Sentencia Civil 531/2024 ...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 531/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1425/2023 de 18 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ROBERTO RIVERA MIRANDA

Nº de sentencia: 531/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100537

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2908

Núm. Roj: SAP MA 2908:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 MARBELLA

JUICIO DESAHUCIO 876/22

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1425/23

SENTENCIA Nº 531/24

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados:

Dª. Mª Pilar Ramírez Balboteo

D. Roberto Rivera Miranda

En la Ciudad de Málaga, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de desahucio 876/22 seguido en el Juzgado de referencia. Interponen el recurso D Bruno y Dª Celia, representados por la Procuradora Sra Rosales Sánchez, que en la primera instancia fueran parte demandadas. Es parte recurrida la entidad CAMPING MARBELLA PLAYA S.A., representada por la Procuradora Sra Luque Rosales, que en la primera instancia ha litigado como parte actora.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella dictó sentencia el día 27 de abril de 2023, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimo totalmente la demanda interpuesta por CAMPING MARBELLA PLAYA, S.A. contra Bruno y Celia y, en consecuencia: 1.- Declaro resolución del contrato de arrendamiento de camping sobre la parcela NUM000 del Camping Marbella Playa por expiración del plazo contractual de duración, declarando haber lugar al desahucio de la misma y condenado al demandado a que, en virtud de lo anterior, deje a disposición del actor libre, vacua y expedita la mencionada parcela con apercibimiento de lanzamiento. 2.- Se condena a los demandados expresamente al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación Bruno y Celia, demandados en la instancia. Admitido a trámite, dándose traslado del escrito, en el que constan los motivos y razonamientos del mismo, a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, se opuso al recurso deducido de contrario. Cumplido el trámite de audiencia, y emplazadas las partes se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 16 de julio de 2.024.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilmo. Sr. D. Roberto Rivera Miranda quien expresa el perecer de esta Sala .

Fundamentos

PRIMERO.-Se alzan los apelantes, demandados en la instancia, frente a la Sentencia que acogía la pretensión actora de resolución por expiración de plazo del contrato del contrato de arrendamiento de parcela de camping que vinculaba a las partes litigantes. De forma sintética, los motivos que aduce la apelante para fundar su pretensión se basan en los siguientes argumentos:

- al amparo del art. 459 LEC denuncia una del art. 218 LEC por falta de motivación de la Sentencia impugnada, al advertir que no exterioriza mínimamente las razones de su fallo, ni resuelve justificada y razonadamente las cuestiones objeto del pleito y que se sometieron a su deliberación;

- falta de exhaustividad, con infracción art. 43 LEC por concurrencia de prejudicialidad civil, en relación al hecho nuevo introducido en la vista con motivo de la presentación por los apelantes de una demanda de superficie;

- infracción art. 7 LEC, por falta de legitimatio ad procesum de la actora, al advertir que la demanda se interpone por quien carece de poder de representación de la mercantil, al producirse el nombramiento de un nuevo administrador después del apoderamiento concedido al procurador, siendo inválido el poder otorgado a la Procuradora y al Letrado;

- inadecuación del procedimiento, por infracción del art. 416 LEC, al sostener que debido a la existencia de una construcción fija, erigida en la parcela arrendada, el interés económico trasciende del importe de 6.000 euros, siendo procedente acudir a las normas del procedimiento ordinario, con interposición de demanda de declarativo ordinario;

- infracción del art. 40 LEC por causa de prejudicialidad penal, al insistir en la estrecja vinculación que existe entre la presente litis y la causa penal diligencias previas nº 1215/22, tramitada ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella, por la presunta comisión de actos coercitivos e intimidatorios destinados a que el apelante abandone el camping;

- finalmente enuncia error en la valoración de la prueba, con expresa alusión al dictamen pericial aportado, que revela la existencia de una construcción sobre la parcela, consentido por la contraparte, que en modo alguno resulta transportable ni movible; siendo además que la referida construcción se destinó por ambos apelantes a ser residencia habitual;

Las parte apelada conferido traslado del recurso de apelación deducido se opuso con base a las alegaciones recogidas en el escrito de oposición, interesando su desestimación con condena en costas en la alzada. Rebate cada uno de los motivos de impugnación en los que se funda la pretensión revocatoria.

