentes por mala fe y temeridad. Oposición que funda en los mismos fundamentos señalados en la sentencia, contra los que los recurrentes no expresan argumento jurídico alguno para ir contra la misma, pretendiendo únicamente el retrasar indebidamente el lanzamiento, porque para nada afecta al fallo a dictar el argumento de la vulnerabilidad que, ademas, es objeto de tratamiento en pieza separada.

SEGUNDO.- 1.- La revisión en esta alzada de todo lo actuado determina el fracaso del recurso, por compartir este Tribunal plenamente la valoración probatoria y el criterio interpretativo de la juzgadora de la instancia, recogido todo ello en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que no han quedado desvirtuados en ningún caso por lo alegado en el recurso y cuya reproducción en la presente resolución, por conocerlos todas las partes litigantes, deviene innecesaria, por superflua.

2.- Se impone por tanto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, tenido en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso la 3353/2019 (EDJ 2020/718629), entre otras, recuerda: "Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014). A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubre (EDJ 2016/188980); 20/2015 de 22 de enero (EDJ 2015/6265); 467/2015 de 21 de julio (EDJ 2015/129466) y 388/2016 de 8 de junio (EDJ 2016/81967)), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse.".

3.- A lo que cabe añadir que el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de julio de 2007, 14 de abril de 2.009 y 8 de enero de 2.013, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96), que "no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito"; cual ocurre en el presente caso con las referidas al derecho dominical del demandante ( en su condición, no discutida, de propietari del inmueble ) y la condición de precarista de los demandados ( sin título alguno que ampare su posesión ).

4- Y si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo", el/la juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración. Cual ocurre en el presente caso, en el que el análisis del material probatorio efectuado por la juzgadora de primera instancia no sólo es detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas, sin perjuicio de hacer algunas consideraciones al hilo de las alegaciones que, a modo de motivo, se expresa en el recurso de apelación.

TERCERO.- 1.- La primera, y única, es la referida a la situación de vulnerabilidad social y económica de los demandados DON Alejo y DOÑA Benita, condición que en modo alguno acreditan documentalmente, limitándose a arrogarse la condición y a alegar, lo que tampoco prueban, que han solicitado su inscripción en el registro de demandantes de vivienda protegida . Cuestión que no basta para llegar a solución contraria a la adoptada por la juzgadora de instancia pues no otorga a los demandados título que ampare su ocupación, acogiéndose la pretensión de la parte actora, porque, cual se dice en la sentencia recurrida, " se entiende que los demandados vienen ocupando la vivienda en calidad de precario ".

2.- Cabe decir al hilo de lo expuesto que el recurso de apelación interpuesto no combate propiamente la realidad del precario apreciado en la sentencia, centrándose en la situación de vulnerabilidad que justificaría la suspensión del lanzamiento, que fundan en las resoluciones de Audiencias Provinciales citadas y hasta que los servicios sociales competentes evalúen su situación de vulnerabilidad y les proporcione una solución habitacional adecuada, por lo que, en definitiva, la única cuestión que tendría que resolver este Tribunal sería la relativa a la petición de suspensión de lanzamiento por vulnerabilidad, planteada de forma subsidiaria en el recurso interpuesto.

CUARTO.- 1.- Cuestión habitualmente suscitada en un incidente, o pieza abierta, para resolver ya en fase de ejecución acerca de la suspensión, o no, del lanzamiento ya acordado, y frente a la que, superando las divergencias habidas inicialmente, se ha consolidado un criterio mayoritario entre las Audiencias Provinciales contrario a la admisión de la apelación contra las resoluciones que ponen fin a dicho incidente. Ya adoptado por esta Sección en Auto n.º 102/2025 de fecha 23 de abril de 2025, recaído en el Rollo 1923/2024, siguiendo el criterio marcado en anterior Auto de fecha 19 de marzo de 2025, n.º 65/2025, recaído en el Rollo n.º 182/2024, cuyo fundamento de derecho segundo aborda esta cuestión y reproducimos en su integridad:

« SEGUNDO.- 1.- El recurso no puede tener favorable acogida. Así y como manifiesta el demandante ahora apelado, el recurso formulado frente al auto de fecha 15 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de Puerto de la Cruz, no es admisible.

