Última revisión
16/03/2026
Sentencia Civil 606/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 8932/2022 de 14 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: FERNANDO SANZ TALAYERO
Nº de sentencia: 606/2025
Núm. Cendoj: 41091370052025100592
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:3467
Núm. Roj: SAP SE 3467:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 8932.22
Nº. Procedimiento: 466/20. Acumulado 616/20 del Jdo. Mercantil 2 de Sevilla
Juzgado de origen: Mercantil 1 de Sevilla
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla a 14 de noviembre de 2025
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 466/2.020, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por DOÑA Tania, por DOÑA Delfina y por DON Edmundo, representados por los Procuradores DON JOSÉ IGNACIO ROMERO NIETO y DOÑA LUCÍA SUÁREZ BÁRCENA PALAZUELO, frente a al entidad CARMOCON, S.A., representada por el Procurador DON MAURICIO GORDILLO ALCALÁ, a los que se acumularon los autos de Juicio Ordinario nº 616/2.020 procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, en virtud de demanda presentada por DOÑA Delfina y DON Edmundo, representados por los Procuradores DOÑA LUCÍA SUÁREZ BÁRCENA PALAZUELO y DON JOSÉ IGNACIO ROMERO NIETO , frente a la entidad TUBERCONS, S.L., representada por el Procurador DON MAURICIO GORDILLO ALCALÁ. Estos autos han venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 8 de abril de 2022 y contra el auto dictado en fecha de 23 de enero de 2.021.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, cuyo Fallo literalmente dice:
"1. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Edmundo, Dª. Delfina y Dª. Tania frente a CARMOCON SA, litigio en que se ha personado como interviniente D. Anselmo, absolviendo a la demandada de todos los pronunciamientos formulados en su contra. Se imponen las costas a la parte actora.
2. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Edmundo y Dª. Delfina frente a TUBERCONS SL, absolviendo a la demandada de todos los pronunciamientos formulados en su contra. Se imponen las costas a la parte actora. "
Esta sentencia fue objeto de aclaración en virtud de auto de 19 de mayo de 2022 cuya Parte Dispositiva literalmente dice:
"ACUERDO aclarar la sentencia recaida en estas actuaciones en fecha 8/4/22, de forma que en relación al apartado 3.8 de la sentencia, ha de entenderse que el capital social de Tubercons se encuentra distribuido de la siguiente forma: D. Anselmo (50%); D. Humberto (12,5%); Dña. Fátima (12,5%); Dña. Delfina (12,5%); y D. Edmundo (12,5%). Se rechazan el resto de aclaraciones solicitadas."
Por su parte, el auto de 23 de febrero de 2021, también apelado, en su parte dipsositva literalmente dice:
"1. Estimo la cuestión incidental de previo pronunciamiento articulada por CARMOCON SA frente a la demanda interpuesta contra ella por Dª. Tania, D. Edmundo y Dª Delfina, y en consecuencia declaro que no es impugnable el acuerdo social adoptado en relación al "-Examen y censura de la gestión social y aprobación, si procede, de las cuentas anuales de la compañía, correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2018. Aplicación del resultado" durante la junta general de socios de la entidad demandada celebrada el día 26 de junio de 2019
2. Se condena en costas a los demandados incidentales.
3. En cuanto al resto de las acciones, en resolución aparte se acordará."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
A) Pretensiones ejercitadas y Resoluciones recurridas.
PRIMERO.- Se alzan los demandantes, Dª Tania, D. Edmundo y Dª Delfina, contra la sentencia dictada en la instancia que desestima las demandas formuladas contra las sociedades mercantiles CARMOCON S.A. Y TUBERCONS S.L., que fueron acumuladas siguiéndose conjuntamente en el presente procedimiento en virtud de los autos dictados el día 7 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Sevilla y el 18 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Sevilla.
Mediante la primera de las demandas los actores ejercitaban una acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en el primer punto del orden del día de la Junta General Ordinaria de CARMOCON S.A. celebrada el día 26 de junio de 2019, consistente en el examen y censura de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales de la compañía correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2018 y aplicación del resultado. Subsidiariamente impugnaban los actores el acuerdo de aplicación de resultados, y también impugnaban el acuerdo de determinación de la retribución del administrador único D. Anselmo, y el acuerdo sobre Distribución entre los socios de 7.000.000 millones de euros con cargo a la cuenta de reservas.
Mediante la demanda formulada por D. Edmundo y Dª Delfina contra TUBERCONS S.L. se ejercitaba una acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en el primer punto del Orden del día de la Junta General Ordinaria celebrada el 1 de julio de 2019, consistentes en el examen y censura de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales de la compañía correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2018 y aplicación del resultado del ejercicio. Subsidiariamente la nulidad del acuerdo primero del Orden del Día de Aplicación de Resultados del ejercicio 2018 por vulneración del derecho a participar en los beneficios de la sociedad. Asimismo solicitaban los actores la nulidad del acuerdo adoptado en el punto Quinto del Orden del día de la Junta de determinación de la retribución de los administradores. Asimismo solicitaban en la demanda que se declare el derecho de los actores como socios que representan el 25% del capital social a obtener y exigir la información solicitada y denegada reseñada en el fundamento de derecho quinto de la demanda.
Asimismo los demandantes recurren el auto dictado el 23 de febrero de 2021 que resolvió la cuestión incidental de previo pronunciamiento formulada en la contestación a la demanda por CARMOCON S.A. al amparo del artículo 204.3 de la LSC, respecto del punto primero del Orden del Día de la Junta General ordinaria celebrada el 26 de junio de 2019, por el carácter esencial o determinante de la eventual incorrección o insuficiencia de información facilitada por la sociedad en respuesta al derecho de información ejercitado con anterioridad a la Junta. El auto recurrido estima la cuestión incidental y declara que no es impugnable el acuerdo social adoptado en relación al acuerdo sobre "examen y censura de la gestión social y aprobación, si procede, de las cuentas anuales de la compañía, correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2018. Aplicación del resultado." El auto considera que la demandada entregó o dió las explicaciones sobre la información que se le requirió, y no negó información esencial a los actores.
Los apelantes solicitan en su recurso la revocación de ambas resoluciones y la estimación íntegra de los pedimentos deducidos en las respectivas demandas.
B) Acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General ordinaria de la sociedad CARMOCON S.A. celebrada el 26 de junio de 2019.
i.- Impugnación del acuerdo del primer punto del Orden del día: examen y censura de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales de la compañía correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2018 y aplicación del resultado.
SEGUNDO.- Los apelantes recurren en este primer punto tanto el auto de 23 de febrero de 2021 como la sentencia de 8 de abril de 2022. Los fundamentos de la impugnación son dos:
la vulneración del derecho a la información contenido en el art. 204.3 b) de la LSC;
la infracción de las Normas 4ª y 13ª de la Parte Tercera del Plan General de Contabilidad, Real Decreto 602/2016 de 2 de diciembre por formular indebidamente cuentas abreviadas, y la jurisprudencia sobre los actos propios.