SEGUNDO.-Siguiendo el orden de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación se ha de comenzar por el alegato de falta de motivación. Con ocasión del examen de un supuesto que guarda notables semejanzas al aquí presentado, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, en la Sentencia 776/2023 de 11 de diciembre de 2023, Rec. 528/2023 declaraba: "Sobre esta cuestión habrá que tener en cuenta que tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2009 :" Una muy abundante doctrina del Tribunal Constitucional se ha encargado de precisar que: 1º) La motivación no comporta la necesidad de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de modo que un razonamiento escueto no supone, por sí mismo, falta de motivación; y 2º) La motivación excluye la emisión de una declaración de mera voluntad, lo que supone la exigencia de que el juzgador explique la razón de su decisión y los motivos fácticos y jurídicos que le han llevado a dar un contenido determinado a su decisión frente a otras posibles. Como destaca la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2006 « ha de recordarse con lasentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre , que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, exige que la misma contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Pero también, con la sentencia del mismo Tribunal 165/1999, de 27 de septiembre , que ese derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien y como se ha dicho, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi)». De ahí que no pueda aceptarse que, como sucede con frecuencia, se confunda la falta de motivación con la disconformidad de la parte con los razonamientos de la sentencia impugnada que dan cumplimiento a tal exigencia." Pues bien aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, una vez visualizada la vista del juicio, se observa que la mayoría de los motivos de oposición son excepciones procesales que fueron resueltas en esa misma vista, a excepción de la prejudicialidad civil, que es la cuestión que aparece resuelta en la sentencia, luego no se puede hablar de falta de motivación".

Así como sucedía en el asunto entonces analizado por la Sala, en el caso de autos revisado el contenido de la Sentencia no acatada, se advierte un análisis de las cuestiones de fondo suscitadas en la instancia, como la calificación jurídica del contrato litigioso, así como la vigencia, habiendo sido resueltas en la vista las restantes cuestiones procesales que presentaba el litigio y que reproduce la demandada en apelación. Es por ello que el motivo de desestima.

Asimismo decae el segundo de los motivos de apelación planteados, que se funda en un defecto de exhaustividad de la Sentencia apelada, por cuanto no se habría pronunciado sobre la cuestión incidental de suspensión por causa de prejudicialidad que con base en el art. 40 LEC expresaba haber planteado en la vista, en relación a una demanda que había presentado frente a la apelada, en materia de derecho de superficie. Guarda una íntima conexión la exigencia de exhaustividad con el deber de motivación, previsiones contenidas en el art. 218 LEC, sobre cuya interpretación se han realizado consideraciones con ocasión del examen del motivo anterior. Revisada la grabación de la vista, como apuntaba la apelada, no se introducía como tal cuestión prejudicial, sino como petición de suspensión de la vista, planteada ex novo en el acto. Se plantea pues de forma novedosa esta cuestión incidental, sin que en la instancia se efectuara tal planteamiento, de lo que se desprende que no puede tener favorable acogida. En todo caso, conviene reparar en que no concurren los presupuestos necesarios para la prosperabilidad de esta excepción. La Ley procesal exige, para suspender el curso de las actuaciones, que lo que se dirime en el otro juicio sea premisa necesaria para decidir en éste. El artículo 43 no habla de mera conveniencia, sino de necesidad. Ello tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzgue el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no puedan concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes; y así la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 y de 26 de marzo de 2008) equipara la litispendencia, denominada impropia, con la prejudicialidad civil, de modo que la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil se produce, como ha dicho la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 ya citada, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 y de 20 de diciembre de 2005), aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil, mientras que en las sentencia de 20 de diciembre y 19 de abril de 2005 se señala que "lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero". Esa vinculación entre lo resuelto en un procedimiento entraña que haya de considerarse una cuestión de orden público procesal, en la medida en que la suspensión por prejudicialidad civil se orienta a evitar la concurrencia de resoluciones judiciales contradictorias. La cuestión se suscita en un proceso en el que la Comunidad de Propietarios ahora recurrente reclama cuotas a una propietaria, y la existencia de prejudicialidad civil se rechaza, como en casos similares, por las razones siguientes: La doctrina jurisprudencial exige una serie de requisitos para que pueda apreciarse prejudicialidad civil: 1.- Que exista un proceso previo a aquel en el que se suscita la prejudicialidad civil ( art. 222.4 de la LEC) ; 2.- Que la decisión de dicho proceso vincule y determine la que haya de adoptarse en el segundo (interdependencia en su resolución), de manera que el primer proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del segundo ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2000, 12 de noviembre de 2001, y 22 de mayo de 2003); y 3.- Que exista identidad o coincidencia sustancial entre los dos procesos, de modo que el proceso anterior interfiera o prejuzgue al segundo con riesgo de dividir la continencia de la causa y de sentencias contradictorias ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1987). En el presente supuesto no concurren los dos últimos requisitos citados, lo que impide apreciar la prejudicialidad invocada, a los efectos previstos en el artículo 43 de la LEC. No se justificó al tiempo de la celebración de la vista ni en la alzada, la tramitación de procediminto judicial en la que se estén ventilando cuestiones conectadas con la litis, cuya decisión judicial pueda tener una decisiva influencia en el presente procedimiento.

