Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 423/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1444/2024 de 11 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ROBERTO RIVERA MIRANDA
Nº de sentencia: 423/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100439
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2746
Núm. Roj: SAP MA 2746:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 FUENGIROLA
JUICIO VERBAL 261/23
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados:
Dª. Mª Pilar Ramírez Balboteo
D. Roberto Rivera Miranda
En la Ciudad de Málaga, a once de junio de dos mil veinticinco
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal 261/23 seguido en el Juzgado de referencia. Interponen el recurso Dª Pura y D Ildefonso, representados por la Procuradora Sra Andrades Pérez, que en la primera instancia fueran parte actora. Es parte recurrida D Anselmo, representado por la Procuradora Sra García García, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
Fundamentos
Se alza la demandante frente al anterior pronunciamiento judicial y se afana por que el mismo sea revocado. Enuncia en primer término como motivo de apelación, el defecto de incongruencia. Expone que las razones expresadas por la Juzgadora de instancia para desestimar la demanda no fueron introducidas por el demandado como motivos de oposición. Insiste en la procedencia de declarar resuelto el contrato litigioso por expiración del término de vigencia. Por la apelada se formula oposición al recurso planteado e insta confirmar la resolución impugnada. Aduce que la inadecuación del procedimiento se trata de una cuestión de orden público, que puede ser apreciada de oficio. Defiende en todo caso la vigencia de la relación contractual, al señalar que emana del nuevo contrato de arrendamiento convenido por las partes en enero 2021, sin que haya transcurrido el término mínimo de vigencia ex art. 9 LAU.
En relación con la alegada incongruencia por apreciar de oficio la juzgadora la inadecuacion de procedimiento, como se expone en la SAP de Santa Cruz de Tenerife de fecha 3 de julio del 2023,"
Era dable reconocer aquel óbice procesal, mas fue errada su reconocimiento por la Jueza de instancia. A la vista de lo actuado y prueba obrante en el expediente, la Sala considera que no se había suscitado una cuestión compleja. El juicio verbal de desahucio por falta de pago regulado en el art. 250.1.1º, en relación con los arts. 440 y 444, todos ellos de la LEC, tiene como finalidad reintegrar al propietario la posesión de la finca arrendada ante el impago por parte del arrendatario de la renta o cantidades asimiladas, por lo que su naturaleza sumaria lo hace inadecuado para resolver cuestiones que excedan de su reducido ámbito de aplicación que, de existir, motivarán el dictado de sentencia que declare no haber lugar al desahucio con advertencia al demandante de que ejercite su pretensión en un juicio declarativo correspondiente, evitando que se acuda a dicho juicio sumario para obtener la resolución de un contrato sin las garantías que ofrece el juicio declarativo ordinario ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1992 , 10 de mayo de 1993 , 31 de enero de 1995 y 12 de junio de 1997 , entre las mas recientes), de manera que en el mismo únicamente pueden ser discutidas las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de este a permanecer en el mismo.
El rechazo a la admisión de cuestiones distintas al derecho del actor a resolver el contrato y desalojar al arrendatario y el de éste a permanecer en la finca arrendada, no puede entenderse de modo absoluto o radical, pues la misma doctrina jurisprudencial es conforme en afirmar "que es permisible la proposición y discusión dentro del especial juicio de desahucio planteado, de cuestiones que afectantes a los indicados derechos de las partes estén íntimamente relacionados con el vínculo arrendaticio de que se trata y que afecten de manera directa a los derechos y obligaciones de él derivados" ( STS 26-3-1979 ) y "que tal doctrina no es tan absoluta y rígida que no permita a la Sala y dentro del mismo proceso de desahucio, el examen de aquellas cuestiones estrechamente entrelazadas con el contrato subsistente y su vigencia actual, que sin necesidad de proceder a aislar la acción locativa, cabe su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma" ( STS 10-5-1993 ) aclarando que "las complejidades capaces de producir la incompatibilidad con los estrictos trámites del juicio de desahucio con los que surjan de la naturaleza del contrato, no las que crea el propio demandado con argumentos defensivos" ( STS 23-6-1970 ); no siendo ocioso, por último recordar la Sentencia de la AP de Córdoba, Sección 2ª de 18-11- 1996 , que ya declaró "que la complejidad no puede servir de base para que el demandado, a pretexto de supuestos estados o situaciones carentes de adecuado título, logre privar a quien lo ostenta de la protección que la ley le confiere, obligándole a que acuda al procedimiento ordinario".
