Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 296/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 442/2024 de 15 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 296/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100287
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1227
Núm. Roj: SAP IB 1227:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MFF
Recurrente: Daniel
Procurador: MAGDALENA CUART JANER
Abogado: YAMANDU RODRIGUEZ
Recurrido: TOMI LUXURY CHARTERS, S.L.
Procurador: MARTA FONT JAUME
Abogado: TERESA FONT FERRER
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE ACCIDENTAL
Dña. María Encarnación González López
MAGISTRADOS
D. Víctor Heredia del Real
D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a 15 de mayo de 2025.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca, bajo el n.º 700/22, rollo de Sala n.º 442/24, entre partes, como demandado y apelante, Don Daniel, representado por la Procuradora Doña Margarita Cuart Janer y asistido por el Letrado Don Yamandu Rodríguez Caorsi, y como demandante y apelada, TOMI LUXURY CHARTERS, S.L., representada por la Procuradora Doña Marta Font Jaume y asistida por la Letrada Doña María Teresa Font Ferrer.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que el 29 de octubre de 2021 la demandante TOMI LUXURY CHARTERS compró al demandado Sr. Daniel la embarcación a motor " DIRECCION000", modelo PEARL 75, por un precio de 1.965.000 €. Alegaba la demandante que la compra se condicionaba a la realización de una inspección, a través de la cual advirtió deficiencias en la plataforma de baño y en el sistema de aire acondicionado, comprometiéndose el demandado a su reparación. Alegaba la demandante que una vez finalizadas las reparaciones, le fue entregada la embarcación el 13 de diciembre de 2021 en Roda de Bará, si bien ya durante la primera travesía a Palma de Mallorca el 14 de diciembre de 2021 se advirtieron nuevos defectos en los estabilizadores, y en los elementos que supuestamente habían sido reparados. Así las cosas, solicitaba la demandante el saneamiento por vicios ocultos y la indemnización de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento contractual del vendedor demandado, interesando que se condenase a este a pagar la cantidad de 57.697,78 €, correspondiente al importe de las reparaciones a efectuar en la embarcación.
El demandado se opuso al acogimiento de la pretensión, alegando en síntesis: que la demandada es una mercantil que se dedica a la compraventa y reparación de embarcaciones, mientras que él es un usuario privado; que la demandada hizo uso de la posibilidad de hacer una prueba de mar e inspección del yate con anterioridad a la entrega, contratando los servicios de un perito; que el yate se aceptó en el estado actual en que estaba, reduciéndose el precio en compensación a los defectos existentes; que se suscribió asimismo un protocolo de aceptación, dando por buenas las reparaciones y el barco, y siendo entregado este el 10 de diciembre de 2021; que no fue hasta el momento en que recibió la demanda cuando tuvo conocimiento de los supuestos vicios ocultos; que al no haber sido notificados estos en el plazo de cinco días desde que se detectaron, habría caducado la acción; y que las reparaciones por las que se reclama son propias del deterioro de un yate de segunda mano.
La sentencia estimó íntegramente la demanda, razonando: que de la prueba practicada se desprende que el representante de la compradora intentó comunicar las deficiencias al representante del vendedor; que en todo caso, la demandante no solo ejercita la acción de saneamiento por vicios ocultos sino también la de incumplimiento contractual, por no haber subsanado debidamente el vendedor los defectos advertidos en la embarcación antes de la venta; y que la existencia y valoración de dichos defectos resulta de la prueba pericial aportada por la demandante y no desvirtuada de contrario.
Interpone recurso de apelación el demandado, con base en la vulneración de los artículos 119 y 120 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (en adelante, "LNM"), así como de los artículos 1.258, 1.484 y 1.124 del Código Civil (en adelante, "CC"), insistiendo en que la acción de saneamiento por vicios ocultos habría caducado, y en que no se habría producido incumplimiento contractual por su parte, ni los defectos denunciados implican la inhabilidad del yate.
La demandante se opone a la estimación del recurso.