TERCERO.-Con cita del art. 459 LEC introduce el apelante tres motivos de apelación en los que se funda su pretensión revocatoria. De conformidad con el citado precepto, en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. la alegación de infracción de normas o garantías procesales en la Instancia, como fundamento del recurso de apelación, requiere de forma expresa y obligatoria la necesaria denuncia previa de la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. En el supuesto enjuiciado, del visionado del acto de la vista, no se constata que el letrado de la parte formulase recurso de reposición frente al rechazo de las excepciones procesales resueltas de forma oral por la Magistrada de instancia, atinentes a la discutida falta de legitimación activa, inadecuación del procedimiento y prejudicialidad civil. Por tanto, la ausencia de denuncia previa formulando recurso de reposición, exigida por el artículo 459 de la LEC impide el planteamiento de los motivos de apelación segundo, cuarto y quinto, de dichas infracciones en la alzada.

En todo caso, aun cuando fuera dable efectuar un análisis de aquellas, procede su desestimación. Así, en relación al defecto denunciado que incide en el apoderamiento otorgado al procurador, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en la Sentencia 714/2013 de 12 Nov. 2013, Rec. 1883/2011 declaraba: "La jurisprudencia de esta Sala, sintetizada en la sentencia núm. 219/2002, de 14 de marzo , distingue entre la representación orgánica que legalmente corresponde al administrador o administradores de la sociedad y la representación voluntaria otorgada a otras personas por los órganos de administración mediante apoderamientos parciales o generales. Consecuencia de dicha distinción es que mientras la representación orgánica se rige por la normativa correspondiente al tipo de sociedad de que se trate, la representación voluntaria para actos externos, admitida por el artículo 141.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 (hoy, art. 249.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) se rige por las normas del Código Civil sobre el mandato y por los artículos 281 y siguientes del Código de Comercio sobre el mandato mercantil. Y consecuencia de esto último, a su vez, es que subsisten las facultades del apoderado pese a los cambios personales en el órgano de administración, mientras éste no revoque el poder válidamente otorgado en su día ( sentencia de 19 de febrero de 1997, recurso núm. 204/93 , sentencia núm. 10/2000, de 19 de enero , sentencia núm. 803/2001, de 30 de julio , y sentencia núm. 1125/2001, de 3 de diciembre )".Trasladadas las anteriores consideraciones al caso de autos, procede rechazar el motivo incocado.

