Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 174/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 221/2024 de 13 de marzo del 2025
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Tiempo de lectura: 181 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Nº de sentencia: 174/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100302
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1248
Núm. Roj: SAP IB 1248:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MRQ
Recurrente: Gaspar
Procurador: SANTIAGO CARRION FERRER
Abogado:
Recurrido: PROVUIT-GRUPO 8 S.R.L., CONSTRURED GRUPO 8 SL , RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES SL , Esmeralda , Eulogio , Norberto , MINISTERIO FISCAL
Procurador: , , SARA TRUYOLS ALVAREZ-NOVOA , MARIA GARAU MONTANE , , ,
Abogado:
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTE: ;
D. Mateo Ramón Homar.
MAGISTRADOS:
D. Antonio Lechón Hernández.
D. Víctor Heredia del Real.
En PALMA DE MALLORCA, a trece de marzo de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección QUINTA, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0340/2022, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0221/2024, en los que aparece como parte apelante a D. Gaspar, representado por el Procurador de los tribunales, D. SANTIAGO CARRION FERRER, asistido por el Abogado D. JOSE ESTEBAN URANGA LOPEZ. Como parte apelada a -PROVUIT-GRUPO 8 S.R.L., representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA GARAU MONTANE asistido por el Abogado D. SERGIO CAÑELLAS ARCEGA. - Esmeralda, D. Norberto y D. Eulogio representado por el Procurador de los tribunales Dª MARIA GARAU MONTANE asistido por el Abogado D. CARLOS CASTILLO BLANCO. -RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES SL, representado por la Procuradora de los tribunales Dª SARA TRUYOLS ALVAREZ NOVOA asistido por el Abogado D. DIEGO CORONADO MANSILLA. -CONSTRURED GRUPO 8 SL representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA GARAU MONTANE asistido por el Abogado D. SERGIO CAÑELLAS ARCEGA.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar.
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda instauradora de esta litis, la representación de D. Gaspar, acumula siete acciones distintas contra las personas y entidades que se dirán:
1º.- Acción declarativa de infracción del deber de lealtad por parte de los tres administradores -consejeros- de la Sociedad "RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES, S.L, en concreto, Dª Esmeralda, D. Eulogio, Norberto, así como contra la propia Sociedad afectada, "RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES, S.L."
2.- Acción declarativa de nulidad del contrato concertado entre "RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES, S.L." y la mercantil "CONSTRURED GRUPO 8, S.L." el 1 de enero de 2019 y cualesquiera otros contratos otorgados entre ambas empresas entre el 1 de enero de 2019 y el 21 de diciembre 2021 en infracción del deber de lealtad de los administradores de "RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES, S.L.". Esta acción va dirigida frente a la mercantil "RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES, S.L.", así como contra la mercantil "CONSTRURED GRUPO 8, S.L.".
3º.- Acción condenatoria a la restitución de las prestaciones efectuadas por RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES, S.L. a causa del contrato expuesto en el apartado anterior, en acción que va dirigida frente a la mercantil "CONSTRURED GRUPO 8, S.L."
4º- Acción declarativa de nulidad de los contratos de obra o servicios concertados entre "RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES, S.L." y la mercantil "PROVUIT GRUPO 8, S.L." desde el 10 de mayo de 2018 en infracción del deber de lealtad de los administradores de "RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES, S.L.". Esta acción va dirigida frente a la mercantil "RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES, S.L.", así como contra la mercantil "PROVUIT GRUPO 8, S.L.",
5º.- Acción condenatoria a la restitución de prestaciones efectuadas por RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES, S.L. a causa del contrato expuesto en el apartado anterior, en acción que va dirigida frente a la mercantil "PROVUIT GRUPO 8, S.L."
6º.- Acción social de responsabilidad contra los tres administradores de "RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES, S.L.", doña Esmeralda, don Norberto y don Eulogio, condenándoles solidariamente a resarcir a la Sociedad "RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES, S.L." del daño sufrido en su patrimonio y a restituir a la Sociedad el enriquecimiento injusto por ellos percibido por razón de los actos por ellos realizados en infracción del deber de lealtad.
7º.- Acción de IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES de la mercantil "RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES, S.L." que dirigimos contra la citada mercantil, así como también, a los efectos que se señalarán en el súplico, contra la Sociedad "PROVUIT GRUPO 8, S.L.".
En la sentencia de instancia se recoge un adecuado resumen de las alegaciones contenidas en la demanda, al referir que "
Los distintos demandados presentan escritos de contestación a la demanda, coincidentes en lo sustancial, y en resumen, tal como adecuadamente se recoge en la sentencia de instancia, alegan como aspectos más relevantes,
La sentencia desestima íntegramente la demanda, y en lo sustancial acoge la argumentación de las personas y entidades demandadas; contiene una muy exhaustiva valoración de cada una de las pruebas practicadas, -testificales, documentales y periciales- , y en cuanto a éstas últimas, ante la existencia de la contraposición entre el peritaje presentado por el demandante y emitido por D. Amadeo, y el aportado por los demandados D. Carlos Ramón, se decanta por este último, con sus conclusiones de que Construred no es centro de coste, que dicha entidad no ha repartido dividendos, y que la ampliación de capital es muy beneficiosa para Red Digital; no existe daño para Red Digital; que todos los beneficios de Construred fueron a parar a Red Digital; la facturación entre ambas empresas lo fue a precios de mercado; que como consecuencia del contrato de 1 de enero de 2019 existen beneficios para ambas partes; que existe riesgo para Construred quien depende de los ingresos y en consecuencia del éxito comercial de Red Digital. En cuanto al fondo alude a que la entidad Red Digital en enero de 2019 no tenía capacidad de financiación, estaba aquejada de problemas económicos que la hacían incapaz de subsistir y con necesidad de financiación externa; en cuanto al despliegue de fibra óptica, que se preveía muy favorable, la entidad Red Digital a finales de 2018 no estaba en condiciones de llevarla a cabo; el préstamo de 500.000 euros no fue destinado al despliegue de fibra óptica por la entidad antes del cambio de administrador, sino a otros menesteres; no existe conflicto de intereses puesto que Construred es una sociedad creada para potenciar a Red Digital; no hizo uso de los medios personales y materiales de Red Digital; la financiación de Construred fue avalada por Red Digital; dichas sociedades no entraron en competencia; que las obras en la sede de Red Digital en Pollença efectuadas por Provuit, lo fueron a precios de mercado, y se ha acreditado su realización; no ha existido desvío de clientes, pues el único cliente de Construred es Red Digital, y la primera sociedad no tiene otros clientes; estima correcta la valoración de la entidad Construred, aportada a la entidad Red Digital en la junta de 21 de diciembre de 2021, en atención al dictamen de la economista Dª Justa; la ampliación de capital es altamente beneficiosa para Red Digital, y no le causa lesión alguna; Construred no ha repartido dividendos entre 2019 y 2021.
Concluye:
Dicha resolución es apelada por la representación del demandante Sr Gaspar en petición de nueva sentencia que estime las distintas acciones acumuladas. El recurso alude ocho motivos:
1) Hechos posteriores a la sentencia, con el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023.
2) Error en la valoración de la prueba, con referencia a siete aspectos concretos.
3) Incongruencia, falta de motivación e infracción de diversos artículos de la LSC y del artículo 17 de la LSC.
4) Artículos infringidos al desestimar la nulidad del acuerdo de ampliación del capital social.
5) Infracción del artículo 230 LSC en relación con el artículo 6.4 del CC. Concurrencia de fraude de ley.
6) Infracción de los artículos 229.3 y 228 c) de la LSC.
7) Infracción del deber información.
8) Infracción de diversos artículos de la LSC y de la LEC en relación con el acuerdo de ampliación de capital.
La representación de todas las partes demandadas solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
En atención a la existencia de múltiples litigios entre los dos grupos de titulares de participaciones de la entidad RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES, S.L.", - D. Gaspar, y los cuatro hermanos Esmeralda Eulogio Norberto Federico - Dª Esmeralda, D. Norberto, D. Eulogio y D. Federico-, sin olvidar una participación minoritaria de D. Pascual, del 1,06%, debemos hacer referencia a un conjunto de litigios y hechos habidos entre los socios que constituyen un antecedente de la controversia de esta litis, parte de ellos recogidos en la sentencia de esta Sección de 10 de septiembre de 2024, sobre acciones acumuladas entre las mismas partes y solicitud de nulidad de diversas juntas generales:
1) De la sociedad limitada RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES, (en adelante Ib Red o Red Digital) son socios, por un lado, D. Gaspar, y por otro, Dña. Esmeralda, D. Eulogio, D. Federico y D. Norberto, así como D. Pascual. Entre unos y otros socios subsiste disputa, tras haberse entablado varios procedimientos judiciales, acerca de cuál de ellos ostenta la mayoría del capital. Dicha entidad fue constituida en escritura de 22.02.2007, con los socios D. Gaspar, con un 60% de participaciones, Dª Esmeralda, con un 20% de participaciones, y D. Leonardo ( padre de los cuatro hermanos hoy demandados) con el otro 20% de participaciones.
