Sentencia Civil 495/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 495/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 5, Rec. 243/2024 de 12 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA FERNANDA LORITE CHICHARRO

Nº de sentencia: 495/2024

Núm. Cendoj: 03014370052024100451

Núm. Ecli: ES:APA:2024:2401

Núm. Roj: SAP A 2401:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

ALICANTE

Plaza del Ayuntamiento nº 4, 2ª planta 03002-Alicante

Teléfonos: 965169845; 965169846; 966907440; 966907442; 966907441; 965169847

Fax: 966545208

Correo electrónico: alap05_ali@gva.es

NIG: 03063-42-1-2023-0003434

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) nº 000243/2024 - E -

Dimana del Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) nº 000776/2023

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DENIA

Apelante:SIBARI GRASS, S.L.

Procurador: IGNACIO MONTES REIG

Abogado: LUIS MONTES REIG

Apelado: Rosana y Marco Antonio

Procurador: AGUSTIN MARTI PALAZON y AGUSTIN MARTI PALAZON

Abogado: ALVARO ORTEGA RIVAS y ALVARO ORTEGA RIVAS

SENTENCIA NÚM. 495/24

Iltmas. Sras.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. María Fernanda Lorite Chicharro

En la ciudad de Alicante, a 12 de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 776-E/2023 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada SIBARI GRASS S.L, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Ignacio Montés Reig y dirigido por el Letrado D. Luis Montés Reig y como apelada la parte demandante D. Marco Antonio y Rosana, representada por el Procurador D. Agustín Martí Palazón con la dirección del Letrado D. Álvaro Ortega Rivas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia en los referidos autos, tramitados con el núm. 776-E/2023 se dictó Sentencia nº 000299/2023 de fecha 20/11/2023, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Se estima parcialmente la demanda interpuesta, por como demandante, D. Marco Antonio y Dª Rosana representados por el Procurador Sr. MARTÍ PALAZÓN, AGUSTÍN y defendidos por el Letrado D. Álvaro Ortega Rivas y, como demandada la entidad SIBARI GRASS, S.L. representada por el Procurador D. MONTÉS REIG, IGNACIO y defendida por el Letrado D. Luis Montés Reig y en su virtud se declara resuelto el contrato de arrendamiento de inmueble sito en la DIRECCION000" sito en Denia (Alicante), en el DIRECCION000, así como del DIRECCION000 y de la plaza de DIRECCION000, al que se refiere el contrato celebrado entre las partes el 01-08-2012 por cumplimiento del plazo pactado y en su virtud se acuerda el desahucio de la demandada condenando a la misma a desalojar y poner a disposición de la actora el referido inmueble, apercibimiento de procederse en caso contrario a su lanzamiento el día que venía señalado, así mismo se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 817Ž78 € mensuales hasta que se devuelva la posesión del inmueble a los actores es decir hasta su total desalojo más las cantidades que se determinen por recibos que en concepto de tasa municipales correspondientes basura se emitieran a cargo del inmueble hasta la fecha del desalojo todo ello más costas conforme al fundamentos de derecho tercero".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada SIBARI GRASS S.L habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma establecida en la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 243/2024, señalándose para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2024, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Fernanda Lorite Chicharro:

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

1.- D. Marco Antonio y Dña. Rosana interponen demanda de Juicio Verbal de Desahucio por expiración del plazo a la que acumulan la acción de reclamación de cantidad, frente a SIBARI GRASS S.L respecto de la vivienda sita en Denia DIRECCION000.

Mantienen que el anterior propietario el Sr. Aureliano celebró un contrato de arrendamiento con Sibari Grass S.L ( antes SIBARI Garden SLU ) por plazo de 5 años celebrado en 2011, pesar de venir tachado a mano y escrito 2012 suscrito en el año 2011 o 2012 por Sibari Garden S.L. Habiéndose celebrado el contrato en el supuesto más beneficioso el 1 de agosto de 2012 quedó extinguido el 1 de agosto de 2017. En el caso de que se entendiera aplicable el régimen legal relativo al arrendamiento de vivienda, la normativa vigente en ese momento establecía prórrogas obligatorias de un año hasta cumplir un máximo de tres. Por lo tanto, a partir de ese momento, dejó de aplicarse la Ley de Arrendamiento Urbanos y el contrato pasó a regirse por el sistema de tácita reconducción del Código Civil. Habiéndose pactado el pago de la renta por meses se fue renovando por meses hasta que en marzo de 2023 la arrendataria le notificó su voluntad de no renovar el contrato. Al no haber abandonado la finca el 3 de abril se remite nuevo burofax reiterando la voluntad de no renovar el contrato, quedando extinguido.

