Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 25/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 524/2023 de 10 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 25/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100052
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:219
Núm. Roj: SAP IB 219:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: FBB
Recurrente: APARTHOTEL CLUB POLLENSA S.A.
Procurador: JOANA SOCIAS REYNES
Abogado:
Recurrido: Flora, DIRECCION000
Procurador: GONZALO BERNAL GARCIA, GONZALO BERNAL GARCIA
Abogado: ,
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Dña. Encarnación González López
MAGISTRADOS
Dña. MªArántzazu Ortiz González
D. Víctor Heredia del Real
En PALMA DE MALLORCA, a diez de enero de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ISLAS BALEARES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 346/2022, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 524/2023, en los que aparece como parte apelante, APARTHOTEL CLUB POLLENSA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. JOANA SOCIAS REYNES, asistido por el Abogado D. EDUADO VALDIVIA SANTANDREU, y como parte apelada, DÑA. Flora y DIRECCION000 S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. GONZALO BERNAL GARCIA, asistido por el Abogado D. MARIA DE LOS ANGELES FADON SALGADO.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
31 de marzo de 2023, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la representación de la entidad mercantil DIRECCION000. y
-Se acuerda la cancelación de la inscripción de los acuerdos en el Registro Mercantil.
-Se acuerda la inscripción de la sentencia, una vez firme, en el Registro Mercantil. El Boletín Oficial del Registro Mercantil publicará un extracto.
-Se condena a la entidad APARTHOTEL CLUB POLLENSA, S.A. a aceptar en las convocatoria de las Juntas la representación de DIRECCION000. en cuanto titular del 21,20% de las acciones.
-Se imponen las costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles que la misma no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS siguientes a su notificación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, previa la constitución del DEPÓSITO previsto en la LO 1/2009 de 3 de noviembre de modificación de la LOPJ.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo."
Fundamentos
Como hechos constitutivos de su pretensión expone que en
Afirma que DIRECCION000. ostenta la condición de socio de la citada mercantil, como titular de 2.120 acciones, numero NUM000 a NUM001; NUM002 a NUM003 y de NUM004 a NUM005 ambos inclusive, que representan el 21,20% del capital social y Dña Flora ostenta la condición de socio en la citada mercantil con un 2,3% de acciones
La parte demandada se opuso a lo pedido alegó, con carácter previo, y
La excepción de defecto en el modo de proponer la demanda por cuanto decía que, ejercitándose una acción de impugnación de acuerdos sociales regulada en los arts. 204 a 208 LSC, el petitum de la demanda debería únicamente ceñirse a peticionar la nulidad de los acuerdos impugnados; La excepción de falta de legitimación activa de la Sra. Flora,quien decía actuar como
La mercantil demandada considera que la acción ejercitada de adverso no ampara el pronunciamiento peticionado, el cual, además, tiene por objeto la misma cuestión que está siendo ventilada en la tercería de dominio tramitada ante el Juzgado número 1 de Inca.
Añade finalmente que no es posible peticionar la convocatoria de una junta sin orden del día, lo que situaría a SSª en la tesitura de realizar un pronunciamiento carente de objeto
En cuanto al fondo del asunto, negó la demanda y se volvió a hacer hincapié en que la entidad DIRECCION000. no ostentaba la condición de accionista subrayando que incluso el titular de las acciones,D. Guillermo,pese al cargo de Consejero Delegado que había ostentado en la sociedad demandada, nunca reconoció a la sociedad actora como titular del paquete accionarial.
La sentencia apelada sintetiza las pretensiones como sigue:
-El objeto del proceso lo constituye la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en las Juntas Generales Extraordinarias de accionistas de la sociedad APARTHOTEL CLUB POLLENSA, S.A. celebradas el 19 de julio de 2021 y el 20 de diciembre de 2021.
Los impugnantes son, según se dice en la demanda, la entidad DIRECCION000. titular de 2.120 acciones, número NUM000 a NUM001; NUM002 a NUM003 y de NUM004 a NUM005,ambos inclusive, que representan el 21,20% del capital social y Dña. Flora que tiene el 2,30 % de las acciones. Por ello, se solicitaba que se dictase sentencia por la cual:
"a) Declare nulas la constitución de las Juntas de 19 de julio de 2021 y 20 de diciembre de 2020.
b) Ordene la inscripción de dicha nulidad en el Registro Mercantil, publicándose en extracto en el Boletín Oficial de dicho Registro.
c) Ordene la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos
d) Condene a la entidad APARTHOTEL CLUB POLLENSA S.A., a convocar Junta donde se acepte la representación de DIRECCION000. y pueda votar en la misma con el 21,20% de las acciones y/o, en su caso, Dña Flora a votar con el 23,5% de las acciones y no solo con el 2,5% como se ha permitido.
e) Todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada."