Para evitar que cualquier arrendatario prolongue indefinida e indebidamente su posesión inmediata del inmueble, debe el juzgador discernir entre sus alegaciones inconsistentes y a todas luces infundadas, o que no tienen conexión con la materia objeto del debate, y aquellas otras que fundándose en un título con posible virtualidad enervatoria de la acción, hacen dudosa la condición de mero arrendatario...., pues la jurisprudencia ha establecido que el carácter sumario del juicio de deshaucio no impide dilucidar dentro del mismo aspectos que constituyan presupuesto obligado del pronunciamiento de la sentencia ( STS de 2 de febrero de 1.966), o que es permisible discutir dentro del especial juicio de deshaucio aquellas cuestiones afectantes a los derechos de las partes que estén íntimamente relacionados con el vínculo arrendaticio de que se trata y que afecten directamente a los derechos y obligaciones derivados ( STS de 28 de marzo de 1.979).
Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas arrendaticias requiere la concurrencia real y efectiva de la misma en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que lo alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal del procedimiento sumario. La necesidad de un mayor análisis del material probatorio y de una teórica hermenéutica más depurada no justifica la apreciación de " cuestión compleja" y la consiguiente remisión de las partes al declarativo ordinario, si no afectan a cuestiones ajenas a las que determinan la legitimación activa y pasiva de los litigantes porque, de lo contrario, bastaría con la simple alegación del demandado de una razón justificativa de la ocupación para hacer inútil este proceso, existiendo -empero- "complejidad" de relaciones jurídicas obstativas a discutirlas en la juicio de desahucio, debiendo acudirse al ordinario que corresponda cuando se declare que la relación que vincula a las partes es de naturaleza atípica y compleja, cuya interpretación y análisis no cabe verificarla en los estrechos límites de un juicio de desahucio, en cuanto se contemple un título no meramente locativo".
En el caso sometido a apelación, de un modo desatinado la Jueza de instancia observa la concurrencia de un aspecto controvertido, relacionado con el posible ejercicio del derecho de adquisición preferente. Mas en modo alguno consta que se haya acreditado que el arrendatario hubiera instado del arrendador el tanteo o ejercer el derecho de retracto, por cuanto no pasaron de meras conversaciones relacionadas por la posible compra de la vivienda por parte del inquilino, tratos que en modo alguno exigen que recaiga en este procedimiento pronunciamiento judicial sobre la facultad que regula el art. 25 de la LAU, y que no impiden que pueda prosperar la acción de desahucio. No se ha revelado la decidida intención de transmisión de la vivienda litigiosa, ni se ha celebrado ésta con tercero, así como tampoco se ha expresado la comunicación formal por el inquilino para ejercer su derecho de tanteo. Sobre el ejercicio de este derecho, la señala la SAP Málaga, sección 4ª, de 26 de noviembre de 2019:
Cabe descartar la presencia de una cuestión compleja y en consecuencia la concurrencia del óbice procesal que justificó la desestimación de la demanda en la instancia. Nada impide que los demandantes acudan al juicio de desahucio amparándose en la causa de expiración del término de vigencia. Así las cosas, no cuestionado por el demandado la recepción de la comunicación por la que los arrendadores expresaban su intención de no prorrogar el contrato, transcurrido el período mínimo de vigencia, regulado en el art. 9 LAU, en la versión vigente cuando se celebra el contrato, que procede declarar resuelto el contrato litigioso, estimando con ello la demanda planteada. Por lo expuesto, procede revocar la sentencia impugnada, dictando otra por la que estimando la demanda, se declara resuelto el contrato litigioso, condenando al demandado a dejar libre y expedita la indicada vivienda a disposición de la actora bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal, con imposición al demandado de las costas de la instancia. En cuanto a las costas derivadas de la impugnación no ha lugar a realizar pronunciamiento de condena, debiendo ser devuelto el depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación presentado por Dª. Pura D. Ildefonso frente a la Sentencia dictada el por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola en fecha 19 de junio de 2024 en el juicio de desahucio 261/2023 del que dimana este Rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la citada sentencia dictando otra por la que estimando la demanda, se declara resuelto el contrato litigioso, condenando al demandado a dejar libre y expedita la indicada vivienda a disposición de la actora bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal, con imposición al demandado de las costas de la instancia. No ha lugar a realizar pronunciamiento de condena por las costas de la alzada, devolviéndose a la recurrente el depósito prestado.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
