Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 495/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 5, Rec. 243/2024 de 12 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA FERNANDA LORITE CHICHARRO
Nº de sentencia: 495/2024
Núm. Cendoj: 03014370052024100451
Núm. Ecli: ES:APA:2024:2401
Núm. Roj: SAP A 2401:2024
Encabezamiento
Plaza del Ayuntamiento nº 4, 2ª planta 03002-Alicante
Teléfonos: 965169845; 965169846; 966907440; 966907442; 966907441; 965169847
Fax: 966545208
Correo electrónico: alap05_ali@gva.es
NIG: 03063-42-1-2023-0003434
Procurador: IGNACIO MONTES REIG
Abogado: LUIS MONTES REIG
Procurador: AGUSTIN MARTI PALAZON y AGUSTIN MARTI PALAZON
Abogado: ALVARO ORTEGA RIVAS y ALVARO ORTEGA RIVAS
Iltmas. Sras.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Fernanda Lorite Chicharro
En la ciudad de Alicante, a 12 de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 776-E/2023 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada SIBARI GRASS S.L, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Ignacio Montés Reig y dirigido por el Letrado D. Luis Montés Reig y como apelada la parte demandante D. Marco Antonio y Rosana, representada por el Procurador D. Agustín Martí Palazón con la dirección del Letrado D. Álvaro Ortega Rivas.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Fernanda Lorite Chicharro:
Fundamentos
1.- D. Marco Antonio y Dña. Rosana interponen demanda de Juicio Verbal de Desahucio por expiración del plazo a la que acumulan la acción de reclamación de cantidad, frente a SIBARI GRASS S.L respecto de la vivienda sita en Denia DIRECCION000.
Mantienen que el anterior propietario el Sr. Aureliano celebró un contrato de arrendamiento con Sibari Grass S.L ( antes SIBARI Garden SLU ) por plazo de 5 años celebrado en 2011, pesar de venir tachado a mano y escrito 2012 suscrito en el año 2011 o 2012 por Sibari Garden S.L. Habiéndose celebrado el contrato en el supuesto más beneficioso el 1 de agosto de 2012 quedó extinguido el 1 de agosto de 2017. En el caso de que se entendiera aplicable el régimen legal relativo al arrendamiento de vivienda, la normativa vigente en ese momento establecía prórrogas obligatorias de un año hasta cumplir un máximo de tres. Por lo tanto, a partir de ese momento, dejó de aplicarse la Ley de Arrendamiento Urbanos y el contrato pasó a regirse por el sistema de tácita reconducción del Código Civil. Habiéndose pactado el pago de la renta por meses se fue renovando por meses hasta que en marzo de 2023 la arrendataria le notificó su voluntad de no renovar el contrato. Al no haber abandonado la finca el 3 de abril se remite nuevo burofax reiterando la voluntad de no renovar el contrato, quedando extinguido.
Los actores adquirieron el 5/04/2023 el inmueble subrogándose en la posición de la vendedora arrendadora y en cuantas acciones y derechos le correspondieran respecto al contrato de arrendamiento. Remitiendo copia de la escritura a la arrendataria siendo requerida para que desalojara las fincas. En mayo de 2023 abona 900.-€ cuando el importe que se debía era de 963,12.-€. Dado que la demandada ha asumido el pago de la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos por importe de 140.-€ tan solo deberá abonar la parte proporcional del tiempo que ostente la posesión.
La parte actora presentó escrito de fecha 24 de mayo de 2023 comunicando al Juzgado que la demandada había abonado las cantidades que inicialmente se reclamaban como pendientes. Concretando que la acción entablada era la de desahucio por expiración del plazo y reclamación de cantidad de las rentas pendientes de pago hasta la entrega de la posesión de los inmuebles.
2.- La parte demandada SIBARI GRASS S.L se opuso a las pretensiones deducidas en su contra.
Invocando la excepción de Falta de Legitimación pasiva de la demandada. El contrato de arrendamiento fue renovado con el anterior propietario, siendo destinado a la vivienda habitual de D. Carlos Jesús ( administrador de la sociedad demandada) y su esposa. Cuatro meses antes de la expiración del plazo del contrato de arrendamiento fue novado el 1/04/2017 constando ya como arrendatario el Sr. Carlos Jesús pactando la opción de compra. El 1/05//2019 se vuelve a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con el Sr. Carlos Jesús.
Invoca la excepción de Falta de Legitimación activa de los demandantes. No se les notificó con carácter previo, que se iba a proceder a la venta del inmueble, para poder en su caso ejercitar el derecho de tanteo y retracto, máxime cuando el contrato se suscribe con un derecho de opción de compra.
