Sentencia Civil 296/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 296/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 442/2024 de 15 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 296/2025

Núm. Cendoj: 07040370052025100287

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1227

Núm. Roj: SAP IB 1227:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00296/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MFF

N.I.G.07040 47 1 2022 0001749

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000442 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000700 /2022

Recurrente: Daniel

Procurador: MAGDALENA CUART JANER

Abogado: YAMANDU RODRIGUEZ

Recurrido: TOMI LUXURY CHARTERS, S.L.

Procurador: MARTA FONT JAUME

Abogado: TERESA FONT FERRER

SENTENCIA Nº 296

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE ACCIDENTAL

Dña. María Encarnación González López

MAGISTRADOS

D. Víctor Heredia del Real

D. Antonio Lechón Hernández

En Palma de Mallorca, a 15 de mayo de 2025.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca, bajo el n.º 700/22, rollo de Sala n.º 442/24, entre partes, como demandado y apelante, Don Daniel, representado por la Procuradora Doña Margarita Cuart Janer y asistido por el Letrado Don Yamandu Rodríguez Caorsi, y como demandante y apelada, TOMI LUXURY CHARTERS, S.L., representada por la Procuradora Doña Marta Font Jaume y asistida por la Letrada Doña María Teresa Font Ferrer.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha de 27 de febrero de 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO COMO ESTIMO de la demanda interpuesta por la mercantil TOMI LUXURY CHARTERS S.L., con Procuradora Sra. Font Jaume, frente a D. Daniel, con Procuradora Sra. Cuart Janer, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a la actora la suma de 57.697,78 €, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación del Sr. Daniel, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de marzo de 2025, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación

La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que el 29 de octubre de 2021 la demandante TOMI LUXURY CHARTERS compró al demandado Sr. Daniel la embarcación a motor " DIRECCION000", modelo PEARL 75, por un precio de 1.965.000 €. Alegaba la demandante que la compra se condicionaba a la realización de una inspección, a través de la cual advirtió deficiencias en la plataforma de baño y en el sistema de aire acondicionado, comprometiéndose el demandado a su reparación. Alegaba la demandante que una vez finalizadas las reparaciones, le fue entregada la embarcación el 13 de diciembre de 2021 en Roda de Bará, si bien ya durante la primera travesía a Palma de Mallorca el 14 de diciembre de 2021 se advirtieron nuevos defectos en los estabilizadores, y en los elementos que supuestamente habían sido reparados. Así las cosas, solicitaba la demandante el saneamiento por vicios ocultos y la indemnización de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento contractual del vendedor demandado, interesando que se condenase a este a pagar la cantidad de 57.697,78 €, correspondiente al importe de las reparaciones a efectuar en la embarcación.

El demandado se opuso al acogimiento de la pretensión, alegando en síntesis: que la demandada es una mercantil que se dedica a la compraventa y reparación de embarcaciones, mientras que él es un usuario privado; que la demandada hizo uso de la posibilidad de hacer una prueba de mar e inspección del yate con anterioridad a la entrega, contratando los servicios de un perito; que el yate se aceptó en el estado actual en que estaba, reduciéndose el precio en compensación a los defectos existentes; que se suscribió asimismo un protocolo de aceptación, dando por buenas las reparaciones y el barco, y siendo entregado este el 10 de diciembre de 2021; que no fue hasta el momento en que recibió la demanda cuando tuvo conocimiento de los supuestos vicios ocultos; que al no haber sido notificados estos en el plazo de cinco días desde que se detectaron, habría caducado la acción; y que las reparaciones por las que se reclama son propias del deterioro de un yate de segunda mano.

La sentencia estimó íntegramente la demanda, razonando: que de la prueba practicada se desprende que el representante de la compradora intentó comunicar las deficiencias al representante del vendedor; que en todo caso, la demandante no solo ejercita la acción de saneamiento por vicios ocultos sino también la de incumplimiento contractual, por no haber subsanado debidamente el vendedor los defectos advertidos en la embarcación antes de la venta; y que la existencia y valoración de dichos defectos resulta de la prueba pericial aportada por la demandante y no desvirtuada de contrario.

