Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 828/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 362/2024 de 16 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 828/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100830
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4810
Núm. Roj: SAP MA 4810:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga
C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. MARÍA PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
D. ROBERTO RIVERA MIRANDA
REFERENCIA:
En la ciudad de Málaga, a dieciséis de Diciembre de dos mil veinticuatro.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal sobre Desahucio por expiración del término nº 858/2022 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso de apelación la Procuradora Doña María Victoria Rosales Sánchez en nombre y representación de Don Matías asistida del Letrado Don José Carlos Díaz Ordoñez parte demandada en el procedimiento que nos ocupa oponiéndose al recurso deducido de contrario la actora OHAI MARBELLA S.A.U antes CAMPING MARBELLA PLAYA SA, representada por la Procuradora Doña María Isabel Luque Rosales y asistida del Letrado Sr. Don José Antonio Guerra Galán
Antecedentes
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la pretensión deducida alegando: falta de capacidad o representación de la actora (excepción a la que se renunció en el acto de la vista), litisconsorcio pasivo necesario; la inadecuación del procedimiento (excepción esta a la que igualmente se renunció) instando el dictado de una sentencia desestimatoria absolviéndola de todas las pretensiones deducidas de contrario y la prejudicialidad penal. En cuanto al fondo sostiene que la superficie construida les pertenece, aún cuando reconocen la titularidad del suelo. Afirma que no están en modo alguno ante un contrato o estancia temporal de una parcela sino ante un arrendamiento desde hace años; que el actor, en claro abuso de derecho, pretende justificar para cumplir con la normativa de uso de camping que se trataba de un uso temporal, encadenando contratos cada seis meses, a favor del demandado y otros a favor de su pareja; que estas parcelas desde antes del año 2018 son viviendas habituales de muchos vecinos, y que cada vecino pagaba un canon mensual por el uso sin que se reflejara en ningún contrato, hasta que a partir de 2018 se les obligó a formalizarlos por contrato. Alegan asimismo que los vecinos vienen ocupando de forma permanente las parcelas con construcciones fijas y consolidadas y con el consentimiento e incluso expresa instrucciones de la parte actora y en último lugar afirman se ha producido la tácita reconducción por que se viene abonando el canon mensual pactado y la parte actora lo viene aceptando mes a mes. Es por ello que interesa la desestimación del contrato
El juzgador de instancia tras la valoración de las pruebas practicadas y fijar los hechos que se estiman probados, legislación aplicable, régimen aplicable concluye que en el supuesto que nos ocupa existe un contrato de camping, inicialmente verbal y desde el año 2018 escrito, contratos que se han ido sucediendo en el tiempo, prorrogándose cada 6 meses pues se trata de contratos de larga duración, siendo irrelevante las afirmaciones del actor de que tienen allí su residencial habitua , pues de ser asi no desnaturalizaría el contrato, que continuaría siendo de camping, como tampoco afectaría a la naturaleza del contrato que hubiesen realizado construcciones fijas pues a tenor del contrato están prohibidas y además el contrato esta extinguido, siendo su duración del 01/01/2022 al 30/06/2022, siendo informado el 19 de mayo de 2022 mediante burofax de su intención de no renovar el contrato. El contrato en contra de lo mantenido por el demandado tiene una duración determinada 6 meses, sin que se haya producido la tácita reconducción dado el requerimiento previo practicado. El hecho de continuar abonando la renta o canon en nada afecta a la extinción del contrato. Por ello dicta sentencia estimando la demanda la demanda y se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2022 con condena al demandado y a quienes con él convivan a dejar la parcela libre y expedita y a disposición de la parte actora con apercibimiento de lanzamiento, considerándose abandonados a todos los efectos lo que allí hubiera, con imposición de costas a la parte demandada.
La parte actora se opuso al recurso deducido de contraria, negando la concurrencia de ninguno de los motivos en los que este se basa e interesando la desestimación íntegra de este y la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos, con condena en costas a la parte apelante. Asimismo la actora en su escrito de fecha 17/11/2023 interesaba se declare desierto el recurso por aplicación de lo dispuesto en el articulo 449.2 de la LEC, por cuanto afirmaba adeudaba la suma de 3.093,20 euros que desglosaba.