En cuanto a la vulneración del derecho a la información que la parte apelante considera infringido por el auto de 23 de febrero de 2021, se aduce, en primer término, una vulneración del procedimiento establecido. Sostienen los apelantes que la demandada no planteó ninguna alegación motivando la no esencialidad de los documentos no entregados, no acompañó los documentos pertinentes y no propuso prueba.
Revisadas las actuaciones no observamos la infracción alegada del procedimiento regulado en los artículos 392 y siguientes de la LEC. La cuestión incidental de previo pronunciamiento se planteó por escrito, en la contestación a la demanda. No existe ninguna norma legal que impida formular la cuestión incidental que prevé al artículo 204.3 LSC en la contestación a la demanda. Por otro lado, la aportación con el escrito en el que se plantea la cuestión incidental de los documentos pertinentes y la indicación de la proposición de prueba no es una obligación que tenga la parte que propone la cuestión incidental, sino la fijación del momento en que deben aportarse los documentos que a la parte le interesen porque en ellos funde su derecho, y el acto procesal en el que debe proponer prueba la parte que inste la cuestión incidental. La omisión no constituye ninguna infracción procesal causante de indefensión a la parte contraria, pues la consecuencia es que la parte perderá la facultad de presentar esos documentos o de proponer prueba. Por último, en cuanto a que la parte demandada "no realizó ninguna alegación motivando la no esencialidad de los documentos no entregados", la fundamentación jurídica que realice la parte en cuanto al fondo de la cuestión incidental planteada es una libre decisión de la misma que utilizará los argumentos jurídicos que estime más convenientes para la defensa de sus intereses, sin que la falta de motivación o la insuficiente motivación, según el criterio de la parte contraria, constituya una infracción procesal causante de indefensión.
A todo ello se une que la parte demandante no alegó o denunció oportunamente en la primera instancia ninguna infracción de normas o garantías procesales en relación con la cuestión incidental de previo pronunciamiento, pese a haber tenido oportunidad procesal de haberlo hecho
Así pues, no apreciamos infracción de norma procesal alguna en la tramitación de la cuestión incidental de previo pronunciamiento que planteó la entidad demandada.
A continuación la parte apelante alega el carácter esencial de la información no facilitada con anterioridad a la Junta General de 26 de junio de 2019 para que el socio pudiera conocer de manera previa a la Junta la situación contable y financiera de la sociedad, la marcha de los negocios y si el administrador gestionaba adecuadamente el patrimonio y los bienes de la compañía.
En relación con esta cuestión hemos de reseñar que antes de abordar el estudio de la esencialidad de la información solicitada, ha de analizarse si la facilitada por la sociedad fue incorrecta o insuficiente. Y si lo fuese es cuando ha de determinarse si era esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
En relación con el derecho del socio a la información, el Tribunal Supremo ha declarado en diversas sentencias (v.gr. 21 de marzo de 2011, 5 de octubre de 2011, 21 de noviembre de 2011, 16 de enero de 2012, 13 de diciembre de 2012, 19 de septiembre de 2013), que es un derecho mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista de una sociedad de capital, y que es un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en la forma prevista en el artículo 197 de la LSC, antes o durante la celebración de la Junta, para solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estime precisas o formulando por escrito las preguntas que estime pertinentes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Estas aclaraciones o informaciones han de cumplir determinados requisitos, conforme a la doctrina jurisprudencial, diciendo la sentencia de 19 de septiembre de 2013:
"a) Que la información que demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.
b) Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, en el caso de las sociedades anónimas, o verbalmente durante la celebración de la junta general.
c) Que la publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital. En todo caso, el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 986/2011, de 16 de enero, recurso núm. 2275/2008, y de 16 de enero de 2012, recurso 2275/2008).
También se ha declarado en estas sentencias que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada."
Para resolver sobre la vulneración del derecho a la información ha de atenderse a la mayor o menor complejidad de las cuestiones suscitadas. Hay veces que una elemental información basta objetivamente, y otras que exigen análisis más particularizados. En estos casos las contestaciones verbales no tienen por qué ser exhaustivas, tanto más cuanto que el socio ha tenido posibilidad legal de pedir las informaciones por escrito con anterioridad a la reunión de la Junta. De otra manera el ejercicio del derecho a la información se puede convertir en un entorpecimiento innecesario y perjudicial para el desarrollo de la vida societaria.
En cuanto al interés social hemos de decir que desde una óptica contractualista es el interés común de todos los socios. Desde una perspectiva institucionalista el interés social no es sólo el de los accionistas sino que está integrado por otros intereses vinculados a la actividad de la empresa. La determinación de cual sea el interés social habrá de realizarse caso por caso, teniendo en cuenta los criterios de adecuación, necesariedad y proporcionalidad.
En el presente caso el auto de 23 de febrero de 2021 que concluyó que la demandada entregó o dió explicaciones sobre la información que se le requirió por los actores en los burofax de 30 de mayo de 2019 y 11 de junio de 2019, es claro y analiza con todo detalle y acierto la cuestión.
Los apelantes centran su recurso en la información solicitada en los burofax de 11 de junio de 2019, contestado el 18 de junio y de 22 de junio de 2019. En cuanto a los documentos recabados en el burofax de 11 de junio (documento Nº 16 de la demanda), el auto recurrido los examina uno a uno, y llega a conclusiones que han de ser ratificadas en esta alzada.
Así, los actores solicitaron documentos que no tenían derecho a recibir y sí a consultar en el domicilio social de la compañía, no acudiendo los demandantes a la cita concertada para el día 25 de junio de 2019 a las 18 horas (documento identificado con el número 1.1 del burofax). La documentación pedida en el punto 1.2 fue facilitada (burofax enviado por Carmocon el 18 de junio de 2019, documento Nº 17 de los acompañados con la demanda), y la correspondiente a los saldos a 31 de diciembre de 2017 era documentación correspondiente a cuentas del ejercicio anterior, por lo que no asistía a los socios solicitantes el derecho a pedirla. Los documentos 1.3 y 1.4 fueron respondidos por la demandada en el burofax de 18 de junio. La documentación pedida en el punto 1.5 debía ser consultada en el domicilio social, como se les indicó en la respuesta dada por la demandada. En cuanto a los documentos solicitados en los números 1.6, 1.7, 1.8, 1.9. 1.10, 1.11, 1.12, 1.13 se respondió por la demandada, facilitando el detalle de la información requerida. En cuanto a la documentación requerida en el punto 1.14, la sociedad pidió en su contestación una mayor concreción de la información solicitada. Y es que ciertamente lo que se pedía era muy genérico e impreciso, pidiéndose de forma masiva todas las obligaciones con miembros actuales del órgano de administración, y todos los contratos suscritos con entidades financieras, de seguros o de otro tipo. Los demandantes no concretaron la información.