2) Así, mediante sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Palma de Mallorca de 19 de mayo de 2016 se acordó declarar la nulidad de la transmisión de las participaciones de RED DIGITAL realizada entre el Sr. Gaspar y los hermanos Esmeralda Eulogio Norberto Federico mediante escritura pública de compraventa de 20 de agosto de 2012, declarando que RED DIGITAL solo debería reconocer la condición de socio a todos ellos en virtud de las participaciones que ostentaban con anterioridad a dicha escritura. La sentencia consideraba que mediante la transmisión de participaciones realizada a través de esa escritura de compraventa, se había vulnerado el derecho de adquisición preferente del Sr. Pascual, titular del 1,06% del capital social. Dicha sentencia fue confirmada por la de fecha 21 de diciembre de 2016 de esta Sec. 5.ª . Y una vez fue firme la sentencia, mediante auto de 26 de junio de 2017 el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Palma de Mallorca acordó el despacho de su ejecución, requiriendo al órgano de administración de RED DIGITAL para que anotase en el libro-registro de socios la nulidad de la compraventa de participaciones sociales de 20 de agosto de 2012 realizada entre el Sr. Gaspar como comprador y los hermanos Esmeralda Eulogio Norberto Federico como vendedores, y
Aparte de ello, el Sr Pascual es titular del restante 1,06% de participaciones sociales.
3) Con carácter previo a la compraventa de las participaciones, el 12 de junio y el 2 de noviembre de 2011 se habían suscrito en documento privado sendas donaciones de participaciones sociales por parte de Dña. Esmeralda, D. Norberto, D. Eulogio y D. Federico a favor del Sr. Gaspar (documentos n.º 2 y 2 bis de la demanda del juicio ordinario 210/18).
El Sr. Gaspar interpuso demanda frente a los hermanos Esmeralda Eulogio Norberto Federico, por la que solicitaba, entre otros pedimentos, que se declarase la validez de las referidas donaciones. Por la Sec. 3.ª de esta Audiencia Provincial se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2019 por la que se condenaba a los hermanos Esmeralda Eulogio Norberto Federico a elevar a público los cuatro contratos de donación de participaciones sociales otorgados en favor del Sr. Gaspar el 12 de junio y 2 de noviembre de 2011.
La sentencia razonaba, entre otros extremos, en relación con el anterior procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2, lo siguiente:
Por Sentencia del Tribunal Supremo 1.577/2023, de 15 de noviembre, se han desestimado los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia de la Sec. 3.ª (documental aportada en esta segunda instancia, cuya admisión se considera procedente conforme al artículo 271.2 LEC habida cuenta de su relación con los extremos discutidos por las partes).
4) A su vez, el Sr. Pascual interpuso demanda frente al Sr. Gaspar, frente a los hermanos Esmeralda Eulogio Norberto Federico y frente a RED DIGITAL, por la que solicitaba que se declarase la nulidad de las donaciones y subsidiariamente su falta de eficacia frente a la sociedad. Dictándose por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca sentencia en fecha 2 de diciembre de 2021, por la que estimando esa petición subsidiaria se acordaba:
"-
La referida sentencia fue confirmada por la que dictó esta misma Sec. 5.ª en fecha 27 de julio de 2022.
Frente a esta última sentencia pende actualmente recurso de casación, si bien por una representación demandada se ha aportado fotocopia de la providencia de la Sala de Admisiones del Tribunal Supremo, por la cual se inadmite el recurso de casación, que es de fecha 30 de octubre de 2024..
5) En el año 2015 comenzaron las divergencias entre los dos grupos de socios. En el pasado el ahora demandante D. Gaspar y la codemandada Dª Esmeralda eran pareja sentimental y tienen una hija en común, y en tal fecha había cesado dicha relación.
Desde el mes de marzo de 2017 era administrador único de RED DIGITAL D. Manuel. En tal condición de administrador, el Sr. Manuel convocó a los socios de RED DIGITAL para la celebración de dos juntas que habían de tener lugar el 25 de enero de 2018. Una vez celebradas las referidas juntas, en las que se puso de manifiesto la disputa existente entre los dos grupos de socios sobre la titularidad de las acciones, el 21 de marzo de 2018 Dña. Esmeralda suscribió certificación
El 21 de marzo de 2018 Dña. Esmeralda fue inscrita en el Registro Mercantil como administradora de RED DIGITAL, con fecha de nombramiento 25 de enero de 2018.
En posterior junta celebrada el 6 de junio de 2018, se acordó entre otros extremos la "ratificación del nombramiento de Dña. Esmeralda como administradora de la sociedad".
6) Por sentencia dictada por esta Sec. 5.ª en fecha 10 de septiembre de 2024 (rollo 867/23), se ha acordado declarar la nulidad de la certificación emitida por Dña. Esmeralda con fecha 21 de marzo de 2018 en la calidad de administradora única de RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES, S.L., así como de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de 21 de marzo de 2018; declarar la nulidad por inexistencia de los acuerdos de dicha junta sobre ejercicio de la acción social de responsabilidad contra D. Manuel, cese de este como administrador único y nombramiento como administradora única de Dña. Esmeralda; y desestimar la demanda relativa a la nulidad de los acuerdos de las juntas de 6 de junio, 28 de junio y 25 de octubre de 2018.
Frente a esta sentencia penden recursos de casación interpuestos por las distintas partes.
7) En posteriores juntas celebradas en 2019, se acordó la constitución de un consejo de administración de Ib Red, del que era presidenta Dª Esmeralda, siendo los otros dos miembros sus hermanos D. Norberto y D. Eulogio.
Mediante sentencia dictada por esta Sec. 5.ª en fecha 29 de julio de 2021 se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Gaspar, mediante el que se pretendía que se declarase la nulidad de tal acuerdo.
8) En fecha 21 de diciembre de 2004, se constituyó la sociedad Provuit Grupo 8 SL, ostentando un 25% de sus participaciones cada uno de los hermanos Esmeralda Eulogio Norberto Federico, - Dª Esmeralda, D. Federico, D. Norberto y D. Eulogio. Su administrador es D. Federico. Su principal activo es una finca sita en Pollença que se destina a alquiler vacacional, y asimismo se dedica a actividades simples en la construcción que se ha utilizado para actividades de albañilería auxiliares o colocar cables de la entidad Ib Red. Así se hizo antes de la ruptura de relaciones cordiales entre los socios, se interrumpió bajo la Presidencia del Sr Manuel , y se reanudó tras la Presidencia de Dª Esmeralda, para la realización de obra de remodelación en la oficina de Ib Red en Pollença, actividades de albañilería auxiliares para colocar cables, y alojamiento ocasional de personal subcontratado para efectuar obras de colocación de cable. Su objeto social es la de actividad de inversiones inmobiliarias en general, así como prestación de toda clase de servicios de albañilería, electricidad, carpintería y jardinería.
9) En fecha 24 de diciembre de 2018 se constituyó la entidad Construred Grupo 8 SL ( en adelante Construred). Su capital social es de 3.000 euros. Su socio único es la entidad Provuit Grupo ( SL). Sus administradores son Dª Esmeralda, D. Norberto y D. Eulogio. Su objeto social es
10) El día 1 de enero de 2019, las entidades Ib Red, representada por su administradora Dª Esmeralda y Construred representado por su administrador D. Federico, suscribieron el contrato cuya nulidad se solicita en esta litis, ( acontecimiento 8) , y que, en lo sustancial, Ib Red contrata a Construred para efectuar instalaciones de cable, y la entidad percibirá 17 euros por usuario conectado más impuestos. Se indica en su encabezamiento que se trata de la "
En fecha 13 de marzo de 2019 la entidad Construred obtuvo licencia del Registro de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones, dependiente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, (acontecimiento 19, documento 36 de la demanda). Entre ellas se le autorizó la de proveedor de acceso a Internet con ámbito nacional. En fecha 19.07.2021 obtuvo la licencia de red terrestre de fibra óptica.
11) En el mismo periodo de tiempo, la entidad Ib Red efectuó sin la intervención de Construred, obra de colocación de fibra en Llubí ( mayo de 2018), Sineu ( octubre de 2018), Santa Eugenia, Lloret, Cala Murada, Crestax y Son Toni.
12) No consta que la creación de Construred fuere comunicada por la administración de la entidad IB Red al Sr Gaspar, y no se hizo constar la misma en las cuentas de dicha entidad correspondientes al año 2019, ni en la carta de manifestaciones de la administración social al auditor de las cuentas anuales. Por el contrario, sí se incluyó en las cuentas del año 2020.
13) En el mes de mayo de 2021, el Sr Gaspar interpuso querella contra los hermanos Esmeralda Eulogio Norberto Federico por administración desleal, delito societario, falsificación de cuentas anuales y organización criminal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma y fue finalmente sobreseida,
14) El día 21 de diciembre de 2021 se convocó junta general extraordinaria, en la cual, en hipótesis prevista en el artículo 300 de la LSC, se instaba la aprobación de incremento de capital en la entidad Ibred, por incorporación a la misma de las participaciones de la entidad Construred valoradas según dictamen de D. Justa obrantes en las actuaciones.