Así como sucedía en el asunto entonces analizado por la Sala, en el caso de autos revisado el contenido de la Sentencia no acatada, se advierte un análisis de las cuestiones de fondo suscitadas en la instancia, como la calificación jurídica del contrato litigioso, así como la vigencia, habiendo sido resueltas en la vista las restantes cuestiones procesales que presentaba el litigio y sobre las cuales no hubo formulación de renuncia .La Sra Juez de instancia en base a las consideraciones que expone concluye que nos encontramos ante un arrendamiento temporal para la estancia en un camping , y por tanto ante un arrendamiento con su propio régimen jurídico , y lo declara resuelto por aplicación del plazo pactado contractualmente .
Es por ello que el motivo de desestima.
El artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala:
1. Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir.
2. Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.
El Tribunal Supremo en relación con la figura del litisconsorcio pasivo necesario establece:
Esta sala, entre otras, en sentencia núm. 384/2015, de 30 de junio , con cita de otras anteriores, reitera que:
"... se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor";
Y añade lo siguiente:
"la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa".
Pues bien, en el caso que nos ocupa cabe afirmar que la necesidad del litisconsorcio pasivo no existe ya que el posible interés de la esposa del demandado en el resultado del litigio no deriva de su relación con la parte demandante, sino de su relación de convivencia con el demandado que la ha autorizado a vivir en la parcela, por lo que su situación viene regulada en el artículo 704 LEC que permite el desalojo de la vivienda de las personas que dependan del ejecutado.
La parte arrendadora ejercita la acción frente a quien figura como cliente en el contrato de ocupación de la parcela sin que sea preciso traer el procedimiento a tercera persona que, en virtud del consentimiento otorgado por el demandado, pueda estar viviendo en la casa móvil que en la parcela se ha colocado. Estamos ante un contrato de carácter personal que solo produce obligaciones y derechos a las partes de carácter personal y no real .
El que existan contratos anteriores celebrados con la esposa del demandado no supone que en este último contrato ella tenga intervención pues lo cierto es que fue suscrito por uno solo de los cónyuges y no por ambos por lo que la relación arrendaticia solo alcanza a las partes del contrato. Los contrato aportados por la apelante a su escrito de oposición son anteriores al contrato cuya resolución se insta, y por tanto el aportado por la actora es el único que estaba en vigor y desplegando todos sus esfuerzos.
Ya sobre la misma cuestión que hoy nos ocupa ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Audiencia en la sentencia nº 418/2023 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 21 de junio de 2023 Rollo de apelacion 528/2023 y la sentencia de la sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 11 de Diciembre de 2023 Rollo apelación 528/2023.
Y por tanto este motivo debe ser desestimado -
Examinado el procedimiento hemos de concluir que no existe prejudicialidad penal pues el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:
El artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone literalmente:
El artículo 40 de la Ley Procesal vigente en concordancia con la legislación anterior, plasmada en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 514 y concordantes de la Ley de 1.881, señala que podrá ordenarse la suspensión de las actuaciones en el proceso civil cuando se acredite la existencia de causa criminal en la que se investigue algún hecho que fundamente las pretensiones de las partes y además que la decisión del Tribunal penal pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto civil. Añade el precepto que, cuando la posible suspensión venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad respecto de alguno de los documentos aportados, se acordará tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito.
Por tanto, uno de los requisitos imprescindibles para que concurra la prejudicialidad es que el pronunciamiento penal tenga influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. Consideramos que este requisito no se cumple en el presente supuesto ya que los hechos denunciados, con independencia de que sean o no ciertos, no tienen ninguna relación con la acción ejercitada por la parte demandante que es una acción de resolución de contrato de arrendamiento por expiración de plazo, por lo que cualquier acto ilícito que pudiese haber sido realizado por la parte demandante para recuperar la posesión es totalmente ajeno al fondo del asunto que no es si no valorar si ha transcurrido el plazo contractualmente fijado y si se ha evitado la prórroga del contrato.