Interpone recurso de apelación el demandado, con base en la vulneración de los artículos 119 y 120 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (en adelante, "LNM"), así como de los artículos 1.258, 1.484 y 1.124 del Código Civil (en adelante, "CC"), insistiendo en que la acción de saneamiento por vicios ocultos habría caducado, y en que no se habría producido incumplimiento contractual por su parte, ni los defectos denunciados implican la inhabilidad del yate.

La demandante se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Hechos relevantes para la resolución del litigio

En orden a la adecuada resolución de las cuestiones planteadas, convendrá comenzar relacionando una serie de hechos acerca de los cuales no existe en rigor controversia entre las partes, y que resultan en todo caso de la documental obrante en autos:

1.º) El 29 de octubre de 2021 se suscribió un, así denominado, "contrato de compraventa de embarcación de recreo"entre el Sr. Daniel como vendedor y TOMI LUXURY CHARTERS como compradora (documentos n.º 1 de la demanda y n.º 2 de la contestación). El precio pactado era de 1.975.000 €, abonándose a la firma del contrato un depósito de 197.500 €. Entre las estipulaciones más relevantes, por cuanto ahora importa, se encontraban las siguientes:

"14. Inspección

El Comprador puede realizar, a su cargo, una prueba de mar y/o subir a dique seco la Embarcación de Recreo con el fin de realizar una inspección. Tras la aceptación por el Comprador de la Embarcación de Recreo de la prueba de mar y/o inspección, la Embarcación de Recreo será entregada al Comprador en el mismo estado en el que se encontraba cuando fue inspeccionada. Si no se realiza prueba de mar ni inspección, la Embarcación de Recreo será vendida en el estado en que está. Si se realiza prueba de mar es responsabilidad del Vendedor proporcionar patrón, combustible y seguro para la Embarcación de Recreo durante la prueba de mar.

15. Defectos

Si se detectaran defectos materiales graves desconocidos durante la prueba de mar y/o inspección, el Comprador tiene derecho a rechazar la Embarcación de Recreo, solicitar al Vendedor que subsane esas deficiencias o acordar con el Vendedor una reducción determinada del precio de compra. Si el Comprador y el Vendedor no se ponen de acuerdo sobre la forma de proceder, el presente Contrato quedará resuelto y se devolverá el depósito al Comprador

(...) 18. Incumplimiento del Vendedor

Si el Vendedor incumple la ejecución del presente Contrato, el Comprador tiene derecho a resolver el contrato y el corredor rembolsará al Comprador el depósito mencionado en la cláusula 13. El Comprador tendrá derecho a reclamar una indemnización adicional al Vendedor así como todos los gastos junto con un interés del 10% anual. La comisión de intermediación pasará a ser responsabilidad del Vendedor 18. Incumplimiento del Vendedor

Si el Vendedor incumple la ejecución del presente Contrato, el Comprador tiene derecho a resolver el contrato y el corredor rembolsará al Comprador el depósito mencionado en la cláusula 13. El Comprador tendrá derecho a reclamar una indemnización adicional al Vendedor así como todos los gastos junto con un interés del 10% anual. La comisión de intermediación pasará a ser responsabilidad del Vendedor".

Se fijaba asimismo que la inspección debía haber finalizado no más tarde del 14 de noviembre de 2021, que la compradora debía aceptar el estado técnico de la embarcación no más tarde del 17 de noviembre de 2021 y que la fecha de formalización sería el 3 de diciembre de 2021.

2.º) La inspección tuvo lugar el 11 y 12 de noviembre de 2021, y la prueba de mar el 19 de noviembre siguiente, emitiéndose informe sobre el estado de conservación de la embarcación por el perito D. Carlos Antonio, fechado el 23 de noviembre de 2021 (documento n.º 2 de la demanda). En el informe figuraba el siguiente resumen:

"A partir de la información recopilada durante la inspección, creo que la embarcación se encuentra en un estado medio para su edad y tipo. La presentación interior y exterior era adecuada, y no se produjeron fallos importantes en los sistemas.

En resumen:

? No se han recogido pruebas que sugieran la existencia de defectos estructurales en el casco, aparte de la duda suscitada por una pequeña grieta debajo de un Seakeeper. Debido al acceso restringido, no fue posible realizar una investigación más profunda durante la inspección. Aunque es posible que se trate sólo del revestimiento, no hay que suponerlo y hay que descartar una fractura en el laminado inferior.

