Sentencia Civil 596/2025 ...e del 2025

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16/03/2026

Sentencia Civil 596/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 2344/2023 de 10 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

Nº de sentencia: 596/2025

Núm. Cendoj: 41091370052025100560

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:3326

Núm. Roj: SAP SE 3326:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 2344.23

Nº. Procedimiento: 414/21 (Ordinario)

Juzgado de origen: Juzgado Mercantil nº 1 de Sevilla

S E N T E N C I A nº 596/2025

ILMO. SR. PRESIDENTE;

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS;

D. JOSÉ HERRERA TAGUA

D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

En Sevilla, a 10 de noviembre de 2025.

Vistos por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por D/ña. Inocencio, Roberto, Jose Francisco y Carlos Jesús. Con Procurador/a Sr./a.: DIEGO JOSE CRESPO VAZQUEZ, contra la entidad ORIPANDO PRODUCCIONES SL, con Procurador/a Sr./a.: JOSE IGNACIO ALES SIOLI; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución en los mismos dictada con fecha 14.12.2022.

Antecedentes

Se aceptan, sustancialmente, los de la resolución apelada que contiene la siguiente FALLO; "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Inocencio, D. Carlos Jesús, D. Roberto, y D. Jose Francisco contra la entidad ORIPANDO PRODUCCIONES S.L., y en consecuencia :

*SE DECLARA la resolución de los siguientes contratos de edición de obras musicales:

1. Contrato de fecha 31 de octubre de 2007 de las siguientes obras:

"Siéntelo", "Ojalá", "Razón de vivir", "Tu retrato", "Veneno", "Princesa", "Rompecabezas", "Willi Fox" y "Sueño Verdiblanco".

2. Contrato de fecha 5 de noviembre de 2007 de las siguientes obras: "Escúchame mujer" y "Acariciándote".

3. Contrato de fecha 1 de diciembre de 2008 de las siguientes obras: "Quiero que seas tú".

4. Contrato de fecha 4 de diciembre de 2008 de las siguientes obras:"Hielo en mi whisky", "Locos sin remedio", "Confesión", "El último adiós", "Me quedo aquí", "Q, tal", "Nos fundimos", "Vidas", "El sexto mandamiento", "Músico loco", "Es mejor así", "El metro de Madrid" y "Mi estrella Blanca".

5. Contrato de fecha 3 de marzo de 2009 de las siguientes obras:: "Vuelve","Historia de un amor" y "Mírame", "Borrachera", "Tú me envenenas", "Sevilla", "Y qué tiene él", "Si tuviera yo valor".

6. Contrato de fecha 24 de marzo de 2009 de encargo de obra y compromiso de cesión de derechos editoriales..

7. Contrato de fecha 22 de marzo 2010 de las siguientes obras:: "Juego de niños", "Tu nueva vida", "Contigo", "En un segundo puede acabarse el mundo", "Quererte o morir", "Nosotros hacemos rock and roll", "Entre dos mundos" y "Maldigo".

8. Contrato de fecha 11 de junio de 2012 de las siguientes obras: "No pierdas la fe", "El salón", "Hay tantas penas", "Intento", "Mi madre está orgullosa de mí", "No es poesía", "Entre tantas canciones", "Me crecen los cuernos", "Depende de ti", "Tus muletas", "Qué bonito", "No le digas" y "A lo Elvis".

*SE CONDENA a la la entidad ORIPANDO PRODUCCIONES S.L. a que cese cualquier actividad en orden a los derechos que tuviere sobre las obras dimanantes de los referidos contratos.

*LIBRENSE los correspondientes oficios al Registro de la Propiedad Intelectual y a la Sociedad General de Autores y Editores(SGAE).

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad ORIPANDO PRODUCCIONES S.L. de los restantes pedimentos deducidos en su contra.

Sin costas.."