En el punto 2 del burofax se pidió información sobre la propuesta de retribución de cada uno de los administradores, lo que fue convenientemente respondido en el burofax de 18 de junio, así como también se dio la información solicitada en el punto 3.
También respondió la sociedad demandada a la información solicitada en los puntos 4 y 5, en relación a los puntos del orden del día 6 ter, 6 quater, 6 quinquies, facilitando el detalle de la facturación emitida por las firmas de abogados que prestaban servicios a Carmocon.
La demandada dio en la contestación remitida en el burofax de 18 de junio de 2019 la información para la que fue requerida, y en cuanto a aquella que no tenía obligación de entregar facilitó el examen en el domicilio social de la demandada previa concertación de una cita, a la que no acudieron los actores. Por lo cual no puede concluirse que la información facilitada fuera incorrecta o insuficiente para que los socios ejercitasen su derecho de voto en relación con el punto primero del orden del día de la Junta General de 26 de junio de 2019. Los actores recibieron información suficiente y no puede estimarse vulnerado su derecho a la información.
TERCERO.- El segundo motivo que argumentan los apelantes para sostener la impugnación del primer punto del orden del día de la Junta general de 26 de junio de 2019 es la infracción de las Normas 4ª y 13ª de la Parte Tercera del Plan General de Contabilidad, Real Decreto 602/2016 de 2 de diciembre por formular indebidamente cuentas abreviadas, y la jurisprudencia sobre los actos propios.
No se cuestiona en esta alzada que se den los requisitos de la Norma 13ª a efectos de la presentación de las cuentas anuales de empresas que formen parte del grupo. Y aunque no se ha acreditado la existencia de un acuerdo o cláusula estatutaria de la que derive la actuación conjunta, la sentencia de instancia parte de la existencia de que las demandadas son empresas del grupo, y analiza si concurren los requisitos de la Norma 4ª de la Parte Tercera del Plan General de Contabilidad.
Recordemos que la Norma 4ª establece que las sociedades podrán utilizar los modelos de cuentas anuales abreviados en los siguientes casos:
a) Balance y memoria abreviados: Las sociedades en las que a la fecha de cierre del ejercicio concurran, al menos, dos de las circunstancias siguientes:
Que el total de las partidas del activo no supere los cuatro millones de euros. A estos efectos, se entenderá por total activo el total que figura en el modelo del balance.
Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los ocho millones de euros.
Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 50.
b) Cuenta de pérdidas y ganancias abreviada: las sociedades en las que a la fecha de cierre del ejercicio concurran, al menos, dos de las circunstancias siguientes:
Que el total de las partidas del activo no supere los once millones cuatrocientos mil euros. A estos efectos, se entenderá por total activo el total que figura en el modelo del balance.
Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los veintidós millones ochocientos mil euros.
Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 250.
Cuando una sociedad, en la fecha de cierre del ejercicio, pase a cumplir dos de las circunstancias antes indicadas o bien cese de cumplirlas, tal situación únicamente producirá efectos en cuanto a lo señalado en este apartado si se repite durante dos ejercicios consecutivos.
Si la empresa formase parte de un grupo de empresas en los términos descritos en la norma de elaboración de las cuentas anuales 13.ª Empresas de grupo, multigrupo y asociadas contenida en esta tercera parte, para la cuantificación de los importes se tendrá en cuenta la suma del activo, del importe neto de la cifra de negocios y del número medio de trabajadores del conjunto de las entidades que conformen el grupo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones reguladas en las normas de consolidación aprobadas en desarrollo de los principios contenidos en el Código de Comercio. Esta regla no será de aplicación cuando la información financiera de la empresa se integre en las cuentas anuales consolidadas de la sociedad dominante.
Así pues, las demandadas pueden formular cuentas anuales abreviadas si concurren durante dos ejercicios consecutivos al menos dos de las circunstancias del apartado a) de al Norma 4ª.1.
Pues bien, los activos de las dos empresas demandadas superaron en los años 2017 y 2018 los 24 millones de euros. La cifra neta de negocio no superó los 8 millones de euros en el ejercicio de 2017.
Resta examinar el numero medio de trabajadores durante los dos ejercicios. La parte apelante insiste en que Carmocon tuvo el año 2017 cuarenta y cuatro trabajadores y Tubercons tuvo siete.
Carece de razón la apelante. Nos hallamos ante un requisito de carácter objetivo, ante un hecho que debe acreditarse en el proceso. Y la prueba practicada es incontestable. El número de trabajadores de Carmocon el año 2017 no fue de 44 sino de 38,49, como acredita un documento público como es la certificación de la Seguridad Social, de la que resulta que la plantilla media de trabajadores que permaneció en situación de alta en algún momento durante el año 2017 fue de 38,49. (certificación obrante en el documento Nº 15 de la contestación a la demanda).
Siendo esta prueba más que suficiente para acreditar el numero de trabajadores de Carmocon el ejercicio 2017, también obra en autos la declaración testifical de Dª Fátima, Directora Financiera quien reconoció que fue un error suyo la inclusión en la cuentas anuales de 44 trabajadores, ya que en vez del número medio de trabajadores consignó el número de trabajadores que Carmocon tenía a 31 de diciembre de 2017.
Por consiguiente, las sociedades demandadas podían formular cuentas anuales abreviadas el año 2018 porque concurrían dos de la circunstancias previstas en la Norma 4ª para formular cuentas anuales abreviadas. No existe, por tanto, infracción de las Normas 4ª y 13ª de la Parte Tercera del Plan General de Contabilidad.
Para finalizar esta cuestión, y dado que los apelantes aluden a la doctrina de los actos propios, hemos de hacer una consideración sobre ello.
Dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 5 de mayo de 2023 y 20 de octubre de 2025, que para que un acto propio vincule es preciso que cause estado. Como señalan las Sentencias del TS de 20 de enero de 2000, 9 de mayo de 2000, 21 de mayo de 2001: "esta Sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contrarias a la acción ejercitada ( sentencias 6 de abril y 4 de julio de 1962). Para que sea aplicable la teoría de los actos propios es imprescindible, en todo caso, que el acto sea preciso, claro y terminante, que cause estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor. Los actos propios han de ser expresos, concretos y perfectamente delimitados, actos inequívocos que creen, definan, fijen, modifiquen, extingan o esclarezcan sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a quien los realiza. Como dijo el Tribunal Supremo en Sentencias de 28 de enero de 2000 y 9 de mayo de 2000, "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se crea en los demás, precisa la observancia de un comportamiento (hecho, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido de que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias como las de 27 de enero y 24 de junio de 1996, 19 de mayo, 23 de julio de 1998, 30 de enero, 3 de febrero, 30 de marzo, 9 de julio de 1999), no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo e inconcreto ( sentencias 23 de julio de 1997, 9 de julio de 1999), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico".