? La presentación de la cubierta era adecuada y la mayoría de los accesorios estaban en buen estado, pero la teca está manchada y desprendida en parches alrededor del flybridge y las cubiertas principales. La teca está probablemente a más de la mitad de su vida útil.

? Durante la prueba en el mar, la embarcación funcionó como se esperaba, sin alarmas de motor ni de cápsula y con una velocidad máxima de más de 28 nudos. La velocidad máxima publicada es de 30 nudos, pero los bajos del casco estaban desnivelados en el momento de la prueba.

? La mayoría de los sistemas han funcionado sin mayores anomalías, pero la unidad de enfriamiento del aire acondicionado necesita ser revisada. Hay que detener la corrosión de algunos componentes eléctricos y de fontanería. Hay que arreglar la plataforma de baño, que tiembla, empezando por la revisión hidráulica y siguiendo con el montaje mecánico si es necesario.

? El interior estaba en general bien conservado, con poco desgaste. Hay manchas cosméticas en el camarote principal, y rozaduras aisladas alrededor del barco.

El barco no ha tenido un capitán permanente en los últimos años. En mi opinión, un barco de este tamaño necesita uno: para realizar las tareas básicas de mantenimiento y limpieza diarias, y para operar el barco con un coste y un riesgo reducidos".

3.º) El 27 de noviembre de 2021 se firma por las partes documento de aceptación de la embarcación (n.º 3 de la demanda y n.º 4 de la contestación). En el mismo, se hace constar:

"Por la presente se confirma que el Comprador ha realizado la inspección y prueba de mar a bordo de la embarcación de recreo a motor PEARL 75, llamada DIRECCION000. Los compradores quedan informados de las constataciones observadas por el perito D. Carlos Antonio de Baseline Marine Surveys que ha inspeccionado la embarcación de recreo y elaborado un informe el 23 de noviembre de 2021 y de que la compraventa de la embarcación de recreo seguirá adelante conforme al contrato firmado con las condiciones:

Aceptación de la embarcación de recreo en su estado actual al precio reducido de 1.965.000 Euros como compensación por las constataciones mencionadas por el inspector con la condición de que se lleven a cabo los siguientes trabajos:

Correcto funcionamiento de la plataforma de baño

Correcto funcionamiento del aire acondicionado

en la embarcación de recreo a cargo del vendedor en su marina antes de la formalización de la compraventa. La fecha acordada de formalización será prorrogada hasta un máximo de 7 días hábiles debido a las reparaciones en la plataforma y aire acondicionado. Tras la aceptación por el Intermediario interviniente de Seabelus 2000 S.L. de que la plataforma y aire acondicionado funcionan adecuadamente, se procederá inmediatamente a la formalización de la compraventa. Si no se cumple la fecha prorrogada el vendedor y comprador tendrán que acordar una nueva fecha de Formalización. En el caso de que el vendedor y comprador no llegan a un acuerdo sobre la fecha final de formalización, el contrato de compraventa de embarcación de recreo puede ser resuelto por el vendedor o el comprador y el depósito pagado será devuelto al comprador".

4.º) El 3 de diciembre de 2021 se suscribe por Seabelus 2000, S.L., documento (n.º 5 de la contestación), en el que se recoge:

"Esto es para confirmar que el corredor involucrado de Seabelus 2000 SL, como se menciona en la aceptación documento firmado el 27 de noviembre de 2021, ha comprobado el 3 de diciembre de 2021 el siguiente yate a motor DIRECCION000:

Correcto funcionamiento de la plataforma de baño

Correcto funcionamiento del aire acondicionado.

Por la presente confirma que la plataforma de baño funciona correctamente y que el aire acondicionado funciona correctamente también".

5.º) El 10 de diciembre de 2021 se suscribe "protocolo de entrega y aceptación de la embarcación"(documentos n.º 4 de la demanda y n.º 7 de la contestación), en el que se hace constar que el Sr. Daniel "por este acto entrega a las 17:00 horas hora local del 10 de diciembre de 2021 la Embarcación de Recreo a motor PEARL 75 (...) de conformidad con los términos y condiciones del 'Contrato de Compraventa de Embarcación de Recreo' fechado el 27 de octubre de 2021 y la Aceptación de la Embarcación DIRECCION000 el 27 de noviembre de 2021 (...) el Comprador que suscribe la presente acepta en este acto la entrega y riesgo de la Embarcación de conformidad con las estipulaciones de dicho Contrato y anexos".

