Última revisión
15/12/2025
Sentencia Civil 596/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 163/2025 de 10 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 596/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100585
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3854
Núm. Roj: SAP MA 3854:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga
C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO 1ª INSTANCIA NÚMERO VEINTIDOS DE MÁLAGA
JUICIO VERBAL DESAHUCIO FALTA DE PAGO Nº 278/2024
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 163/2025.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistradas
Dª. María del Pilar Ramírez Balboteo
Dª. Consuelo Fuentes García
En Málaga, a diez de septiembre de dos mil veinticinco
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal numero 278/2024 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Veintidós de Málaga sobre desahucio por falta de pago y acumulado a la acción de reclamación de rentas adeudadas seguidos a instancia de la entidad IBERMETAL DEL GUADALHOLCE SL representada en la alzada por la Procuradora Doña Amalia Chacón Aguilar contra la entidad RANDAL SYSTEMS CONTROL INTEGRAL S.L. representada por el Procurador Sr. Esteban Vives Gutiérrez autos que se encuentran pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el citado juicio con fecha uno de octubre de dos mil veinticuatro por la representación de la parte demandada al que se opone la parte contraria
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número veintidós de los de Málaga dictó sentencia de fecha uno de octubre de 2024 en el juicio verbal numero 278/2024 sobre desahucio por falta de pago y acumulado a la acción de reclamación de rentas adeudadas del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es del Tenor literal siguiente:
"Que debo estimar y estimo la demanda de juicio verbal planteada por el Procurador/a D/Dña Amalia Chacón Aguilar , en represesntación de D/ Dña Consuelo, contra Randal System Control Integral SL declarando resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las pates y condenando al demandado a desalojar la nave industrial sita en DIRECCION000 de Málaga ( NUM000 ) dentro del término legal , bajo apercibimiento de lanzamiento , en caso contrario , asi como a que abonen a la parte actora la suma de catorce mil ochocientos setenta y dos euros con cincuenta y seis céntimos ( 14.872,56 Euros ) todas ellas incrementadas en el interés legal y ello con expresa condena en costas a la parte demandada ."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación la representación de la parte demandada el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiéndose la parte actora a través de su representación legal al recurso por los motivos que constan en el escrito presentado. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, donde se procedió a su reparto correspondiendo a esta Sección y tras su registro se turnaron a ponencia, quedando pendientes de deliberación y fallo. La deliberación y votación previa tuvo lugar en el día nueve de septiembre de 2025.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sala -
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia número 181/2024 de uno de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintidós de Málaga en los autos de juicio verbal número 278/2024, sobre acumulación de acciones de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas, estimatoria de la demanda, es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandada argumentando como motivos: 1) en primer lugar al amparo de lo dispuesto en el articulo 459 de la LEC Infracción de norma procesal. Infracción art 219 LEC falta de exhaustividad y congruencia .Incongruencia omisiva por cuanto afirma que no solo excepcionó la existencia de prejudicialidad civil (indebidamente denegada) sino que puso de manifiesto la existencia de una serie de hechos que determinarían no solo la existencia de esa prejudicialidad o en su caso litispendencia, sino una auténtica complejidad de la causa e incluso inadecuación de procedimiento, 2) Al amparo de lo dispuesto en el articulo 459 de la LEC Infracción de norma procesal .Infracción art 43 LEC. Existencia de prejudicialidad civil / litispendencia ,pues existe además, que se tramita del contrato de arrendamiento que nos ocupa, un contrato de opción de compra suscrito por las partes con igual fecha, que se tramita como procedimiento ordinario 605/2022 ante el juzgado de Instancia nº 8 de Málaga, en el que ya se ha dictado sentencia que ha sido objeto de recurso de apelación y ademas la actora ha formulado demanda de resolución por incumplimiento que se sigue como procedimiento ordinario nº 419/2023 ante el juzgado de 1º Instancia nº 17, dándose por tanto los requisitos exigidos no solo para la apreciación de la prejudicialidad civil, sino asimismo de la litispendencia, apreciable de oficio. 3) Denuncia error en la valoración de la prueba documental. Inexistencia de Impago. Infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto. Por cuanto se acredita que algunas de las mensualidades reclamadas fueron abonadas via embargo AEAT, hecho no negado y además las cantidades ahora reclamadas como rentas impagadas están a su vez siendo reclamadas en concepto de "penalización por incumplimiento del ejercicio de opción, y por tanto al estar reclamando ambos conceptos dos veces, estaríamos ante un supuesto de enriquecimiento injusto. 4) Infracción art 1255, 1256, 1265, 1266 , 1281, 1282, 1283 , 1285 y 1288 del código Civil, por cuanto la verdadera intención de ls partes no fue firmar un contrato de arrendamiento simple sino ademas uno de opción de compra. -Por todo ello interesa la estimación del recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada, y en su lugar se dicte otra en la cual se dicte otra desestimatoria de la demanda formulada, con expresa condena en costas, y decretando lo demás que sea procedente en derecho.