A propósito de la posible inadecuación del prcedimiento, no asiste razón a los recurrentes. Resulta procedente en este punto analizar la relación sustantiva que vincula a la partes, así como a la pretensión contenida en la demanda inicial. Como expresaba la Sección 4ª, en la Sentencia 776/2023 de 11 de diciembre de 2023, antes citada: "Y en cuanto al fondo del asunto, habrá que tener en cuenta que tal y como se recoge en la sentencia de la A.P. de Barcelona de fecha 10 de abril de 2007: " El contrato de camping es un contrato civil atípico por el que el titular de una establecimiento de camping arrienda (arrendamiento de inmuebles, sujeto al Código Civil -arts. 1.543 y ss -) temporalmente una parcela -su objeto es la cesión del uso del terreno- para instalar en ella una caravana o módulo o cualquier otro tipo de albergue móvil, con instalaciones generales y con prestación de servicios complementarios -agua, luz, custodia, aparcamiento etc...- a cambio de precio, ello con independencia de las normas de carácter administrativo afectantes a la explotación del camping y sin perjuicio de la reglamentación derivada de la utilización de las instalaciones y de las relaciones con otros campistas.Sentado lo anterior y atendidas los términos en que se ha desarrollado el debate, es preciso efectuar las siguientes consideraciones:- En el contrato de camping rige el principio de libertad de forma, pudiendo pactarse verbalmente, sin que ello sea óbice para su validez y eficacia.- En tanto que contrato de arrendamiento, cabe la tácita reconducción prevista en elartículo 1566 CC, por lo que si al terminar el plazo contractual permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada -continua ocupando el campista la parcela- con aquiescencia del arrendador opera, salvo que haya mediado requerimiento, la tácita reconducción.- Subsiste la obligación del pago del precio mientras el campista ocupe la parcela con el albergue móvil correspondiente y/o sus enseres, aunque no haga un uso efectivo del mismo ni de las instalaciones o servicios del camping.Lós modulos, caravanas, tiendas de campaña o cualquier otro tipo de albergues móviles que se instalen en el terreno o parcela cedida tienen la naturaleza de cosa mueble. Por otra parte, es irrelevante a los efectos del desarrollo del contracto de camping el título por el que el campista posea los albergues móviles o enseres instalados en el camping (propiedad, usufructo, arrendamiento, préstamo .... o, incluso, que se trate de una posesión ilegítima) basta que se encuentren a su disposición, en su ¿esfera posesoria." En cuanto a la duración contractual, el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de diciembre de 1985 declara que la expresión de duración indefinida convenida en vínculo arrendaticio carece de eficacia en cuanto es contraria a la naturaleza y carácter temporal del arrendamiento y da origen a que cobre plena operatividad el modelo temporal mensual que emana de los arts. 1543, 1581 y 1569 del Código Civil; mantiene dicho Tribunal en su sentencia de 27 de junio de 1989 que aunque contractualmente se haya fijado al arrendamiento concertado un plazo indefinido, este no es aplicable a efectos de tácita reconducción, pues tal institución es inaplicable a un plazo de tal naturaleza, habida cuenta que la inteligencia contractual en tal sentido violaría la idea de plazo concreto y definido que es consustancial al arrendamiento, cuyo correctivo, para el caso de omisión o expresión de plazo indefinido-cual acontece en autos, - es la aplicación de lo establecido en el art. 1581 del Código Civil; en igual sentido se pronuncia la Sala 1º de aquél Alto Tribunal, en su sentencia de 26 de febrero de 1992 al manifestar que el arrendamiento de cosas es temporal por naturaleza y las cláusulas en contrario, -así la de duración indefinida, - son ineficaces (Sent. 17-11-84) y que en el supuesto de ausencia de pacto sobre la duración del arriendo, habrá de estarse al mínimo legal".

Esta misma Sala, en la Sentencia 33/2022 de 28 de enero de 2022, Rec. 737/2021 exponía: "El motivo debe ser desestimado. Y así esta Audiencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del contrato objeto de este procedimiento y su marco legal, concluyéndose su carácter temporal y excluyéndose en consecuencia el carácter indefinido que la parte apelante deriva de la aplicación de la LAU de 1964. Y así la sentencia de la AP de Málaga (Sección 4ª) de 22 de septiembre de 2011 : "Examinadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que tener en cuenta que tal y como se recoge en la sentencia de la A.P. de Barcelona de fecha 10 de abril de 2007 : " El contrato de camping es un contrato civil atípico por el que el titular de una establecimiento de camping arrienda (arrendamiento de inmuebles, sujeto al Código Civil ( LEG 1889, 27 ) -arts. 1.543 y ss -) temporalmente una parcela -su objeto es la cesión del uso del terreno- para instalar en ella una caravana o módulo o cualquier otro tipo de albergue móvil, con instalaciones generales y con prestación de servicios complementarios -agua, luz, custodia, aparcamiento etc...- a cambio de precio, ello con independencia de las normas de carácter administrativo afectantes a la explotación del camping y sin perjuicio de la reglamentación derivada de la utilización de las instalaciones y de las relaciones con otros campistas.