6.º) En esa misma fecha se suscribe "acta de compraventa"(documento n.º 8 de la contestación), en la que se hace constar que el Sr. Daniel vende a TOMI LUXURY CHARTERS la embarcación denominada DIRECCION000, modelo PEARL 75, con el número de casco que se especifica, construida en el año 2015, por un precio de 1.965.000 €, del que ha transferido con anterioridad la compradora 197.500 €, transfiriéndose el resto a la cuenta del vendedor tras la firma del contrato (cláusulas 1.ª y 2.ª); "el COMPRADOR acepta la venta de la referida embarcación en la forma antes expresada declarando conocer el estado de la misma, teniéndose adquirida la posesión de la misma con la suscripción del presente contrato, haciéndose responsable de cuantos daños, deudas y obligaciones se puedan ocasionar o contraer con la misma a partir de la entrega efectiva de la embarcación"(cláusula 4.ª).

TERCERO.- Acción de saneamiento por vicios ocultos. Caducidad

La compradora solicitaba ante todo "el saneamiento por vicios ocultos en virtud de los artículos 1461 y 1464 del Código Civil (CC ) y 119 de la Ley de Navegación Marítima "(parágrafo 4 de la demanda), alegando que "la demandada se encuentra obligada al saneamiento de los defectos, puesto que los mismos lo hacen impropio para su finalidad, o, al menos, disminuyen de tal modo su uso que, de haberlos conocido el actor, no la habría adquirido o no la habría adquirido al precio pagado"(parágrafo 19 de la demanda).

En este punto, por el demandado-apelante se insiste en la caducidad de la acción de saneamiento, que la sentencia rechazó apreciar.

Pues bien, tratándose de un contrato de compraventa de una embarcación, son de aplicación las previsiones especiales de los artículos 117 y ss. LNM, en relación con las generales del CC.

En cuanto a la obligación de saneamiento del vendedor, el artículo 119.2 LNM dispone:

"El vendedor responderá del saneamiento por evicción y vicios o defectos ocultos, siempre que éstos se descubran en el plazo de tres meses desde la entrega material del buque y el comprador los notifique de modo fehaciente al vendedor en el plazo de cinco días desde su descubrimiento".

A su vez, el artículo 120 LNM determina:

"La acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos caduca en el plazo de seis meses desde la notificación".

Por consiguiente, para que el vendedor sea responsable por los vicios o defectos ocultos que presente la embarcación, es preciso: a) que los mismos se descubran en un plazo de tres meses desde la entrega material; b) que le sean notificados de modo fehaciente por el comprador en el plazo de cinco días desde su descubrimiento; y c) que la acción se ejercite en el plazo de seis meses desde la notificación.

Explica la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sec. 5.ª) de 10 de febrero de 2020 que "la notificación fehaciente y pronta del comprador al vendedor es para una mayor seguridad a la hora de determinar el día inicial del cómputo del plazo de caducidad; pero también por la inmediatez de la constancia de los vicios o defectos imputados y su aparición en el plazo de garantía; y hasta por ser de interés para el vendedor conocerlos lo antes posible a fin de poder reaccionar y en su caso intentar hacer sus propias comprobaciones antes de llegarse a una situación de hechos consumados por las exigencias de la rápida reanudación del tráfico de las actividades empresariales o profesionales (en este caso con el barco)".

En cuanto a qué deba entenderse por notificación fehaciente, dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 28.ª) de 21 de abril de 2023, interpretando la previsión contenida a tal efecto en el artículo 172.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que "la notificación fehaciente es aquella que permite tener evidencia y seguridad acerca de su emisor, de su destinatario, de su contenido, de la fecha de su envío y de la de su recepción. No existe un númerus clausus en Derecho ni en la práctica de clases o conductos a través de la cual realizar la notificación para que pueda predicarse de ella el carácter fehaciente".A su vez, la Sentencia 938/2008, de 22 de diciembre, en relación con lo dispuesto en el artículo 16, regla primera, párrafo segundo, de la Ley de propiedad horizontal, en su redacción por Ley 3/1990, de 21 de junio, que exigía la realización de notificación fehaciente en cierto supuesto, cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1997, rec. 3105/1003, que enseñaba que "fehaciente equivale a lo que es evidente y cierto y, tratándose de notificaciones de actos y acuerdos, supone puesta en conocimiento de algo que interesa. Hay que entender, conforme al principio de la recepción, que resultan fehacientes sólo cuando materialmente llegan de forma demostrada a su destino y aunque no sea en forma directa al interesado, pero éste pueda siempre tomar conocimiento de modo normal o esté en situación de lograr su alcance, sin la concurrencia de impedimentos acreditados que lo obstaculicen, con lo que se excluye que la notificación haya de ser necesariamente notarial o por medio de funcionario público, bastando que se lleve a cabo y sea efectiva en cuanto pueda llegar su contenido a ser sabido debidamente por el destinatario".

