Sentencia Civil 549/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Civil 549/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 648/2024 de 11 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

Nº de sentencia: 549/2025

Núm. Cendoj: 50297370052025100549

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1895

Núm. Roj: SAP Z 1895:2025


Encabezamiento

Sección: Sin sección

SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

Calle Galo Ponte, 1-3, Zaragoza

Zaragoza

Teléfono: 976 208 053, 976 208 051

Email.: audiencias5zaragoza@justicia.aragon.es

Modelo: RES08

Procedimiento Ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) 0000018/2024 - 0

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA

Proc.: APELACIÓN RESOLUCIONES DECLARATIVOS MERCANTIL

Nº: 0000648/2024

NIG: 5029747120240000030

Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica (personas jurídicas)

https://sedejudicial.aragon.es/

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante INVERSIONES PITA PITAL SL FRANCISCO DE BORJA QUERO CHAMORRO TERESA CARMEN ENCINAS GOMEZ

Apelado Romeo JOSÉ IGNACIO ARSUAGA BALLUGERA MARIA IVANA DEHESA IBARRA

SENTENCIA núm 000549/2025

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)

D. ALFONSO Mª MARTINEZ ARESO.

En Zaragoza, a 11 de julio de 2025.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) 0000018/2024 - 0, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000648/2024,en los que aparece como parte apelante, INVERSIONES PITA PITAL SL, representado porla Procuradora de los tribunales Dª TERESA CARMEN ENCINAS GOMEZ, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO DE BORJA QUERO CHAMORRO; y como parte apelada, D. Romeo, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA IVANA DEHESA IBARRA y asistido por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO ARSUAGA BALLUGERA; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 12 de junio de 2024 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por Romeo contra Inversiones Pita Pita SL, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo 4º y del acuerdo 5º de la Junta de Inversiones Pita Pita SL de 26 de octubre de 2023, condenando a la sociedad a pasar por ello y por lo tanto, realizando la demandada las actuaciones necesarias para que no produzcan efecto alguno, entre ellos, la restitución de las cantidades que hubiera abonado en tal concepto, procediendo a su reclamación a la administradora; Una vez firme, procédase a la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil con cancelación, en su caso, de la inscripción de los acuerdos adoptados y de aquellos asientos posteriores que resulten contradictorios, con extracto en el Borme.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de INVERSIONES PITA PITAL SL,se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de junio de 2025.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Son antecedentes del caso los siguientes:

La mercantil INVERSIONES PITA PITA S.L. (en lo sucesivo PITA PITA) es una sociedad de responsabilidad limitada fundada en 2004 cuyo objeto social es fundamentalmente, la intermediación en operaciones del mercado inmobiliario y la compra, venta, arrendamiento no financiero y administración de toda clase de inmuebles.

La sociedad no posee sino dos únicos socios, el actor, D. Romeo, con el 36,96 % del capital social, y Dña. Bárbara, con el 63,04 % del capital social.

Ambos socios están unidos en matrimonio si bien el día 3 de octubre de 2023 Dª. Bárbara formuló frente al hoy actor demanda de divorcio.

En fecha 26 de octubre de 2023 se celebró Junta General Extraordinaria de socios de la mercantil PITA PITA, en la que entre otros, y en cuanto aquí interesa, se adoptaron los siguientes acuerdos:

«Cuarto punto del orden del día: Modificación del artículo 26º de los estatutos de la Sociedad a los efectos de dar al cargo de administrador carácter de remunerado.

Se somete a votación la modificación de la redacción del artículo 26º de los estatutos de la Sociedad, que tendrá la siguiente redacción:

Artículo 26º. REMUNERACIÓN DEL CARGO. El cargo de administrador será remunerado. La remuneración consistirá en una asignación fija, cuyo importe máximo anual para el conjunto de los administradores, en su condición de tales, deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación.

(...)

Quinto punto del orden del día: Aprobación de la remuneración del órgano de administración para el ejercicio 2023.

Se somete a votación fijar el importe máximo anual de remuneración del órgano de administración para lo que resta del ejercicio 2023 en la cantidad de 10.000 euros, que se satisfará de la siguiente forma:

En cuanto a 8.000 euros por remuneración en dinero, mediante transferencia bancaria, que podrá hacer efectivo en uno o varios pagos.