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y formulada apelación, admitido que fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Ángel Navarro Robles.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución anterior se interpone recurso de apelación por la entidad demandada haciendo valer, previo los antecedentes que consideró oportuno, los siguientes motivos; i) Inexistencia del incumplimiento de la obligación de liquidar,pues la obligación que a estos efectos corresponde al demandado editor solo nace cuando éste cobre directamente aquellos derechos que no sean gestionados directamente por la SGAE y/o por entidades de Gestión extranjeras con las que SGAE no tenga suscritos los oportunos acuerdos de colaboración y reciprocidad, derechos que, a los efectos aquí interesados, serían básicamente, la concesión de licencias de sincronización o la venta de partituras, explotaciones que, el presente caso no se han producido. Por lo que no hay cantidad alguna que cobrar por derechos cobrados directamente por ORIPANDO; ii) Errónea aplicación del artículo 72 TRLPI en relación con la obligación del editor musical de llevar a cabo el control de tirada,que carece de sentido en un contrato de edición musical al ser una obligación exonerable, -como así se contempla en la estipulación décima de todos los contratos suscritos-, y de carácter instrumental, como medio de asegurar el exacto cumplimiento del contrato de edición, principalmente en cuanto al número de ejemplares pactado (mínimo-máximo de la edición publicación), en garantía de su difusión mínima y de que no se reproduzcan por el editor, en más de lo autorizado. Y en el contrato de edición musical basta la reproducción y difusión de un número suficiente como para atender las necesidades de mercado. Resultando por ello dudosa la aplicación a estos contratos del régimen del artículo 72 TRLPI en relación al denominado control de tirada. Además de que, en la industria musical, la reproducción y distribución corresponde al productor fonográfico o compañía discográfica, que es la que ha de hacer las liquidaciones de los derechos de reproducción a la SGAE, quien, a su vez, hace el pago de derechos a los autores y editores y les remite una relación del número de unidades reproducidas o distribuidas, que es lo que se toma en consideración a efectos de control de tirada. En todo caso la vulneración de este derecho de autor, precisa que por este se hay efectuado un requerimiento expreso al editor exigiéndole el cumplimiento. Haciéndose remisión especial en estos aspectos, a la Sentencia de esta misma sección de fecha 26.6.2020, que extracta. Y añadiendo que, en el caso, lo actores durante más de 12 años no han efectuado objeción alguna a la labor llevada a cabo por su mandante que ha venido actuando así con su aquiescencia (actos propios) durante un prolongado plazo de tiempo; iii) Vulneración del artículo 68 TRLPI , ineficacia resolutoria del burofax de fecha 29 de marzo de 2019 (documento núm. 16 de los que se acompañan con la demanda),cuestionándose en este apartado el alcance de la resolución contractual, tanto subjetivo, en cuanto que solo fue remitido el burofax por uno de los actores, y no por los otros tres, como su alcance objetivo, atendido los dos únicos motivos de incumplimiento estimados por el juzgador de instancia, esto es, de un lado en cuanto a la falta de las oportunas liquidaciones, remitiéndose a lo más arriba expuesto y a lo ya resuelto en la sentencia de esta Sala mencionada, y, de otro lado, respecto al control de tirada, que ni siquiera se menciona en el burofax; iv) Infracción del artículo 1.124 del código civil y de la doctrina del principio de conservación de los contratos,cuestionando aquí la resolución misma de los contratos, pues aun de considerarse la eventualidad de incumplimiento alguno, esto no justificaría por sí tal resolución, por carecer de la esencialidad y cualificación al efecto como incumplimiento grave que frustre las legítimas expectativas de parte, conforme a la jurisprudencia recaída en torno al artículo 1124 Cc, sin que basten el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias; v) Incongruencia de la sentencia,pues no obstante haberse valorado por el juzgador de instancia la eficacia del burofax únicamente respecto de uno de los actores, y no de los demás, sin embargo en el fallo, se extiende la estimación de la demanda en favor de todos.

La parte apelada demandada, se opone al recurso en armonía a la argumentación de la sentencia recurrida, cuya confirmación interesaba.

Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/no considerados de la pretensión actora suscitada. Y y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC, se valora en las circunstancias del caso, de conformidad esencial con lo que a continuación se expresa.

SEGUNDO.- Sobre la inexistencia del incumplimiento de la obligación de realizar liquidaciones (motivo primero).

En cuanto al incumplimiento contractual por el defecto de las liquidaciones y abonos, por la demandada lo que se oponía en primer termino era la falta de necesidad en todo momento de las mismas, al reputar , "porque no hay cuantía alguna que liquidar". Lo que no comportaba de suyo sino un reconocimiento y admisión esencial sobre el hecho o presupuesto base alegado, de desatención esencial a tal obligación pactada en los diversos contratos de autos. Obligación que sujetaba a editor a la práctica de las liquidaciones de los derechos de autor que, cayendo en el ámbito de los mismos, no fuesen gestionados por la SGAE, y que no se aprecia que estuviere condicionada o supeditada a la discrecional consideración de la demandada sobre la existencia un determinado previo o mínimo rendimiento de la antecedente obligación de explotación de las obras que le comprendía, y que así la hiciere precisa, como parece entender, a su exclusivo criterio, la apelante.