La parte actora - apelada se opone al recurso deducido de contrario, afirmando en primer lugar que concurre causa de inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por la representación procesal de RANDAL SYSTEMS CONTROL INTEGRAL SL, se afirma que a la fecha de interposición del recurso , ya se encontraba vencida la renta del mes de octubre , renta esta no consignada , sin que tampoco conste consignado el importe de las rentas que se vayan venciendo con posterioridad de conformidad con el articulo 449,nº 2 LEC .Además en cuanto al fondo niega la concurrencia de ninguna de las causas de impugnación alegadas por los motivos que expone entendiendo que la sentencia dictada es ajustada a derecho y por tanto debe confirmarse por su propia fundamentación .Por todo ello interesa se desestime el recurso de apelación deducido y se confirme la sentencia dictada en todos sus términos , con expresa imposición de costas .
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta la alegación realizada por la parte apelada en relación a la inadmisión del recurso por falta de pago o consignación de las rentas de conformidad con lo previsto en el artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dado que este motivo impediría, de ser estimado, entrar al fondo del asunto debatido, no cabe duda que procede su examen en primer lugar. En los procesos, como el presente, en los que la sentencia lleva aparejado el lanzamiento, el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al apelante la necesidad de manifestar y acreditar por escrito al interponer el recurso, tener satisfechas las rentas vencidas. A su vez el artículo 449.2 refuerza esta exigencia al señalar imperativamente que los recursos de apelación se declararán desiertos si el recurrente, durante la sustanciación del recurso, dejare de pagar los plazos que venzan. Este presupuesto, el estar al corriente de las rentas durante la sustanciación del recurso, es esencial y de carácter insubsanable, y tiene como finalidad asegurar los intereses del arrendador, que ha obtenido una sentencia favorable evitando que el proceso arrendaticio se instrumentalice por el arrendatario, como maniobra dilatoria en claro perjuicio del mismo y de sus legítimos intereses en cuanto a un pronto lanzamiento, cuando, a pesar de estar él cumpliendo con su prestación (mantener el inmueble a disposición del demandado) no obtiene la contraria (pago de rentas). Es decir, tiende a evitar esos abusos y mantener el equilibrio de las respectivas prestaciones; habiendo establecido el propio Tribunal Constitucional, que constituye una elemental garantía del demandante arrendador, en cuanto representa la obligación civil recíproca a su deber de facilitar la posesión y disfrute de la cosa al arrendatario, evitando así, de un modo fundado, razonable y proporcionado, la formulación de recursos meramente dilatorios ( SS.T.C. 104/1984 , 84/1992 y A.T.C. 1.099/1987 , entre otras muchas). Como señala el ATS de 30 de noviembre de 2004 : " No obstante, en lo que a esta cuestión se refiere, la LEC 2000 ha supuesto un cambio en la materia, pues si bien la legislación precedente remitía el presupuesto de hallarse al corriente de pago de rentas al momento de la interposición del recurso, el art. 449.1 de la LEC 2000 exige que sea en fase de preparación de los recursos cuando se cumpla dicho presupuesto, lo que es absolutamente razonable y acorde con la finalidad a que el requisito tiende, pues la generalización de la fase de preparación en todos los recursos devolutivos (apelación, casación e infracción procesal), determina que el presupuesto que exige al arrendatario estar cumpliendo la obligación del pago, se anticipe siempre a la fase inicial que comporta la apertura del recurso, para evitar dilaciones en la firmeza de las sentencias que llevan aparejado el lanzamiento cuando no se encuentre al corriente de abono de la renta ".