Estas condiciones definidoras de lo que se entiende jurídicamente por acto propio, no concurren en este caso. Nos hallamos ante un mero error en el número de trabajadores de la sociedad el año 2017. Error explicado por parte de quien realizó las cuentas anuales, y que es fácilmente rectificable. La inclusión de un dato erróneo en la formulación de las cuentas nunca puede considerarse o interpretarse como un acto inequívoco, concluyente e indubitado, realizado con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica. Cuando un acto se realiza por error, no cabe aplicar el principio que veda ir contra los propios actos. El acto erróneo que nos ocupa carece de trascendencia para producir el efecto jurídico que pretenden los apelantes.
ii.- Impugnación del acuerdo relativo a la aplicación del resultado del ejercicio 2018.-
CUARTO.- Alegan los apelantes infracción de los artículos 93 a) de la LSC, 116 Código de Comercio, 1665 Código Civil, en relación con el artículo 204.1 LSC y 7.2 Código Civil, por ser un acuerdo lesivo para el interés social por abuso de mayoría.
Mediante este acuerdo la sociedad decidió destinar a dividendos 190.000 €, lo que representa el 34'5% del beneficio anual, aplicando a reservas el 65'5% (359.965'57 €).
Dispone el art. 204.1 de la LSC que se entiende que un acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
Como hemos dicho antes, el interés social desde una óptica contractualista es el interés común de todos los socios. Desde una perspectiva institucionalista el interés social no es sólo el de los accionistas sino que está integrado por otros intereses vinculados a la actividad de la empresa. La determinación de cual sea el interés social habrá de realizarse caso por caso, teniendo en cuenta los criterios de adecuación, necesariedad y proporcionalidad.
La Sentencia de 7 de diciembre de 2011 del Tribunal Supremo declaró que "los acuerdos de la mayoría que no persiguen razonablemente el interés del conjunto de los accionistas desde la perspectiva contractual, ni los de la sociedad, desde la perspectiva institucional, y perjudican a los minoritarios, revelándose abusivos -tanto si se califica el ejercicio del voto como abuso de derecho, como si se entiende que constituye un abuso de poder- deben entenderse contrarios a los intereses de la sociedad, cuyo regular funcionamiento exige también el respeto razonable de los intereses de la minoría, de tal forma que, aunque el artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas , aplicable para la decisión del recurso por razones temporales -hoy 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital - silencia el "abuso de derecho" y el "abuso de poder", ello no constituye un obstáculo insuperable para la anulación de los acuerdos sociales en tales supuestos, ya que, a tenor del artículo 7 del Código Civil, son contrarios a la ley -en este sentido apuntan las sentencias de 10 de febrero de 1.992, 1136/2008, de 10 de diciembre, y 770/11 de 10 de noviembre."
Corresponde a la parte demandante la carga de acreditar que el acuerdo de distribución del dividendo no respondía a una necesidad razonable de la sociedad y que se adoptó por la mayoría en detrimento injustificado de los demás socios.
En cuanto al primer aspecto, la aplicación de beneficios a reservas constituye una capitalización de la sociedad, y desde una perspectiva institucionalista no resulta lesivo para los intereses sociales. Ahora bien, también hay que verificar si el acuerdo se impuso de manera abusiva por la mayoría en perjuicio injustificado de los demás socios.
A tal efecto hemos de valorar el dato contrastado en este pleito de que la sociedad estaba inmersa en un plan de expansión, inversiones y diversificación. Se estaba ejecutando un plan de restructuración societaria para dotar a la entidad de otras ramas de negocio, habiendo constituido dos sociedades filiales (Explotaciones Agrícolas La Señorita S.L. e Integral de Inmuebles Andaluces S.L.). La sociedad iba a realizar inversiones habiendo procedido a adquirir la DIRECCION000 y la DIRECCION001 en una participación indivisa del 53'03 %, estando en trámites de comprar un crédito hipotecario sobre el restante 49'97%. Y en cuanto al plan de expansión, la documentación aportada por la demandada acredita que presentó ofertas en liquidaciones en las que había sido el máximo ofertante en relación con locales comerciales en Sevilla. También se aportó con la contestación documentación acreditativa de la firma de un acuerdo de confidencialidad con la entidad Inversiones D.Barrio, y una propuesta de inversiones realizada por esta firma.
También se ha de significar que las pruebas periciales son coincidentes en que Carmocon presenta una gran solidez financiera, que en los últimos doce años a pesar de descender la actividad a raíz de la crisis de 2008 la rentabilidad de la compañía y la generación de caja han sido positivas, y que la sociedad se ha caracterizado por una política financiera prudente lo que explica que la sociedad haya tenido siempre una generación positiva de recursos financieros (periciales de Carlos Jesús, Luis Angel , Epifanio). Este último informe tras una razonada exposición de la situación externa, del entorno competitivo, de la situación interna, llega a las siguientes conclusiones:
1.- La política de retribución al accionista desarrollada los ejercicios 2016 y 2017 no se modificó respecto a la seguida desde su constitución. Fue en el ejercicio 2018 en el que por primera vez se repartieron dividendos con cargo a los resultados de ese año.
2.- La política de dividendos seguida los ejercicios 2016 y 2017 es plenamente coincidente con la adoptada por el 73% de las empresas comparables, no existiendo razones objetivas para concluir que el objetivo haya podido ser ahogar financieramente a los accionistas minoritarios.
3.- A mediados del año 2017 y 2018 la decisión de destinar el resultado a reservas es plenamente racional desde el punto de vista económico por razones externas acerca de la notable incertidumbre sobre la evolución de la economía española en general y del sector de obras en particular, e internas por el tamaño de Carmocon muy inferior al de los competidores, la rentabilidad financiera obtenida superior a la deuda pública durante los últimos dos años, la ausencia de inversiones de renovación y la necesidad de disponer de recursos para acometer inversiones proyectadas y aprovechar oportunidades para una proyección y sostenibilidad a largo plazo de las actividades sociales.
Tras el examen de todas la prueba documental y periciales practicadas hemos de concluir que el acuerdo social sobre aplicación de resultados respondía a una necesidad razonable de la sociedad, y no puede estimarse que ese acuerdo de destinar a reservas el 65'5% de los beneficios causase un detrimento injustificado a los demás socios que no votaron a favor del mismo.
Hemos de resaltar, además, que en el enjuiciamiento de la impugnación de este tipo de acuerdos sociales los Tribunales han de obrar con prudencia, cautela y ponderación. Son acuerdos adoptados en el ámbito de la libertad empresarial sobre los que no corresponde al juez efectuar ninguna evaluación o control en relación con el acierto o desacierto estratégico o económico de la decisión adoptada, sino solamente velar porque sean conformes con el interés social.