El apelante reconoce su obligación, al parecer, unicamente "cuando cobre directamente" aquellos derechos que no sean gestionados directamente por la SGAE y/o por entidades de Gestión extranjeras con las que SGAE no tenga suscritos los oportunos acuerdos de colaboración y reciprocidad, derechos que, a los efectos aquí interesados, reputaba serían básicamente, la concesión de licencias de sincronización o la venta de partituras, explotaciones, y que, en el caso, de un modo unilateral y sin acreditación oportuna además, consideraba que "no se han producido: El mercado y la demanda de partituras, actualmente, es prácticamente inexistente y totalmente residual, para el tipo de música como la compuesta por los actores...".Consideraciones que no cabe tener justificadas sin más, no acompañada de otra fundamentación debida que le sirviere de soporte material y objetivo, con la determinación adecuada de la amplitud o extensión de ese mercado de producto que sirva para la media y concreción de las necesidades de la explotación, y cuales sean los usos habituales del sector profesional de la edición musical al respecto. Además de no poder obviar que no constaba siquiera, tal eventualidad, de valoración discrecional previa -prudencial en todo caso-, como excepción formal expresa en los contratos.

La consideración en que se insiste sobre que las obras compuestas por los autores demandantes ya han sido objeto de explotación adecuada y liquidadas convenientemente por la SGAE, no añade nada a lo anterior, pues no se cuestionaba en ningún momento, la obligación y liquidaciones respecto de esta entidad por los derechos de reproducción y comunicación pública que son el objeto de su gestión colectiva.

Y la referencia, por último, a un "acuerdo" entre partes o a una "practica" habitual en el sector que liberaría a la demandada de su deber de liquidación, o que lo limite a los supuestos en que previamente exista algún importe o cantidad a liquidar (y que solamente sea constatado por el mismo), tampoco resultaba apreciable como alegación exculpatoria o en su favor, pues ni siquiera se hace constar cuales sean los criterios de control para la valoración de tal limitación de derecho, y con la objetividad debida o por encima de la simple discrecionalidad libérrima del mismo, que, en definitiva y a la postre, es lo que se hacía valer en las presentes, siendo decididamente rechazado de contrario, ademas de falto de mejor acreditación.

De la propia contestación al requerimiento de cumplimiento de autos, resultaba ya la actitud y voluntad obstativa y reticente de la demandada a ello, al remitirse al envió de liquidaciones a cero y a las mismas practicadas por la SGAE, y con sujeción, además, a un nuevo requerimiento. Contestación ya prudencialmente valorada en la instancia como "la constatación de una deliberada voluntad por parte de la editorial de mostrarse rebelde al cumplimiento de sus obligaciones",y que se comparte, dado todo lo anterior, igualmente por esta Sala.

Procedía por lo expuesto la desestimación del recurso en este primer aspecto considerado.

TERCERO.Sobre la errónea aplicación del artículo 72 TRLPI en relación con la obligación del editor musical de llevar a cabo el control de tirada (motivo segundo).

La argumentación esencial de la apelante se fundaba en la precedente resolución de esta Sala, SAP Sevilla, Secc 5ª, núm 418/2020, de 26 de junio, que de modo amplio y literalmente extractaba en su escrito de recurso, y que damos por reproducido, si bien que no cabía obviar al efecto, la reciente STS n.º 671/2025, de 5 de mayo, que revoca a la anterior y que concluye sobre tal cuestión, en esencia, lo siguiente;

"La tesis de la sentencia recurrida, en el sentido de que el art. 72 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual no es aplicable al contrato de edición musical pues, de acuerdo con el art. 71.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , el contrato es válido aunque no se exprese el número de ejemplares que alcanzará la edición, por lo que no parece que sea posible hacer un control de tirada de la edición, no es correcta.

Dicho precepto legal es aplicable a la edición musical. El art 71 prevé en su inciso inicial que «[e]l contrato de edición de obras musicales o dramático-musicales por el que se conceden además al editor derechos de comunicación pública, se regirá por lo dispuesto en este capítulo», sin excluir el art. 72, que se encuentra en dicho capitulo.