El referido articulo 449. LEC ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de (Sala de lo Civil, Sección 1ª). Sentencia núm. 908/2011 de 30 noviembre, expresando literalmente que "esta Sala ha declarado que el incumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 449.1 de la LEC 2000 , para la procedencia de los recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea y solo es posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación ( AATS de 25 de septiembre de 2007, RC n.º 398/2003 ( PROV 2007, 306191), 23 de marzo de 2010, RIPC n.º 1131/2008 ( RJ 2010 , 3921) , 25 de mayo de 2010, RQ n.º 651/2009 (PROV 2010, 248830)).
Este criterio se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos del artículo 449LEC ( SSTC 346/93 (RTC 1993 , 346 ) , 249/94 (RTC 1994 , 249 ) , 100/95 , 26/96 , 216/98 (RTC 1998 , 216 ) 10/99 (RTC 1999, 10) ) que puede ser resumido en los siguientes puntos:
a) La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.
b) Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635).
c) Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación hecho del pago o consignación en sí mismo.
d) Solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso la previa la concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento.
e) La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento.
En el supuesto que nos ocupa, aplicando cuanto se ha expuesto, no procede la inadmisión a tramite por este motivo por cuanto de lo actuado y del examen de las cantidades consignadas , en un primer momento suma de14.390,56 euros , cantidad a la que asciende el importe de la condena efectuada hasta la fecha del juicio, y posteriormente se efectúan nuevas consignaciones que constan en las actuaciones , correspondientes a las sumas que en concept de rentas se han ido devengando durante la sustanciación de este recurso de apelación, por lo que no procede la inadmisión a tramite del recurso.
En el presente caso ha existido esta manifestación formal por parte del apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación, ni en el escrito de personación ante esta Sala, y ha efectuado las correspondientes consignaciones de las cantidades reclamadas y las que posteriormente se iban devengando en concepto de rentas , sin que ningún error quepa apreciar.
En consecuencia, tratándose de un procedimiento por desahucio por falta de pago de la renta y acumulada la reclamación de cantidad, constando consignación de rentas debidas y su acreditación documental, se está en el caso de concluir, que el recurso no puede ser inadmitido por este motivo debiéndose entrar en el examen de las cuestiones de fondo.
TERCERO.- Entrando ya en el examen de los motivos alegados , tal y como se ha indicado el primer motivo de recurso versa sobre error en la valoración de la prueba .
Vistos los términos del recurso es preciso adelantar como esta Sala tras examinar todo lo actuado, no puede sino confirmar la resolución dictada y ello por los acertados argumentos expuestos por la juzgadora de instancia y que esta Sala íntegramente comparte. Es sabido que evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar esta primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). "
El recurso de apelación deducido se basa en primer lugar en una supuesto infracción de normas procesales .En concreto se denuncia al amparo de lo dispuesto en el articulo 459 de la LEC Infracción de norma procesal .Infracción art 219 LEC falta de exhaustividad y congruencia .Incongruencia omisiva por cuanto afirma que no solo excepcionó la existencia de prejudicialidad civil (indebidamente denegada) sino que puso de manifiesto la existencia de una serie de hechos que determinarían no solo la existencia de esa prejudicialidad o en su caso litispendencia, sino una auténtica complejidad de la causa e incluso inadecuación de procedimiento. El segundo motivo consistente en, 2 Infracción de norma procesal .Infracción art 43 LEC .Existencia de prejudicialidad civil / litispendencia ,pues existe además, que se tramita del contrato de arrendamiento que nos ocupa , un contrato de opción de compra suscrito por las partes con igual fecha, que se tramita como procedimiento ordinario 605/ 2022 ante el juzgado de Instancia nº 8 de Málaga, en el que ya se ha dictado sentencia que ha sido objeto de recurso de apelación y ademas la actora ha formulado demanda de resolución por incumplimiento que se sigue como procedimiento ordinario nº 419/ 23 ante el juzgado de 1º Instancia nº 17, dándose por tanto los requisitos exigidos no solo para la apreciación de la prejudicialidad civil, sino asimismo de la litispendencia, apreciable de oficio. esta estrechamente relacionado con el anterior y serán objeto de un examen conjunto .
