Última revisión
25/05/2026
Sentencia Civil 60/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Zaragoza, Rec. 413/2024 de 05 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Zaragoza
Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
Nº de sentencia: 60/2026
Núm. Cendoj: 50297370042026100062
Núm. Ecli: ES:APZ:2026:376
Núm. Roj: SAP Z 376:2026
Encabezamiento
Presidente
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados
Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)
En Zaragoza, a 5 de febrero del 2026.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Otilia frente a SAREB, S.A.
Condeno a SAREB, S.A., a pagar las costas causadas en esta instancia".
Posteriormente se dictó auto con fecha 18 de marzo de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Acuerdo haber lugar a la corrección solicitada por el procurador de los tribunales D. Jordi Fontquerini Bas, en nombre y representación de SAREB, S.A., en los términos que se recogen en el Razonamiento Jurídico Único de esta resolución".
No se aceptan los de la sentencia recurrida que se oponen a los de la presente resolución y:
1. Con carácter principal, se declare que mi representada es propietaria de la finca registral nº NUM000 de la Muela, inscrita en el Registro de la Propiedad de La Almunia de Dª Godina, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con todas sus consecuencias inherentes y ordenando cancelar la inscripción de dominio a favor de la demandada.
2. Con carácter subsidiario y para el caso de que no se estimara la acción principal:
- Se condene a la demandada a pagar a mi representada los gastos necesarios realizados en la finca NUM000 que se determinen por perito de designación judicial, con sus intereses legales.
- Se condene a la demandada a pagar a mi representada los gastos útiles realizados en la finca NUM000 o el incremento de valor que con tales gastos ha adquirido la finca, que se determinen por el perito de designación judicial, con sus intereses legales
- Se declare el derecho de mi representada a retener la posesión de la finca hasta el pago de dichos gastos.
3. Se condene a la demandada al pago de las costas.
Por otrosí, al amparo de lo dispuesto en el art. 339.2 de la LEC, solicitó la designación de perito judicial a fin de que valore los gastos necesarios y útiles realizados en la finca NUM000, así como el aumento de valor de la finca como consecuencia de la realización de los gastos útiles.
- Dª Otilia no ha aportado título que acredite su derecho a permanecer en la vivienda. La finca ejecutada no consta inscrita a nombre de la
Sra. Otilia. constando como titular la entidad ejecutada, esto es EPILENSE DE CONSTRUCCIONES, S.A por lo que esta parte nunca ha podido tener conocimiento de la supuesta titularidad de esta tercera persona. Sin perjuicio de lo anterior, y, en cualquier caso, en el presente procedimiento mi mandante debe ser considerado como tercero de buena fe, pues esta parte era desconocedora de lo que se expone de contrario, sin que además se haya acreditado la propiedad. En la nota simple aportada como documento junto a la demanda el bien aparece como titularidad de la ejecutada EPILENSE DE CONSTRUCCIONES, S.L e igualmente aparece en el mandamiento de certificación de cargas aportado al juzgado, por lo que era imposible que esta parte tuviera conocimiento de un contrato privado firmado entre la ejecutada y un tercero. Actualmente el bien objeto de la ejecución se encuentra inscrito a favor de SAREB.
- Respecto a la usucapión o prescripción adquisitiva se sabe por la actora que el dominio estaba inscrito a nombre de otra persona distinta del transmitente por lo que no habría buena fe ni serían suficiente los más de 10 años que dice haber pasado.
- Respeto a la pretensión subsidiaria de indemnización de gastos debe decaer pues nada se acredita al respecto, no se aporta ninguna factura de mejoras supuestamente realizados, no se aporta prueba alguna de cómo se encontraba la finca en el momento de la ocupación por la actora y como se encuentra ahora.
- Poner de manifiesto además que de contrario no se han dirigido a mi mandante para intentar solución previa extrajudicial alguna, de hecho, junto con la demanda no se aporta comunicación alguna que lo acredite, habiéndose limitado a esperar la dilatación de la tramitación de la Ejecución hipotecaria con el fin de ganar el mayor tiempo posible con una evidente mala fe.
- Adquisición de la finca NUM000 por usucapión.
* Inicio de la posesión en noviembre del año 2005, cuando finalizó la construcción de la vivienda, aunque el otorgamiento de la escritura pública de entrega de bienes no tuviera lugar hasta dos años después.
* Posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no ininterrumpida, con justo título y buena fe. Está acreditado que mi representada (su abuelo Sr. Amador) adquirió de buena fe la finca de quien era su propietario y la recibió en concepto de dueño, como contraprestación a la permuta acordada. Sin perjuicio de que en el título escrito de su adquisición (escritura pública) se indicara que la finca entregada era la finca registral NUM001, en lugar de la finca NUM000. La posesión de la finca NUM000 ha sido pública e ininterrumpida desde entonces y siempre ejercida en concepto de dueño. Siendo mi representada quien materialmente llevó a cabo la posesión porque sus abuelos ya habían decidido que esa fuera la distribución de sus bienes a su fallecimiento y entregaron las fincas permutadas a sus descendientes según fue entregándolas la promotora. Ha poseído de manera hábil para adquirir el dominio durante casi 20 años.
* SAREB conocía o debía conocer la posesión a título de dueño. La sentencia dictada no razona ni la condición de tercero de SAREB ni la ausencia de conocimiento de la posesión, sino que da por existentes tales hechos, sin justificar cómo se alcanza tal conclusión. De considerarse tercero a SAREB, debe concluirse que conocía la posesión de mi representada en concepto de dueño, pues adquirió en el marco de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios en el sector financiero, que establecía la obligación legal para las entidades financieras de aportar a sociedades para la gestión determinados activos, con la obligación de contar con bases de datos con la información necesaria para gestionar los activos que debían transmitirse a las sociedades de gestión ( art. 6 de dicha Ley). Norma desarrollada por Real Decreto 1558/2012 y Circular del Banco de España 8/2012, de 21 de diciembre, que concretó el alcance de los datos que debían figurar en las bases que las entidades de crédito debían entregar a SAREB. Dicha circular se publicó en el BOE 311, de 27 de diciembre de 2012, Sección I y en ella figuraba de manera detallada la información transmitida a SAREB. Entre dicha información se encontraba la referida a si el inmueble afecto a la garantía estaba o no ocupado. Siendo aplicable dicho apartado a la cesión de créditos hipotecarios por remisión de las "Instrucciones para cumplimentar las bases de datos de financiaciones". Sobre el conocimiento de la posesión por las Entidades bancarias se remite a la testifical del Sr. Jeronimo. SAREB conoció o debió conocer que mi representada se encontraba poseyendo la finca que se adjudicaría en subasta.
* SAREB es cesionario de Bancaja-Bankia y por ello no tiene la condición de tercero frente a mi representada.
- Obras necesarias y útiles realizadas en la finca poseída. Para el caso de que no se estimara la acción principal, esta parte ejercitó y reitera su petición subsidiaria, consistente en que se indemnicen a mi representada los gastos útiles y necesarios realizados en la finca. Recibió la vivienda poseída de manos de la promotora, como obra nueva. También está acreditado que desde que inició la posesión vino realizando diversas obras y mejoras en la misma. Se remite a la pericial que las determina y valora en 31.513,07 euros. Respecto a la ausencia de facturas hay que tener en cuenta el tiempo durante el que se han realizado obras (casi 20 años) de los que no se conserva documentación, así como aquellas mejoras realizadas con medios propios. Habiéndose acreditado que mi representada (i) posee la finca desde que le fue entregada en obra nueva y (ii) que desde entonces la posee de manera ininterrumpida, ha de presumirse, ex art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que las obras que constituyen mejoras útiles y necesarias determinadas por el perito fueron realizadas por mi representada, ya que nadie más ha ocupado la finca durante todo este período de tiempo.
- Aun en el supuesto de que la Sala ante la que se comparece no estimara ni la acción principal ni la subsidiaria ejercitadas, no deberán imponerse las costas de la instancia ni del recurso a esta parte, y ello en atención a la complejidad jurídica que atañe a la cuestión litigiosa, en la que mi representada ha venido poseyendo pacíficamente, de buena fe y con justo título una finca que constituye su domicilio familiar hace 20 años, viéndose sorprendida por una ejecución hipotecaria instada por SAREB, pese a conocer o haber debido conocer dicha entidad, en su condición de cesionaria, la posesión de mi representada.
- No se acredita la condición de propietarios. En ningún momento ni de la Sra. Otilia, ni anteriormente sus abuelos, han poseído la vivienda disponiendo de título que les habilitara como propietarios de la misma. Mi mandante debe ser considerado como tercero de buena fe, pues esta parte era desconocedora de lo que se expone de contrario, sin que además se haya acreditado la propiedad.