En orden a la adecuada resolución de las cuestiones planteadas, convendrá comenzar relacionando una serie de hechos acerca de los cuales no existe en rigor controversia entre las partes, y que resultan en todo caso de la documental obrante en autos:
1.º) El 29 de octubre de 2021 se suscribió un, así denominado,
Se fijaba asimismo que la inspección debía haber finalizado no más tarde del 14 de noviembre de 2021, que la compradora debía aceptar el estado técnico de la embarcación no más tarde del 17 de noviembre de 2021 y que la fecha de formalización sería el 3 de diciembre de 2021.
2.º) La inspección tuvo lugar el 11 y 12 de noviembre de 2021, y la prueba de mar el 19 de noviembre siguiente, emitiéndose informe sobre el estado de conservación de la embarcación por el perito D. Carlos Antonio, fechado el 23 de noviembre de 2021 (documento n.º 2 de la demanda). En el informe figuraba el siguiente resumen:
3.º) El 27 de noviembre de 2021 se firma por las partes documento de aceptación de la embarcación (n.º 3 de la demanda y n.º 4 de la contestación). En el mismo, se hace constar:
4.º) El 3 de diciembre de 2021 se suscribe por Seabelus 2000, S.L., documento (n.º 5 de la contestación), en el que se recoge:
5.º) El 10 de diciembre de 2021 se suscribe
6.º) En esa misma fecha se suscribe
La compradora solicitaba ante todo
En este punto, por el demandado-apelante se insiste en la caducidad de la acción de saneamiento, que la sentencia rechazó apreciar.
Pues bien, tratándose de un contrato de compraventa de una embarcación, son de aplicación las previsiones especiales de los artículos 117 y ss. LNM, en relación con las generales del CC.
En cuanto a la obligación de saneamiento del vendedor, el artículo 119.2 LNM dispone:
A su vez, el artículo 120 LNM determina:
Por consiguiente, para que el vendedor sea responsable por los vicios o defectos ocultos que presente la embarcación, es preciso: a) que los mismos se descubran en un plazo de tres meses desde la entrega material; b) que le sean notificados de modo fehaciente por el comprador en el plazo de cinco días desde su descubrimiento; y c) que la acción se ejercite en el plazo de seis meses desde la notificación.
Explica la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sec. 5.ª) de 10 de febrero de 2020 que
En cuanto a qué deba entenderse por notificación fehaciente, dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 28.ª) de 21 de abril de 2023, interpretando la previsión contenida a tal efecto en el artículo 172.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que
Aplicado todo ello al supuesto de autos, ha de partirse de que la entrega material de la embarcación tuvo lugar, como se expuso en el fundamento anterior, el 10 de diciembre de 2021, resultando a su vez del examen del expediente digital que la demanda fue interpuesta en fecha 29 de julio de 2022.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que el descubrimiento de la existencia de defectos por la compradora tuvo lugar con ocasión de la primera travesía realizada por la embarcación, el 14 de diciembre de 2021, según se indica en el propio escrito de demanda (parágrafos 13-14), e igualmente en la reclamación extrajudicial efectuada por la demandante en el mes de abril de 2022 (documento n.º 6.2 de la demanda).
A partir de aquí, se ha de analizar por un lado si consta la realización de la notificación fehaciente legalmente exigida en el plazo de cinco días desde el descubrimiento de los defectos, y por otro si la acción se habría ejercitado en el plazo de seis desde tal notificación:
(i) Así, en primer lugar, se tiene constancia de la realización de reclamación extrajudicial por la letrada de la compradora, en términos formales, en fecha 5 de abril de 2022 (documento n.º 6.2 de la demanda), haciendo mención de que
Ahora bien, tal comunicación tiene lugar transcurrido con exceso tanto el plazo de cinco días desde la fecha en que de acuerdo con la misma fueron descubiertos los defectos, como el plazo de tres meses desde la entrega del buque, por lo que no cabe considerar cumplido a través de la misma lo que dispone el artículo 119.2 LNM. Por otro lado, estando sujeta la acción de saneamiento a un plazo de caducidad y no de prescripción, tampoco cabe reconocer a esta reclamación el efecto de interrumpir o suspender el referido plazo; pues como explica por todas la Sentencia del Tribunal Supremo 463/2022, de 2 de junio,
(ii) A su vez, se aporta (documento n.º 6.1 de la demanda) copia del correo electrónico que habría sido remitido el 1 de febrero de 2022 por el Sr. Genaro, de Seabelus 2000, S.L., quien declara en el juicio manifestando haber actuado como
Genaro".