Aplicado todo ello al supuesto de autos, ha de partirse de que la entrega material de la embarcación tuvo lugar, como se expuso en el fundamento anterior, el 10 de diciembre de 2021, resultando a su vez del examen del expediente digital que la demanda fue interpuesta en fecha 29 de julio de 2022.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que el descubrimiento de la existencia de defectos por la compradora tuvo lugar con ocasión de la primera travesía realizada por la embarcación, el 14 de diciembre de 2021, según se indica en el propio escrito de demanda (parágrafos 13-14), e igualmente en la reclamación extrajudicial efectuada por la demandante en el mes de abril de 2022 (documento n.º 6.2 de la demanda).

A partir de aquí, se ha de analizar por un lado si consta la realización de la notificación fehaciente legalmente exigida en el plazo de cinco días desde el descubrimiento de los defectos, y por otro si la acción se habría ejercitado en el plazo de seis desde tal notificación:

(i) Así, en primer lugar, se tiene constancia de la realización de reclamación extrajudicial por la letrada de la compradora, en términos formales, en fecha 5 de abril de 2022 (documento n.º 6.2 de la demanda), haciendo mención de que "en la primera navegación de Roda de Bara a Palma de Mallorca, el 14th de diciembre de 2021, se detectaron varios defectos (es decir, vicios ocultos), que no habían sido comunicados a los compradores con anterioridad".Se decía que en particular, los defectos serían relativos al sistema de aire acondicionado, a los estabilizadores y a la plataforma de baño. Se valoraba su reparación en 35.387,33 € y se solicitaba su pago, indicándose que se efectuaba la comunicación "especialmente a los efectos de notificarle formalmente los referidos vicios ocultos identificados por los clientes".

Ahora bien, tal comunicación tiene lugar transcurrido con exceso tanto el plazo de cinco días desde la fecha en que de acuerdo con la misma fueron descubiertos los defectos, como el plazo de tres meses desde la entrega del buque, por lo que no cabe considerar cumplido a través de la misma lo que dispone el artículo 119.2 LNM. Por otro lado, estando sujeta la acción de saneamiento a un plazo de caducidad y no de prescripción, tampoco cabe reconocer a esta reclamación el efecto de interrumpir o suspender el referido plazo; pues como explica por todas la Sentencia del Tribunal Supremo 463/2022, de 2 de junio, "caducidad y prescripción son instituciones jurídicas distintas, con fundamentos y regímenes jurídicos diversos, entre cuyas diferencias se encuentra, en lo que aquí interesa, que la prescripción es susceptible de interrupción por acto del que por ella puede resultar perjudicado; mientras que la caducidad no admite la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina, de forma que la caducidad 'se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y ópera por el mero transcurso del tiempo'. Ello sin perjuicio de los concretos casos excepcionales en que la ley expresamente prevé la suspensión del plazo de caducidad".

(ii) A su vez, se aporta (documento n.º 6.1 de la demanda) copia del correo electrónico que habría sido remitido el 1 de febrero de 2022 por el Sr. Genaro, de Seabelus 2000, S.L., quien declara en el juicio manifestando haber actuado como brokerde la compradora, dirigido a D. Valentín, que según el Sr. Genaro era a su vez el brokerdel vendedor. En el correo le indica:

"Hola Valentín

Espero que estés bien.

Me dirijo a ti por los graves problemas que han surgido con el Pearl 75. Antes de iniciar una reclamación legal, me gustaría tener una reunión contigo y discutir el asunto. He llamado a Erasmo varias veces pero no me responde.

Hazme saber si tienes un momento el próximo viernes y podemos reunirnos en Palma.

Un saludo / Best regards

Genaro".

