Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Doña Isabel María Nicasio Jaramillo
Magistrados: Don Ramón Romero Navarro y Dª Ana María Sanz López
Juzgado 1ª Instancia nº 4 de Sanlucar de Barrameda
Asunto núm 8/2016
Rollo de apelación núm 383/2021
SENTENCIA Nº 713/2025
En la ciudad de Cádiz a 18 de diciembre de 2025
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Doña Isabel María Nicasio Jaramillo, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 8/16 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Sanlúcar de Barrameda, en virtud de recurso interpuesto por ambas partes, siendo la parte demandante DON Juan Enrique y DOÑA Clemencia ambos representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA MARÍA RODRÍGUEZ NÚÑEZ y bajo la dirección letrada de DON VÍCTOR RUBIALES PÉREZ, siendo parte demandada la entidad UNICAJA BANCO SAU, representada por el Procurador de los Tribunales DON SANTIAGO GARCÍA GUILLÉN y bajo la dirección letrada de DOÑA SUSANA JIMÉNEZ LAZ.
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 12 de mayo de 2017, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:
"ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dña Ana Maria Rodríguez Nuñez en representación de D Juan Enrique y Dña Clemencia contra la entidad UNICAJA y DECLARO NULA la clausula suelo (3,50%) recogida en el apartado del tipo de interés de la escritura de préstamo hipotecario objeto del procedimiento, QUE SE TIENE POR NO PUESTA y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad UNICAJA al CÁLCULO de las cuotas de préstamo hipotecario sin clausula suelo y devolver el exceso de interés cobrado por la aplicación de la referida clausula desde el inicio de los préstamos con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. Igualmente DECLARO NULA la clausula de interés de demora del 18% pactada en la referida escritura devengándose como interés de demora exclusivamente el interés ordinario pactado en el contrato. Con imposición de COSTAS a la demandada."
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2017 se aclaró la indicada sentencia en los siguientes términos:
HA LUGAR A LA RECTIFICACIÓN DE ERROR de la sentencia de 12 de mayo de 2017 quedando sustituido en el primer párrafo de su fallo la expresión "ESTIMO INTEGRAMENTE" POR "ESTIMO SUSTANCIALMENTE".
TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación interpusieron recurso ambas partes y, dado traslado de cada recurso a la contraparte fueron los autos remitidos a este Tribunal para su resolución.
PRIMERO.-Don Juan Enrique y doña Clemencia formularon demanda de juicio ordinario interesando la nulidad de diversas cláusulas contenidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la parte apelada: la cláusula suelo que limitaba la variabilidad del interés pactado al 3.50%, la cláusula sobre interés de demora del 18%, y la cláusula sobre vencimiento anticipado por incumplimiento de una única cuota. Tras la oposición a la demanda el juzgado estima parcialmente la demanda, declarando la nulidad de las dos primeras cláusulas y desestimando la nulidad de la cláusula sobre vencimiento anticipado, por no haber sido objeto de aplicación. En relación a las costas, las impone a la parte demandada por estimación sustancial de la demanda.
Frente a la sentencia se alzan ambas partes. Los demandantes interesan la declaración de nulidad de la cláusula sobre vencimiento anticipado cuestionado. La parte demandada interesa que se deje sin efecto la declaración de nulidad de las dos cláusulas anuladas por el juzgado, y subsidiariamente, que no sean impuestas las costas de primera instancia, al estimarse que estamos ante una estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO.-Sobre la cláusula de vencimiento anticipado. Nulidad. Estimación del recurso.
La sentencia de instancia desestima valorar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, contenida en la estipulación sexta bis del contrato objeto de los autos, por cuanto no tratándose de un supuesto en que se haya producido un incumplimiento por el demandante no resulta posible valorar si la entidad financiera se ha basado en una justa causa o causa razonable para resolver anticipadamente el contrato.A dichos argumentos se adhiere la parte apelada en este recurso, sosteniendo además la validez de la cláusula, así como los efectos perjudiciales para el consumidor que determinaría la nulidad de dicha cláusula sin la que no puede subsistir el propio contrato de préstamo.
Procede recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en tanto permitan la resolución de un contrato de préstamo hipotecario, usualmente de prolongada duración, por el incumplimiento de una sola de las cuotas mensuales de amortización del préstamo, o incluso en los casos en que el incumplimiento se limita a intereses u obligaciones accesorias. El Tribunal Supremo en su STS de 14 de noviembre de 2019 ( ROJ: STS 3659/2019) establece que "1.- En la sentencia 463/2019, de 11 de septiembre (a cuyo contenido y citas jurisprudenciales, tanto nacionales como comunitarias, nos remitimos íntegramente para evitar inútiles reiteraciones), establecimos los criterios y efectos aplicables a la abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado de préstamos hipotecarios, conforme a la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y en los tres autos de 3 de julio de 2019, antes reseñados.
2.- En dicha sentencia, consideramos que las cláusulas que, como la enjuiciada en el recurso, permiten el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario sin modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del mismo y sin posibilidad real de que el consumidor evite su aplicación mediante una conducta diligente de reparación, son abusivas, porque no respetan los estándares mínimos que ha fijado el TJUE y la propia Sala Primera en sentencias anteriores.
3.- Asimismo, en aplicación de las pautas facilitadas por el TJUE para determinar si es posible la subsistencia del contrato, declaramos que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico complejo, cuyo fundamento común para las partes es la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco). De este modo, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa, por lo que, en principio, la supresión de la cláusula que sustenta esa garantía causaría la nulidad total del contrato.
4.- Ahora bien, esa nulidad total expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, como la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria o el riesgo de la ejecución de una sentencia declarativa.
5.- Para evitar estas consecuencias, el TJUE ha admitido que la cláusula abusiva se sustituya por la disposición legal que inspiró las cláusulas de vencimiento anticipado, en referencia al art. 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previo a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (en lo sucesivo, LCCI).
6.- No obstante, la sala consideró en la mencionada sentencia de pleno que esa norma no puede aplicarse en su literalidad, sino con un planteamiento más exigente, de modo que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción posterior a la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia. Para ello servirá como criterio orientativo de primer orden el art. 24 LCCI.
7.- Si aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración (35 años) y cuantía del préstamo (234.000 euros), ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual, art. 693.3, párrafo 2 , LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el impago de cualquier cuota de capital o intereses, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
8.- Consecuentemente, deben desestimarse los motivos primero y segundo de casación y confirmarse la sentencia recurrida, en cuanto que declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada. Los argumentos expuestos en estos dos primeros motivos del recurso no son atendibles por las razones que a continuación se expresan.
9.- En primer lugar, la sentencia recurrida no ha declarado la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por aplicación del art. 6.3 del Código Civil , y menos aún aplicando una norma imperativa de forma retroactiva. La ha declarado por aplicación de la normativa europea y nacional que regula las cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores y que estaba en vigor cuando se celebró el contrato.
10.- El art. 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción que tenía cuando se concertó el contrato de préstamo hipotecario, en 2005, no constituía una norma imperativa que impida valorar el carácter abusivo de una cláusula que permita al banco declarar vencido anticipadamente el préstamo por "la falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y plazos de amortización del capital prestado" por aplicación del art. 1.2 de la Directiva 93/13
Además, como declaró el TJUE en su auto de 17 de marzo de 2016, asunto C-613/15 , "los artículos 3, apartado 1 , y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 no permiten que la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo, en el sentido de esta Directiva, de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija el tipo de los intereses de demora y de una cláusula del mismo contrato que determina las condiciones del vencimiento anticipado del préstamo quede limitada a criterios como los definidos en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria y en el artículo 693 de la LEC ".
11.- Por último, la jurisprudencia de este tribunal ha superado hace ya tiempo la etapa anterior en que consideró correcta y no abusiva la previsión contractual de vencimiento anticipado del préstamo por impago de una sola cuota en un contrato de préstamo hipotecario concertado con consumidores."
La validez de la cláusula de vencimiento anticipado viene por ello determinada no solo por la esencialidad del incumplimiento por el prestatario de su obligación principal de pago, sino por la gravedad del incumplimiento, teniendo en cuenta el plazo de amortización pactado, la cuantía del préstamo e incluso los períodos de pago previo, y a la vista asimismo de las posibilidades de enervación del incumplimiento que se ofrecen al consumidor. Teniendo en cuenta la cuantía del préstamo y su duración (96.000 euros amortizables en 360 mensualidades), la cláusula en modo alguno modula el incumplimiento de acuerdo con los parámetros expuestos de gravedad, (a los que de modo análogo se refiere la STS de 11 de septiembre de 2019 en relación con el artículo 24 LCCI), permitiendo la resolución anticipada con un solo incumplimiento sin valorar las mensualidades previas abonadas, el resto del plazo que reste por vencer o la proporción de la cuantía impagada en el quatum total del contrato, lo que conlleva en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, la declaración de su nulidad.
No obsta a ello el que la cláusula no haya sido aplicada. La STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que: «Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)».
Todo ello, como indica la STS que hemos extractado, sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones expuestas en la mencionada sentencia 463/2019, de 11 de septiembre, en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley, debiendo tenerse en cuenta que en el presente procedimiento no se ejercita acción ejecutiva alguna, ni se ha ejercido la resolución del contrato, que obligara a este Tribunal a resolver sobre los efectos del mencionado in cumplimiento de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales indicados.
TERCERO.-Sobre la cláusula suelo.
Sostiene la recurrente Unicaja que se ha producido un error en la valoración de la prueba, resultando del procedimiento información suficiente a los consumidores, a través de los gestores de la entidad financiera, del folleto informativo que les fue entregado, de la existencia de oferta vinculante y de las advertencias notariales. Resalta la claridad en la redacción de la cláusula, y su no vinculación con la cláusula techo, de manera que pudiera arrojar error en los consumidores. Por último insiste en que no se ha interesado la nulidad del apartado que reduce el suelo a 2,90% (el suelo pactado es del 3,50%), en caso de ciertas bonificaciones aplicadas al contrato, por lo que parece dar a entender, que aun cuando se anulara la cláusula suelo del 3,50% la de, 2,90% solo aplicable en caso de bonificaciones, resultaría aún vigente.