En cuanto a 2.000 euros por remuneración en especie consistente en el uso exclusivo de la vivienda titularidad de la Sociedad sita en Jaca.»

El socio minoritario D. Romeo impugnó los acuerdos por haber sido adoptados de forma abusiva y en perjuicio del único socio minoritario con lesión del interés social, pues tales acuerdos no responden a una necesidad razonable de la sociedad, sino que se han adoptado en exclusivo beneficio de la socia mayoritaria y administradora única de la sociedad, Sra. Bárbara, y en claro detrimento injustificado del socio minoritario, Sr. Romeo.

La sentencia de instancia estimó la demanda y anuló los acuerdos, todo ello en los términos que constan en el antecedente de hecho de esta resolución.

Frente a tal pronunciamiento se alza la recurrente PITA PITA con fundamento en los argumentos que se dirán.

D. Romeo se opone al recurso y solicita la confirmación de sentencia.

SEGUNDO.-Antes de abordar el núcleo del debate, conviene dejar resueltas dos cuestiones que pueden afectar a la valoración de la prueba.

1. En primer lugar, recuerda la recurrente que los dos testigos que declararon en el juicio fueron tachados por concurrir en ellos claros motivos legales para ello que fueron reconocidos durante su declaración. Así, el Sr. Estanislao es socio del demandante en Alphabet Capital y el Sr. Argimiro es empleado de Alphabet, en una relación de dependencia laboral con el demandante, ambos supuestos expresamente previstos en el artículo 377 de la LEC.

Dado que la techa no es más que una censura que tiene como finalidad ilustrar al tribunal acerca de la existencia de determinadas circunstancias que pudieran hacer parcial un concreto testimonio, carece de sentido la tacha cuando el testigo ha expuesto esas circunstancias al contestar a las generales de la ley.

En cualquier caso, no parece ocioso recordar que la jurisprudencia ha indicado que, la apreciación de la tacha no conduce a la inhabilidad del testigo y no anula la regla de la sana crítica. Dice la STS 373/2007 de 30 de marzo. "En cualquier caso (...) la doctrina de esta Sala va dirigida, desde antiguo, en la dirección de que la concurrencia de una tacha, en el aspecto en que así se entienda, en un testigo o en un Perito, no impide al Tribunal el poder tener en cuenta, por su razón de ciencia, y en conjunción con otras pruebas, su dictamen o testimonio; ..."

Dicho lo cual, como es sabido y dispone el artículo 376 LEC, las declaraciones de los testigos se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica, cuyas conclusiones han de ponderarse con las que resulten del resto de las pruebas según tiene dicho la jurisprudencia (por todas, STS 342/2020, de 23 de junio ), las cuales pueden no ser compartidas por las partes ni por el tribunal de apelación, que podrá ratificar o revocar la decisión recurrida.

2. En segundo lugar, impugna la recurrente la sentencia en cuanto no le atribuye ninguna consecuencia al informe pericial presentado por dicha parte. Se dice que el informe establece que la remuneración acordada es razonable, pero que no es razonable que el cargo sea remunerado.

Según tiene declarado la jurisprudencia, la apreciación de la prueba pericial es cometido del tribunal de instancia y no tiene otro límite que las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC) que es tanto como decir que es de libre apreciación por el Juez según su prudente criterio ( Sentencias de 7 enero 1991, de 13 de noviembre de 2001 y 29 de junio de 2015).

Entra dentro de las reglas de la sana critica no atribuir valor al dictamen pericial siempre que se razone el motivo, como es el caso, pues dado que la sentencia considera que es abusivo que el administrador tenga el cargo remunerado, resulta irrelevante que el perito diga que son razonables los honorarios de la administradora.

Obviamente el recurrente está en su derecho de discrepar de tal conclusión, como hace, y el tribunal de apelación puede llegar a conclusiones diferentes a las sentadas por el de instancia, como quedó expuesto en el parágrafo precedente.

