Sentencia Civil 184/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 184/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 764/2024 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Nº de sentencia: 184/2025

Núm. Cendoj: 50297370052025100158

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:495

Núm. Roj: SAP Z 495:2025


Encabezamiento

SENTENCIA núm 000184/2025

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Zaragoza, a 19 de febrero del 2025

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000779/2023 - 0, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000764/2024,en los que aparece como parte apelante IZAS MULTISERVICIOS SL, Dña. Marcelina, representados por la Procuradora de los tribunales Dña. MARIA DEL PILAR ANDRES LAGUNA, y asistidos por el Letrado D. ADOLFO MARTÍNEZ ALORAS, ; y como parte apelada-impugnante, SONEPAR SPAIN S.A. (R.S.) representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. ROSARIO VIÑUALES ROYO y asistido por el Letrado D. IVAN FERNANDEZ REBORDINOS; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 01 de julio del 2024 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por Sonepar Spain SA contra Izas Multiservicios SL y Marcelina debo condenar y condeno al demandado Izas Multiservicios SL a abonar a la parte demandante la suma de 14343,78 euros, mas el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado, con responsabilidad solidaria de Marcelina en el pago de dicha cantidad. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de IZAS MULTISERVICIOS SL, Dña. Marcelina; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso e impugno la sentencia; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero de 2025.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sociedad demandante reclama de la demandada una deuda por entregas de material facturadas entre el 31-10-2022y el 31-1-2023.Deuda de 14.343,78 Euros, reconocida por la sociedad. Que la incluyó (incluso un poco más elevada) en la lista de acreedores de su concurso. A su vez, reclama la misma deuda a la administradora social de la deudora. Y lo hace ejercitando las acciones individual o subjetiva ( art. 241 LSC) y la objetiva o por deudas ( art. 367 LSC) .

La demandadaopone: a) falta de legitimación de la sociedad actora; b) falta de legitimación para reclamar por la solicitud y tramitación de concurso voluntario de acreedores, pues sería en el procedimiento universal o en su reapertura donde debería dilucidarse la responsabilidad de la administradora social; c) en todo caso, ausencia de esa responsabilidad, pues en el concurso, concretamente en su Memoria,. se explican las causas de la insolvencia de la sociedad, ajenas al funcionamiento de la misma y al comportamiento diligente de la administradora demandada.

SEGUNDO.-La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda. Reconoce legitimación a la actora para accionar, como sociedad absorbente de la acreedora inicial. Reconoce legitimación pasiva a la sociedad demandada, personalidad latente, en tanto en cuanto no se hubiese concluído su liquidación. Distingue las acciones de responsabilidad de administradores que quedan suspendidas por el concurso (la objetiva) de las que no. Y, por fin, considera que se da el supuesto de la acción individual ( art. 241 LSC) , pues teniendo activo en las cuentas anuales de 2021, se realizó un cierre de facto de la sociedad, desconociéndose el destino de ese activo, lo que une en relación de causalidad con la insatisfacción del crédito de la demandante.

TERCERO.- Recurre la administradora social.Insiste en la falta de legitimación de la demandante, que no coincide con la poderante. Error en la valoración de la prueba. La Memoria del concurso explica con precisión las causas de la insolvencia. Acreditando el destino y el flujo del activo de la sociedad.

Se opone la actora e impugnala sentencia. Considera que se dan también los requisitos para estimar la acción de responsabilidad objetiva ( art. 367 LSC) .

CUARTO.- Legitimación de la poderdante.-

El poder se otorgó el 30-6-2023por el representante de "Sonepar Ibérica, S.A.". La demanda se interpone por "Sonepar Spain S.A." el 21-12-2023. El 29-3-2023se acordó la fusión por absorción de la acreedora inicial "Rexel Spain S.L.U." por "Sonepar Ibérica Spain S.A.", haciéndose constar que tanto la absorbente como la absorbida tienen como socio único a "Sonepar Ibérica S.A.U.". Posteriormente, el 18-5-2023"Sonepar Ibérica Spain S.A." cambia su denominación social por "Sonepar Spain S.A." y el mismo día se constata la fusión por absorción. Por tanto, con independencia del toponímico que acompaña a "Sonepar" en el documento de apoderamiento, la realidad societaria no cambia. La actora absorbió a la acreedora inicial, mudando su denominación social.