Los actores adquirieron el 5/04/2023 el inmueble subrogándose en la posición de la vendedora arrendadora y en cuantas acciones y derechos le correspondieran respecto al contrato de arrendamiento. Remitiendo copia de la escritura a la arrendataria siendo requerida para que desalojara las fincas. En mayo de 2023 abona 900.-€ cuando el importe que se debía era de 963,12.-€. Dado que la demandada ha asumido el pago de la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos por importe de 140.-€ tan solo deberá abonar la parte proporcional del tiempo que ostente la posesión.

La parte actora presentó escrito de fecha 24 de mayo de 2023 comunicando al Juzgado que la demandada había abonado las cantidades que inicialmente se reclamaban como pendientes. Concretando que la acción entablada era la de desahucio por expiración del plazo y reclamación de cantidad de las rentas pendientes de pago hasta la entrega de la posesión de los inmuebles.

2.- La parte demandada SIBARI GRASS S.L se opuso a las pretensiones deducidas en su contra.

Invocando la excepción de Falta de Legitimación pasiva de la demandada. El contrato de arrendamiento fue renovado con el anterior propietario, siendo destinado a la vivienda habitual de D. Carlos Jesús ( administrador de la sociedad demandada) y su esposa. Cuatro meses antes de la expiración del plazo del contrato de arrendamiento fue novado el 1/04/2017 constando ya como arrendatario el Sr. Carlos Jesús pactando la opción de compra. El 1/05//2019 se vuelve a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con el Sr. Carlos Jesús.

Invoca la excepción de Falta de Legitimación activa de los demandantes. No se les notificó con carácter previo, que se iba a proceder a la venta del inmueble, para poder en su caso ejercitar el derecho de tanteo y retracto, máxime cuando el contrato se suscribe con un derecho de opción de compra.

Sobre el fondo de la cuestión invoca la vigencia del contrato y posesión legítima de la vivienda. El contrato de arrendamiento inicial fue novado, por dos posteriores, siendo la fecha de expiración del último de ellos, la del 1 de mayo de 2024. Invocando la mala fe de los actores al ocultar los contratos de arrendamiento posteriores al invocado.

El contrato se suscribe el 1/08/2012 y cuatro meses antes que expirase, fue novado mediante contrato de arrendamiento con opción de compra de 1/04/2017 siendo el arrendatario el Sr. Carlos Jesús. Contrato que se pacta por plazo de 3 años a contar desde el 1/08/2017 prorrogables por plazos anuales salvo que el arrendatario manifestara su intención de no renovar. (1/08/2021). Contrato que fue objeto de novación el 1/05/2019 por plazo de 1 año esto es 1/05/2020 prorrogable conforme al artículo 9 de la LAU que establece un plazo de 5 años. Por ello el contrato está en vigor hasta el 1/05/2024. Invocando que existe un acuerdo renovando el contrato hasta el 16/08/2026.

Afirma que se encuentra al corriente en el pago de la renta, que se realizaba mensualmente de forma puntual a primeros de mes desde la cuenta de la sociedad. Niega adeudar el importe derivado del cambio de titularidad de la factura de electricidad y el canon de saneamiento. Respecto de la tasa de basuras la misma se devenga entre mayo y junio y se procederá al pago una vez se conozca su importe.

3.- La Sentencia de 20/11/2023 estima parcialmente la demanda declarando resuelto el contrato de arrendamiento por cumplimiento del plazo pactado, acordando el desahucio de la demandada siendo condenada al pago de la cantidad de 817,8.-€/mes hasta que se devuelva la posesión del inmueble hasta su desalojo y las cantidades que se determinen por recibos en concepto de tasa de basuras más costas. Habiéndose instado el complemento de la citada sentencia fue denegado por Auto de 1/12/2023.