- Nos encontraríamos con una usucapión que ha de oponerse a la inscripción registral de un tercero como es mi mandante, pues se verifican los requisitos que exige el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que adquirió el inmueble
por subasta de quien creía propietario, esto es, Epilense de Construcciones SL La posesión de la actora ha de considerarse iniciada en el año 2009, por ser en éste año en el que gozó de título para ello. Mi representada adquirió el inmueble, el 20 de septiembre de 2021, no pudiendo oponerse frente a esta adquisición la usucapión toda vez que mi representado no tenía conocimiento de la posesión por la actora, habiéndolo tenido solo con posterioridad a la adquisición, ni la consintió pues se opuso a ella en el procedimiento ejecutivo tan pronto tuvo noticia, todo ello tal y como resulta de los autos de ejecución hipotecaria número 51/2019 que se siguen en este mismo Juzgado. No concurren los requisitos para la prescripción.
- Rechaza la pretensión subsidiaria. No se aporta ninguna factura de mejoras ni presupuesto ni justificante de pago alguno, tampoco se aporta prueba alguna de cómo se encontraba la finca en el momento de la ocupación por la actora y como se encuentra ahora.
- Interesa la imposición a la demandante/apelante de las costas de ambas instancias.
otorgaron el
a.- Diecisiete. - Vivienda número NUM003, del DIRECCION000 (Zaragoza), en la DIRECCION001... Inscrita en el Registro de la Propiedad de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), en el tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, finca número NUM007, inscripción NUM008
b.- Dieciocho. - Vivienda número NUM009... finca número NUM010
c.- Diecinueve. - Vivienda número NUM011... finca número NUM012
d.- Veinte. - Vivienda número NUM013... finca número NUM014
e.- Veinticuatro. - Vivienda número NUM015... finca número NUM016
f.- Veinticinco. - Vivienda número NUM017... finca número NUM018
g.- Veintiséis. - Vivienda número NUM019... finca número NUM020
h.- Veintisiete. - Vivienda número NUM021... finca número NUM022
Tales viviendas forman parte en régimen de propiedad horizontal, de la siguiente finca urbana: Urbana. - EDIFICIO, en La Muela (Zaragoza), en la DIRECCION001. Se compone de un conjunto de sesenta y cinco viviendas unifamiliares, adosadas, numeradas del NUM026 a la NUM027, con acceso directo desde las calles con las que colindan,
Se expresaba que se encontraban libres de arrendatarios, inquilinos y ocupantes y libre de cargas y gravámenes.
En cumplimiento de lo establecido en la escritura de permuta se entregaban las fincas descritas bajo las letras a) hasta i) a Don Amador y Doña
Casilda, que las adquieren.
En el anexo de la escritura consta que
- Inventarían bienes privativos del causante y consorciales.
- Entre los bienes consorciales con su esposa. Vivienda DIRECCION000 (Zaragoza), en la DIRECCION001, Hoy DIRECCION002... REGISTRO. - tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM025, finca número NUM001, del Registro de la Propiedad de La Almunia de Doña Godina. Y hacen referencia a la escritura de 25 de marzo de 2009 de ratificación y elevación a público de documento privado de fecha 20 de marzo de 2009 por el que EPILENSE DE CONSTRUCCIONES SA se compromete y obliga a otorgar escritura de rectificación de la escritura de fecha 15 de febrero de 2007 para subsanar un error, en el sentido de sustituir la adjudicación de esta vivienda (número NUM023) por la vivienda número NUM027, que actualmente se ha numerado con el DIRECCION003.
- La viuda, dando por liquidada la sociedad de conyugal se adjudica determinados bienes en pleno dominio y el usufructo vidual foral de la restante mitad indivisa de tales bienes y gananciales y de la totalidad de privativos.
-
- Inventarían sus bienes y entre ellos una mitad indivisa de la vivienda DIRECCION000 (Zaragoza), en la DIRECCION001, Hoy DIRECCION002... REGISTRO. - tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM025, finca número NUM001, del Registro de la Propiedad de La Almunia de Doña Godina. Y hacen referencia a la escritura de 25 de marzo de 2009 de ratificación y elevación a público de documento privado de fecha 20 de marzo de 2009 por el que EPILENSE DE CONSTRUCCIONES SA se compromete y obliga a otorgar escritura de rectificación de la escritura de fecha 15 de febrero de 2007 para subsanar un error, en el sentido de sustituir la adjudicación de esta vivienda (número NUM023) por la vivienda número NUM027, que actualmente se ha numerado con el DIRECCION003.
-
- EPILENSE DE CONSTRUCCIONES SA es dueña de las siguientes fincas (enumera NUM029), entre otras:
16) Sesenta y cinco. - Vivienda número NUM027, del en La Muela (Zaragoza), en la DIRECCION001... Inscrita en el Registro de la Propiedad de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), en el tomo NUM004, folio NUM030,
Del total de principal pendiente de pago, respondía la registral NUM000 de 213.300 euros de principal del préstamo; de 11.731,50 de intereses ordinarios; de 20.263,50 de intereses de demora; y de 36.794,25 euros para costas y gastos.
- Que la mercantil EPILENSE DE CONSTRUCCIÓN SA, en su condición de deudora del préstamo garantizado con la hipoteca reseñada, ha solicitado de la Caja acreedora la subrogación en la misma en favor de CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELON Y ALICANTE, BANCAJA, que concedía a la deudora un préstamo de 2.637.500 euros con 62 céntimos destinado a pagar al Banco Pastor el principal del préstamo hipotecario. Se establecían con Bancaja nuevas condiciones
- Su ampliación en la cuantía de 2.362.499,38 euros, ascendiendo el importe total de préstamos concedidos a la cantidad de 5.000.000 de euros.
- Entre las fincas hipotecadas 16) Sesenta y cinco. - Vivienda número NUM027, del en La Muela (Zaragoza), en la DIRECCION001... Inscrita en el Registro de la Propiedad de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), en el tomo NUM004, folio NUM030,
- Del total de principal pendiente de pago, respondía la registral NUM000 de 213.300 euros de principal del préstamo; de 11.731,50 de intereses ordinarios; de 20.263,50 de intereses de demora; y de 36.794,25 euros para costas y gastos.
- Y de la ampliación del préstamo correspondía a la NUM031, registral NUM000 103.700 euros, más los intereses ordinarios, de demora y % para costas judiciales y costas que se especificaban.
No fue en el año 2007 cuando se concretaron las viviendas a entregar a los abuelos de la demandante.
Fue en enero de 2003 al tiempo de otorgar: la escritura de permuta a cambio de construcción futura; la declaración de obra nueva en construcción y división en régimen de propiedad horizontal, cuando se concretaron e identificaron, de las 65 viviendas a construir, las 9 viviendas que correspondían a los abuelos de la demandante y las 56 que correspondían al promotor. Entre las de los primeros la vivienda NUM023 registral NUM001. Y entre la de la segunda la vivienda NUM027, registral NUM000.
Difícil hablar de error inicial cuando:
- La promoción se componía de un conjunto de sesenta y cinco viviendas unifamiliares, adosadas, numeradas del NUM026 a la NUM027, en dos grupos de edificación, que comprenden las viviendas NUM026 a la NUM023 y NUM028 a la NUM027 respectivamente, separados entre sí por una calle de nueva apertura dentro de la finca que la atraviesa de derecha a izquierda...
- Basta comprobar el plano de situación de ambas viviendas, aportado por el perito de designación judicial, para constatar lo alejado de las viviendas, ambas esquineras, pero que pertenecen a distintas calles.
- Sus descripciones, además de su clara diversidad, evidencian que la NUM023 era más pequeña que la NUM027, pues tenía menos superficie de vivienda (unos 170 m2 por unos 219 m2) y de jardín (unos 47m2 por unos 144m2).
Pero es que, ya desde el 2003 se inscribieron en el Registro de la Propiedad las respectivas titularidades de todas las viviendas resultantes. Las de los abuelos de la demandante, incluida la vivienda NUM023/registral NUM001, libres de cargas. Las de la Promotora, incluida la vivienda NUM027/registral NUM000, gravadas con hipoteca constituida en mayo de 2003.
El único título de dominio, documentado y oponible es el resultante de tales escrituras de 2003 y su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los abuelos de la demandante titulares dominicales inscritos de la vivienda NUM023/registral NUM001, libre de cargas. La Promotora titular dominical de la vivienda NUM027/registral NUM000, gravada con hipoteca. Y los acreedores hipotecarios (inicialmente BANCO PASTOR; tras la subrogación - ampliación CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE, BANCAJA- BANKIA y tras la transmisión de activos SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A) titulares de un derecho real inscrito desde el año 2003 que, entre otras, gravaba la vivienda NUM027/registral NUM000, por construir, sin ocupación por nadie, sin prueba ni indicio sobre el alegado error. No pudiendo oponerse a quienes ostentan tal derecho real desde 2003, circunstancias muy posteriores en el tiempo.
En febrero de 2007 se documenta la finalización de la construcción y la entrega, a los abuelos de los demandados, de las viviendas construidas que les correspondían, que, como no podía ser de otro modo, eran las ya escrituras y registradas a su nombre desde el año 2003.
Ni en el 2003, ni en el 2007 ostentaban los abuelos de la demandante título alguno en relación a la vivienda NUM027/registral NUM000.