Sentado lo anterior y atendidas los términos en que se ha desarrollado el debate, es preciso efectuar las siguientes consideraciones:

- En el contrato de camping rige el principio de libertad de forma, pudiendo pactarse verbalmente, sin que ello sea óbice para su validez y eficacia.

- En tanto que contrato de arrendamiento, cabe la tácita reconducción prevista en el artículo 1566 CC , por lo que si al terminar el plazo contractual permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada -continua ocupando el campista la parcela- con aquiescencia del arrendador opera, salvo que haya mediado requerimiento, la tácita reconducción.

- Subsiste la obligación del pago del precio mientras el campista ocupe la parcela con el albergue móvil correspondiente y/o sus enseres, aunque no haga un uso efectivo del mismo ni de las instalaciones o servicios del camping.

Lós modulos, caravanas, tiendas de campaña o cualquier otro tipo de albergues móviles que se instalen en el terreno o parcela cedida tienen la naturaleza de cosa mueble. Por otra parte, es irrelevante a los efectos del desarrollo del contracto de camping el título por el que el campista posea los albergues móviles o enseres instalados en el camping (propiedad, usufructo, arrendamiento, préstamo .... o, incluso, que se trate de una posesión ilegítima) basta que se encuentren a su disposición, en su esfera posesoria."

En cuanto a la duración contractual, el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de diciembre de 1985 declara que la expresión de duración indefinida convenida en vínculo arrendaticio carece de eficacia en cuanto es contraria a la naturaleza y carácter temporal del arrendamiento y da origen a que cobre plena operatividad el modelo temporal mensual que emana de los arts. 1543 , 1581 y 1569 del Código Civil ; mantiene dicho Tribunal en su sentencia de 27 de junio de 1989 que aunque contractualmente se haya fijado al arrendamiento concertado un plazo indefinido, este no es aplicable a efectos de tácita reconducción, pues tal institución es inaplicable a un plazo de tal naturaleza, habida cuenta que la inteligencia contractual en tal sentido violaría la idea de plazo concreto y definido que es consustancial al arrendamiento, cuyo correctivo, para el caso de omisión o expresión de plazo indefinido-cual acontece en autos, - es la aplicación de lo establecido en el art. 1581 del Código Civil ; en igual sentido se pronuncia la Sala 1º de aquél Alto Tribunal, en su sentencia de 26 de febrero de 1992 al manifestar que el arrendamiento de cosas es temporal por naturaleza y las cláusulas en contrario, -así la de duración indefinida, - son ineficaces (Sent. 17-11-84) y que en el supuesto de ausencia de pacto sobre la duración del arriendo, habrá de estarse al mínimo legal."

En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial Civil de Madrid (Sección Decimotercera) de 1 de Diciembre de 2017 recoge: "El contrato suscrito denominado de "Estancias prolongadas" al margen de su regulación administrativa, desde el punto de vista civil es un contrato sui generis por el que el camping se obliga en esencia a garantizar al cliente el alojamiento en una determinada parcela de su vehículo o casa transportada así como de diversas prestaciones de carácter accesorio tales como el suministro de servicios sanitarios, de agua, de energía eléctrica, de televisión etc. a cambio de un precio o tarifa previamente concertada durante la permanencia. La doctrina afirma que es como decimos un contrato sui generis que comparte características con otros contratos pero no llega a identificarse plenamente con ninguno de ellos tales como el "arrendamiento de vivienda", pues en ambos se cede posesión a cambio de un precio, pero sin embargo la diferencia fundamental es que ningún arrendador se compromete a prestar servicios complementarios, mientras que estas son esenciales de las empresas de alojamiento; el arrendamiento de servicios porque la empresa de alojamiento presta servicios complementarios, pero sin embargo en un arrendamiento de servicios no hay nunca cesión de posesión de ningún bien, mientras que en este si se produce dicha cesión; y con el contrato de compraventa aunque en aquel contrato no se transmita la propiedad como sucede en este, semejanza que impiden su identificación con ninguno de ellos como han dicho las SS. de la A.P. de Gerona Sección 2ª de 9 de enero de 1997 y 10 de marzo de 1999 , de la A.P. de Barcelona de 10 de junio de 2002 (JUR 2002, 269589 ) , y de la A.P. de Madrid, Sección 18ª, de 3 de noviembre de 1994 . Se trata en todo caso de un contrato que genera obligaciones reciprocas para las partes y, por ello, puede ser resuelto bien por acuerdo de las mismas, bien por incumplimiento de las obligaciones de cualquiera de ellas ( art. 1.124 del C.C .)"".