Es preciso traer a colación la sentencia dictada por esta misma audiencia, sección quinta de fecha 29/01/2021 recurso 921/19. Así mismo, es reiterada la jurisprudencia. Y resulta de aplicación la jurisprudencia que proclama el criterio restrictivo de la aplicación de la prejudicialidad ( SSTS 31-3-92, 20-11-95 y SSTS 121/94, 102/90, 164/90, 192/92 etc.), la regla general es la no suspensión de los procedimientos civiles, como claramente se desprende del contenido del artículo 40.2 LEC, reservándose a aquellos casos en que el hecho cabalmente denunciado en vía penal se dé tal trascendencia delictiva que la sentencia que pueda dictarse en el orden civil se vea necesariamente afectada por la que deba dictarse en el orden penal, correspondiendo en todo caso, como dice la S.T.C. de 25 abril 1994, la apreciación de dicha causa a los Jueces y tribunales en el ejercicio de la función que les es propia, pero aquellos deberán efectuar una interpretación y aplicación de las citadas causas (que impidan el conocimiento y resolución de fondo), que no restrinja injustificadamente o de forma irrazonable el acceso a la jurisdicción que integra su contenido esencial. SSTC 102/1990, 164/1990, 192/1992 y 20/1993, entre otras muchas.
No basta con que se presente una denuncia o querella y se admita a trámite para justificar la suspensión del proceso civil. El contenido de la denuncia o querella ha de ser claramente revelador del delito, lo cual no ocurre en el presente supuesto, no apreciándose igualmente que la sentencia que deba dictarse en el presente procedimiento se vea necesariamente afectada por la que pueda dictarse en el proceso penal, motivo por el cual procede declarar no haber lugar a la suspensión del procedimiento civil en los términos interesados.
Este motivo asimismo debe ser desestimado por cuanto resulta extemporáneo la invocada alegación efectuada en el acto del juicio y no con anterioridad, de la presunta falsedad del contrato de arrendamiento cuya resolución ha instado la parte. Debió ser por tanto puesta de manifiesta en el acto de contestación de la demanda y no con posterioridad, y de alegar la falsedad interesar la práctica de la prueba pericial, para acreditar la falta de autenticidad del documento, sin que nada de ello haya llevado a cabo.
Además como bien expone la apelante el articulo invocado lo es en la regulación del procedimiento ordinario, y nos encontramos en un proceso verbal en el que las alegaciones complementarias a la demanda o contestación, la proposición de prueba y la práctica de las mismas se realizan en un solo acto acto, y por tanto la impugnación de la autenticidad del documento, debió alegase en el escrito de contestación al pertinente informe pericial o solicitud de práctica del mismo, por perito al amparo de lo dispuesto en el art. 339 de la LEC.
Además es preciso traer a colación como la parte apelante actúa de forma incongruente por cuanto obra en autos el escrito con fecha de presentación 30 de mayo de 2023 por el que la contraria acompaña a las actuaciones la demanda de derecho de superficie que había planteado contra el actor, presentado el contrato del que ahora afirma su falsedad, sin que nada mencionase en su escrito de demanda sobre la falta de autenticidad del documento declarativo, aportando el documento como justificativo de sus pretensiones.
Todo ello nos lleva, sin necesidad de mayor argumentación a la desestimación de este motivo .
No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 [ RJ 1997\1427], entre otras muchas), pues se trata de un "novum iuditium", un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la "reformatio in peius"" (Resoluciones del TS de 25 de marzo de 1997 [Auto] [ RJ 1997\5243] y 10 de mayo de 1998 [análoga a RJ 1995\10032], entre otras), y el de la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( Sentencia TS de 30 de abril de 1998 [ RJ 1998\2602]).
Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "... concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración ". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "... inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Aplicando las anteriores consideraciones al recurso examinado, la parte apelante no señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por el Magistrado de instancia en la valoración de la prueba. Se limita el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por el juzgador en la sentencia, pero sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. Comparte este Tribunal las conclusiones alcanzadas por el Magistrado a quo en cuanto a la valoración de los medios de prueba practicados. En contra del planteamiento que proponen los apelantes, no consta aceptación de la estructura instalada por los apelantes. Niegan esta anuencia los testigos que declararon en la vista. Procede asimismo ex art. 301 LEC tener por confesos a los demandados en la ausencia de avenencia de la arrendadora a la instalación erigida. Tampoco ha quedado revelado que la comentada instalación consista en una obra o estructura fija no desmontable. Así resulta de los relatos aportados por los testigos y de los dictámenes periciales aportados, sin que determine aquella instalación la calificación jurídica del contrato en los términos antes examinados.
De cualquier forma no consta acreditado, que las instalaciones sean permanentes, pues en modo alguno las pruebas practicadas, valoradas en su conjunto. El informe de parte demandada y sus conclusiones han quedado desvirtuados por el informe pericial aportado por la actora, donde se ha puesto de manifiesto como todas las instalaciones son móviles y transportables, sin que a la testifical del Sr. Ildefonso pueda dársele el valor probatorio pretendido, pues este mismo ha reconocido haber sido despedido por la actora, resultando evidente la concurrencia de circunstancias que nos hacen dudar de la veracidad, objetividad e imparcialidad de sus manifestaciones, y lo mismo cabe afirmar de las declaraciones de Doña Raimunda, esposa de demandado, cuyo testimonio hemos de calificar de parcial e interesado.
Ningún error en la valoración de la prueba comete la sentencia objeto de apelación en cuanto valora adecuadamente la naturaleza del contrato que nos ocupa. Asi compartimos la conclusión de la juzgadora de instancia en cuanto rechaza que la duración anual de los contratos, pues consta acreditada de la documental aportada por la propia demandada que los contratos se vienen celebrando desde el año 2018 con una duración semestral. Por otra parte la existencia de una instalación sobre la parcela tiene sobre el contrato de arrendamiento para llegar a la conclusión de que no afecta al mismo. Y es totalmente irrelevante el nombre que se dé a la instalación, movil home, casa prefabricada, módulos anclados al suelo, siendo también irrelevante la forma en la que está unida a la parcela, pues en cualquier caso se trata de un elemento instalado por el arrendatario y que no fue objeto del contrato de arrendamiento por lo que su existencia en modo alguna impide la estimación de la demanda, siendo también intrascendente el que se hiciera con consentimiento de la parte arrendadora así como las reformas que la demandante pretenda introducir en el camping.
Estamos ante un contrato de
El hecho de que se hayan celebrado sucesivos contratos o de que el contrato se haya ido prorrogando y que la parte demandada resida allí de forma permanente y sea propietario de la vivienda existente sobre la parcela no modifica la naturaleza jurídica del contrato de
Como expresaba la Sección 4ª, en la Sentencia 776/2023 de 11 de diciembre de 2023, antes citada: "Y en cuanto al fondo del asunto, habrá que tener en cuenta que tal y como se recoge en la sentencia de la A.P. de Barcelona de fecha 10 de abril de 2007: " El contrato de camping es un contrato civil atípico por el que el titular de una establecimiento de camping arrienda (arrendamiento de inmuebles, sujeto al Código Civil -arts. 1.543 y ss -) temporalmente una parcela -su objeto es la cesión del uso del terreno- para instalar en ella una caravana o módulo o cualquier otro tipo de albergue móvil, con instalaciones generales y con prestación de servicios complementarios -agua, luz, custodia, aparcamiento etc...- a cambio de precio, ello con independencia de las normas de carácter administrativo afectantes a la explotación del camping y sin perjuicio de la reglamentación derivada de la utilización de las instalaciones y de las relaciones con otros campistas. Sentado lo anterior y atendidas los términos en que se ha desarrollado el debate, es preciso efectuar las siguientes consideraciones:- En el contrato de camping rige el principio de libertad de forma, pudiendo pactarse verbalmente, sin que ello sea óbice para su validez y eficacia.