Se ignoran las circunstancias reales (más allá de una testifical contradictoria con lo previamente documentado) en virtud de las cuales pasó a entregarse a los abuelos de la demandante, tras su construcción, (o la tomaron), la posesión de una vivienda de la que carecían título dominical y en la que, con posterioridad, pasó a residir la demandante. Se ha aportado, además de la testifical de pariente y amiga de la demandante, diversa documentación sobre ello: 15/10/2005 certificado de instalación de gas; 17/11/2005 nueva instalación electricidad baja tensión; el 26/9/2006 contrato de servicio de seguridad entre Felisa y Seguritas Direct; 16/10/2006 boletín de instalación de agua; el 20/3/2007 Otilia solicita al Ayuntamiento de la Muela el alta de abastecimiento de agua en la DIRECCION003 (antes vivienda NUM027); el 6/6/2018 cambios de gas suministrado de GLP a Gas natural; diversas facturas de suministros varios de 2019, 2021, 2022; padrón.
No fue hasta un momento intermedio entre el fallecimiento del abuelo de la demandante en octubre de 2008 y la aceptación de su herencia en abril de 2009, cuando en marzo de 2009 (fecha próxima a la declaración de concurso de la Promotora) se eleva a público un documento privado de 20/3/2009 en el que la promotora alude a un error al tiempo de la entrega de bienes en 2007 y se compromete, en plazo de un año, a entregar, a la abuela de la demandante y a los herederos del abuelo, la vivienda NUM027 (ahora NUM017)/registral NUM000 libre de cargas, debiendo revertir en favor de la promotora la vivienda NUM023/registral NUM001, y pudiendo tal abuela y herederos del abuelo, caso de no cumplir la promotora, instar judicialmente el traslado de la carga hipotecaria de la vivienda NUM027 a la NUM023.
Ciertamente llamativa la alegación a un error sufrido en el año 2007 sobre una titularidad indubitada que se remontaba al año 2003 y un compromiso que implicaba la conformidad de los acreedores hipotecarios en sustituir la garantía real, de un préstamo ya ampliado, que gravaba la registral NUM000, por la registral NUM001. Constando además la posterior anotación preventiva, sobre la registral NUM000, de la declaración del concurso voluntario de la Promotora EPILENSE DE CONSTRUCIONES SA ordenada por auto de 27/10/2009 en procedimiento de concurso ordinario número 121/2009 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Zaragoza.
En todo caso lo que evidenciaba tal documento de 20/3/2009 y su elevación a público era el conocimiento por parte de la abuela de la demandante y los herederos del abuelo, de la ausencia de título de dominio inscrito sobre la vivienda que NUM027/ registral NUM000 que ocupaban, siendo titulares registrales de la vivienda NUM023/registral NUM001.
Y tal vivienda NUM023/registral NUM001 es la que, tras las aceptaciones y divisiones de herencia de abuela y abuelo de la demandante en abril de 2009 y octubre de 2013, se adjudicó la demandante a título de legado, por mucho que se mencionara el documento privado de marzo de 2003.
Ninguna acción se ejercitó para hacer valer el documento de marzo de 2003, ni frente a la promotora, ni en el concurso, ni frente a los acreedores hipotecarios.
Y la acción que ahora ejercita Dª Otilia no pretende el intercambio de viviendas a que se refería el documento, sino hacerse dueña por prescripción adquisitiva del dominio de la vivienda NUM027-ahora NUM017/registral NUM000, ya libre de cargas, manteniendo la titularidad dominical inscrita de la vivienda NUM023/registral NUM001.
Y careciendo la demandante, a juicio de esta Sala, de justo título (conforme al art. 1952 Código Civil se entiende por tal el que legalmente baste para transferir el dominio) no siéndolo la entrega o toma de posesión de una finca distinta a aquella que les correspondía conforme a lo pactado, escriturado e inscrito) y sin entrar en más argumentaciones justificadoras de la desestimación, necesariamente habría que estar al transcurso de los 30 años de posesión ininterrumpida como dueño (sin necesidad de título, ni de buena fe) establecidos en el art. 1959 del CC para la prescripción adquisitiva extraordinaria que en modo alguno habrían transcurrido.
Cierto que no se aportaron facturas, recibos, transferencias justificativas de los importes pagados, lo que se explica por las especiales circunstancias y tiempo transcurrido, pero sí disponemos de una pericial de designación judicial que ha tenido ocasión de comparar el estado de la vivienda NUM023/registral NUM001, tal cual finalizó su construcción y el de la vivienda NUM027-ahora NUM017/registral NUM000 que, bajo criterios de normalidad, asimismo se entregaría en el estado de la anterior y que ha poseído la demandante, en la que ha residido, asumiendo gastos necesarios y útiles para ello, hasta dejarla en el estado que muestran las fotografías acompañadas con el informe pericial, con las siguientes mejoras que quedarán en beneficio de la demandada, valorados desglosadamente, para un total conjunto de 31.513,07 euros: CERRAMIENTO ACCESO A VIVIENDA; PUERTA ACCESO A VIVIENDA; ACONDICIONAMIENTO DE JARDÍN; PINTURA DE DIVERSAS ESTANCIAS; TABIQUE PLANTA BAJO CUBIERTA; VENTANAS 1,28 X 1,27 METROS; VENTANA 2,08 X 1,25 METROS; INSTALACIÓN ESTUFA DE PELETS; INSTALACIÓN CALDERA DE GAS; INSTALACIÓN DE AIRE ACONDICIONADO; INCREMENTO NÚMERO PUNTOS DE LUCES; SUSTITUCIÓN RADIADOR DE SALÓN; INSTALACIÓN MAMPARA DE BAÑERA; DUCHA HIDROMASAJE; ARMARIOS DORMITORIOS Y BAJO CUBIERTA. Procediendo estimar el recurso en este extremo.
Por la parcial estimación de recurso, que supone parcial estimación de la demanda y por las dudas/complejidad expuestas por la demandante en su recurso, procede no imponer a ninguno de los litigantes las costas procesales causadas, ni en primera, ni es esta segunda instancia ( arts. 394 y 398 LEC) .
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Otilia, revocamos en parte la sentencia recurrida y con parcial estimación de la demanda interpuesta condenamos a SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE REESTRUCTURACIÓN BANCARIA al pago a la demandante de la cantidad de 31.513,07 euros, más intereses desde la fecha de la presente sentencia, con derecho de la demandante a retener la posesión de la finca hasta el pago de dicho importe, sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales causadas ni en primera, ni en esta segunda instancia.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberá interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Otilia frente a SAREB, S.A.
Condeno a SAREB, S.A., a pagar las costas causadas en esta instancia".
Posteriormente se dictó auto con fecha 18 de marzo de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Acuerdo haber lugar a la corrección solicitada por el procurador de los tribunales D. Jordi Fontquerini Bas, en nombre y representación de SAREB, S.A., en los términos que se recogen en el Razonamiento Jurídico Único de esta resolución".
No se aceptan los de la sentencia recurrida que se oponen a los de la presente resolución y:
1. Con carácter principal, se declare que mi representada es propietaria de la finca registral nº NUM000 de la Muela, inscrita en el Registro de la Propiedad de La Almunia de Dª Godina, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con todas sus consecuencias inherentes y ordenando cancelar la inscripción de dominio a favor de la demandada.
2. Con carácter subsidiario y para el caso de que no se estimara la acción principal:
- Se condene a la demandada a pagar a mi representada los gastos necesarios realizados en la finca NUM000 que se determinen por perito de designación judicial, con sus intereses legales.
- Se condene a la demandada a pagar a mi representada los gastos útiles realizados en la finca NUM000 o el incremento de valor que con tales gastos ha adquirido la finca, que se determinen por el perito de designación judicial, con sus intereses legales
- Se declare el derecho de mi representada a retener la posesión de la finca hasta el pago de dichos gastos.
3. Se condene a la demandada al pago de las costas.
Por otrosí, al amparo de lo dispuesto en el art. 339.2 de la LEC, solicitó la designación de perito judicial a fin de que valore los gastos necesarios y útiles realizados en la finca NUM000, así como el aumento de valor de la finca como consecuencia de la realización de los gastos útiles.
- Dª Otilia no ha aportado título que acredite su derecho a permanecer en la vivienda. La finca ejecutada no consta inscrita a nombre de la
Sra. Otilia. constando como titular la entidad ejecutada, esto es EPILENSE DE CONSTRUCCIONES, S.A por lo que esta parte nunca ha podido tener conocimiento de la supuesta titularidad de esta tercera persona. Sin perjuicio de lo anterior, y, en cualquier caso, en el presente procedimiento mi mandante debe ser considerado como tercero de buena fe, pues esta parte era desconocedora de lo que se expone de contrario, sin que además se haya acreditado la propiedad. En la nota simple aportada como documento junto a la demanda el bien aparece como titularidad de la ejecutada EPILENSE DE CONSTRUCCIONES, S.L e igualmente aparece en el mandamiento de certificación de cargas aportado al juzgado, por lo que era imposible que esta parte tuviera conocimiento de un contrato privado firmado entre la ejecutada y un tercero. Actualmente el bien objeto de la ejecución se encuentra inscrito a favor de SAREB.