Pese a que el art. 71.1.ª prevé que «[s]erá válido el contrato aunque no se exprese el número de ejemplares», a continuación añade:

«No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la edición musical».

El sistema de control de tirada previsto en el art. 72 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y desarrollado por el Real Decreto 396/1988, de 25 de abril, es compatible con la previsión del art. 71.1.º del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual . El control de tirada establece una garantía tendente a evitar una ocultación de datos al autor y configura, junto al certificado relativo a la fabricación, distribución y existencia de ejemplares del art. 64.4.º de dicho texto legal , del que resulta independiente (así lo prevé el art. 8 del citado Real Decreto ), el principio de garantía de la participación proporcional en los ingresos de la explotación. El autor tiene interés legítimo en conocer la tirada realizada para comprobar si se ha llevado a cabo esa distribución de ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la edición musical, que el inciso final del art. 71.1.º del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual prevé como obligación del editor.

No es indiferente para el autor que la falta de ingresos por la distribución de los ejemplares gráficos de su obra se deba a la falta de demanda en el mercado a que sea debida a que el editor musical no ha procedido a imprimir ejemplares y a distribuirlos.

Por tales razones, el apartado 2.º del art. 72 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual prevé que el incumplimiento por el editor de esta obligación «facultará al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir el editor»."

Y lo que ha quedado en evidencia en la instancia era toda falta de oportuna justificación (vgr, por certificaciones de producción de ejemplares, verificaciones de datos para su validación, con documentos contables oportunos de refrendo etc) sobre la realización por la demandada de gestión alguna que permita las elementales comprobaciones sobre la edición de las obras de autos y ejemplares de las mismas, y defecto de toda gestión de supervisión de la producción de los ejemplares distribuidos. Que obviamente redunda igualmente en la falta de atención a la obligación considerada sobre defecto de liquidaciones mas arriba aludida y a lo que nos remitimos.

No se trataba, por tanto, de un simple o directo control de número o matemático (arts.60.3 y 64.1 LPI), no exigible en el caso, ni de mera corrección de pruebas de tirada, sino que tal mera actitud pasiva de la demandada, supone, en definitiva, un incumplimiento grave de las obligaciones de editor (quien asume en los diversos contratos de autos, tanto la reproducción gráfica en soporte escrito, como la mecánica, en soporte sonoro y/o visual, ademas de la comunicación publica -vgr. bien la estipulación séptima, bien la segunda, según los distintos contratos), que afectan a la garantía misma de la mejor explotación económica de la obra que le comprende, de modo que permita contrastar que los ejemplares editados son suficientes a la demanda existente de mercado existente y que de ellos se obtienen los beneficios correspondientes, sobre los que girar las liquidaciones consecuentes.

De otra parte, la simple persistencia en el tiempo de tal incumplimiento esencial, durante la práctica vigencia del contrato, no se aprecia que pueda servir, asimismo, de consistencia, a la consideración -en que en último termino insiste la apelante-, de "actos propios" en contra de los actores, pues en realidad faltaba la constatación de unos tales actos ciertos, adversos e inequívocos a la exigencia de todo cumplimiento debido del contrato a estos efectos, generadores de una situación de derecho indubitada en aquellos, que ya no pueda ser alterada unilateralmente por los mismos, de manera que queden obligados en coherencia a respetarla. Lo que constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina de los actos propios, además de que, entre la conducta anterior y la pretensión actual, exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella (vgr STS, Sala 1ª de 9 de diciembre de 2010 y STS 760/2013 de 3 de diciembre). Y a ello se opone en el caso, ademas, del rechazo y oposición sustentada ya con anterioridad por la actora, la continuidad hasta la fecha de la relación negocial con prosecución de actos de sucesivos incumplimientos denunciados sobre aquella obligación contractual, y que han avocado a la final resolución instada, y sobre los que no cabria advertir una voluntad de futura cobertura, como al parecer pretende la demandada, de manera que haga ya inefectiva toda pretensión de resolución ulterior, haciéndole inmune ante sus propios incumplimientos. Resultando ello además, contrario al principio prohibitivo de la arbitrariedad en el cumplimiento de los contratos consagrado en nuestro sistema negocial ( art. 1156 Cc) .