4.- La parte recurrente SIBARI GRASS S.L impugna la resolución del contrato de arrendamiento y el desahucio de los demandados. Impugna los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la Sentencia. Invoca la nulidad de actuaciones al no haber tenido acceso a la totalidad de los escritos de 24/05/2023 y 1/06/2023, siendo limitado su derecho de defensa. La sentencia omite manifiestamente pronunciarse sobre la existencia de un nuevo contrato, ya que se está abonando/cobrando una renta siendo de aplicación la teoría de los actos propios. Debiendo acordarse la carencia sobrevenida del objeto de conformidad con el artículo 22 de la LEC. Cuando existen elementos que denotan la renovación del contrato por hecho concluyentes. Cuestionando el pronunciamiento sobre las costas.

5.- La parte actora recurre el contenido de la sentencia:

5.1.- En lo que respecta a la declaración de estimación parcial, ya que el desistimiento efectuado respecto de las cantidades inicialmente reclamadas se realiza el 24/05, una vez que tiene constancia que la parte contraria había abonado las cantidades el 22 de mayo. Y no como consecuencia de la contestación a la demanda.

5.2.- Y respecto de la autoría de la falsificación, ya que en el Fundamento de Derecho Segundo, se indica que quien copio y pegó informáticamente la firma del Sr. Juan Manuel fue la Sra. Adela. Cuando en el acto del juicio lo que declaró la testigo es que la manipulación la efectuó el Sr. Carlos Jesús.

5.3.- Se opone al recurso de apelación formulado por SIBARI GRASS S.L

No existe nulidad de actuaciones, en la medida que el artículo 225.3 de la LEC exige para ello que se haya producido indefensión. Circunstancia que no acontece ya que en el escrito lo que se comunica es el pago de cantidades que inicialmente se reclamaban. Extremo que se mantuvo en el acto del juicio y en el escrito de conclusiones, de manera que el recurrente tuvo conocimiento y pudo efectuar alegaciones al respecto.

Respecto de la carencia sobrevenida del objeto mantiene que la aceptación del pago de la renta y cantidades asimiladas no supone el reconocimiento del contrato de alquiler ni la voluntad de formalizar uno nuevo, dado que el arrendatario no pone a su disposición la posesión del inmueble.

Y en cuanto a la renovación del contrato, el recurrente mantiene que se perfeccionó un nuevo contrato por el incremento de la renta y los WhatsApps intercambiados. Pero confunde la actualización de la renta con la perfección de un nuevo contrato. De ser un nuevo contrato, se habrían extinguido las fianzas iniciales debiendo constituir una nueva fianza por el importe de la nueva renta lo que no ocurrió. Del contenido de los WhatsApp intercambiados no se desprende que hubiera acuerdo definitivo.

6.- SIBARI GRASS S.L impugna el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

En relación a la autoría de la supuesta falsificación, se está ampliando el ámbito de pronunciamientos de la sentencia. Cuestión que no forma parte ni afecta al fallo de la misma resultando una cuestión de evaluación probatoria, no siendo un pronunciamiento susceptible de impugnación. Y respecto del pronunciamiento de desestimación parcial de la demanda, se cuestiona la valoración de la Juez a quo.

SEGUNDO.- Recurso interpuesto por SIBARI GRASS S.L Nulidad de actuaciones y de la Sentencia objeto de apelación.

Mantiene el recurrente SIBARI GRASS S.L que el procedimiento "ha sido tramitado sin que esta parte haya tenido acceso"a escritos de la parte actora con su aportación documental de la que no se le dio traslado. Ello pese "a haberlo advertido esta parte de forma fortuita y haber requerido al Juzgado para su comprobación y declaración de la correspondiente nulidad de actuaciones".

Se refiere al "Escrito de 24 de mayo de 2023 por el que los actores habían renunciado a la reclamación inicial de cantidad tras comprobar que las cantidades debidas por mi representada, a dicha fecha, se encontraban abonadas; Justificante de pago de las referidas cantidades, que mi representada había abonado el 22 de mayo de 2023, y supuestamente acompañaron como "DOC 26" de la demanda; y Escrito de 1 de junio de 2023, por el que los actores reiteraban el referido pago, a requerimiento del Juzgado.".