Sobre el fondo de la cuestión invoca la vigencia del contrato y posesión legítima de la vivienda. El contrato de arrendamiento inicial fue novado, por dos posteriores, siendo la fecha de expiración del último de ellos, la del 1 de mayo de 2024. Invocando la mala fe de los actores al ocultar los contratos de arrendamiento posteriores al invocado.
El contrato se suscribe el 1/08/2012 y cuatro meses antes que expirase, fue novado mediante contrato de arrendamiento con opción de compra de 1/04/2017 siendo el arrendatario el Sr. Carlos Jesús. Contrato que se pacta por plazo de 3 años a contar desde el 1/08/2017 prorrogables por plazos anuales salvo que el arrendatario manifestara su intención de no renovar. (1/08/2021). Contrato que fue objeto de novación el 1/05/2019 por plazo de 1 año esto es 1/05/2020 prorrogable conforme al artículo 9 de la LAU que establece un plazo de 5 años. Por ello el contrato está en vigor hasta el 1/05/2024. Invocando que existe un acuerdo renovando el contrato hasta el 16/08/2026.
Afirma que se encuentra al corriente en el pago de la renta, que se realizaba mensualmente de forma puntual a primeros de mes desde la cuenta de la sociedad. Niega adeudar el importe derivado del cambio de titularidad de la factura de electricidad y el canon de saneamiento. Respecto de la tasa de basuras la misma se devenga entre mayo y junio y se procederá al pago una vez se conozca su importe.
3.- La Sentencia de 20/11/2023 estima parcialmente la demanda declarando resuelto el contrato de arrendamiento por cumplimiento del plazo pactado, acordando el desahucio de la demandada siendo condenada al pago de la cantidad de 817,8.-€/mes hasta que se devuelva la posesión del inmueble hasta su desalojo y las cantidades que se determinen por recibos en concepto de tasa de basuras más costas. Habiéndose instado el complemento de la citada sentencia fue denegado por Auto de 1/12/2023.
4.- La parte recurrente SIBARI GRASS S.L impugna la resolución del contrato de arrendamiento y el desahucio de los demandados. Impugna los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la Sentencia. Invoca la nulidad de actuaciones al no haber tenido acceso a la totalidad de los escritos de 24/05/2023 y 1/06/2023, siendo limitado su derecho de defensa. La sentencia omite manifiestamente pronunciarse sobre la existencia de un nuevo contrato, ya que se está abonando/cobrando una renta siendo de aplicación la teoría de los actos propios. Debiendo acordarse la carencia sobrevenida del objeto de conformidad con el artículo 22 de la LEC. Cuando existen elementos que denotan la renovación del contrato por hecho concluyentes. Cuestionando el pronunciamiento sobre las costas.
5.- La parte actora recurre el contenido de la sentencia:
5.1.- En lo que respecta a la declaración de estimación parcial, ya que el desistimiento efectuado respecto de las cantidades inicialmente reclamadas se realiza el 24/05, una vez que tiene constancia que la parte contraria había abonado las cantidades el 22 de mayo. Y no como consecuencia de la contestación a la demanda.
5.2.- Y respecto de la autoría de la falsificación, ya que en el Fundamento de Derecho Segundo, se indica que quien copio y pegó informáticamente la firma del Sr. Juan Manuel fue la Sra. Adela. Cuando en el acto del juicio lo que declaró la testigo es que la manipulación la efectuó el Sr. Carlos Jesús.
5.3.- Se opone al recurso de apelación formulado por SIBARI GRASS S.L
No existe nulidad de actuaciones, en la medida que el artículo 225.3 de la LEC exige para ello que se haya producido indefensión. Circunstancia que no acontece ya que en el escrito lo que se comunica es el pago de cantidades que inicialmente se reclamaban. Extremo que se mantuvo en el acto del juicio y en el escrito de conclusiones, de manera que el recurrente tuvo conocimiento y pudo efectuar alegaciones al respecto.
Respecto de la carencia sobrevenida del objeto mantiene que la aceptación del pago de la renta y cantidades asimiladas no supone el reconocimiento del contrato de alquiler ni la voluntad de formalizar uno nuevo, dado que el arrendatario no pone a su disposición la posesión del inmueble.
Y en cuanto a la renovación del contrato, el recurrente mantiene que se perfeccionó un nuevo contrato por el incremento de la renta y los WhatsApps intercambiados. Pero confunde la actualización de la renta con la perfección de un nuevo contrato. De ser un nuevo contrato, se habrían extinguido las fianzas iniciales debiendo constituir una nueva fianza por el importe de la nueva renta lo que no ocurrió. Del contenido de los WhatsApp intercambiados no se desprende que hubiera acuerdo definitivo.
