Sentencia Civil 816/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 816/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1660/2023 de 13 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ROBERTO RIVERA MIRANDA

Nº de sentencia: 816/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100819

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4780

Núm. Roj: SAP MA 4780:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 MARBELLA

JUICIO VERBAL 700/22

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1660/23

SENTENCIA Nº 816/24

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados:

Dª. Mª Pilar Ramírez Balboteo

D. Roberto Rivera Miranda

En la Ciudad de Málaga, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal 700/22 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D Luis Carlos, representado por el Procurador Sr Sánchez Gil, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida la entidad INMOBILIARIA REICH SA, representada por el Procurador Sr Gutiérrez Marqués, que en la primera instancia ha litigado como parte actora.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella dictó Sentencia de fecha 31 de octubre de 2.022, en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Marqués, en nombre y representación de Inmobiliaria Reich, S. A., contra don Luis Carlos, debo condenar y condeno al Sr. Luis Carlos a que pague a la actora la cantidad de 3.368'24 euros, más los intereses de esta cantidad calculados al tipo de interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, hasta su completo pago, y al pago de las costas procesales". Mediante Auto de 13 de diciembre de 2022 se decidió: "A.- No haber lugar a la aclaración de la sentencia de 31 de octubre de 2022 , solicitada por el Procurador Sr. Sánchez Gil, en nombre y representación del demandado. B.- Rectificar el error material habido en la referida sentencia, de suerte que cuando en la misma se dice que el demandado, don Luis Carlos, se encuentra en situación procesal de rebeldía, debe leerse que se encuentra personado con el Procurador don Alberto Sánchez Gil y asistido por la letrada doña Virginia Molins López".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación procesal de Luis Carlos, demandado en la instancia, el cual fue admitido a trámite, dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, quien en el trámite conferido presentó escrito oponiéndose al recurso deducido de contrario. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento a las partes, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente al Ilmo. Sr. D. Roberto Rivera Miranda, quien expresa el parecer de esta Sala. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 10 de diciembre de 2.024.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación el demandado en la instancia frente a la Sentencia que acogía plenamente la pretensión actora y le condenaba al pago de 3.368,24 euros. Se apreció por el Magistrado de instancia el adeudo por el demandado de la suma anterior como rentas y suministros devengados a cuenta del arrendamiento suscrito por el demandado. Aun cuando no lo menciona de un modo expreso, funda el demandado su pretensión revocatorio en atribuir al Magistrado a quo un error en la valoración de la prueba. Aduce que salvo la cantidad reclamada por suministros, se halla al corriente en el pago de las rentas, al haber procedido a su abono mediante entregas en efectivo, de las que no se aportó por el arrendador justificante de pago. Propone compensar la cantidad reclamada por consumos, con el importe de la fianza, 750 euros. La parte apelada se opone al recurso planteado. Destaca la incorrecta formulación del recurso, al no concretarse el pronunciamiento que impugnaba. En todo caso defiende como correcta la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia, así como la aplicación de la norma sobre distribución de la carga de la prueba.

SEGUNDO.-Siguiendo el hilo de las cuestiones planteadas se impone dar respuesta al alegato que formulaba la apelada sobre la inadmisión del recurso, por su anómalo planteamiento, por no identifica el pronunciamiento que impugnado. El artículo 458.2 de la LEC dispone: "En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna". Ahora bien la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 840/2010, de 9 de diciembre, recurso 201/2007 declaró: "La interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, 28 de enero; 59/2003, 24 de marzo; 168/2003, 29 de septiembre; 179/2003, 13 de octubre; 72/2004, 8 de abril; 134/2005, 23 de marzo). Debe eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo; 12/2003, de 28 de enero; 27/2003, de 10 de febrero; 164/2003, de 29 de septiembre; 177/2003, de 13 de octubre; 182/2003, de 20 de octubre; 182/2004, de 2 de noviembre; 134/2005, de 23 de marzo). De ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho ( SSTS 45/2002, de 25 de febrero, y 182/2003, de 20 de octubre). En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2002, de 25 de febrero; 12/2003, de 28 de enero; 182/2003, de 20 de octubre. SSTS 30 de marzo 2009; 25 de mayo de 2010) (...) La denegación del recurso solo procede, según el apartado 3 del precepto, en los casos en que la resolución impugnada no fuera apelable o el recurso se preparare fuera de plazo. Por ello esta Sala ha evitado una interpretación excesivamente formalista del artículo 457.2 LEC ( STS 23 de diciembre de 2009) y ha entendido que no procede el rechazo de plano, sino que debe procurarse previamente a la denegación del recurso la oportunidad de subsanar ( SSTS 30 de marzo y 15 de julio de 2009). Este criterio es acorde con el sostenido por la STC 182/2003, de 20 de octubre ( STS 25 de mayo 2010)". Por consiguiente, a tenor de la doctrina expresada toda causa de inadmisión de un recurso de apelación debe interpretarse de forma restrictiva, pero en el caso que nos ocupa no es necesario acudir a dicha interpretación para verificar el perfecto cumplimento procesal del requisito del artículo 458.2 de la LEC en el recurso formulado por la representación de Luis Carlos pues basta una mera lectura para verificar cuales son los motivos del recurso interpuesto, error en la valoración de la prueba frente al reconocimiento judicial del crédito reclamado. Entorno a este planteamiento se opuso la apelada al defender la corrección del Juzgador de instancia en el examen de los medios de prueba practicados.