En el citado escrito de fecha 24 de mayo de 2023 al que se refiere la parte recurrente puede leerse que "I. Que, si bien lo ha hecho con retraso, la parte demandada ha ingresado la cantidad de 63,12€ correspondiente a los suministros impagados. Se adjunta justificante de dicha transferencia como DOC. 26. Por todo lo anterior, SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito con el documento que se acompaña, dándose esta parte por pagada en lo que respecta a los suministros reclamados en la demanda, sin perjuicio de que continúen el resto de acciones ejercitadas.".

En el decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia en fecha 20 de junio de 2023 resolutorio de recurso de reposición frente a diligencia de ordenación de fecha 9 de junio de 2023 a efectos de fijar la cuantía que se reclama en el procedimiento puede leerse que "Habiéndose reclamado en la demanda el importe impagado de 63,12 € que en escrito de fecha 24 de mayo de 2023 se refiere abonado posteriormente, más el de Tasa de recogida de basura que estiman en 49,86€ euros, y conforme a las alegaciones contenidas en el recurso, la cantidad a reclamar a fecha actual asciende a 49,86€ sin perjuicio de las posibles rentas que se devenguen hasta la efectiva entrega de la posesión.".

La demanda se interpone por la parte actora en fecha 17 de mayo de 2023 y el citado escrito fechado el 24 de mayo del mismo año señala que el pago se ha efectuado, tal y como consta en el citado documento aportado, el 22 de mayo de 2023. Es decir, después de interpuesta la demanda. La parte se limita a poner en conocimiento del Juzgado un pago posterior del demandado a la fecha de interposición de la demanda. En el decreto de admisión de fecha 20 de junio de 2023 se indica "acción acumulada de reclamación de rentas debidas por importe de 49,86 euros, más las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca.".

En el escrito presentado por el recurrente en fecha 23 de noviembre de 2023 alegaba que "son modificadores del suplico y petitum de la demanda notificada, resultaría que esta parte habría estado formulando oposición respecto de una demanda con suplico distinto al finalmente formulado, y sin acceso a la totalidad de los documentos de la demanda".

En el procedimiento después de la presentación del citado escrito y documento se dicta diligencia de ordenación en fecha 30 de mayo de 2023 donde se acuerda "visto su contenido se requiere a la actora por plazo de cinco días a fin de que manifieste la cuantía por la que se debe requerir a la parte demandada.".

En el decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia en fecha 20 de junio de 2023 puede leerse que "Habiéndose reclamado en la demanda el importe impagado de 63,12 € que en escrito de fecha 24 de mayo de 2023 se refiere abonado posteriormente, más el de Tasa de recogida de basura que estiman en 49,86€ euros, y conforme a las alegaciones contenidas en el recurso, la cantidad a reclamar a fecha actual asciende a 49,86€ sin perjuicio de las posibles rentas que se devenguen hasta la efectiva entrega de la posesión.".Por ello se acuerda en dicho decreto anterior al emplazamiento del demandado que "2.- Reponer la resolución recurrida en el sentido de dejarla sin efecto, si bien se fija la cantidad a reclamar a fecha actual, en 49,86 €,conforme a las alegaciones efectuadas por la parte demandante.".

No hay alegaciones que conceder al demandado al no estar emplazado. Fue emplazado el 6 de julio de 2023 tal y como consta en el exhorto remitido a tal fin al Juzgado de Paz de El Verger. En esencia la contestación a la demanda accede en la fecha 25 de julio de 2023 y en ese momento se tiene por personada a la parte y tiene acceso a todo el procedimiento.

No existe modificación alguna del petitum acordada en el procedimiento y la parte actora en modo alguno ha desistido de su reclamación de cantidad, sino que fija la cantidad definitiva que reclama antes del emplazamiento a la parte demandada. Solo pone en conocimiento del Juez que se ha realizado el pago de una cantidad reclamada en la demanda con fecha posterior a la fecha de interposición de la demanda. En consecuencia, requerir de pago dicha cantidad no tendría ningún sentido. Dicho pago ha sido realizado además por la parte que alega indefensión.