Consta el correo del Sr. Emiliano, respondiendo en el sentido de manifestar su disponibilidad para reunirse con el Sr. Genaro el viernes de esa misma semana.

Pero entendemos que no es posible reconocer a este intercambio de correos el valor de la notificación fehaciente a que se refiere el artículo 119.2 LNM, puesto que el Sr. Genaro se limitaba a hacer referencia de una manera genérica a la existencia de "graves problemas"sin especificar mínimamente la índole y características de los mismos, y se refería además a la posibilidad de iniciar "una reclamación legal",no pudiendo entenderse por tanto que a través del correo remitido estuviese realizando tal reclamación, ni en suma notificando al vendedor la existencia de los vicios ocultos en la cosa vendida.

Y en todo caso, al margen de la valoración de su contenido, lo cierto es que ese correo se remite transcurrido en exceso el plazo de cinco días desde el descubrimiento de los defectos, que como se viene exponiendo tuvo lugar con ocasión de la primera travesía realizada por la embarcación, el 14 de diciembre de 2021.

(iii) En fin, en el acto del juicio el Sr. Genaro declara que en esa primera travesía, ya se dieron cuenta incluso antes de partir de Roda de Bará de que el aire acondicionado no funcionaba, que llamaron a D. Erasmo, representante del vendedor, que este les dijo que no sabía nada acerca de esto, que además durante la travesía percibieron que había problemas con los estabilizadores, y que cuando llegaron a Palma de Mallorca con la embarcación, vieron que la plataforma de baño se desequilibraba y que había pérdidas de aceite. Sigue exponiendo el Sr. Genaro que intentó ponerse en contacto con el Sr. Erasmo, quien no le contestó al teléfono, que a su vez se pusieron en contacto con los distintos profesionales que llevaban el mantenimiento para determinar de manera exacta lo que estaba pasando, y que insistió en hablar con el Sr. Erasmo, sin conseguirlo.

El Sr. Erasmo, que asimismo declaró en el juicio, manifiesta no haber tenido ninguna conversación con nadie sobre el barco después de la entrega, y haberse enterado de los problemas a través del Sr. Daniel cuando este le pasó copia de la carta de la abogada. Admite que él desconocía cómo funcionaba la calefacción, y que tenía una o dos llamadas perdidas del Sr. Genaro, pero dice que no cogió el teléfono porque estaba de vacaciones.

Pues bien, entendemos que no es posible otorgar a estos infructuosos intentos de comunicación telefónica el carácter de notificación fehaciente a los efectos del artículo 119.2 LNM. Aun cuando diéramos por cierto con base en las declaraciones testificales practicadas que se intentó comunicar al representante del vendedor la existencia de los defectos, lo cierto es que de esas mismas declaraciones y del correo electrónico de febrero (en el que reitera el Sr. Genaro que no ha podido hablar con el Sr. Erasmo) resulta que la comunicación no llegó a tener lugar. En tal situación, consideramos claro que disponía la compradora de la posibilidad de dirigirse al vendedor en el domicilio que este designaba como suyo en la documentación contractual, entre otras gestiones que se hallaba a su alcance llevar a cabo en defensa de su derecho; pero por más que en contemplación de las circunstancias concurrentes y de la buena fe exigible a ambas partes en su actuación, se llegase a flexibilizar la exigencia del requisito legal de fehaciencia en la realización de la comunicación de los defectos, lo que en este caso se pone de manifiesto es que tal comunicación ni tan siquiera habría llegado de manera efectiva a producirse en virtud de esas llamadas telefónicas, meramente intentadas, a que se hace referencia.

Y a mayor abundamiento, efectuados esos intentos de comunicación telefónica el 14 de diciembre de 2021 o en su caso en fecha inmediatamente posterior, es lo cierto que a la fecha de interposición de la demanda, 29 de julio de 2022, habría transcurrido el plazo de seis meses que determina la caducidad de la acción.

Por consiguiente, hemos de concluir con diverso criterio al de la sentencia apelada que la acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos habría caducado, lo que acarrea que la misma no pueda ser acogida; pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 478/2010, de 8 de julio, con cita de las de 9 de noviembre de 1990, 6 de noviembre de 1995, 27 de noviembre de 1999 y 28 de septiembre de 2000, la caducidad "implica la extinción del derecho que nace con un plazo de vida, derecho de duración limitada, que se extingue por el transcurso del plazo, sin necesidad de ningún otro requisito: así lo ha entendido la jurisprudencia desde la emblemática sentencia de 30 de abril de 1940 y que se ha reiterado en las de 12 de febrero de 1996 , 12 de julio de 1997 , 10 julio de 1999 . Extinción automática, ipso iure y se ha dado en la doctrina una frase muy gráfica: 'el derecho, más que morir, no ha llegado a nacer'".

