Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 113/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 5, Rec. 1002/2022 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON
Nº de sentencia: 113/2025
Núm. Cendoj: 03014370052025100051
Núm. Ecli: ES:APA:2025:210
Núm. Roj: SAP A 210:2025
Encabezamiento
Plaza del Ayuntamiento nº 4, 2ª planta 03002-Alicante
Teléfonos: 965169845; 965169846; 966907440; 966907442; 966907441; 965169847
Fax: 966545208
Correo electrónico: alap05_ali@gva.es
NIG: 03063-42-1-2022-0002409
Procurador: MIGUEL JUAN LLOBELL PERLES
Abogado: Angustia
Procurador: VICENTE JAIME SEMPERE SIRERA
Abogado: SONIA SELLES GARCIA
Iltmas. Sras.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dña. Angustia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Miguel Juan Llobell Perles y dirigida por la propia demandante, siendo apelada la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000", representada por el Procurador D. Vicente Jaime Sempere Sirera con la dirección de la Letrada Dña. Sonia Sellés García.
Antecedentes
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2022 se aclaró la sentencia en relación a la defensa letrada de la demandada.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Encarnación Aganzo Ramón.
Fundamentos
Frente a dicha Sentencia se interpone recurso de apelación por la demandante Dña. Angustia en base a los siguientes motivos:
* Error en la valoración de la prueba respecto a las viviendas de la Comunidad que son objeto de arrendamiento estival.
* Error en la valoración de la prueba al desconocer que todas las viviendas que se arriendan en la época estival son de arrendamiento turístico en virtud de lo dispuesto en el art. 5 e) LAU.
* Error en la valoración jurídica en relación con el carácter residencial o no de la vivienda a pesar de ser de uso turístico, conforme a lo dispuesto en el art. 47 del Decreto 10/21 de 22 de enero y en la Ley 15/18 de 7 de junio, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunidad Valenciana.
* Error en la aplicación del Derecho, al no haberse tenido en cuenta la normativa comunitaria en cuanto a la libertad de empresa, en concreto, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, y el hecho de que el arrendamiento efectuado como vivienda de uso turístico tributaba como arrendamiento de vivienda y no actividad económica, al tratarse de una actividad de gestión patrimonial.
* Error en la valoración del Derecho, pues el legislador no prevé la posibilidad de prohibir la actividad sino tan solo de limitarla o condicionarla, debiendo interpretarse restrictivamente las limitaciones al derecho de propiedad.
* Arbitrariedad en la fijación del 20% en la cuota de comunidad, al no detallarse en base a qué parámetros podían incrementarse estas cuotas, constituyendo esta medida una extralimitación del derecho de propiedad.
Solicita igualmente la recurrente la práctica de prueba para acreditar que la vivienda núm. DIRECCION001 debe estar incluida en la relación de viviendas que no tenían limitada su actividad como vivienda turística.
La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000", por su parte, se opone al recurso alegando que no era objeto del procedimiento determinar si la vivienda núm. DIRECCION001 debiera o no estar incluida en la relación de viviendas que no tenían limitada su actividad; que debería aplicarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2022, que no consideraba uso residencial los apartamentos turísticos; que no existía error en la valoración de la prueba en relación con el mínimo porcentaje de viviendas alquiladas en la Comunidad, dato que no afectaba al fondo del asunto; que no existía error en la valoración de la prueba en relación con la calificación como arrendamiento turístico de los alquileres en época estival, lo que no anulaba la habilitación de la Comunidad de Propietarios para limitar el uso turístico de la vivienda; que no existía error en la valoración jurídica por parte del juzgador al interpretar que el uso turístico de la vivienda era distinto al del arrendamiento de la misma regulado por la LAU; que el derecho a la libertad de empresa no era un derecho absoluto, sino que estaba sujeto a la regulación normativa en sus distintos aspectos, en concreto, en este caso, por lo dispuesto en el art. 17 12 LEC; que el tratamiento fiscal como actividad económica lucrativa del uso turístico de una vivienda no afectaba al fondo del asunto en esta controversia; que no era necesaria la unanimidad para la adopción de tales acuerdos y que no se prohibía en absoluto la actividad, pues sí se mantenía respecto a aquellas viviendas que ya tenían consolidado el derecho con anterioridad a la fecha del acuerdo; que los arrendamientos turísticos eran una actividad de prestación de servicios propios de la industria hostelera, de hospedaje turístico y servicios conexos; y que el incremento del 20% en los gastos de Comunidad no era en absoluto arbitrario sino conforme con lo dispuesto en el art. 17 12 LPH.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Establece el artículo 17.12 Ley de Propiedad Horizontal que
El Tribunal Supremo, en Sentencias del Pleno 1232/2024 y 1233/2024 (CAS 8972/2022 y 2617/2023), de 3 de octubre se ha pronunciado por primera vez sobre la interpretación y aplicación del art. 17.12 LPH, introducido por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler. Ambas sentencias, adoptadas por unanimidad, resuelven la controversia entre las audiencias provinciales, sobre si la prohibición de las actividades turísticas descritas en el art. 5.e) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU), había de adoptarse por mayoría de tres quintos o por unanimidad de los propietarios.
