Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 25/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 5, Rec. 1046/2022 de 14 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA FERNANDA LORITE CHICHARRO
Nº de sentencia: 25/2025
Núm. Cendoj: 03014370052025100054
Núm. Ecli: ES:APA:2025:217
Núm. Roj: SAP A 217:2025
Encabezamiento
Plaza del Ayuntamiento nº 4, 2ª planta 03002-Alicante
Teléfonos: 965169845; 965169846; 966907440; 966907442; 966907441; 965169847
Fax: 966545208
Correo electrónico: alap05_ali@gva.es
NIG: 03014-42-1-2022-0000577
Procurador: SILVIA PASTOR BERENGUER
Abogado: DEMETRIO MADRID ALONSO
Procurador: JULIO COSTA ANDREU
Abogado: JUAN BAUTISTA DIAZ DE CORCUERA BILBAO
Iltmas. Sras.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrado: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Fernanda Lorite Chicharro
En la ciudad de Alicante, a catorce de enero de dos mil veinticinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 4553/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de sendos recursos entablados, de un lado, por la parte demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (hoy BANCO DE SANTANDER SA), representada en este Tribunal por la Procuradora Dña. Silvia Pastor Berenguer y dirigida por el Letrado D. Demetrio Madrid Alonso y, de otro lado, por la parte actora, D. Narciso, representada en este Tribunal por el Procurador D. Julio Costa Andreu con la dirección del letrado D. Juan Bautista Díaz de Corcuera Bilbao.
Antecedentes
Aclarada por Auto de 18 de octubre de 2022 en cuya parte dispositiva se acuerda:
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Fernanda Lorite Chicharro.
Fundamentos
1.- D. Narciso en su condición de consumidor, interpone demanda de Juicio Ordinario instando la nulidad de condiciones generales de la contratación de la escritura de compraventa con subrogación, ampliación y novación de préstamo hipotecario de 25 de marzo de 2014 suscrita con Banco Popular Español SA, hoy Banco Santander SA , en concreto la cláusula quinta F) 1º relativa a la comisión de apertura de 230,50.-€; la cláusula quinta F) 4º relativa a la comisión de reclamación de posiciones deudoras de 39 euros por cada recibo impagado. La cláusula 11ª relativa a los gastos solicitando la restitución de la cantidad de 1354,15 euros (Notaria: 520,86.-€; Registro de la Propiedad: 422,49 euros; Gestoría: 410,80.-€ ). Habiendo efectuado requerimientos previos a la entidad antes de la interposición de la demanda as costas del procedimiento, de los que no se ha obtenido respuesta interesando la imposición de costas.
2.- BANCO SANTANDER SA contestó a la demanda invocando la prescripción de la acción de reclamación de cantidad respecto de los gastos y la comisión de apertura. Solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil como consecuencia de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en relación a la comisión de apertura. Invocó incongruencia de la cuantía de la demanda ya que debe fijarse en 1548,65.-€. Mantiene la validez de la comisión de apertura, no siendo factible efectuar control de contenido de conformidad con las SSTS de 23/01/2019 nº 44, 46, 47 48 y 49 sino exclusivamente el control de transparencia. Sostiene la validez de la comisión por reclamación de posiciones deudoras y de la cláusula Financiera 11ª relativa a los gastos y obligaciones a cargo del prestatario, contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 25/03/2014.
3.- La Sentencia de Primera Instancia nº 004118/2022 de 17 de septiembre de 2022, y Auto de aclaración de 18/10/2022 desestima la excepción de prescripción de la acción. Y estima totalmente la demanda interpuesta por
4.- BANCO DE SANTANDER SA interpone recurso de apelación e interesa con carácter previo, la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, al plantear el Tribunal Supremo la cuestión prejudicial por Auto de 10/09/2021.
4.1 Cuestiona la declaración de nulidad de la comisión de apertura invocando la aplicación de la STJUE de 16/07/2020, que no contraviene el contenido de la STS 44/2019 ni el ATS de 20/01/2021. La entidad bancaria llevó a cabo todas las actuaciones necesarias para la evaluación y la aprobación de la operación. Sin que sea necesario acreditar esta actividad al ser notorio dada la concesión del préstamo.
