Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 318/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 762/2023 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 318/2025
Núm. Cendoj: 11012370052025100324
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1674
Núm. Roj: SAP CA 1674:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Cádiz
C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902244 956902247, Fax: 956245271, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es
Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Ceuta
Juicio Ordinario número 343/2022
Rollo de Apelación número 762/2023
En la Ciudad de Cádiz, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como apelante la entidad NURISHI INTERNACIONAL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther María González Melgar y defendida por el Letrado Don José Luis Cortés García, y parte apelada Don Marcelino, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Teruel López y defendido por el Letrado Don Juan Alinquer Carrasco, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Antecedentes
Fundamentos
La mercantil NURISHI INTERNACIONAL, S.A. basa la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1º Que Don Marcelino ha sido administrador único de la entidad NURISHI INTERNACIONAL, S.A. desde su constitución el 20 de julio de 1990 hasta su cese el 24 de octubre de 2012, siendo administrador mancomunado con Don Higinio hasta el día 26 de enero de 2015.
2º Que a petición de la sociedad, el auditor Don Mariano elaboró un informe con fecha 14 de octubre de 2019 relativo a las actuaciones del demandado durante su cargo como administrador único de la entidad actora, del que resulta que ocasionó a ésta un importante perjuicio económico derivado de injustificadas disposiciones económicas hechas con cargo a la sociedad. desvelando que por el demandado se han llevado a cabo operaciones mercantiles que han incurrido en perjuicio para la sociedad y sus socios. En concreto: (i) el empleo de 99.167€ de fondos de la sociedad en la adquisición de la nave comercial nº 35 identificada bajo el nº 20335 del Registro de la Propiedad de Ceuta, sita en el Polígono Industrial La Chimenea, camino de Ceuta - Tetuán, sin que el inmueble fuera registrado ni adquirido por la sociedad, sino que su actual titular es Dª. Mercedes, desconociendo la posible relación personal entre ésta y el demandado; (ii) la condonación de una deuda de 170.910,59 € pendiente con la entidad Bazar Nueva Delhi bajo una ficticia entrega de mercancía que nunca se recibió por parte de Nurishi; (iii) las compras simuladas al negocio Bazar Nueva Delhi por importe de 67.054,99€.
3º Que Don Marcelino era a su vez titular del negocio Bazar Nueva Delhi, por lo que la conducta descrita supone el falseamiento de la contabilidad societaria en perjuicio de los restantes socios.
4º Que por todas las partidas anteriormente relacionadas, D. Marcelino, en su condición de administrador de la sociedad, ha ocasionado a la sociedad la pérdida de 337.132,58€ que ha redundado en beneficio propio, de terceros, o de su otro negocio, sin consentimiento ni informar al resto de socios de tales operaciones.
5º Que con fecha 22 de Agosto de 2022 la Junta General de la entidad actora aprobó el ejercicio de la acción social de responsabilidad frente al demandado.
La parte demandada se opone a la demanda y alega, en primer lugar, la prescripción de la acción, estimando de aplicación a los hechos el art. 949 C. de C, que establece un plazo de cuatro años, que estima se ha de contar desde el cese como administrador único en fecha 22 de octubre de 2012, por lo que entiende que la acción prescribió el 23 de octubre de 2016. Se argumenta, igualmente, que si bien, desde el 22/10/2012 hasta el 20/01/2015 Don Marcelino ejerció funciones de administrados mancomunado con el actual administrador, no puede extenderse a dicho periodo la presente acción, puesto que ya no ejerce de administrador. Y, aun a pesar de ello, si se utilizara dicha fecha, también sería aplicable la prescripción de la acción, puesto que cesó como administrador mancomunado en Junta General celebrada el 26 de enero de 2015, y la junta general que acuerda accionar contra el administrador es de fecha 22 de agosto de 2022, excediendo, por tanto, el plazo de cuatro años de la prescripción aplicable. E, incluso, si se le diera cualquier valor de interrupción del plazo de prescripción al "supuesto" requerimiento realizado 15 de junio de 2020, estaría prescrito, ya que habiendo cesado como administrador mancomunado en fecha 20 de enero de 2015, la acción de responsabilidad del administrador habría prescrito el día 20/01/2019. Se aduce, igualmente, error en la normativa aplicable, por estimar que al basarse la acción en tres actuaciones, ocurridas dos de ellas en el año 2.000, y la tercera en 2004, la normativa aplicable es la vigente en dicho momento, es decir Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA). En cuanto al informe pericial, se alega que carece de cualquier rigor profesional, siendo totalmente parcial y basado, exclusivamente, en "lo manifestado por el actual administrador". Respeto de las conductas concretas, en la contestación a al demanda se realizan alegaciones para excluir la responsabilidad del administrador.