Hemos reiterado que a partir de la STS de 9 de mayo de 2013 se exige un notorio canon de transparencia en las llamadas cláusulas suelo, pues vienen de manera sorpresiva a convertir el préstamo variable, cuando el interés pactado baja del límite impuesto, en un préstamo a tipo fijo. De manera que la variabilidad del tipo pactado en relación con el suelo impuesto solo funciona hacia el alza. Y sobre ello, que forma parte del precio del contrato, debe existir una información suplementaria, precontractual y expresa, pues de otra forma no se cumple el criterio de la transparencia material de la cláusula. Información que además debe permitir al consumidor conocer la carga real financiera que asume con dicha cláusula, por lo que no puede ser identificada con la transparencia formal, la cognocibilidad o disponibilidad de lectura, que es propia de la transparencia formal o control de inclusión o incorporación. Por ello el Alto Tribunal incide en la documentación precontractual, pero también en las explicaciones del funcionamiento de la cláusula a través de simulaciones del préstamo o explicaciones similares, sin que esta información, que debe ser previa, pues determina el propio consentimiento y conocimiento del contrato, pueda suplirse formalmente con documentos anexados al contrato o con las advertencias notariales exigidas por la LCGC. Como explica la STS de 2 de marzo de 2011 con relación a los requisitos de transparencia bancaria contenidos en la Orden de 9 de mayo de 1994 "sería una paradoja que esa función protectora que se dispensa a los consumidores quedara limitada a una Orden Ministerial y dejara sin aplicación la LCGC para aquellas condiciones generales que no están reguladas por normas imperativas o que reguladas han sido trasladada de una forma indebida al consumidor".
Constatada la falta de transparencia de una cláusula, pese a referirse al contenido esencial del contrato, se permite el control de su abusividad o del contenido, y ello se refiere el actual artículo 83 TRLGCYU. Sin embargo la doctrina viene matizada por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo respecto de las cláusulas suelo, que por su carácter de alteración de la naturaleza del préstamo a interés variable, se consideran cuando se declare su falta de transparencia, siempre abusivas, STS 17 de abril de 2023, reiterando doctrina: "En cuanto a las consecuencias de la falta de transparencia, hemos mantenido en diversas resoluciones que es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, no sea abusiva, pues la falta de transparencia no supone necesariamente que las condiciones generales sean desequilibradas. Pero como también hemos afirmado, no es el caso de las llamadas cláusulas suelo, cuya falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio , y las que en ella se citan, doctrina seguida después en múltiples sentencias)."
Si bien el tenor de la cláusula es comprensible y supera el canon de incorporación del contrato, no resulta que exista suficiente información previa para que la consumidora conociera el alcance de la real carga económica que en se asumía con la cláusula en el contrato, conllevando la transformación de lo que parecía un interés variable, en un interés fijo por debajo del 3,500%.
No puede suplirse ello con la advertencia notarial, que se inserta en el cumplimiento de otras obligaciones simultáneas a la firma del contrato, pero que no suplen la carga del prestamista de la advertencia significativa de la cláusula suelo en el contexto de un interés variable como el pactado.
No existe por último, prueba alguna sobre la negociación individualizada de la cláusula, prueba que compete en todo caso a la parte demandada. Ni esta puede deducirse de aceptar la celebración del contrato, pues no es sinónimo de negociar su clausulado que, en bloque, viene predispuesto por la entidad financiera. No se ha practicado prueba testifical de los gestores que se dicen que informaron a los consumidores del alcance de la cláusula suelo y no aparece el folleto informativo suscrito por los consumidores. La forma de introducción de la cláusula en el contrato, en el conjunto de la totalidad de la descripción del tipo de interés, no permite su distinción expresa, incluso vinculando el distinto suelo a las bonificaciones del contrato.
Por ello debe confirmarse la nulidad de la cláusula suelo establecida por la sentencia de instancia, cuyos argumentos hacemos propios, abarcando esta nulidad al suelo del 2,90% en caso de bonificaciones fijadas en el contrato, pues éste no es un nuevo suelo pactado, que también sería nulo por idénticas razones a las expuestas, sino una rebaja o modulación de pactado, para el caso en que resulte el préstamo bonificado, cuya validez depende de la del tipo rebajado del 3,50%. Carecería de sentido en el propio contrato que sin bonificaciones el suelo no existiera y con bonificaciones se elevara al 2,90%. Por ello es la cláusula completa, incluida su reducción para el caso de bonificarse el préstamo, la que es nula por abusiva conforme a la jurisprudencia constante citada.
El recurso debe por tanto ser desestimado en este extremo.
CUARTO.-Sobre el interés de demora.
La STS de 14 de noviembre de 2019 ( ROJ: STS 3659/2019) que vamos a extractar justifica la desestimación de los motivos de recurso en los siguientes términos:
"1.- Este tribunal tiene una jurisprudencia asentada, en aplicación de la normativa anterior a la LCCI, de acuerdo con la cual es abusivo el interés de demora en un préstamo, ya sea personal o hipotecario, cuando supera en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio del préstamo.
2.- Esta doctrina resulta recogida en la sentencia 364/2016, de 3 de junio , para un supuesto en que en un préstamo hipotecario se había fijado un interés del 19%, superior en más de dos puntos al interés remuneratorio, al igual que ocurre en el caso objeto del recurso. Transcribimos lo que dijimos en aquella sentencia:
"En la sentencia 265/2015, de 22 de abril, razonamos por qué la cláusula de intereses de demora es susceptible de control de contenido de abusividad (si, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, causa un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato):
" "La cláusula que establece el interés de demora no define el objeto principal del contrato ni la adecuación entre el precio y la prestación. Regula un elemento accesorio como es la indemnización a abonar por el prestatario en caso de retraso en el pago de las cuotas (en el caso enjuiciado, mediante la adición de diez puntos porcentuales al tipo de interés remuneratorio) y, como tal, no resulta afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva, que solo prevé el control de transparencia sobre las cláusulas que definan el objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida. Es más, tanto la Directiva como la Ley, actualmente el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, prevén expresamente la abusividad de este tipo de cláusulas cuando existe una desproporción de la indemnización por incumplimiento del consumidor con el quebranto patrimonial efectivamente causado al profesional o empresario."
" También resulta de aplicación la argumentación que hacíamos en la citada sentencia 265/2015, de 22 de abril, sobre el sentido de la cláusula de intereses de demora, su finalidad indemnizatoria y disuasoria, y el límite que supone, cuando se contrata bajo condiciones generales de la contratación con consumidores, que esta indemnización no sea abusiva por ser desproporcionadamente alta:
" "es admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor [...], y que tal cláusula tenga un cierto contenido disuasorio. Pero no es admisible, porque tiene la consideración legal de abusivo, que sea una indemnización "desproporcionadamente alta"".
" De tal forma que lo determinante, para saber en cada caso si es abusiva, es "el examen de esa proporcionalidad entre el incumplimiento del consumidor y la indemnización asociada al incumplimiento".
" 5.- Para llevar a cabo este examen, como expusimos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, el TJUE ha establecido unas pautas:
" "En primer lugar, para decidir si una cláusula es abusiva, el TJUE ha declarado que deben tenerse en cuenta las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, dice el TJUE, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, el TJUE afirma que el juez nacional debe comprobar en particular, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C-415/11 , caso Mohamed Aziz , párrafos 68 y 74).
"" El TJUE ha establecido otro criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las exigencias de la buena fe. Consiste en que el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C- 415/11, caso Mohamed Aziz , párrafo 69).
"" Con base en este criterio, habría que hacer el pronóstico de cuál sería el interés de demora que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor que admitiera que su demora en el pago de las cuotas de un préstamo personal supone un quebranto patrimonial para el prestamista que debe ser indemnizado, y que admitiera que tiene que existir una conminación a que pague en plazo porque no hacerlo le suponga un mayor coste que hacerlo".
" Con carácter general, el art. 1108 CC establece, para el caso en que no exista pacto entre las partes, un interés legal de demora equivalente al interés legal del dinero.
" Y, de forma específica para los préstamos o créditos destinados a la adquisición de una vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la propia vivienda, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, modificó el art. 114 LH e introdujo un límite a los intereses de demora, al prescribir que "no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago". Esta regla legal, en virtud de la disposición transitoria 2ª de la Ley, se aplica también a los contratos anteriores, en cuanto que permite el recálculo de los intereses moratorios establecidos en esos contratos concertados con anterioridad, con la finalidad de ajustarlos al citado tope legal.
" Como hemos recordado en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, de acuerdo con la doctrina del TJUE, contenida en la sentencia de 21 de enero de 2015 (caso Unicaja ) y en el auto de 11 de junio de 2015 (caso BBVA ):
" "el artículo 114.3 LH prohíbe que, en los préstamos para adquirir la vivienda habitual, se pacten intereses superiores a los que indica, pero no excluye el control del carácter abusivo de aquellas cláusulas de intereses moratorios que, aunque no sean contrarias al precepto, porque respetan ese límite máximo del triple del interés legal del dinero, puedan implicar la "imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones", en los términos del artículo 85.6 TRLGDCU .
[...]