- En tanto que contrato de arrendamiento, cabe la tácita reconducción prevista en elartículo 1566 CC, por lo que si al terminar el plazo contractual permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada -continua ocupando el campista la parcela- con aquiescencia del arrendador opera, salvo que haya mediado requerimiento, la tácita reconducción.- Subsiste la obligación del pago del precio mientras el campista ocupe la parcela con el albergue móvil correspondiente y/o sus enseres, aunque no haga un uso efectivo del mismo ni de las instalaciones o servicios del camping. Lós modulos, caravanas, tiendas de campaña o cualquier otro tipo de albergues móviles que se instalen en el terreno o parcela cedida tienen la naturaleza de cosa mueble. Por otra parte, es irrelevante a los efectos del desarrollo del contracto de camping el título por el que el campista posea los albergues móviles o enseres instalados en el camping (propiedad, usufructo, arrendamiento, préstamo .... o, incluso, que se trate de una posesión ilegítima) basta que se encuentren a su disposición, en su ¿esfera posesoria." En cuanto a la duración contractual, el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de diciembre de 1985 declara que la expresión de duración indefinida convenida en vínculo arrendaticio carece de eficacia en cuanto es contraria a la naturaleza y carácter temporal del arrendamiento y da origen a que cobre plena operatividad el modelo temporal mensual que emana de los arts. 1543, 1581 y 1569 del Código Civil; mantiene dicho Tribunal en su sentencia de 27 de junio de 1989 que aunque contractualmente se haya fijado al arrendamiento concertado un plazo indefinido, este no es aplicable a efectos de tácita reconducción, pues tal institución es inaplicable a un plazo de tal naturaleza, habida cuenta que la inteligencia contractual en tal sentido violaría la idea de plazo concreto y definido que es consustancial al arrendamiento, cuyo correctivo, para el caso de omisión o expresión de plazo indefinido-cual acontece en autos, - es la aplicación de lo establecido en el art. 1581 del Código Civil; en igual sentido se pronuncia la Sala 1º de aquél Alto Tribunal, en su sentencia de 26 de febrero de 1992 al manifestar que el arrendamiento de cosas es temporal por naturaleza y las cláusulas en contrario, -así la de duración indefinida, - son ineficaces (Sent. 17-11-84) y que en el supuesto de ausencia de pacto sobre la duración del arriendo, habrá de estarse al mínimo legal".
Esta misma Sala, en la Sentencia 33/2022 de 28 de enero de 2022, Rec. 737/2021 exponía: "El motivo debe ser desestimado. Y así esta Audiencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del contrato objeto de este procedimiento y su marco legal, concluyéndose su carácter temporal y excluyéndose en consecuencia el carácter indefinido que la parte apelante deriva de la aplicación de la LAU de 1964. Y así la sentencia de la AP de Málaga (Sección 4ª) de 22 de septiembre de 2011: "Examinadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que tener en cuenta que tal y como se recoge en la sentencia de la A.P. de Barcelona de fecha 10 de abril de 2007 : " El contrato de camping es un contrato civil atípico por el que el titular de una establecimiento de camping arrienda (arrendamiento de inmuebles, sujeto al Código Civil (LEG 1889, 27) -arts. 1.543 y ss -) temporalmente una parcela -su objeto es la cesión del uso del terreno- para instalar en ella una caravana o módulo o cualquier otro tipo de albergue móvil, con instalaciones generales y con prestación de servicios complementarios -agua, luz, custodia, aparcamiento etc...- a cambio de precio, ello con independencia de las normas de carácter administrativo afectantes a la explotación del camping y sin perjuicio de la reglamentación derivada de la utilización de las instalaciones y de las relaciones con otros campistas.
Sentado lo anterior y atendidas los términos en que se ha desarrollado el debate, es preciso efectuar las siguientes consideraciones:
- En el contrato de camping rige el principio de libertad de forma, pudiendo pactarse verbalmente, sin que ello sea óbice para su validez y eficacia.
- En tanto que contrato de arrendamiento, cabe la tácita reconducción prevista en el artículo 1566 CC , por lo que si al terminar el plazo contractual permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada -continua ocupando el campista la parcela- con aquiescencia del arrendador opera, salvo que haya mediado requerimiento, la tácita reconducción.