Aplicando los anteriores razonamientos, dada la naturaleza del contrato, la pretensión planteada en la demanda, el objeto de la litis, que resultó acertada la tramitación del procedimiento como juicio verbal por razón de la cuantía, sin que tenga incidencia en esta problemática procesal la existencia de estructura erigida por el demandada, que podrá retirarse cuando se reintegre la posesión. Esta instalación no convierte el contrato de ocupación de parcela en un contrato de arrendamiento de vivienda pues la vivienda no es propiedad de la parte arrendadora y no estaba instalada en la parcela cuando se firmó el contrato de arrendamiento. Estamos ante un contrato de camping, contrato civil atípico por el que el titular de una establecimiento de camping arrienda (arrendamiento de inmuebles, sujeto al Código Civil -arts. 1.543 y ss-) temporalmente una parcela -su objeto es la cesión del uso del terreno- para instalar en ella una caravana o módulo o cualquier otro tipo de albergue móvil, con instalaciones generales y con prestación de servicios complementarios -agua, luz, custodia, aparcamiento etc...- a cambio de precio. Ni se impugnó la cuantía de la litis, ni se ha indicado la procedencia de seguir los trámites del juicio ordinario en aplicación de regla especial por razón de la materia ex art. 249. 1 LEC.

Y en cuanto a la pretensión de suspensión por causa de prejudicialidad civil, igual suerte desestimatoria merece este argumento. No consta que al tiempo de la celebración de la vista constara la existencia de procedimiento civil en el que se ventilaran cuationes íntimamente conectadas con las examinadas en la litis. Las cuestiones prejudiciales son aquellas que se plantean en conexión con el objeto del proceso y que son competencia de otro orden jurisdiccional (afectan a la competencia genérica del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) distinto del que conoce de la cuestión principal, no obstante lo cual, el legislador ha optado, por razones de política legislativa, por permitir en ocasiones que resuelva sobre ellas el mismo tribunal que conoce de la cuestión principal, si bien a los solos efectos del proceso principal en el que surgen.

De entre los diversos conceptos que se han desarrollado de las cuestiones prejudiciales, destacan fundamentalmente dos concepciones: desde una visión amplia, se hace referencia a la denominada prejudicialidad "homogénea", entendiendo por tal aquellas cuestiones que se suscitan de manera conexa con la cuestión de fondo que se plantea en el proceso, y que, por la naturaleza a la que responde, pueden estar atribuidas a la competencia de un tribunal del mismo orden jurisdiccional; por otro lado, desde una visión estricta de la prejudicialidad, se está haciendo referencia a la prejudicialidad "heterogénea", cuya competencia se atribuye a tribunales de distinto orden jurisdiccional.

Los elementos delimitadores de las cuestiones prejudiciales pueden quedar específicamente determinados del modo siguiente:

a) Guardan conexión con el objeto del proceso, refiriéndose a la relación jurídica material que se ventila, no a la procesal.

b) La conexión con la relación jurídica material del proceso principal no comporta, sin embargo, una dependencia absoluta respecto del proceso principal, sino que, antes al contrario, en sí es autónoma como objeto de un proceso, lo que sucede es que cuando surge y se plantea es por su conexión o vinculación con el proceso principal, y es respecto de éste que puede predicarse un cierto carácter accesorio.

c) A diferencia de lo que sucede con las cuestiones incidentales, no es nota definidora de las prejudiciales la existencia de un procedimiento y una resolución autónoma, y ello por cuanto el legislador decide la solución que entiende más acorde, atendida la clase de cuestión prejudicial que se hubiere planteado. De este modo, en ocasiones decide canalizar formalmente la cuestión prejudicial a través de un procedimiento con resolución propia, y en otras se une al proceso y a la resolución principal, dando lugar a las prejudiciales devolutivas o no devolutivas.

d) La verdadera cuestión prejudicial es la que es competencia de los tribunales de otro orden jurisdiccional distinto del que está conociendo del proceso principal (concepto estricto de cuestión prejudicial).

