Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 140/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 5, Rec. 199/2024 de 02 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MEDINA
Nº de sentencia: 140/2024
Núm. Cendoj: 03014370052024100272
Núm. Ecli: ES:APA:2024:1478
Núm. Roj: SAP A 1478:2024
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Francisco Javier Martínez Medina
En la ciudad de Alicante, a dos de abril de dos mil veinticuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dionisio, Adelina y Victorio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Elena Hernández Mira y dirigida por la Letrada Dª. Cristina Costa Mora, y como apelada la parte demandada Fernando, representada por la Procuradora Dª. Concepción López Lorenzo con la dirección de la Letrada Dª. Celia Lledó Rico.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Martínez Medina.
Fundamentos
El actor solicita el desahucio del demandado por expiración de termino e incumplimiento del contrato de compraventa y arrendamiento. Todo ello con independencia de reclamar una cantidad dineraria correspondiente a rentas y cantidades asimiladas a la renta que sostiene le son debidas.
Dispone el artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular el ámbito del juicio verbal "1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.".
La juez a Quo dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2023 con el siguiente fallo: "ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por D. Victorio, DÑA. Adelina y D. Dionisio, representados por la Procuradora Dña. Elena Hernández Mira, contra D. Fernando, representado por la Procuradora de Dña. Concepción López Lorenzo, y en consecuencia CONDENAR al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de mil ciento treinta y cuatro euros con cincuenta y tres céntimos (1.134,53 €), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ". No acuerda la resolución el contrato de arrendamiento ya que entiende que es un contrato de compraventa siendo además este el motivo por el que no estima la pretensión dineraria del pago de cantidades por renta. Por el contrario, si accede a condenar a la parte demandada al pago de cantidades que el actor solicitaba como asimiladas a la renta que reclamaba.
D. Victorio, Dionisio Y Adelina recurren "la totalidad del fallo judicial y por ende su fallo, de forma resumida: 1.- No acogimiento de la petición formulada por esta parte de DESAHUCIO por expiración del término e incumplimiento del contrato de compraventa y arrendamiento, conforme queda expuesto en el suplico de la demanda. 2.- Error en la valoración de la prueba, por establecer la Sentencia impugnada afirmaciones contrarias a las vertidas por ambas partes demandante y demandado, llegando a conclusiones contrarias al reconocimiento de hechos de ambas partes, en relación con Vicio de la sentencia EXTRA PETITA que se produce al haber concedido el órgano judicial algo no pedido, y además se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial impugnada y los términos en que las partes fijados en el acto de la vista.". De nuevo se pone de manifiesto en el recurso de apelación interpuesto que el actor indica que su petición era de desahucio por expiración del término e incumplimiento del contrato de compraventa y arrendamiento.
La parte demandada se opone al recurso en los términos que son de ver en su escrito.
El primer motivo alegado por el recurrente es el "No
La sentencia recurrida parte de calificar el contrato celebrado entre las partes como un contrato de compraventa y no un contrato de arrendamiento con opción de compra. A juicio de la juez a quo "La
La parte demandada en su oposición al recurso pone de manifiesto
La parte actora en su escrito de demanda manifiesta que el procedimiento debe tramitarse por las reglas del juicio verbal especial establecido para el desahucio de arrendamientos urbanos en el artículo 250,1 previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dispone dicho artículo que "1.
En este punto resulta esencial recordar que el Juzgado de Primera Instancia dicta decreto en fecha 23 de diciembre de 2022 en el que se acuerda "1.-
No entramos a valorar en consecuencia que se haya producido la acumulación por el actor de dos acciones de resolución de contrato de compraventa y de arrendamiento ni si dicha acumulación tiene o no encuadre dentro del artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por este motivo, en modo alguno puede entenderse fijada la cuantía del procedimiento en la cantidad de 53.000 € fijada por el actor, ya que no se ha tramitado en el procedimiento la resolución del contrato de compraventa.