En cuanto a este motivo del recurso cabe señalar que tal y como previne el artículo 218,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120. 3, de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC. 191/89, de 16 Nov., 70/90, de 5 Abr., 199/91, de 28 Oct., 101/92, de 25 Jun., 109/92, de 14 Sep., y 208/93, de 28 Jun.), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC. 165/93, de 18 May., 209/93, de 28 Jun., y 107/94, de 10 Jun.; STS. de 14 Mar. 1995), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS. de 5 Nov. 1992 y de 20 Oct. 1995). Por su parte, en la STS. de 15 Feb. 1996 se afirma que si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que «las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión», es decir, la «ratio decidendi» que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que «la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos», y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esa Sala en Sentencias, además de otras, de 10 Abr. 1984, 17 Oct. 1990, 7 Mar. 1992, y 20 Oct. 1995.
Por otro lado, como ha establecido nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de diciembre del 2003, y la jurisprudencia que en la misma se cita, "La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita." Y por último, se ha afirmado también en las SSTS. de 12 y 27 Jun. 1997 que la incongruencia omisiva consiste esencialmente en la falta de pronunciamiento en las sentencias respecto a algunos de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones, , en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos para lo cual se ha de efectuar un examen comparativo de lo postulado en el suplico y los términos en los que se expresa el fallo
Es asimismo doctrina jurisprudencial ( STS de 1 de abril de 2008, y de "9 de septiembre del 2010) la que expone como que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita y asi lo ha venido señalando esta Sala, de forma que la respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando "no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución"
Aplicada esta doctrina al supuesto que nos ocupa hemos de concluir que en modo alguno puede estimarse la incongruencia omisiva denunciada ni la falta de exhaustividad, pues no cabe duda alguna que en la sentencia de instancia se contienen, pues se alega como hemos dicho en los razonamientos anteriores. La falta de exhaustividad, también denominada " incongruencia omisiva" consiste en la falta de respuesta explícita en la resolución definitiva a determinadas peticiones o pretensiones de las partes. Como ya ha declarado reiteradamente esta Sala, "La STC, Sala Primera, 40/1993, de 8 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 08-02-1993 ( STC 40/1993) , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, recoge que "... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas ( STC 291/1987 ), siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo ...", tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en la S. 193/2000, de 4 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-03-2000 (rec. 1552/1995) que ".. .no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina de este Tribunal (sentencias 19 febrero , 12 mayo y 28 noviembre 1998 , entre otras). ..", pronunciamiento reproducido sustancialmente en las posteriores SSTS, Sala Primera, de 26 de julio de 2006 ; 1034/2007, de 27 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-09-2007 ( rec. 4624/2000) ; 66/2009, de 5 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-02-2009( rec. 2497/2005) ; 404/2009, de 28 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-05-2009 ( rec. 2745/2003) ; 485/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-06-2009 ( rec. 2534/2004) , de 25 de junio .Ciertamente tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 CELegislación citadaCE art. 24 , de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas -sin exigirse, en cambio, una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global.
Por otra parte, en el caso examinado se advierte que, denunciándose la incongruencia " ex silentio " de la sentencia de primer grado por omisión de respuesta, la parte recurrente tenía la posibilidad -y la carga- de denunciar en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215 , apdo. 2 LEC 1/2000Legislación citadaLEC art. 215.2 , el cual hubiera permitido la subsanación de la misma. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso se torna inadmisible y, al tiempo de dictarse sentencia, debe ser desestimado. En este sentido, tiene declarado las SSTS, Sala Primera, 411/2010, de 28 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-06-2010 (rec. 1146/2006) y 664/2010, de 20 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-10-2010 (rec. 20/2008) que "... A) El artículo 215 .2 LECLegislación citadaLEC art. 215.2 otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LECLegislación citadaLEC art. 459, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC Legislación citadaLEC art. 469.2 , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-11-2008 (rec. 113/2003) y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-12-2008 (rec. 2635/2003) ) ...".