El orden del día era el siguiente:
Se aumentó el capital social por aportación no dineraria.
Estos acuerdos fueron aprobados por mayoría, y con la oposición del Sr Gaspar.
Con dicho aumento de capital se diluye la participación social del Sr Gaspar, de modo que, si finalmente se acogiese la tesis mantenida por dicho socio, igualmente quedaría en minoría, y los hermanos Dª Esmeralda, D. Norberto, D. Eulogio y D. Federico, por sí, o por sociedad de su titularidad tendrían asegurada la mayoría de participaciones, sea cual fuere, el resultado final de los pleitos en tramitación.
De lo actuado se infiere que en cada Junta se produce la misma controversia sobre el porcentaje de participaciones entre el Sr Gaspar y los hermanos Esmeralda Eulogio Norberto Federico, con una participación minoritaria del 1,06% del Sr Pascual. Entre los numerosos pleitos habidos entre los socios de Ib Red, dos de ellos revisten trascendencia especial, en cuanto determinan el porcentaje de participación de cada uno de los socios de la entidad, y son los expuestos en los apartados 3 y 4 de los hechos recogidos en el fundamento anterior.
Cabe partir del hecho de la existencia de una sentencia firme, dictada por esta audiencia Provincial en fecha 21 de diciembre de 2016, en la cual, confirmando la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta Ciudad 19 de mayo de 2016, declara la nulidad de la transmisión de las participaciones de RED DIGITAL realizada entre el Sr. Gaspar y los hermanos Esmeralda Eulogio Norberto Federico mediante escritura pública de compraventa de 20 de agosto de 2012, y que RED DIGITAL solo debería reconocer la condición de socio a todos ellos en virtud de las participaciones que ostentaban con anterioridad a dicha escritura. En aplicación de ello, y en ejecución de sentencia, en el libro de socios, la participación del Sr Gaspar quedó en un 8,47%, la de los tres hermanos D. Norberto, D. Eulogio y D. Federico en un 20,58% cada uno de ellos y Dª Esmeralda en un 28,73%. El restante porcentaje del 1,06% es de titularidad del restante socio Sr Pascual.
En otro litigio, el nº 750/2020 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma, ha recaído sentencia de esta Sección de 27 de mayo de 2022, confirmando la sentencia de primera instancia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de fecha 2 de julio de 2020, la cual declara la ineficacia frente a la entidad mercantil Ib-Red de la transmisión de participaciones sociales mediante donaciones privadas de 12 de junio y 2 de noviembre de 2011 por infringir el artículo 11 de los estatutos sociales y ordena al órgano de administración de la entidad mercantil Ib-Red de Telecomunicaciones de las Islas Baleares, S.L., para que proceda a adecuar el libro de registro de socios en atención a la ineficacia de las donaciones que se declara y, por tanto, haga constar a favor de cada uno de los socios la titularidad de las participaciones sociales que ostentaban antes de las transmisiones que se declaran ineficaces conforme al artículo 112 LSC". En el acontecimiento nº 31 de este rollo de Sala obra copia de una providencia de la Sala de Admisión del Tribunal Supremo, contra la que no cabe recurso alguno, de fecha 30 de octubre de 2024 que declara la firmeza de la anterior sentencia. Este procedimiento fue instado por el socio minoritario D. Pascual contra los restantes socios de la entidad.
En otro litigio, atendido el hecho de que con carácter previo a la compraventa de las participaciones, el 12 de junio y el 2 de noviembre de 2011 se habían suscrito en documento privado sendas donaciones de participaciones sociales por parte de Dña. Esmeralda, D. Norberto, D. Eulogio y D. Federico a favor del Sr. Gaspar (documentos n.º 2 y 2 bis de la demanda del juicio ordinario 210/18), el Sr. Gaspar interpuso demanda frente a los hermanos Esmeralda Eulogio Norberto Federico, por la que solicitaba entre otros pedimentos que se declarase la validez de las referidas donaciones. Por la Sec. 3.ª de esta Audiencia Provincial se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2019 por la que se condenaba a los hermanos Esmeralda Eulogio Norberto Federico a elevar a público los cuatro contratos de donación de participaciones sociales otorgados en favor del Sr. Gaspar el 12 de junio y 2 de noviembre de 2011. Dicha sentencia ha sido confirmada por la aludida STS de 15 de noviembre de 2023.
La representación del demandante Sr Gaspar sostiene en síntesis:
La representación de los demandados alega que esta sentencia aportada carece de trascendencia alguna dado a que se refiere a cuestiones privadas o interpartes sin afectación a la sociedad, y la sentencia aportada de adverso carece de trascendencia mercantil y no desvirtúa los motivos de oposición esgrimidos por dicha parte.
Ante tales contrapuestas alegaciones, la Sala considera que ha de tenerse en cuenta el contenido de las distintas resoluciones que han sido dictadas en los sucesivos procedimientos entablados entre las partes. Y así, si bien ciertamente se ha declarado en el proceso que ha finalizado por la STS de 15 de noviembre de 2023 la validez de las donaciones de las participaciones sociales, no es menos cierto que asimismo se ha declarado en otro procedimiento posterior que las referidas donaciones no resultan oponibles a la sociedad, siendo ese pronunciamiento asimismo firme; y no correspondiendo a la Sala, en la presente resolución, entrar a argumentar o a resolver sobre las posibles consecuencias de tales pronunciamientos. La tesis mantenida por la parte actora apelante implica desconocer o dejar sin efecto la sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2022, por la que finalizó ese posterior procedimiento, declarada firme por el Tribunal Supremo en la providencia de la Sala de Admisiones del Tribunal Supremo antes aludida.
En cuanto a la objeción expuesta por la representación del Sr Gaspar, debemos recordar que dicha sentencia alude en su fundamento decimosexto, que textualmente dice, en relación con un motivo introducido por el socio minoritario D. Pascual:
De esta argumentación "obiter dicta" en un motivo desestimado no encontramos argumentaciones suficiente para dejar sin efecto un pronunciamiento recogido en otra sentencia firme como la indicada.
Se desestima el motivo del recurso.
La representación del apelante, tras aludir a una falta de motivación de la sentencia hace referencia a cinco apartados de posibles errores:
1) No estamos ante un conflicto "familiar". Tal cuestión la estimamos intrascendente, y ciertamente, el determinar si el conflicto tiene una base familiar, o a la misma se le unen otros motivos, es intrascendente.
2) CAPACIDAD DE FINANCIACIÓN DE RED DIGITAL.
La apelante niega la argumentación de la sentencia de que la entidad Ib Red carecía de la posibilidad de financiarse para afrontar el despliegue de fibra propio, y alude a cuatro elementos probatorios, que dice ignorados por la sentencia de instancia:
"(i)
También destaca que los hermanos Esmeralda Eulogio Norberto Federico pudieron avalar a la entidad Red Digital en lugar de constituir la entidad Construred.
La Sala no comparte el motivo.
Al respecto, cabe reseñar:
1) En cuanto a la situación económica de la sociedad Ib Red a principios del año 2018, en su mayor parte debida a este conflicto social existente con múltiples litigios, - el más importante sobre la participación de cada uno de los dos grupos de socios-, ninguna de las partes ha pretendido que fuera próxima a una situación de insolvencia, sino que presentaba problemas de liquidez. En este aspecto, resultan decisivos las declaraciones testificales de Dª Adela ( contable de la entidad Ib Red), de D. Ceferino ( responsable técnico de Ib Red) y D. Severino ( técnico de Ib Red), todos ellos empleados de la entidad incluso con anterioridad a que surgiera el conflicto societario en el año 2015. Todos ellos y en especial la Sra Adela, ponen de relieve que la sociedad padecía de deficiencias de liquidez, y sin financiación no podría llevarse a cabo el proyecto de fibra óptica. Incluso el entonces Presidente D. Manuel en el mes de enero de 2018 así lo indicaba en su informe y que como mínimo se precisaban 300.000 euros. Se barajaron en dicha fecha distintas opciones, y por el socio Sr Gaspar y el Presidente de la entidad D. Manuel se planteaba la entrada de otra sociedad en Ib Red. No se llegó a ningún acuerdo, con lo cual en tal situación era imposible acometer el proyecto de fibra. Aparte de ello, existían controversias con la entidad Redes Y Nodos SL, con la entidad Telefónica Boutique, que dieron lugar a sendos pleitos. Además, se levantó un acta de Inspección de la Agencia Tributaria relacionados con el Impuesto de Sociedades e IVA de los años 2014, 2015 y 2016 ( acontecimiento 230 y 231) . En el aludido plan estratégico ( acontecimiento 38) se destaca la necesidad de financiación para dicha actividad de instalación de fibra óptica, pero lo esencial es que el Sr Gaspar priorizaba la tecnología sobre antenas de radiofrecuencia.