2.- De inicio, sobre tal cuestión; admisibilidad o no de recursos ante esta instancia de aquellos autos que resuelven incidentes de suspensión extraordinario de lanzamiento, cabe advertir la evolución jurisprudencial que sobre tal cuestión se ha producido, terminando por cristalizar en el sentir mayoritario de las distintas Audiencias Provinciales en que dichas resoluciones no son susceptibles del recurso de apelación.

3.- Así y para dilucidar tal cuestión traemos a colación Auto nº. 41/2024 de 3 de julio, de la Audiencia Provincial de Ávila, donde con referencia a numerosas resoluciones de distintas audiencias examina profundamente la cuestión, la misma dice;

"(.)Con carácter previo a entrar sobre el fondo del recurso es preciso analizar la recurribilidad o no de la resolución recurrida, al ser tasadas las resoluciones con acceso a tal recurso. Establece el art. 455,1 LEC, en su versión anterior aplicable al procedimiento, que son resoluciones recurribles en apelación:

"1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros".

No existiendo previsión específica sobre el recurso contra la resolución dictada al amparo del incidente de suspensión por vulnerabilidad económica establecido en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, no cabe contra tal resolución recurso de apelación, al no tratarse de un auto definitivo, y el mismo nunca debió ser admitido a trámite, siendo ahora la causa de inadmisibilidad causa de desestimación del recurso.

Tal es la postura mayoritariamente adoptada en la materia por las diversas audiencias provinciales, sirviendo por todos la reproducción de las siguientes resoluciones y las que en ellas se citan.

El AAP de Castellón, Civil sección 4 del 08 de febrero de 2024( ROJ: AAP CS 29/2024 - ECLI:ES:APCS:2024:29A ) expresa:

"Inadmisibilidad del recurso de apelación:

Siendo el objeto del recurso de apelación la decisión sobre la suspensión del procedimiento de desahucio por alegación de situación de especial vulnerabilidad, debemos estimar la pretensión de la parte apelada sobre inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo ademar apreciable de oficio.

El recurso de apelación es inadmisible porque la resolución frente a la que se interpone no resulta apelable, no poniendo fin al procedimiento ni impidiendo su continuación, a los efectos establecidos en el artículo 455-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que además la posibilidad de interponer recurso de apelación en estos supuestos se encuentre expresamente prevista, encontrándonos en un proceso de desahucio por falta de pago la resolución que pone fin al procedimiento es la sentencia.

En este sentido en el Auto dictado por la Sala tercera de esta A.P. núm. 19 de 17 de enero de 2020, ya lo entendió así, argumentando para ello que " El carácter público del ordenamiento procesal permite que el tribunal de alzada examine de oficio la viabilidad procesal del recurso interpuesto, por más que en la instancia se haya dado curso al mismo.

Pues bien, como este tribunal viene diciendo en asuntos similares, el recurso de apelación se desestima por cuanto la resolución contra la que se dirige no es apelable, como ha declarado esta Sala en los Autos números 85 , 141 y 288 de 2.018, de fechas 2 de marzo , 20 de abril y 12 de septiembre de 2.018 y núms. 127 y 204 de 15 de mayo y 28 de junio de 2019 , ya que el Auto apelado no tiene el carácter definitivo a que el artículo 455.1 de la LEC supedita la posibilidad de interponer recurso de apelación. Con arreglo al art. 207.1 de la ley procesal civil son "resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas".

Pues bien, como el Auto que deniega la suspensión del lanzamiento no tiene tal carácter definitivo, pues no termina la primera instancia, no es apelable, por lo que el recurso de apelación ni siquiera debió ser tramitado, al ser inadmisible, sin perjuicio del recurso de reposición frente al mismo.

Lo dicho da lugar que en el presente estadio del procedimiento la causa de inadmisibilidad sea causa de desestimación, y así debemos declararlo".

En el mismo sentido cabe citar el Auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 193 de 14 de mayo de 2021 , en el que en un supuesto similar al del caso enjuiciado también se aprecia que el recurso de apelación es inadmisible, tras considerar que se trata de una cuestión apreciable de oficio se dispone "Para dar respuesta a esa cuestión previa hemos de partir de tres principios capitales, según hemos puesto de manifiesto reiteradamente en anteriores resoluciones (v.gr. auto 23/21, de 34 de febrero, entre las más recientes):

1º.- El carácter improrrogable de las normas de procedimiento (art. 1 LECy SsTC 202/88y 49/89) que obliga al tribunal de apelación, antes de entrar en su caso a examinar el fondo del recurso, a analizar si éste era admisible conforme a las normas aplicables sin quedar vinculado por lo acordado por el órgano de primer grado ( STC 90/85).