Como se ha pronunciado esta Sala en múltiples sentencias. "En la medida en que se trataría de una falta de pronunciamiento sobre alegaciones o peticiones formuladas, la parte ahora recurrente no sólo podía sino que hubiera debido solicitar la integración o complemento del fallo de acuerdo con lo prevenido en el art. 215 LEC 1/2000Legislación citadaLEC art. 215 y, sólo tras su denegación, formular recurso de apelación". No habiendo la parte apelante denunciado la supuesta omisión del pronunciamiento mediante el instrumento recogido en el art 215 de la LECLegislación citadaLEC art. 215, procede la desestimación de este motivo del recurso, al no ser admisible el mismo en esta alzada.
A mayor abundamiento hemos de reseñar que la sentencia si se pronuncia sobre el asunto y al margen de que la parte deseara una argumentación distinta y que acoja sus razonamientos y ciertamente lo que demuestra en sus alegaciones la apelante es su mera disconformidad con la fundamentación de la Sentencia. Basta la lectura de fundamento de derecho segundo para asi constatarlo , recogiéndose en dicha resolución textualmente lo siguiente : " Se opone la demanda alegando -prejudicialidad civil , dada la existencia de un procedimiento ordinario 605/ 2022 ) que se sigue ante el Juzgado de Instancia nº 8 de Málaga , estando en estos momentos pendiente de sentencia , relativo al incumplimiento de un contrato de opción de compra sobre el inmueble litigioso ,
- prejudicialidad civil por la interposición por la hoy actora de una previa demanda solicitando la resolución del mismo sobre la base de un supuesto incumplimiento , procedimiento ordinario 419/2023 ante el juzgado de Instancia nº 17 de Málaga en el que ya se ha señalado vista para el juicio para el próximo 14 de julio de 2025 -
Ambas cuestiones fueron resueltas y desestimadas mediante auto de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro , que devino firme al no ser recurrido , por lo que me remito a lo en el expuesto , fundamentado y resuelto debiendo centrar la cuestión litigiosa en la existencia o no del impago que justifique la resolución del contrato litigioso y el abono de la deuda reclamada ."
Es por ello, y resulta evidente, que la prejudicial dad ya fue alegada de contrario, en su escrito de oposición, pretendiendo la suspensión del procedimiento y resuelt declarando la no concurrencia de prejudicidad civil en el supuesto analizado y denegando en consecuencia la suspension interesada con base a la misma. Es mas consta al pie del recurso la posibilidad de recurrir la referida resolución en reposición, sin que la parte interpusiera recurso alguno, aquietándose a la resolución y declarándose su firmeza.
La parte recurrente no puede ahora volver a pretender su vuelva ahora a plantear, nuevamente la cuestión ya resuelta, máxime cuando esta Sala comparte todos y cada uno de los fundamentos que se recogen en el auto dictado con fecha 28 de mayo de 2024, y que aquí damos por reproducido sin que sea procedente acoger ni la prejudicial dad civil ni la litispendencia denunciada por no darse los requisitos que son necesarios para que pueda prosperar , y que en dicha resolución se detallan, pues noen este caso los citados requisitos , no bastando la mera conexión objetiva o subjetiva entrel procesos , ni lo decidido en uno de ellos resulta antecedente lógico del otro pues en nuestro caso : el procedimiento que ahora nos ocupa versa sobre un " juicio verbal por deshaucio por falta de pago y reclamación de rentas de la nave industrialsita en DIRECCION000 de Málaga , y de reclamación de los impagados , en concepto de renta y cantidades asimiladas desde septiembre de 2022 a diciembre de 2023 ; los autos de procedimiento ordinario nº 605 /2022 ante el juzgado de 1º Instancia nº 8 de Málaga tiene por objeto " la declaración de incumplimiento de contrato de opción de compra asi como el abono del importe consensuado para el caso de incumplimiento de dicho contrato. y el tercer procedimiento , juicio ordinario 419/2023 ante el juzgado de 1º instancia 17 de Málaga (tiene por objeto " resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento del arrendatario de la clausula cuarta contenida en el mismo , relativa al destino del inmueble arrendado .