4.2.- Se cuestiona el pronunciamiento relativo a las costas, ya que existe una estimación parcial de la demanda debiendo ser de aplicación el artículo 394.2 de la LEC.
4.- La parte actora D. Narciso se opone al recurso de apelación interpuesto:
4.1.- Mantiene que debe ser inadmitida la documental aportada consistente en un informe pericial, al haberle precluido el plazo en base al artículo 460 de la LEC.
4.2.- Sostiene que al recurrente le ha precluido la petición de suspensión del procedimiento, que ya fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia. Resolución contra la cual no se interpuso el recurso de reposición que cabía interponer frente al mismo.
4.3.- Respecto de la comisión de apertura invoca la SAP de la Sección 8ª de Alicante de 14/09/2020 debiendo confirmarse el contenido de la resolución dictada.
Y al mismo tiempo impugna la sentencia de 17/09/2022 en base a los siguientes motivos:
4.4.- Interesa la nulidad de la cláusula cuarta D) relativa a los intereses de demora. El actor presentó ampliación de demanda sin que la sentencia se pronuncie sobre esta petición.
5.- BANCO DE SANTANDER SA se opone al recurso interpuesto.
5.-1 Invoca la preclusión respecto de la cláusula de intereses de demora por no plantearse en el momento procesal oportuno. No consta que el Sr. Narciso haya ampliado la demanda ni que se les haya notificado el decreto de 13/05/2022. En cualquier caso, la cláusula 4ª D establece un interés moratorio consistente en añadir 4 puntos al interés remuneratorio. Pacto lícito en el momento de celebración del préstamo al ajustarse a la redacción de la LH vigente en el momento de la contratación. Aún en el caso que se estimara abusiva, la cláusula debería aplicarse el interés remuneratorio por aplicación de la doctrina establecida por el TJUE y el TS.
La estipulación Quinta F) relativa a las comisiones y gastos establece:
1.- Comisión de apertura; del 0,50% equivalente a doscientos treinta euros con cincuenta céntimos de euro (230,50.-€)
La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) reitera lo expuesto en la STJUE de 16/07/2020 (Asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/ 19) estableciendo que la comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho que tal comisión esté incluida en el coste total de éste. (parágrafo 19)
Las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de objeto principal del contrato deben entenderse como las que regulan prestaciones esenciales de este contrato y que como tales lo caracterizan (la puesta a disposición de una cantidad de dinero por el prestamista y el reembolso de la misma con intereses en los plazos convenidos (parágrafo 23)). En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual, no están incluidas en dicho concepto. El hecho que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de éste.
La cláusula contractual, regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo. Extremos cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional.
El TJUE considera que la cláusula que impone la comisión ha de ser transparente en sentido pleno. No solo debe ser transparente desde el punto de vista gramatical, sino que debe permitir al consumidor conocer el funcionamiento del mecanismo al que se refiere la misma. Permitiéndole comprobar que no existe solapamiento entre los distintos gastos o servicios que estos retribuyen.
Tal y como establece la Sentencia de instancia, la comisión de apertura no es componente esencial del contrato, no define una prestación que integre el objeto principal del mismo. Pese a que tiene una redacción clara, y no ofrece dificultades de comprensión gramatical, se estima que no es transparente pues no permite conocer los servicios específicos que son contrapartida de la remuneración, ni permite verificar si los mismos se han efectuado en su integridad y si existe solapamiento con otras comisiones o gastos, al no constar acreditado que la entidad hubiera suministrado información sobre su contenido.
La Norma tercera relativa a las Tarifas de comisiones de la Circular 5/1994 de 22 de julio a entidades de crédito sobre modificación de la circular 8/1990 sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela. Dispone:
Si se analiza la escritura pública de préstamo hipotecario, el Notario autorizante refleja que
Tal y como establece el Juzgador de Instancia, no existe prueba de la que se desprenda que la suma cobrada por la entidad no sea proporcionada a los servicios necesarios para la concesión del préstamo (estudio, diseño y tramitación singularizada de la solicitud del préstamo hipotecario), dada la concesión de este. Y su importe es proporcional de conformidad con el contenido de la STS nº 816/2023 de 29 de mayo que considera que las estadísticas del coste medio de las comisiones de apertura en España oscilan entre el 0,25% y el 1,50%. En el presente caso el importe del préstamo es de 46.100.-€ y la comisión de apertura que se establece asciende a 230,50.-€ que representa el 0,5%
Con tales elementos, puede concluirse de este modo que la cláusula examinada supera los controles de incorporación y transparencia.