TERCERO.-Como decíamos, el debate se centra en el supuesto error en que habría incurrido la sentencia al valorar la prueba.

1. Por un lado, dice la recurrente que yerra la Sentencia al afirmar que los hechos que motivaron el cambio en la forma de organizar la administración de la Sociedad no son relevantes para el caso, porque se demuestra que es una situación sobrevenida, que viene impuesta por la necesidad y no es fruto de ninguna maniobra que persiga el interés de un solo socio en contra del interés social. Tanto es así que el demandante no ha impugnado como abusivo el cambio de administrador.

La Sala considera que no yerra la sentencia en esas conclusiones. El hecho de que la remoción del Sr. Romeo pueda estar justificada por la pérdida de confianza por las razones que se aducen podrá ser relevante para determinar si su cese se ajusta a derecho o no, cuestión que no es objeto de esta litis, pero no para dilucidar si el cambio de una administración gratuita a otra remunerada lo está.

Nos remitimos a los argumentos recogidos en la sentencia.

2. El resto de los motivos se fundan en el supuesto error en que incurre la sentencia al descansar directamente sobre el razonamiento de que la situación de inversiones Pita Pita sigue siendo la misma desde hace 20 años y por lo tanto no resulta justificado que el cargo de administrador sea remunerado, sin importar cuál sea el importe de dicha remuneración.

Destaca la recurrente que hasta octubre de 2023, los dos cónyuges eran administradores solidarios de la Sociedad y se repartían entre ambos las funciones y responsabilidades propias del cargo. No había, por lo tanto, necesidad de remunerar el cargo de administrador, ya que ambos compartían funciones, responsabilidades y un patrimonio común, tanto dentro de la Sociedad como fuera de ella.

Sin embargo, tras la salida del Sr. Romeo se incrementan las labores a realizar por el órgano de administración. En particular, destaca: i) Que la Sra. Bárbara debe ahora llevar a cabo una dedicación continua a los deberes formales y materiales de su cargo, que antes no se cumplían (no se llevaba libro registro de socios, no se auditaban las cuentas, ni de actas, los libros no se legalizaban, etc.). ii) Desde que es administradora única, debe llevar el seguimiento de inversiones en fondos que se realizaba a través de Alphabet Capital, S.L., sociedad de la que el demandante es socio y presidente del consejo de administración y apoderado. iii) Dado que la Sociedad tiene participaciones en sociedades de inversión terceras, que a su vez participan en otras sociedades o en otros procesos de inversión, ello ha aumentado también las labores a realizar por la administradora única. iv) En la Junta de diciembre de 2023 se acordó que la Sociedad pusiera en alquiler una de sus viviendas, debiendo cargar la administradora con la ejecución de dicho mandato y con las consecuencias de no cumplir con el mismo.

Por fin, defiende la recurrente que el demandante no realizaba la gestión de fondos de la Sociedad de manera desinteresada, pues Alphabet Capital, como agente de Bankinter, percibe una comisión de dicha entidad bancaria por el volumen de fondos que gestiona con ella. No puede negarse, como hace la Sentencia, es el Sr. Romeo tenía un interés económico en gestionar los fondos de la Sociedad más allá de la rentabilidad que los mismos fondos pudieran reportar a su Sociedad.

Todas estas circunstancias justifican, a juicio de la recurrente, que el cargo de administrador sea remunerado.

3. Según resulta del artículo 217 TRLSC, la gratuidad o la onerosidad del cargo de administrador depende de una decisión social recogida en los estatutos. Dado que la norma no establece parámetro alguno que deba ser cumplido hace difícil que el control judicial pueda ir más allá de comprobar que se han respetado los requisitos formales para la adopción del acuerdo. Claro que, una vez adoptado, su modificación puede ser impugnada si esta sobrepasa el límite de la prohibición de abuso de mayoría que proscribe el art. 204.1. 2.º LSC. Cohonestar ambos principios no es tarea fácil dado el riesgo de interferir en la voluntad social y en la esfera de acción reservada por la Ley y los estatutos a los órganos sociales. De ahí que los tribunales deban controlar la lesividad de los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades capitalistas siempre con cautela y ponderación.