QUINTO.- Acciones ejercitables.-

Como se deduce de la legislación concursal, durante el concurso de acreedores las acciones que pueden ejercitarse contra los administradores son la acción social, cuya competencia es del juez del concurso, puesto tiende a proteger su masa activa y la acción individual, pero con competencia del juez mercantil al que por turno corresponda, puesto que es una acción que no interfiere en el desarrollo intrínseco del concurso. Se suspende la acción de responsabilidad objetiva o por deudas. Que puede ejercitarse una vez concluido el concurso ( SAP Barcelona, secc. 15ª, 145/2024, de 2 de abril).

SEXTO.- Acción individual ( art. 241 LSC ).-

Los requisitos que jurisprudencialmente se le exigen son: a) un comportamiento activo o pasivo del administrador social; b) que constituya un antijurídico por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse a los estándares de diligencia exigibles a un ordenado comerciante y representante leal; c) daño para el tercero y d) nexo causal entre el comportamiento y el daño.

En este caso, la desaparición del activo existente, sin que conste una liquidación ordenada del mismo.

Los datos que configuran esta causa del responsabilidad son fundamentalmente las deudas y su fecha y el desarrollo económico-contable de la sociedad demandada. Deudas desde el 31-10-2022 al 31-1-2023. Cuentas anuales del ejercicio 2021 (últimas presentadas) y documentación obrante en el concurso de acreedores (datos de la TGSS, Impuesto de Sociedades, etc).

SEPTIMO.- La importancia de la contabilidadde los comerciantes está en un principio de orden público económico y en la necesaria transparencia del mercado para tomar decisiones por parte del resto de intervinientes en él; terceros que han de quedar debidamente protegidos frente a actuaciones contrarias a dicha transparencia. Por eso, los principios que jurisprudencialmente se señalan como relevantes de la contabilidad empresarial, recogidos en la legislación contable son los de: 1) empresa en funcionamiento, 2) principio de devengo; 3) uniformidad; 4) prudencia; 5) no compensación y 6) importancia relativa. Lo que los tribunales han resaltado en el análisis concreto de los casos resueltos son los relativos a Amortizaciones, provisiones (o deterioros de valor), ratios de medición de situación económica, valoración de existencias e imagen fiel.

A ello añadir, por supuesto, la obligada publicidad mediante su asiento en el Registro Mercantil.

OCTAVO.-Las cuentas anuales últimas, ejercicio 2021 (por cierto presentadas tardíamente al Registro: 25-10-2022), sí que arrojan unos Fondos Propios positivos. Concretamente: 44.707,53 €; para un capital social de 4000 €. Y un Activo de 137.415,22 €; con un resultado positivo de beneficios después de impuestos de 29.248 €, que fueron a reservas voluntarias. Es decir, existía un activo cuyo destino se desconoce. Y es la administradora social la que ha de explicar el destino del mismo, puesto que no ha existido una liquidación ordenada y susceptible de ser contrastada.

La situación la explica a través de dos elementos principales. Su declaración de Impuesto de sociedades de 2022 y la Memoria del Concurso Voluntario.

A) Impuesto de Sociedades (2022).En primer lugar, esta documentación carece de publicidad, por lo que no resulta equiparable al depósito de cuentas anuales. En segundo lugar, el impuesto necesariamente ha de realizarse después de finalizar el ejercicio social. De hecho, en este caso se presentó el 4-7-2023.Y en él aparece un activo corriente de 94.093,26 €(166,38 € existencias; 32.126,87 € de deudores comerciales, 51.238,47 € de inversiones financieras a corto plazo y 10.561,54 € en efectivo). Ahora bien, ese activo necesariamente ha de ir referido no al momento de presentación del concurso, sino al 31-12-2022 (cierre del ejercicio contable). Por tanto, el juego de la carga de prueba afectará al desarrollo de la realidad patrimonial de la sociedad desde finales de 2022 hasta la fecha de solicitud del concurso (11-10-2023),puesto que se solicitó "sin masa" y se concluyó el 29-11-2023.

B) Memoria del Concurso.-Este interrogante lo pretende explicar la demandada a través de dicho documento. Concretamente en su página 5.

La contratación con un tercero ("G-Nergy") a partir del segundo trimestre de 2022le obligó a contratar mucho personal. Las relaciones hasta Noviembrefueron correctas, aunque los pagos se iban alargando en el tiempo. El último trabajo fue en noviembre de 2022,del que sólo se cobró para cubrir gastos. No obstante lo cual, ante las promesas de nuevos contratos se contrató más personal, formándolo (instalación de placas solares) ante la expectativa de esos futuros encargos, que nunca llegaron. En Enero 2023 se despidió al personal abonando las pertinentes indemnizaciones.