" "Conforme a la doctrina establecida por dicha resolución - ATJUE de 11 de junio de 2015 (asunto BBVA )-, el límite cuantitativo fijado por el vigente art. 114.3 de la Ley Hipotecaria (triplo del interés legal del dinero) no puede ser la única referencia para la determinación del límite al interés moratorio convencional en los préstamos hipotecarios, puesto que, según resaltamos también en la sentencia 265/2015 , son bastantes más los criterios a los que puede acudir el juez nacional para decidir en cada caso sobre la abusividad de la cláusula, tales como: la comparación del tipo pactado con las normas nacionales aplicables en defecto de acuerdo, o bien la consideración sobre si el profesional podía razonablemente estimar que el consumidor hubiera aceptado esa cláusula en una negociación individual, entre otras posibles. De tal manera que el límite cuantitativo del citado precepto de la Ley Hipotecaria no tiene como función servir de pauta al control judicial de las cláusulas abusivas, sino fijar criterio para un control previo del contenido de la cláusula, en vía notarial y registral, de modo que las condiciones generales que excedan de dicho límite, ni siquiera tengan acceso al documento contractual, ni en su caso resulten inscritas. Así como también constituir un óbice para el planteamiento de demandas en que se pida el cumplimiento forzoso del contrato de préstamo o se ejecute la garantía, en las que no se podrá reclamar un interés moratorio superior al indicado tope legal"
" El Tribunal de Justicia ha vuelto a incidir en esta idea, en su auto de 17 de marzo de 2016, C-613/15 (caso Ibercaja ):
" "[...] los artículos 3, apartado 1 , y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 no permiten que la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo, en el sentido de esta Directiva, de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija el tipo de los intereses de demora [...] quede limitada a criterios como los definidos en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria [...]" (apartado 33).
" 6.- La consecuencia de lo anterior es que, al margen de la finalidad perseguida por el legislador de 2013 al introducir ese límite del interés de demora en el art. 114 LH , ese límite no garantiza el control de abusividad. Puede que el interés de demora convenido sea inferior al límite legal y, aun así, abusivo.
" Se da la coincidencia de que, en el presente caso, la cláusula 6ª del préstamo hipotecario es la misma respecto de la que se pronunció este tribunal en dos ocasiones sobre su carácter abusivo. Primero en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, con ocasión de una acción colectiva, y luego en la sentencia 79/2016, de 18 de febrero, con ocasión de una acción individual. Con una diferencia, en aquellos casos la cláusula había sido declarada abusiva en la instancia, mientras que en el presente caso el tribunal de apelación no apreció la abusividad.
" En realidad, y en lo que ahora interesa, en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, nos hicimos eco de la reseñada doctrina del TJUE sobre que el límite previsto en el art. 114.3 LH no garantiza el control de abusividad, a la vez que confirmamos el criterio seguido en la 265/2015, de 22 de abril, respecto de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios.
" "(E)l art. 114.3 Ley Hipotecaria no puede servir como derecho supletorio tras la declaración de abusividad de la cláusula de intereses moratorios conforme a la normativa sobre protección de consumidores. Además, resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual. Es decir, respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado" ( sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero).
" Pero en los reseñados precedentes no establecimos ningún criterio objetivo, similar al que sí introdujimos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, sobre cuándo puede considerarse abusivo el interés pactado.
" 7.- En aquella sentencia 265/2015, de 22 de abril, llevamos a cabo un enjuiciamiento respecto de una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, y concluimos "abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal". Para llegar a esta conclusión seguimos el siguiente razonamiento:
" "en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado [...], por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
"" La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe".
"" La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.
"" La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia".
" En este momento, si partimos del presupuesto condicionante de que el límite legal previsto en el art. 114.3 LH para los intereses de demora en préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la primera vivienda no sirve de criterio para el control de abusividad, y advertimos la conveniencia, por seguridad jurídica, de establecer un criterio objetivo, no encontramos razones para separarnos del adoptado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales.
" Si bien, para justificar el diferencial de dos puntos respecto del interés remuneratorio, advertíamos que en el préstamo personal el interés remuneratorio habitualmente es mucho más elevado, en atención a la ausencia de garantía real, esta diferencia no justifica que variemos de criterio en el caso del préstamo hipotecario. Y de hecho, aunque referido a los efectos derivados de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, ya advertíamos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, que "resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual".
" Además, también en este caso, este criterio se acomoda mejor a la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios declarados abusivos que, por afectar al incremento respecto del interés remuneratorio, no impide que se siga aplicando a la deuda el interés remuneratorio pactado.
" 8. - De este modo, en el presente caso, el interés de demora pactado del 19% era manifiestamente superior al interés remuneratorio incrementado en 2 puntos, razón por la cual debemos considerarlo abusivo y así debía haber sido apreciado por la sentencia recurrida.
" También lo sería, en el caso de contratos concertados por profesionales con consumidores, el interés recalculado conforme al límite legal del art. 114.3 LH . Este límite operará, dentro de los supuestos previstos en el propio precepto, para aquellos supuestos distintos a la contratación con consumidores bajo condiciones generales, en que deberá aplicarse el límite del interés remuneratorio incrementado en dos puntos".
3.- La conformidad de esta jurisprudencia con la normativa comunitaria sobre cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores ha sido declarada por la sentencia del TJUE de 7 de agosto de 2018, en los asuntos C-96/16 y C-94/17 ."
Procede sin más desestimar el recurso.
QUINTO.-Costas.
La estimación íntegra del recurso formulado por los demandantes, supone la íntegra estimación de la demanda, por lo que procede mantener el pronunciamiento condenatorio en costas de la primera instancia, de acuerdo con el contenido del artículo 394 LEC, con desestimación del motivo de recurso último formulado por la entidad Unicaja.
Respecto de las costas de la apelación la desestimación íntegra del recurso formulado por Unicaja supone la imposición de las costas de la apelación a dicha entidad, artículo 398 LEC, con pérdida del depósito consignado para apelar.
Respecto de las costas del recurso formulado por los demandantes, en su reciente sentencia de 4 de diciembre de 2025 ( Roj: STS 5479/2025 ) el Tribunal Supremo, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC de 26 de mayo de 2025, aplica la doctrina del TJUE que vincula el principio de efectividad al criterio sobre imposición de costas en los procedimientos de consumo, al que anteriormente nos hemos referido, a las costas en materia de recurso de apelación, en lo siguientes términos: " Adaptación de la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo , al pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia:
- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo. El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.
La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que: «[...] la STJUE de 16 de julio de 2020,relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».
4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente".
Doctrina que se ha reiterado en la STS de la misma fecha, ( ROJ: STS 5480/2025). Criterio similar habíamos sostenido en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2025, rollo de apelación 350/21.
Por lo expuesto, deben imponerse también las costas de la apelación por este recurso a la parte predisponente, Unicaja, con devolución a los apelantes del depósito consignado para apelar.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel recurso interpuesto por la entidad UNICAJA BANCO SAU y ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel recurso interpuesto por DON Juan Enrique y DOÑA Clemencia contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. DOS de Cádiz, que se REVOCA PARCIALMENTE.
Y en su lugar, estimamos íntegramente la demanda formulada por DON Juan Enrique y DOÑA Clemencia contra UNICAJA BANCO SAU, y manteniendo la nulidad de las cláusulas contenidas en la sentencia de instancia recurrida, con la interpretación respecto del límite bonificado del 2,90% en relación a la cláusula suelo que hemos desarrollado en esta sentencia, y con los efectos restitutorios acordados en la sentencia recurrida, declaramos la nulidad de la cláusula sobre vencimiento anticipado por incumplimiento de una sola cuota contenida en la estipulación sexta bis del contrato objeto del procedimiento, manteniendo asimismo la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Imponemos a la entidad UNICAJA BANCO SAU las costas de los dos recurso de apelación resueltos en esta sentencia, procediendo la devolución a los demandantes apelantes del depósito que se hubiere consignado y la pérdida de dicho depósito respecto de la entidad Unicaja Banco SAU.
Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477 , 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC , contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 12 de mayo de 2017, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:
"ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dña Ana Maria Rodríguez Nuñez en representación de D Juan Enrique y Dña Clemencia contra la entidad UNICAJA y DECLARO NULA la clausula suelo (3,50%) recogida en el apartado del tipo de interés de la escritura de préstamo hipotecario objeto del procedimiento, QUE SE TIENE POR NO PUESTA y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad UNICAJA al CÁLCULO de las cuotas de préstamo hipotecario sin clausula suelo y devolver el exceso de interés cobrado por la aplicación de la referida clausula desde el inicio de los préstamos con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. Igualmente DECLARO NULA la clausula de interés de demora del 18% pactada en la referida escritura devengándose como interés de demora exclusivamente el interés ordinario pactado en el contrato. Con imposición de COSTAS a la demandada."
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2017 se aclaró la indicada sentencia en los siguientes términos:
HA LUGAR A LA RECTIFICACIÓN DE ERROR de la sentencia de 12 de mayo de 2017 quedando sustituido en el primer párrafo de su fallo la expresión "ESTIMO INTEGRAMENTE" POR "ESTIMO SUSTANCIALMENTE".
TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación interpusieron recurso ambas partes y, dado traslado de cada recurso a la contraparte fueron los autos remitidos a este Tribunal para su resolución.
PRIMERO.-Don Juan Enrique y doña Clemencia formularon demanda de juicio ordinario interesando la nulidad de diversas cláusulas contenidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la parte apelada: la cláusula suelo que limitaba la variabilidad del interés pactado al 3.50%, la cláusula sobre interés de demora del 18%, y la cláusula sobre vencimiento anticipado por incumplimiento de una única cuota. Tras la oposición a la demanda el juzgado estima parcialmente la demanda, declarando la nulidad de las dos primeras cláusulas y desestimando la nulidad de la cláusula sobre vencimiento anticipado, por no haber sido objeto de aplicación. En relación a las costas, las impone a la parte demandada por estimación sustancial de la demanda.
Frente a la sentencia se alzan ambas partes. Los demandantes interesan la declaración de nulidad de la cláusula sobre vencimiento anticipado cuestionado. La parte demandada interesa que se deje sin efecto la declaración de nulidad de las dos cláusulas anuladas por el juzgado, y subsidiariamente, que no sean impuestas las costas de primera instancia, al estimarse que estamos ante una estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO.-Sobre la cláusula de vencimiento anticipado. Nulidad. Estimación del recurso.
