Sentencia Civil 318/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 318/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 762/2023 de 16 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 318/2025

Núm. Cendoj: 11012370052025100324

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1674

Núm. Roj: SAP CA 1674:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Cádiz

C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902244 956902247, Fax: 956245271, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:5100141120220002996. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Ceuta Asunto origen: ORD 343/2022

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 762/2023. Negociado: Y

Materia:Derecho mercantil

De:NURISHI INTERNACIONAL SL

Abogado/a: JOSE LUIS CORTES GARCIA

Procurador/a:ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR

Contra: Marcelino

Abogado/a:JUAN ALINQUER CARRASCO

Procurador/a:JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ

SENTENCIA Nº318/2025

Presidente Ilma. Sra.

Doña Isabel Nicasio Jaramillo

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ramón Romero Navarro

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Ceuta

Juicio Ordinario número 343/2022

Rollo de Apelación número 762/2023

En la Ciudad de Cádiz, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como apelante la entidad NURISHI INTERNACIONAL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther María González Melgar y defendida por el Letrado Don José Luis Cortés García, y parte apelada Don Marcelino, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Teruel López y defendido por el Letrado Don Juan Alinquer Carrasco, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Ceuta, con competencias mercantiles, dictó Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2022, en el Juicio Ordinario N.º 343/2022, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. González Melgar, en nombre y representación de NURISHI INTERNACIONAL, S.A. asistida por el Letrado Sr. Cortés y García, contra D. Marcelino, representado por el Procurador Sr. Teruel López y asistido por el Letrado Sr. Alinquer Carrasco debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos en su contra con costas para la actora."

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en primera instancia que desestima la demanda en ejercicio de la acción social de responsabilidad prevista en el art. 238 LSC, instada por la entidad NURISHI INTERNACIONAL, S.A., frente a quien fuera su administrador Don Marcelino, por apreciarse la prescripción de la acción, se alza en apelación la parte demandante que sostiene que la acción no está prescrita, y que interesa se estime la acción social de responsabilidad y se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de 337.132,58 euros, en concepto de daños y perjuicios, con los intereses legales desde el día 15 de Junio de 2020.

La mercantil NURISHI INTERNACIONAL, S.A. basa la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1º Que Don Marcelino ha sido administrador único de la entidad NURISHI INTERNACIONAL, S.A. desde su constitución el 20 de julio de 1990 hasta su cese el 24 de octubre de 2012, siendo administrador mancomunado con Don Higinio hasta el día 26 de enero de 2015.

2º Que a petición de la sociedad, el auditor Don Mariano elaboró un informe con fecha 14 de octubre de 2019 relativo a las actuaciones del demandado durante su cargo como administrador único de la entidad actora, del que resulta que ocasionó a ésta un importante perjuicio económico derivado de injustificadas disposiciones económicas hechas con cargo a la sociedad. desvelando que por el demandado se han llevado a cabo operaciones mercantiles que han incurrido en perjuicio para la sociedad y sus socios. En concreto: (i) el empleo de 99.167€ de fondos de la sociedad en la adquisición de la nave comercial nº 35 identificada bajo el nº 20335 del Registro de la Propiedad de Ceuta, sita en el Polígono Industrial La Chimenea, camino de Ceuta - Tetuán, sin que el inmueble fuera registrado ni adquirido por la sociedad, sino que su actual titular es Dª. Mercedes, desconociendo la posible relación personal entre ésta y el demandado; (ii) la condonación de una deuda de 170.910,59 € pendiente con la entidad Bazar Nueva Delhi bajo una ficticia entrega de mercancía que nunca se recibió por parte de Nurishi; (iii) las compras simuladas al negocio Bazar Nueva Delhi por importe de 67.054,99€.

3º Que Don Marcelino era a su vez titular del negocio Bazar Nueva Delhi, por lo que la conducta descrita supone el falseamiento de la contabilidad societaria en perjuicio de los restantes socios.

4º Que por todas las partidas anteriormente relacionadas, D. Marcelino, en su condición de administrador de la sociedad, ha ocasionado a la sociedad la pérdida de 337.132,58€ que ha redundado en beneficio propio, de terceros, o de su otro negocio, sin consentimiento ni informar al resto de socios de tales operaciones.

5º Que con fecha 22 de Agosto de 2022 la Junta General de la entidad actora aprobó el ejercicio de la acción social de responsabilidad frente al demandado.