Ahora bien, la propia Juez de Instancia, señala una nueva argumentación igualmente válida. En el auto resolutorio del recurso de reposición planteado por dicha parte en la primera instancia manifiesta que "no concurre en el escrito presentado por la actora en fecha 24-05-2023 desistimiento alguno de la pretensión ejercitada en los términos previstos en el artículo 20.3 de la LEC en cuanto en este se establece «El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio" y en el escrito como señala la propia demandada se indica que de la cantidad inicialmente reclamada en la demanda ha sido abonada.".

Además, fundamenta el Juez a Quo que "Resultando en todo caso que para que se estime la nulidad de actuaciones ha de haberse causado indefensión y como reconoce la propia demandada al inicio del acto del juicio oral momento en que se determinaron los hechos controvertidos se señaló que la parte actora no reclamaba cantidad alguna habiendo podido la demandada defenderse frente a dicha alegación".

A juicio de esta Sala en ningún momento ha acreditado la recurrente situación alguna de indefensión. Le fue notificado el decreto en el que ya no figuraba el importe que el actor indica le ha sido satisfecho en la fecha el 22 de mayo de 2023 y que en consecuencia ya no figura en dicho decreto. Habiendo tenido oportunidad a través de su procurador de acceder a la totalidad de los documentos y escritos existentes en el procedimiento, así como de poder efectuar alegaciones al respecto en el acto del juicio. No concurriendo por ello, el requisito establecido en el artículo 228 de la LEC para poder apreciar la nulidad de actuaciones.

TERCERO.- Carencia sobrevenida del objeto del proceso. Existencia de un nuevo contrato de arrendamiento.

Mantiene el recurrente que "los actores están cobrando a mi representada SIBARI GRASS, S.L, desde un primer momento posterior a la presentación de la demanda y hasta la fecha presente, un alquiler por un precio concreto en concepto de "renta", junto con las demás cuantías asimiladas".

Debe ser desestimado dicha alegación por cuanto dicho desembolso no lo es en cumplimiento de un contrato de arrendamiento que el actor entiende ha finalizado sino consecuencia de la detentación de la posesión de un bien inmueble que le es reclamada a la parte en el procedimiento.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, Sentencia 22/2018 de 18 de enero dice que "En este caso, únicamente resulta de lo actuado que la parte arrendadora ha seguido cobrando al arrendatario la renta mientras éste ha seguido ocupando la vivienda litigiosa, siendo así que es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990 , y 17 de marzo de 1992 ), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia de la fecha de la resolución del contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.".

La SAP de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 21/04/2023 establece que " ...La aceptación de los pagos efectuados por los arrendatarios con posterioridad al momento en que se comunica la oposición a la prórroga no puede considerarse como una aceptación tácita de la prórroga del contrato"

CUARTO.- Renovación del Contrato Inicial por hechos concluyentes.

SIBARI GRASS S.L sostiene que las partes celebraron un nuevo contrato de arrendamiento de carácter verbal, el cual no fue suscrito por escrito.

Afirma el recurrente "esta parte ha venido afirmando siempre es que el contrato se "renovó"".Considera dicha parte que pese a que "los borradores físicos de los sucesivos contratos...no se firmaran"bastaría que se hubieran efectuado "pagos de SIBARI GRASS".Entiende tuvo lugar "con la negociación de renovación de fecha 1 de abril de 2018, cuando el precio del arrendamiento pasa a ser de los 650 euros iniciales a los 750 euros".Solicita del mismo modo la valoración de los "WhatsApps de principios de enero de 2022".

En su escrito de recurso afirma "ante las evasivas del Sr. Aureliano, en enero de 2022, la Sra. Adela vuelve a insistir, a lo que el Sr. Aureliano acepta, si bien luego no se llega a plasmar por escrito". En consecuencia, reconoce no hubo nuevo contrato de arrendamiento escrito entre las partes.

Afirma que la existencia de dicho contrato se deduciría de las conversaciones entre las partes de suerte que todos los elementos del contrato estarían presentes. Valoramos lo reproducido por el recurrente en dicha conversación.