6.- SIBARI GRASS S.L impugna el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En relación a la autoría de la supuesta falsificación, se está ampliando el ámbito de pronunciamientos de la sentencia. Cuestión que no forma parte ni afecta al fallo de la misma resultando una cuestión de evaluación probatoria, no siendo un pronunciamiento susceptible de impugnación. Y respecto del pronunciamiento de desestimación parcial de la demanda, se cuestiona la valoración de la Juez a quo.
Mantiene el recurrente SIBARI GRASS S.L que el procedimiento
Se refiere al
En el citado escrito de fecha 24 de mayo de 2023 al que se refiere la parte recurrente puede leerse que
En el decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia en fecha 20 de junio de 2023 resolutorio de recurso de reposición frente a diligencia de ordenación de fecha 9 de junio de 2023 a efectos de fijar la cuantía que se reclama en el procedimiento puede leerse que
La demanda se interpone por la parte actora en fecha 17 de mayo de 2023 y el citado escrito fechado el 24 de mayo del mismo año señala que el pago se ha efectuado, tal y como consta en el citado documento aportado, el 22 de mayo de 2023. Es decir, después de interpuesta la demanda. La parte se limita a poner en conocimiento del Juzgado un pago posterior del demandado a la fecha de interposición de la demanda. En el decreto de admisión de fecha 20 de junio de 2023 se indica
En el escrito presentado por el recurrente en fecha 23 de noviembre de 2023 alegaba que
En el procedimiento después de la presentación del citado escrito y documento se dicta diligencia de ordenación en fecha 30 de mayo de 2023 donde se acuerda
En el decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia en fecha 20 de junio de 2023 puede leerse que
No hay alegaciones que conceder al demandado al no estar emplazado. Fue emplazado el 6 de julio de 2023 tal y como consta en el exhorto remitido a tal fin al Juzgado de Paz de El Verger. En esencia la contestación a la demanda accede en la fecha 25 de julio de 2023 y en ese momento se tiene por personada a la parte y tiene acceso a todo el procedimiento.
No existe modificación alguna del petitum acordada en el procedimiento y la parte actora en modo alguno ha desistido de su reclamación de cantidad, sino que fija la cantidad definitiva que reclama antes del emplazamiento a la parte demandada. Solo pone en conocimiento del Juez que se ha realizado el pago de una cantidad reclamada en la demanda con fecha posterior a la fecha de interposición de la demanda. En consecuencia, requerir de pago dicha cantidad no tendría ningún sentido. Dicho pago ha sido realizado además por la parte que alega indefensión.
Ahora bien, la propia Juez de Instancia, señala una nueva argumentación igualmente válida. En el auto resolutorio del recurso de reposición planteado por dicha parte en la primera instancia manifiesta que
Además, fundamenta el Juez a Quo que
A juicio de esta Sala en ningún momento ha acreditado la recurrente situación alguna de indefensión. Le fue notificado el decreto en el que ya no figuraba el importe que el actor indica le ha sido satisfecho en la fecha el 22 de mayo de 2023 y que en consecuencia ya no figura en dicho decreto. Habiendo tenido oportunidad a través de su procurador de acceder a la totalidad de los documentos y escritos existentes en el procedimiento, así como de poder efectuar alegaciones al respecto en el acto del juicio. No concurriendo por ello, el requisito establecido en el artículo 228 de la LEC para poder apreciar la nulidad de actuaciones.
Mantiene el recurrente que
Debe ser desestimado dicha alegación por cuanto dicho desembolso no lo es en cumplimiento de un contrato de arrendamiento que el actor entiende ha finalizado sino consecuencia de la detentación de la posesión de un bien inmueble que le es reclamada a la parte en el procedimiento.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, Sentencia 22/2018 de 18 de enero dice que
La SAP de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 21/04/2023 establece que
SIBARI GRASS S.L sostiene que las partes celebraron un nuevo contrato de arrendamiento de carácter verbal, el cual no fue suscrito por escrito.
Afirma el recurrente
En su escrito de recurso afirma
Afirma que la existencia de dicho contrato se deduciría de las conversaciones entre las partes de suerte que todos los elementos del contrato estarían presentes. Valoramos lo reproducido por el recurrente en dicha conversación.