El Tribunal Supremo en sentencia de 17 de enero de 2012 dijo que "Corresponde a los empresarios la adopción de las decisiones empresariales, acertadas o no, sin que el examen del acierto intrínseco en sus aspectos económicos pueda ser fiscalizado por los Tribunales ya que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1983, aquel "escapa por entero al control de la Jurisdicción". Pese a lo cual, como sostuvimos en la sentencia 569/2010, de 6 de octubre la trascendencia económica que en las sociedades capitalistas tiene el correcto desarrollo de la vida interna, justifica que dentro de ciertos límites el Estado se inmiscuya, lo que permite el control sobre la lesividad de los acuerdos de sus órganos colegiados, pero como precisa la 377/2007, de 29 de marzo "siempre con cautela y ponderación, para no interferir en la voluntad social y en la esfera de acción reservada por la Ley y los estatutos a los órganos sociales".
Pues bien, en el presente caso ha de aplicarse este criterio jurisprudencial como no puede ser de otra manera. Y siendo nuestra función resolver sobre la posible vulneración del interés social mediante la adopción del acuerdo impugnado, hemos de descartar que el que es objeto de este pleito, no responda a una necesidad razonable de la sociedad, pues expuestos han quedado cuantos hechos, circunstancias, proyectos e inversiones confluían en la fecha en que se decidió el reparto de beneficios, que justificaban la realización de una política conservadora en su reparto, dotando de mayores reservas a la sociedad, lo que a la par proporcionaba a la misma mayor solvencia y valor. No fue una decisión, caprichosa, carente de fundamento económico o financiero o de razonabilidad. Sin duda podía haberse decidido un reparto de beneficios distinto. Dotando de mayor rentabilidad al dividendo y disminuyendo la cantidad destinada a reservas. Pero los Tribunales no pueden inmiscuirse en la libertad empresarial, ni en la voluntad social, ni les corresponde decidir las proporciones del reparto de beneficios, sino solamente controlar que el acuerdo no lesione el interés social. Y en esta valoración, en el presente caso, se concluye que existían razones sobradas para decidir ese año y en aquellas circunstancias un reparto de dividendos y un destino a reservas como el que se acordó en la Junta General de 26 de junio de 2019.
iii.-Impugnación del acuerdo en relación con el punto seis bis del orden del día sobre distribución entre los socios de 7.000.000 de euros con cargo a reservas.-
QUINTO.- Este acuerdo no fue aprobado por la mayoría, votando en contra el 68% del capital social.
Los mismo argumentos desarrollados en el anterior fundamento de derecho en torno a la impugnación de la aplicación del resultado pueden repetirse aquí. Nos hallamos ante una decisión empresarial que responde a la misma estrategia de mantener una sociedad con una robusta capitalización, la cual estaba desarrollando un importante plan de expansión, inversiones, diversificación y reestructuración societaria, del que hemos dejado constancia anteriormente. En este marco de actuación, el acuerdo de no repartir tan importante cantidad con cargo a las reservas no puede estimarse que no responda a una necesidad razonable ni calificarse de contrario al interés social.
Pretenden los demandantes que se haga un reparto de una cantidad que representa el 1.598'15% de la caja producida en el año, y del 1.272'81 % del resultado del ejercicio, no respondiendo a ningún parámetro de normalidad, como expone el perito Sr. Carlos Jesús en su informe, quien también nos aporta el dato de que ese reparto de dividendos supondría el reparto de la práctica totalidad del beneficio de la sociedad de los últimos ocho años.
Un reparto de esa naturaleza con cargo a reservas haría inviable el plan de expansión y tendría importantes repercusiones en la tesorería de la sociedad, además de poner en riesgo la concesión de avales técnicos.
Los apelantes no han aportado una argumentación consistente para sostener que el acuerdo de no repartir la mencionada cantidad con cargo a reservas no sea razonable para el interés social y se haya adoptado en perjuicio injustificado de los socios que votaron a favor de este acuerdo. Por el contrario, consideramos que el acuerdo impugnado era el que el interés social exigía, pues el reparto propuesto afectaba a la solidez financiera de la empresa con perjudiciales repercusiones en el ejercicio de su actividad ordinaria y en el plan de expansión, inversiones y reestructuración societaria que estaba desarrollando.
Por ello tampoco podemos acoger esta impugnación del acuerdo social, confirmando también en este punto la sentencia recurrida que realiza un estudio exhaustivo, pormenorizado y acertado del asunto.
iv.- Impugnación del acuerdo de determinación de la retribución del administrador.-
SEXTO.- El acuerdo del punto 5 del orden del día aprobado proponía una retribución del administrador en una cantidad fija para cada ejercicio ascendente a 139.000 €, uso de un vehículo de coste máximo anual 20.000 € y aportaciones a un plan de pensiones por el importe máximo de 1.687'68 € para cada ejercicio.
El artículo 217.4 de la LSC dice: "La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorable."
Sobre esta norma la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2025 declara:
"La norma suministra algunas pautas que deben guiar la fijación de la remuneración, dentro del margen de discrecionalidad de la junta de socios, y, en casos patológicos en que sea impugnado el acuerdo, pueden guiar también la revisión judicial. Pero hemos de partir de que, en principio, la junta de socios es soberana para fijar el montante de la remuneración y la revisión judicial, por este cauce de la impugnación de los acuerdos sociales por lesión del interés social, se sitúa en el control del abuso que desvirtúa el sentido de la remuneración, que no deja de ser la retribución de una función con la carga de responsabilidad que lleva consigo. Siempre bajo la orientación legal de «promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad (...)». El criterio aportado por la norma es la proporcionalidad razonable entre la remuneración y la importancia de la sociedad y su situación económica en ese momento, así como los estándares de mercado de empresas comparables, si existieran."
En el presente caso en relación con la retribución del administrador obra en autos un informe pericial de la entidad "Gestionitas", firmado por D. Agustín. En él tras una exposición razonada del estudio retributivo del puesto de administrador realizado concluye que "la Retribución del Puesto está dentro de la Horquilla Salarial de Mercado de las Retribuciones Totales de cada año para dicho Puesto, teniendo en cuenta, como no podía ser de otra manera, la idiosincrasia propia de la posición de Administrador Único/Presidente Ejecutivo que, entre otras cuestiones, asume en solitario todas las funciones que hasta 2017 venían desempeñando dos Consejeros Delegados." En el acto de la vista se preguntó al perito si podía considerarse que la retribución estaba a mercado en la parte baja de la horquilla, a lo que contestó que desde el punto de vista de la retribución total, sí.
Por otro lado, también hemos de tomar en consideración que los administradores de Carmocon hasta el fallecimiento de D. Bernabe el 31 de enero de 2017, cobraban un salario de 2.500 € al mes cada uno, y hacían disposiciones con cargo a la cuenta de socios que se abrió el año 2007 y se canceló en 2019, recibiendo de esta forma entre ambos unos 200.000 € anuales. Consta acreditado que entre 2007 y 2016 los dos administradores retiraron de la cuenta de socios 1.006.226'10 €.