TERCERO.-Disiente el apelante de la valoración de la prueba realizada por el Magistrado a quo. Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.015, el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y

2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

No obstante, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], pero en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", que no es más que acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , entre otras).

En el presente caso, a la vista de la actuación valorativa de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, en el examen de los documentos aportados, se constata que la misma se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante. Se ha efectuado una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso, consistentes únicamente la en documental. Incumbía al apelante, demandado en la instancia, demostrar que se hallaba al corriente en el pago de las mensualidades. Propone realizar un acto de fe en cuanto a la veracidad del pago en efectivo que proclama que no encuentra refrendo en ningún dato objetivo. Ningún indicio refuerza el planteamiento que desarrolla el apelante. Antes al contrario, consta que el inquilino realizó pagos mediante ingresos bancarios, documento nº 26 de la demanda. El contrato litigioso preveía el pago mediante transferencia bancaria. Los únicos pagos en efectivo de los que se tiene constancia quedaron reflejados en los contratos suscritos entre las partes, sirviendo de justificante de la realidad de las entregas el tenor del contrato, sin que conste otro recibo o justificante de pago. No se celebró vista, sin que se practicara otro medio de prueba que sirviera de apoyo al argumento que aporta el apelante. Es por ello que procede confirmar la valoración de la la prueba y el razonamiento jurídico expresado en la sentencia impugnada.

Propone el apelante compensar el importe de la fianza con una parte de las sumas reclamadas. Habiéndose producido la entrega del inmueble, no expresado por el arrendador la existencia de desperfectos a los que podría destinarse la fianza, reclama el demandado se aplique su importe al crédito reclamado. Estas fianzas tienen como principal finalidad garantizar que el arrendatario cumpla sus obligaciones contractuales y legales, así como el buen uso y conservación del bien arrendado. Mientras no termine el contrato y se pueda fijar esos daños, o se vea que no existe ninguno, no se puede aplicar la fianza a compensar la falta de pago ( Sentencia del T.S. de 16 de Abril de 1957. RJ 1957,1592). No obstante lo anterior, conviene reparar en que el apelante fue declarado rebelde en la instancia. No presentó escrito de contestación. Introduce ex novo la pretensión de compensación en el escrito de recurso de apelación, circunstancia que veda su posible análisis en la presente alzada, sin que pueda ser apreciada dicha excepción. A este respecto, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, Sentencia 481/2024 de 11 de julio de 2024, Rec. 483/2023 razonaba: "En cuanto a la compensación del resto de las rentas adeudadas, por importe de 3.100 €, con la fianza, por importe de 600 € (2), es doctrina reiterada la que viene admitiendo que la compensación pueda operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora por razón de la fianza no devuelta, es lo cierto que, para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar "ipso iure", con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , la finalidad de la fianza es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, no teniendo el arrendador obligación de devolver la fianza sino hasta el final del arriendo, y aún después del mismo, transcurrido un mes desde la devolución de las llaves.