Con carácter general debe tenerse en cuenta que la regulación que introduce la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 en relación con las cuestiones prejudiciales refleja un dato significativo: ciertamente guardan conexión con el objeto, con la relación material sobre la que versa la pretensión, si bien afectan a la competencia por órdenes, y ello en cuanto también aquí, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el legislador ubica estos preceptos tras la regulación de la extensión y límites de la jurisdicción, y tras los elementos que conforman el tratamiento procesal de la falta de jurisdicción y de la falta de competencia por órdenes.

El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace referencia expresa a la prejudicialidad civil en el proceso civil, estableciendo un régimen jurídico propio. No obstante, resulta significativo que el legislador haya querido referir la prejudicialidad a cuestiones del mismo orden jurisdiccional -del civil- que se plantean en un proceso civil, lo que ha determinado a la doctrina a denominarla como "prejudicialidad civil". Tal denominación obedece a la configuración misma de la naturaleza de las cuestiones prejudiciales en sentido estricto, pues el elemento fundamental que debe servir a los efectos de delimitar lo que es prejudicial de lo que no lo es, debe ser la naturaleza referida a uno u otro orden jurisdiccional respectivamente. Precisamente por ello, resulta un tanto confuso el término prejudicialidad civil en un proceso civil, dado que lo que subyace en su regulación es la posibilidad de plantear las cuestiones incidentales en el proceso civil, al ser del mismo orden jurisdiccional, el civil. Ciertamente, nos hallamos ante una cuestión conexa a la cuestión principal, que actúa como antecedente lógico de ésta, y que debe resolverse por ello, de forma anticipada, para resolver el objeto principal. Todos estos elementos sirven para delimitar las cuestiones previas, a las que se refieren los artículos 387 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pese a la confusión terminológica empleada por el legislador, se ubica entre las cuestiones prejudiciales, a las que el legislador denomina como prejudiciales civiles, y se les atribuye un tratamiento específico en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que difiere en función del momento en que se suscita y en función de la concurrencia o no del efecto de litispendencia respecto de otra causa.

El tratamiento procesal aplicable es distinto atendidas las diversas situaciones que pueden plantearse:

1º) Cuando en un proceso civil se plantea una cuestión conexa civil, que puede considerarse como presupuesto o antecedente lógico de la decisión que pueda alcanzarse en aquél, y sobre la que no se ha producido efecto alguno de litispendencia, en cuanto no existe otro proceso civil sobre la misma. En este supuesto no se ha producido efecto alguno de litispendencia, al no existir un proceso civil pendiente sobre la citada cuestión, produciéndose vis atractiva en favor del mismo tribunal civil que conoce del proceso en el que se suscita. No plantea problema ni de competencia genérica ni de competencia material, por cuanto es un tribunal del orden jurisdiccional al que se atribuyen ambas cuestiones, el que resuelve.