La explicación relativa al personal tiene un soporte razonable en las liquidaciones de la TGSS (Avantius 28). Sin embargo, se trata de una explicación genérica. Es decir, el pago de salarios e indemnizaciones (créditos de cobro preferente) tampoco están documentados, ni el cuándo ni el cuánto. Es verdad que no constan reclamaciones laborales. Pero esto no exime de una individualización que contraste el activo que quedada a 31-12-2021 (137.415,22 €) con el que quedaba a finales de 2022 (94.093,26 €). Más aún, la ausencia de Masa Activa al iniciarse el concurso (octubre de 2023).

Puede aceptarse la existencia de un fracaso empresarial por causa ajena. Incluso una presunción de concurso fortuito,no culpable. Pero esa realidad genérica no resulta bastante para descargar la obligación de prueba que le corresponde a la administradora social ( art. 217 LEC) .

En todo caso, a este respecto hay que tener en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando se ha presentado concurso de acreedores, aunque fuera tardíamente, minimiza la inversión de la carga de la prueba, cuando de los datos se revela que aun con liquidación ordenada nada hubiera podido recibir el acreedor.

En este sentido, Ss.T.S. 580/2019, de 5 de noviembre y 217/2024, de 20 de febrero.

Así, la primera de ellas concluye:

"De tal forma que, cuando un cierre de hecho desemboca en un concurso de acreedores, la concurrencia de otros acreedores y la imposibilidad de satisfacer con los activos existentes todos créditos, dificulta apreciar una relación de causalidad entre el retraso en instar el concurso de acreedores y la falta de pago del acreedor que ejercita la acción individual. Sin perjuicio de la represión, en sede de calificación, de las actuaciones culposas o dolosas del administrador que hubiera agravado la insolvencia en un periodo previo a la declaración de concurso, mediante la distracción de bienes o activos de la sociedad. Estas acciones de responsabilidad concursales ejercitadas en la sección de calificación velarían, en su caso, por todos los perjudicados por los eventuales comportamientos del administrador que con dolo o culpa grave hayan impedido el cobro de los créditos de la sociedad, al generar o agravar la insolvencia.".

La segunda, al referirse al esfuerzo argumentativodel acreedor, recalca que "no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.".

En este caso, si tomamos como referencia el Impuesto de Sociedades de 2022 (que deberá referirse al 31-12-2022), sí demuestra un resultado claramente deficitario. Con un activo derivado de 2021 de 131.415,22 Euros, hubo de hacer frente -entre otros gastos- a 364.083,26 € de gastos de personal y cargas de la Seguridad Social.

El acontecimiento Avantius 28 ratifica un importante desarrollo de contratación de trabajadores, con los pertinentes salarios, cargas sociales y pertinentes indemnizaciones, en su caso. El conjunto de todo ello puede llevar a la conclusión de que incluso con una ordenada liquidación de la sociedad demandada, la demandante no hubiera podido cobrar su crédito. Además de por la cuestión meramente cuantitativa, por la preferencia crediticia de los derechos laborales.

Por lo que procede estimar el recurso de apelación.

NUEVE.- Impugnación de la sentencia.-

Como ya recogió la S.T.S. 733/2013, de 4 de diciembre, la ausencia de resolución por parte del tribunal inferior de todas las causas alegadas de responsabilidad del administrador social no constituye vicio de incongruencia omisiva, por lo que, según una reiterada doctrina (por todas, S.T.S. 331/2016, de 19 de mayo), la parte apelada tiene gravamen para recurrir cuando lo ha hecho la parte condenada, a fin de obtener un pronunciamiento sobre la causa que no fue resuelta por el tribunal anterior. Lo cual procede mediante la impugnación de la sentencia.

En efecto, no cabría hablar de incongruencia pues se han satisfecho todas las pretensiones de la parte demandante (dice la STS. 733/2013). Por lo que tampoco resultaría exigible la previa petición de complemento de sentencia.

DECIMO.- Responsabilidad objetiva.- La conjunción de los arts. 363 y 367 LSC presenta los requisitos de esta acción. No hace falta la existencia de una daño concreto; más aún, su objeto no es la indemnización por daño, aunque normalmente se identifique con el importe de la deuda impagada. Es una responsabilidad "ope legis", sin necesidad de relación de causalidad. Constituye a los administradores sociales en garantes o corresponsables solidarios de la sociedad. Siempre que la sociedad esté en causa de disolución, la deuda sea posterior a aquélla y el administrador tarde más de 2 meses en convocar la junta de disolución.

