Sentencia Civil 221/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 221/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 586/2022 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 221/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100307

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2005

Núm. Roj: SAP MA 2005:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga

C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:2906942120200010319. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Marbella Asunto origen: ORD 1137/2020

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 586/2022. Negociado: 04

Materia:Contratos en general

De:MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS SL, MVCI MANAGEMENT S.L. y MVCI HOLIDAYS S.L.

Abogado/a: MÍRIAM BELTRÁN CAMPS y MARTA GISPERT SOTERAS

Procurador/a:CARLOS SERRA BENITEZ

Contra: María Dolores y Jose Luis

Abogado/a:MARIA PILAR MACIA GARCIA

Procurador/a:JORGE ENRIQUE CASTELLO GASCO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 1137/2020

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 586/2022.

SENTENCIA NÚMERO 221/2025

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María del Pilar Ramirez Balboteo

D. Roberto Rivera Miranda

En Málaga, a veinte de Marzo de dos mil veinticinco

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta los presentes autos de juicio ordinario nº 1137/2020 seguidos en este Juzgado bajo el número 1137 del año 2020, a instancias de D. Jose Luis y Dª. María Dolores, representados por el procurador D. David Sarriá Rodríguez y asistidos por la letrada Da. Pilar Macía García, contra las mercantiles MVCI HOLIDAYS SL, MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS SL y MVCI MANAGEMENT SL, representadas por el procurador D. Carlos Serra Benítez y asistidas de la letrada Da. Marta Gispert Soteras, sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad. Autos que se encuentran en esta Sección en virtud del recurso de apelación deducido por las entidades demandadas frente a la sentencia dictada en el citado procedimiento con fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno , recurso al que se opone la parte actora .

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Marbella (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 1137/2020, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinte y uno se dictó sentencia definitiva en la que su Fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. David Sarriá Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Luis y Dª. María Dolores, contra las mercantiles MVCI HOLIDAYS SL, MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS SL y MVCI MANAGEMENT SL, con los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECLARAR la nulidad de pleno derecho de los contratos suscritos entre las partes en fechas 25 de mayo de 2002, 25 de septiembre de 2004 y 5 de octubre de 2016

Segundo: CONDENAR a MVCI HOLIDAYS. S.L al pago de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO LIBRAS ESTERLINAS (8.844 libras esterlinas), recibida en virtud del contrato de 25 de mayo de 2002, y a la de DIEZ MIL OCHOCIENTAS NOVENTA LIBRAS ESTERLINAS (10.890 libras esterlinas) recibida por el contrato de 25 de septiembre de 2004, más los intereses legales de tales sumas desde que fueron abonadas.

Tercero: CONDENAR a MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS SL al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTAS LIBRAS ESTERLINAS (18.400 libras esterlinas), recibida en virtud del contrato de 5 de octubre de 2016, más los intereses legales de tal suma desde que fue abonada.

Cuarto: CONDENAR a MVCI HOLIDAYS. S.L al pago de la cantidad de ONCE MIL CINCUENTA LIBRAS ESTERLINAS (11.050 libras esterlinas), más los intereses legales de tal suma desde la fecha de interposición de la demanda.

Quinto: CONDENAR a MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS SL al pago de la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS LIBRAS ESTERLINAS (10.396 libras esterlinas), más los intereses legales de tal suma desde la fecha de interposición de la demanda.

Sexto: ABSOLVER a MVCI MANAGEMENT SL de los demás pedimentos efectuados en su contra.

Séptimo: No ha lugar a expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidades demandadas, MVCI, recurso que fue admitido a trámite, oponiéndose a su fundamentación la adversa respectiva en base a los argumentos que constan en su escrito remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, siendo objeto de reparto y correspondiendo a esta Sección , formándose el correspondiente Rollo tras su recepción y turnándose la ponencia donde al no hacerse proposición de práctica probatoria y ser declarada innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación previa del tribunal el 11 de marzo de 2025, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos y presupuestos procesales vienen previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Doña MARÍA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de tres contratos suscritos por los SRES. María Dolores Jose Luis con MVCI: dos relativos al complejo DIRECCION000, de fecha 25 de mayo de 2002 y 25 de septiembre de 2004, y uno relativo al complejo DIRECCION001, de fecha 5 de octubre de 2016.