- Respecto a la usucapión o prescripción adquisitiva se sabe por la actora que el dominio estaba inscrito a nombre de otra persona distinta del transmitente por lo que no habría buena fe ni serían suficiente los más de 10 años que dice haber pasado.
- Respeto a la pretensión subsidiaria de indemnización de gastos debe decaer pues nada se acredita al respecto, no se aporta ninguna factura de mejoras supuestamente realizados, no se aporta prueba alguna de cómo se encontraba la finca en el momento de la ocupación por la actora y como se encuentra ahora.
- Poner de manifiesto además que de contrario no se han dirigido a mi mandante para intentar solución previa extrajudicial alguna, de hecho, junto con la demanda no se aporta comunicación alguna que lo acredite, habiéndose limitado a esperar la dilatación de la tramitación de la Ejecución hipotecaria con el fin de ganar el mayor tiempo posible con una evidente mala fe.
- Adquisición de la finca NUM000 por usucapión.
* Inicio de la posesión en noviembre del año 2005, cuando finalizó la construcción de la vivienda, aunque el otorgamiento de la escritura pública de entrega de bienes no tuviera lugar hasta dos años después.
* Posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no ininterrumpida, con justo título y buena fe. Está acreditado que mi representada (su abuelo Sr. Amador) adquirió de buena fe la finca de quien era su propietario y la recibió en concepto de dueño, como contraprestación a la permuta acordada. Sin perjuicio de que en el título escrito de su adquisición (escritura pública) se indicara que la finca entregada era la finca registral NUM001, en lugar de la finca NUM000. La posesión de la finca NUM000 ha sido pública e ininterrumpida desde entonces y siempre ejercida en concepto de dueño. Siendo mi representada quien materialmente llevó a cabo la posesión porque sus abuelos ya habían decidido que esa fuera la distribución de sus bienes a su fallecimiento y entregaron las fincas permutadas a sus descendientes según fue entregándolas la promotora. Ha poseído de manera hábil para adquirir el dominio durante casi 20 años.
* SAREB conocía o debía conocer la posesión a título de dueño. La sentencia dictada no razona ni la condición de tercero de SAREB ni la ausencia de conocimiento de la posesión, sino que da por existentes tales hechos, sin justificar cómo se alcanza tal conclusión. De considerarse tercero a SAREB, debe concluirse que conocía la posesión de mi representada en concepto de dueño, pues adquirió en el marco de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios en el sector financiero, que establecía la obligación legal para las entidades financieras de aportar a sociedades para la gestión determinados activos, con la obligación de contar con bases de datos con la información necesaria para gestionar los activos que debían transmitirse a las sociedades de gestión ( art. 6 de dicha Ley). Norma desarrollada por Real Decreto 1558/2012 y Circular del Banco de España 8/2012, de 21 de diciembre, que concretó el alcance de los datos que debían figurar en las bases que las entidades de crédito debían entregar a SAREB. Dicha circular se publicó en el BOE 311, de 27 de diciembre de 2012, Sección I y en ella figuraba de manera detallada la información transmitida a SAREB. Entre dicha información se encontraba la referida a si el inmueble afecto a la garantía estaba o no ocupado. Siendo aplicable dicho apartado a la cesión de créditos hipotecarios por remisión de las "Instrucciones para cumplimentar las bases de datos de financiaciones". Sobre el conocimiento de la posesión por las Entidades bancarias se remite a la testifical del Sr. Jeronimo. SAREB conoció o debió conocer que mi representada se encontraba poseyendo la finca que se adjudicaría en subasta.
* SAREB es cesionario de Bancaja-Bankia y por ello no tiene la condición de tercero frente a mi representada.
- Obras necesarias y útiles realizadas en la finca poseída. Para el caso de que no se estimara la acción principal, esta parte ejercitó y reitera su petición subsidiaria, consistente en que se indemnicen a mi representada los gastos útiles y necesarios realizados en la finca. Recibió la vivienda poseída de manos de la promotora, como obra nueva. También está acreditado que desde que inició la posesión vino realizando diversas obras y mejoras en la misma. Se remite a la pericial que las determina y valora en 31.513,07 euros. Respecto a la ausencia de facturas hay que tener en cuenta el tiempo durante el que se han realizado obras (casi 20 años) de los que no se conserva documentación, así como aquellas mejoras realizadas con medios propios. Habiéndose acreditado que mi representada (i) posee la finca desde que le fue entregada en obra nueva y (ii) que desde entonces la posee de manera ininterrumpida, ha de presumirse, ex art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que las obras que constituyen mejoras útiles y necesarias determinadas por el perito fueron realizadas por mi representada, ya que nadie más ha ocupado la finca durante todo este período de tiempo.
- Aun en el supuesto de que la Sala ante la que se comparece no estimara ni la acción principal ni la subsidiaria ejercitadas, no deberán imponerse las costas de la instancia ni del recurso a esta parte, y ello en atención a la complejidad jurídica que atañe a la cuestión litigiosa, en la que mi representada ha venido poseyendo pacíficamente, de buena fe y con justo título una finca que constituye su domicilio familiar hace 20 años, viéndose sorprendida por una ejecución hipotecaria instada por SAREB, pese a conocer o haber debido conocer dicha entidad, en su condición de cesionaria, la posesión de mi representada.
- No se acredita la condición de propietarios. En ningún momento ni de la Sra. Otilia, ni anteriormente sus abuelos, han poseído la vivienda disponiendo de título que les habilitara como propietarios de la misma. Mi mandante debe ser considerado como tercero de buena fe, pues esta parte era desconocedora de lo que se expone de contrario, sin que además se haya acreditado la propiedad.
- Nos encontraríamos con una usucapión que ha de oponerse a la inscripción registral de un tercero como es mi mandante, pues se verifican los requisitos que exige el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que adquirió el inmueble
por subasta de quien creía propietario, esto es, Epilense de Construcciones SL La posesión de la actora ha de considerarse iniciada en el año 2009, por ser en éste año en el que gozó de título para ello. Mi representada adquirió el inmueble, el 20 de septiembre de 2021, no pudiendo oponerse frente a esta adquisición la usucapión toda vez que mi representado no tenía conocimiento de la posesión por la actora, habiéndolo tenido solo con posterioridad a la adquisición, ni la consintió pues se opuso a ella en el procedimiento ejecutivo tan pronto tuvo noticia, todo ello tal y como resulta de los autos de ejecución hipotecaria número 51/2019 que se siguen en este mismo Juzgado. No concurren los requisitos para la prescripción.
- Rechaza la pretensión subsidiaria. No se aporta ninguna factura de mejoras ni presupuesto ni justificante de pago alguno, tampoco se aporta prueba alguna de cómo se encontraba la finca en el momento de la ocupación por la actora y como se encuentra ahora.
- Interesa la imposición a la demandante/apelante de las costas de ambas instancias.
otorgaron el
a.- Diecisiete. - Vivienda número NUM003, del DIRECCION000 (Zaragoza), en la DIRECCION001... Inscrita en el Registro de la Propiedad de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), en el tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, finca número NUM007, inscripción NUM008
b.- Dieciocho. - Vivienda número NUM009... finca número NUM010
c.- Diecinueve. - Vivienda número NUM011... finca número NUM012
d.- Veinte. - Vivienda número NUM013... finca número NUM014
e.- Veinticuatro. - Vivienda número NUM015... finca número NUM016
f.- Veinticinco. - Vivienda número NUM017... finca número NUM018
g.- Veintiséis. - Vivienda número NUM019... finca número NUM020
h.- Veintisiete. - Vivienda número NUM021... finca número NUM022
Tales viviendas forman parte en régimen de propiedad horizontal, de la siguiente finca urbana: Urbana. - EDIFICIO, en La Muela (Zaragoza), en la DIRECCION001. Se compone de un conjunto de sesenta y cinco viviendas unifamiliares, adosadas, numeradas del NUM026 a la NUM027, con acceso directo desde las calles con las que colindan,
Se expresaba que se encontraban libres de arrendatarios, inquilinos y ocupantes y libre de cargas y gravámenes.
En cumplimiento de lo establecido en la escritura de permuta se entregaban las fincas descritas bajo las letras a) hasta i) a Don Amador y Doña
Casilda, que las adquieren.
En el anexo de la escritura consta que
- Inventarían bienes privativos del causante y consorciales.
- Entre los bienes consorciales con su esposa. Vivienda DIRECCION000 (Zaragoza), en la DIRECCION001, Hoy DIRECCION002... REGISTRO. - tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM025, finca número NUM001, del Registro de la Propiedad de La Almunia de Doña Godina. Y hacen referencia a la escritura de 25 de marzo de 2009 de ratificación y elevación a público de documento privado de fecha 20 de marzo de 2009 por el que EPILENSE DE CONSTRUCCIONES SA se compromete y obliga a otorgar escritura de rectificación de la escritura de fecha 15 de febrero de 2007 para subsanar un error, en el sentido de sustituir la adjudicación de esta vivienda (número NUM023) por la vivienda número NUM027, que actualmente se ha numerado con el DIRECCION003.