La sentencia apelada desestima la demanda por apreciar la prescripción de la acción. Considera el Magistrado a quo que resulta de aplicación al caso el art. 949 C. de C, y que habiendo cesado el administrador en 2012, el plazo de 4 años se computa desde dicho cese, conforme al indicado precepto, por lo que la acción estaba prescrita cuando se interpuso la demanda. Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora.
Esta Sala comparte con la recurrente que el inicio del cómputo de la acción conforme al art. 949 C. de C. no puede fijarse en 2012, porque el demandado continuó siendo administrador sin solución de continuidad, aunque a partir de entonces lo fuera con carácter mancomunado junto a su hermano. Por tanto, a la fecha de la entrada en vigor del art. 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital, el administrador demandado permanecía en el cargo y no había cesado, luego no habría prescrito la acción a dicha fecha.
Bajo la vigencia de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, la ausencia de preceptos específicos que regularan la prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores -acción individual, acción social y acción de responsabilidad por deudas- hizo que resultara muy controvertido el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de administradores, estando dividida la doctrina y la práctica judicial en cuanto al precepto aplicable: si el plazo de cuatro años del art. 949 C. de C. o, si se aplicaba el plazo de un año del art. 1968.2º CC o, el plazo del artículo 1964 CC, que antes de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, era de quince años. Dichas discrepancias fueron resueltas por el Tribunal Supremo en la Sentencia 749/2001, de 20 de julio, que estableció el plazo único de cuatro años previsto en el art. 949 C. de C., para la prescripción de las acciones de responsabilidad de administradores basadas en su "actividad orgánica", esto es, en el ejercicio del cargo. Conforme a dicho precepto, la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración. En posteriores sentencias, el Tribunal Supremo recalcó que el art. 949 C. de C. no sólo era aplicable a las acciones de responsabilidad por daño, sino que también resultaba de aplicación a la acción de responsabilidad por deudas (cfr. SSTS de 20 de diciembre de 2007, 10 de julio de 2008 y 12 y 18 de junio de 2009, entre otras). En la más reciente STS 14/2018, de 12 de enero, tras señalar la ausencia de un plazo específico de prescripción en la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, se declara:
La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, contiene una importante novedad en la materia de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores, al introducir, en sede de la responsabilidad por daño, por primera vez en la legislación societaria, un precepto específico relativo a la prescripción de estas acciones, el art. 241 bis, que se refiere expresamente a la acción social e individual, estableciendo un plazo de cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse, recogiendo así la regla de la actio nondum nata non praescribiturdel art. 1969 CC. Este precepto viene a sustituir al art. 949 C. de C. para estas acciones, al establecer:
Por tanto, tras la reforma operada por la Ley 31/2014, deja de ser de aplicación el art. 949 del C. de C. a las acciones de responsabilidad por daño, siendo ahora el plazo de prescripción de las acciones de cuatro años desde que pudieron ejercitarse (no desde el cese). Se mantiene el plazo de cuatro años, pero se modifica el dies a quo del cómputo del plazo.
