Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 77/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 80/2023 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 77/2025
Núm. Cendoj: 48020370052025100080
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:693
Núm. Roj: SAP BI 693:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Dña.
Dña.
Dña.
En BILBAO, a trece de marzo de dos mil veinticinco
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por doña Ruth frente a doña Lorenza y, en su consecuencia, declaro resuelto el contrato de arrendamiento que suscribió la misma con la demandante respecto de la vivienda sita en Portugalete, DIRECCION000., condenando a la demanda a que deje libre y a disposición de la demandante dicha vivienda, con apercibimiento de que en el caso de no realizarlo se procederá a al lanzamiento forzoso en la fecha señalada o, en su caso, en la que se señale si la ya señalada quedare sin efecto a resultas del incidente por vulnerabilidad social y económica promovido por la demandada.
Asimismo condeno a la demanda a abonar a la demandante la cantidad de 4.989'72 € que le adeudaba en concepto de rentas y cantidades asimiladas en la fecha de interposición de la demanda más intereses, al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, y además a abonarle las cantidades correspondientes a las rentas y consumos por suministros de la vivienda que se hubiera devengado con posterioridad a la demanda y se sigan devengando hasta que se produzca el desalojo de la misma de la vivienda.
Habiéndose solicitado por la demandada la suspensión del desahucio y/o del lanzamiento, sin haberse dado trámite a la solicitud, procede tramitar dicho incidente para lo que se recabará el preceptivo informe a los Servicios Sociales municipales, dándose traslado igualmente a la otra parte para alegaciones, tras de lo cual se acordará lo que proceda.
Dicha resolución fue aclarada por auto de 1 de febrero de 2022 cuya parte dispositiva literalmente dice:
" 1.- SE ACUERDA aclarar el/la sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 27/1/2022 en el sentido que se indica:
2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma: Debe decir
En el Fallo de la sentencia debe incluirse la condena en costas a la parte demandada.".
Fundamentos
Y ello por entender, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación, que la condena al pago de las rentas impagadas resulta improcedente, dado que la arrendadora, incurrió en un grave incumplimiento contractual que causó daños y perjuicios a esta parte lo que le impidió abonar la renta.
Así, en el cláusula 2ª al describir el OBJETO del contrato, se dice:
Ello determinó, como se deduce de la prueba practicada que se interesa de la arrendadora la baja en el empadronamiento de su hijo, lo cual fue desatendido y determinó la pérdida de la RGI y de la ayuda al alquiler, por lo que cabe oponer a la arrendadora la excepción de contrato no cumplido para no verse obligada esta parte a pagar la renta, frente a la consideración en contrario del Juzgador, pues si bien es cierto que ello no se puede oponer frente al desahucio por falta de pago, si puede serlo frente a la reclamación de rentas, de conformidad con la jurisprudencia citada en nuestro escrito.
Finalmente, no hay duda de que el empadronamiento de una persona en la vivienda es un incumplimiento grave, que ha dado lugar a graves consecuencias para esta parte y aun cuando es cierto que la resolución de Lanbide era recurrible, mientras los recursos se sustancian, era ejecutable.
La parte apelada, demandante en la instancia, interesa la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con lo argumentado en el escrito de oposición al recurso de apelación.
Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente la primera cuestión que ha de analizarse por la Sala lo es si el recurso de apelación ha sido o no correctamente interpuesto, pudiendo ello ser apreciable de oficio o a instancia de parte.
Esta Sala, en reiteradas resoluciones, como en su sentencia de 22 de febrero de 2023 y las en ella citadas, ha establecido que el incumplimiento del requisito que el art. 449 nº 1 LEC impone al apelante que ostente la condición de arrendatario en aquellos procesos que lleven a aparejado el lanzamiento y, entre ellos, por razones obvias, el presente en el que se pretende se declare la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda por falta de pago de la renta, con el consiguiente desalojo de la misma, así como la condena al pago de la renta y demás cantidades derivadas del contrato, de encontrarse al corriente de pago de las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas y demás cantidades, al tiempo de la interposición del recurso de apelación, aún cuando, como en este caso, no se cuestione la procedencia de la resolución del contrato y sí solo la procedencia de la reclamación de cantidad en tanto en cuanto, siga ocupando la vivienda arrendada, determina que el mismo se deba inadmitir declarándose firme la resolución judicial que se pretendía combatir, de la misma manera que si, sin advertirse tal incumplimiento, se tuviera por interpuesto el recurso, dando lugar a su tramitación, nada impediría ya de oficio, visto el control de las normas procesales que compete a los órganos judiciales, ya a instancia de parte previa denuncia de inadmisibilidad en el escrito de oposición como es el caso de autos ( art. 461 LEC) , que se apreciara el mismo si bien en este fase del proceso los motivos de inadmisión, como es Jurisprudencia reiterada se tornan en causas de desestimación del recurso, sin analizar la cuestión de fondo debatida ( Sentencias del Tribunal Supremo, cinco de octubre de 1.987, treinta de septiembre de 1.989, dieciocho de diciembre de 1.990, cinco de julio de 1.991, veintisiete de julio de 1.992, siete de febrero de 1.995, cinco de mayo de 1.996, veintidós de diciembre de 1.997, veinticuatro de noviembre EDJ 1998/25115 y veintiuno de diciembre de 1.998, veintiséis de julio de 1.999 y once de octubre de 2.000 y 30 de noviembre de 2011 y autos de 24 de marzo de 2009, 9 de marzo y 10 de octubre de 2010 y Sentencias del Tribunal Constitucional 202 y 231 /1.999 y Sentencia del Tribunal Constitucional Europeo de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 1.997).