La sala parte de su jurisprudencia en la que declara lícita la prohibición estatutaria de alquiler de viviendas para uso turístico ( sentencias 358/2018, de 15 de junio y 729/2014, de 3 de diciembre; y en las más recientes sentencias 1643/2023, de 27 de noviembre; 1671/2023, de 29 de noviembre; 90/2024, de 24 de enero; 95/2024, de 29 de enero; y 105/2024, de 30 de enero). En segundo lugar, recuerda que la prohibición de uso de los elementos privativos en el régimen de la propiedad horizontal es legítima y conforme con la Constitución ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo, 301/1993, de 21 de octubre y 28/1999, de 8 de marzo).
Al respecto, señala que
A continuación, la sala interpreta la expresión «limite o condicione» que contiene el art. 17.12 LPH de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3.1 CC. Rechaza que se trate de un supuesto de interpretación de una norma estatutaria bajo condicionantes restrictivos y concluye que, atendiendo al criterio gramatical, semántico y a su literalidad, el término «limitar» no excluye la prohibición.
Esa conclusión se ve confirmada atendiendo al criterio teleológico, el espíritu y finalidad del RDL 7/2019, que se expresa en su preámbulo que justifica la adopción de medidas urgentes en las dificultades de acceso a la vivienda de alquiler por el incremento de las rentas debido, entre otros factores, al fenómeno creciente del alquiler turístico.
Considera que la atribución de esta facultad de prohibición con la mayoría reforzada es una medida proporcionada a los intereses en conflicto. Como razonamiento adicional la sala señala que, de no admitirse esta doble mayoría de tres quintos, bastaría el voto en contra del propietario del piso en el que se pretende ejercer la actividad para impedir la adopción del acuerdo.
Así, señala la Sentencia que "los intereses de la colectividad expuestos en el RDL 7/2019
Los acuerdos prohíben el ejercicio de la actividad de arrendamientos turísticos para las viviendas que no tuvieran concedida licencia para dicha actividad con anterioridad, respecto de las cuales establece tan solo un incremento en la contribución a los gastos comunitarios en un 20%, lo que no resulta en absoluto desproporcionado.
No se considera que con tales acuerdos se cause un perjuicio exclusivo a ninguno de los propietarios, pues todos son igualmente afectados. Resulta irrelevante cuál es el volumen de viviendas dedicadas a arrendamientos turístico, pues en modo alguno puede interpretarse que se haya producido un abuso de derecho, y el hecho de que existan viviendas que se arrienden durante el periodo estival no implica que se trate de arrendamiento turístico. El régimen fiscal de la actividad, o la libertad de empresa en modo alguno desvirtúan todas las consideraciones hasta ahora expuestas, en virtud de las consideraciones realizadas por el Tribunal Supremo en las sentencias referidas.
Por otra parte, la concreta situación de las viviendas de la que la demanda es propietaria o copropietaria no constituye objeto del procedimiento, y, por lo tanto, no se hace necesaria prueba alguna para su acreditación.
En consecuencia, con lo expuesto, teniendo por reproducidas el resto de las consideraciones efectuadas por la juzgadora de instancia, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dña. Angustia, contra la Sentencia núm. 87/22 dictada con fecha 5 de octubre de 2022 en el procedimiento de juicio ordinario núm. 388/22 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Denia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para recurrir en Casación previamente deberán constituir DEPÓSITO por importe de 50 euros que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Quinta abierta en Banco Santander nº Expediente 0190/0000/06/1002/22, indicando en el campo "Concepto" del documento Resguardo de Ingreso que es un "Recurso" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA, sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 de noviembre). No será necesario constituir dicho depósito cuando el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
