Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 115/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 245/2024 de 10 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: PABLO FRANCISCO SANCHEZ MARTIN
Nº de sentencia: 115/2025
Núm. Cendoj: 18087370052025100123
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:510
Núm. Roj: SAP GR 510:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA
AUTOS: JUICIO ORDINARIO 248/2020
En la Ciudad de Granada a 10 de Marzo de 2025.
La Sección Quina de esta Ilma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Ordinario Nº 248/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 17 de Granada, siendo parte demandante Don Teodosio, representado por la Procuradora Doña María José Álvarez Camacho; siendo demandados Doña Covadonga, representada por la Procuradora Doña María Jesús Oliveras Crespo, y Don Nicolas, representado por la Procuradora Doña María José Jiménez Hoces.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza Dª Covadonga alegando infracción de la jurisprudencia relativa a la falta de legitimación activa en el ejercicio de la acción de nulidad del contrato e indebida aplicación de los artículos 7, 1256 y 1302 del Código Civil. Alega asimismo error en la valoración de la prueba respecto de la estimación de la nulidad de la escritura de venta de 17 de septiembre de 2002 e indebida aplicación del artículo 34 de la ley hipotecaria; y por último alega el error en la valoración de la prueba respecto de la estimación de la nulidad de la escritura de venta de 17 de septiembre de 2002 con infracción de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1261.3º, 1274 y 1275 del Código Civil.
D. Teodosio se opone al recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución impugnada.
Refiere el actor en su demanda que los cónyuges se separaron legalmente dictándose sentencia en fecha 24 de junio de 1999, dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 10 de Granada.
Posteriormente, por resolución de dicho Juzgado, en la que acuerda la liquidación de la sociedad de gananciales de dicho matrimonio, dictada en fecha 25 de enero de 2008 (en el procedimiento seguido bajo el nº 397/2004) hace constar que la sentencia que acuerda la disolución del matrimonio fue dictada en fecha 22 de enero de 2002, en autos seguidos bajo el nº 759/2001.
La sentencia de separación atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000 de Churriana de la Vega, a Dª Raquel y a los hijos del matrimonio, vivienda que fue construida por el matrimonio con dinero ganancial sobre un solar que le había transmitido con carácter privativo a D. Teodosio el padre de éste, en testamento otorgado en fecha 23 de julio de 1985.
Los padres del actor, Dª Rosaura y D. Pedro Antonio (fallecido el 3 de febrero de 2004), otorgaron un contrato por el que vendían a D. Nicolas, hermano del actor, la citada vivienda cuyo uso le había sido atribuido a Dª Raquel en sentencia de fecha 24 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 (así se hace constar en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta ciudad, en el procedimiento agudo contra los citados intervinientes en el contrato aludido).
Señala, la referida sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5, de fecha 20 de abril de 2005 (confirmada en grado de apelación por sentencia de 22 de septiembre de 2005), como hechos probados que, con la finalidad de privar a Dª Raquel del uso de la vivienda que le había sido atribuido en la sentencia, los citados Dª Rosaura y D. Pedro Antonio (fallecido el 3 de febrero de 2004), actuando como vendedores, otorgaron un contrato privado de fecha 20 de mayo de 1979, por el que vendían a D. Nicolas el citado solar, y en fecha 1 de octubre de 1999 se otorga escritura elevando a público dicho contrato y, posteriormente, con fecha 18 de octubre de 1999 se otorga escritura pública de declaración de obra nueva referida a la vivienda construida por Teodosio y Raquel. E inscritas las escrituras en el registro de la propiedad, Nicolas interpuso demanda de desahucio frente a Raquel para conseguir que ésta abandonase el domicilio cuyo uso le había sido atribuido a ella y a sus hijos por sentencia de separación.
Por tales hechos, Nicolas y su madre, Rosaura, fueron condenados como autores de un delito de estafa en su modalidad de contrato simulado al tiempo que decretaba la nulidad de las escrituras públicas nº 3835 de 1 de octubre de 1999 y la escritura 4035 de 18 de octubre de 1999, así como de las inscripciones registrales derivadas de las mismas.
Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2002 se otorga escritura pública de compraventa compareciendo D. Nicolas, como vendedor, quién transmite a Dª Covadonga la nuda propiedad de la finca sita en DIRECCION000 de Churriana de la Vega, adquiriendo el hermano del vendedor (hoy actor y apelado) el usufructo de dicha finca. Como precio de la venta se fijó la cantidad de 36.000 €, sin distinguir qué parte del precio correspondía al usufructo y cual a la nula propiedad.
En dicha escritura el notario hace constar que la finca que se transmite está inscrita en el registro de la propiedad a nombre del vendedor, D. Nicolas, a quien le pertenece en pleno dominio y con carácter privativo, por escritura pública de 1 de octubre de 1999 (número de protocolo 3835) y declaración de obra nueva otorgada el 18 de octubre de 1999 (número de protocolo 4035). Se hace constar que la finca está libre de cargas y que carece de arrendatarios o cualquier género de ocupantes.
Habiéndose presentado, en fecha 1 de abril de 2019, ante el Registro de la Propiedad de Granada nº 6, testimonio de la sentencia firme de fecha 20 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Granada, el Registrador acordó suspender la inscripción del documento presentado por considerar que la finca registral nº NUM000 se encuentra inscrita a favor de la apelante, Dª Covadonga la nuda propiedad y de D. Teodosio el usufructo de dicha finca con base en la escritura de 16 de octubre de 2002 y teniendo en cuenta que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Granada no decreta la nulidad de esta última inscripción. Y atendiendo además a que la nuda propiedad de la finca ha sido embargada a favor de tercera persona en virtud de mandamiento expedido en fecha 20 de noviembre de 2018 por el juzgado de primera instancia número 11 de Granada en un procedimiento de ejecución de título judicial.
Por todo ello, teniendo en cuenta que, de la documentación aportada resulta que los titulares registrales de derechos y cargas actuales no fueron demandados, acuerda suspender la inscripción, y frente a dicha nota de calificación se interpuso recurso que fue desestimado por resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 8 de julio 2019.
Sostiene el actor que, debido al complicado divorcio del mismo, sus padres y su hermano Nicolas decidieron fingir un contrato privado de compraventa de la vivienda meses después de que se atribuyese el uso a su exmujer en el procedimiento de separación. Señala que en esa época tenía sus facultades mentales muy alteradas y estaba recibiendo tratamiento, habiendo estado ingresado en la unidad de salud mental desde el 22 de octubre de 1997 hasta el 10 de noviembre de 1997 y siguiendo tratamiento hasta el año 2002, y señala que se dejó llevar por la situación de conflicto matrimonial y malos consejos de otras personas, entre ellas de la demandada, que a la fecha de otorgamiento de la escritura era la pareja sentimental del actor.
Su ex mujer, Raquel, interpuso querella frente a su hermano Nicolas y a los padres del actor, y también contra éste, siendo condenados Nicolas y la madre del actor, Rosaura, por un delito de estafa, declarando la sentencia del juzgado de lo Penal la nulidad de las escrituras públicas de 1 de octubre de 1999 y 18 de octubre de 1999 y de las inscripciones derivadas de las mismas, como ya se ha hecho constar en el fundamento anterior.
Y durante la tramitación de la querella interpuesta, Nicolas y el actor acordaron respecto de la vivienda familiar, cuyo uso había sido atribuido a Raquel, transmitir la nuda propiedad a Covadonga (entonces pareja sentimental del actor) y el usufructo a Teodosio, fijándose un precio de 36.000 €, cantidad que, según sostiene el actor nunca fue abonada al vendedor.
Posteriormente se dicta sentencia de liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por Teodosio y Raquel adjudicándose al actor la referida vivienda, que había constituido el domicilio familiar, sin que haya podido inscribir a su nombre la finca NUM000 al haber sido transmitida la nuda propiedad a Covadonga, quedando el actor tan solo con el usufructo vitalicio.
Por todo ello el actor interesa la nulidad de la escritura de compraventa al no existir contraprestación por haber sido simulador el contrato.