Así mismo, es sabido que no solo se ha de dar cumplimiento a dicha obligación al momento de la interposición del recurso, sino también durante la fase de su sustanciación, la cual se inicia en el momento en el que presentado el escrito de interposición se tiene por interpuesto al amparo del art. 458 LEC, dándose a partir de este momento su tramitación en las distintas fases que la LEC, en sus artículos 458 y ss, prevé, tanto en la instancia como en la alzada ( art. 449 nº 2 LEC) , y si ello no fuera así se declararía desierto, con firmeza de la sentencia y sin análisis de las cuestiones de hecho o de derecho, de fondo o forma, en él suscitadas.
Si esto es así no debe olvidarse que este precepto, cuya aplicación ha reconocido el Tribunal Supremo Sala Primera, en su Auto de 29 de Enero de 2002, tiene su antecedente en el art. 148 nº 4 de la L.A.U., y en el art. 1567 LEC, los cuales han sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional ( TC 1º S 334/1993 de 22 de Noviembre y 346/1993 de 22 de Noviembre, entre otras), que ha establecido que: "En este sentido, una ya reiterada jurisprudencia de este Tribunal partiendo de que el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no padece si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, ha declarado que a la hora de interpretar y aplicar tales requisitos, los Tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho, evitando la imposición de formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma y la conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la continuación del proceso.
En concreto, y en relación con el requisito del pago o consignación de rentas previsto en los arts. 1566 L.E.C. y 148 L.A.U., este Tribunal (SSTC 59/1984, 104/1984, 90/1986, 46/1989, 49/1989, 62/1989, 121/1990, 31/1992, 51/1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993) ha señalado las siguientes pautas interpretativas:
1º El pago o consignación de las rentas vencidas previo a la interposición del recurso y necesario para la sustanciación del mismo no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia esencial para el acceso a la sustanciación de los recursos. Su finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable y evitar que el arrendatario se valga del recurso para dejar de satisfacer la renta durante la tramitación del mismo -es decir, evitar que instrumentalice el proceso como una maniobra dilatoria-.
2º Tal requisito, aunque permite una interpretación automática y rigurosa que lleva a considerar inescindible la exigencia del pago o consignación de las rentas y la simple acreditación, debe, sin embargo, interpretarse de manera finalista o teleológica, de modo que no convierta en obstáculo insalvable el incumplimiento involuntario y no malicioso de requisitos formales.
3º La repetida interpretación teleológica obligaba a distinguir entre el hecho del pago o consignación, que asegura la salvaguardia de los intereses del arrendador, y la acreditación de ese pago o consignación, que constituye un simple requisito cuyos eventuales defectos son susceptibles de subsanación.
4º La falta de prueba o acreditación del pago o consignación, al constituir un defecto subsanable, sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para su subsanación sin que se haya cumplido el requisito. Así lo exigen el principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y la regla general del art. 11,3 L.O.P.J., que hoy día recoge el art. 231 y el art. 449 nº 6 LEC.
Esto es se concede un plazo para justificar a posteriori que se efectuó la consignación o se pagó en su momento, esto es dentro del plazo que se tenía para interponer el recurso de apelación, no para pagar o consignar en él.
Así en cuanto a la obligación de estar al corriente de pago de la renta en los procesos que en materia de arrendamientos lleven aparejado el lanzamiento, entre otras en la sentencia de 1 de Marzo de 2002, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, declara lo siguiente:
"SEGUNDO.- Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981, de 8 de junio 69/1984, de 11 de junio 6/1986, de 21 de enero 118/1987, de 8 de julio 57/1988, de 5 de abril 124/1988, de 23 de junio 216/1989, de 21 de diciembre 154/1992, de 19 de octubre 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo, entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre).