2º.-Mientras que el derecho a obtener una primera respuesta judicial a las pretensiones esgrimidas por un justiciable goza de protección constitucional ( art. 24.1 C.E.), el derecho a su revisión -por el mismo órgano o por uno distinto- tiene carácter legal. Así lo establece, entre otras, la Sentencia 253/07 del Tribunal Constitucional , con cita de la STC 71/02, de 8 de abrilal decir que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación" en el ámbito civil de forma absoluta e indiscriminada...

Ante todo hay que indicar que el Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre, por el que se prorrogan las medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, que modifica el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2, al amparo del cual se solicita la suspensión del lanzamiento en el presente procedimiento de desahucio, al igual que las normas anteriores que modifica, no prevén que el control judicial de las situaciones de especial vulnerabilidad deba efectuarse en una doble instancia, es decir que la resolución del Juzgado accediendo o no a la solicitud de suspensión sea susceptible de apelación, tampoco el R.D. 20/22 de 27 de diciembre que acuerda su prórroga.

En definitiva, pues, no corresponde a este Tribunal por vía de apelación revisar si se dan en el presente caso los requisitos de especial vulnerabilidad que exige el artículo 1 de la Ley 1/2013 de 14 de mayo a fin de poder acceder a la petición de suspensión del lanzamiento porque la resolución que se pretende recurrir no es susceptible de apelación.

En este mismo sentido también se ha pronunciado esta sección 4ª, entre otros, en Auto n.º 48/2022 de 6 de mayo dictado en el RAP 140/22 y Auto nº 155/2023 de 25 de julio dictado en el Rollo de Apelación nº 587/2023".

Igualmente, el AAP de Murcia, Civil sección 4 del 14-3-2024(nº 86, rec 1501/21 ) apreciando de oficio la inadmisibilidad, indica:

"2-. Sin embargo entendemos que la resolución recurrida que pone fin al incidente extraordinario de suspensión promovido al amparo de los Decretos-Leyes promulgados para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, no tiene el carácter de resolución apelable, con independencia de que el pronunciamiento dictado acuerde o no la suspensión del lanzamiento.

3-. En tal sentido reiteramos las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 21 diciembre 2021, y 27 enero y 26 junio 2023. En ellas se dice... "El artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil enumera las tres clases de resoluciones que son recurribles en apelación: las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale. Por una parte, la resolución frente a la que se pretende apelar no es una sentencia, sino un auto, y, por otra, no existe previsión legal expresa que permita interponer contra él recurso de apelación. De este modo, la única posibilidad de admitir el recurso de apelación frente al auto que resuelve sobre la suspensión de lanzamiento interesada por el demandado pasaría por considerar que dicha resolución se configura como un auto definitivo, en los términos empleados por el precitado artículo 455 de la Ley procesal . Sin embargo, el auto que resuelve la petición de suspensión de lanzamiento no es un auto definitivo. El artículo 207.1 define las resoluciones definitivas como "las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas", y es obvio que el auto de 5 de abril de 2022 no pone fin a la primera instancia. II. En definitiva: (i) el auto frente al que la representación de doña Marisa pretende recurrir no está previsto expresamente como apelable; (ii) aunque no estuviera expresamente previsto como apelable, podría serlo si se tratase de un auto definitivo; (iii) pero no es un auto definitivo conforme al artículo 207, porque no pone fin a la primera instancia. La norma no admite matizaciones. No puede argumentarse que el auto pone fin al incidente de suspensión de lanzamiento, porque la repetida norma no distingue: para ser apelable, el auto debe poner fin a la primera instancia, y en este caso no pone fin a la primera instancia. Es obvio que todas las resoluciones judiciales resuelven "definitivamente" alguna cuestión; pero, en sentido estricto, solo son resoluciones definitivas las contenidas en el citado artículo 207.1: las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas. La Ley de Enjuiciamiento Civil regula algunos supuestos en los que, pese a que el auto no pone fin a la primera instancia,está previsto expresamente como apelable. Así, el artículo 43 dispone que cabe apelación contra el auto que acuerde la suspensión por prejudicialidad civil, aunque se trate de un auto que no pone fin a la primera instancia. En el supuesto que se enjuicia, se reitera que el auto no está previsto expresamente como apelable, ni pone fin a la primera instancia.