2) Todas las partes de la litis y personas empleadas de las sociedad coinciden en que el despliegue de fibra era necesario para el devenir futuro de la entidad Ib Red y que si ello no se hacía, otras competidoras podrían arrebatarles una buena parte del mercado, con lo cual era prácticamente imprescindible para la sociedad el despliegue de fibra. El Sr Gaspar optaba, no por la financiación de la entidad con avales de los socios, sino por la entrada de socio o socios inversores, solución que no era del agrado de los hermanos Esmeralda Eulogio Norberto Federico, quienes al entrar en la administración de la sociedad en el mes de marzo de 2018 optaron por la creación de la entidad Construred para financiar tal operación, y los socios consiguieron financiación en la suma de 611.000 euros como se ha acreditado en la prueba practicada a instancias de los demandados.
3) Dichos testigos empleados de la entidad refieren que el Sr Gaspar priorizaba la parte de la actividad relativa a las antenas de radiofrecuencia y mejorar la red existente incorporando la tecnología más reciente.
4) No compartimos las alegaciones que se efectúan sobre el préstamo de Lendix. Dicho préstamo fue amortizado con rapidez tras la entrada en la administración de los hermanos Esmeralda Eulogio Norberto Federico, y así se acredita por la demandada de que en tal fecha únicamente restaban unos 23.000 euros por disponer, pues una parte muy relevante del mismo, en concreto, unos 300.000 euros, se dedicaron al pago de una deuda imprevista derivada de actas de infracción tributaria, unos 150.000 euros a la adquisición de unas antenas que finalmente no se han colocado, y la existencia de demandadas de Telefónica y de la entidad Redes y Nodos SL, esta última vinculada al Sr Gaspar ( cuyo contrato fue dejado sin efecto por la nueva administración).
5) En este litigio no ha sido objeto de controversia el determinar si es o no excesivo el importe de la suma de 450.000 euros anuales a percibir por los administradores sociales. En todo caso, tal hecho no guarda relación con la existencia de una situación de falta de liquidez de la entidad.
6) Ciertamente, no consta la existencia de ningún préstamo denegado por entidades financieras a la entidad Ib Red, pero incluso D. Manuel conoce el hecho de las problemática que compartan los conflictos sociales a la hora de favorecer situaciones de falta de liquidez o insolvencia de la sociedad. En tal caso las entidades financieras conceden créditos en gran parte atendiendo la solvencia de los avalistas, en el caso, los administradores de la sociedad.
7) El único aspecto que se comparte es que los hermanos Esmeralda Eulogio Norberto Federico, en lugar de constituir la entidad Construred y conseguir financiación mediante préstamos garantizados con el patrimonio personal de los socios para el despliegue de fibra, la hubieran podido constituir avalando préstamos a Ib Red. No obstante, de lo actuado se infiere en prueba indiciaria que los hermanos Esmeralda Eulogio Norberto Federico que en dichas fechas no estaban dispuestos a avalar con su patrimonio social a una entidad que administraban, pero en la cual la composición social se hallaba en litigio, y corrían el riesgo de acabar como socios minoritarios, con los consecuentes riesgos que ello comporta respecto de los avales, en un contexto en el cual el Sr Gaspar no estaba dispuesto a avalar a la sociedad.
3) PLAN ESTRATÉGICO DEL NEGOCIO.
La representación del apelante alega:
Este plan estratégico obra en el acontecimiento 38 del expediente digital. En el mismo se aprecia una referencia a las redes de fibra óptica, y que
Estos argumentos no se comparten con la Sala, y si bien es cierto, que existía este plan estratégico y que era muy importante el despliegue de la fibra, -como antes se ha señalado y han indicado los aludidos tres empleados de Ib Red-, por la administración de D. Manuel , y por el Sr Gaspar se priorizó el apartado del negocio de antenas de radiofrecuencia, de modo que sólo se acudiría al despliegue de fibra, que ciertamente se reconocía importante, sólo en caso de obtener la oportuna financiación, lo que no se consiguió antes del cambio de administración.
4)DISPOSICIÓN DE MEDIOS DE RED DIGITAL POR LOS ADMINISTRADORES A FAVOR DE CONSTRURED.
La representación del apelante alega:
"
A tal efecto, apreciamos una falta de prueba de las alegaciones antes expuestas, y no consta prueba alguna de que personal de Ib Red y, por tanto, con salarios abonados por dicha entidad, trabajasen para la entidad Construred. Puede resultar muy extraño que una entidad como Construred se dedicase al despliegue de fibra sin ningún empleado. Se alega que se ha recurrido a la subcontratación de los trabajos a personas o entidades ajenas a la sociedad, lo cual es posible, pero la actividad de efectuar subcontratas, por defecto, se supone que debió ser dirigida por los administradores de la entidad,,- como se indica en el peritaje del Sr Carlos Ramón-, paradójicamente sin percibir remuneración alguna, lo cual puede resultar poco habitual, pero no imposible. La circunstancia de que los dos técnicos de Ib Red, Sres Severino e Ceferino conocieran algunas vicisitudes del despliegue de fibra operado por Construred, según se dice mediante subcontratas, no indica que Construred se aprovechara a coste cero de los técnicos de Ib Red, o, al menos, no consta prueba sobre el particular. También provoca dudas el determinar quien conducía la furgoneta alquilada por Construred y aludida en el dictamen de la parte demandada.
5) LICENCIAS DE OPOERADOR DE RED 4G Y FIBRA DE LA QUE FUE DOTADA CONSTRURED.
La representación de la parte actora apelante alega:
En el documento 36 de la demanda ( acontecimiento 19 del visor), se recogen unas autorizaciones expedidas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a través del
En diciembre de 2018, fecha en que se constituyó la entidad, existía ya esta extraordinaria conflictividad entre ambos grupos de socios, de una parte, el Sr Gaspar, y de otra, los hermanos Esmeralda Eulogio Norberto Federico. Ya se había interpuesta la demanda relativa a la validez de las donaciones interpuesta por el Sr Gaspar, que había sido presentada el día 19.10.2016, procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de esta Ciudad y dictada la sentencia de primera instancia el día 2 de julio de 2018, con estimación parcial, luego parcialmente revocada con posterioridad a dicha fecha 22.11.2019 por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, siendo lo relevante que existía controversia sobre la titularidad de las acciones, y en cuanto al litigio interpuesto ante el Juzgado de lo Mercantil, todavía no se había interpuesto ( fecha de presentación de la demanda en el año 2020).
Por tanto, en el contexto de esta extrema conflictividad en prueba indiciaria es lógica la conclusión de que si prosperase la aludida demanda y quedaran como socios minoritarios, apartados de la administración de Ib Red, podrían iniciar la actividad social y para ello tenían la oportuna licencia, o ampliarlas en el futuro. No obstante, no lo han llegado a hacer, y no se puede conocer o especular qué hubiera pasado si eran desplazados a socios minoritarios.
Alega asimismo la apelante que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y en falta de motivación en cuanto a la acción de la impugnación del acuerdo de ampliación de capital y sobre la impugnación del porcentaje de participación tenido en cuenta en la junta, y de lo que considera que los hermanos Esmeralda Eulogio Norberto Federico alegan titularidad de participaciones sociales que no son de su propiedad. Asimismo alude a que la Juzgadora no ha entrado en el examen de pretensiones de dicha parte, sobre contraposición con diversas normas legales relativas al deber de lealtad de los administradores, o de obligación de abstención de los socios en junta general.
Según expone, por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 152/2015, de 6 de julio, el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, evitando desajustes o desviaciones entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
De esta manera, el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la causa petendi y el petitum ( Sentencias del Tribunal Constitucional 222/1994, de 18 de julio, 174/2004, de 18 de octubre, 194/2005, de 18 de julio, 36/2006, de 13 de febrero, y 25/2012, de 27 de febrero). En el ámbito del proceso civil, el artículo 218.1 LEC dispone en su párrafo primero que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 52/2013, de 18 de febrero, y las que en ella se citan, es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda, y en su caso de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia. Por otro lado, el artículo 218.2 LEC establece que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". En cuanto al deber de motivación y su infracción (falta de motivación o motivación insuficiente), es doctrina jurisprudencial que exponen, por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo 228/2015, de 7 de mayo, 460/2020, de 3 de septiembre y 1203/2023, de 21 de julio, que: (i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 218 LEC (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad); y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.
El examen de la resolución apelada da lugar a constatar que la misma acuerda la desestimación íntegra de las diversas pretensiones formuladas por el demandante, y si bien la argumentación es muy escueta en cuanto a la acción de impugnación del acuerdo social, y en cuanto a las cuotas de participaciones, deber de lealtad y obligación de abstención es, igualmente, muy escueta; pero, de su contexto, se infiere que acoge las pretensiones de la parte demandada, y, en todo caso, la parte actora no solicitó aclaración o complemento de sentencia. Es de reseñar que no se solicita la nulidad de la sentencia por tal motivo con lo cual tal petición carece de efectos prácticos y la parte trata de destacar, en crítica a dicha sentencia, que la motivación es escueta y tampoco de su gusto.