También han de reseñarse las declaraciones de la testigo Dª Fátima, que ratificó que los dos administradores retiraban cada mes idénticas cantidades de la caja, que los dos administradores disponían de coche, móvil y un plan de pensiones con cargo a la empresa, y que la cuenta se canceló contra reservas el año 2019.
El acuerdo de retribuir al administrador único vino a regularizar el cobro por el administrador ajustándolo a parámetros de legalidad. Y además supuso una disminución del coste para la sociedad pues cuando era administrada por los dos hermanos entre ambos cobraban anualmente con cargo a la sociedad unos 200.000 €.
Ante esta realidad debidamente acreditada no podemos estimar que el acuerdo se haya adoptado sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, que responda únicamente al interés propio de la mayoría, y que se haya adoptado en detrimento injustificado de los demás socios. Antes al contrario, con la aprobación del acuerdo de retribución del administrador la sociedad regularizó una situación irregular en cuanto a las cantidades que percibían los dos administradores anteriores, ajustándola a las previsiones de la Ley de Sociedades de Capital, y al pasar de dos a un único administrador, la cantidad a percibir por éste disminuía la carga económica por este concepto que tenía la sociedad. No es apreciable, por tanto, una desproporción desmesurada que desvirtúe el sentido de la remuneración, que es retribuir razonablemente la labor del administrador de la sociedad, ni existe una base fundada para estimar que se haya utilizado como cauce espurio para desviar el reparto de beneficios entre los socios. Podemos decir que hay una proporcionalidad razonable entre la remuneración y la importancia de la sociedad, su situación económica en ese momento, y los estándares de mercado de empresas comparables.
v.- Acción para el cumplimiento de la obligación de entrega de la información denegada.-
SÉPTIMO.- El siguiente motivo del recurso de apelación formulado por los demandantes insiste en que se le entregue la información que solicitó y que no les fue entregada, y consideran que hay infracción del artículo 197 apartados 1 y 4 de la LSC.
El art. 197.1 LSC reconoce el derecho de los accionistas de solicitar hasta el séptimo día anterior a la celebración de Junta las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes. El punto cuarto del mencionado artículo dice que la información no puede denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.
Así pues, la información que el socio tiene derecho a pedir es la relacionada con los asuntos del orden del día de la Junta. Como ya se resolvió en el auto de 23 de febrero de 2021, y se confirma en esta Sentencia (fundamento de derecho segundo), la sociedad demandada entregó o dió información requerida por los actores o facilitó su examen en el domicilio social en relación con los asuntos objeto de la Junta de 26 de junio de 2019. No se ha apreciado vulneración del derecho a la información de los socios. A ello hay que añadir que el derecho a la información está siempre en relación con la que el socio precise para formar su criterio sobre el sentido del voto a emitir en relación con los asuntos del orden del día de la Junta de que se trate. Por ello no asiste derecho a los demandantes para pedir que se les entregue una información que verse sobre la información que las resoluciones judiciales dictadas en ambas instancias les dice que ya se les había entregado o que no procedía la entrega pudiendo examinarlas en la sede social de la compañía.
En cuanto a la información pedida en el fundamento de derecho 6.1.A se refiere a puntos del orden del día de la Junta que no han sido impugnados por los socios demandantes.
En cuanto a la información pedida en el burofax remitido por los actores a la demandada el 24 de julio de 2020 (documento Nº 32 de la demanda), se solicitaba la entrega de documentos correspondientes a los ejercicios 2017, 2018 y 2019 fundamentalmente, y otros de 2015 a 2019 (diario de contabilidad, relación y justificación de las inversiones en activos no corrientes efectuadas por Carmocon en los ejercicio 2015 a 2019). Esta solicitud de documentación se hacía a efectos de realizar un informe pericial. Por tanto, queda al margen del derecho a la información recogido en el artículo 197 LSC por cuanto no se solicita esa documentación para obtener una información, tomar conocimiento y adoptar criterio para emitir el voto en relación con los puntos del Orden del Día de una Junta General de la sociedad.
El derecho a la información regulado en el artículo 197 LSC tiene una finalidad perfectamente definida. No puede utilizarse para otro fines ajenos a los asuntos comprendidos en el orden del día de una Junta de la sociedad. Existen otros cauces en el ordenamiento jurídico para que el socio solicite que se le exhiban documentos de la sociedad.
Por todo lo cual también ha de rechazarse este motivo del recurso de apelación.
C) Acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General ordinaria de la sociedad TUBERCONS S.L.. celebrada el 1 de Julio de 2019.
i.- Impugnación del acuerdo del primer punto del Orden del día: examen y censura de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales de la compañía correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2018, y aplicación del resultado.
OCTAVO.- Consideran los apelantes que hay infracción de los artículos 93 a), 196, 204.1 párrafo 2º y 217.4 LSC; así como de las Normas 4ª y 13ª de la parte Tercera del Plan General de Contabilidad; del artículo 116 Código de Comercio; y de los artículos 7.2 y 1665 Código Civil.
El primer motivo que sustenta la impugnación de este acuerdo es la vulneración del derecho a la información.
Los demandantes solicitaron mediante burofax enviado el 14 de junio de 2019 la documentación en él contenida relacionada con el punto 1 del orden del día de la Junta General de 1 de julio de 2019 ("examen y censura de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales de la compañía correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2018, y aplicación del resultado del ejercicio"). Este burofax fue contestado por Tubercons mediante otro burofax de 25 de junio de 2019 (Documentos 11 y 12 de la demanda).
En el recurso de apelación dicen los demandantes que de toda la información solicitada no se les entregó lo pedido en los puntos siguientes:
- 1.1.- Balance de sumas y saldos al máximo nivel de detalle (11 dígitos) del ejercicio 2018.
- 1.2.- Listado de Uniones Temporales de Empresas y, en su caso, cualquier otra agrupación de empresas o negocio conjunto en el que Tubercons haya participado durante el ejercicio 2018, las escrituras en que se formalizaron y las cuentas del ejercicio 2018.
- 1.12 (aunque por error lo identifica la parte apelante como punto 1.3).- Importe de los gastos de asesoramiento legal que, en su caso, se encuentran registrados en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2018 y en relación con ello, cuentas de mayor completas del ejercicio en el que se reflejen tales gastos, contratos suscritos y facturas soportes de tales gastos.
Respecto del punto 1.1, la sociedad les indicó que no tenían derecho a la remisión del balance de sumas y saldos al máximo nivel del ejercicio 2018, de acuerdo con el artículo 272.3 LSC, al ser un documento que sirve de soporte y antecedente de las cuentas anuales, pudiendo examinarlo en el domicilio social, solicitando cita con antelación.
Respecto del punto 1.2, la demandada les remitió el listado de las cinco UTE en las que Tubercons participó en el ejercicio 2018, y en cuanto a las escrituras de formalización y las cuentas del ejercicio, les indicó no tenía derecho a la remisión de esa documentación, si bien, podían hacer uso del derecho previsto en el artículo 272.3 LSC, si lo deseaban, solicitando cita con antelación.