Sostiene que, en atención a la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 5 de Granada son nulas las escrituras que dieron lugar a la inscripción 1ª y 2ª de la finca NUM000, y por lo tanto también es nula la transmisión posterior, realizada mediante escritura pública de 17 de septiembre de 2002, por la que Covadonga adquiere la nuda propiedad de dicha finca y el actor el usufructo de la misma.
El motivo debe ser desestimado pues como señala la STS de 25 de abril de 2001, citada por las posteriores sentencias de la misma Sala Primera de 16 de enero de 2013, rec. nº 1431/2010, y de 24 de abril de 2013, rec. nº 2108/2010,
Dicho motivo debe ser rechazado pues la protección del tercer adquirente de buena fe sólo puede tener lugar cuando el propio contrato de compraventa en que se realiza la compra del inmueble en cuestión no adolezca de nulidad radical. Si bien, ya se adelanta que no pude invocar dicha protección pues el contrato en el que interviene es radicalmente nulo por las razones que luego se exponen.
En el presente caso, antes de examinar si Covadonga tiene la condición de tercero de buena fe, debemos estudiar si el contrato de compraventa suscrito por la misma debe ser declarado nulo por causa simulada, como así declaró la resolución impugnada.
Así se ha pronunciado en Tribunal Supremo en sentencia de 16 de febrero de 2003, que con cita de otras establece: "La jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil
Y sigue diciendo el Tribunal Supremo que
Debiendo añadirse que el precio fijado era irrisorio pues en el acuerdo alcanzado entre Teodosio y Raquel para la liquidación de su sociedad de gananciales, dicho inmueble fue tasado por una empresa de valoración, en 117.016,20 €, siendo adjudicado al actor en la referida liquidación de la sociedad de gananciales.
Pero, cabe señalar, además, que no consta que los adquirentes hubieran satisfecho el precio estipulado en el contrato de compraventa.
Así, aun cuando se hizo constar en la escritura pública otorgada el 17 de septiembre de 2002 que el precio se había pagado en su totalidad con anterioridad al otorgamiento de la escritura, momento en que el vendedor otorga la correspondiente carta de pago por dicha cantidad a los compradores, el propio actor manifiesta que no abonó cantidad alguna al vendedor y por lo que respecta a Covadonga, si bien dado el tiempo transcurrido resulta difícil acreditar la entrega del dinero, no es menos cierto que existen indicios que llevan a concluir que tampoco satisfizo cantidad alguna al vendedor. Y ello por cuanto la misma, en el momento del otorgamiento de la escritura, carecía de medios económicos suficientes para afrontar el pago del precio, pues según se desprende de la prueba practicada Covadonga hubo de vender la casa que tenía para hacer frente a las diferentes deudas que debía afrontar con la Seguridad Social y una entidad bancaria, siendo comprada dicha vivienda por Dª Candida, tía del actor, en el año 2000, Y con el producto de la venta Covadonga pudo hacer frente al pago de las deudas que mantenía. Y por último la hija del actor, Dª Valentina, manifestó que el propio vendedor, su tío Nicolas, le reconoció que no había recibido dinero alguno por la venta de la vivienda.
Así, la apelante no solo no acredita haber efectuado desembolso alguno para hacer frente al pago del precio estipulado, sino que tampoco desvirtúa las alegaciones que se realizan acerca de las dificultades económicas por las que atravesaba en esas fechas y que le impedían satisfacer el precio estipulado.
Así, en lo que atañe a la existencia del precio, la STS 826/2009, de 21 de diciembre (rec. nº 2540/2004) refiere que la doctrina de la Sala Primera viene declarando de forma reiterada y uniforme que la inexistencia de precio determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad, y por ende, la inexistencia, del negocio, y que la simulación constituye una cuestión de hecho competencia de los Tribunales que conocen en instancia ( sentencias, entre otras, de 28 de septiembre de 2.006 (RJ 2006, 8718) ; 17 (RJ 2007, 2427) y 27 de abril, 14 de mayo (RJ 2007, 4335) y 5 de octubre de 2.007 (RJ 2007, 6801) ; 6 de febrero, 28 y 29 de mayo de 2.009), y ello viene a ser confirmado por la más reciente número 54/2016, de 11 de febrero 2016.