Ninguna conexión existe entre ambos procedimientos , y es claro que no condicionan lo resuelto o que pudieran resolverse en dichos procesos ordinarios a la respuesta en este concreto procedimiento que nos ocupa .
En su virtud, y en lo que respecta a la alegada litispendencia, no resulta tampoco estimable como consecuencia de la falta de producción de los efectos de cosa juzgada, en referencia al efecto negativo y positivo de cosa juzgada material que impide resolver un pleito posterior con el mismo objeto, parcialmente coincidente, referido a la resolución del vínculo arrendaticio, y además en contradicción con lo resuelto en el pleito anterior, art. 222.1 y 4 LEC, prescindiendo del carácter prejudicial vinculante de la resolución judicial ( en expresión de la Sentencia de este Tribunal de fecha 5 de julio de 2021 Rec. 670/2020 ). La SAP Madrid Sección 8ª de 20 de noviembre de 2017, dispone que < Efectivamente, el art. 447.2 LEC establece que « No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias »; sin embargo, una adecuada inteligencia de la norma, permite advertir que en este tipo de procesos que poseen una cognición limitada a determinados aspectos de la relación jurídico material debatida, los efectos materiales de la cosa juzgada se circunscribirán a la "res in iudicium deducta", es decir, a tales aspectos de dicha relación, y no a la totalidad de la relación jurídico material >.
No consta en la contestación a la demanda alegación alguna en cuanto a la concurrencia de una supuesta complejidad o inadecuación del procedimiento, y por tanto , si el juzgador a quo no ha considerdo su concurrencia , no puede en modo alguno reprochársele una falta de pronunciamiento sobre el particular, que en todo caso , de haber concurrido debió hacer valer utilizando la via del articulo 215 LEC, conforme ya razonamos en los consideraciones generales expuestas.
A mayor abundamiento, cuestión compleja"es necesaria su apreciación con un criterio restrictivo, entre otras se pronuncia Audiencia Provincial de Cantabria sentencia número 272/2023 de 26 de abril, indicando que "el concepto de complejidad para determinar la inadecuación del juicio de desahucio para resolver la cuestión litigiosa no debe confundirse con dificultad técnica ni con las alegaciones, más o menos prolijas y extensas, que pudieran efectuar las partes mediante calificaciones jurídicas unilaterales o interpretaciones parciales de la naturaleza y origen de los recíprocos derechos y obligaciones. Para que exista complejidad tal que aborte el juicio de desahucio es preciso, ante todo, que la complejidad sea objetiva, en cuanto nacida del mismo título que invoque la demandante y, además, que tal complejidad determine, o bien que no pueda calificarse de arrendamiento la relación jurídica existente entre las partes, o bien que, estando anudadas a la relación arrendaticia contraprestaciones que excedan de las que ordinariamente se incluyen en este tipo de contratos, los conviertan en un arrendamiento complejo. La complejidad se debe interpretar de forma restrictiva para evitar que de dicho modo las partes puedan dilatar un proceso, debiendo señalarse además que la complejidad alegada debe tener una base fáctica suficiente para poder estimar la excepción de inadecuación del procedimiento, lo que no sucederá cuando de la prueba practicada resulte que la complejidad que se denuncia o expresa no pasa de ser una mera alegación sin fundamento alguno",(v) que, en el caso que se analiza, acudiendo al análisis de la letra del contrato, se evidencia que el mismo no goza del contenido propio de contrato de arrendamiento con opción a compra, su naturaleza compleja, (vi) siendo claro que el contrato cuya resolución se pide es un contrato puro y simple de arrendamiento simple , y ello sin perjuicio de otros contratos que pudieran firmar las partes y que son objeto de otros procedimientos.
Por todo ello no cabe estimar ninguno de dos primeros los motivos alegados.