Respecto del punto 1.12, la sociedad demandada contestó en el burofax de 25 de junio que no existían contabilizados en el ejercicio gastos de asesoramiento legal.
Así pues, la demandada informó de aquello que los socios le pidieron en relación con la aprobación de las cuentas anuales, de acuerdo con lo que dispone el art. 272.2 de la LSC. Y respecto de aquella documentación que servía de soporte o antecedente de las cuentas les facilitó su examen en el domicilio social, de acuerdo con lo que establece el art. 272.3 LSC. Pero ninguno de los demandantes se personó en el domicilio social de Tubercons para examinar la documentación que interesaron en relación con las cuentas anuales del ejercicio 2018.
No se aprecia infracción del derecho a la información en relación con la relativa a los puntos anteriormente indicados, que es a lo que se circunscribe el recurso de apelación.
El otro motivo en el que los apelantes apoyan la impugnación del punto primero del Orden del día de la Junta General de 1 de julio de 2019 es la infracción de las Normas 4ª y 13ª del Plan General de Contabilidad por formular la sociedad cuentas anuales abreviadas.
Respecto de este motivo hemos de remitirnos a lo razonado en el fundamento de derecho Tercero de esta sentencia para desestimar la impugnación del indicado punto del Orden del día.
ii.- Impugnación de la aplicación del resultado del ejercicio 2018.-
NOVENO.- Alegan los apelantes infracción de los artículos 93 a) de la LSC, 116 Código de Comercio, 1665 Código Civil, en relación con el artículo 204.1 párrafo 2º LSC y 7.2 Código Civil, por ser un acuerdo lesivo para el interés social por abuso de mayoría.
Mediante este acuerdo la sociedad decidió destinar a dividendos 30.000 € del total de las beneficios obtenidos ascendentes a 76.143'44 €, lo que supone el 39'40 % de los beneficios.
Dispone el art. 204.1 párrafo segundo de la LSC que se entiende que un acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
Como hemos dicho antes, el interés social desde una óptica contractualista es el interés común de todos los socios. Desde una perspectiva institucionalista el interés social no es sólo el de los accionistas sino que está integrado por otros intereses vinculados a la actividad de la empresa. La determinación de cual sea el interés social habrá de realizarse caso por caso, teniendo en cuenta los criterios de adecuación, necesariedad y proporcionalidad.
Corresponde a la parte demandante la carga de acreditar que el acuerdo de distribución del dividendo no respondía a una necesidad razonable de la sociedad y que se adoptó por la mayoría en detrimento injustificado de los demás socios.
En cuanto al primer aspecto, la aplicación de beneficios a reservas constituye una capitalización de la sociedad, y desde una perspectiva institucionalista no resulta lesivo para los intereses sociales. Ahora bien, también hay que verificar si el acuerdo se impuso de manera abusiva por la mayoría en perjuicio injustificado de los demás socios.
De las declaraciones testificales practicadas con los administradores de la sociedad demandada, D. Humberto y D. Lázaro, se desprende que Tubercons S.L. no tiene un patrimonio neto suficiente para licitar por sí sola a determinadas obras con las Administraciones públicas, que requieren tener un millón de euros para obtener la clasificación administrativa. Por otro lado, Tubercons hizo durante el ejercicio de 2018 inversiones en maquinaria, lo que también es un factor importante a la hora de obtener la clasificación. Asimismo para licitar con la administración pública necesita constituir avales.
Tras el examen de la prueba documental y testifical practicadas hemos de concluir que el acuerdo social sobre aplicación de resultados respondía a una necesidad razonable de la sociedad, y no puede estimarse que ese acuerdo de destinar a reservas el 60'6% de los beneficios causase un detrimento injustificado a los demás socios que no votaron a favor del mismo.
Tenemos que volver a repetir lo que dijimos en el fundamento de derecho cuarto en relación con el acuerdo de aprobación de resultados del ejercicio de al empresa Carmocon S.A. Y es que en el enjuiciamiento de la impugnación de este tipo de acuerdos sociales los Tribunales han de obrar con prudencia, cautela y ponderación. Son acuerdos adoptados en el ámbito de la libertad empresarial sobre los que no corresponde al juez efectuar ninguna evaluación o control en relación con el acierto o desacierto estratégico o económico de la decisión adoptada, sino solamente velar porque sean conformes con el interés social.
El Tribunal Supremo en sentencia de 17 de enero de 2012 dijo que "Corresponde a los empresarios la adopción de las decisiones empresariales, acertadas o no, sin que el examen del acierto intrínseco en sus aspectos económicos pueda ser fiscalizado por los Tribunales ya que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1983, aquel "escapa por entero al control de la Jurisdicción". Pese a lo cual, como sostuvimos en la sentencia 569/2010, de 6 de octubre la trascendencia económica que en las sociedades capitalistas tiene el correcto desarrollo de la vida interna, justifica que dentro de ciertos límites el Estado se inmiscuya, lo que permite el control sobre la lesividad de los acuerdos de sus órganos colegiados, pero como precisa la 377/2007, de 29 de marzo "siempre con cautela y ponderación, para no interferir en la voluntad social y en la esfera de acción reservada por la Ley y los estatutos a los órganos sociales".
Pues bien, en relación con la impugnación del acuerdo de aplicación de resultados de la empresa Tubercons S.L. también hemos de aplicar este criterio jurisprudencial, como no puede ser de otra manera. Y siendo nuestra función resolver sobre la posible vulneración del interés social mediante la adopción del acuerdo impugnado, hemos de descartar que el que es objeto de este pleito, no responda a una necesidad razonable de la sociedad. No fue una decisión caprichosa, carente de fundamento económico o financiero o de razonabilidad. Sin duda podía haberse decidido un reparto de beneficios distinto. Dotando de mayor rentabilidad al dividendo y disminuyendo la cantidad destinada a reservas. Pero los Tribunales no pueden inmiscuirse en la libertad empresarial, ni en la voluntad social, ni les corresponde decidir las proporciones del reparto de beneficios, sino solamente controlar que el acuerdo no lesione el interés social. Y en esta valoración, en el presente caso, se concluye que existían justificadas razones para decidir ese año y en aquellas circunstancias un reparto de dividendos y un destino a reservas como el que se acordó en la Junta General de 1 de julio de 2019.
iv.- Impugnación del acuerdo de determinación de la retribución del administrador.-
DÉCIMO.- En el punto Quinto del Orden del día de la Junta General de 1 de julio de 2019 se aprobó la retribución del órgano de administración de Tubercons S.L. para el ejercicio 2019 en un importe de 24.000 € anuales, correspondientes a 12.000 € a cada uno de los dos administradores solidarios, D. Humberto y D. Lázaro, pagaderos a razón de 1.000 € mensuales.