La sentencia ha estimado íntegramente la demanda ,para ello parte de los siguientes hitos del procedimiento, tras la valoración de la prueba practicada, destaca:
En esta Junta, el Secretario Sr. Valeriano informó a los socios de que en el libro de accionistas ,el 30 de septiembre de 2019,constaba que las 2.350 acciones del Sr. Guillermo estaban embargadas por los Juzgados de Instrucción nº1 y 3 de Inca, y de que se había recibido un correo de fecha 4 de diciembre de 2019 en el que se adjuntaba copia de una escritura otorgada en fecha 19 de diciembre de 1991 en la que D. Guillermo vendía a DIRECCION000. 2.120 acciones de APARTHOTEL CLUB POLLENSA,S.A.
Asimismo, no se aceptó que D. Guillermo asistiera a la Junta en representación de DIRECCION000.por falta de acreditar suficientemente su representación.
El Sr. Leon hizo constar su oposición por privarles del derecho al voto y se reservó la facultad de impugnación.
El Sr. Inocencio que asistía a la Junta como asesor del Sr. Guillermo se reservó las acciones que le correspondieran sobre la constitución de la Junta.
En la escritura se hizo constar que D. Guillermo había cumplido todos los requisitos exigidos por el artículo 10 de los estatutos sociales de APARTHOTEL CLUB POLLENSA,S.A. en orden a la transmisión de las acciones, según el certificado librado por el administrador solidario D. Isaac.
-La Junta General de accionistas de DIRECCION000. acordó con fecha 15 de enero de 2004 ,elevado a público mediante escritura de 27 de julio de 2004,la disolución de la sociedad y el nombramiento de D. Guillermo como liquidador.
-Mediante escrito fechado el
En este sentido, D. Valeriano,el Secretario del Consejo de Administración,y cofundador, al declarar como testigo en el acto de juicio, reconoció que el Libro Registro de acciones no estaba legalizado.Y D. Federico, el Jefe de Administración de la sociedad demandada desde el año 2007,señaló que no había Libros de accionistas en la sociedad hasta el año 2019.
La sociedad demandada, en las Juntas de 19 de julio y 20 de diciembre de 2021, negó la condición de socio a la entidad DIRECCION000.pese a que ya se le había comunicado, como se desprende del Acta notarial de 2 de diciembre de 2019,mediante un correo de fecha
La sociedad niega la condición de socio a DIRECCION000. y alude a que no están inscritas sus acciones en el libro Registro. Sin embargo, fue la sociedad la que, tras comunicársele la transmisión mediante la aportación de la escritura, no procedió a la inscripción.
Por ello concluye que fue responsabilidad de la sociedad demandada la no inscripción de los socios por lo que acuerda la nulidad de los acuerdos en los que no se reconoció la condición de socios a los actores y condena a la sociedad a reconocer la condición de socio.
Contra ella se alza la parte demandada y solicita la revocación de la sentencia :
El recurso analiza prolijamente los hechos expuestos en el auto del Juzgado de Instancia que desestima la tercería; en el curso de la tramitación de este recurso se resolvió el recurso de apelación contra dicho auto y fue confirmado.
1.-
2.-
2.- Mediante junta general de accionistas celebrada
El Sr. Guillermo ostentó la administración de la compañía hasta el 9 de diciembre del 2019, fecha en que se celebró junta general de accionistas en la que se declararon los cargos caducados y se aprobó nombrar administradores a los hermanos Sres. D. Abel, Dª Carla y D. Ángel Jesús, quienes hoy día ocupan el cargo.
La sociedad demandada alega, y es cierto, que en el Libro Registro de acciones nominativas nunca ha constado inscrita como socia-accionista la sociedad DIRECCION000. y que las acciones siempre han estado inscritas a nombre de D. Guillermo, quien pese a haber sido Consejero, Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado, nunca había solicitado la inscripción de las acciones a nombre de DIRECCION000.
3.-Por
4.-Mediante escrito fechado
5-Mediante escrito fechado
Los hechos expuestos en la sentencia apelada permiten constatar que la transmisión de las acciones nominativas identificadas consta en escritura pública desde 1991.
La cuestión es, si los hechos posteriores permiten reconocer la legitimación de la parte actora en la(s) juntas generales teniendo en cuenta las peculiares circunstancias también acreditadas.
Lo cierto es que si bien la jurisprudencia es unánime en el reconocimiento del derecho al socio y la responsabilidad del órgano de administración a quien se comunica la transmisión, también lo es que el hecho de que el titular que las transmitió fue a su vez presidente del consejo de administración durante más de 10 años.
Ni en las declaraciones fiscales, ni en el libro de socios -que era su responsabilidad -, ni en las actas de junta que se celebraron durante todos los años posteriores a la alegada transmisión consta información alguna sobre esta circunstancia.