La sentencia de instancia desestima valorar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, contenida en la estipulación sexta bis del contrato objeto de los autos, por cuanto no tratándose de un supuesto en que se haya producido un incumplimiento por el demandante no resulta posible valorar si la entidad financiera se ha basado en una justa causa o causa razonable para resolver anticipadamente el contrato.A dichos argumentos se adhiere la parte apelada en este recurso, sosteniendo además la validez de la cláusula, así como los efectos perjudiciales para el consumidor que determinaría la nulidad de dicha cláusula sin la que no puede subsistir el propio contrato de préstamo.
Procede recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en tanto permitan la resolución de un contrato de préstamo hipotecario, usualmente de prolongada duración, por el incumplimiento de una sola de las cuotas mensuales de amortización del préstamo, o incluso en los casos en que el incumplimiento se limita a intereses u obligaciones accesorias. El Tribunal Supremo en su STS de 14 de noviembre de 2019 ( ROJ: STS 3659/2019) establece que "1.- En la sentencia 463/2019, de 11 de septiembre (a cuyo contenido y citas jurisprudenciales, tanto nacionales como comunitarias, nos remitimos íntegramente para evitar inútiles reiteraciones), establecimos los criterios y efectos aplicables a la abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado de préstamos hipotecarios, conforme a la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y en los tres autos de 3 de julio de 2019, antes reseñados.
2.- En dicha sentencia, consideramos que las cláusulas que, como la enjuiciada en el recurso, permiten el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario sin modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del mismo y sin posibilidad real de que el consumidor evite su aplicación mediante una conducta diligente de reparación, son abusivas, porque no respetan los estándares mínimos que ha fijado el TJUE y la propia Sala Primera en sentencias anteriores.
3.- Asimismo, en aplicación de las pautas facilitadas por el TJUE para determinar si es posible la subsistencia del contrato, declaramos que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico complejo, cuyo fundamento común para las partes es la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco). De este modo, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa, por lo que, en principio, la supresión de la cláusula que sustenta esa garantía causaría la nulidad total del contrato.
4.- Ahora bien, esa nulidad total expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, como la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria o el riesgo de la ejecución de una sentencia declarativa.
5.- Para evitar estas consecuencias, el TJUE ha admitido que la cláusula abusiva se sustituya por la disposición legal que inspiró las cláusulas de vencimiento anticipado, en referencia al art. 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previo a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (en lo sucesivo, LCCI).
6.- No obstante, la sala consideró en la mencionada sentencia de pleno que esa norma no puede aplicarse en su literalidad, sino con un planteamiento más exigente, de modo que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción posterior a la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia. Para ello servirá como criterio orientativo de primer orden el art. 24 LCCI.
7.- Si aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración (35 años) y cuantía del préstamo (234.000 euros), ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual, art. 693.3, párrafo 2 , LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el impago de cualquier cuota de capital o intereses, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
8.- Consecuentemente, deben desestimarse los motivos primero y segundo de casación y confirmarse la sentencia recurrida, en cuanto que declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada. Los argumentos expuestos en estos dos primeros motivos del recurso no son atendibles por las razones que a continuación se expresan.
9.- En primer lugar, la sentencia recurrida no ha declarado la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por aplicación del art. 6.3 del Código Civil , y menos aún aplicando una norma imperativa de forma retroactiva. La ha declarado por aplicación de la normativa europea y nacional que regula las cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores y que estaba en vigor cuando se celebró el contrato.
10.- El art. 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción que tenía cuando se concertó el contrato de préstamo hipotecario, en 2005, no constituía una norma imperativa que impida valorar el carácter abusivo de una cláusula que permita al banco declarar vencido anticipadamente el préstamo por "la falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y plazos de amortización del capital prestado" por aplicación del art. 1.2 de la Directiva 93/13
Además, como declaró el TJUE en su auto de 17 de marzo de 2016, asunto C-613/15 , "los artículos 3, apartado 1 , y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 no permiten que la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo, en el sentido de esta Directiva, de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija el tipo de los intereses de demora y de una cláusula del mismo contrato que determina las condiciones del vencimiento anticipado del préstamo quede limitada a criterios como los definidos en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria y en el artículo 693 de la LEC ".
11.- Por último, la jurisprudencia de este tribunal ha superado hace ya tiempo la etapa anterior en que consideró correcta y no abusiva la previsión contractual de vencimiento anticipado del préstamo por impago de una sola cuota en un contrato de préstamo hipotecario concertado con consumidores."
La validez de la cláusula de vencimiento anticipado viene por ello determinada no solo por la esencialidad del incumplimiento por el prestatario de su obligación principal de pago, sino por la gravedad del incumplimiento, teniendo en cuenta el plazo de amortización pactado, la cuantía del préstamo e incluso los períodos de pago previo, y a la vista asimismo de las posibilidades de enervación del incumplimiento que se ofrecen al consumidor. Teniendo en cuenta la cuantía del préstamo y su duración (96.000 euros amortizables en 360 mensualidades), la cláusula en modo alguno modula el incumplimiento de acuerdo con los parámetros expuestos de gravedad, (a los que de modo análogo se refiere la STS de 11 de septiembre de 2019 en relación con el artículo 24 LCCI), permitiendo la resolución anticipada con un solo incumplimiento sin valorar las mensualidades previas abonadas, el resto del plazo que reste por vencer o la proporción de la cuantía impagada en el quatum total del contrato, lo que conlleva en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, la declaración de su nulidad.
No obsta a ello el que la cláusula no haya sido aplicada. La STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que: «Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)».
Todo ello, como indica la STS que hemos extractado, sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones expuestas en la mencionada sentencia 463/2019, de 11 de septiembre, en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley, debiendo tenerse en cuenta que en el presente procedimiento no se ejercita acción ejecutiva alguna, ni se ha ejercido la resolución del contrato, que obligara a este Tribunal a resolver sobre los efectos del mencionado in cumplimiento de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales indicados.
TERCERO.-Sobre la cláusula suelo.
Sostiene la recurrente Unicaja que se ha producido un error en la valoración de la prueba, resultando del procedimiento información suficiente a los consumidores, a través de los gestores de la entidad financiera, del folleto informativo que les fue entregado, de la existencia de oferta vinculante y de las advertencias notariales. Resalta la claridad en la redacción de la cláusula, y su no vinculación con la cláusula techo, de manera que pudiera arrojar error en los consumidores. Por último insiste en que no se ha interesado la nulidad del apartado que reduce el suelo a 2,90% (el suelo pactado es del 3,50%), en caso de ciertas bonificaciones aplicadas al contrato, por lo que parece dar a entender, que aun cuando se anulara la cláusula suelo del 3,50% la de, 2,90% solo aplicable en caso de bonificaciones, resultaría aún vigente.
Hemos reiterado que a partir de la STS de 9 de mayo de 2013 se exige un notorio canon de transparencia en las llamadas cláusulas suelo, pues vienen de manera sorpresiva a convertir el préstamo variable, cuando el interés pactado baja del límite impuesto, en un préstamo a tipo fijo. De manera que la variabilidad del tipo pactado en relación con el suelo impuesto solo funciona hacia el alza. Y sobre ello, que forma parte del precio del contrato, debe existir una información suplementaria, precontractual y expresa, pues de otra forma no se cumple el criterio de la transparencia material de la cláusula. Información que además debe permitir al consumidor conocer la carga real financiera que asume con dicha cláusula, por lo que no puede ser identificada con la transparencia formal, la cognocibilidad o disponibilidad de lectura, que es propia de la transparencia formal o control de inclusión o incorporación. Por ello el Alto Tribunal incide en la documentación precontractual, pero también en las explicaciones del funcionamiento de la cláusula a través de simulaciones del préstamo o explicaciones similares, sin que esta información, que debe ser previa, pues determina el propio consentimiento y conocimiento del contrato, pueda suplirse formalmente con documentos anexados al contrato o con las advertencias notariales exigidas por la LCGC. Como explica la STS de 2 de marzo de 2011 con relación a los requisitos de transparencia bancaria contenidos en la Orden de 9 de mayo de 1994 "sería una paradoja que esa función protectora que se dispensa a los consumidores quedara limitada a una Orden Ministerial y dejara sin aplicación la LCGC para aquellas condiciones generales que no están reguladas por normas imperativas o que reguladas han sido trasladada de una forma indebida al consumidor".
Constatada la falta de transparencia de una cláusula, pese a referirse al contenido esencial del contrato, se permite el control de su abusividad o del contenido, y ello se refiere el actual artículo 83 TRLGCYU. Sin embargo la doctrina viene matizada por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo respecto de las cláusulas suelo, que por su carácter de alteración de la naturaleza del préstamo a interés variable, se consideran cuando se declare su falta de transparencia, siempre abusivas, STS 17 de abril de 2023, reiterando doctrina: "En cuanto a las consecuencias de la falta de transparencia, hemos mantenido en diversas resoluciones que es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, no sea abusiva, pues la falta de transparencia no supone necesariamente que las condiciones generales sean desequilibradas. Pero como también hemos afirmado, no es el caso de las llamadas cláusulas suelo, cuya falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio , y las que en ella se citan, doctrina seguida después en múltiples sentencias)."
Si bien el tenor de la cláusula es comprensible y supera el canon de incorporación del contrato, no resulta que exista suficiente información previa para que la consumidora conociera el alcance de la real carga económica que en se asumía con la cláusula en el contrato, conllevando la transformación de lo que parecía un interés variable, en un interés fijo por debajo del 3,500%.
No puede suplirse ello con la advertencia notarial, que se inserta en el cumplimiento de otras obligaciones simultáneas a la firma del contrato, pero que no suplen la carga del prestamista de la advertencia significativa de la cláusula suelo en el contexto de un interés variable como el pactado.
No existe por último, prueba alguna sobre la negociación individualizada de la cláusula, prueba que compete en todo caso a la parte demandada. Ni esta puede deducirse de aceptar la celebración del contrato, pues no es sinónimo de negociar su clausulado que, en bloque, viene predispuesto por la entidad financiera. No se ha practicado prueba testifical de los gestores que se dicen que informaron a los consumidores del alcance de la cláusula suelo y no aparece el folleto informativo suscrito por los consumidores. La forma de introducción de la cláusula en el contrato, en el conjunto de la totalidad de la descripción del tipo de interés, no permite su distinción expresa, incluso vinculando el distinto suelo a las bonificaciones del contrato.