Por tanto, una de las cuestiones fundamentalmente a decidir cuando no existe duda sobre la causa de disolución (fundamentalmente el desbalance patrimonial) es el momento de nacimiento de la deuda y el momento de surgimiento de la causa de disolución.

En nuestro caso las deudas con la demandante surgen el 31-10-22 hasta el 31-1-2023.Al ser un contrato de suministro se puede individualizar el nacimiento de las mismas en razón al de facturación.

Por tanto, para que haya responsabilidad de la demandada y apelante, la causa de pérdidas que reduzca el "Patrimonio Neto" a menos de la mitad del capital social debió de haber surgido antes del 31-10-2022.

En este caso resulta suficiente con la propia manifestación de la sociedad al redactar su Impuesto de Sociedades de 2022. En efecto, si el 31-12-2021 los Fondos Propios estaban en 44.707,53 €,que a fin de 2022 estuviera el Patrimonio Neto en "-96.440,07 €"no puede explicarse como consecuencia de un derrumbe específico y concreto a partir de octubre de ese 2022.

Es cierto que la Memoria del Concurso habla de un retraso de pagos ya antes de noviembre de 2022 y que fue a partir de ese mes cuando quedó ineficaz un proyecto que le había obligado a contratar más personal.

Pero son declaraciones genéricas que no explican cuantitativamente la realidad del desarrollo de la economía durante 2022 y que la administradora debía de conocer e ir valorando a través de los "balances de comprobación trimestrales"( art. 28 C.com). De hecho, en el Impuesto de Sociedades se constata un pasivo a corto plazo o corriente de 169.513,72 € que, salvo explicación pertinente, no puede afirmarse que se produjera sólo a partir de noviembre de 2022.

A mayor abundamiento, una contratación de personal ante las expectativas de un posible contrato con una empresa que venía retrasándose en el pago, debió de adoptar las medidas que la prudencia aconseja. Ni consta contrato o precontrato al efecto, ni la provisión contable de ese posible fallido que, obviamente, hubiera modificado la realidad contable mucho antes de finales de 2022.

En todo caso, jugaría la presunción de deuda posterior a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC) .

Por lo que procede estimar esta causa de responsabilidad.

UNDECIMO.- Responsabilidad y Concurso.-

Se plantea la posibilidad de que la causa de disolución y la falta de convocatoria tempestiva de junta pudiera quedar sanada con la presentación de concurso de acreedores voluntario.

La modificación del Art. 367 LSC a través de la ley 16/2022 de 5 de Septiembre de regulación del concurso de acreedores establece también ese plazo de dos meses para presentar el concurso de acreedores y o comunicar al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores. Por tanto, la presentación -como en este caso- del concurso más alla de los dos meses previstos en la norma, tampoco enervaría la responsabilidad de la administradora social.

Así lo entendia la S.A.P. Barcelona, secc. 15ª, 193/2022, de 6 de marzo:

"Que simultáneamente a la concurrencia de la causa legal de disolución concurra una situación de insolvencia no exonera de responsabilidad al administrador cuando ha dejado transcurrir el plazo de dos meses sin haber instado la disolución ni haber solicitado el concurso dentro de ese mismo plazo. Si concurre insolvencia (además de causa de disolución), debe instarse el concurso, pero ello no significa que las reglas de la responsabilidad del art. 367 TRLSC queden abolidas o sustituidas por las propias de la responsabilidad concursal. Significa solo que para evitar la responsabilidad del art. 367 TRLSC tanto es útil instar privadamente la disolución como solicitar el concurso, particularmente cuando el mismo puede convertirse en un medio de liquidación o bien que permita salir de la causa legal de disolución.".

DECISMOSEGUNDO.-Conclusión.- Procede, pues, estimar parcialmente el recurso y estimar la impugnación y confirmar la sentencia apelada. Con condena en las costas de primera instancia y sin condena en las costas ni del recurso de apelación ni de la impugnción de la sentencia ( arts. 394 y 398 LEC) .

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimarparcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Marcelina y estimar la impugnación interpuesta por la legal representación de "SONEPAR SPAIN S.A." y confirmar la sentencia apelada. Con condena en las costas de primera instancia y sin condena en las del recurso de apelación ni en las de la impugnación de la sentencia. Dese a cada depósito el destino legal correspondiente.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 4887, en la Sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER 8005, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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