La parte demandada se opone a la demanda y alega, en primer lugar, la prescripción de la acción, estimando de aplicación a los hechos el art. 949 C. de C, que establece un plazo de cuatro años, que estima se ha de contar desde el cese como administrador único en fecha 22 de octubre de 2012, por lo que entiende que la acción prescribió el 23 de octubre de 2016. Se argumenta, igualmente, que si bien, desde el 22/10/2012 hasta el 20/01/2015 Don Marcelino ejerció funciones de administrados mancomunado con el actual administrador, no puede extenderse a dicho periodo la presente acción, puesto que ya no ejerce de administrador. Y, aun a pesar de ello, si se utilizara dicha fecha, también sería aplicable la prescripción de la acción, puesto que cesó como administrador mancomunado en Junta General celebrada el 26 de enero de 2015, y la junta general que acuerda accionar contra el administrador es de fecha 22 de agosto de 2022, excediendo, por tanto, el plazo de cuatro años de la prescripción aplicable. E, incluso, si se le diera cualquier valor de interrupción del plazo de prescripción al "supuesto" requerimiento realizado 15 de junio de 2020, estaría prescrito, ya que habiendo cesado como administrador mancomunado en fecha 20 de enero de 2015, la acción de responsabilidad del administrador habría prescrito el día 20/01/2019. Se aduce, igualmente, error en la normativa aplicable, por estimar que al basarse la acción en tres actuaciones, ocurridas dos de ellas en el año 2.000, y la tercera en 2004, la normativa aplicable es la vigente en dicho momento, es decir Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA). En cuanto al informe pericial, se alega que carece de cualquier rigor profesional, siendo totalmente parcial y basado, exclusivamente, en "lo manifestado por el actual administrador". Respeto de las conductas concretas, en la contestación a al demanda se realizan alegaciones para excluir la responsabilidad del administrador.

La sentencia apelada desestima la demanda por apreciar la prescripción de la acción. Considera el Magistrado a quo que resulta de aplicación al caso el art. 949 C. de C, y que habiendo cesado el administrador en 2012, el plazo de 4 años se computa desde dicho cese, conforme al indicado precepto, por lo que la acción estaba prescrita cuando se interpuso la demanda. Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora.

SEGUNDO.-La controversia planteada en el recurso de apelación se basa, en primer lugar, en la apreciada prescripción de la acción. La parte demandante difiere de la norma aplicable, de la fecha del cese y del dies a quodel cómputo del plazo. En primer lugar, en cuanto a la fecha de cese, se alega que el demandado cesó como administrador único en 2012 pero continuó como administrador mancomunado hasta el 26 de enero de 2015. Estima la parte recurrente que dado que a la fecha del cese ya había entrado en vigor la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que introdujo el art. 241 bis en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, resulta aplicable dicho artículo, por lo que el cómputo se inicia cuando la acción pudo ejercitarse, que en este caso tuvo lugar en 2019 cuando se emitió el informe pericial en el que constan los hechos que se imputan al administrador por su actuación cuando era administrador único. La parte apelada sostiene que dado que las conductas a las que se imputa su responsabilidad fueron llevadas a cabo bajo la vigencia de la normativa anterior, no resulta de aplicación la LSC, ni el art. 238 de la misma en que se basa la acción, sino la LSA, lo que debería ser motivo bastante a su juicio, para desestimar la demanda, además de entender que la acción está prescrita.

Esta Sala comparte con la recurrente que el inicio del cómputo de la acción conforme al art. 949 C. de C. no puede fijarse en 2012, porque el demandado continuó siendo administrador sin solución de continuidad, aunque a partir de entonces lo fuera con carácter mancomunado junto a su hermano. Por tanto, a la fecha de la entrada en vigor del art. 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital, el administrador demandado permanecía en el cargo y no había cesado, luego no habría prescrito la acción a dicha fecha.