Por ello debe confirmarse la nulidad de la cláusula suelo establecida por la sentencia de instancia, cuyos argumentos hacemos propios, abarcando esta nulidad al suelo del 2,90% en caso de bonificaciones fijadas en el contrato, pues éste no es un nuevo suelo pactado, que también sería nulo por idénticas razones a las expuestas, sino una rebaja o modulación de pactado, para el caso en que resulte el préstamo bonificado, cuya validez depende de la del tipo rebajado del 3,50%. Carecería de sentido en el propio contrato que sin bonificaciones el suelo no existiera y con bonificaciones se elevara al 2,90%. Por ello es la cláusula completa, incluida su reducción para el caso de bonificarse el préstamo, la que es nula por abusiva conforme a la jurisprudencia constante citada.
El recurso debe por tanto ser desestimado en este extremo.
CUARTO.-Sobre el interés de demora.
La STS de 14 de noviembre de 2019 ( ROJ: STS 3659/2019) que vamos a extractar justifica la desestimación de los motivos de recurso en los siguientes términos:
"1.- Este tribunal tiene una jurisprudencia asentada, en aplicación de la normativa anterior a la LCCI, de acuerdo con la cual es abusivo el interés de demora en un préstamo, ya sea personal o hipotecario, cuando supera en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio del préstamo.
2.- Esta doctrina resulta recogida en la sentencia 364/2016, de 3 de junio , para un supuesto en que en un préstamo hipotecario se había fijado un interés del 19%, superior en más de dos puntos al interés remuneratorio, al igual que ocurre en el caso objeto del recurso. Transcribimos lo que dijimos en aquella sentencia:
"En la sentencia 265/2015, de 22 de abril, razonamos por qué la cláusula de intereses de demora es susceptible de control de contenido de abusividad (si, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, causa un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato):
" "La cláusula que establece el interés de demora no define el objeto principal del contrato ni la adecuación entre el precio y la prestación. Regula un elemento accesorio como es la indemnización a abonar por el prestatario en caso de retraso en el pago de las cuotas (en el caso enjuiciado, mediante la adición de diez puntos porcentuales al tipo de interés remuneratorio) y, como tal, no resulta afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva, que solo prevé el control de transparencia sobre las cláusulas que definan el objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida. Es más, tanto la Directiva como la Ley, actualmente el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, prevén expresamente la abusividad de este tipo de cláusulas cuando existe una desproporción de la indemnización por incumplimiento del consumidor con el quebranto patrimonial efectivamente causado al profesional o empresario."
" También resulta de aplicación la argumentación que hacíamos en la citada sentencia 265/2015, de 22 de abril, sobre el sentido de la cláusula de intereses de demora, su finalidad indemnizatoria y disuasoria, y el límite que supone, cuando se contrata bajo condiciones generales de la contratación con consumidores, que esta indemnización no sea abusiva por ser desproporcionadamente alta:
" "es admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor [...], y que tal cláusula tenga un cierto contenido disuasorio. Pero no es admisible, porque tiene la consideración legal de abusivo, que sea una indemnización "desproporcionadamente alta"".
" De tal forma que lo determinante, para saber en cada caso si es abusiva, es "el examen de esa proporcionalidad entre el incumplimiento del consumidor y la indemnización asociada al incumplimiento".
" 5.- Para llevar a cabo este examen, como expusimos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, el TJUE ha establecido unas pautas:
" "En primer lugar, para decidir si una cláusula es abusiva, el TJUE ha declarado que deben tenerse en cuenta las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, dice el TJUE, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, el TJUE afirma que el juez nacional debe comprobar en particular, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C-415/11 , caso Mohamed Aziz , párrafos 68 y 74).
"" El TJUE ha establecido otro criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las exigencias de la buena fe. Consiste en que el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C- 415/11, caso Mohamed Aziz , párrafo 69).
"" Con base en este criterio, habría que hacer el pronóstico de cuál sería el interés de demora que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor que admitiera que su demora en el pago de las cuotas de un préstamo personal supone un quebranto patrimonial para el prestamista que debe ser indemnizado, y que admitiera que tiene que existir una conminación a que pague en plazo porque no hacerlo le suponga un mayor coste que hacerlo".
" Con carácter general, el art. 1108 CC establece, para el caso en que no exista pacto entre las partes, un interés legal de demora equivalente al interés legal del dinero.
" Y, de forma específica para los préstamos o créditos destinados a la adquisición de una vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la propia vivienda, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, modificó el art. 114 LH e introdujo un límite a los intereses de demora, al prescribir que "no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago". Esta regla legal, en virtud de la disposición transitoria 2ª de la Ley, se aplica también a los contratos anteriores, en cuanto que permite el recálculo de los intereses moratorios establecidos en esos contratos concertados con anterioridad, con la finalidad de ajustarlos al citado tope legal.
" Como hemos recordado en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, de acuerdo con la doctrina del TJUE, contenida en la sentencia de 21 de enero de 2015 (caso Unicaja ) y en el auto de 11 de junio de 2015 (caso BBVA ):
" "el artículo 114.3 LH prohíbe que, en los préstamos para adquirir la vivienda habitual, se pacten intereses superiores a los que indica, pero no excluye el control del carácter abusivo de aquellas cláusulas de intereses moratorios que, aunque no sean contrarias al precepto, porque respetan ese límite máximo del triple del interés legal del dinero, puedan implicar la "imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones", en los términos del artículo 85.6 TRLGDCU .
[...]
" "Conforme a la doctrina establecida por dicha resolución - ATJUE de 11 de junio de 2015 (asunto BBVA )-, el límite cuantitativo fijado por el vigente art. 114.3 de la Ley Hipotecaria (triplo del interés legal del dinero) no puede ser la única referencia para la determinación del límite al interés moratorio convencional en los préstamos hipotecarios, puesto que, según resaltamos también en la sentencia 265/2015 , son bastantes más los criterios a los que puede acudir el juez nacional para decidir en cada caso sobre la abusividad de la cláusula, tales como: la comparación del tipo pactado con las normas nacionales aplicables en defecto de acuerdo, o bien la consideración sobre si el profesional podía razonablemente estimar que el consumidor hubiera aceptado esa cláusula en una negociación individual, entre otras posibles. De tal manera que el límite cuantitativo del citado precepto de la Ley Hipotecaria no tiene como función servir de pauta al control judicial de las cláusulas abusivas, sino fijar criterio para un control previo del contenido de la cláusula, en vía notarial y registral, de modo que las condiciones generales que excedan de dicho límite, ni siquiera tengan acceso al documento contractual, ni en su caso resulten inscritas. Así como también constituir un óbice para el planteamiento de demandas en que se pida el cumplimiento forzoso del contrato de préstamo o se ejecute la garantía, en las que no se podrá reclamar un interés moratorio superior al indicado tope legal"
" El Tribunal de Justicia ha vuelto a incidir en esta idea, en su auto de 17 de marzo de 2016, C-613/15 (caso Ibercaja ):
" "[...] los artículos 3, apartado 1 , y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 no permiten que la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo, en el sentido de esta Directiva, de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija el tipo de los intereses de demora [...] quede limitada a criterios como los definidos en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria [...]" (apartado 33).
" 6.- La consecuencia de lo anterior es que, al margen de la finalidad perseguida por el legislador de 2013 al introducir ese límite del interés de demora en el art. 114 LH , ese límite no garantiza el control de abusividad. Puede que el interés de demora convenido sea inferior al límite legal y, aun así, abusivo.
" Se da la coincidencia de que, en el presente caso, la cláusula 6ª del préstamo hipotecario es la misma respecto de la que se pronunció este tribunal en dos ocasiones sobre su carácter abusivo. Primero en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, con ocasión de una acción colectiva, y luego en la sentencia 79/2016, de 18 de febrero, con ocasión de una acción individual. Con una diferencia, en aquellos casos la cláusula había sido declarada abusiva en la instancia, mientras que en el presente caso el tribunal de apelación no apreció la abusividad.
" En realidad, y en lo que ahora interesa, en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, nos hicimos eco de la reseñada doctrina del TJUE sobre que el límite previsto en el art. 114.3 LH no garantiza el control de abusividad, a la vez que confirmamos el criterio seguido en la 265/2015, de 22 de abril, respecto de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios.
" "(E)l art. 114.3 Ley Hipotecaria no puede servir como derecho supletorio tras la declaración de abusividad de la cláusula de intereses moratorios conforme a la normativa sobre protección de consumidores. Además, resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual. Es decir, respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado" ( sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero).
" Pero en los reseñados precedentes no establecimos ningún criterio objetivo, similar al que sí introdujimos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, sobre cuándo puede considerarse abusivo el interés pactado.
" 7.- En aquella sentencia 265/2015, de 22 de abril, llevamos a cabo un enjuiciamiento respecto de una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, y concluimos "abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal". Para llegar a esta conclusión seguimos el siguiente razonamiento:
" "en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado [...], por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
"" La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe".
"" La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.
"" La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia".
" En este momento, si partimos del presupuesto condicionante de que el límite legal previsto en el art. 114.3 LH para los intereses de demora en préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la primera vivienda no sirve de criterio para el control de abusividad, y advertimos la conveniencia, por seguridad jurídica, de establecer un criterio objetivo, no encontramos razones para separarnos del adoptado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales.
" Si bien, para justificar el diferencial de dos puntos respecto del interés remuneratorio, advertíamos que en el préstamo personal el interés remuneratorio habitualmente es mucho más elevado, en atención a la ausencia de garantía real, esta diferencia no justifica que variemos de criterio en el caso del préstamo hipotecario. Y de hecho, aunque referido a los efectos derivados de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, ya advertíamos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, que "resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual".