Por lo que procedía igualmente la desestimación del recurso en este aspecto considerado.

CUARTO.-Sobre la vulneración del artículo 68 TRLPI, ineficacia resolutoria del burofax de fecha 29 de marzo de 2019 (documento núm. 16 de los que se acompañan con la demanda). Incongruencia de la sentencia (motivos tercero y quinto).

En relación con el anterior motivo de apelación -por defecto de requerimiento previo al editor-, se hacía ver también por el apelante,

Señala la apelante de un lado que, en realidad, solo constaba el requerimiento efectuado por uno de los actores (doc16 demanda)y no así de los otros, y referido meramente a las liquidaciones y no a lo dispuesto sobre el control de tirada y obligaciones correspondientes. Y de otro lado, añadía la incongruencia que entendía padecida por el juzgador de instancia en su resolución, pues no obstante apreciar el defecto aludido -de requerimiento previo en los demás demandantes-, en el fallo de la sentencia, sin embargo, la estimación -parcial- de la demanda y declaración de resolución contractual, alcanzaba a todos ellos.

Ahora bien, y como mejor comprende la defensa apelada, en realidad, se han apreciado dos causa de resolución; por defecto de atención a las obligaciones debidas con referencia al art. 72 LPI y por defecto de liquidaciones con referencia al art. 64.4 y 5 LPI. Unicamente para éstas, el art. 68.1.b LPI, previene "el requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimiento", pero no para aquellas otras consideradas en el presente supuesto, no como mero control numérico de tirada, sino afectante a la garantía misma de explotación de las obras, al soslayar todo control y facultad de supervisión sobre la misma, pues como señala la STS 5.5.2025 reiterada "Además, al prever las causas de resolución del contrato de edición, la letra a) el apartado 1.º del art. 68 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece como tal causa de resolución «[s]i el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones convenidos», y la letra b) prevé «[s]i el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en los apartados 2.º, 4.º y 5.º del artículo 64, no obstante el requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimiento». Los derechos objeto de cesión en el contrato de edición, de los que resultan las correlativas obligaciones para el editor, que no resultan mencionados en esos apartados 2.º, 4.º y 5.º del art. 64 son los de los apartados 1.º («[r]eproducir la obra en la forma convenida [...]») y 3.º («[p]roceder a la distribución de la obra en el plazo y condiciones estipulados»), esto es, los derechos de reproducción y de distribución, que por tanto han de entenderse referidos en el supuesto de hecho de la causa de resolución del art. 68.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , consistente en «no realiza[r] la edición de la obra en el plazo y condiciones convenidos», que no precisa de un previo requerimiento expreso por el autor para que opere la causa de resolución."

De modo que aun considerando la limitación formal en que se insiste por la apelante, del requerimiento de autos referido meramente a uno solo de los actores y además en relación al incumplimiento de las liquidaciones, no cabía desdeñar el acaecimiento, asimismo, de la otra causa de resolución considerada, por los incumplimientos valorados al amparo del art. 72 LPI y afectantes a la garantía de explotación, referido a todos los contratos de autos, y por tanto también a todos los actores. Lo que hacía decaer, igualmente, los alegatos por incongruencia, pretendidos por la apelante.

Por lo que procedía, asimismo, la desestimación del recurso por estos motivos señalados.

QUINTO.- Sobre la infracción del artículo 1.124 del código civil y de la doctrina del principio de conservación de los contratos

Considera la apelante que aun de entenderse que efectivamente no se han efectuado las liquidaciones ni se haya facilitado a los autores el control de tirada, no se trata de incumplimientos esenciales que impidan el firn normal del contrato frustrando las legitimas expectativas de parte, conforma la jurisprudencia reiterada al amparo del art. 1124 CC.

Obvia, no obstante, el apelante, la consideración misma de la entidad y alcance de las obligaciones aquí cuestionadas y cuyo incumplimiento ha sido revalorado en la presente alzada, de conformidad esencial con la resolución recurrida, como afectantes en realidad a la garantía misma de explotación de las obras cuyos derechos se han cedido a la demandada, al comprometer toda posibilidad de control y de facultad de supervisión en favor de los mismos. Y con alcance, asimismo, a las liquidaciones, correctamente apreciadas en la resolución recurrida, de manera instrumental y con el significado de rendición de cuentas que hacen referencia a obligaciones conformadoras del contenido del contrato de edición, como son asegurar a la obra una explotación continuada y una difusión comercial y satisfacer la remuneración estipulada ( art.64.4º y 5º TRLPI) . Consideraciones que deben primar más allá de su mero alcance cuantitativo real caso de cumplimiento, y que ciertamente en cuanto se refiere vgr a la reproducción gráfica de las obras y mercado de partituras, se comprende de racional transcendencia económica inferior, al rendimiento correspondiente por reproducción mecánica y distribución en formato sonoro.