El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso. Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada ( SSTC 6/1986, de 21 de enero ; 118/1987, de 8 de julio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril, y 108/2000, de 5 de mayo), en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso ( STC 37/1995, de 7 de febrero), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su utilización ( SSTC 63/1992, de 29 de abril, FJ 2; 63/2000, de 13 de marzo, FJ 2 ). Por ello, las resoluciones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable ( STC 133/2000, de 16 de mayo), se apoyen en una causa legal inexistente ( SSTC 69/1984, de 11 de junio; 57/1988, de 5 de abril; 18/1993, de 18 de enero; 172/1995, de 21 de noviembre; 135/1998, de 29 de junio; 168/1998, de 21 de julio; 63/2000, de 13 de marzo; 230/2000, de 2 de octubre ), o, en fin, sean el resultado de un error patente ( SSTC 295/2000, de 11 de diciembre ; 134/2001, de 13 de junio).......
Igualmente, hemos declarado que una interpretación teleológica o finalista del requisito procesal que nos ocupa, exige distinguir entre el hecho real del pago o consignación de las rentas vencidas, que se erige en un requisito esencial e insubsanable para la admisión del recurso, y la prueba o acreditación de dicho pago o consignación que constituye, por el contrario, un mero requisito formal y subsanable ( STC 344/1993, de 22 de noviembre, por todas).
En atención a ello, este Tribunal ha estimado que la formulación de un recurso en un proceso arrendaticio sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de un requisito esencial e insubsanable que determina la procedencia de una causa legal de inadmisibilidad del recurso ( arts. 1566 LEC 1881 y 449.1 LEC 2000), que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 204/1998, de 26 de diciembre).
En su auto de 23 de noviembre de 2010 al resolver un recurso de queja contra la denegación de la preparación de un recurso de casación por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 449 nº 1 LEC, la Sala Primera del Tribunal Supremo, declara al respecto lo siguiente:
"La exigencia impuesta por el art. 449.1 de la nueva LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC de 1.881, ya en la fase de preparación de dicho recurso (vid. AATS de 29 de enero de 2002, de 26 de febrero de 2002 , 5 de marzo y 16 de abril de 2002 , en recursos de queja 2463/2001 , 2113/2001 , 2192/2001 y 101/2002 respectivamente), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92 , 115/92 , 130/93 , 214/93 , 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86 , 8/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras).
Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC de 1.881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC, en su art. 449.1, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad.
En el caso que nos ocupa por la Audiencia Provincial de Madrid se denegó la preparación de los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, por no constar acreditado el requisito de encontrarse el recurrente al corriente en el pago de las rentas. Circunstancia, que interpuesto recurso reposición con aportación de documentos tras examinar los autos y la documental aportada con el recurso de reposición no queda desvirtuada pese a las alegaciones efectuadas por el recurrente, en el presente recurso de queja.". Este criterio se reitera en su sentencia de 30 de noviembre de 2011 y en sus autos, entre otros, de 30 de marzo de 2023, 30 de marzo de 2022, 21, 19 y 12 de febrero de 2020 y 9 de octubre y 24 de setiembre de 2019.
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de noviembre de 2022 (caso Dahman Bendhiman contra España) analiza el requisito del art. 449 LEC y tras recordar que la interpretación del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos implica como principio general garantizar un derecho efectivo de acceso a los tribunales el cual no es un derecho absoluto, pudiendo estar sujeto a limitaciones que no menoscaben la esencia misma del derecho, y entiende que el art. 449 nº 1 LEC, pese a constituir una restricción del acceso a los recursos, considera que persigue una finalidad legítima al garantizar la protección de los acreedores, evitar recursos dilatorios o reforzar la autoridad de los tribunales inferiores y la sobrecarga de las Audiencias Provinciales. Es mas la obligación de consignar ( esto es de estar al corriente de pago, de pagar) es independiente de la situación económica del arrendatario, siendo una obligación previsible, por lo que su exigencia configura una limitación proporcionada que no vulnera el derecho a acceder a un tribunal y, por tanto, no viola el art. 6 citado.
Por otra parte, la circunstancia de que la parte demandada, arrendataria, como en este caso, sea titular del beneficio de justicia gratuita no le exonera de tal obligación, como declaramos, entre otras resoluciones, en nuestro auto de 5 de junio de 2024:
" ..
c.-
Esta Sala, entre otras resoluciones en su auto de 24 de marzo de 2022 dictado en el recurso de queja nº 51/22, estima que la circunstancia de que el arrendatario sea titular del referido beneficio no le exonera de cumplir con el art. 449 nº 1 y, en su caso, nº 2 LEC, pues no se trata del cumplimiento de un mero requisito procesal de uno de los que conforme al art. 6 de la LAJG sí estaría exento, como lo es el depósito de 50 euros para recurrir en apelación o de 25 euros en el supuesto del recurso de queja, sino de cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento como contraprestación al uso y disfrute de la vivienda, en este caso, de habitación, arrendada, siendo una exigencia sustantiva o esencial, como ya reconoció el Tribunal Supremo, Sala Primera en su auto de 25 de mayo de 2010.