Y sostiene el alto Tribunal, que, a falta de pruebas directas, que es el supuesto frecuente dado el lógico interés de los intervinientes de no dejar huellas de la realidad, en este ámbito son singularmente idóneas y eficaces las presunciones, como conjunto armónico de indicios, para fundamentar la apreciación de la simulación ( SsTS, entre otras, de 27 de abril de 2.000 (RJ 2000 , 2676); 3 de noviembre de 2.004; 19 de junio (RJ 2006, 3381) y 4 de diciembre de 2.006; 17 de abril , 26 de junio , 24 de julio , 5 de octubre y 30 de noviembre de 2.007 (RJ 2007, 8857); y 28 de febrero, 18 de marzo, 14 y 29 de mayo y 14 de noviembre de 2.008 (RJ 2009, 409) ).
Cabe citar así mismo la STS 1080/2008 de 14 noviembre, en la que descarta que la mera referencia en la escritura al precio confesado pueda tenerse como prueba de que el precio ha sido abonado, citando al efecto la STS de 3 noviembre 2004, concluyendo que en el caso examinado los indicios reveladores de la simulación resultan evidentes porque los
Por último, señala la STS 774/2023, de 19 de mayo (rec. nº 6644/2022) que el hecho de que los contratos impugnados reúnan formalmente los requisitos que exige el Código Civil para la validez de los contratos y, en concreto, que se concertaran como contratos de compraventa, con un objeto y un precio determinados, bajo la intervención de un fedatario público, no impide que exista una simulación, añadiendo que aun cuando dichos contratos hayan sido intervenidos por fedatario público no es prueba determinante de que el precio haya sido satisfecho.
A la hora de determinar si estamos ante un supuesto de nulidad absoluta o de nulidad relativa del contrato, debemos concretar que no nos enfrentamos ante la existencia de meros vicios del consentimiento, sino ante la inexistencia de precio en un contrato de compraventa, por lo que estaríamos ante un pretendido contrato al que le falta uno de los elementos esenciales, cual es la causa del mismo.
En la sentencia recurrida parecen confundirse los móviles del contrato, cual sería privar del uso de la vivienda a la ex esposa del actor, con la causa del mismo.
La causa del contrato en una compraventa es la entrega de bien a cambio de un precio y, en el presente supuesto, éste no ha existido e incluso no consta que el bien haya sido poseído de hecho por la compradora.
Que las partes lo hiciesen para eludir las obligaciones del demandante de permitir el uso de la vivienda a la que fue su esposa es un móvil, que no está causalizado ni constituye la esencia de un contrato de compraventa, por lo que nos encontramos ante un contrato radicalmente nulo, afectado de simulación absoluta y la inexistencia de efectos del mismo es el que determina la imprescriptibilidad de la acción para instarlo. Es decir, no estamos ante un contrato con causa ilícita, lo que provocaría la aplicación del artículo 1306.2º del Código Civil, sino ante un contrato con causa inexistente, por lo que la nulidad provoca la respectiva devolución de las prestaciones efectuadas.
Y en nada afecta a la resolución del litigio las alegaciones efectuadas por el actor referentes a que cuando se otorga la escritura de venta, en octubre de 2002, Teodosio se encontraba mal psíquica y psicológicamente, pues sobre este extremo tan solo consta que Teodosio ingresó (Doc. nº 2 de la demanda) en el Hospital Universitario de Granada, Servicio de Salud mental, en fecha 22 de octubre de 1997 y alta el 10 de noviembre de 1997, siendo diagnosticado de trastorno de adaptación y reacción depresiva leve; pues, de un lado, nada consta acerca de que siguiese en tratamiento en el momento de otorgarse la escritura que le pudiese afectar a la comprensión del acto que se llevaba a cabo, y de otro, escasa o nula relevancia tiene tal cuestión pues, como se ha puesto de manifiesto, lo relevante a los efectos pretendidos es la ausencia de causa del contrato celebrado.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Covadonga frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, en los autos de juicio ordinario 248/2020, debemos confirmar la misma, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 024524 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Igualmente se hace saber a las partes el contenido del artículo 481.8 LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, así como el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE Nº 226 de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794) sobre las normas relativas a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposiciones civiles dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