En este caso, sin embargo, la cuestión de la compensación de la fianza con las rentas adeudadas no ha sido objeto de pronunciamiento en la primera instancia, por no haber sido introducida en la primera instancia mediante excepción en la contestación a la demanda, por lo que tampoco puede ser objeto de pronunciamiento en la segunda instancia.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

Por lo que, dejando a salvo las acciones que, en su caso, puedan asistir a la parte demandada contra la parte actora para la restitución del importe de la fianza, para su ejercicio en el proceso que corresponda, permitiendo, a su vez, a la parte arrendadora oponer a la parte arrendataria el crédito del que, en su caso, pueda disponer por razón del estado de la finca al término del arriendo, o por razón de los suministros que hubieran quedado impagados, cuestiones que no han podido ser objeto de los presentes autos, no procede hacer pronunciamiento sobre la compensación de la fianza".

En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, Sentencia 77/2.017 de 24 de febrero de 2017, Rec. 872/2.016 declaraba: "Aunque compartimos los razonamientos empleados en la Sentencia apelada describiendo la naturaleza y función de la fianza arrendaticia, no por ello debe entenderse que el arrendador queda excusado de plantear su oposición a la devolución en todo o en parte de aquélla fuera de los márgenes de alegación y prueba obligados en el proceso, según el crédito compensable pueda plantearse como excepción o deba ejercitarse acción, pues, en cualquier caso, es necesario dar audiencia a la parte actora para contestar sobre ese particular, bien sea empleando la vía contenida en el artículo 408 LEC, o la del 406 del mismo texto legal . En concreto en este caso debió ejercitarse reconvención, pues el crédito compensable deriva de la liquidación de unos perjuicios que la demandada dice haber sufrido en el local arrendado, derecho que sólo puede hacer valer promoviendo la correspondiente acción. A esos efectos se ha de tener en cuenta que la Ley de Arrendamientos Urbanos no contiene una norma específica reguladora de las condiciones en que debe ser devuelto el inmueble alquilado, y por eso deberá estarse a lo pactado entre las partes y, en su defecto, en el Código Civil, el cual lo recoge en el artículo 1.561 (" El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ."). Por eso, es la aplicación de esa norma y las contenidas en el artículo 21 LAU , las que identifican la acción disponible por el arrendador para exigir el pago de los perjuicios ocasionados por la devolución en mal estado del local arrendado.

Por otro lado, debe recordarse que el artículo 36 LAU no contempla la posibilidad de compensar la fianza, de modo que no se regula una compensación legal que hubiese permitido oponerse al pago mediante excepción y no por medio de reconvención, siendo conveniente en este caso recordar los casos en los que la compensación puede ser opuesta como excepción para lograr la extinción de la deuda, o, por el contrario, ese efecto sólo puede lograrse si antes hay una declaración judicial de condena tras dar respuesta a una acción ejercitada en reconvención. Sobre la cuestión, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 7-12-2007 y 30-4-2008 , así como las en ellas citadas) diferencia tres tipos de compensación: la legal, cuando se cumplen los requisitos del artículo 1.196 CC , opera ipso iure y, en consecuencia, puede plantearse como excepción haciéndola valer por el mecanismo procesal contenido en el artículo 408 LEC ; la judicial, cuando falta el cumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 1.196 CC que pueden ser completados durante el procedimiento por decisión del Juez, supuesto en el que es preciso ejercitar la acción que permita obtener el reconocimiento del crédito, su valor y exigibilidad, lo cual obliga a plantear la reconvención para producir los efectos extintivos de la obligación pretendida de contrario; y la voluntaria, derivada de un acuerdo entre las partes que de modo convencional decidieron compensarse entre ellas los créditos existentes, caso donde también puede ser planteada como excepción siguiendo el trámite previsto en el artículo 408 LEC .

Consecuencia de todo lo expuesto, y en cuanto la parte demandada no ejerció su derecho por medio del mecanismo procesal correspondiente, la Sentencia de primer grado ha excedido los límites de congruencia planteados en el litigio, lo que justifica estimar el recurso y, con ello la demanda".