CUARTO.- Acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual del vendedor

Por la demandante-apelada se alega en su escrito de oposición al recurso que "tras la práctica de la prueba, los únicos defectos verdaderamente ocultos son los daños en los estabilizadores (seakeepers)";y que la reclamación por los defectos en el aire acondicionado, la plataforma de baño y los flapsse fundaría en el incumplimiento contractual que se atribuye al vendedor demandado, ex artículos 1.101 y ss. del CC.

Examinado el escrito de demanda, constatamos que si bien en el mismo se hacía referencia de manera principal a la pretensión de saneamiento, asimismo se hacía mención de que se interesaba "en todo caso (...) la indemnización que le corresponde a mi mandante por los daños y perjuicios sufridos a raíz del incumplimiento contractual de la vendedora"(parágrafo 4).

Pero que se pueda considerar justificado a partir del informe pericial aportado a los autos (documento n.º 5 de la demanda) y ratificado en el acto del juicio, que la embarcación adolece de distintos defectos, y que asimismo conste la realización de determinadas reparaciones a partir de la documentación anexa al referido informe, y de varias de las testificales practicadas, entendemos que no significa en este caso que quepa reprochar al vendedor demandado el incumplimiento del contrato.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que según resulta del propio contrato de compraventa, el objeto de la misma era una embarcación que no era nueva, sino que como se detalla en el informe pericial, databa de 2015, de manera que contaba en aquellos momentos con aproximadamente seis años de antigüedad. Por otro lado, de las estipulaciones del contrato no resulta que el vendedor se obligase a entregar la embarcación en unas perfectas condiciones de funcionamiento, o como si estuviese nueva. Antes al contrario, se regulaba detalladamente lo relativo a la comprobación por parte de la compradora, de manera previa a quedar definitivamente obligada, del estado de la embarcación; reconociéndose en la cláusula 14 el derecho de la compradora a realizar "una prueba de mar y/o subir a dique seco la Embarcación de Recreo con el fin de realizar una inspección".De acuerdo con la misma estipulación, "si no se realiza prueba de mar ni inspección, la Embarcación de Recreo será vendida en el estado en que está";mientras que si la inspección se realiza, "la Embarcación de Recreo será entregada al Comprador en el mismo estado en el que se encontraba cuando fue inspeccionada".De ahí que a su vez se previese en la cláusula 15 que en el supuesto de detectarse la existencia de "defectos materiales graves"en la inspección, la compradora tendría derecho a desistir del contrato, con restitución del depósito por ella entregado, pudiendo asimismo las partes acordar una reducción del precio de compra, en compensación a la existencia de esos defectos.

Como antes expusimos, consta que por la compradora se llevó a cabo efectivamente una inspección de la embarcación; que contó con un informe detallado de un experto, el mismo que luego ha resultado ser autor del informe pericial presentado por la propia parte, en el que se repasaba minuciosamente el estado de la embarcación en cuanto a sus diversos componentes (documento n.º 2 de la demanda); que a la vista de todo ello, la compradora aceptó la embarcación "en su estado actual"(documento n.º 3 de la demanda y n.º 4 de la contestación), por un precio inferior en 10.000 € al inicialmente pactado, y con la condición además de que el vendedor llevase a cabo los trabajos para el correcto funcionamiento de dos elementos concretos, la plataforma de baño y el aire acondicionado; que a su vez, la compradora prestó a través de su brokerconformidad expresa en cuanto a la comprobación del correcto funcionamiento de ambos dos elementos (documento n.º 5 de la contestación); y que fue con posterioridad a todo ello cuando se acordó finalmente la entrega y aceptación de la embarcación por la compradora, declarando de manera expresa la compradora "conocer el estado"de la embarcación (documentos n.º 4 de la demanda y n.º 7 de la contestación).