Antes de entrar en el examen de las restantes cuestiones planteadas, se considera necesario determinar la valoración de las pruebas periciales contrapuestas, esto es, cuál de los criterios periciales debe prevalecer, si el presentado por el demandante por D. Amadeo, o el aportado por los demandados por D. Carlos Ramón, complementado por el de Dª Justa y en algunos aspectos por el auditor de la entidad Ib Red D. La prueba pericial es esencial en esta litis a los efectos de determinar si se infringe el principio de lealtad y las consecuencias negativas en caso de que se aprecie, y en cuanto a la valoración de la entidad Construred en la ampliación de capital, y a conceptos sobre si las dos entidades entraron en situación de competencia en el mercado, cuestión vinculada a si Construred es un centro de costes, o si existe conflicto de intereses entre las dos sociedades.
La sentencia de instancia contiene un acertado resumen y valoración del perito Sr Amadeo, en términos que concordamos:
En contraposición a dicho dictamen, los demandados presentaron el dictamen de D. Carlos Ramón, contenido en los acontecimientos 299 y 303, especialmente en este último. Tal como acertadamente se dice en la sentencia de instancia, dicho perito,
En el segundo informe, obrante en el acontecimiento 303 del expediente digital, y como aspectos más relevantes, cabe reseñar:
La entidad Construred ejecutó la inversión y financiación de la infraestructura Red FTHH, de la que resultaba operadora Ib-Red. "
Ha comprobado que los socios de la entidad Construred se han financiado principalmente con préstamos bancarios de sus socios por un importe de 611.445 euros.
Explica que en la actividad de dichas entidades está sometida a limitaciones de precios por la Comisión Nacional del Mercado de Valores con el objetivo de
"El importe que ha soportado Ib Red es de 19,21 euros por Unidad Inmobiliaria ( 17 euros más 2,21 euros de otros servicios), en caso de haber soportado el valor de Telefónica Móviles por el acceso a la red, la tarifa sería de 19,93 euros, más una cuota de alta de 68,17 euros por UI. Ibred ha obtenido una ventaja económica como consecuencia de concertar sus operaciones de acceso a la red NEBA con Construred de 151.988,56 euros."
"La operación de reestructuración empresarial ejecutada mediante una ampliación de capital mediante una aportación no dineraria implica para la entidad Ib Red, que obtenga íntegramente todos los beneficios de los ejercicios 2019.2020-2021 del mismo modo que hubiera obtenido si hubiera ejecutado inicialmente IB Red de manera directa subsumiendo toda la actividad IB Red, o bien mediante una entidad independiente".
La entidad Ib Red no ha tenido que soportar el riesgo económico inherente que existe en el desarrollo de una actividad empresarial , ni el riesgo financiero de formalizar endeudamiento financiero remunerado con entidades de crédito.
Los socios de Construred no percibieron ningún tipo de dividendo por los beneficios obtenidos, tampoco recibieron ninguna retribución vinculada a su cargo de administrador, ni ninguna retribución vinculada por obras gerenciales o laborales desempeñadas.
Ha apreciado únicamente tres operaciones vinculadas: el arrendamiento de una furgoneta a la entidad Provuit SL por un importe total de 5.340,78 euro; un arrendamiento de espacio CABE al socio D. Federico por un importe total de 13.200 euros; y una cuenta corriente con socios a favor de la entidad Construred por un importe de 12.287,70 euros.
- El reintegro de los beneficios obtenidos por Construred durante el período 2019-2021 a la entidad Ibred ya se ha consumado mediante la aportación no dineraria, puesto que desde su constitución no ha habido ningún tipo de distribución de reservas ni de beneficios del ejercicio. Los socios no han obtenido beneficio alguno en perjuicio de Ib Red, pues no han sido retribuidos en el desempeño de su actividad de administración o desempeño laboral, ni reparto de dividendos.
- La posibilidad de adaptarse a la demanda tecnológica de los usuarios y evitar la obsolecencia tecnológica del resto de los soportes con los que operaba Ib Red, no sólo ha evitado la baja de clientes en la prestación de servicios, sino que le ha permitido crecer en clientes y servicios ofrecidos, con incremento de volumen de ingresos y resultados.
Dª Justa, de profesión economista, ha sido la encargada de efectuar un informe de valoración de la entidad Construred que ha servido de base para la ampliación del capital, a instancias de D. Norberto. En el acto del juicio oral valorando tal dictamen, manifestó
En cuanto a la valoración de la prueba pericial, la STS de 15 de diciembre de 2.015 contiene la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión:
En el caso concreto, la Sala no aprecia error alguno en la valoración probatoria de la sentencia de instancia, y que, al igual que la Juzgadora a quo, ante tal sorprendente contraposición, cabe decantarse a favor de uno u otro, pues ninguna de las partes ha solicitado un tercer peritaje dirimente. El hecho de que se estime debe prevalecer el peritaje de la parte demandada es acorde con el principio de libre valoración probatoria recogida en el artículo 348 de la LEC.
Cabe reseñar que el peritaje del Sr Amadeo parte de unos presupuestos, que, como más adelante se reseñará, esta Sala no considera acreditados, entre ellos, que la entidad Ib Red destinó el préstamo de 500.000 euros a la extensión de cable, cuando se ha acreditado que no fue así; que dicha sociedad antes de la asunción de la Presidencia por Dª Esmeralda, se centraba en la extensión de cable, cuando en realidad prevalecía la utilización de antenas de radiofrecuencia y su modernización, pero su defecto más relevante es que en cuanto a la entidad Construred se ha limitado a un examen de sus cuentas publicadas en el Registro Mercantil, sin tener en cuenta que los socios de la entidad habían solicitado créditos por importe aproximado de 611.445 euros, circunstancia que altera las conclusiones finales que alcanza. Tampoco ha examinado las cuentas de la entidad Construred, en dato que se considera esencial para fundamentar tal informe. Asimismo, el dictamen del Sr Carlos Ramón, es complementado en alguno de sus apartados con por la economista Sra Justa.
Por excepción, se acepta la conclusión del Sr Amadeo en el sentido de que
Se ha acreditado que la entidad Construred no es un centro de costes de la entidad Ib Red, y que Construred, precisamente, por tener un solo cliente, IB RED, no llegó a entrar en competencia en el mercado con relación a IB RED. Ello no impide que en el futuro, si tuviere más clientes, pudiera llegar a competir en el mercado con IB RED, pero tal hipótesis no ha acaecido..
En atención a dichas pruebas periciales de la parte demandada, en criterio también compartido por el testigo D. Ceferino, la entidad Construred no se trata de un centro de costes, ni tampoco hasta el momento ha entrado en competencia con la entidad Ib Red, siquiera lo sea por cuanto Construred únicamente ha ejercitado su actividad de desplegar cables para IB Red, esto es, para dicha única entidad, y no para entidades terceras; todo ello sin perjuicio de que la entidad Construred pudo en cualquier momento actuar como un clon de Ib Red, si bien no contaría con su infraestructura, y no ha llegado a hacerlo.
En la sentencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2024, indicamos que, por lo que se refiere al deber de lealtad que pesa sobre el administrador, la STS de 11 de noviembre de 2014, al referir:
En cuanto a lo que deba entenderse por interés social, la Sentencia del Tribunal Supremo 889/2021, de 21 de diciembre, señala con cita en particular de la Sentencia 991/2011, de 17 de enero de 2012, que se trataría del
De conformidad con el artículo 227.1 TRLSC,
Esta obligación es, a su vez, desarrollada en el art. 229.1 LSC que, en sus seis apartados (letras a] a f]), enumera de forma no exhaustiva una serie de obligaciones derivadas del deber de evitar situaciones de conflicto de interés del art. 228.e) LSC.
Según prevé el artículo 230 TRLSC, si bien
Y, en similares términos, dispone el artículo 220 TRLS que
Nos hallamos, por consiguiente, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 13 de diciembre de 2023, ante prohibiciones de carácter relativo, no absoluto, en la medida en que la propia sociedad puede en determinados "casos singulares" dispensar de las mismas al administrador, a través del oportuno acuerdo adoptado por el órgano competente a tal efecto.
En resumen, la infracción del deber de lealtad radicara en acreditar que la conducta del administrador en el mercado prioriza los intereses suyos propios a los intereses de la sociedad.
En cuanto al concepto de interés social, no existe, al decir de la STS del 7 diciembre 2011 , una posición uniforme sobre qué debe entenderse por "intereses de la sociedad", dadas las clásicas posiciones enfrentadas entre teorías institucionalista y contractualista que sintetiza la sentencia de 19 febrero de 1991 , según la que "en torno a la idea o concepto del interés social existen dos teorías completamente opuestas: la institucionalista, que considera a la Sociedad anónima como una institución -corporación, en la que el interés social que allí se persigue, es distinto del de sus socios, viniendo a coincidir con los intereses de los componentes de la empresa (accionistas, administradores, acreedores, trabajadores, etc.); y la teoría contractualista, consagrada en nuestra legislación, según el cual el interés social no es otro que la suma de los intereses particulares de sus socios, de forma que cualquier daño producido en el interés común del reparto de beneficios, en cualquier otra ventaja comunitaria, supone una lesión al interés social.