Dicho lo cual, no hará falta insistir en que, el hecho de que el cargo haya sido históricamente gratuito, no impide que la Junta pueda acordar que sea retribuido siempre que la modificación esté justificada (ATS de 11 de julio de 2018, ROJ: ATS 8209/2018). Pese a la preferencia legal por la gratuidad, el art. 217.1 TRLSC permite que los socios puedan optar por retribuir el cargo.

Respecto de los motivos que aduce el recurrente, la sentencia de instancia dice que, "dejando a un lado la reconstrucción del libro de socios ya que son solo dos, la única función adicional es nombrar un auditor ya que las restantes debe entenderse que han venido siendo realizadas por el administrador. En cuanto a los activos y salvo la posibilidad de arrendar el inmueble de Baqueira y la plaza de garaje, no consta que se haya modificado la situación, realizando la misma actividad que su predecesor."

Así pues, admite que la Sra. Bárbara tiene un plus de trabajo bien que lo considera poco relevante. Y planteado como hace la sentencia tiene razón. Sin embargo, entiende la Sala que ha otras circunstancias a tener en cuenta.

Aunque se ignora cuál era el peso que cada administrador tenía en la gestión social (el Sr. Romeo se atribuye el total, la Sra. Bárbara dice que ambos compartían funciones y responsabilidades y el testigo Sr. Iván manifestño que firmaban los dos) resulta claro que lo que antes se realizaba o era susceptible de ser realizado por dos administradores, ahora se deberá llevar a cabo necesariamente por uno.

El hecho de que el Sr. Romeo no cobrara por administrar la sociedad no quiere decir que la Sra. Bárbara tenga que hacer lo mismo. Es lícito que un administrador quiera cobrar por su trabajo, tanto que un importante sector de la doctrina entiende que la gratuidad del cargo de administrador no se corresponde con la propia naturaleza del cargo ni se compagina bien con el rigor propio del régimen de responsabilidad del mismo.

Por lo demás, siendo cierto que Sr. Romeo no percibía una remuneración, no cabe desdeñar las ventajas indirectas que le reportaba que la gestión de los fondos de PITA-PITA estuviera encomendada a ALPHABET CAPITAL S.L., sociedad agente de Bankinter y de la que es Presidente del Consejo de Administración de Alphabet y apoderado solidario, pues como reconoció el testigo Sr. Estanislao, cuanto más volumen de fondos gestionara Alphabet, mas comisiones cobraba de Bankinter.

Tampoco es irrelevante el hecho de que PITA-PITA sea titular del 33% de la sociedad Beaufort Sea Investments, S.L., de la que es administrador único el Sr. Romeo, de donde resulta que la conflictividad que enfrenta a los administradores de ambas y que antes era inexistente, exigirá de la Sra. Bárbara una mayor dedicación al haberse roto la relación de confianza. Dicho en otras palabras, esta circunstancia justifica que en la etapa anterior el cargo de administrador fuera gratuito.

Por fin, el hecho de que la contabilidad, asesoría fiscal y mercantil la realice la gestoría GOYA ASESORÍA EMPRESARIAL S.L., no es motivo suficiente para restar relevancia al resto de las funciones que la Sra. Bárbara tiene que realizar como administradora, las cuales comportan la asunción de las correspondientes responsabilidades.

El ATS antes citado, que contempla un caso muy parecido al que nos ocupa, hace buenos los argumentos de la Audiencia en los siguientes términos:

"Así, la parte recurrente, partiendo de que históricamente el cargo ha sido gratuito, considera que la terrible situación económica, las escasas funciones desempeñadas por el administrador por estar delegadas en asesores legales y económicos, y la delegación de funciones del órgano de administración (...), no justificaría el régimen de retribución que se pretende.

Sin embargo, la sentencia recurrida realiza una valoración y alcanza unas conclusiones totalmente opuestas. La audiencia parte de que la retribución del cargo de administrador se justifica no solo por las funciones inherentes al desempeño del cargo, sino también por la responsabilidad que asumen o en la que pueden incurrir en el ejercicio de sus funciones; y que la sociedad tiene una importante cartera de inmuebles y de acciones, con una participación significativa en un total de nueve sociedades.