5-.En definitiva no cabe recurso de apelación frente al auto de instancia y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los motivo de inadmisión, apreciables de oficio, se convierten en causa de desestimación ( SSTS 21 febrero 2003 y 23 octubre 2015 )".

El AAP de Málaga, Civil sección 4 del 20 de diciembre de 2023( ROJ: AAP MA 2601/2023 - ECLI:ES:APMA:2023:2601A) acuerda:

"En primer lugar, dado que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligado cumplimiento apreciable de oficio por el Tribunal en cualquier fase del procedimiento, se ha de analizar si el Auto dictado por el Juzgado es recurrible en apelación. Y ya hemos dicho en resoluciones de esta sala que no cabe dicho recurso.

Así, en el auto de fecha 1 de marzo de 2023, recurso nº 695/2022, se dijo los siguiente:

"El Artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "1. Contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley."

El artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:"1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros."

El artículo 41 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rubrica "Recursos contra la resolución sobre suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal", dispone:

[...]

De los citados preceptos resulta que contra el Auto dictado contra el Auto dictado por el Juzgado no cabe recurso de apelación, pues ni suspende el curso de los autos ni es un Auto definitivo.

Por tanto, habiéndose admitido indebidamente el recurso de apelación la causa de inadmisibilidad se convierte en este momento procesal en causa de desestimación del recurso, por que procede acordarlo así con la consiguiente confirmación del Auto de Primera Instancia [ STS de 7 de octubre de 2016 ( ROJ: STS 4294/2016 ) y de 19 de mayo de 2011 ( ROJ: STS 4897/2011 ),con cita de otras muchas; Autos de esta Sec.1ª de la AP de Jaén de 18 de febrero de 2020 ( ROJ: AAP J 247/2020 ) y 11 de marzo de 2021 ( ROJ: AAP J 120/2021 );y Sentencias de de la Sec. 2ª de la AP de Huelva de 4 de abril de 2017 ( ROJ: SAP H 207/2017 ), de la Sec. 1ª de la AP de Orense de 14 de mayo de 2019 ( ROJ: SAP OU 297/2019 ), de la Sec. 4ª de la AP de Alicante de 6 de mayo de 2019 ( ROJ:SAPA 952/2019 ), de la Sec. 4ª de la AP de Barcelona de 28 de marzo de 2019 ( ROJ: SAP B 2517/2019 ) y de la Sec. 3º de la AP de Valladolid de 27 de marzo de 2019 ( ROJ: SAP VA 387/2019 ), entre otras muchas]."

En resoluciones más recientes se mantiene esta línea. Así, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2ª, Auto 242/2022 de 29 de noviembre de 2022, Recurso 452/2022 ,vino a decir que el recurso de apelación no cabe en estos supuestos en que los autos no son definitivos, por lo que el recurso de apelación no debió ser admitido por el Juzgado, lo que derivaba, en segunda instancia, a la desestimación del mismo, y ello porque "En sede de incidentes, en aplicación de la norma contenida en el art. 393.5 de la misma LECivil, al tratarse de un auto que resuelve un incidente sin poner fin al procedimiento, ordenando su continuación, dicha resolución no es recurrible en apelación conforme establece el art. 393.5 LECivil que dispone "Cuando la cuestión se resuelva por medio de auto, si éste acordare poner fin al proceso, cabrá recurso de apelación, y si decidiere su continuación, no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte perjudicada pueda impugnar la resolución al apelar la sentencia definitiva"". Y continua diciendo que " la norma a aplicar es el art. 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, según la redacción dada por el art. 29 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma. En él se regula la "Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional", del siguiente modo: "Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2022, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva. Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere elartículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista. Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 31 de diciembre de 2022" sin que en el texto de la norma se regule la posibilidad de recurrir la decisión que pueda adoptar el Juez de Primera Instancia en el ejercicio de las competencias que se le atribuyen.

En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, Auto 325/2022 de 14 de noviembre de 2022, Recurso 59/2022 ,la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1ª, Auto 230/2022 de 9 de noviembre de 2022, Recurso 690/2022 o el Auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 27 de julio de 2020 .

Teniendo en cuenta tales premisas, el recurso debe ser inadmitido y, por ende, desestimado con confirmación de la resolución de primera instancia".

Recoge la AP de Salamanca en su auto nº 56/2023, de 28 de abril que contra el auto que resuelve la solicitud de suspensión cabe recurso de reposición y contra el que resuelva recurso de reposición no cabe recurso de apelación.