La STS de 29-5-23, aplicando la doctrina del TJUE considera:
"(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).
(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).
5.- Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es
A la vista del régimen normativo específico de la comisión de apertura, el Tribunal de Justicia ya no exige que la entidad financiera haya de probar en cada caso concreto la realidad de los servicios prestados y gastos incurridos como contraprestación de la comisión de apertura. Los apartados 78 y 79 de la Sentencia de 16 de julio de 2020 desaparecen de la doctrina del Tribunal de Justicia y ya no integran los criterios determinantes de la abusividad de la cláusula de comisión de apertura debido a que los servicios ligados a la comisión de apertura están definidos normativamente.
La STS de 29 de mayo de 2023, a la hora de analizar el control de abusividad de la cláusula de comisión de apertura, no exige que se practique prueba sobre las concretas actuaciones que se han realizado antes de conceder el préstamo como contrapartida de la comisión. Sino que se sustituye por un juicio de razonabilidad.
El criterio de abusividad existiría en los supuestos que la comisión de apertura se establece para servicios ajenos o distintos a los previstos en la normativa nacional o que no son necesarios para el estudio, ofrecimiento, aprobación y celebración de la operación, de manera que no sea razonable concluir que esos servicios se prestan en un contrato de préstamo o crédito. Junto a ello, debe verificarse que no existe solapamiento entre las comisiones fijadas.
El segundo elemento de abusividad es el juicio de proporcionalidad de la comisión de apertura. Aquí es preciso destacar que el elemento de contraste del carácter proporcionado del importe de la comisión no es, como apuntaban algunos juzgados y tribunales, el coste de los servicios prestados como contrapartida, sino la dimensión comparativa debe fijarse en el capital prestado. A tal efecto el Tribunal Supremo da una referencia para orientar ese control de proporcionalidad: el coste medio de comisiones de apertura en España oscila entre 0,25 % y 1,50 % según las estadísticas accesibles en internet.
En el presente caso, no sólo no puede presumirse sino que, además, se ha desplegado actividad probatoria tendente a acreditar la efectiva realización de labores previas a la formalización de la operación, que refleja el Notario, en la propia escritura, a lo que se suma que la comisión abonada es un 0.5 % del capital prestado en el mismo momento de la concesión del préstamo, sin que exista solapamiento con las restantes comisiones contempladas en el contrato, lo que justifica que rechacemos que la misma sea abusiva y, por ende, que, con estimación del recurso, revoquemos la sentencia de instancia en aplicación de la doctrina establecida por el TJUE y TS, dejando sin efecto la declaración de nulidad emitida y el consecuente pronunciamiento de condena a la devolución de la cantidad abonada en concepto de comisión de apertura. Razones por las cuales, el motivo ha de ser estimado.
Cuestiona el recurrente el pronunciamiento relativo a las costas, al estimar que procede la aplicación del artículo 394.2 de la LEC.
En cuanto a las imposición de costas procesales en aquellos procedimientos en los que una de las partes ostenta la condición de consumidor o usuario, la STJUE de fecha 16 de julio de 2020, dictada en los Asuntos acumulados: C-224/19 y 259/19, partiendo de una remisión general al principio de efectividad, e invocando la sentencia de 13 de septiembre de 2018, (caso Profi Credit Polska, C-176/1716), afirma contundentemente que condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas,
En este sentido la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo N º 472/2020, de fecha 17 de septiembre de 2020. Recurso (CAS) 5170/2018, establece que:
Por su parte, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª del 30 de junio de 2020, establece que:
Es criterio, por tanto, asumido por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante que, en los casos en los que se solicite la declaración nulidad de dos o más cláusulas y la condena a la restitución dineraria consecuencia de las mismas, si el fallo de la Sentencia estima la petición de nulidad de todas las cláusulas impugnadas y la de restitución es estimada en parte, la estimación ha sido sustancial y procede condenar en costas a la parte demandada. (SAP de Alicante. Sección 8ª del 29 de junio de 2020). Este ha sido el criterio utilizado por el juzgador de instancia.