- La viuda, dando por liquidada la sociedad de conyugal se adjudica determinados bienes en pleno dominio y el usufructo vidual foral de la restante mitad indivisa de tales bienes y gananciales y de la totalidad de privativos.
-
- Inventarían sus bienes y entre ellos una mitad indivisa de la vivienda DIRECCION000 (Zaragoza), en la DIRECCION001, Hoy DIRECCION002... REGISTRO. - tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM025, finca número NUM001, del Registro de la Propiedad de La Almunia de Doña Godina. Y hacen referencia a la escritura de 25 de marzo de 2009 de ratificación y elevación a público de documento privado de fecha 20 de marzo de 2009 por el que EPILENSE DE CONSTRUCCIONES SA se compromete y obliga a otorgar escritura de rectificación de la escritura de fecha 15 de febrero de 2007 para subsanar un error, en el sentido de sustituir la adjudicación de esta vivienda (número NUM023) por la vivienda número NUM027, que actualmente se ha numerado con el DIRECCION003.
-
- EPILENSE DE CONSTRUCCIONES SA es dueña de las siguientes fincas (enumera NUM029), entre otras:
16) Sesenta y cinco. - Vivienda número NUM027, del en La Muela (Zaragoza), en la DIRECCION001... Inscrita en el Registro de la Propiedad de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), en el tomo NUM004, folio NUM030,
Del total de principal pendiente de pago, respondía la registral NUM000 de 213.300 euros de principal del préstamo; de 11.731,50 de intereses ordinarios; de 20.263,50 de intereses de demora; y de 36.794,25 euros para costas y gastos.
- Que la mercantil EPILENSE DE CONSTRUCCIÓN SA, en su condición de deudora del préstamo garantizado con la hipoteca reseñada, ha solicitado de la Caja acreedora la subrogación en la misma en favor de CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELON Y ALICANTE, BANCAJA, que concedía a la deudora un préstamo de 2.637.500 euros con 62 céntimos destinado a pagar al Banco Pastor el principal del préstamo hipotecario. Se establecían con Bancaja nuevas condiciones
- Su ampliación en la cuantía de 2.362.499,38 euros, ascendiendo el importe total de préstamos concedidos a la cantidad de 5.000.000 de euros.
- Entre las fincas hipotecadas 16) Sesenta y cinco. - Vivienda número NUM027, del en La Muela (Zaragoza), en la DIRECCION001... Inscrita en el Registro de la Propiedad de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), en el tomo NUM004, folio NUM030,
- Del total de principal pendiente de pago, respondía la registral NUM000 de 213.300 euros de principal del préstamo; de 11.731,50 de intereses ordinarios; de 20.263,50 de intereses de demora; y de 36.794,25 euros para costas y gastos.
- Y de la ampliación del préstamo correspondía a la NUM031, registral NUM000 103.700 euros, más los intereses ordinarios, de demora y % para costas judiciales y costas que se especificaban.
No fue en el año 2007 cuando se concretaron las viviendas a entregar a los abuelos de la demandante.
Fue en enero de 2003 al tiempo de otorgar: la escritura de permuta a cambio de construcción futura; la declaración de obra nueva en construcción y división en régimen de propiedad horizontal, cuando se concretaron e identificaron, de las 65 viviendas a construir, las 9 viviendas que correspondían a los abuelos de la demandante y las 56 que correspondían al promotor. Entre las de los primeros la vivienda NUM023 registral NUM001. Y entre la de la segunda la vivienda NUM027, registral NUM000.
Difícil hablar de error inicial cuando:
- La promoción se componía de un conjunto de sesenta y cinco viviendas unifamiliares, adosadas, numeradas del NUM026 a la NUM027, en dos grupos de edificación, que comprenden las viviendas NUM026 a la NUM023 y NUM028 a la NUM027 respectivamente, separados entre sí por una calle de nueva apertura dentro de la finca que la atraviesa de derecha a izquierda...
- Basta comprobar el plano de situación de ambas viviendas, aportado por el perito de designación judicial, para constatar lo alejado de las viviendas, ambas esquineras, pero que pertenecen a distintas calles.
- Sus descripciones, además de su clara diversidad, evidencian que la NUM023 era más pequeña que la NUM027, pues tenía menos superficie de vivienda (unos 170 m2 por unos 219 m2) y de jardín (unos 47m2 por unos 144m2).
Pero es que, ya desde el 2003 se inscribieron en el Registro de la Propiedad las respectivas titularidades de todas las viviendas resultantes. Las de los abuelos de la demandante, incluida la vivienda NUM023/registral NUM001, libres de cargas. Las de la Promotora, incluida la vivienda NUM027/registral NUM000, gravadas con hipoteca constituida en mayo de 2003.
El único título de dominio, documentado y oponible es el resultante de tales escrituras de 2003 y su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los abuelos de la demandante titulares dominicales inscritos de la vivienda NUM023/registral NUM001, libre de cargas. La Promotora titular dominical de la vivienda NUM027/registral NUM000, gravada con hipoteca. Y los acreedores hipotecarios (inicialmente BANCO PASTOR; tras la subrogación - ampliación CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE, BANCAJA- BANKIA y tras la transmisión de activos SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A) titulares de un derecho real inscrito desde el año 2003 que, entre otras, gravaba la vivienda NUM027/registral NUM000, por construir, sin ocupación por nadie, sin prueba ni indicio sobre el alegado error. No pudiendo oponerse a quienes ostentan tal derecho real desde 2003, circunstancias muy posteriores en el tiempo.
En febrero de 2007 se documenta la finalización de la construcción y la entrega, a los abuelos de los demandados, de las viviendas construidas que les correspondían, que, como no podía ser de otro modo, eran las ya escrituras y registradas a su nombre desde el año 2003.
Ni en el 2003, ni en el 2007 ostentaban los abuelos de la demandante título alguno en relación a la vivienda NUM027/registral NUM000.
Se ignoran las circunstancias reales (más allá de una testifical contradictoria con lo previamente documentado) en virtud de las cuales pasó a entregarse a los abuelos de la demandante, tras su construcción, (o la tomaron), la posesión de una vivienda de la que carecían título dominical y en la que, con posterioridad, pasó a residir la demandante. Se ha aportado, además de la testifical de pariente y amiga de la demandante, diversa documentación sobre ello: 15/10/2005 certificado de instalación de gas; 17/11/2005 nueva instalación electricidad baja tensión; el 26/9/2006 contrato de servicio de seguridad entre Felisa y Seguritas Direct; 16/10/2006 boletín de instalación de agua; el 20/3/2007 Otilia solicita al Ayuntamiento de la Muela el alta de abastecimiento de agua en la DIRECCION003 (antes vivienda NUM027); el 6/6/2018 cambios de gas suministrado de GLP a Gas natural; diversas facturas de suministros varios de 2019, 2021, 2022; padrón.
No fue hasta un momento intermedio entre el fallecimiento del abuelo de la demandante en octubre de 2008 y la aceptación de su herencia en abril de 2009, cuando en marzo de 2009 (fecha próxima a la declaración de concurso de la Promotora) se eleva a público un documento privado de 20/3/2009 en el que la promotora alude a un error al tiempo de la entrega de bienes en 2007 y se compromete, en plazo de un año, a entregar, a la abuela de la demandante y a los herederos del abuelo, la vivienda NUM027 (ahora NUM017)/registral NUM000 libre de cargas, debiendo revertir en favor de la promotora la vivienda NUM023/registral NUM001, y pudiendo tal abuela y herederos del abuelo, caso de no cumplir la promotora, instar judicialmente el traslado de la carga hipotecaria de la vivienda NUM027 a la NUM023.
Ciertamente llamativa la alegación a un error sufrido en el año 2007 sobre una titularidad indubitada que se remontaba al año 2003 y un compromiso que implicaba la conformidad de los acreedores hipotecarios en sustituir la garantía real, de un préstamo ya ampliado, que gravaba la registral NUM000, por la registral NUM001. Constando además la posterior anotación preventiva, sobre la registral NUM000, de la declaración del concurso voluntario de la Promotora EPILENSE DE CONSTRUCIONES SA ordenada por auto de 27/10/2009 en procedimiento de concurso ordinario número 121/2009 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Zaragoza.
En todo caso lo que evidenciaba tal documento de 20/3/2009 y su elevación a público era el conocimiento por parte de la abuela de la demandante y los herederos del abuelo, de la ausencia de título de dominio inscrito sobre la vivienda que NUM027/ registral NUM000 que ocupaban, siendo titulares registrales de la vivienda NUM023/registral NUM001.
Y tal vivienda NUM023/registral NUM001 es la que, tras las aceptaciones y divisiones de herencia de abuela y abuelo de la demandante en abril de 2009 y octubre de 2013, se adjudicó la demandante a título de legado, por mucho que se mencionara el documento privado de marzo de 2003.
Ninguna acción se ejercitó para hacer valer el documento de marzo de 2003, ni frente a la promotora, ni en el concurso, ni frente a los acreedores hipotecarios.