Bajo la vigencia de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, la ausencia de preceptos específicos que regularan la prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores -acción individual, acción social y acción de responsabilidad por deudas- hizo que resultara muy controvertido el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de administradores, estando dividida la doctrina y la práctica judicial en cuanto al precepto aplicable: si el plazo de cuatro años del art. 949 C. de C. o, si se aplicaba el plazo de un año del art. 1968.2º CC o, el plazo del artículo 1964 CC, que antes de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, era de quince años. Dichas discrepancias fueron resueltas por el Tribunal Supremo en la Sentencia 749/2001, de 20 de julio, que estableció el plazo único de cuatro años previsto en el art. 949 C. de C., para la prescripción de las acciones de responsabilidad de administradores basadas en su "actividad orgánica", esto es, en el ejercicio del cargo. Conforme a dicho precepto, la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración. En posteriores sentencias, el Tribunal Supremo recalcó que el art. 949 C. de C. no sólo era aplicable a las acciones de responsabilidad por daño, sino que también resultaba de aplicación a la acción de responsabilidad por deudas (cfr. SSTS de 20 de diciembre de 2007, 10 de julio de 2008 y 12 y 18 de junio de 2009, entre otras). En la más reciente STS 14/2018, de 12 de enero, tras señalar la ausencia de un plazo específico de prescripción en la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, se declara: «Es jurisprudencia unánime y pacífica ( sentencia 732/2013, de 19 de noviembre , y las en ella citadas), relativa a la situación legal anterior a la ley 31/2014, de 3 de diciembre, que introdujo el art. 241.bis en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas «en su actividad orgánica». Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al dies a quo del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del dies a quo a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo.»

La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, contiene una importante novedad en la materia de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores, al introducir, en sede de la responsabilidad por daño, por primera vez en la legislación societaria, un precepto específico relativo a la prescripción de estas acciones, el art. 241 bis, que se refiere expresamente a la acción social e individual, estableciendo un plazo de cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse, recogiendo así la regla de la actio nondum nata non praescribiturdel art. 1969 CC. Este precepto viene a sustituir al art. 949 C. de C. para estas acciones, al establecer:

Artículo 241 bis. Prescripción de las acciones de responsabilidad.

La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

Por tanto, tras la reforma operada por la Ley 31/2014, deja de ser de aplicación el art. 949 del C. de C. a las acciones de responsabilidad por daño, siendo ahora el plazo de prescripción de las acciones de cuatro años desde que pudieron ejercitarse (no desde el cese). Se mantiene el plazo de cuatro años, pero se modifica el dies a quo del cómputo del plazo.

Se ha de analizar a continuación el precepto aplicable -que la apelante entiende es el art. 241 bis- y cuál sea el régimen transitorio, ante la ausencia de una norma específica.

La particularidad del caso es que aun cuando los hechos son anteriores a la entrada en vigor de la Ley 31/2014, el cese del administrador es posterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que tuvo lugar el 24 de diciembre de 2014.

Dado que a la fecha del cese ya estaba en vigor el art. 241 bis LSC, resulta aplicable, pero habrá que analizar las normas de Derecho transitorio, porque estamos ante hechos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 31/2014, y la acción no había prescrito a dicha fecha, porque el administrador no había cesado, pero la demanda sido interpuesta después de su entrada en vigor.

Sentado lo anterior, al no estimar que la acción estuviera prescrita a la entrada en vigor de la Ley 31/2014 y estimando aplicable el art. 241 bis, hemos de analizar el Derecho transitorio aplicable, ya que estamos ante una acción nacida con anterioridad pero ejercitada después. Este precepto plantea problemas intertemporales en su aplicación, también abordados de forma diversa por las Audiencias Provinciales, por la ausencia de una norma específica que regule el régimen transitorio del art. 241 bis LSC.

Esta ausencia de un precepto que regule el régimen transitorio, nos lleva a aplicar el art. 1939 del Código Civil, que constituye el derecho transitorio común, conforme al cual: "La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.".

De igual forma, habrá que tener en cuenta su Disposición transitoria 4ª, que establece: "Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código."

Y, como preceptúa el art. 2.3 CC, "(l)as leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario".

Siendo la demanda posterior a la entrada en vigor de la Ley 31/2014, habrá que distinguir si había o no comenzado el plazo de prescripción por haberse producido el cese antes de la entrada en vigor del art. 241 bis LSC. Si el administrador no ha cesado en el cargo antes de la entrada en vigor de dicho precepto, el plazo de cuatro años se ha de aplicar desde la entrada en vigor de la Ley 31/2014, esto es, desde el 24 de diciembre de 2014. Si el administrador hubiese cesado en el cargo en dicha fecha, se aplicará el régimen del art. 949 C. de C, de modo que el dies a quo para el cómputo de cuatro años de la prescripción será el del cese del administrador. Pero, como en este caso, estimamos que el cese no se produjo en 2012 sino en 2015, el plazo de prescripción de cuatro años ha de computarse desde la entrada en vigor de la Ley, de forma que prescribió el 24 de diciembre de 2018. Dado que la demanda se interpuso en 2022 y el requerimiento es de 2020, la acción ha de estimarse prescrita, pero por motivos diversos a los alegados por la parte demandada y apreciados en la sentencia, sin que tampoco sea correcto el cómputo que pretende el apelante.