El artículo 127 bis del TRLSA, hoy 226 del texto refundido de la LSC , parece inclinarse por un concepto institucionalista-los administradores desempeñarán su cargo como un representante legal en defensa del interés social , entendido como interés de la sociedad --; sin embargo, la jurisprudencia no deja de tener en consideración criterios contractualistas, así la STS de 12 julio 1983 se refiere al interés social como el interés común de los socios, y la STS del 7 marzo 2006 que éstos, los intereses de la sociedad, resulten de la suma de los de todos aquellos.
Desde esta perspectiva, en conexión con la causa lucrativa que constituye la causa de negocio societario, los acuerdos de la mayoría que no persiguen razonablemente el interés del conjunto de los accionistas desde la perspectiva contractual, ni los de la sociedad, desde la perspectiva institucional, y perjudican a los minoritarios, revelándose abusivos-tanto si se califica el ejercicio del voto como abuso del derecho, como si se entiende que constituye un abuso de poder-deben entenderse contrarios a los intereses de la sociedad, cuyo irregular funcionamiento exige también el respeto razonable de los intereses de la minoría, de tal forma que el artículo 204 de la LSC , tras la reforma operada en 3 diciembre 2014, recoge que la lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, uno causando daño al patrimonio social se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios."
La parte actora apelante en su motivo 7º contiene un resumen de sus alegaciones:
Entre otros aspectos alega:
-
- "
Las representaciones de los demandados niegan dichas infracciones, y como aspectos más relevantes, alega:
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- El conflicto societario y el alto coste del despliegue de la fibra impedía que Red Digital pudiera acudir a la financiación bancaria por sí sola; el préstamo de Lendix por importe de 500.000 euros no tenía por objetivo el despliegue de fibra; despliegue de fibra de forma paralela y complementaria a IB RED, entidad que no proporcionó medios materiales ni personales a Construred.
- El Sr Gaspar conocía la existencia de Construred, y, en todo caso, con base a la documentación presentada en la tramitación de la querella interpuesta por él mismo.
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- Inexistencia de perjuicios para la entidad Ib Red, la cual ha pasado de contar con 15.689,22 euros de beneficio en el ejercicio 2017 ( último gestionado por el Sr Gaspar) a 654.524 euros de beneficio en el ejercicio 2.021.
En atención al conjunto de los hechos probados, consideramos que los administradores demandados de Ib Red, con la suscripción de este contrato con la entidad vinculada a los mismos,- Construred Grupo 8 SL-, han incumplido su deber de lealtad, pues, de conformidad con el mismo, su obligación era que la línea de actividad social derivada de la instalación de fibra óptica, hubiera sido realizada por la entidad Ib Red, no por una tercera entidad cuyo socio único es la entidad Provuit Grupo 8 SL, integrada por tres socios a su vez administradores de IB Red, y un cuarto, hermano de ellos y administrador de Provuit Grupo 8 SL. La constitución de la sociedad Construred es el paso previo a tal situación.
La controversia sobre la titularidad de las participaciones sociales, o lo que es lo mismo, si son mayoritarios los hermanos Esmeralda Eulogio Norberto Federico, o si lo es el Sr Gaspar, está en el origen de todas las operaciones habidas, y complicada por la extrema litigiosidad, con múltiples pleitos y la práctica impugnación de todos los acuerdos sociales, a la que se añaden varias querellas, las cuales finalmente no han prosperado, y que, al ser prejudiciales alargan los ya complejos litigios en el orden civil antes mencionados, y van transcurriendo los años sin que recaiga sentencia firme sobre la cuestión. Lo relevante, a los efectos que nos ocupa, es que dicha situación no está configurada por la normativa vigente como una excepción del deber de lealtad.
Cabe destacar que la instalación de fibra óptica óptica es una modalidad del negocio de la entidad Ib Red, pero no la única, pues la otra modalidad barajada, era la instalación de antenas de radiofrecuencia, y desconocemos si existen otras, si bien estas dos son las más importantes. Con base a tales modalidades, la entidad Ib Red capta los clientes finales, a los que prestan servicios, especialmente en zonas rústicas y urbanizaciones de Mallorca, en el contexto de un mercado intervenido por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En esta actividad van surgiendo mejoras de carácter técnico, que obliga a modificar en el ámbito de dicha antenas los modelos anteriores para no quedar desfasados con relación a entidades competidoras. Igual acaece con el mercado de instalación de fibra óptica.
Antes del año 2017, la instalación de fibra no era la actividad prioritaria de la sociedad Ib Red, sino que lo era la instalación de antenas. Esta actividad en ocasiones ha resultado subvencionada por las Administraciones Públicas, especialmente Fondos FEDER, pero en todo caso, es una de las facetas de la actividad de Red Digital.
En un enfrentamiento entre socios iniciado en el año 2015, en el mes de enero de 2017, con una Presidencia de D. Manuel, -quien no es socio, y es persona de confianza del Sr Gaspar-, y tal como antes se ha indicado, la sociedad se encontraba en una situación de dificultad económica, y para poder seguir adelante precisaba de financiación, ya sea bancaria o de nuevos socios, o la entrada en el capital social de alguna entidad o persona interesada. Todos los socios eran conscientes, y así se deduce del Plan antes aludido y de las declaraciones de los dos técnicos de Red Digital, de que era muy importante la modalidad de negocio de instalación de fibra, pero, en un contexto de una situación social con problemas de liquidez y necesidad de financiación, entonces insuficiente para seguir las líneas de negocio buscadas, el socio Sr Gaspar apoyaba la entrada de nuevos socios y por priorizar el negocio de las antenas de radiofrecuencia, y, de lo actuado se deduce que los hermanos Esmeralda Eulogio Norberto Federico no eran partidarios de la entrada de nuevos socios, y sí de la prioridad de la modalidad de negocio de la instalación de fibra óptica. Es evidente que en dichas condiciones, el Sr Gaspar no quería financiar exponiendo su patrimonio personal, ya sea con préstamos a la sociedad, o préstamos financieros avalados por dicho socio.
La sociedad necesitaba financiación urgente para no quedar desfasados frente a otras sociedades competidoras, tal como manifiestan los testigos empleados de Ib Red, técnicos y la contable. Es hecho concordado que ante este grave enfrentamiento social había quedado cerrada la financiación bancaria hacia la misma, precisando de otras garantías ajenas a la entidad para acceder a la misma, singularmente el aval de los socios con su patrimonio personal.
En marzo de 2018 se produce el nombramiento de Dª Esmeralda como Presidenta de la sociedad, el cual ha sido declarado nulo por la sentencia de esta Sala de 10 de Septiembre de 2024, si bien tal pronunciamiento se encuentra recurrido ante el Tribunal Supremo. Seguidamente, se produce el nombramiento del consejo de administración de la sociedad, compuesto por la aludida Presidenta y sus dos hermanos D. Norberto y D. Eulogio. Con la constitución de dicha administración social se aprecia que se paraliza la instalación de unas antenas valoradas en 150.000 euros adquiridas mediante un préstamo de 500.000 euros a la entidad Lendix, el cual es rápidamente dispuesto, y en marzo de 2018 sólo quedaban aproximadamente 23.000 euros del mismo por disponer. No consta que dichas antenas se hubieren instalado.
A finales del año 2.018, los hermanos Esmeralda Eulogio Norberto Federico optan por intensificar el negocio de la instalación de fibra y ofrecer en garantía su patrimonio personal.
Es obvio que dicha garantía hubieran podido prestarla para obtener financiación bancaria con respecto a la entidad Ib Red. No obstante, y presumiblemente ante esta extrema conflictividad social antes expuesta, y con el riesgo de que los litigios en tramitación pudieren finalizar con una sentencia que les dejara en una postura minoritaria en IB Red, dichos hermanos procedieron a seguir con parte de esta faceta de negocio de instalación de fibra, mediante la constitución, en fecha 24 de diciembre de 2018, de una nueva sociedad limitada, Construred, Grupo 8 S.L, cuyo socio único es la entidad Provuit Grupo 8 SL, sociedad de tipo patrimonial de los cuatro Hermanos Esmeralda Eulogio Norberto Federico, de los cuales, tres integran el consejo de administración de Ib Red, y el restante, D. Federico, de profesión dentista, no era administrador de Ib Red, pero sí administrador de la entidad Provuit, socio único de Construred. A los pocos días suscriben el contrato antes aludido de 1 de enero de 2.019, en el cual en síntesis, la nueva entidad Construred procederá a la actividad de instalación de fibra óptica, que luego venderá únicamente a la entidad Ib Red, con un precio, en relación al cual se ha acreditado mediante pericial del Sr Carlos Ramón, que lo efectúa incluso a un precio levemente inferior al de mercado, tal como se acredita mediante este peritaje, y con ello Ib Red se habría ahorrado en el período señalado una suma aproximada de 117.000 euros, conforme se indica en el mismo.