Y la acción que ahora ejercita Dª Otilia no pretende el intercambio de viviendas a que se refería el documento, sino hacerse dueña por prescripción adquisitiva del dominio de la vivienda NUM027-ahora NUM017/registral NUM000, ya libre de cargas, manteniendo la titularidad dominical inscrita de la vivienda NUM023/registral NUM001.
Y careciendo la demandante, a juicio de esta Sala, de justo título (conforme al art. 1952 Código Civil se entiende por tal el que legalmente baste para transferir el dominio) no siéndolo la entrega o toma de posesión de una finca distinta a aquella que les correspondía conforme a lo pactado, escriturado e inscrito) y sin entrar en más argumentaciones justificadoras de la desestimación, necesariamente habría que estar al transcurso de los 30 años de posesión ininterrumpida como dueño (sin necesidad de título, ni de buena fe) establecidos en el art. 1959 del CC para la prescripción adquisitiva extraordinaria que en modo alguno habrían transcurrido.
Cierto que no se aportaron facturas, recibos, transferencias justificativas de los importes pagados, lo que se explica por las especiales circunstancias y tiempo transcurrido, pero sí disponemos de una pericial de designación judicial que ha tenido ocasión de comparar el estado de la vivienda NUM023/registral NUM001, tal cual finalizó su construcción y el de la vivienda NUM027-ahora NUM017/registral NUM000 que, bajo criterios de normalidad, asimismo se entregaría en el estado de la anterior y que ha poseído la demandante, en la que ha residido, asumiendo gastos necesarios y útiles para ello, hasta dejarla en el estado que muestran las fotografías acompañadas con el informe pericial, con las siguientes mejoras que quedarán en beneficio de la demandada, valorados desglosadamente, para un total conjunto de 31.513,07 euros: CERRAMIENTO ACCESO A VIVIENDA; PUERTA ACCESO A VIVIENDA; ACONDICIONAMIENTO DE JARDÍN; PINTURA DE DIVERSAS ESTANCIAS; TABIQUE PLANTA BAJO CUBIERTA; VENTANAS 1,28 X 1,27 METROS; VENTANA 2,08 X 1,25 METROS; INSTALACIÓN ESTUFA DE PELETS; INSTALACIÓN CALDERA DE GAS; INSTALACIÓN DE AIRE ACONDICIONADO; INCREMENTO NÚMERO PUNTOS DE LUCES; SUSTITUCIÓN RADIADOR DE SALÓN; INSTALACIÓN MAMPARA DE BAÑERA; DUCHA HIDROMASAJE; ARMARIOS DORMITORIOS Y BAJO CUBIERTA. Procediendo estimar el recurso en este extremo.
Por la parcial estimación de recurso, que supone parcial estimación de la demanda y por las dudas/complejidad expuestas por la demandante en su recurso, procede no imponer a ninguno de los litigantes las costas procesales causadas, ni en primera, ni es esta segunda instancia ( arts. 394 y 398 LEC) .
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Otilia, revocamos en parte la sentencia recurrida y con parcial estimación de la demanda interpuesta condenamos a SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE REESTRUCTURACIÓN BANCARIA al pago a la demandante de la cantidad de 31.513,07 euros, más intereses desde la fecha de la presente sentencia, con derecho de la demandante a retener la posesión de la finca hasta el pago de dicho importe, sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales causadas ni en primera, ni en esta segunda instancia.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberá interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida que se oponen a los de la presente resolución y:
1. Con carácter principal, se declare que mi representada es propietaria de la finca registral nº NUM000 de la Muela, inscrita en el Registro de la Propiedad de La Almunia de Dª Godina, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con todas sus consecuencias inherentes y ordenando cancelar la inscripción de dominio a favor de la demandada.
2. Con carácter subsidiario y para el caso de que no se estimara la acción principal:
- Se condene a la demandada a pagar a mi representada los gastos necesarios realizados en la finca NUM000 que se determinen por perito de designación judicial, con sus intereses legales.
- Se condene a la demandada a pagar a mi representada los gastos útiles realizados en la finca NUM000 o el incremento de valor que con tales gastos ha adquirido la finca, que se determinen por el perito de designación judicial, con sus intereses legales
- Se declare el derecho de mi representada a retener la posesión de la finca hasta el pago de dichos gastos.
3. Se condene a la demandada al pago de las costas.
Por otrosí, al amparo de lo dispuesto en el art. 339.2 de la LEC, solicitó la designación de perito judicial a fin de que valore los gastos necesarios y útiles realizados en la finca NUM000, así como el aumento de valor de la finca como consecuencia de la realización de los gastos útiles.
- Dª Otilia no ha aportado título que acredite su derecho a permanecer en la vivienda. La finca ejecutada no consta inscrita a nombre de la
Sra. Otilia. constando como titular la entidad ejecutada, esto es EPILENSE DE CONSTRUCCIONES, S.A por lo que esta parte nunca ha podido tener conocimiento de la supuesta titularidad de esta tercera persona. Sin perjuicio de lo anterior, y, en cualquier caso, en el presente procedimiento mi mandante debe ser considerado como tercero de buena fe, pues esta parte era desconocedora de lo que se expone de contrario, sin que además se haya acreditado la propiedad. En la nota simple aportada como documento junto a la demanda el bien aparece como titularidad de la ejecutada EPILENSE DE CONSTRUCCIONES, S.L e igualmente aparece en el mandamiento de certificación de cargas aportado al juzgado, por lo que era imposible que esta parte tuviera conocimiento de un contrato privado firmado entre la ejecutada y un tercero. Actualmente el bien objeto de la ejecución se encuentra inscrito a favor de SAREB.
- Respecto a la usucapión o prescripción adquisitiva se sabe por la actora que el dominio estaba inscrito a nombre de otra persona distinta del transmitente por lo que no habría buena fe ni serían suficiente los más de 10 años que dice haber pasado.
- Respeto a la pretensión subsidiaria de indemnización de gastos debe decaer pues nada se acredita al respecto, no se aporta ninguna factura de mejoras supuestamente realizados, no se aporta prueba alguna de cómo se encontraba la finca en el momento de la ocupación por la actora y como se encuentra ahora.
- Poner de manifiesto además que de contrario no se han dirigido a mi mandante para intentar solución previa extrajudicial alguna, de hecho, junto con la demanda no se aporta comunicación alguna que lo acredite, habiéndose limitado a esperar la dilatación de la tramitación de la Ejecución hipotecaria con el fin de ganar el mayor tiempo posible con una evidente mala fe.
- Adquisición de la finca NUM000 por usucapión.
* Inicio de la posesión en noviembre del año 2005, cuando finalizó la construcción de la vivienda, aunque el otorgamiento de la escritura pública de entrega de bienes no tuviera lugar hasta dos años después.
* Posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no ininterrumpida, con justo título y buena fe. Está acreditado que mi representada (su abuelo Sr. Amador) adquirió de buena fe la finca de quien era su propietario y la recibió en concepto de dueño, como contraprestación a la permuta acordada. Sin perjuicio de que en el título escrito de su adquisición (escritura pública) se indicara que la finca entregada era la finca registral NUM001, en lugar de la finca NUM000. La posesión de la finca NUM000 ha sido pública e ininterrumpida desde entonces y siempre ejercida en concepto de dueño. Siendo mi representada quien materialmente llevó a cabo la posesión porque sus abuelos ya habían decidido que esa fuera la distribución de sus bienes a su fallecimiento y entregaron las fincas permutadas a sus descendientes según fue entregándolas la promotora. Ha poseído de manera hábil para adquirir el dominio durante casi 20 años.
* SAREB conocía o debía conocer la posesión a título de dueño. La sentencia dictada no razona ni la condición de tercero de SAREB ni la ausencia de conocimiento de la posesión, sino que da por existentes tales hechos, sin justificar cómo se alcanza tal conclusión. De considerarse tercero a SAREB, debe concluirse que conocía la posesión de mi representada en concepto de dueño, pues adquirió en el marco de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios en el sector financiero, que establecía la obligación legal para las entidades financieras de aportar a sociedades para la gestión determinados activos, con la obligación de contar con bases de datos con la información necesaria para gestionar los activos que debían transmitirse a las sociedades de gestión ( art. 6 de dicha Ley). Norma desarrollada por Real Decreto 1558/2012 y Circular del Banco de España 8/2012, de 21 de diciembre, que concretó el alcance de los datos que debían figurar en las bases que las entidades de crédito debían entregar a SAREB. Dicha circular se publicó en el BOE 311, de 27 de diciembre de 2012, Sección I y en ella figuraba de manera detallada la información transmitida a SAREB. Entre dicha información se encontraba la referida a si el inmueble afecto a la garantía estaba o no ocupado. Siendo aplicable dicho apartado a la cesión de créditos hipotecarios por remisión de las "Instrucciones para cumplimentar las bases de datos de financiaciones". Sobre el conocimiento de la posesión por las Entidades bancarias se remite a la testifical del Sr. Jeronimo. SAREB conoció o debió conocer que mi representada se encontraba poseyendo la finca que se adjudicaría en subasta.
* SAREB es cesionario de Bancaja-Bankia y por ello no tiene la condición de tercero frente a mi representada.