Se ha de analizar a continuación el precepto aplicable -que la apelante entiende es el art. 241 bis- y cuál sea el régimen transitorio, ante la ausencia de una norma específica.
La particularidad del caso es que aun cuando los hechos son anteriores a la entrada en vigor de la Ley 31/2014, el cese del administrador es posterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que tuvo lugar el 24 de diciembre de 2014.
Dado que a la fecha del cese ya estaba en vigor el art. 241 bis LSC, resulta aplicable, pero habrá que analizar las normas de Derecho transitorio, porque estamos ante hechos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 31/2014, y la acción no había prescrito a dicha fecha, porque el administrador no había cesado, pero la demanda sido interpuesta después de su entrada en vigor.
Sentado lo anterior, al no estimar que la acción estuviera prescrita a la entrada en vigor de la Ley 31/2014 y estimando aplicable el art. 241 bis, hemos de analizar el Derecho transitorio aplicable, ya que estamos ante una acción nacida con anterioridad pero ejercitada después. Este precepto plantea problemas intertemporales en su aplicación, también abordados de forma diversa por las Audiencias Provinciales, por la ausencia de una norma específica que regule el régimen transitorio del art. 241 bis LSC.
Esta ausencia de un precepto que regule el régimen transitorio, nos lleva a aplicar el art. 1939 del Código Civil, que constituye el derecho transitorio común, conforme al cual:
De igual forma, habrá que tener en cuenta su Disposición transitoria 4ª, que establece:
Y, como preceptúa el art. 2.3 CC,
Siendo la demanda posterior a la entrada en vigor de la Ley 31/2014, habrá que distinguir si había o no comenzado el plazo de prescripción por haberse producido el cese antes de la entrada en vigor del art. 241 bis LSC. Si el administrador no ha cesado en el cargo antes de la entrada en vigor de dicho precepto, el plazo de cuatro años se ha de aplicar desde la entrada en vigor de la Ley 31/2014, esto es, desde el 24 de diciembre de 2014. Si el administrador hubiese cesado en el cargo en dicha fecha, se aplicará el régimen del art. 949 C. de C, de modo que el dies a quo para el cómputo de cuatro años de la prescripción será el del cese del administrador. Pero, como en este caso, estimamos que el cese no se produjo en 2012 sino en 2015, el plazo de prescripción de cuatro años ha de computarse desde la entrada en vigor de la Ley, de forma que prescribió el 24 de diciembre de 2018. Dado que la demanda se interpuso en 2022 y el requerimiento es de 2020, la acción ha de estimarse prescrita, pero por motivos diversos a los alegados por la parte demandada y apreciados en la sentencia, sin que tampoco sea correcto el cómputo que pretende el apelante.
Y, aun cuando situásemos el dies a quo del cómputo del art. 241 bis ("desde el día en que hubiera podido ejercitarse") en el conocimiento de las conductas, como pretende el apelante, también llegaríamos a la conclusión de que la acción está prescrita. En el recurso de apelación se sitúa el conocimiento a efectos del inicio del cómputo del plazo del indicado precepto en la emisión del informe encargado por el administrador, fechado el 14 de octubre de 2019, que se basa, según recoge, en documentación aportada de la misma sociedad de 2000 y 2004. Ese no puede ser el
La aplicación del art. 949 del C. de C. también hubiera llevado a la misma conclusión, porque si se computa el plazo desde el 26 de enero de 2015, fecha en que cesó el demandado como administrador, la acción habría prescrito el 26 de enero de 2019.
Por todo ello, se confirma la sentencia apelada, pero por los argumentos expuestos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther María González Melgar, en nombre y representación de la entidad NURISHI INTERNACIONAL, S.A., contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2022 del Juzgado de de Primera Instancia número Cinco de Ceuta, con competencias mercantiles, en el Juicio Ordinario nº 343/2022, a que este rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