Esta Sala, Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, Sentencia 365/2.007 de 25 de junio de 2.007, Rec. 143/2.007 exponía: "Considerando que el estudio de las alegaciones que contiene el escrito de interposición del recurso demuestra que la parte apelante insiste sobre el fondo del asunto y opone la compensación de la deuda a cargo de los arrendatarios con el crédito a su favor derivado de la fianza en su día entregada a los arrendadores en el momento de perfección del arrendamiento. Y es lo cierto que la sentencia estudia primeramente los requisitos formales para que quepa la invocación de la figura de la compensación de créditos que pretende la parte demandada. Si es verdad que no tiene por qué hacerse necesariamente por vía reconvencional, ya que ningún precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que la compensación deba hacerse valer por la parte demandada por medio de reconvención, particularmente en aquellos supuestos en que el demandado únicamente invoca la compensación respecto de la parte de su crédito coincidente con la deuda a su cargo limitándose a solicitar su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda; no es menos cierto, sin embargo, que los diversos preceptos de la Ley Procesal que se ocupan de la alegación de la existencia de un crédito compensable por parte del demandado exigen que esta alegación pueda ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, y ello aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiese resultar, según dice el artículo 408.1 de la misma Ley . En el caso del juicio verbal el artículo 438.2 de la repetida Ley de Enjuiciamiento Civil exige que la oposición del crédito compensable por parte de demandado sea notificada al actor con al menos cinco días de antelación respecto de la vista, a fin de que éste pueda efectuar las alegaciones que considere convenientes respecto del crédito compensable esgrimido por la contraparte. Así, en el presente caso la excepción de compensación invocada por la representación procesal de los arrendadores codemandados respecto del importe de la fianza recibida en su día resulta inviable por razones formales, toda vez que dicha representación procesal no comunicó su intención de hacer valer el supuesto crédito compensable al menos cinco días antes de la vista de juicio verbal, siendo de destacar en este sentido que no se hizo constar que la parte demandada pretendiese oponer frente a la reclamación de la actora el crédito compensable derivado de la fianza constituida en su día por los arrendatarios, y ello determina necesariamente la inviabilidad de dicha excepción por razones formales.

Considerando que para que en el juicio verbal pueda entrarse en el debate de la compensación como causa de extinción de la obligación reclamada en la demanda es preciso que el demandado se lo notifique al actor al menos cinco días antes de la vista, según se acaba de expresar en el anterior fundamento de derecho y dispone artículo 438.2 de la Ley Procesal . Y es requisito procesal éste no cumplido por los demandados, lo que determina que no pueda enjuiciarse esta excepción en este proceso porque se ha alegado extemporáneamente. Por otra parte, hay otra razón más que impediría en todo caso apreciar la compensación pretendida por los demandados, y es que para que se estime la compensación judicial es preciso que existan créditos y deudas recíprocos entre las partes que consistan en una cantidad de dinero vencida, líquida y exigible. El crédito que dicen ostentar los arrendadores dimana de unos desperfectos realizados en el local arrendado, así como de la sustracción de determinados aparatos que no tienen la categoría de muebles sino que estaban indisolublemente unidos al Local, al tratarse de instalaciones fijas de aire acondicionado. Se queja la parte apelante de que el Juez no entra a dilucidar sobre la prueba de sus alegaciones que aparecen sin duda justificadas, pero para decidir si efectivamente la actora es a su vez deudora de los demandados, y para que, en definitiva, se pudiese realizar la compensación judicial, sería preciso el enjuiciamiento sobre la existencia de esa obligación y la cuantía líquida de la misma, que el Juez realiza no obstante "obiter dicta" para concluir que habría que fijar cual es el importe justo de los desperfectos y de lo sustraído, y que no lo hace la parte demandada que era la obligada por las reglas de la carga de la prueba. Ahora bien, tras ello vuelve a insistir el Juez en el incumplimiento por la demandada de la obligación de notificar con cinco días de antelación a la celebración del juicio que se iba a oponer la existencia de un crédito compensable, como cuestión procesal insalvable si no se quiere provocar la indefensión de la demandante en un proceso como el verbal que se caracteriza por la rapidez de su trámite y por sus pocas formalidades. La sentencia condenatoria debe confirmarse por lo expuesto, y ello sin perjuicio de reservar a los demandados las acciones de que se crean asistidos para demostrar su reclamación en el proceso que corresponda".

Como corolario de lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación confirmando la Sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos. En materia de costas de conformidad con los arts. 394 y 398 LEC procede imponer las costas de la presente alzada al apelante. De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luis Carlos frente a la Sentencia dictada el 31 de octubre de 2.022 en el juicio verbal 700/2022 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella, del que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución en todos sus pronunciamientos. Se imponen al apelante las costas procesales de la presente alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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