En este sentido son igualmente de interés las valoraciones que resultaban de la STS 5.5.2025 -al insistirse por la apelante en las propias de la sentencia apelada que le sirven de base- " 6.- Sin embargo, como hemos declarado anteriormente, el régimen jurídico de la resolución del contrato de edición por incumplimiento imputable al editor no es el régimen general de la resolución de los contratos bilaterales del Código Civil sino el régimen específico del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, cuyo art. 68.1.a ) prevé que procede la resolución del contrato de edición «[s]i el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones convenidos». Y, como hemos explicado anteriormente, en esa obligación de edición se incluye tanto la reproducción como la distribución de la obra.

En el contrato de edición musical suscrito por las partes, la única actividad a cuyo resultado se compromete el editor es la reproducción y distribución de la obra en ejemplares gráficos. Respecto de la reproducción sonora, la distribución de los ejemplares sonoros (fonogramas) y la comunicación pública de la obra, solo asume una obligación de medios, de promover tales facetas de explotación de la obra, si bien la gestión de tales derechos la realiza la entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual a la que se hallan adheridos tanto el autor como el editor, en concreto la SGAE, pues en el contrato se estipula que el autor percibirá «a través de SGAE» la retribución correspondiente a la cesión de esos derechos. La reproducción de la ejecución de la obra en un fonograma es realizada por el productor de fonogramas, que tiene su propio derecho de distribución sobre los fonogramas ( art. 117 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ).

Pese a que la obligación de reproducir la partitura de la obra y distribuirla en número suficiente de ejemplares para atender las necesidades de los usuarios depende de la naturaleza de la obra y el público potencial a que va destinada la edición gráfica, atendiendo a los usos del sector, y pese a que actualmente tiene mucha más trascendencia económica la reproducción y distribución en formato sonoro que en formato gráfico en ciertos géneros musicales (en los que con toda evidencia se encuadran las obras del autor demandante), la reproducción de la obra en un formato gráfico y la distribución de los ejemplares gráficos resultado de tal reproducción es un elemento histórico y consustancial a la edición musical, necesaria o, en determinados géneros musicales, al menos útil para la ejecución de la obra que permita su comunicación pública.

Por tal razón, si bien desde la perspectiva económica del caso, que es un factor relevante para medir la entidad de incumplimiento, se desconoce el alcance o trascendencia de la afectación pero puede presumirse que no ha sido excesiva, desde el punto de vista jurídico la vulneración contractual ha sido sustancial, y este aspecto es un factor igualmente relevante, como declaramos, también en relación con la resolución de un contrato sobre derechos de propiedad intelectual, en la sentencia 663/2011, de 11 de octubre . Tanto más si contemplamos que el autor ha cedido al editor todos sus derechos de explotación durante todo el tiempo en que estos resultan protegidos por el ordenamiento jurídico, para él y para sus causahabientes, en todo el mundo, por lo que ni él ni sus causahabientes tienen posibilidad de explotar directamente tales derechos en ningún momento y en ningún lugar.

Por lo que resultaba procedente finalmente la desestimación del recurso interpuesto, también en este aspecto relativo al alcance de efecto final resolutorio apreciado por razón de los incumplimientos contractuales considerados en contra de la demandada apelante.

SEXTO.- Costas.

Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas de la alzada a la recurrente ( art 398 LEC) .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de ORIPANDO PRODUCCIONES SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil de Primera Instancia en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA CITADA RESOLUCIÓN, con imposición de las costas ocasionadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación ( artículo 466 LEC ).

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta podrá interponerse recurso de casación, de acuerdo con los criterios de admisión establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( artículo 550 TR de la Ley Concursal ).

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución ( artículo 478.1 LEC ).

El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479.1 LEC ), previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

Serán también recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe, Sra. Doña María Pastora Valero López, Letrada de la Administración de Justicia.

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