Y así, respecto a la gratuidad del cargo en anteriores etapas -justificado por el carácter familiar de la sociedad y la inexistencia de conflictividad-, entiende que no impediría que la junta, a propuesta del administrador, decida retribuir el desempeño del cargo en atención a la dedicación que exige a quien efectivamente lo asume, y con mayor razón ante una situación de crisis económica y conflicto entre los socios.

Además, el hecho de que la sociedad tenga contratadas a dos personas para el desarrollo de tareas administrativas no impide tampoco que se retribuya el cargo de administrador que, en todo caso, toma las decisiones, asume la responsabilidad derivada de las mismas y tiene que supervisar las tareas que estos realicen; como tampoco determina el carácter lesivo del acuerdo el hecho de que la sociedad y el administrador cuenten con asesoramiento jurídico para la celebración de las juntas de la sociedad demandada y de las participadas; ni que la demandada asista representada, ya que las decisiones han de ser tomadas por el representado que trasmite las instrucciones oportunas al representante."

Es de destacar que en el caso contemplado por el TS, la sociedad presentaba pérdidas, no obstante lo cual entiende que "la situación de pérdidas no está reñida con la retribución del cargo de administración".No es este el caso de de PITA-PITA, o al menos, no consta lo contrario, como dice la sentencia de instancia.

Procede estimar el recurso y revocar la sentencia en este extremo.

CUARTO.-Se denuncia también la incorrecta aplicación de la legislación sobre el fondo, en particular artículos 204 y 217 de la Ley de Sociedades de Capital. Señala que la Sentencia apelada no ha analizado si la remuneración acordada es o no mínimamente razonable, para lo que tenía un informe pericial que ha obviado y se opone con las limitaciones a la dirección judicial en la libertad de empresa sentados por el Tribunal Supremo.

Como dijimos en el precedente fundamento, corresponde a junta decidir acerca de la gratuidad o la onerosidad del cargo de administrador, por lo que la intervención de los tribunales debe ser mínima. Cosa distinta es el control judicial sobre la fijación del sistema de remuneración y la individualización de su cuantía, dado que el art. 217 TRLSC establece ciertos parámetros legales que deben ser respetados.

Según explica en su preámbulo la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, de reforma de la Ley de Sociedades de Capital, "Una novedad especialmente relevante es la regulación de las remuneraciones de los administradores. Distintos organismos internacionales han destacado la creciente preocupación por que las remuneraciones de los administradores reflejen adecuadamente la evolución real de la empresa y estén correctamente alineadas con el interés de la sociedad y sus accionistas.

Para ello y en primer lugar, la Ley obliga a que los estatutos sociales establezcan el sistema de remuneración de los administradores por sus funciones de gestión y decisión, con especial referencia al régimen retributivo de los consejeros que desempeñen funciones ejecutivas. Estas disposiciones son aplicables a todas las sociedades de capital."

Nada tiene que objetar la Sala al acuerdo impugnado en cuanto determina que "La remuneración consistirá en una asignación fija, cuyo importe máximo anual para el conjunto de los administradores, en su condición de tales, deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación."Esta redacción es conforme con lo normado en el art. 217. 2 a) y 3 TRLSC.

En la sentencia 180/2015, de 9 de abril, el TS declaró ajustado a las exigencias legales el precepto estatutario que preveía que el órgano de administración sería retribuido mediante el pago de una cuantía fija de dinero que sería determinada anualmente por la junta general de accionistas.

Más conflictivo resulta el acuerdo que fija "el importe máximo anual de remuneración del órgano de administración para lo que resta del ejercicio 2023 en la cantidad de 10.000 euros, que se satisfará de la siguiente forma:

En cuanto a 8.000 euros por remuneración en dinero, mediante transferencia bancaria, que podrá hacer efectivo en uno o varios pagos.

En cuanto a 2.000 euros por remuneración en especie consistente en el uso exclusivo de la vivienda titularidad de la Sociedad sita en Jaca."

El art. 217.4 dice: "La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables."