Si se examina la actividad que constituye el objeto social de Construred, según la escritura de constitución, la misma es amplia, y no se reduce a la instalación de fibra óptica aludida en el contrato, de modo que no aparece obstáculo a que pueda realizar la misma actividad que Ib Red. Si a ello le unimos que las licencias pedidas también las tiene la entidad IB RED, cabe concluir, como indica la representación de la actora, que potencialmente se halla en situación de competir en el mercado con la entidad Ib Red.
Consideramos correcto inferir en prueba indiciaria que la creación de dicha sociedad podía potencialmente permitir a los hermanos Esmeralda Eulogio Norberto Federico el llevar a cabo mediante la misma alguna o gran parte de las actividades efectuadas por la entidad Ib Red, aprovechando su experiencia en este tipo de negocio, y llegar a competir con ella en el futuro, si por alguna circunstancia, una sentencia firme los convertía finalmente en socios minoritarios de Ib Red, en situación de controversia sobre la titularidad del capital de Ib Red, que permanecía y permanece como incierta y discutida en aquel momento y también al interponerse la demanda que ha dado inicio a este procedimiento. En conclusión, con la constitución de Construred, esta última en cualquier momento podía entrar en competencia directa con Ib Red, si bien, en el tiempo acaecido desde entonces ello no se ha producido, pues, con el contrato de 1 de enero de 2019, por el hecho de que Ib Red es el único cliente de Construred, y tal como se deduce de la prueba pericial practicada, ambas sociedades no han llegado a entrar en competencia directa. Asimismo, al incorporarse las participaciones de Construred a Red Digital, tal hipótesis ya no se podría producir en el futuro, siempre que se mantenga la misma situación.
Es llamativo que los tres administradores de Ib Red se dedican a la misma modalidad de negocio de instalación de fibra óptica, tanto mediante la entidad Ib Red, como con la entidad Construred, sin que conste con claridad qué criterio utilizan en la distribución de localidades o urbanizaciones entre una y otra entidad. Se ha alegado que Ib Red sigue con lugares ya previstos o subvencionados, y Construred con lugares nuevos y se desconoce el grado de subvención. Con anterioridad se han indicado los lugares en los cuales ha instalado fibra óptica cada una de las entidades en el mismo período de tiempo. Formentera es el único lugar que constaba en el plan de negocio de enero de 2017 para IbRed, que finalmente ha sido instalado por Construred.
Al mismo tiempo, se ha acreditado que la financiación de 611.000 euros obtenida con préstamos bancarios con garantía del patrimonio personal de los hermanos Esmeralda Eulogio Norberto Federico, -aparte del capital social-, se ha aplicado a la instalación de fibra óptica en lugares en que la entidad Construred ha subcontratado tales obras.
Consideramos que, entre las normas que establecen este deber de lealtad, no se encuentra como motivo de excepción, el de existencia de una elevada conflictividad entre socios, o que sean objeto de disputa las concretas participaciones de cada socio. Atendiendo la regulación del deber de lealtad de los administradores, la acreditación de la existencia de una conflictividad social, de dificultades de liquidez en la misma, no puede justificar una excepción no prevista en la norma, con lo cual para efectuar este negocio deberían haber solicitado dispensa de dicho deber a la entidad, o efectuarlo como administradores de la misma. No consta hubieren solicitado dispensa, y en un contexto en el cual dichos administradores no se ha probado lo comunicaran al Sr Gaspar, e incluso, sea con intención o por error, no incluyeron la vinculación de la sociedad en la memoria del ejercicio del año 2019, con lo cual el Sr Gaspar presumiblemente lo conoció tardíamente. Se ha alegado por la demandada que, de haber solicitado tal permiso, dado su porcentaje de participación lo habrían obtenido, pero tal argumento no es admisible, pues de todos modos han incumplido la norma legal, y el hipotético acuerdo hubiera podido ser impugnado por el socio disidente, quien, al menos hubiere conocido las intenciones de los hoy demandados.
Por tanto, los administradores D. Norberto, D. Eulogio y Dª Esmeralda han antepuesto su interés personal al interés de la sociedad, pues este último les exigía contratar en nombre de la sociedad en el sector de su actividad de instalación de fibra óptica, no en dividir la misma, entre la sociedad de la que eran administradores ( Red Digital) y una sociedad de nueva creación, Construred SL, de la cual es socia única una entidad de la que son socios. Al menos debían haber solicitado dispensa, y no lo hicieron. En el período comprendido entre enero de 2019 hasta la junta de 21 de diciembre de 2021, dichos administradores han tenido la posibilidad de una competencia directa entre las dos sociedades, pero el hecho acreditado de que tal situación no ha llegado a producirse, no quiere decir que no pudiere producirse en tal período de tiempo. Reiteramos que dicha elevada conflictividad con la incertidumbre de quienes son los socios mayoritarios no autoriza a la creación de una nueva sociedad con la que se establecen contratos relativos a un sector de la actividad de la sociedad de la que son administradores.
El hecho de que ante tal situación de conflictividad los administradores demandados considerasen no conveniente avalar a Ib Red, puede resultar comprensible ante tal conflictiva situación, pero no constituye una excepción al deber de lealtad ni de solicitar dispensa.
Han infringido el artículo 220 de la LSC pues dicha norma exige, para un supuesto como el que nos ocupa, una solicitud de autorización de la Junta General, y de lo actuado se infiere que ello no se ha producido, en un principio lo ocultaron al demandante y no lo llegaron a incluir en las cuentas anuales del año 2019, pero sí en las posteriores.
La consecuencia de la infracción del deber de lealtad, conforme a los artículos 227 y 232 LSC, es la nulidad del contrato suscrito con CONSTRURED, y ello aun cuando en el supuesto que nos ocupa, finalmente y tal como han expuesto tanto los peritos economistas de la parte demandada, como los mismos empleados de IbRed (especialmente la contable), la operación realizada ha resultado un éxito, y con la instalación de dicha fibra, la entidad IbRed ha experimentado un incremento de beneficios, y en absoluto ningún perjuicio. Para la consecución de dicho objetivo los hermanos Esmeralda Eulogio Norberto Federico han arriesgado su patrimonio personal, y al mismo tiempo, es evidente que la sociedad Construred ha corrido con el riesgo empresarial de la actividad de instalación efectuada, y, correlativamente, la entidad IbRed no ha asumido ningún riesgo empresarial. Y si a ello se le une que, dadas las circunstancias antes expresadas, deducidas del peritaje del Sr Carlos Ramón, que si es posible que las participaciones de la entidad Construred se integraren en el capital social de Ib Red, el perjuicio no existiría".
El artículo 199 b) exige una mayoría reforzada de dos tercios respecto de "La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social............requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.". En el caso enjuiciado, dicha autorización ni siquiera ha sido solicitada, si bien, por el momento, los hermanos Esmeralda Eulogio Norberto Federico la ostentan. Idéntica redacción tiene el artículo 17 de los estatutos sociales de Ib Red.
Los administradores demandados han infringido el artículo 220 de la LSC a tenor del cual, en la sociedad de responsabilidad limitada el establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores requerirán acuerdo de la junta general. En el supuesto enjuiciado, como antes se ha reseñado, no se solicitó, sino más bien, se ocultó a los restantes socios.
También se aprecia una infracción del artículo 228 e) de la LSC, pues dichos administradores tenían el deber de "
Del mismo modo, conforme al artículo 229 de la LSC, dichos administradores tenían el deber de evitar situaciones de conflicto de interés.
1. En particular, el deber de evitar situaciones de conflicto de interés a que se refiere la letra e) del art. 228 anterior obliga al administrador a abstenerse de:
Cabe resaltar que dicha norma es aplicable a los conflictos de intereses potenciales, como el que nos ocupa, como así se recoge en el apartado f) y que consideramos no concurre el supuesto de excepción recogido en el apartado a), pues no se trata de operaciones de escasa relevancia.
Asimismo, debemos reseñar que al no haberse solicitado dispensa, no son de aplicación los supuestos previstos en el artículo 230 LSC. Asimismo, no nos encontramos ante ningún supuesto de grupo de empresas en el que pueda ser aplicable el artículo 231 bis LSC, en el cual serían admisibles si no existiera perjuicio con la sociedad. A tenor del artículo 231 LSC existe vinculación entre dichos administradores y la entidad Construred, de la cual son tres de los cuatro socios de la misma, mediante la sociedad interpuesta Provuit.
El artículo 17 de los estatutos sociales contempla la exigencia de una mayoría cualificada de dos tercios para la autorización a los administradores para que puedan dedicarse por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo, o complementario género de actividad que constituye el objeto social. Con ello es de resaltar que los mismos estatutos sociales de la entidad Ib Red contemplan la exigencia de una mayoría cualificada para solicitar autorización de la entidad para constituir una sociedad como Construred, en el caso no solicitada.