Y, aun cuando situásemos el dies a quo del cómputo del art. 241 bis ("desde el día en que hubiera podido ejercitarse") en el conocimiento de las conductas, como pretende el apelante, también llegaríamos a la conclusión de que la acción está prescrita. En el recurso de apelación se sitúa el conocimiento a efectos del inicio del cómputo del plazo del indicado precepto en la emisión del informe encargado por el administrador, fechado el 14 de octubre de 2019, que se basa, según recoge, en documentación aportada de la misma sociedad de 2000 y 2004. Ese no puede ser el dies a quoporque se estaría dejando el inicio del plazo al arbitrio del órgano de administración de la sociedad, a la fecha en que decidiera encargar el informe. No podemos obviar que el actual administrador único fue nombrado administrador mancomunado en 2012, por lo que desde entonces pudo tener acceso a la documentación de la sociedad que le hubiera permitido detectar las conductas. No obstante, dado que en dicho momento continuaba en el cargo el demandado, podemos entender que no fue hasta su cese y nombramiento del actual como administrador único el 26 de enero de 2015, cuando pudo tener una mayor libertad y tomar conocimiento de todo lo necesario para detectar las conductas e irregularidades en las que basa la demanda. El conocimiento de las conductas a efectos del inicio del cómputo del plazo del art. 241 bis LSC no es solo un conocimiento real, sino también potencial. Por ello, un administrador diligente, en un plazo prudencial desde que asume la administración de la sociedad, que en este caso admitimos que sea incluso a partir del momento en que es nombrado administrador único, puede conocer si bajo la anterior administración se realizaron conductas que causaron un perjuicio a la sociedad, sin que en este caso se justifique que se tarde más de cuatro años en acordar la decisión de encargar un informe. Por ello, el conocimiento no puede situarse en este informe. Ni siquiera conocemos las razones por las que el administrador decide encargarlo. Es más, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 8 de noviembre de 2019, aunque a efectos de la responsabilidad por deudas, en caso de nombramiento de un nuevo administrador, establece un plazo de dos meses desde la aceptación para que promueva la convoque junta general en caso de concurrencia de causa de disolución; doctrina jurisprudencial que ha sido acogida por el legislador en la reforma operada en el art. 367 LSC por la Ley 16/2022. Es decir, el administrador que se nombra tiene que tener la diligencia que le es exigible ( art. 225 LSC) para examinar la situación patrimonial y financiera de la sociedad. Aun cuando pudiéramos entender que el plazo ha de ser superior para detectar las conductas que funden el ejercicio de una acción social de responsabilidad, a fin de someterlo a la junta general, no podemos admitir un plazo de más de cuatro años, como se pretende por el apelante, sin ninguna justificación. Por todo ello, si situamos el dies a quoen el conocimiento, siquiera potencial de las conductas, también habría que colegir que la acción ejercitada en 2022, siete años después de que el actual administrador asumiera la administración única, está prescrita, sin que el requerimiento efectuado en 2020, más de cinco años después, pueda tener efecto interruptivo de la prescripción.

La aplicación del art. 949 del C. de C. también hubiera llevado a la misma conclusión, porque si se computa el plazo desde el 26 de enero de 2015, fecha en que cesó el demandado como administrador, la acción habría prescrito el 26 de enero de 2019.

Por todo ello, se confirma la sentencia apelada, pero por los argumentos expuestos.

TERCERO.-Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante. No obstante, estimamos que el caso suscita dudas jurídicas que quedan patentes en la fundamentación jurídica precedente, que justifican la interposición del recurso de apelación, por cuanto se había computado de forma errónea la fecha de cese, aun cuando tampoco hayamos compartido los argumentos del apelante para estimar que la acción no está prescrita, por lo que no se hace una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther María González Melgar, en nombre y representación de la entidad NURISHI INTERNACIONAL, S.A., contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2022 del Juzgado de de Primera Instancia número Cinco de Ceuta, con competencias mercantiles, en el Juicio Ordinario nº 343/2022, a que este rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. Jueza que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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