2º) Cuando para resolver sobre el objeto del litigio civil sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil. En este supuesto se ha producido el efecto de la litispendencia y, por tanto, existe la atribución del asunto a un tribunal civil y en un proceso civil, lo que abre dos posibles caminos: a) Proceder a la acumulación de procesos, al amparo de lo que prevén los artículos 74 y siguientes. b) Si no fuere posible la acumulación de procesos, el tribunal, a petición de ambas partes o bien a petición de una de ellas, si bien oída la contraria, podrá decretar la suspensión del curso de las actuaciones hasta que finalice el proceso en el que se tenga por objeto la citada cuestión. Es necesario que concurran aquí los siguientes elementos: 1) Petición de parte, que puede provenir de ambas, quienes conjuntamente formalizan una petición de suspensión con el fin de que la resolución de la cuestión conexa se efectúe por el competente, o bien puede provenir de la petición de una sola de ellas, si bien en este caso deberá cumplirse con el principio de contradicción, dando la posibilidad de ser oída a la parte contraria, pero sin que se exija la voluntad conforme de ésta, a diferencia de lo que sucede con las cuestiones administrativas o laborales devolutivas, al amparo de lo prescrito en el artículo 42.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2) La petición no supone la automática decisión del tribunal accediendo a la citada suspensión. El legislador establece claramente "el tribunal podrá". La decisión corresponde, por ello, al tribunal civil que conoce de la causa civil en la que se suscita la correspondiente cuestión conexa, que se halla pendiente de resolución en otro proceso civil. Esa facultad del tribunal pudiera convertir en inoperante la posibilidad de suspensión del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dando a este respecto una solución distinta a la cuestión civil incidental que surge para resolver la cuestión principal. De este modo, de no acceder el tribunal civil a la petición de la o las partes, no se produciría la suspensión y la devolución de la cuestión al otro tribunal civil. Nada dice el legislador acerca del plazo para dictar la resolución, por lo que lógico es pensar que se tendrá que tener en cuenta la regla general que establece que cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que han de practicarse sin dilación ( artículo 132.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

3) La decisión del tribunal civil revestirá la forma de auto motivado, por medio del cual accederá o denegará la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

4) La impugnación de la decisión del tribunal civil correrá diversa suerte, según se trate de un auto que deniegue la petición de suspensión, en cuyo caso cabe interponer recurso de reposición ( artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , o que el auto acuerde la suspensión, pues en este supuesto cabrá presentar recurso de apelación. A diferencia de lo que expresamente el legislador estableció en relación con la prejudicialidad penal ( artículo 41.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , nada dice en el artículo 43 -tampoco lo hace el artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- sobre la posibilidad de plantear recurso extraordinario por infracción procesal en relación con la prejudicialidad civil, lo que nos inclina a mostrarnos en contra de su viabilidad.

CUARTO.-Finalmente discrepa el apelante de la valoración de la prueba realizada por la Magistrada a quo, en alusión a cuestiones antes abordadas, como la calificación jurídica del contrato litigioso, así como sobre las partes interviniente, y sobre el informe pericial aportado junto a la contestación. En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003).

No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 [ RJ 1997\1427], entre otras muchas), pues se trata de un "novum iuditium", un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la "reformatio in peius"" (Resoluciones del TS de 25 de marzo de 1997 [Auto] [ RJ 1997\5243] y 10 de mayo de 1998 [análoga a RJ 1995\10032], entre otras), y el de la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( Sentencia TS de 30 de abril de 1998 [ RJ 1998\2602]).

Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión

2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "... concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración ". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "... inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

Aplicando las anteriores consideraciones al recurso examinado, la parte apelante no señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por el Magistrado de instancia en la valoración de la prueba. Se limita el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por el juzgador en la sentencia, pero sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. Comparte este Tribunal las conclusiones alcanzadas por el Magistrado a quo en cuanto a la valoración de los medios de prueba practicados. En contra del planteamiento que proponen los apelantes, no consta aceptación de la estructura instalada por los apelantes. Niegan esta anuencia los testigos que declararon en la vista. Procede asimismo ex art. 301 LEC tener por confesos a los demandados en la ausencia de avenencia de la arrendadora a la instalación erigida. Tampoco ha quedado revelado que la comentada instalación consista en una obra o estructura fija no desmontable. Así resulta de los relatos aportados por los testigos y de los dictámenes periciales aportados, sin que determine aquella instalación la calificación jurídica del contrato en los términos antes examinados.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso planteado, confirmando la Sentencia recaída en la instancia en todos sus pronunciamientos, incluida la condena en costas en la instancia, al ser ajustada al criterio del vencimiento objetivo, recogido en el art. 394 LEC, sin que hayan tenido favorable acogida ninguno de los motivos de apelación enunciados. En cuanto a las costas de la apelación, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación. De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bruno y Celia contra la Sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella en sus autos civiles 876/2.022, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Todo ello con expresa condena de las costas devengadas en esta alzada a las apelantes.

Dése al depósito para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sra. Magistrado Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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