Igualmente inadmiten el recurso, entre otras: AAP La Rioja, a 21 de diciembre de 2023 - ROJ: AAP LO 546/2023 , AAP Valladolid, a 05 de diciembre de 2023 - ROJ: AAP VA 1046/2023 ECLI:ES:APVA:2023:1046A, AAP Álava, Civil sección 1 del 06 de octubre de 2023 ( ROJ: AAP VI 198/2023 - ECLI:ES:APVI:2023:198A )

4.- Esta Audiencia Provincial, de forma unánime por todas sus Secciones Civiles en Junta de 25 de enero de 2025, ha adoptado el proceder conforme a este sentir mayoritario, por lo que conforme al fundamento expuesto concluimos el desestimar el recurso interpuesto al concurrir una causa de inadmisión del mismo, ya que , según reiterada jurisprudencia , los motivos de inadmisión se convierten en causa de desestimación ( SSTS de 21 de febrero de 2003, 26 de enero y 27 de febrero de 2006).

En conclusión, procede la desestimación del recurso.»

2.- En el mismo sentido se expresa la Sentencia de la sec. 3ª de esta Audiencia Provincial, de fecha 13 de junio de 2024, nº 307/2024, rec. 1081/2022, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que estimando la demanda formulada por la propietaria declara la situación de precario en que la demandada personada ocupa la vivienda de aquella, y la condena al desalojo con la expresa mención de que el lanzamiento quedará a expensas de lo que se resuelva en el incidente de suspensión por situación de vulnerabilidad, por cuanto que los motivos del recurso no desvirtúan en ningún momento la situación de precario en que la recurrente ocupa la vivienda de la actora, por lo que necesariamente debe condenarse a la demandada a que abandone el inmueble y apercibirle de lanzamiento, añadiendo que es cuestión distinta el que dada la situación de efectiva vulnerabilidad de la demandada, proceda la suspensión del lanzamiento.

3.- Consideraciones las precedentes, que si bien bastan para desestimar el recurso, cabe añadir que los demandados ya invocaron dicha situación de vulnerabilidad como base para pedir la suspensión del lanzamiento, petición denegada con el Auto de fecha 14 de julio de 2025 obrante en el expediente - en la pieza incidental 1 de la causa principal -, y de cuyo contenido se puede resaltar, por lo que ahora interesa: i) que conforme al Informe de Servicios Sociales elaborado por el Patronato Municipal de los Servicios Sociales de Arona, los demandados no se encuentran en situación de vulnerabilidad económica pues perciben ayudas que les permitirían encontrar alternativa habitacional, ii) que es más vulnerable la situación del actor, porque tiene unos recursos económicos inferiores a los de aquellos y ha de vivir con sus progenitores ante a ilegitima ocupación de la vivienda propia por parte de los demandados recurrentes, y iii) que pese a que se advierte en el pie de la resolución que contra la misma se puede interponer recurso de apelación, no le consta a esta Sala que se haya interpuesto.

QUINTO.- 1.- En consecuencia, en el presente caso y en relación con lo único que es objeto del proceso declarativo, ha de afirmarse que carecen de título los demandados para continuar en la ocupación de la vivienda litigiosa, por cuanto que es lo cierto que la situación social y/o económica invocada por dicha parte no constituye título de ocupación que pueda ser opuesto en el juicio declarativo frente a la acción de desahucio por precario.

2.- Por lo que se impone la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente que ha visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias, acorde con lo establecido en los artículos 394, 397 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ello sin perjuicio de las peculiaridades establecida en el art. 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita al litigar la parte demandada con los beneficios regulados en esta Ley,

3.- E igualmente procede acordar la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general aplicación,

1º. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, DON Alejo y DOÑA Benita.

2º. Confirmar la sentencia de fecha 14 de mayo de 2025, dictada en los autos de juicio verbal desahucio ( precario ) nº 1385/2024 por el Tribunal de Instancia n.º 4 de Arona.

3º. Condenar a los recurrentes al pago de las costas de esta alzada.

4º. Acordar la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

1º. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, DON Alejo y DOÑA Benita.

2º. Confirmar la sentencia de fecha 14 de mayo de 2025, dictada en los autos de juicio verbal desahucio ( precario ) nº 1385/2024 por el Tribunal de Instancia n.º 4 de Arona.

3º. Condenar a los recurrentes al pago de las costas de esta alzada.

4º. Acordar la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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