Primero, en referencia a la renta y la duración del contrato, se reproduce el siguiente contenido: " Adela: 800 al mes [3/1/22, 10:57:06] Juan Manuel: Cuánto tiempo? [3/1/22, 10:57:50] Adela: El máximo que puedas hacerme el contrato [3/1/22, 10:58:05] Adela: Cuando lo tienes me llamas y nos vemos". Luego no se fija la duración de lo que afirma el recurrente sería el nuevo contrato. Llega a decirse "[3/1/22, 11:05:41] Adela: Las de siempre! Un contrato normal!!!! El máximo tiempo posible que se pueda renovar!!! De 2 años o 10 años! Tú sabes que conmigo no tienes problemas". De nuevo sin fijar su duración.

En segundo término, en referencia a las personas que se vinculan por el contrato, se reproduce esta comunicación: "[3/1/22, 11:06:31] Juan Manuel: Lo hago a tu nombre [3/1/22, 11:12:58] Adela: Luego te digo a qué nombre lo pones vale". Tampoco se fija dicho concepto esencial del contrato en esta comunicación.

En tercer lugar, en referencia a la fianza, literalmente se dice: "12/1/22, 9:47:51] Adela: Es para el nuevo contrato, si tienes una fianza de 600 para darte hasta 800 que es lo que pagamos ahora". Tampoco en esta conversación se fija la fianza del contrato.

A lo expuesto anteriormente debe añadirse que constan mensajes borrados con lo que tampoco existe garantía alguna de que dicha conversación sea integra en el resto de los mensajes exista información entre las partes contraria a lo peticionado por el demandante.

La Juez a quo plantea en primer término que debe resolver "sobre si se estima o no probado que ha estado vigente hasta el 01-04-2023 el contrato celebrado el 01-08-2012 entre el anterior propietario del inmueble y la entidad demandada o si por el contrario se estima probado que este contrato se novó en el año 2018 y posteriormente en el año 2019 y posteriormente en el año 2021, suponiendo la novación un cambio de arrendatario al entrar a ocupar la posición de arrendatario o bien el Sr. Carlos Jesús, o bien el Sr. Carlos Jesús y su esposa Adela, así como que se modificaron en las indicadas fechas, las fechas de duración del contrato". La Juez a Quo "concluye ... probado que el único contrato celebrado entre el inicial propietario del inmueble, el Sr. Juan Manuel, y la demandada, y en el que se subrogaron los actores, fue el celebrado el día 01-08-2012, y así mismo se estima probado que este contrato nunca se novó, ni por tanto se modificó ni la persona del arrendatario que siempre lo fue la entidad demandada, ni se modificó en momento alguno la fecha de celebración.".

Valora la aportación del contrato de arrendamiento declarado probado, así como en referencia al "contrato que se dice se firmó por el Sr. Juan Manuel en el año 2019" que "se ha reconocido por la propia Sra. Adela en el acto de la vista, que no fue firmado por el Sr Juan Manuel, sino que reconoce que ella copió y pegó informáticamente la firma del Sr. Juan Manuel" siendo esta la misma valoración realizada con la pericial practicada. Tampoco prueba la parte demandada que dicha firma fuera pegada informáticamente con el consentimiento de dicha persona. Estimando la Sala que la valoración realizada por la Juzgadora de instancia es correcta remitiéndonos a la misma.

En referencia al recurso del demandado la Juez a Quo tampoco "estima probado que la Sra. Adela cuando conversaba vía Wasap con el Sr. Juan Manuel novara en el año 2021 el contrato celebrado en el año 2012" de forma que "con dichas conversaciones vía wasap se ha probado que las partes no alcanzaron el acuerdo de modificar el contrato inicial".

Por todo ello afirma el Juez a Quo "no cabe más que concluir estimando que el único contrato de arrendamiento celebrado ha sido el del año 2012 contrato que no ha sido novado en momento alguno, y que se ha ido prorrogando a lo largo de los años, contrato en el que los actores se subrogaron tras la compraventa celebrada en el año 2023 Contrato que se mantenía en vigor por aplicación de la tácita reconducción y que fue denunciado por los actores el día 05-04-2023 y que fue resuelto en fecha 05-05-2023".

En consecuencia, a juicio de esta Sala, es conforme a derecho la conclusión alcanzada por la Juez a Quo: "procede estimar la pretensión formulada por la actora de declarar resuelto por expiración del plazo del contrato celebrado en fecha 01-08-2012 conforme con lo previsto en el artículo 27 de la LAU ".