Sólo tras la decisión del Juzgado de Primera Instancia de Inca nº1 y después de que el embargo se hubiera materializado, decide el vendedor de las acciones hacer partícipe a la sociedad - de la transmisión para que ese negocio traslativo datado en 1991 pueda tener eficacia(en 2019) en la vida de APARTAMENTOS CLUB POLLENSA SA.
La decisión adoptada en el Juzgado de Instancia y confirmada por la sección tercera no tiene fuerza de cosa juzgada pero supone una cierta corroboración de nuestros hechos probados.
La consecuencia la falta de legitimación para asistir a esas juntas del año 2021 no es responsabilidad de la negligencia de la sociedad demandada desde que cambió el órgano de administración sino, en su caso, desde que el Sr Guillermo era miembro del consejo.
Estamos ante una transmisión de acciones en una sociedad anónima con carácter nominativo. Revisadas las actas de las juntas anteriores(2010,2013)no consta lista de asistentes con identificación de a quien representan. Es frecuente que se describan como junta universal por lo que no es posible saber si DON Guillermo participó en la representación que dice ostentar ahora mientras él estaba en el órgano de administración .
Tampoco es hecho discutido la ausencia de libro de socios durante aquellos años.
Por otra parte, del auto dictado por la sección tercera de esta audiencia el 24 de mayo de 2024(RPL 91/23) que confirmó la desestimación de la tercería de mejor derecho interpuesta por DIRECCION000. tampoco hemos podido constatar que DIRECCION000. realizara ningún acto como titular de las acciones (de nuevo no hay documentación fiscal y las cuentas anuales firmadas no constan depositadas),se han aportado las de los ejercicios 2016 a 2019 ;no consta impugnación de las mismas y son asumidas por el órgano de administración.
Por último, insistimos en que en las escrituras públicas que contienen las actas de las juntas consta que asisten los socios de APARTAMENTOS POLLENSA S.A. sin que D. Isaac hiciera valer en ninguna de ellas que actuaba en representación de DIRECCION000. cuando, si no el libro de socios, el libro de actas podría haber arrojado luz sobre los asistentes y en representación de quien comparecían por ejemplo ,a la junta general universal de 15 de marzo de 2013, subsanada el 10 de julio de 2013.
Ello hace que proceda la estimación del recurso y la revocación de la demanda estimada en la instancia. Asiste razón al recurrente en cuanto que no procede declarar la nulidad de las juntas identificadas por la causa expuesta: la aportación de la escritura de transmisión de las acciones y su comunicación al parecer por primera vez el 4 de diciembre de 2019 .
Esto debe ser valorado conjuntamente con la realidad de que el transmitente compareció como socio y ejerció como miembro del consejo durante más de 10 años sin haber hecho constar esa venta ni haber actuado diligentemente como presidente del consejo .Al ser la misma persona quien vendió y quien tenía la obligación de hacer constar en la sociedad anónima quien era titular de esas acciones nominativas no resulta de aplicación la jurisprudencia respecto al derecho del socio a comparecer por haber comunicado la transmisión.
En este caso D. Guillermo como órgano de administración de APARTAMENTOS CLUB POLLENSA SA no podía desconocer que D. Guillermo socio titular de las acciones nominativas identificadas había transmitido a DIRECCION000.
El incumplimiento de sus deberes como administrador de la sociedad no le puede beneficiar. Téngase en cuenta que la escritura pública con la venta de las acciones se ha comunicado en diciembre de 2019 esto es después del embargo trabado sobre las acciones del SR Guillermo por el Juzgado de Primera Instancia en septiembre 2019.
Ello unido a la extensa valoración -desde otra perspectiva - realizada con ocasión de la tercería de mejor dominio que culminó con la ejecución sobre parte de las acciones del SR Guillermo justifica la desestimación de la demanda que peticiona la nulidad por la indebida constitución de estas dos juntas ( 2021)con condena en costas.
Así, la sociedad puede impedir que vote alguien que no esté inscrito, aunque sea accionista y, viceversa, permitir votar al que no es socio pero está inscrito en el libro registro como tal. Lo propio respecto del pago de los dividendos. El verdadero socio deberá reclamar al que constaba en el registro la restitución de los dividendos cobrados por éste y que son propiedad de aquél. Si quiere impedir el pago, debe instar la rectificación. Y el adquirente de las acciones no puede pretender ejercer los derechos de socio sin solicitar la inscripción, y la sociedad puede y debe seguir considerando como socio al transmitente que figura inscrito en el libro registro.
Por tanto, en caso de discordancia entre los datos del libro registro y la titularidad real de las acciones o participaciones, prevalecen los datos del libro.
La desestimación de la demanda justifica la imposición de condena en costas en la instancia ex art 394 LEC.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir .
Fallo
1.-ESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora DOÑA JOANA SOCIAS REYNES en nombre y representación de la entidad
2.-DESESTIMAR la demanda presentada por la entidad mercantil DIRECCION000. y
3.-Sin condena en costas en esta alzada con devolución del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