" Además, también en este caso, este criterio se acomoda mejor a la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios declarados abusivos que, por afectar al incremento respecto del interés remuneratorio, no impide que se siga aplicando a la deuda el interés remuneratorio pactado.
" 8. - De este modo, en el presente caso, el interés de demora pactado del 19% era manifiestamente superior al interés remuneratorio incrementado en 2 puntos, razón por la cual debemos considerarlo abusivo y así debía haber sido apreciado por la sentencia recurrida.
" También lo sería, en el caso de contratos concertados por profesionales con consumidores, el interés recalculado conforme al límite legal del art. 114.3 LH . Este límite operará, dentro de los supuestos previstos en el propio precepto, para aquellos supuestos distintos a la contratación con consumidores bajo condiciones generales, en que deberá aplicarse el límite del interés remuneratorio incrementado en dos puntos".
3.- La conformidad de esta jurisprudencia con la normativa comunitaria sobre cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores ha sido declarada por la sentencia del TJUE de 7 de agosto de 2018, en los asuntos C-96/16 y C-94/17 ."
Procede sin más desestimar el recurso.
QUINTO.-Costas.
La estimación íntegra del recurso formulado por los demandantes, supone la íntegra estimación de la demanda, por lo que procede mantener el pronunciamiento condenatorio en costas de la primera instancia, de acuerdo con el contenido del artículo 394 LEC, con desestimación del motivo de recurso último formulado por la entidad Unicaja.
Respecto de las costas de la apelación la desestimación íntegra del recurso formulado por Unicaja supone la imposición de las costas de la apelación a dicha entidad, artículo 398 LEC, con pérdida del depósito consignado para apelar.
Respecto de las costas del recurso formulado por los demandantes, en su reciente sentencia de 4 de diciembre de 2025 ( Roj: STS 5479/2025 ) el Tribunal Supremo, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC de 26 de mayo de 2025, aplica la doctrina del TJUE que vincula el principio de efectividad al criterio sobre imposición de costas en los procedimientos de consumo, al que anteriormente nos hemos referido, a las costas en materia de recurso de apelación, en lo siguientes términos: " Adaptación de la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo , al pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia:
- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo. El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.
La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que: «[...] la STJUE de 16 de julio de 2020,relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».
4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente".
Doctrina que se ha reiterado en la STS de la misma fecha, ( ROJ: STS 5480/2025). Criterio similar habíamos sostenido en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2025, rollo de apelación 350/21.
Por lo expuesto, deben imponerse también las costas de la apelación por este recurso a la parte predisponente, Unicaja, con devolución a los apelantes del depósito consignado para apelar.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel recurso interpuesto por la entidad UNICAJA BANCO SAU y ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel recurso interpuesto por DON Juan Enrique y DOÑA Clemencia contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. DOS de Cádiz, que se REVOCA PARCIALMENTE.
Y en su lugar, estimamos íntegramente la demanda formulada por DON Juan Enrique y DOÑA Clemencia contra UNICAJA BANCO SAU, y manteniendo la nulidad de las cláusulas contenidas en la sentencia de instancia recurrida, con la interpretación respecto del límite bonificado del 2,90% en relación a la cláusula suelo que hemos desarrollado en esta sentencia, y con los efectos restitutorios acordados en la sentencia recurrida, declaramos la nulidad de la cláusula sobre vencimiento anticipado por incumplimiento de una sola cuota contenida en la estipulación sexta bis del contrato objeto del procedimiento, manteniendo asimismo la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Imponemos a la entidad UNICAJA BANCO SAU las costas de los dos recurso de apelación resueltos en esta sentencia, procediendo la devolución a los demandantes apelantes del depósito que se hubiere consignado y la pérdida de dicho depósito respecto de la entidad Unicaja Banco SAU.
Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477 , 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC , contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Juan Enrique y doña Clemencia formularon demanda de juicio ordinario interesando la nulidad de diversas cláusulas contenidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la parte apelada: la cláusula suelo que limitaba la variabilidad del interés pactado al 3.50%, la cláusula sobre interés de demora del 18%, y la cláusula sobre vencimiento anticipado por incumplimiento de una única cuota. Tras la oposición a la demanda el juzgado estima parcialmente la demanda, declarando la nulidad de las dos primeras cláusulas y desestimando la nulidad de la cláusula sobre vencimiento anticipado, por no haber sido objeto de aplicación. En relación a las costas, las impone a la parte demandada por estimación sustancial de la demanda.
Frente a la sentencia se alzan ambas partes. Los demandantes interesan la declaración de nulidad de la cláusula sobre vencimiento anticipado cuestionado. La parte demandada interesa que se deje sin efecto la declaración de nulidad de las dos cláusulas anuladas por el juzgado, y subsidiariamente, que no sean impuestas las costas de primera instancia, al estimarse que estamos ante una estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO.-Sobre la cláusula de vencimiento anticipado. Nulidad. Estimación del recurso.
La sentencia de instancia desestima valorar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, contenida en la estipulación sexta bis del contrato objeto de los autos, por cuanto no tratándose de un supuesto en que se haya producido un incumplimiento por el demandante no resulta posible valorar si la entidad financiera se ha basado en una justa causa o causa razonable para resolver anticipadamente el contrato.A dichos argumentos se adhiere la parte apelada en este recurso, sosteniendo además la validez de la cláusula, así como los efectos perjudiciales para el consumidor que determinaría la nulidad de dicha cláusula sin la que no puede subsistir el propio contrato de préstamo.
Procede recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en tanto permitan la resolución de un contrato de préstamo hipotecario, usualmente de prolongada duración, por el incumplimiento de una sola de las cuotas mensuales de amortización del préstamo, o incluso en los casos en que el incumplimiento se limita a intereses u obligaciones accesorias. El Tribunal Supremo en su STS de 14 de noviembre de 2019 ( ROJ: STS 3659/2019) establece que "1.- En la sentencia 463/2019, de 11 de septiembre (a cuyo contenido y citas jurisprudenciales, tanto nacionales como comunitarias, nos remitimos íntegramente para evitar inútiles reiteraciones), establecimos los criterios y efectos aplicables a la abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado de préstamos hipotecarios, conforme a la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y en los tres autos de 3 de julio de 2019, antes reseñados.
2.- En dicha sentencia, consideramos que las cláusulas que, como la enjuiciada en el recurso, permiten el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario sin modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del mismo y sin posibilidad real de que el consumidor evite su aplicación mediante una conducta diligente de reparación, son abusivas, porque no respetan los estándares mínimos que ha fijado el TJUE y la propia Sala Primera en sentencias anteriores.
3.- Asimismo, en aplicación de las pautas facilitadas por el TJUE para determinar si es posible la subsistencia del contrato, declaramos que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico complejo, cuyo fundamento común para las partes es la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco). De este modo, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa, por lo que, en principio, la supresión de la cláusula que sustenta esa garantía causaría la nulidad total del contrato.
4.- Ahora bien, esa nulidad total expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, como la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria o el riesgo de la ejecución de una sentencia declarativa.
5.- Para evitar estas consecuencias, el TJUE ha admitido que la cláusula abusiva se sustituya por la disposición legal que inspiró las cláusulas de vencimiento anticipado, en referencia al art. 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previo a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (en lo sucesivo, LCCI).
6.- No obstante, la sala consideró en la mencionada sentencia de pleno que esa norma no puede aplicarse en su literalidad, sino con un planteamiento más exigente, de modo que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción posterior a la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia. Para ello servirá como criterio orientativo de primer orden el art. 24 LCCI.
7.- Si aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración (35 años) y cuantía del préstamo (234.000 euros), ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual, art. 693.3, párrafo 2 , LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el impago de cualquier cuota de capital o intereses, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
8.- Consecuentemente, deben desestimarse los motivos primero y segundo de casación y confirmarse la sentencia recurrida, en cuanto que declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada. Los argumentos expuestos en estos dos primeros motivos del recurso no son atendibles por las razones que a continuación se expresan.
9.- En primer lugar, la sentencia recurrida no ha declarado la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por aplicación del art. 6.3 del Código Civil , y menos aún aplicando una norma imperativa de forma retroactiva. La ha declarado por aplicación de la normativa europea y nacional que regula las cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores y que estaba en vigor cuando se celebró el contrato.
10.- El art. 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción que tenía cuando se concertó el contrato de préstamo hipotecario, en 2005, no constituía una norma imperativa que impida valorar el carácter abusivo de una cláusula que permita al banco declarar vencido anticipadamente el préstamo por "la falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y plazos de amortización del capital prestado" por aplicación del art. 1.2 de la Directiva 93/13
Además, como declaró el TJUE en su auto de 17 de marzo de 2016, asunto C-613/15 , "los artículos 3, apartado 1 , y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 no permiten que la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo, en el sentido de esta Directiva, de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija el tipo de los intereses de demora y de una cláusula del mismo contrato que determina las condiciones del vencimiento anticipado del préstamo quede limitada a criterios como los definidos en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria y en el artículo 693 de la LEC ".
11.- Por último, la jurisprudencia de este tribunal ha superado hace ya tiempo la etapa anterior en que consideró correcta y no abusiva la previsión contractual de vencimiento anticipado del préstamo por impago de una sola cuota en un contrato de préstamo hipotecario concertado con consumidores."
La validez de la cláusula de vencimiento anticipado viene por ello determinada no solo por la esencialidad del incumplimiento por el prestatario de su obligación principal de pago, sino por la gravedad del incumplimiento, teniendo en cuenta el plazo de amortización pactado, la cuantía del préstamo e incluso los períodos de pago previo, y a la vista asimismo de las posibilidades de enervación del incumplimiento que se ofrecen al consumidor. Teniendo en cuenta la cuantía del préstamo y su duración (96.000 euros amortizables en 360 mensualidades), la cláusula en modo alguno modula el incumplimiento de acuerdo con los parámetros expuestos de gravedad, (a los que de modo análogo se refiere la STS de 11 de septiembre de 2019 en relación con el artículo 24 LCCI), permitiendo la resolución anticipada con un solo incumplimiento sin valorar las mensualidades previas abonadas, el resto del plazo que reste por vencer o la proporción de la cuantía impagada en el quatum total del contrato, lo que conlleva en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, la declaración de su nulidad.