QUINTO.- Recurso Interpuesto por D. Marco Antonio y Dña. Rosana.

1.- Sobre el pronunciamiento relativo a la desestimación parcial contenido en la sentencia.

En la fundamentación jurídica de la sentencia objeto del recurso se hace constar "en cuanto a la reclamación de cantidad formulada con la demanda, no puede más que desestimarse la referida petición por cuanto si bien no se mantiene esta petición en el acto del juicio oral, dicha retirada se efectúa a la vista de la contestación a la demanda efectuada por la demandada Todo ello sin perjuicio de que hasta la entrega de la posesión deba la demandada abonar en concepto de renta la cantidad mensual de 817Ž78 euros".

En los antecedentes de hecho de esta resolución judicial se establece que en la vista del juicio "por la parte actora" se manifiesta que "ninguna cantidad se adeuda por renta o conceptos asimilados, salvo lo que pudiera determinarse por el concepto de tasa por recogida de basura".

Alega el recurrente que "presentó el escrito indicando que la parte contraria había abonado las cantidades debidas el día 24 de mayo de 2023. Se presentó en dicha fecha porque el pago se realizó el día 22 de mayo -posterior a la interposición de la demanda-, como se acreditó con el justificante que se acompañó a dicho escrito como Doc. 26.".Señala el recurrente que "Esta circunstancia se reiteró en escrito presentado a requerimiento del juzgado el día 1 de junio.".En este sentido "esta parte no retiró la reclamación de cantidad a la vista de la contestación, sino a la vista del pago realizado por la parte contraria mucho antes de que se notificara la demanda y se contestara a la misma.".

Ya nos hemos referido a esta cuestión al resolver el recurso interpuesto por la parte demandada.

En el escrito inicial de la parte actora se reclama en su petitum "II) Condene al demandado al pago de las siguientes cantidades: a) El importe de la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos del año 2023 proporcional al tiempo que la demandada sea poseedora del inmueble, siendo como mínimo de 49,86€ por ser el importe correspondiente a la fecha de esta demanda. b) El importe de los suministros impagados, es decir, 63,12€. c) El importe de las rentas que se devenguen hasta el efectivo desalojo del inmueble.".

En el escrito presentado en la fecha 24 de mayo de 2023 consta literalmente "I. Que, si bien lo ha hecho con retraso, la parte demandada ha ingresado la cantidad de 63,12€ correspondiente a los suministros impagados. Se adjunta justificante de dicha transferencia como Doc. 26.". Dicha parte señala a continuación "SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito con el documento que se acompaña, dándose esta parte por pagada en lo que respecta a los suministros reclamados en la demanda, sin perjuicio de que continúen el resto de acciones ejercitadas.".

El Letrado de la Administración de Justica dicta diligencia de ordenación de fecha 30 de mayo en la que "se requiere a la actora por plazo de cinco días a fin de que manifieste la cuantía por la que se debe requerir a la parte demandada.".A dicho requerimiento contesta dicha parte "i) El importe de la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos del año 2023, proporcional al tiempo que la demandada sea poseedora del inmueble, siendo como mínimo de 49,86€ por ser el importe correspondiente a la fecha de la demanda ii) El importe de las rentas que se devenguen hasta el efectivo desalojo del inmueble.".El letrado de la Administración de Justicia dicta nueva diligencia en fecha 9 de junio del mismo año ante dicha manifestación y señala que "siendo que en dicho escrito no especifica la cantidad exacta por la que se debe seguir el presente Juicio Verbal, se le requiere por plazo dos días a fin de que se precise la cantidad que se reclama, bajo los apercibimientos legales oportunos.".La misma fue objeto de recurso de reposición ante el propio Letrado de suerte que solicita "tenga por cumplido el requerimiento efectuado, fijando la cuantía a reclamar en 49,86€.". En el decreto resolutorio de dicho recurso se dispone "2.- Reponer la resolución recurrida en el sentido de dejarla sin efecto, si bien se fija la cantidad a reclamar a fecha actual, en 49,86 €, conforme a las alegaciones efectuadas por la parte demandante.".

Por lo anteriormente expuesto en el momento de la celebración de la vista tal y como indica el Juez a Quo el actor, recurrente en apelación, el actor "no se mantiene esta petición en el acto del juicio oral", en consecuencia, la estimación de la demanda ha sido parcial.