- Obras necesarias y útiles realizadas en la finca poseída. Para el caso de que no se estimara la acción principal, esta parte ejercitó y reitera su petición subsidiaria, consistente en que se indemnicen a mi representada los gastos útiles y necesarios realizados en la finca. Recibió la vivienda poseída de manos de la promotora, como obra nueva. También está acreditado que desde que inició la posesión vino realizando diversas obras y mejoras en la misma. Se remite a la pericial que las determina y valora en 31.513,07 euros. Respecto a la ausencia de facturas hay que tener en cuenta el tiempo durante el que se han realizado obras (casi 20 años) de los que no se conserva documentación, así como aquellas mejoras realizadas con medios propios. Habiéndose acreditado que mi representada (i) posee la finca desde que le fue entregada en obra nueva y (ii) que desde entonces la posee de manera ininterrumpida, ha de presumirse, ex art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que las obras que constituyen mejoras útiles y necesarias determinadas por el perito fueron realizadas por mi representada, ya que nadie más ha ocupado la finca durante todo este período de tiempo.
- Aun en el supuesto de que la Sala ante la que se comparece no estimara ni la acción principal ni la subsidiaria ejercitadas, no deberán imponerse las costas de la instancia ni del recurso a esta parte, y ello en atención a la complejidad jurídica que atañe a la cuestión litigiosa, en la que mi representada ha venido poseyendo pacíficamente, de buena fe y con justo título una finca que constituye su domicilio familiar hace 20 años, viéndose sorprendida por una ejecución hipotecaria instada por SAREB, pese a conocer o haber debido conocer dicha entidad, en su condición de cesionaria, la posesión de mi representada.
- No se acredita la condición de propietarios. En ningún momento ni de la Sra. Otilia, ni anteriormente sus abuelos, han poseído la vivienda disponiendo de título que les habilitara como propietarios de la misma. Mi mandante debe ser considerado como tercero de buena fe, pues esta parte era desconocedora de lo que se expone de contrario, sin que además se haya acreditado la propiedad.
- Nos encontraríamos con una usucapión que ha de oponerse a la inscripción registral de un tercero como es mi mandante, pues se verifican los requisitos que exige el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que adquirió el inmueble
por subasta de quien creía propietario, esto es, Epilense de Construcciones SL La posesión de la actora ha de considerarse iniciada en el año 2009, por ser en éste año en el que gozó de título para ello. Mi representada adquirió el inmueble, el 20 de septiembre de 2021, no pudiendo oponerse frente a esta adquisición la usucapión toda vez que mi representado no tenía conocimiento de la posesión por la actora, habiéndolo tenido solo con posterioridad a la adquisición, ni la consintió pues se opuso a ella en el procedimiento ejecutivo tan pronto tuvo noticia, todo ello tal y como resulta de los autos de ejecución hipotecaria número 51/2019 que se siguen en este mismo Juzgado. No concurren los requisitos para la prescripción.
- Rechaza la pretensión subsidiaria. No se aporta ninguna factura de mejoras ni presupuesto ni justificante de pago alguno, tampoco se aporta prueba alguna de cómo se encontraba la finca en el momento de la ocupación por la actora y como se encuentra ahora.
- Interesa la imposición a la demandante/apelante de las costas de ambas instancias.
otorgaron el
a.- Diecisiete. - Vivienda número NUM003, del DIRECCION000 (Zaragoza), en la DIRECCION001... Inscrita en el Registro de la Propiedad de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), en el tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, finca número NUM007, inscripción NUM008
b.- Dieciocho. - Vivienda número NUM009... finca número NUM010
c.- Diecinueve. - Vivienda número NUM011... finca número NUM012
d.- Veinte. - Vivienda número NUM013... finca número NUM014
e.- Veinticuatro. - Vivienda número NUM015... finca número NUM016
f.- Veinticinco. - Vivienda número NUM017... finca número NUM018
g.- Veintiséis. - Vivienda número NUM019... finca número NUM020
h.- Veintisiete. - Vivienda número NUM021... finca número NUM022
Tales viviendas forman parte en régimen de propiedad horizontal, de la siguiente finca urbana: Urbana. - EDIFICIO, en La Muela (Zaragoza), en la DIRECCION001. Se compone de un conjunto de sesenta y cinco viviendas unifamiliares, adosadas, numeradas del NUM026 a la NUM027, con acceso directo desde las calles con las que colindan,
Se expresaba que se encontraban libres de arrendatarios, inquilinos y ocupantes y libre de cargas y gravámenes.
En cumplimiento de lo establecido en la escritura de permuta se entregaban las fincas descritas bajo las letras a) hasta i) a Don Amador y Doña
Casilda, que las adquieren.
En el anexo de la escritura consta que
- Inventarían bienes privativos del causante y consorciales.
- Entre los bienes consorciales con su esposa. Vivienda DIRECCION000 (Zaragoza), en la DIRECCION001, Hoy DIRECCION002... REGISTRO. - tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM025, finca número NUM001, del Registro de la Propiedad de La Almunia de Doña Godina. Y hacen referencia a la escritura de 25 de marzo de 2009 de ratificación y elevación a público de documento privado de fecha 20 de marzo de 2009 por el que EPILENSE DE CONSTRUCCIONES SA se compromete y obliga a otorgar escritura de rectificación de la escritura de fecha 15 de febrero de 2007 para subsanar un error, en el sentido de sustituir la adjudicación de esta vivienda (número NUM023) por la vivienda número NUM027, que actualmente se ha numerado con el DIRECCION003.
- La viuda, dando por liquidada la sociedad de conyugal se adjudica determinados bienes en pleno dominio y el usufructo vidual foral de la restante mitad indivisa de tales bienes y gananciales y de la totalidad de privativos.
-
- Inventarían sus bienes y entre ellos una mitad indivisa de la vivienda DIRECCION000 (Zaragoza), en la DIRECCION001, Hoy DIRECCION002... REGISTRO. - tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM025, finca número NUM001, del Registro de la Propiedad de La Almunia de Doña Godina. Y hacen referencia a la escritura de 25 de marzo de 2009 de ratificación y elevación a público de documento privado de fecha 20 de marzo de 2009 por el que EPILENSE DE CONSTRUCCIONES SA se compromete y obliga a otorgar escritura de rectificación de la escritura de fecha 15 de febrero de 2007 para subsanar un error, en el sentido de sustituir la adjudicación de esta vivienda (número NUM023) por la vivienda número NUM027, que actualmente se ha numerado con el DIRECCION003.
-
- EPILENSE DE CONSTRUCCIONES SA es dueña de las siguientes fincas (enumera NUM029), entre otras:
16) Sesenta y cinco. - Vivienda número NUM027, del en La Muela (Zaragoza), en la DIRECCION001... Inscrita en el Registro de la Propiedad de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), en el tomo NUM004, folio NUM030,
Del total de principal pendiente de pago, respondía la registral NUM000 de 213.300 euros de principal del préstamo; de 11.731,50 de intereses ordinarios; de 20.263,50 de intereses de demora; y de 36.794,25 euros para costas y gastos.
- Que la mercantil EPILENSE DE CONSTRUCCIÓN SA, en su condición de deudora del préstamo garantizado con la hipoteca reseñada, ha solicitado de la Caja acreedora la subrogación en la misma en favor de CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELON Y ALICANTE, BANCAJA, que concedía a la deudora un préstamo de 2.637.500 euros con 62 céntimos destinado a pagar al Banco Pastor el principal del préstamo hipotecario. Se establecían con Bancaja nuevas condiciones
- Su ampliación en la cuantía de 2.362.499,38 euros, ascendiendo el importe total de préstamos concedidos a la cantidad de 5.000.000 de euros.
- Entre las fincas hipotecadas 16) Sesenta y cinco. - Vivienda número NUM027, del en La Muela (Zaragoza), en la DIRECCION001... Inscrita en el Registro de la Propiedad de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), en el tomo NUM004, folio NUM030,
- Del total de principal pendiente de pago, respondía la registral NUM000 de 213.300 euros de principal del préstamo; de 11.731,50 de intereses ordinarios; de 20.263,50 de intereses de demora; y de 36.794,25 euros para costas y gastos.
- Y de la ampliación del préstamo correspondía a la NUM031, registral NUM000 103.700 euros, más los intereses ordinarios, de demora y % para costas judiciales y costas que se especificaban.
No fue en el año 2007 cuando se concretaron las viviendas a entregar a los abuelos de la demandante.
Fue en enero de 2003 al tiempo de otorgar: la escritura de permuta a cambio de construcción futura; la declaración de obra nueva en construcción y división en régimen de propiedad horizontal, cuando se concretaron e identificaron, de las 65 viviendas a construir, las 9 viviendas que correspondían a los abuelos de la demandante y las 56 que correspondían al promotor. Entre las de los primeros la vivienda NUM023 registral NUM001. Y entre la de la segunda la vivienda NUM027, registral NUM000.
Difícil hablar de error inicial cuando:
- La promoción se componía de un conjunto de sesenta y cinco viviendas unifamiliares, adosadas, numeradas del NUM026 a la NUM027, en dos grupos de edificación, que comprenden las viviendas NUM026 a la NUM023 y NUM028 a la NUM027 respectivamente, separados entre sí por una calle de nueva apertura dentro de la finca que la atraviesa de derecha a izquierda...