Del mismo modo, dada la existencia de decreto anteriormente referenciado no recurrido por ninguna de las partes, esta Sección tampoco puede entrar a valorar si ha existido infracción en la tramitación del procedimiento ya que el mismo no es otro que el fijado por el artículo 250,1.1º del texto procesal.
En el escrito de demanda el desahucio del contrato de arrendamiento se solicita por expiración del plazo del contrato. También debe entenderse solicitado por impago de rentas y cantidades asimiladas. Se indica por el actor en su demanda "Mi
A juicio de esta Sala en realidad estamos en presencia de un contrato de arrendamiento con opción de compra.
El documento número uno del escrito de demanda aporta, unido al requerimiento notarial practicado por el Ilustre Notario de Villena D. Constantino Castellanos Collado, el contrato suscrito entre las partes en la fecha 31 de marzo de 2021. En el contrato las partes manifiestan que siendo los actores propietarios del inmueble de referencia ambas partes "firman
En la estipulación sexta pactan "el
Establece el artículo 1281 del Código Civil "Si
El artículo 1282 también dispone "Para
Esta Sección no comparte la valoración probatoria realizada por la Juez a Quo sobre esta cuestión. La propia Juez a quo en la sentencia dictada en el procedimiento afirma que no existe contrato de arrendamiento. Del mismo modo declara que por dicho motivo no hace ningún pronunciamiento sobre las rentas reclamadas. En último extremo se pronuncia sobre las llamadas cantidades reclamadas como asimiladas a la renta, pero no en dicho concepto sino como cantidades que se reclaman por estar reguladas en el contrato de compraventa.
Ya hemos señalado que en la estipulación sexta del contrato objeto de autos las partes pactan "el
Las partes fijan el pago de una renta mensual. Las partes celebran el contrato en la fecha 31 de marzo de 2021 y fijan el pago de una renta anual. En consecuencia y tal y como dispone la Ley de Arrendamientos Urbanos en su artículo 9 "Se
En consecuencia, el plazo del contrato de arrendamiento de uso de vivienda no había expirado.
La parte demandante reclama el pago de una serie de cantidades correspondientes a mensualidades de renta y cantidades asimiladas a renta consistentes en gastos de luz (indica sin determinar), agua, comunidad, Impuesto de Bienes Inmuebles y Tasa de recogida y tratamiento de residuos sólidos y seguro de vivienda. La cantidad total reclamada a fecha de celebración de la vista del juicio alcanza el importe de 9.994'73 €.
En referencia a las rentas reclamadas se corresponden con los meses de desde julio a noviembre de 2021 en el momento de presentación de la demanda si bien en la vista del juicio amplía la cuantía de suerte que reclama la cantidad de desde julio de 2021 hasta junio de 2023 sumando la totalidad de 24 mensualidades de renta con una cantidad total de 8.800 €.
La parte demandada consta declarada en situación procesal de rebeldía. Incumbe la prueba de la existencia de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que se opone. La carga de la prueba del pago de la renta corresponde a la parte demandada. En este sentido el artículo 1900 contenido en el CÓDIGO CIVIL establece que "La
En referencia al impuesto de bienes inmuebles reclama la cantidad de 561 €. Dicha cantidad se desglosa en el importe de 280'98 € correspondientes al ejercicio de 2021 y otros 280'98 € correspondientes al ejercicio de 2022. Aporta a tal fin justificantes de pago de la administración tributaria.
Reclama una deuda de 226'96 € correspondientes a los suministros de agua correspondientes a la vivienda. Aporta documentación correspondiente a documento denominado "estado financiero" emitida por el Excelentísimo Ayuntamiento de Villena. En dicho documento consta que la deuda pendiente alcanza la cantidad de 226'96 € ya que se ha efectuado por el actor el pago de la cantidad de 29'39 €. En consecuencia, solo podrá reclamar aquello que haya pagado: 29'39 €.
Reclama el "impuesto de residuos sólidos" por referencia al a tasa del servicio de recogida y tratamiento de residuos sólidos en la cantidad de 101'76 € acreditada documentalmente mediante el pago realizado a través de la entidad financiera CAIXABANK.