De esta forma si hubiera mantenido su pedimento el juez se habría pronunciado sobre su existencia y pago de "importe de la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos del año 2023 proporcional al tiempo que la demandada sea poseedora del inmueble siendo como mínimo de 49,86€"al momento de presentación de la demanda. No siendo así no ha podido realizar pronunciamiento alguno.

No comparte dicho pronunciamiento esta Sección. En efecto la parte actora reclama que le es adeudada una cantidad y se limita a poner en conocimiento del Juzgado que dicha cantidad le fue satisfecha después de interpuesta la demanda. En consecuencia, existía la deuda y la obligación de pago de esta sin que el Juzgado de Instancia condene a la parte demandada a su pago por cuanto ya ha sido satisfecha durante la tramitación del procedimiento. La estimación de la demanda es total.

2.- Atribución de la copia e inserción de la firma del Sr. Aureliano.

Impugna la parte la sentencia diciendo que "en el fundamento segundo, al analizar el contrato de 2019, indica que fue la Sra. Adela quien copió y pegó informáticamente la firma del Sr. Juan Manuel. Sin embargo, lo declarado por la testigo fue que quien realizó esta manipulación fue su marido, el Sr. Carlos Jesús.". Realiza la impugnación afirmando que "esta circunstancia es relevante de cara a las posibles acciones penales que ejerza esta parte contra el posible falsificador.". El propio recurrente anticipa el pronunciamiento denegatorio de esta Sala. No tiene ninguna trascendencia real dicho pronunciamiento y sí que dicho contrato no fue firmado por D. Juan Manuel.

SEXTO.- Costas en Primera Instancia .

Ambas partes recurren el pronunciamiento realizado por la Juez a Quo en materia de costas.

Dispone la Juez a quo "Respecto de las costas, el art. 394 LEC establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho, de acuerdo con lo anterior se imponen las costas del presente procedimiento al demandado En la presente si bien se estima parcialmente la demanda por cuanto no se estima la pretensión de condena dineraria se impone a pesar de ello las costas a la parte demandada a la vista de la acción principal ejercitada y la posición mantenida por la demandada en su contestación a la demanda.".

Siendo total la estimación de la demanda procede imponer las costas a la parte demandada en la primera instancia en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO. - Costas de la alzada.

Respecto del recurso de apelación interpuesto por SIBARI GRASS, al haber sido desestimado se imponen las costas de la alzada declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por los Sres. Rosana Marco Antonio, al haber sido estimado parcialmente, es de aplicación el artículo 398.2 de la LEC de tal forma que no procede hacer pronunciamiento sobre las mismas. Debiendo acordarse la devolución del depósito constituido para recurrir en aplicación de la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que DESESTIMANDO TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por SIBARI GRASS S.L. y PARCIALMENTE el interpuesto por DON Marco Antonio y DÑA Rosana, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023 dictada en el procedimiento de juicio Verbal de desahucio de arrendamiento por expiración de plazo con acción acumulada de reclamación de cantidad número NUM000, así como auto de aclaración de fecha 1 de diciembre de 2023 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha sentencia y Auto, a excepción del pronunciamiento realizado en materia de costas en la primera instancia declarando que corresponde su imposición a la parte demandada entendiendo que la estimación de dicha resolución judicial fue total.

Del mismo modo acordamos que procede imponer las costas de esta alzada correspondientes al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a la mercantil recurrente SIBARI GRASS S.L con pérdida del depósito constituido para recurrir. Por el contrario, en relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora D. Marco Antonio y DÑA Rosana, no procede efectuar imposición de costas, con devolución del depósito constituido para recurrir.

NOTIFICACION:Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

MODO DE IMPUGNACION:Contra ella cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 477, 479 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (R.D.L. 5/2023, de 28 de junio), en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Para recurrir en Casación previamente deberán constituir DEPÓSITO por importe de 50 euros que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Quinta abierta en Banco Santander nº Expediente 0190/0000/06/0243/24, indicando en el campo "Concepto" del documento Resguardo de Ingreso que es un "Recurso" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA, sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 de noviembre). No será necesario constituir dicho depósito cuando el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

LOPD:Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, DOY FE

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