QUINTO.- En el siguiente motivo se denuncia error en la valoración de la prueba documental. Inexistencia de Impago. Infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto. Por cuanto afirma se acredita que algunas de las mensualidades reclamadas fueron abonadas via embargo AEAT, hecho no negado, y además las cantidades ahora reclamadas como rentas impagadas están a su vez siendo reclamadas en concepto de "penalización por incumplimiento del ejercicio de opción, y por tanto al estar reclamando ambos conceptos dos veces, estaríamos ante un supuesto de enriquecimiento injusto.
Como premisa conviene hacer una serie de precisiones sobre este alegado error. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la nueva L. E. C. , que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede analizarse la valoración de la prueba por el Juzgador "a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el Juzgador. Es adema sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988, "en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda" o "contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica".
La parte apelante intenta en su recurso desvirtuar las conclusiones a que llegó el juzgador de instancia, en apreciación con arreglo a las reglas de la sana crítica, y en concreto de la prueba documental aportada, valoración que no solo no resulta ilógica ni absurda sino todo lo contrario.
En efecto partiendo de la base de la realidad del contrato celebrado entre las partes con fecha 1 de julio del 2019, de un lado la entidad actora Ibermetal del Guadalhorce SL en su condición de titular del inmueble objeto de arriendo y la entidad demandada Randal Systems Control Integral SL en su condición de arrendataria, que no es negado en ningún momento. En dicho contrato se estipulo una renta mensual por importe de 850,00 euros mensuales mas las cantidades correspondientes a IVA a repercutir, tal y como igualmente se estipuló en el contrato, correspondiendo asimismo al arrendatario abonar las cantidades por suministros.
El juicio de desahucio por falta de pago ( art.250.1.1ºLEC) es un procedimiento especial y sumario (arts. 444.1 y 447.2), cuyo ámbito de conocimiento se encuentra legalmente limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1). Así pues, el objeto del proceso se centra únicamente en determinar si la conducta del arrendatario es encuadrable en la causa de resolución prevenida en el art. 114.1ª TRLAU, es decir, si el arrendatario en el momento de presentación de la demanda había incumplido el contrato por impago de la renta o de las cantidades cuyo pago haya asumido o le corresponda. y, en caso de acreditarse que se ha impagado la renta, habrá de examinarse si procede o no declarar enervada la acción de desahucio.
Por otra parte, y para centrar el marco jurídico en que debe resolverse la controversia, debemos recordar que la enervación es un beneficio que la ley, excepcionalmente, concede al arrendatario y que permite mediante la consignación o el pago de las rentas adeudadas enervar la acción que, de no existir éstos, sería procedente; es decir, si no concurre en determinado supuesto falta de pago procede la desestimación íntegra de la demanda (al margen de que se haya realizado la consignación de las cantidades en cuya inefectividad se sustente la demanda) y, únicamente en el caso de que la falta de pago concurriera (como causa resolutoria ), puede el arrendatario, a través del pago o la consignación, y por una sola vez ( art. 22.4 LEC 2000 , que recoge lo dispuesto en el art. 1563 LEC 1881 modificado por LAU 29/94), enervar la acción procedentemente dirigida contra él. Por otra parte, como declaran las SSTS de 26, 3, 2009, 302/2014 de 28 de mayo y 194/2021 de 12 de abril, "la enervación del desahucio no se configura tanto como un derecho cuanto como una oportunidad del arrendatario para evitar el desahucio por falta de pago, porque al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta contractual estipulada".
En nuestro supuesto, efectuado el correspondiente requerimiento de pago de las cantidades debidas hasta ese momento, no consta haber efectuado pago alguno que permita aplicar la enervación conforme establece el art. 22 LEC. Es asimismo evidente que conforme a las reglas de la carga de la prueba corresponde a la parte de acreditar el pago o cualquier hecho extintivo de la obligación un hecho que conforme a las reglas de la carga de la prueba corresponde a la parte demanda la obligación. En las actuaciones ninguna prueba acredita que la demandada ha abonado la totalidad o parte de las cantidades reclamadas en su escrito de demanda. La entidad demandada, hoy apelante afirma haber abonado, via embargo de Hacienda, alguna de los rentas que se reclaman, y en concreto las correspondientes a los meses de septiembre de 2022 a abril del 2023, ahora bien, basta ver la relación de cantidades y periodos reclamadas para verificar como de estas mensualidades únicamente se reclama el importe de los IVA a repercutir, cantidades estas no abonadas via embargo.