Compradora que, por lo demás, es una mercantil cuyo objeto social incluye el "arrendamiento, compraventa, gestión, explotación, intermediación, mantenimiento, depósito, cesión, reparación, instalación, importación, exportación, management de todo tipo de embarcaciones y otros elementos de transporte, así como el mantenimiento, reparación e invernaje de embarcaciones y otros elementos de transporte"(documento n.º 1 de la contestación); por lo que ha de entenderse que contaba con los medios necesarios para valorar adecuadamente en función de sus propios intereses, la conveniencia de aceptar el estado de la embarcación en los términos y condiciones en que lo verificó, o bien de recabar la realización de una inspección aún más profunda y exhaustiva, tanto ab initiodel estado de la embarcación, como más adelante de la corrección de las reparaciones convenidas. Habiendo manifestado el Sr. Erasmo en el juicio, que el Sr. Genaro acudió acompañado por un técnico de su confianza para comprobar las reparaciones que se habían realizado.

A partir de todo ello, entendemos que no cabe sino concluir que por el vendedor demandado-apelante se cumplió con la obligación que contractualmente había asumido, que no era sino la de entregar la embarcación "en el mismo estado en el que se encontraba cuando fue inspeccionada";sin que sea posible entender que la existencia de los defectos que por la compradora se ponen de manifiesto comporte un incumplimiento de tal obligación, pues la compradora era conocedora de que no adquiría una embarcación nueva, y realizó con anterioridad a aceptar su entrega cuantas comprobaciones consideró convenientes, aceptando asimismo de modo expreso la corrección de las reparaciones que se habían efectuado en los dos elementos que se convinieron de manera concreta.

La compradora demandante, en cuanto insiste, en particular en esta segunda instancia, en la incorrección de las reparaciones efectuadas por el vendedor, viene a desconocer que manifestó su expresa aceptación a tales reparaciones, y con ello, al estado en aquellos momentos de la embarcación, que además, declaraba conocer.

Por lo demás, cabe recordar que en términos generales viene entendiéndose que la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la expectativa de obtener de él un buen comportamiento, por lo que en tales supuestos la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor; sin perjuicio de que cuando el deterioro que presenta en su funcionamiento la cosa vendida es de tal entidad que excede de lo que pueda considerarse reparaciones inherentes a su propia antigüedad y uso efectuado, haciendo tales reparaciones antieconómicas atendido el propio valor del bien, se ha entendido de aplicación la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor, con las consecuencias previstas en el artículo 1.124 CC, cuando la cosa usada vendida adolece de tales defectos que la hacen no idónea para satisfacer el interés del comprador, por ser inhábil para su destino y producir una insatisfacción objetiva del comprador ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de febrero de 2019 y 3 de mayo de 2022, con referencia a la compraventa de vehículos usados).

Pero en este caso, ni se ha invocado por la compradora la doctrina del aliud pro alioo lo dispuesto en el artículo 1.124 CC, ni se ha solicitado la resolución del contrato; y en todo caso, teniendo en cuenta el reducido importe a que ascienden las reparaciones cuyo importe se reclama, reducido si se pone en relación con el precio de venta de la embarcación (algo menos de 58.000 € frente a 1.965.000 €, lo que viene a suponer algo menos del 3% del precio), así como el hecho, manifestado al declarar en el juicio por el capitán de la embarcación, de que la misma sí pudo ser utilizada para hacer chartersen la temporada de 2022, entendemos que no es posible apreciar que la cosa se entregase con defectos de tal trascendencia y gravedad que determinasen su inidoneidad para servir al uso que le era propio.

Por consiguiente, la reclamación de la demandante tampoco en este punto puede prosperar.

QUINTO.- Estimación del recurso. Costas de ambas instancias. Depósito para recurrir

Debe en consecuencia de cuanto se deja expuesto, con estimación del recurso de apelación, acordarse la íntegra desestimación de la demanda, con imposición a la demandante de las costas causadas en la primera instancia, en aplicación de la regla de vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al estimarse el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que conforme a su Disposición transitoria 2.ª es la que resulta de aplicación al caso); acordándose asimismo la devolución del depósito constituido (apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Daniel contra la sentencia de 27 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma, y en su virtud desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por TOMI LUXURY CHARTERS, S.L., contra D. Daniel.

Condenamos a TOMI LUXURY CHARTERS, S.L., al pago de las costas causadas en la instancia, sin imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución al apelante del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debié ndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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