Consta el correo del Sr. Emiliano, respondiendo en el sentido de manifestar su disponibilidad para reunirse con el Sr. Genaro el viernes de esa misma semana.
Pero entendemos que no es posible reconocer a este intercambio de correos el valor de la notificación fehaciente a que se refiere el artículo 119.2 LNM, puesto que el Sr. Genaro se limitaba a hacer referencia de una manera genérica a la existencia de
Y en todo caso, al margen de la valoración de su contenido, lo cierto es que ese correo se remite transcurrido en exceso el plazo de cinco días desde el descubrimiento de los defectos, que como se viene exponiendo tuvo lugar con ocasión de la primera travesía realizada por la embarcación, el 14 de diciembre de 2021.
(iii) En fin, en el acto del juicio el Sr. Genaro declara que en esa primera travesía, ya se dieron cuenta incluso antes de partir de Roda de Bará de que el aire acondicionado no funcionaba, que llamaron a D. Erasmo, representante del vendedor, que este les dijo que no sabía nada acerca de esto, que además durante la travesía percibieron que había problemas con los estabilizadores, y que cuando llegaron a Palma de Mallorca con la embarcación, vieron que la plataforma de baño se desequilibraba y que había pérdidas de aceite. Sigue exponiendo el Sr. Genaro que intentó ponerse en contacto con el Sr. Erasmo, quien no le contestó al teléfono, que a su vez se pusieron en contacto con los distintos profesionales que llevaban el mantenimiento para determinar de manera exacta lo que estaba pasando, y que insistió en hablar con el Sr. Erasmo, sin conseguirlo.
El Sr. Erasmo, que asimismo declaró en el juicio, manifiesta no haber tenido ninguna conversación con nadie sobre el barco después de la entrega, y haberse enterado de los problemas a través del Sr. Daniel cuando este le pasó copia de la carta de la abogada. Admite que él desconocía cómo funcionaba la calefacción, y que tenía una o dos llamadas perdidas del Sr. Genaro, pero dice que no cogió el teléfono porque estaba de vacaciones.
Pues bien, entendemos que no es posible otorgar a estos infructuosos intentos de comunicación telefónica el carácter de notificación fehaciente a los efectos del artículo 119.2 LNM. Aun cuando diéramos por cierto con base en las declaraciones testificales practicadas que se intentó comunicar al representante del vendedor la existencia de los defectos, lo cierto es que de esas mismas declaraciones y del correo electrónico de febrero (en el que reitera el Sr. Genaro que no ha podido hablar con el Sr. Erasmo) resulta que la comunicación no llegó a tener lugar. En tal situación, consideramos claro que disponía la compradora de la posibilidad de dirigirse al vendedor en el domicilio que este designaba como suyo en la documentación contractual, entre otras gestiones que se hallaba a su alcance llevar a cabo en defensa de su derecho; pero por más que en contemplación de las circunstancias concurrentes y de la buena fe exigible a ambas partes en su actuación, se llegase a flexibilizar la exigencia del requisito legal de fehaciencia en la realización de la comunicación de los defectos, lo que en este caso se pone de manifiesto es que tal comunicación ni tan siquiera habría llegado de manera efectiva a producirse en virtud de esas llamadas telefónicas, meramente intentadas, a que se hace referencia.
Y a mayor abundamiento, efectuados esos intentos de comunicación telefónica el 14 de diciembre de 2021 o en su caso en fecha inmediatamente posterior, es lo cierto que a la fecha de interposición de la demanda, 29 de julio de 2022, habría transcurrido el plazo de seis meses que determina la caducidad de la acción.