No obstante, en la STS de pleno de 22 de diciembre de 2022, dando un paso más, se argumenta lo siguiente:
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto en que nos encontramos, por aplicación de los principios de efectividad del Derecho comunitario y el disuasorio, plasmado, entre otras, en sentencia TJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, tesis ésta confirmada por el TS en sentencia de pleno de 22 de diciembre de 2022, y, más recientemente, en sentencia de 26 de septiembre de 2023, procede desestimar el recurso de apelación.
El art 460 LEC sólo permite acompañar con el escrito de interposición del recurso los documentos que se encuentren en alguno de los casos del art 270 de la LEC y no hayan podido aportarse en la primera instancia, siendo lo cierto que en el supuesto que nos ocupa, el informe aportado como documento nº 3 de la contestación es en relación al Juicio Verbal nº 4/2019 A del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz el cual no se admitió. La entidad bancaria, sin solicitar la práctica de la prueba expresamente prevista en el número 2 del art 460 LEC, adjunta a su recurso como documento nº 1 informe pericial emitido por D. Joaquín, lo que determina que efectivamente la Sala no pueda examinar su contenido al no concurrir los requisitos exigidos para su admisión y práctica.
Si se analiza el iter procedimental se advierte como el actor una vez dictado el decreto de admisión a trámite de la demanda de fecha 19/04/2022, presentó escrito de fecha 12/05/2022 ampliando la demanda, en el que solicitaba la declaración de nulidad de la cláusula cuarta D) de intereses moratorios teniéndose la cláusula por no puesta con los efectos inherentes a tal declaración. Solicitando que la entidad fuera condenada a abonar cuantas cantidades se hayan abonado por aplicación de la referida cláusula con los intereses legales desde su abono. Dictándose a tal efecto decreto de 13 de mayo de 2022, teniendo por ampliada la demanda en los términos solicitados por la actora, acordando dar traslado a la parte demandada de la ampliación de la demanda emplazándola por 20 días y contando el plazo para contestar a la demanda desde el traslado de la ampliación.
Sentado lo anterior, la Sentencia dictada omite efectuar pronunciamiento alguno respecto de la petición promovida en el escrito de ampliación de la demanda relativo a la declaración de nulidad de la estipulación cuarta D) relativa a los intereses de demora.
En cualquier caso, debe indicarse que si la parte recurrente, estimaba que la sentencia de instancia omitió algún pronunciamiento, bien pudo solicitar vía complemento de sentencia que se subsanara en la instancia. Tal y como establece el Fundamento de Derecho Tercero de la STS, Civil del 27 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517), relativo a la incongruencia omisiva, ésta no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.
Si se analiza la tramitación del procedimiento, se comprueba como la parte recurrente, notificada la sentencia de instancia no solicita al Juez a quo su complemento y/o rectificación. Procediendo acto seguido a interponer el recurso de apelación. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, tal y como disponen las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia en el recurso de apelación ( Art. 459 LEC) , Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento cuyo análisis nos ocupa.
Respecto a las costas de esta alzada, en relación al BANCO DE SANTANDER S.A es de aplicación el artículo 398.2 de la LEC de tal forma que no procede hacer pronunciamiento sobre las mismas. Y respecto de D. Narciso dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas causadas.
De conformidad con lo previsto en el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, procede dar el destino legal al depósito constituido para recurrir. En el caso del Banco Santander SA procede acordar su devolución y en el caso del Sr. Narciso declarar su pérdida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que
No procede hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada en relación al Banco Santander SA. Y se imponen las costas causadas a D. Narciso. Dando al depósito constituido para recurrir el destino legal, procediendo a su devolución en el primer caso, y declarando su pérdida en el segundo.
Para recurrir en Casación previamente deberán constituir DEPÓSITO por importe de 50 euros que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Quinta abierta en Banco Santander nº Expediente 0190/0000/06/1046/22, indicando en el campo "Concepto" del documento Resguardo de Ingreso que es un "Recurso" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA, sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 de noviembre). No será necesario constituir dicho depósito cuando el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