- Basta comprobar el plano de situación de ambas viviendas, aportado por el perito de designación judicial, para constatar lo alejado de las viviendas, ambas esquineras, pero que pertenecen a distintas calles.
- Sus descripciones, además de su clara diversidad, evidencian que la NUM023 era más pequeña que la NUM027, pues tenía menos superficie de vivienda (unos 170 m2 por unos 219 m2) y de jardín (unos 47m2 por unos 144m2).
Pero es que, ya desde el 2003 se inscribieron en el Registro de la Propiedad las respectivas titularidades de todas las viviendas resultantes. Las de los abuelos de la demandante, incluida la vivienda NUM023/registral NUM001, libres de cargas. Las de la Promotora, incluida la vivienda NUM027/registral NUM000, gravadas con hipoteca constituida en mayo de 2003.
El único título de dominio, documentado y oponible es el resultante de tales escrituras de 2003 y su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los abuelos de la demandante titulares dominicales inscritos de la vivienda NUM023/registral NUM001, libre de cargas. La Promotora titular dominical de la vivienda NUM027/registral NUM000, gravada con hipoteca. Y los acreedores hipotecarios (inicialmente BANCO PASTOR; tras la subrogación - ampliación CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE, BANCAJA- BANKIA y tras la transmisión de activos SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A) titulares de un derecho real inscrito desde el año 2003 que, entre otras, gravaba la vivienda NUM027/registral NUM000, por construir, sin ocupación por nadie, sin prueba ni indicio sobre el alegado error. No pudiendo oponerse a quienes ostentan tal derecho real desde 2003, circunstancias muy posteriores en el tiempo.
En febrero de 2007 se documenta la finalización de la construcción y la entrega, a los abuelos de los demandados, de las viviendas construidas que les correspondían, que, como no podía ser de otro modo, eran las ya escrituras y registradas a su nombre desde el año 2003.
Ni en el 2003, ni en el 2007 ostentaban los abuelos de la demandante título alguno en relación a la vivienda NUM027/registral NUM000.
Se ignoran las circunstancias reales (más allá de una testifical contradictoria con lo previamente documentado) en virtud de las cuales pasó a entregarse a los abuelos de la demandante, tras su construcción, (o la tomaron), la posesión de una vivienda de la que carecían título dominical y en la que, con posterioridad, pasó a residir la demandante. Se ha aportado, además de la testifical de pariente y amiga de la demandante, diversa documentación sobre ello: 15/10/2005 certificado de instalación de gas; 17/11/2005 nueva instalación electricidad baja tensión; el 26/9/2006 contrato de servicio de seguridad entre Felisa y Seguritas Direct; 16/10/2006 boletín de instalación de agua; el 20/3/2007 Otilia solicita al Ayuntamiento de la Muela el alta de abastecimiento de agua en la DIRECCION003 (antes vivienda NUM027); el 6/6/2018 cambios de gas suministrado de GLP a Gas natural; diversas facturas de suministros varios de 2019, 2021, 2022; padrón.
No fue hasta un momento intermedio entre el fallecimiento del abuelo de la demandante en octubre de 2008 y la aceptación de su herencia en abril de 2009, cuando en marzo de 2009 (fecha próxima a la declaración de concurso de la Promotora) se eleva a público un documento privado de 20/3/2009 en el que la promotora alude a un error al tiempo de la entrega de bienes en 2007 y se compromete, en plazo de un año, a entregar, a la abuela de la demandante y a los herederos del abuelo, la vivienda NUM027 (ahora NUM017)/registral NUM000 libre de cargas, debiendo revertir en favor de la promotora la vivienda NUM023/registral NUM001, y pudiendo tal abuela y herederos del abuelo, caso de no cumplir la promotora, instar judicialmente el traslado de la carga hipotecaria de la vivienda NUM027 a la NUM023.
Ciertamente llamativa la alegación a un error sufrido en el año 2007 sobre una titularidad indubitada que se remontaba al año 2003 y un compromiso que implicaba la conformidad de los acreedores hipotecarios en sustituir la garantía real, de un préstamo ya ampliado, que gravaba la registral NUM000, por la registral NUM001. Constando además la posterior anotación preventiva, sobre la registral NUM000, de la declaración del concurso voluntario de la Promotora EPILENSE DE CONSTRUCIONES SA ordenada por auto de 27/10/2009 en procedimiento de concurso ordinario número 121/2009 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Zaragoza.
En todo caso lo que evidenciaba tal documento de 20/3/2009 y su elevación a público era el conocimiento por parte de la abuela de la demandante y los herederos del abuelo, de la ausencia de título de dominio inscrito sobre la vivienda que NUM027/ registral NUM000 que ocupaban, siendo titulares registrales de la vivienda NUM023/registral NUM001.
Y tal vivienda NUM023/registral NUM001 es la que, tras las aceptaciones y divisiones de herencia de abuela y abuelo de la demandante en abril de 2009 y octubre de 2013, se adjudicó la demandante a título de legado, por mucho que se mencionara el documento privado de marzo de 2003.
Ninguna acción se ejercitó para hacer valer el documento de marzo de 2003, ni frente a la promotora, ni en el concurso, ni frente a los acreedores hipotecarios.
Y la acción que ahora ejercita Dª Otilia no pretende el intercambio de viviendas a que se refería el documento, sino hacerse dueña por prescripción adquisitiva del dominio de la vivienda NUM027-ahora NUM017/registral NUM000, ya libre de cargas, manteniendo la titularidad dominical inscrita de la vivienda NUM023/registral NUM001.
Y careciendo la demandante, a juicio de esta Sala, de justo título (conforme al art. 1952 Código Civil se entiende por tal el que legalmente baste para transferir el dominio) no siéndolo la entrega o toma de posesión de una finca distinta a aquella que les correspondía conforme a lo pactado, escriturado e inscrito) y sin entrar en más argumentaciones justificadoras de la desestimación, necesariamente habría que estar al transcurso de los 30 años de posesión ininterrumpida como dueño (sin necesidad de título, ni de buena fe) establecidos en el art. 1959 del CC para la prescripción adquisitiva extraordinaria que en modo alguno habrían transcurrido.
Cierto que no se aportaron facturas, recibos, transferencias justificativas de los importes pagados, lo que se explica por las especiales circunstancias y tiempo transcurrido, pero sí disponemos de una pericial de designación judicial que ha tenido ocasión de comparar el estado de la vivienda NUM023/registral NUM001, tal cual finalizó su construcción y el de la vivienda NUM027-ahora NUM017/registral NUM000 que, bajo criterios de normalidad, asimismo se entregaría en el estado de la anterior y que ha poseído la demandante, en la que ha residido, asumiendo gastos necesarios y útiles para ello, hasta dejarla en el estado que muestran las fotografías acompañadas con el informe pericial, con las siguientes mejoras que quedarán en beneficio de la demandada, valorados desglosadamente, para un total conjunto de 31.513,07 euros: CERRAMIENTO ACCESO A VIVIENDA; PUERTA ACCESO A VIVIENDA; ACONDICIONAMIENTO DE JARDÍN; PINTURA DE DIVERSAS ESTANCIAS; TABIQUE PLANTA BAJO CUBIERTA; VENTANAS 1,28 X 1,27 METROS; VENTANA 2,08 X 1,25 METROS; INSTALACIÓN ESTUFA DE PELETS; INSTALACIÓN CALDERA DE GAS; INSTALACIÓN DE AIRE ACONDICIONADO; INCREMENTO NÚMERO PUNTOS DE LUCES; SUSTITUCIÓN RADIADOR DE SALÓN; INSTALACIÓN MAMPARA DE BAÑERA; DUCHA HIDROMASAJE; ARMARIOS DORMITORIOS Y BAJO CUBIERTA. Procediendo estimar el recurso en este extremo.
Por la parcial estimación de recurso, que supone parcial estimación de la demanda y por las dudas/complejidad expuestas por la demandante en su recurso, procede no imponer a ninguno de los litigantes las costas procesales causadas, ni en primera, ni es esta segunda instancia ( arts. 394 y 398 LEC) .
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Otilia, revocamos en parte la sentencia recurrida y con parcial estimación de la demanda interpuesta condenamos a SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE REESTRUCTURACIÓN BANCARIA al pago a la demandante de la cantidad de 31.513,07 euros, más intereses desde la fecha de la presente sentencia, con derecho de la demandante a retener la posesión de la finca hasta el pago de dicho importe, sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales causadas ni en primera, ni en esta segunda instancia.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberá interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Otilia, revocamos en parte la sentencia recurrida y con parcial estimación de la demanda interpuesta condenamos a SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE REESTRUCTURACIÓN BANCARIA al pago a la demandante de la cantidad de 31.513,07 euros, más intereses desde la fecha de la presente sentencia, con derecho de la demandante a retener la posesión de la finca hasta el pago de dicho importe, sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales causadas ni en primera, ni en esta segunda instancia.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberá interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