- Subsiste la obligación del pago del precio mientras el campista ocupe la parcela con el albergue móvil correspondiente y/o sus enseres, aunque no haga un uso efectivo del mismo ni de las instalaciones o servicios del camping.
Lós modulos, caravanas, tiendas de campaña o cualquier otro tipo de albergues móviles que se instalen en el terreno o parcela cedida tienen la naturaleza de cosa mueble. Por otra parte, es irrelevante a los efectos del desarrollo del contracto de camping el título por el que el campista posea los albergues móviles o enseres instalados en el camping (propiedad, usufructo, arrendamiento, préstamo .... o, incluso, que se trate de una posesión ilegítima) basta que se encuentren a su disposición, en su esfera posesoria."
En cuanto a la duración contractual, el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de diciembre de 1985 declara que la expresión de duración indefinida convenida en vínculo arrendaticio carece de eficacia en cuanto es contraria a la naturaleza y carácter temporal del arrendamiento y da origen a que cobre plena operatividad el modelo temporal mensual que emana de los arts. 1543 , 1581 y 1569 del Código Civil; mantiene dicho Tribunal en su sentencia de 27 de junio de 1989 que aunque contractualmente se haya fijado al arrendamiento concertado un plazo indefinido, este no es aplicable a efectos de tácita reconducción, pues tal institución es inaplicable a un plazo de tal naturaleza, habida cuenta que la inteligencia contractual en tal sentido violaría la idea de plazo concreto y definido que es consustancial al arrendamiento, cuyo correctivo, para el caso de omisión o expresión de plazo indefinido-cual acontece en autos, - es la aplicación de lo establecido en el art. 1581 del Código Civil; en igual sentido se pronuncia la Sala 1º de aquél Alto Tribunal, en su sentencia de 26 de febrero de 1992 al manifestar que el arrendamiento de cosas es temporal por naturaleza y las cláusulas en contrario, -así la de duración indefinida, - son ineficaces (Sent. 17-11-84) y que en el supuesto de ausencia de pacto sobre la duración del arriendo, habrá de estarse al mínimo legal."
En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial Civil de Madrid (Sección Decimotercera) de 1 de Diciembre de 2017 recoge: "El contrato suscrito denominado de "Estancias prolongadas" al margen de su regulación administrativa, desde el punto de vista civil es un contrato sui generis por el que el camping se obliga en esencia a garantizar al cliente el alojamiento en una determinada parcela de su vehículo o casa transportada así como de diversas prestaciones de carácter accesorio tales como el suministro de servicios sanitarios, de agua, de energía eléctrica, de televisión etc. a cambio de un precio o tarifa previamente concertada durante la permanencia. La doctrina afirma que es como decimos un contrato sui generis que comparte características con otros contratos pero no llega a identificarse plenamente con ninguno de ellos tales como el "arrendamiento de vivienda", pues en ambos se cede posesión a cambio de un precio, pero sin embargo la diferencia fundamental es que ningún arrendador se compromete a prestar servicios complementarios, mientras que estas son esenciales de las empresas de alojamiento; el arrendamiento de servicios porque la empresa de alojamiento presta servicios complementarios, pero sin embargo en un arrendamiento de servicios no hay nunca cesión de posesión de ningún bien, mientras que en este si se produce dicha cesión; y con el contrato de compraventa aunque en aquel contrato no se transmita la propiedad como sucede en este, semejanza que impiden su identificación con ninguno de ellos como han dicho las SS. de la A.P. de Gerona Sección 2ª de 9 de enero de 1997 y 10 de marzo de 1999 , de la A.P. de Barcelona de 10 de junio de 2002 (JUR 2002, 269589 ) , y de la A.P. de Madrid, Sección 18ª, de 3 de noviembre de 1994 . Se trata en todo caso de un contrato que genera obligaciones reciprocas para las partes y, por ello, puede ser resuelto bien por acuerdo de las mismas, bien por incumplimiento de las obligaciones de cualquiera de ellas ( art. 1.124 del C.C .)"".