Este criterio es también es el de otras Audiencias Provinciales, entre otras, la A.P. de Madrid, Sec. 14ª en su auto de 2 de noviembre de 2023, y Sec. 12ª en su auto de 31 de octubre de 2022, A.P. de Almería, Sec. 1ª en su auto de 5 de setiembre de 2023; A.P. de Barcelona, Sec. 13ª en su auto de 12 de julio de 2023, y Sec. 12ª en su auto de 25 de mayo de 2023; A.P. Cáceres, Sec.1ª auto de 7 de febrero de 2023 y A.P. de Granada, Sec. 3 ª en su auto de 13 de octubre de 2022.".
Sentencia que fue dictada el día 27 de enero de 2022, notificada a las partes el día 1 de febrero, y aclarada ese mismo día 1 de febrero, siendo notificado el auto el día 4 siguiente y en cuya parte dispositiva se advertía del deber de cumplir para interponer el recurso de apelación con lo dispuesto en el art. 449 nº 1 LEC, de lo que por no se ve exonerada la parte demandada-arrendataria porque sea titular del beneficio de justicia gratuita a diferencia de lo que ocurre con el depósito de 50 euros para recurrir, contando, además, la demandada, ahora apelante, con la debida representación y defensa, presentándose el escrito de interposición del recurso de apelación el día 24 de febrero de 2022, sin que al mismo se acompañara la acreditación del abono de la cantidad objeto de condena o de su consignación, no negando en el mismo que no ha pagado las rentas y demás cantidades al entender que nada debe ante el grave incumplimiento contractual que supuso no estar la vivienda libre de ocupantes por estar, en ella, empadronado el hijo de la arrendadora lo que le ha impedido obtener la RGI y la ayuda para el pago de la renta.
Por otra parte, de lo actuado no se deduce que se procediera a la devolución de la vivienda, al menos, hasta el día 21 de marzo de 2022 en el que la arrendadora admite haberle entregado las llaves el abogado de la parte arrendataria, lo cual da lugar a la diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2022 admitiendo tal alegación, y más tarde al posterior lanzamiento, sin objeción alguna respecto a tal entrega y su fecha por la parte arrendataria, ahora apelante.
Si ello es así, no hay duda de que estamos ante un proceso que lleva aparejado el lanzamiento por lo que la parte apelante no se ve exonerada de cumplir con lo dispuesto en el art. 449 nº 1 LEC a pesar de cuales sean los motivos de discrepancia con la sentencia, en este caso, obtener la revocación de la cantidad objeto de condena por rentas impagadas, aquietándose con la resolución contractual, ya que en el momento en el que se interpone el recurso, aún no había devuelto la posesión de la vivienda al arrendador con entrega de las llaves; por lo que no negando que no ha pagado ni entiende que deba pagar y advertida en la sentencia de que para la admisión a trámite del recurso ha de cumplir con lo dispuesto en el art. 449 nº 1 LEC de estar al corriente de pago de la renta y demás cantidades asimiladas, determinadas en sentencia, es evidente que cuando presentó su recurso, en febrero de 2022, no se encontraba al corriente de pago y aún no había devuelto la posesión de la vivienda a la arrendadora.
La consecuencia de ello lo es, en esta fase del recurso de apelación, que los motivos de su inadmisión se convierten en causas de su desestimación, según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, (sentencias de 15 de julio de 2014, 1 de octubre de 2013, 30 y 11 de noviembre, 27 y 20 de junio, 19 de mayo y 8 de abril de 2011, entre otras), sin que a ello sea óbice que, en su día, el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la ad misión pronunciada inicialmente ( en este caso, por diligencia de ordenación de 5 de agosto de 2022 del Sr. Letrado de la Administración de Justicia), por hallarse la misma sujeta a un examen definitivo en la sentencia, como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias, entre otras, de 15 de julio de 2014, 1 de octubre de 2013, 20 de setiembre de 2012 y 18 de febrero de 2011; de ahí que proceda confirmar la resolución recurrida, sin necesidad de analizar los motivos aducidos como causas de su discrepancia por la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Fernández, en nombre y representación de Lorenza, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2022 aclarada por auto de 1 de febrero de 2022, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo, en los autos de Juicio Verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad nº 1102/21 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 008023. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