Los apelantes fundamentan su recurso en la infracción por parte de la sentencia recurrida del artículo 217.4 LSC. Y concluyen su argumentación diciendo que el acuerdo de retribución de los administradores es abusivo porque está dictado por la mayoría en detrimento injustificado de la minoría.
Los argumentos que exponen los apelantes para sustentar la infracción del artículo 217.4 LSC no resultan consistentes ni convincentes para llegar a la conclusión de que el acuerdo vulnera el mencionado precepto, en el que se establece, recordémoslo otra vez, que la remuneración de los administradores deberá guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. Y que el sistema de remuneración deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.
Tubercons S.L. estuvo gobernada desde su fundación por los hermanos Bernabe y Anselmo, administradores solidarios de esta compañía y de Carmocon. Ya dijimos anteriormente en el análisis de la impugnación de la retribución del administrador de Carmocon que hasta el fallecimiento de D. Bernabe el 31 de enero de 2017, los dos cobraban un salario de 2.500 € al mes cada uno, y hacían disposiciones con cargo a la cuenta de socios que se abrió el año 2007 y se canceló en 2019, recibiendo de esta forma entre ambos unos 200.000 € anuales. Consta acreditado que entre 2007 y 2016 los dos administradores retiraron de la cuenta de socios 1.006.226'10 €. Con posterioridad al fallecimiento D. Anselmo siguió gestionando Tubercons S.L. como administrador hasta su cese en la Junta de 1 de julio de 2019, siendo nombrados administradores solidarios D. Humberto y D. Lázaro. Al mismo tiempo se aprobó la retribución de los administradores, que resulta impugnada por los demandantes.
Como exponemos en el fundamento de derecho sexto, dedicado a la retribución fijada para el administrador de Carmocon, acuerdo con el que está relacionada la decisión de la mayoría social de Tubercons de aprobar una retribución también para los administradores solidarios de esta sociedad, el acuerdo de retribuir a los administradores vino a regularizar el cobro por el administrador ajustándolo a parámetros de legalidad. Los administradores de Tubercons no percibían retribución aparentemente, pero la realidad era que todas las remuneraciones por su actividad en ambas empresas que tenían como socios únicamente a los dos administradores con sus respectivas esposas, estando ambas sociedades estrechamente vinculadas, se hacían a través de la otra empresa que ellos gestionaban conjuntamente
Ante esta realidad debidamente acreditada no podemos estimar que el acuerdo se haya adoptado sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, que responda únicamente al interés propio de la mayoría, y que se haya adoptado en detrimento injustificado de los demás socios. Antes al contrario, con la aprobación del acuerdo de retribución del administrador la sociedad regularizó una situación irregular en cuanto a las cantidades que percibían los dos administradores anteriores, ajustándola a las previsiones de la Ley de Sociedades de Capital.
No estimamos que el acuerdo de retribuir a los administradores en una cantidad moderada, razonable y proporcionada a la importancia de la sociedad y a su situación económica, habiendo multiplicado la sociedad por ocho sus resultados, como indica la sentencia y no se discute en el recurso, lo que permite deducir una adecuada gestión del cargo, vulnere el interés social, y se haya adoptado de forma abusiva en interés propio y en detrimento injustificado de los socios demandantes. Por el contrario, podemos decir que hay una proporcionalidad razonable entre la remuneración y la importancia de la sociedad y su situación económica en ese momento.
iv.- Acción para el cumplimiento de la obligación de entrega de la información denegada por infracción de lo dispuesto en el artículo 196 LSC. -
UNDÉCIMO.- El último motivo del recurso de apelación en relación con la impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General de Tubercons S.L. de 1 de julio de 2019 pretende que se revoque la sentencia en cuanto a la decisión de no estimar esta pretensión.
En la demanda solicitaban que se declarase el derecho a obtener la información solicitada y denegada siguiente:
- Balance de sumas y saldos al máximo nivel de detalle (11 dígitos) del ejercicio 2018.
- En relación a las UTE y, en su caso, cualquier otra agrupación de empresas o negocio conjunto en el que Tubercons haya participado durante el ejercicio 2018, solicitaban las escrituras públicas en que se formalizaron cada una de las UTES, y las cuentas del ejercicio 2018.
- Importe de los gastos de asesoramiento legal que, en su caso, se encuentran registrados en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2018 y en relación con ello, cuentas de mayor completas del ejercicio 2018 en el que se reflejen tales gastos, contratos suscritos en relación con tales y facturas soportes de tales gastos.
Toda esta documentación había sido pedida en el Burofax de 14 de junio de 2019.
En relación con la solicitud de información relativa a las tres cuestiones indicadas, ha sido objeto de examen en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia en el que hemos analizado la impugnación del primer punto del orden del día de la Junta General que nos ocupa. Reiteramos ahora lo ya dicho en cuanto a que la demandada informó de aquello que los socios le pidieron en relación con la aprobación de las cuentas anuales de acuerdo con lo que dispone el artículo 272.2 de la LSC. Y respecto de aquella documentación que servía de soporte o antecedente de las cuentas les facilitó su examen en el domicilio social, de acuerdo con lo que establece el artículo 272.3 LSC. No habiendo infracción del derecho a la información.
En cuanto a la insistencia en la demanda y en el recurso de apelación de que se les entregue dicha documentación, los apelantes dan por reproducidos sus argumentos expuestos en relación con la pretensión de entrega de la información solicitada de Carmocon S.A.. Por ello, en este punto hemos de remitirnos íntegramente a lo ya expuesto en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución.
Los demandantes recibieron la información solicitada. Y respecto de aquellos documentos que servían de soporte y de antecedente de las cuentas anuales, la sociedad les dio la oportunidad de examinarlos en la sede social de la compañía antes de al celebración de la Junta.
Por todo ello no asiste derecho a los demandantes para pedir que se les entregue una información que verse sobre la información que en las resoluciones judiciales dictadas en este proceso se les ha dicho que ya se les había entregado o que no procedía la entrega pudiendo examinarlas en la sede social de la compañía. En definitiva, que es una información de la que dispusieron o pudieron disponer.
D) Sobre las costas procesales causadas en esta alzada.-
DUODÉCIMO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación formulado por los demandantes y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Javier Romero Nieto y Dª Lucía Suarez-Bárcena Palazuelo en nombre y representación de Dª Tania, D. Edmundo y Dª Delfina, contra la Sentencia dictada el día 8 de abril de 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario Nº 466/20 (a los que se acumularon los autos de juicio ordinario Nº 616/20, procedentes del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Sevilla), de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo o a las Salas Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia cuando se trate de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas de Derecho Civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto estra atribución ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC) , previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.
1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencia Provinciales, cuando conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencia dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales suceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia de las Audiencia Provinciales.
4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
5.La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
6.Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
Artículo 550 TR Ley Concursal. Recursos extraordinarios.
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta podrá interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO, de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrae certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