En cuanto a las afirmaciones de reclamación duplicada de rentas, que conllevarían un enriquecimiento injusto, es preciso hacer constar, que nada tienen que ver las cantidades que se están reclamando en el presente procedimiento Verbal, con las que son objeto de reclamación en el Procedimiento Ordinario 605/2022, para llegar a esta conclusión basta , la lectura atenta de la demanda inicial de ambos procedimientos, desprendiéndose que en el juicio ordinario 605/2022 por incumplimiento del contrato de opción de compra, se esta reclamando el importe de la indemnización por el citado incumplimiento conforme a la claúsula pactada, resultando claro y evidente que en este procedimiento no se están reclamando renta alguna, siendo objeto de reclamación el abono la cantidad pactada por ambas partes para el supuesto de que alguna de ella incumpliera la opción de compra, en los términos pactados en el clausula 8º del contrato de arrendamiento que contiene la opción de compra y a mayor abundamiento basta el examen de las mensualidades que en concepto de rentas se reclaman para constatar que las que se reclaman son posteriores a la fecha fijada para el ejercicio de este derecho de opción.
Resulta evidente por todo lo expuesto que ningún error en la apreciación de la prueba quepa apreciar ni infracción de ninguno de los preceptos que se denuncian, art 24 CE y el art 218 LEC, denuncia que se efectúa sin concreción de ningún tipo , constando que a la fecha del juicio la cantidad debida en concepto de renta ascendía a la suma de 14.872,56 , dada la falta de acreditación de abono de ningundo de los impagos en los que se basaba la demanda ni los devengados con posterioridad , sin que la apelante haya acreditado ningún otro pago y en caso de haberse producido cualquier otro pago de los alegados, debió acreditarlo la demandada , sin que lo haya realizado , y cualquier otro pago podrá oponerlo en ejecución de sentencia. Es por ello que procede condenar a la demandada al pago de la suma indicada y en cuanto las rentas futuras, esto es, aquéllas que resulten vencidas e impagadas desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de entrega de la posesión, en virtud de lo dispuesto en el art.220 LEC tras la reforma operada por Ley 19/2009 de 23 de noviembre de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, procede, igualmente, conforme lo interesado por la parte demandante, condenar al demandado a satisfacer a la actora su importe, sin perjuicio igualmente de su liquidación con las cantidades satisfechas durante el transcurso del procedimiento por el demandado.
.-En cuanto al ultimo motivo de recurso Infracción art 1255, 1256, 1265, 1266, 1281, 1282, 1283 , 1285 y 1288 del código Civil, por cuanto la verdadera intención de las partes no fue firmar un contrato de arrendamiento simple sino además uno de opción de compra y carece totalmente de virtualidad y sentido su alegación, dado las cuestiones controvertidas y el resto de este procedimiento que se limita a determinar si se han abonado las cantidades que en concepto de rentas se reclamaban y en las que basa la resolución contractual, quedando al margen las cuestiones relativas al contrato de arrendamiento con opción de compra, su interpretación, alcance y efectos.
Todo lo cual nos lleva a la desestimación íntegra del recurso .
SEXTO.- La desestimación del recurso determina, de conformidad con lo previsto por el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que deban imponerse a la parte apelante las costas originadas en esta alzada.
La desestimación del recurso supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª LOPJ) .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Esteban Vives Gutierrez, en nombre y representación de RANDAL SYSTEM CONTROL INTEGRAL SL contra la sentencia dictada, en fecha de uno de octubre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Málaga en el proceso declarativo sustanciado por los trámites de juicio verbal sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 278 (Rollo de Sala número 163/2025) y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Dicho RECURSO EXTRAORDINARIO habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal,.
Asimismo, habrá de acompañarse, en su caso, justificante de la previa constitución del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, a con el número de cuenta 3026, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
FIRME ESTA RESOLUCIÓN, DEVUÉLVANSE las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta SECCIÓN.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
