Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 184/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 764/2024 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Nº de sentencia: 184/2025
Núm. Cendoj: 50297370052025100158
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:495
Núm. Roj: SAP Z 495:2025
Encabezamiento
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a 19 de febrero del 2025
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000779/2023 - 0, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Que estimando la demanda interpuesta por Sonepar Spain SA contra Izas Multiservicios SL y Marcelina debo condenar y condeno al demandado Izas Multiservicios SL a abonar a la parte demandante la suma de 14343,78 euros, mas el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado, con responsabilidad solidaria de Marcelina en el pago de dicha cantidad. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.".
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero de 2025.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
El poder se otorgó el
Como se deduce de la legislación concursal, durante el concurso de acreedores las acciones que pueden ejercitarse contra los administradores son la acción social, cuya competencia es del juez del concurso, puesto tiende a proteger su masa activa y la acción individual, pero con competencia del juez mercantil al que por turno corresponda, puesto que es una acción que no interfiere en el desarrollo intrínseco del concurso. Se suspende la acción de responsabilidad objetiva o por deudas. Que puede ejercitarse una vez concluido el concurso ( SAP Barcelona, secc. 15ª, 145/2024, de 2 de abril).
Los requisitos que jurisprudencialmente se le exigen son: a) un comportamiento activo o pasivo del administrador social; b) que constituya un antijurídico por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse a los estándares de diligencia exigibles a un ordenado comerciante y representante leal; c) daño para el tercero y d) nexo causal entre el comportamiento y el daño.
En este caso, la desaparición del activo existente, sin que conste una liquidación ordenada del mismo.
Los datos que configuran esta causa del responsabilidad son fundamentalmente las deudas y su fecha y el desarrollo económico-contable de la sociedad demandada. Deudas desde el 31-10-2022 al 31-1-2023. Cuentas anuales del ejercicio 2021 (últimas presentadas) y documentación obrante en el concurso de acreedores (datos de la TGSS, Impuesto de Sociedades, etc).
A ello añadir, por supuesto, la obligada publicidad mediante su asiento en el Registro Mercantil.
La situación la explica a través de dos elementos principales. Su declaración de
A)
B)
La contratación con un tercero ("G-Nergy") a partir del
La explicación relativa al personal tiene un soporte razonable en las liquidaciones de la TGSS (Avantius 28). Sin embargo, se trata de una explicación genérica. Es decir, el pago de salarios e indemnizaciones (créditos de cobro preferente) tampoco están documentados, ni el cuándo ni el cuánto. Es verdad que no constan reclamaciones laborales. Pero esto no exime de una individualización que contraste el activo que quedada a 31-12-2021 (137.415,22 €) con el que quedaba a finales de 2022 (94.093,26 €). Más aún, la ausencia de Masa Activa al iniciarse el concurso (octubre de 2023).
Puede aceptarse la existencia de un fracaso empresarial por causa ajena. Incluso una presunción de
En todo caso, a este respecto hay que tener en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando se ha presentado concurso de acreedores, aunque fuera tardíamente, minimiza la inversión de la carga de la prueba, cuando de los datos se revela que aun con liquidación ordenada nada hubiera podido recibir el acreedor.
En este sentido, Ss.T.S. 580/2019, de 5 de noviembre y 217/2024, de 20 de febrero.
Así, la primera de ellas concluye:
La segunda, al referirse al
En este caso, si tomamos como referencia el Impuesto de Sociedades de 2022 (que deberá referirse al 31-12-2022), sí demuestra un resultado claramente deficitario. Con un activo derivado de 2021 de 131.415,22 Euros, hubo de hacer frente -entre otros gastos- a 364.083,26 € de gastos de personal y cargas de la Seguridad Social.
El acontecimiento Avantius 28 ratifica un importante desarrollo de contratación de trabajadores, con los pertinentes salarios, cargas sociales y pertinentes indemnizaciones, en su caso. El conjunto de todo ello puede llevar a la conclusión de que incluso con una ordenada liquidación de la sociedad demandada, la demandante no hubiera podido cobrar su crédito. Además de por la cuestión meramente cuantitativa, por la preferencia crediticia de los derechos laborales.
Por lo que procede estimar el recurso de apelación.
Como ya recogió la S.T.S. 733/2013, de 4 de diciembre, la ausencia de resolución por parte del tribunal inferior de todas las causas alegadas de responsabilidad del administrador social no constituye vicio de incongruencia omisiva, por lo que, según una reiterada doctrina (por todas, S.T.S. 331/2016, de 19 de mayo), la parte apelada tiene gravamen para recurrir cuando lo ha hecho la parte condenada, a fin de obtener un pronunciamiento sobre la causa que no fue resuelta por el tribunal anterior. Lo cual procede mediante la impugnación de la sentencia.
En efecto, no cabría hablar de incongruencia pues se han satisfecho todas las pretensiones de la parte demandante (dice la STS. 733/2013). Por lo que tampoco resultaría exigible la previa petición de complemento de sentencia.
Por tanto, una de las cuestiones fundamentalmente a decidir cuando no existe duda sobre la causa de disolución (fundamentalmente el desbalance patrimonial) es el momento de nacimiento de la deuda y el momento de surgimiento de la causa de disolución.
En nuestro caso las deudas con la demandante surgen el
Por tanto, para que haya responsabilidad de la demandada y apelante, la causa de pérdidas que reduzca el "Patrimonio Neto" a menos de la mitad del capital social debió de haber surgido antes del
En este caso resulta suficiente con la propia manifestación de la sociedad al redactar su Impuesto de Sociedades de 2022. En efecto, si el 31-12-2021 los Fondos Propios estaban en
Es cierto que la Memoria del Concurso habla de un retraso de pagos ya antes de noviembre de 2022 y que fue a partir de ese mes cuando quedó ineficaz un proyecto que le había obligado a contratar más personal.
Pero son declaraciones genéricas que no explican cuantitativamente la realidad del desarrollo de la economía durante 2022 y que la administradora debía de conocer e ir valorando a través de los
A mayor abundamiento, una contratación de personal ante las expectativas de un posible contrato con una empresa que venía retrasándose en el pago, debió de adoptar las medidas que la prudencia aconseja. Ni consta contrato o precontrato al efecto, ni la provisión contable de ese posible fallido que, obviamente, hubiera modificado la realidad contable mucho antes de finales de 2022.
En todo caso, jugaría la presunción de deuda posterior a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC) .
Por lo que procede estimar esta causa de responsabilidad.
Se plantea la posibilidad de que la causa de disolución y la falta de convocatoria tempestiva de junta pudiera quedar sanada con la presentación de concurso de acreedores voluntario.
La modificación del Art. 367 LSC a través de la ley 16/2022 de 5 de Septiembre de regulación del concurso de acreedores establece también ese plazo de dos meses para presentar el concurso de acreedores y o comunicar al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores. Por tanto, la presentación -como en este caso- del concurso más alla de los dos meses previstos en la norma, tampoco enervaría la responsabilidad de la administradora social.
Así lo entendia la S.A.P. Barcelona, secc. 15ª, 193/2022, de 6 de marzo:
Fallo
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 4887, en la Sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER 8005, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