Primero, en referencia a la renta y la duración del contrato, se reproduce el siguiente contenido: " Adela:
En segundo término, en referencia a las personas que se vinculan por el contrato, se reproduce esta comunicación:
En tercer lugar, en referencia a la fianza, literalmente se dice:
A lo expuesto anteriormente debe añadirse que constan mensajes borrados con lo que tampoco existe garantía alguna de que dicha conversación sea integra en el resto de los mensajes exista información entre las partes contraria a lo peticionado por el demandante.
La Juez a quo plantea en primer término que debe resolver
Valora la aportación del contrato de arrendamiento declarado probado, así como en referencia al
En referencia al recurso del demandado la Juez a Quo tampoco
Por todo ello afirma el Juez a Quo
En consecuencia, a juicio de esta Sala, es conforme a derecho la conclusión alcanzada por la Juez a Quo:
En la fundamentación jurídica de la sentencia objeto del recurso se hace constar
En los antecedentes de hecho de esta resolución judicial se establece que en la vista del juicio "por la parte actora" se manifiesta que
Alega el recurrente que
Ya nos hemos referido a esta cuestión al resolver el recurso interpuesto por la parte demandada.
En el escrito inicial de la parte actora se reclama en su petitum
En el escrito presentado en la fecha 24 de mayo de 2023 consta literalmente
El Letrado de la Administración de Justica dicta diligencia de ordenación de fecha 30 de mayo en la que
Por lo anteriormente expuesto en el momento de la celebración de la vista tal y como indica el Juez a Quo el actor, recurrente en apelación, el actor
De esta forma si hubiera mantenido su pedimento el juez se habría pronunciado sobre su existencia y pago de
No comparte dicho pronunciamiento esta Sección. En efecto la parte actora reclama que le es adeudada una cantidad y se limita a poner en conocimiento del Juzgado que dicha cantidad le fue satisfecha después de interpuesta la demanda. En consecuencia, existía la deuda y la obligación de pago de esta sin que el Juzgado de Instancia condene a la parte demandada a su pago por cuanto ya ha sido satisfecha durante la tramitación del procedimiento. La estimación de la demanda es total.
Impugna la parte la sentencia diciendo que "en el fundamento segundo, al analizar el contrato de 2019, indica que fue la Sra. Adela quien copió y pegó informáticamente la firma del Sr. Juan Manuel. Sin embargo, lo declarado por la testigo fue que quien realizó esta manipulación fue su marido, el Sr. Carlos Jesús.". Realiza la impugnación afirmando que "esta circunstancia es relevante de cara a las posibles acciones penales que ejerza esta parte contra el posible falsificador.". El propio recurrente anticipa el pronunciamiento denegatorio de esta Sala. No tiene ninguna trascendencia real dicho pronunciamiento y sí que dicho contrato no fue firmado por D. Juan Manuel.
Ambas partes recurren el pronunciamiento realizado por la Juez a Quo en materia de costas.
Dispone la Juez a quo
Siendo total la estimación de la demanda procede imponer las costas a la parte demandada en la primera instancia en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Respecto del recurso de apelación interpuesto por SIBARI GRASS, al haber sido desestimado se imponen las costas de la alzada declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por los Sres. Rosana Marco Antonio, al haber sido estimado parcialmente, es de aplicación el artículo 398.2 de la LEC de tal forma que no procede hacer pronunciamiento sobre las mismas. Debiendo acordarse la devolución del depósito constituido para recurrir en aplicación de la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que DESESTIMANDO TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por SIBARI GRASS S.L. y PARCIALMENTE el interpuesto por DON Marco Antonio y DÑA Rosana, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023 dictada en el procedimiento de juicio Verbal de desahucio de arrendamiento por expiración de plazo con acción acumulada de reclamación de cantidad número NUM000, así como auto de aclaración de fecha 1 de diciembre de 2023 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha sentencia y Auto, a excepción del pronunciamiento realizado en materia de costas en la primera instancia declarando que corresponde su imposición a la parte demandada entendiendo que la estimación de dicha resolución judicial fue total.
Del mismo modo acordamos que procede imponer las costas de esta alzada correspondientes al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a la mercantil recurrente SIBARI GRASS S.L con pérdida del depósito constituido para recurrir. Por el contrario, en relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora D. Marco Antonio y DÑA Rosana, no procede efectuar imposición de costas, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Para recurrir en Casación previamente deberán constituir DEPÓSITO por importe de 50 euros que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Quinta abierta en Banco Santander nº Expediente 0190/0000/06/0243/24, indicando en el campo "Concepto" del documento Resguardo de Ingreso que es un "Recurso" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA, sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 de noviembre). No será necesario constituir dicho depósito cuando el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