No obsta a ello el que la cláusula no haya sido aplicada. La STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que: «Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)».
Todo ello, como indica la STS que hemos extractado, sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones expuestas en la mencionada sentencia 463/2019, de 11 de septiembre, en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley, debiendo tenerse en cuenta que en el presente procedimiento no se ejercita acción ejecutiva alguna, ni se ha ejercido la resolución del contrato, que obligara a este Tribunal a resolver sobre los efectos del mencionado in cumplimiento de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales indicados.
TERCERO.-Sobre la cláusula suelo.
Sostiene la recurrente Unicaja que se ha producido un error en la valoración de la prueba, resultando del procedimiento información suficiente a los consumidores, a través de los gestores de la entidad financiera, del folleto informativo que les fue entregado, de la existencia de oferta vinculante y de las advertencias notariales. Resalta la claridad en la redacción de la cláusula, y su no vinculación con la cláusula techo, de manera que pudiera arrojar error en los consumidores. Por último insiste en que no se ha interesado la nulidad del apartado que reduce el suelo a 2,90% (el suelo pactado es del 3,50%), en caso de ciertas bonificaciones aplicadas al contrato, por lo que parece dar a entender, que aun cuando se anulara la cláusula suelo del 3,50% la de, 2,90% solo aplicable en caso de bonificaciones, resultaría aún vigente.
Hemos reiterado que a partir de la STS de 9 de mayo de 2013 se exige un notorio canon de transparencia en las llamadas cláusulas suelo, pues vienen de manera sorpresiva a convertir el préstamo variable, cuando el interés pactado baja del límite impuesto, en un préstamo a tipo fijo. De manera que la variabilidad del tipo pactado en relación con el suelo impuesto solo funciona hacia el alza. Y sobre ello, que forma parte del precio del contrato, debe existir una información suplementaria, precontractual y expresa, pues de otra forma no se cumple el criterio de la transparencia material de la cláusula. Información que además debe permitir al consumidor conocer la carga real financiera que asume con dicha cláusula, por lo que no puede ser identificada con la transparencia formal, la cognocibilidad o disponibilidad de lectura, que es propia de la transparencia formal o control de inclusión o incorporación. Por ello el Alto Tribunal incide en la documentación precontractual, pero también en las explicaciones del funcionamiento de la cláusula a través de simulaciones del préstamo o explicaciones similares, sin que esta información, que debe ser previa, pues determina el propio consentimiento y conocimiento del contrato, pueda suplirse formalmente con documentos anexados al contrato o con las advertencias notariales exigidas por la LCGC. Como explica la STS de 2 de marzo de 2011 con relación a los requisitos de transparencia bancaria contenidos en la Orden de 9 de mayo de 1994 "sería una paradoja que esa función protectora que se dispensa a los consumidores quedara limitada a una Orden Ministerial y dejara sin aplicación la LCGC para aquellas condiciones generales que no están reguladas por normas imperativas o que reguladas han sido trasladada de una forma indebida al consumidor".
Constatada la falta de transparencia de una cláusula, pese a referirse al contenido esencial del contrato, se permite el control de su abusividad o del contenido, y ello se refiere el actual artículo 83 TRLGCYU. Sin embargo la doctrina viene matizada por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo respecto de las cláusulas suelo, que por su carácter de alteración de la naturaleza del préstamo a interés variable, se consideran cuando se declare su falta de transparencia, siempre abusivas, STS 17 de abril de 2023, reiterando doctrina: "En cuanto a las consecuencias de la falta de transparencia, hemos mantenido en diversas resoluciones que es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, no sea abusiva, pues la falta de transparencia no supone necesariamente que las condiciones generales sean desequilibradas. Pero como también hemos afirmado, no es el caso de las llamadas cláusulas suelo, cuya falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio , y las que en ella se citan, doctrina seguida después en múltiples sentencias)."
Si bien el tenor de la cláusula es comprensible y supera el canon de incorporación del contrato, no resulta que exista suficiente información previa para que la consumidora conociera el alcance de la real carga económica que en se asumía con la cláusula en el contrato, conllevando la transformación de lo que parecía un interés variable, en un interés fijo por debajo del 3,500%.
No puede suplirse ello con la advertencia notarial, que se inserta en el cumplimiento de otras obligaciones simultáneas a la firma del contrato, pero que no suplen la carga del prestamista de la advertencia significativa de la cláusula suelo en el contexto de un interés variable como el pactado.
No existe por último, prueba alguna sobre la negociación individualizada de la cláusula, prueba que compete en todo caso a la parte demandada. Ni esta puede deducirse de aceptar la celebración del contrato, pues no es sinónimo de negociar su clausulado que, en bloque, viene predispuesto por la entidad financiera. No se ha practicado prueba testifical de los gestores que se dicen que informaron a los consumidores del alcance de la cláusula suelo y no aparece el folleto informativo suscrito por los consumidores. La forma de introducción de la cláusula en el contrato, en el conjunto de la totalidad de la descripción del tipo de interés, no permite su distinción expresa, incluso vinculando el distinto suelo a las bonificaciones del contrato.
Por ello debe confirmarse la nulidad de la cláusula suelo establecida por la sentencia de instancia, cuyos argumentos hacemos propios, abarcando esta nulidad al suelo del 2,90% en caso de bonificaciones fijadas en el contrato, pues éste no es un nuevo suelo pactado, que también sería nulo por idénticas razones a las expuestas, sino una rebaja o modulación de pactado, para el caso en que resulte el préstamo bonificado, cuya validez depende de la del tipo rebajado del 3,50%. Carecería de sentido en el propio contrato que sin bonificaciones el suelo no existiera y con bonificaciones se elevara al 2,90%. Por ello es la cláusula completa, incluida su reducción para el caso de bonificarse el préstamo, la que es nula por abusiva conforme a la jurisprudencia constante citada.
El recurso debe por tanto ser desestimado en este extremo.
CUARTO.-Sobre el interés de demora.
La STS de 14 de noviembre de 2019 ( ROJ: STS 3659/2019) que vamos a extractar justifica la desestimación de los motivos de recurso en los siguientes términos:
"1.- Este tribunal tiene una jurisprudencia asentada, en aplicación de la normativa anterior a la LCCI, de acuerdo con la cual es abusivo el interés de demora en un préstamo, ya sea personal o hipotecario, cuando supera en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio del préstamo.
2.- Esta doctrina resulta recogida en la sentencia 364/2016, de 3 de junio , para un supuesto en que en un préstamo hipotecario se había fijado un interés del 19%, superior en más de dos puntos al interés remuneratorio, al igual que ocurre en el caso objeto del recurso. Transcribimos lo que dijimos en aquella sentencia:
"En la sentencia 265/2015, de 22 de abril, razonamos por qué la cláusula de intereses de demora es susceptible de control de contenido de abusividad (si, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, causa un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato):
" "La cláusula que establece el interés de demora no define el objeto principal del contrato ni la adecuación entre el precio y la prestación. Regula un elemento accesorio como es la indemnización a abonar por el prestatario en caso de retraso en el pago de las cuotas (en el caso enjuiciado, mediante la adición de diez puntos porcentuales al tipo de interés remuneratorio) y, como tal, no resulta afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva, que solo prevé el control de transparencia sobre las cláusulas que definan el objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida. Es más, tanto la Directiva como la Ley, actualmente el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, prevén expresamente la abusividad de este tipo de cláusulas cuando existe una desproporción de la indemnización por incumplimiento del consumidor con el quebranto patrimonial efectivamente causado al profesional o empresario."
" También resulta de aplicación la argumentación que hacíamos en la citada sentencia 265/2015, de 22 de abril, sobre el sentido de la cláusula de intereses de demora, su finalidad indemnizatoria y disuasoria, y el límite que supone, cuando se contrata bajo condiciones generales de la contratación con consumidores, que esta indemnización no sea abusiva por ser desproporcionadamente alta:
" "es admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor [...], y que tal cláusula tenga un cierto contenido disuasorio. Pero no es admisible, porque tiene la consideración legal de abusivo, que sea una indemnización "desproporcionadamente alta"".
" De tal forma que lo determinante, para saber en cada caso si es abusiva, es "el examen de esa proporcionalidad entre el incumplimiento del consumidor y la indemnización asociada al incumplimiento".
" 5.- Para llevar a cabo este examen, como expusimos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, el TJUE ha establecido unas pautas:
" "En primer lugar, para decidir si una cláusula es abusiva, el TJUE ha declarado que deben tenerse en cuenta las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, dice el TJUE, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, el TJUE afirma que el juez nacional debe comprobar en particular, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C-415/11 , caso Mohamed Aziz , párrafos 68 y 74).
"" El TJUE ha establecido otro criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las exigencias de la buena fe. Consiste en que el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C- 415/11, caso Mohamed Aziz , párrafo 69).
"" Con base en este criterio, habría que hacer el pronóstico de cuál sería el interés de demora que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor que admitiera que su demora en el pago de las cuotas de un préstamo personal supone un quebranto patrimonial para el prestamista que debe ser indemnizado, y que admitiera que tiene que existir una conminación a que pague en plazo porque no hacerlo le suponga un mayor coste que hacerlo".
" Con carácter general, el art. 1108 CC establece, para el caso en que no exista pacto entre las partes, un interés legal de demora equivalente al interés legal del dinero.
" Y, de forma específica para los préstamos o créditos destinados a la adquisición de una vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la propia vivienda, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, modificó el art. 114 LH e introdujo un límite a los intereses de demora, al prescribir que "no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago". Esta regla legal, en virtud de la disposición transitoria 2ª de la Ley, se aplica también a los contratos anteriores, en cuanto que permite el recálculo de los intereses moratorios establecidos en esos contratos concertados con anterioridad, con la finalidad de ajustarlos al citado tope legal.