No obstante ello, con la ampliación del capital social fundado en el artículo 300 de la LSC, todo el perjuicio que hubiere podido acaecer antes de la interposición de la demanda, se encontraría saldado, pero se produce una situación argumentada por la parte apelante, y es que aprovechando la circunstancia de que este tipo de ampliación, y ello a pesar de que la valoración de Construred se estime correcta, se ha aprovechado dicha norma para diluir la participación del socio Sr Gaspar, en beneficio de los hermanos Esmeralda Eulogio Norberto Federico, y la actora alega que ello constituye un fraude de ley. Se ha aprovechado una infracción del deber de lealtad, y con una norma de cobertura que sería la posibilidad que ofrece el artículo 300 de la LSC para el aumento de capital sin tener en cuenta los derechos de adquisición preferente de participaciones de los socios, lograr diluir la participación social del Sr Gaspar, y tal como indica su representación, que tal participación sería incluso minoritaria de seguir las tesis del demandante, pues la participación que pretende del 51% se vería reducida a menos de la mitad del capital social.
Del conjunto de hechos probados, consideramos que los demandados han utilizado el artículo 300 de la LSC, al permitir ampliaciones de capital con prestaciones no dinerarias como cobertura para conseguir diluir la participación del demandante Sr Gaspar a menos del capital social, sea cual sea de la decisión que finalmente se adopte sobre la contraposición de sentencias aludida en esta resolución.
Si la infracción del deber de lealtad ha implicado la nulidad del contrato, como consecuencia de tal nulidad, y de los resultados exitosos de la entidad Construred, consideramos improcedente que con ella los demandados puedan conseguir diluir la participación del Sr Gaspar. Ello implica la nulidad íntegra de la junta de 21 de diciembre de 2021. Compartimos con la representación de la parte actora, que nos encontramos ante un supuesto de fraude de ley, pues se utiliza una norma de cobertura, en concreto el artículo 300 de la LSC, para lograr la dilución del porcentaje de participaciones sociales, incluso en el caso, de que se estimasen las demandas sobre el particular por el Sr Gaspar. Aparte de ello, los beneficios de la entidad IB Red, fruto de una actividad nula, pero exitosa, consideramos no pueden fundar una dilución de la participación social del Sr Gaspar.
Debemos declarar la nulidad de dicho acuerdo.
El artículo 227.2 LSC, establece que la infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.
En el caso concreto, y como antes se ha indicado, la prueba pericial y testifical practicada ha puesto de manifiesto que la infracción del deber de lealtad no sólo no ha provocado ningún perjuicio a la Red Digital, sino, por el contrario, un beneficio, pues ha permitido incrementar el número de clientes y los beneficios de la entidad Red Digital, y ahorrar algún coste, con la ampliación del capital los activos y pasivos de Construred han vuelto a IB RED. La prueba pericial de la demandada ha puesto de manifiesto que con la incorporación de participaciones de Construred a Red Digital, se saldan las consecuencias de la nulidad.
Por consiguiente, a fin de conjurar la producción de cualquier perjuicio para IB RED como consecuencia de la infracción del deber de lealtad por los administradores demandados, y de evitar asimismo el eventual enriquecimiento injusto de estos, si bien se declara la nulidad del acuerdo de aumento de capital por aportaciones no dinerarias, hemos de acordar asimismo, modulando los efectos de la referida nulidad ( artículo 1.306 del Código Civil) , y evitando el efecto de dilución de la participación del demandante en el capital a que antes nos referíamos, que las participaciones sociales de CONSTRURED se mantengan integradas en el capital de IB RED, sin derecho a compensación alguna, y sin que asimismo se produzca alteración alguna en los porcentajes de participación de los distintos socios de IB RED en el capital de esta, respecto de los existentes con anterioridad al acuerdo de ampliación de capital.
En cuanto a la entidad Provuit SL, la situación es similar a la de Construred, si bien la diferencia es que su actividad social no es susceptible de incurrir en situación de competencia en el mercado. Se trata de un contrato de Red Digital con una sociedad de titularidad de los hermanos Esmeralda Eulogio Norberto Federico, constituida en el año 2004 como sociedad patrimonial de dichos hermanos para la explotación de una finca sita en Pollença, pero que además se ha dedicado desde su inicio a actividades de la construcción, así como a hospedaje de personas trabajadoras en las subcontratas, y al efecto de tener albañiles disponibles en cualquier momento para realizar trabajos puntuales en la labor de instalación de cable óptico, como arquetas, aperturas de zanjas. La prueba practicada mediante dos trabajadores de dicha entidad, y los trabajadores de IB Red ha puesto de manifiesto que dicha entidad ha realizado obras de cierta importancia en la sede de Ib Red en Pollença, sita en la Plaça Major de dicha localidad. La prueba pericial ha puesto de manifiesto que las obras se han realizado, y que su importe se corresponde con los precios medios de mercado, incluido el beneficio industrial aplicado. La parte actora no ha desplegado prueba que acredite la existencia de posible sobreprecio o de facturación de obras no realizadas o que desvirtúe la pericial presentada por los demandados. Ante tal circunstancia, la infracción del deber de lealtad se ha producido, pues, igualmente no se ha solicitado dispensa. No obstante ello, tal contratación no ha producido ningún perjuicio a IB RED, con lo cual no procede declarar la condena solicitada por la parte actora. Tampoco consta un posible enriquecimiento injusto.
Se ha alegado infracción del deber de información en la junta de 21 de diciembre de 2021, pero tal óbice no consta en el escrito de demanda, y conforme al principio
Esta acción se encuentra muy vinculada a las anteriores, y uno de sus requisitos es que se produzca un perjuicio a la sociedad, y éste, si bien pudiere haberse producido, resulta que finalmente no se ha producido finalmente, sino un beneficio. Por tal motivo dicha acción debe ser desestimada.
Se ha estimado parcialmente la demanda, y también parcialmente el recurso de apelación, con lo cual no procede efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, de conformidad con el artículo 394.2 y 398 de LEC
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1) QUE DEBEMOS ESTIMAR parcialmente el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Santiago Carrión Ferrer, en nombre y representación de D. Gaspar, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de Palma, en los autos de juicio ordinario nº 340/22, de los que trae causa el presente rollo.
2) DEBEMOS revocar dicha resolución, y dejarla sin efecto, y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda:
1º.- Se declara que los tres administradores de "RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES, S.L.", doña Esmeralda, don Norberto y don Eulogio, han incumplido las obligaciones derivadas de su deber de lealtad respecto de la sociedad que administran, en relación a la constitución y contratación de la mercantil "CONSTRURED GRUPO 8, S.L.", sociedad a ellos vinculada, para prestar servicios a "RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES, S.L.", así como en relación con la contratación con la mercantil "PROVUIT GRUPO 8, S.L.", igualmente a ellos vinculada, para la prestación de obras y servicios a "RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES, S.L.".
2º.- Se declara la nulidad del contrato otorgado entre "RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES, S.L." y la mercantil "CONSTRURED GRUPO 8, S.L." el 1 de enero de 2019 en infracción del deber de lealtad de los administradores de "RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES, S.L.", condenándose a ambas empresas a pasar por tal declaración.
3º.- Se declara la nulidad de los contratos de obras o servicios concertados entre "RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES, S.L." y la mercantil "PROVUIT GRUPO 8, S.L." desde el 10 de mayo de 2018 en infracción del deber de lealtad de los administradores de "RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES, S.L.", condenándose a ambas empresas a pasar por tal declaración.
4.º - Se declara la nulidad del acuerdo de ampliación de capital social adoptado en el punto primero de la junta de socios de "RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES, S.L." celebrada el 21 de diciembre de 2021, quedando por tanto sin efecto ni valor jurídico alguno, condenándose a "RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES, S.L.", así como a la mercantil "PROVUIT GRUPO 8, S.L.", a pasar por tal declaración de nulidad, considerándose nula a todos los efectos la creación de las 99 nuevas participaciones sociales, su desembolso mediante aportación no dineraria, su asignación a la mercantil "PROVUIT GRUPO 8, S.L." y la modificación del artículo 7 de los Estatutos Sociales de RED DIGITAL incluida en el punto segundo del orden del día de la junta celebrada el 21 de diciembre de 2021.
Se acuerda asimismo, en cuanto a las consecuencias de la nulidad, que las participaciones sociales de "CONSTRURED GRUPO 8, S.L.", permanezcan integradas en el capital de "RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES, S.L.", sin derecho a compensación alguna a cargo de esta última, y sin que asimismo se produzca alteración alguna en los porcentajes de participación de los distintos socios de "RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES, S.L." en el capital de ésta, respecto de la que ostentaban con anterioridad al acuerdo.
En su caso, anótense las consecuencias de tal nulidad en el Libro Registro de socios de "RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES, S.L."
5º.- Se ordena practicar la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil de Palma de Mallorca, dejando sin efecto la inscripción de los asientos practicados por razón de los acuerdos objeto de anulación, así como todos aquellos posteriores que estén en contradicción o traigan causa en los asientos objeto de los acuerdos sociales anulados.
6.º.- No ha lugar a fijar indemnización por perjuicios a la entidad IB Red, en cuanto a las obras efectuadas por Construred en su sede de Pollença, al no haber resultado perjuicio alguno.
7º Se desestima la demanda en todo lo restante.
8.º.- No se efectúa expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias, y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ;
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