Aplicando los anteriores razonamientos, dada la naturaleza del contrato, la pretensión planteada en la demanda, el objeto de la litis, que resultó acertada la tramitación del procedimiento como juicio verbal por razón de la cuantía, sin que tenga incidencia en esta problemática procesal la existencia de estructura erigida por el demandada, que podrá retirarse cuando se reintegre la posesión. Esta instalación no convierte el contrato de ocupación de parcela en un contrato de arrendamiento de vivienda pues la vivienda no es propiedad de la parte arrendadora y no estaba instalada en la parcela cuando se firmó el contrato de arrendamiento. Estamos ante un contrato de camping, contrato civil atípico por el que el titular de una establecimiento de camping arrienda (arrendamiento de inmuebles, sujeto al Código Civil -arts. 1.543 y ss-) temporalmente una parcela -su objeto es la cesión del uso del terreno- para instalar en ella una caravana o módulo o cualquier otro tipo de albergue móvil, con instalaciones generales y con prestación de servicios complementarios -agua, luz, custodia, aparcamiento etc...- a cambio de precio. Ni se impugnó la cuantía de la litis, ni se ha indicado la procedencia de seguir los trámites del juicio ordinario en aplicación de regla especial por razón de la materia ex art. 249. 1 LEC.
Por otra parte se ha de hacer especial hincapié en el hecho de estar prohibido por la propia el carácter residencial de los camping tal y como viene regulado por la Ley 13/ 2011 de 23 de Diciembre del Turismo de Andalucía , art 41 . y de igual forma lo prohíbe el art. 24 del Decreto 26/ 2018 , de 23 de Enero Ordenación de los Campamentos de Tursimo y de Modificación del Decreto 20/ 2002 de 29 de enero de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo modificado por el Decreto -Ley 4/ 2021 de la Conserjeria de Presidencia ,Administración Publica e Interior de la Junta de Andalucía de 23 de marzo .
Ningún error en la valoración de la prueba comete la sentencia objeto de apelación en cuanto valora adecuadamente la influencia que la existencia de una instalación sobre la parcela tiene sobre el contrato de arrendamiento para llegar a la conclusión de que no afecta al mismo. Y es totalmente irrelevante el nombre que se dé a la instalación, movil home, casa prefabricada, módulos anclados al suelo, siendo también irrelevante la forma en la que está unida a la parcela, pues en cualquier caso se trata de un elemento instalado por el arrendatario y que no fue objeto del contrato de arrendamiento por lo que su existencia en modo alguna impide la estimación de la demanda, siendo también intrascendente el que se hiciera con consentimiento de la parte arrendadora así como las reformas que la demandante pretenda introducir en el camping.
En modo alguno procede la tácita reconducción alegada pues si bien . - es cierto que en tanto que contrato de arrendamiento, cabe la tácita reconducción prevista en el artículo 1566 CC , por lo que si al terminar el plazo contractual permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada -continua ocupando el campista la parcela- con aquiescencia del arrendador opera, salvo que haya mediado requerimiento, la tácita reconducción.
- Subsiste la obligación del pago del precio mientras el campista ocupe la parcela con el albergue móvil correspondiente y/o sus enseres, aunque no haga un uso efectivo del mismo ni de las instalaciones o servicios del camping.
Lós modulos, caravanas, tiendas de campaña o cualquier otro tipo de albergues móviles que se instalen en el terreno o parcela cedida tienen la naturaleza de cosa mueble. Por otra parte, es irrelevante a los efectos del desarrollo del contracto de camping el título por el que el campista posea los albergues móviles o enseres instalados en el camping (propiedad, usufructo, arrendamiento, préstamo .... o, incluso, que se trate de una posesión ilegítima) basta que se encuentren a su disposición, en su ¿esfera posesoria."
Y en igual sentido sentido en la SAP Málaga nº 279 / 22 de 28 de enero de 022 dictada por la Sección quinta recurso 737 / 21.
En cuanto a las costas de la apelación, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Victoria Rosales Sánchez en nombre y representación de DON Matías contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de septiembre dos mil veintitrés por el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Márbella en sus autos juicio verbal de desahucio por expiración del término seguido con el nº 858/2022 y debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva.
Todo ello con expresa condena de las costas devengadas en esta alzada a las apelantes.
Désele al depósito para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