" Como hemos recordado en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, de acuerdo con la doctrina del TJUE, contenida en la sentencia de 21 de enero de 2015 (caso Unicaja ) y en el auto de 11 de junio de 2015 (caso BBVA ):
" "el artículo 114.3 LH prohíbe que, en los préstamos para adquirir la vivienda habitual, se pacten intereses superiores a los que indica, pero no excluye el control del carácter abusivo de aquellas cláusulas de intereses moratorios que, aunque no sean contrarias al precepto, porque respetan ese límite máximo del triple del interés legal del dinero, puedan implicar la "imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones", en los términos del artículo 85.6 TRLGDCU .
[...]
" "Conforme a la doctrina establecida por dicha resolución - ATJUE de 11 de junio de 2015 (asunto BBVA )-, el límite cuantitativo fijado por el vigente art. 114.3 de la Ley Hipotecaria (triplo del interés legal del dinero) no puede ser la única referencia para la determinación del límite al interés moratorio convencional en los préstamos hipotecarios, puesto que, según resaltamos también en la sentencia 265/2015 , son bastantes más los criterios a los que puede acudir el juez nacional para decidir en cada caso sobre la abusividad de la cláusula, tales como: la comparación del tipo pactado con las normas nacionales aplicables en defecto de acuerdo, o bien la consideración sobre si el profesional podía razonablemente estimar que el consumidor hubiera aceptado esa cláusula en una negociación individual, entre otras posibles. De tal manera que el límite cuantitativo del citado precepto de la Ley Hipotecaria no tiene como función servir de pauta al control judicial de las cláusulas abusivas, sino fijar criterio para un control previo del contenido de la cláusula, en vía notarial y registral, de modo que las condiciones generales que excedan de dicho límite, ni siquiera tengan acceso al documento contractual, ni en su caso resulten inscritas. Así como también constituir un óbice para el planteamiento de demandas en que se pida el cumplimiento forzoso del contrato de préstamo o se ejecute la garantía, en las que no se podrá reclamar un interés moratorio superior al indicado tope legal"
" El Tribunal de Justicia ha vuelto a incidir en esta idea, en su auto de 17 de marzo de 2016, C-613/15 (caso Ibercaja ):
" "[...] los artículos 3, apartado 1 , y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 no permiten que la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo, en el sentido de esta Directiva, de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija el tipo de los intereses de demora [...] quede limitada a criterios como los definidos en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria [...]" (apartado 33).
" 6.- La consecuencia de lo anterior es que, al margen de la finalidad perseguida por el legislador de 2013 al introducir ese límite del interés de demora en el art. 114 LH , ese límite no garantiza el control de abusividad. Puede que el interés de demora convenido sea inferior al límite legal y, aun así, abusivo.
" Se da la coincidencia de que, en el presente caso, la cláusula 6ª del préstamo hipotecario es la misma respecto de la que se pronunció este tribunal en dos ocasiones sobre su carácter abusivo. Primero en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, con ocasión de una acción colectiva, y luego en la sentencia 79/2016, de 18 de febrero, con ocasión de una acción individual. Con una diferencia, en aquellos casos la cláusula había sido declarada abusiva en la instancia, mientras que en el presente caso el tribunal de apelación no apreció la abusividad.
" En realidad, y en lo que ahora interesa, en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, nos hicimos eco de la reseñada doctrina del TJUE sobre que el límite previsto en el art. 114.3 LH no garantiza el control de abusividad, a la vez que confirmamos el criterio seguido en la 265/2015, de 22 de abril, respecto de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios.
" "(E)l art. 114.3 Ley Hipotecaria no puede servir como derecho supletorio tras la declaración de abusividad de la cláusula de intereses moratorios conforme a la normativa sobre protección de consumidores. Además, resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual. Es decir, respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado" ( sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero).
" Pero en los reseñados precedentes no establecimos ningún criterio objetivo, similar al que sí introdujimos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, sobre cuándo puede considerarse abusivo el interés pactado.
" 7.- En aquella sentencia 265/2015, de 22 de abril, llevamos a cabo un enjuiciamiento respecto de una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, y concluimos "abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal". Para llegar a esta conclusión seguimos el siguiente razonamiento:
" "en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado [...], por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
"" La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe".
"" La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.
"" La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia".
" En este momento, si partimos del presupuesto condicionante de que el límite legal previsto en el art. 114.3 LH para los intereses de demora en préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la primera vivienda no sirve de criterio para el control de abusividad, y advertimos la conveniencia, por seguridad jurídica, de establecer un criterio objetivo, no encontramos razones para separarnos del adoptado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales.
" Si bien, para justificar el diferencial de dos puntos respecto del interés remuneratorio, advertíamos que en el préstamo personal el interés remuneratorio habitualmente es mucho más elevado, en atención a la ausencia de garantía real, esta diferencia no justifica que variemos de criterio en el caso del préstamo hipotecario. Y de hecho, aunque referido a los efectos derivados de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, ya advertíamos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, que "resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual".
" Además, también en este caso, este criterio se acomoda mejor a la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios declarados abusivos que, por afectar al incremento respecto del interés remuneratorio, no impide que se siga aplicando a la deuda el interés remuneratorio pactado.
" 8. - De este modo, en el presente caso, el interés de demora pactado del 19% era manifiestamente superior al interés remuneratorio incrementado en 2 puntos, razón por la cual debemos considerarlo abusivo y así debía haber sido apreciado por la sentencia recurrida.
" También lo sería, en el caso de contratos concertados por profesionales con consumidores, el interés recalculado conforme al límite legal del art. 114.3 LH . Este límite operará, dentro de los supuestos previstos en el propio precepto, para aquellos supuestos distintos a la contratación con consumidores bajo condiciones generales, en que deberá aplicarse el límite del interés remuneratorio incrementado en dos puntos".
3.- La conformidad de esta jurisprudencia con la normativa comunitaria sobre cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores ha sido declarada por la sentencia del TJUE de 7 de agosto de 2018, en los asuntos C-96/16 y C-94/17 ."
Procede sin más desestimar el recurso.
QUINTO.-Costas.
La estimación íntegra del recurso formulado por los demandantes, supone la íntegra estimación de la demanda, por lo que procede mantener el pronunciamiento condenatorio en costas de la primera instancia, de acuerdo con el contenido del artículo 394 LEC, con desestimación del motivo de recurso último formulado por la entidad Unicaja.
Respecto de las costas de la apelación la desestimación íntegra del recurso formulado por Unicaja supone la imposición de las costas de la apelación a dicha entidad, artículo 398 LEC, con pérdida del depósito consignado para apelar.
Respecto de las costas del recurso formulado por los demandantes, en su reciente sentencia de 4 de diciembre de 2025 ( Roj: STS 5479/2025 ) el Tribunal Supremo, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC de 26 de mayo de 2025, aplica la doctrina del TJUE que vincula el principio de efectividad al criterio sobre imposición de costas en los procedimientos de consumo, al que anteriormente nos hemos referido, a las costas en materia de recurso de apelación, en lo siguientes términos: " Adaptación de la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo , al pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia:
- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo. El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.
La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que: «[...] la STJUE de 16 de julio de 2020,relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».
4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente".
Doctrina que se ha reiterado en la STS de la misma fecha, ( ROJ: STS 5480/2025). Criterio similar habíamos sostenido en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2025, rollo de apelación 350/21.
Por lo expuesto, deben imponerse también las costas de la apelación por este recurso a la parte predisponente, Unicaja, con devolución a los apelantes del depósito consignado para apelar.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel recurso interpuesto por la entidad UNICAJA BANCO SAU y ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel recurso interpuesto por DON Juan Enrique y DOÑA Clemencia contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. DOS de Cádiz, que se REVOCA PARCIALMENTE.
Y en su lugar, estimamos íntegramente la demanda formulada por DON Juan Enrique y DOÑA Clemencia contra UNICAJA BANCO SAU, y manteniendo la nulidad de las cláusulas contenidas en la sentencia de instancia recurrida, con la interpretación respecto del límite bonificado del 2,90% en relación a la cláusula suelo que hemos desarrollado en esta sentencia, y con los efectos restitutorios acordados en la sentencia recurrida, declaramos la nulidad de la cláusula sobre vencimiento anticipado por incumplimiento de una sola cuota contenida en la estipulación sexta bis del contrato objeto del procedimiento, manteniendo asimismo la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Imponemos a la entidad UNICAJA BANCO SAU las costas de los dos recurso de apelación resueltos en esta sentencia, procediendo la devolución a los demandantes apelantes del depósito que se hubiere consignado y la pérdida de dicho depósito respecto de la entidad Unicaja Banco SAU.
Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477 , 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC , contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel recurso interpuesto por la entidad UNICAJA BANCO SAU y ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel recurso interpuesto por DON Juan Enrique y DOÑA Clemencia contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. DOS de Cádiz, que se REVOCA PARCIALMENTE.
Y en su lugar, estimamos íntegramente la demanda formulada por DON Juan Enrique y DOÑA Clemencia contra UNICAJA BANCO SAU, y manteniendo la nulidad de las cláusulas contenidas en la sentencia de instancia recurrida, con la interpretación respecto del límite bonificado del 2,90% en relación a la cláusula suelo que hemos desarrollado en esta sentencia, y con los efectos restitutorios acordados en la sentencia recurrida, declaramos la nulidad de la cláusula sobre vencimiento anticipado por incumplimiento de una sola cuota contenida en la estipulación sexta bis del contrato objeto del procedimiento, manteniendo asimismo la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Imponemos a la entidad UNICAJA BANCO SAU las costas de los dos recurso de apelación resueltos en esta sentencia, procediendo la devolución a los demandantes apelantes del depósito que se hubiere consignado y la pérdida de dicho depósito respecto de la entidad Unicaja Banco SAU.
Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477 , 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC , contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.