Por consiguiente, hemos de concluir con diverso criterio al de la sentencia apelada que la acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos habría caducado, lo que acarrea que la misma no pueda ser acogida; pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 478/2010, de 8 de julio, con cita de las de 9 de noviembre de 1990, 6 de noviembre de 1995, 27 de noviembre de 1999 y 28 de septiembre de 2000, la caducidad
Por la demandante-apelada se alega en su escrito de oposición al recurso que
Examinado el escrito de demanda, constatamos que si bien en el mismo se hacía referencia de manera principal a la pretensión de saneamiento, asimismo se hacía mención de que se interesaba
Pero que se pueda considerar justificado a partir del informe pericial aportado a los autos (documento n.º 5 de la demanda) y ratificado en el acto del juicio, que la embarcación adolece de distintos defectos, y que asimismo conste la realización de determinadas reparaciones a partir de la documentación anexa al referido informe, y de varias de las testificales practicadas, entendemos que no significa en este caso que quepa reprochar al vendedor demandado el incumplimiento del contrato.
En este sentido, ha de tenerse en cuenta que según resulta del propio contrato de compraventa, el objeto de la misma era una embarcación que no era nueva, sino que como se detalla en el informe pericial, databa de 2015, de manera que contaba en aquellos momentos con aproximadamente seis años de antigüedad. Por otro lado, de las estipulaciones del contrato no resulta que el vendedor se obligase a entregar la embarcación en unas perfectas condiciones de funcionamiento, o como si estuviese nueva. Antes al contrario, se regulaba detalladamente lo relativo a la comprobación por parte de la compradora, de manera previa a quedar definitivamente obligada, del estado de la embarcación; reconociéndose en la cláusula 14 el derecho de la compradora a realizar
Como antes expusimos, consta que por la compradora se llevó a cabo efectivamente una inspección de la embarcación; que contó con un informe detallado de un experto, el mismo que luego ha resultado ser autor del informe pericial presentado por la propia parte, en el que se repasaba minuciosamente el estado de la embarcación en cuanto a sus diversos componentes (documento n.º 2 de la demanda); que a la vista de todo ello, la compradora aceptó la embarcación
Compradora que, por lo demás, es una mercantil cuyo objeto social incluye el
A partir de todo ello, entendemos que no cabe sino concluir que por el vendedor demandado-apelante se cumplió con la obligación que contractualmente había asumido, que no era sino la de entregar la embarcación
La compradora demandante, en cuanto insiste, en particular en esta segunda instancia, en la incorrección de las reparaciones efectuadas por el vendedor, viene a desconocer que manifestó su expresa aceptación a tales reparaciones, y con ello, al estado en aquellos momentos de la embarcación, que además, declaraba conocer.
Por lo demás, cabe recordar que en términos generales viene entendiéndose que la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la expectativa de obtener de él un buen comportamiento, por lo que en tales supuestos la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor; sin perjuicio de que cuando el deterioro que presenta en su funcionamiento la cosa vendida es de tal entidad que excede de lo que pueda considerarse reparaciones inherentes a su propia antigüedad y uso efectuado, haciendo tales reparaciones antieconómicas atendido el propio valor del bien, se ha entendido de aplicación la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor, con las consecuencias previstas en el artículo 1.124 CC, cuando la cosa usada vendida adolece de tales defectos que la hacen no idónea para satisfacer el interés del comprador, por ser inhábil para su destino y producir una insatisfacción objetiva del comprador ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de febrero de 2019 y 3 de mayo de 2022, con referencia a la compraventa de vehículos usados).
Pero en este caso, ni se ha invocado por la compradora la doctrina del
Por consiguiente, la reclamación de la demandante tampoco en este punto puede prosperar.
Debe en consecuencia de cuanto se deja expuesto, con estimación del recurso de apelación, acordarse la íntegra desestimación de la demanda, con imposición a la demandante de las costas causadas en la primera instancia, en aplicación de la regla de vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Al estimarse el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que conforme a su Disposición transitoria 2.ª es la que resulta de aplicación al caso); acordándose asimismo la devolución del depósito constituido (apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Daniel contra la sentencia de 27 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma, y en su virtud desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por TOMI LUXURY CHARTERS, S.L., contra D. Daniel.
Condenamos a TOMI LUXURY CHARTERS, S.L., al pago de las costas causadas en la instancia, sin imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución al apelante del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debié ndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