El informe pericial que revela los siguientes datos: - Activo 3.288.297,22 €. - Fondos propios 3.131.135.65 €. - Pasivo corriente 157.161,57 €. - Resultado de explotación -52.720,37 €. - Resultado financiero 72.121,77 €. - Resultado antes de impuestos 19.401,40 €. - Resultado del ejercicio 10.736,35 €.

Señala que, de acuerdo al Informe de Evolución Salarial 2007-2023 consultado, la retribución de los directivos y mandos intermedios de las empresas de servicios en 2023 asciende a: Dirección 79.441,00 €. Mandos intermedios 42.443,00 €. Promedio 60.942,00 €.

Aplicando a la cifra de Promedio el factor de corrección por tamaño de empresa, resultaría 51.525,11 € anuales (4.293,76 € mensuales).

Añadiendo el % de cotización de Autónomos Societarios del 31%, la retribución debe incrementarse en 15.972,78 € anuales (1.331,07 € mensuales). En consecuencia, la retribución total a satisfacer quedaría en 67.497,89 € anuales (5.624,82 € mensuales), por lo que la retribución fijada no sobrepasa estos parámetros.

Sin embargo, considera la Sala que dicho informe no resulta convincente.

No dudamos que la administradora deberá llevar a cabo a cabo las gestiones propias de su cargo con la responsabilidad inherente, pero más allá de eso no vemos ninguna que justifique un salario tan elevado como el que se fija teniendo en cuenta que la sociedad es de índole patrimonial, con una cifra de negocios 0, y que la gestión de los fondos está encomendada a una sociedad externa como lo están los aspectos contables y fiscales.

Estima la Sala que la remuneración del administrador se debe atemperar teniendo en cuenta la actividad propia de una sociedad de este tipo.

En este punto el recurso debe decaer.

QUINTO.-Se alega también infracción por sustanciarse el fallo en hechos no señalados como controvertidos, relativos a un ejercicio posterior a aquel cuya remuneración se ha fijado. El objeto de discusión de este procedimiento es la remuneración del ejercicio 2023.

La Sentencia dice: "En cuanto a los activos y salvo la posibilidad de arrendar el inmueble de Baqueira y la plaza de garaje, no consta que se haya modificado la situación, realizando la misma actividad que su predecesor."

Entiende la Sala que la queja resulta irrelevante pues el hecho de que no se haya fijado como controvertido algún elemento no significa que no pueda tenerse en cuenta el mismo si obraba en las actuaciones o resulta de una valoración conjunta de la prueba.

Por lo demás, no cabe alegar indefensión si la parte pudo plantear prueba en segunda instancia a fin remediar esa supuesta indefensión.

SEXTO.-Se alega también incongruencia extra petita de la sentencia en cuanto dice: "En consecuencia, acogiendo la fundamentación jurídica de la parte demandante, debe estimarse la demanda, declarando la nulidad de los acuerdos cuarto y quinto, condenando a la sociedad a pasar por ellos y por lo tanto, realizando la demandada las actuaciones necesarias para que no produzcan efecto alguno, entre ellos, la restitución de las cantidades que hubiera abonado en tal concepto, procediendo a su reclamación a la administradora dado que en este procedimiento no ha sido parte."

El objeto de este pleito versa sobre los dos acuerdos sociales impugnados y nada más. Tiene razón la recurrente cuando dice que la administradora se ha visto de facto condenada a la restitución de las cantidades sin haber sido oída en juicio. No es este el lugar adecuado para discernir tal cuestión que, además, queda sujeta a la decisión de la sociedad.

SEPTIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede imponer las costas a ninguno de los litigantes.

Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES PITA PITA S.L. y revocando parcialmente la sentencia recurrida acordamos:

a) Dejar sin efecto la declaración de nulidad del acuerdo 4º de la Junta de 26 de octubre de 2023 de dicha mercantil.

b) Dejar sin efecto la condena impuesta a INVERSIONES PITA PITA S.L. a reclamar las cantidades abonadas a la administradora.

c) Se deja sin efecto la condena en costas.

2En el resto, confirmamos la sentencia de instancia.

3Sin costas del recurso.

4Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 4887, en la Sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER 8005, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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