Acredita la celebración y pago de seguro sobre la vivienda objeto de autos mediante la aportación de la póliza correspondiente al mismo en la cantidad de 105'34 € en el año 2021 y de 138'51 en el año 2022. El importe total suma la cuantía de 243'85 €.
Hace referencia al suministro de energía eléctrica pero como indicaba la Juez a Quo "los
Del mismo modo aporta el actor recibo correspondiente al pago de la cuota de la Comunidad de Propietarios por importe de 140 € correspondiente al año 2023. En efecto en el contrato de arrendamiento de vivienda con opción de compra se imponía a la parte demandada la obligación de abonar a la actora los "gastos
En consecuencia, la cantidad total correspondiente a cantidades de renta alcanza el importe de 8.800 € correspondientes a las mensualidades devengadas desde el mes de julio de 2021 hasta junio de 2023.
Del mismo modo la cantidad total que deberá abonar la parte demandada correspondiente al pago de cantidades asimiladas a renta alcanza el importe de 1.076 € (impuesto de bienes inmuebles... 561 €; suministros de agua correspondientes a la vivienda...29'39 €; tasa del servicio de recogida y tratamiento de residuos sólidos...101'76 €; seguro sobre la vivienda...243'85 €; cuota de la Comunidad de Propietarios...140 €).
Del mismo modo procede condenar a la parte demandada al pago de las rentas y de las cantidades asimiladas correspondientes a suministros de luz y agua, gastos de comunidad, contribución (impuesto de bienes inmuebles y tasa de residuos sólidos), y seguro de vivienda hasta que la parte actora recupere la posesión de la vivienda objeto de autos.
No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno respecto del pago de intereses moratorios al no haber sido solicitados por la parte demandante de este procedimiento. Todo ello en aplicación del principio dispositivo que rige en materia civil.
Del mismo modo no cabe imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes al entender que la estimación de dicha demanda fue parcial ( articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Victorio, DÑA. Adelina y D. Dionisio contra la Sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2023 en el procedimiento de Juicio de desahucio por expiración de plazo y reclamación de rentas, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villena, debemos revocar como REVOCAMOS dicha sentencia dictando otra en su lugar con el siguiente fallo: Con estimación parcial de la demanda presentada por D. Victorio, DÑA. Adelina y D. Dionisio frente a D. Fernando declarado en la primera instancia en situación procesal de rebeldía DEBEMOS DECLARAR COMO DECLARAMOS RESUELTO el contrato de arrendamiento de uso de vivienda con opción de compra suscrito entre las partes en fecha 31 de marzo de 2021 sobre VIVIENDA sita en VILLENA, DIRECCION000. DEL MISMO MODO DEBEMOS CONDENAR COMO CONDENAMOS a D. Fernando a desalojar dicha VIVIENDA, todo bajo la advertencia de que de no hacerlo así el actor podrá instar la ejecución de esta resolución judicial en la forma prevista por el artículo 549 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción actual no constando al ser sentencia dictada en la Segunda Instancia diligencia de ordenación dictada por la Sra. Letrado del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villena fecha de desalojo. DEBEMOS COMO CONDENAMOS a D. Fernando a abonar a LOS ACTORES, D. Victorio, DÑA. Adelina y D. Dionisio la cantidad de 9.876 € de conformidad con el contenido del fundamento jurídico quinto de la presente resolución judicial y al pago de las rentas y cantidades asimiladas (suministros de agua y electricidad, Impuesto de Bienes Inmuebles y tasa urbana correspondiente al tratamiento y recogida de los residuos sólidos, gastos de comunidad y seguro de la vivienda) que se devenguen con posterioridad a la fecha de esta sentencia y hasta que los actores recobren la posesión de la vivienda objeto de autos.
No ha lugar a imponer el pago de las costas de esta alzada a ninguna de las partes de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su anterior redacción y con devolución del depósito constituido para recurrir con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Tampoco ha lugar a imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes de conformidad con el contenido del fundamento jurídico quinto de esta resolución judicial.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 477, 479 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (R.D.L. 5/2023, de 28 de junio), en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