2. En relación con los Contratos del complejo DIRECCION000, la sentencia argumenta, en síntesis, que:- con independencia de la alternativa de adaptación elegida por MVCI en la escritura de adaptación del régimen preexistente a la Ley 42/1998, "lo comercializado por MVCI es a todos los efectos un derecho de aprovechamiento por turnos, y en consecuencia debió adaptarse a las disposiciones de la Ley 42/1998", consideración de la que la Sentencia deriva que los Contratos debieron respetar el límite de duración establecido en el artículo 3 de la Ley 42/1998 (Fundamento de Derecho Séptimo, pág. 13). En este sentido, la Sentencia también afirma que todos los contratos de adquisición de derechos de aprovechamiento por turno que se suscriban con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1998 deben respetar el limite de duración establecido en su artículo 3. - Además, la Sentencia argumenta que los Contratos omiten cierta información que se recoge en los apartados 1o y 2o del artículo 9 de la Ley 42/1998, señalando que "tales circunstancias no se han incorporado al contrato de autos, y en todo caso, tampoco se respetó la limitación temporal legalmente establecida" (Fundamento Séptimo de la Sentencia, pág. 13).

3. En relación con el Contrato del complejo DIRECCION001, la sentencia declara, en síntesis, que:- Si bien las Condiciones Generales indican que la duración del régimen es de 50 años desde la fecha de su inscripción en el Registro, esta información es insuficiente porque no se indica en el Contrato cuál fue la fecha de inscripción del régimen en el Registro, de lo que se deriva, según la Sentencia, que no se podría conocer con exactitud cuándo se extingue el régimen.. Además, aunque la Sentencia reconoce que no se realizaron pagos en el período de desistimiento (14 días), considera que no se podía percibir el precio antes de que transcurrieran tres meses desde la firma de cada uno de los Contratos, por lo que concluye y declara que MVCI habría aceptado pagos de forma anticipada y sanciona a MVCI por una supuesta infracción del art. 11 de la Ley 42/1998 (Fundamento de Derecho Undécimo, págs. 16 y 17).5.

Por todo lo anterior, la Sentencia declara la nulidad de los Contratos y condena:

I).- En relación con el Contrato de 25 de mayo de 2002, a MVCI HOLIDAYS S.L. al pago a los demandantes de: a ) La cantidad de 8.844 libras esterlinas en concepto de restitución del precio pagado por el Contrato, menos el valor que cabe atribuir a los años transcurridos desde la firma del Contrato hasta la interposición de la demanda. y b) La cantidad de otras 5.400 libras esterlinas, correspondiente al importe del precio abonado antes de transcurrir el plazo de tres meses desde la firma del Contrato.

II ) En relación con el Contrato de 25 de septiembre de 2004, a MVCI HOLIDAYS S.L. al pago a los demandantes de:a) La cantidad de 10.890 libras esterlinas en concepto de restitución del precio pagado por el Contrato, menos el valor que cabe atribuir a los años transcurridos desde la firma del Contrato hasta la interposición de la demanda.y b) La cantidad de otras 5.650 libras esterlinas, correspondiente al importe del precio abonado antes de transcurrir el plazo de tres meses desde la firma del Contrato.

III.- En relación con el Contrato de 5 de octubre de 2016 a MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L. al pago a los demandantes de: a).-La cantidad de 18.400 libras esterlinas en concepto de restitución del precio pagado por el Contrato, menos el valor que cabe atribuir a los años transcurridos desde la firma del Contrato hasta la interposición de la demanda.b) La cantidad de otras 10.396 libras esterlinas, correspondiente al importe del precio abonado antes de transcurrir el plazo de tres meses desde la firma del Contrato.

. Todo ello, más los intereses legales desde que las sumas correspondientes a cada Contrato fueron abonadas, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Las entidades MVCI Playa Andaluza Holidays, S.L., MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L. recurren en apelación la Sentencia de Primera Instancia por cuanto entiende que la sentencia dictada incurre en las infracciones que enunciamos a continuación y sobre las que se basanlos motivos de este recurso:

I. En relación con los Contratos relativos al complejo de DIRECCION000 alega los siguientes motivos

Primer motivo del recurso. Infracción de la Disposición Transitoria 2a, apartado 2 (tercer párrafo) y apartado 3 de la Ley 42/1998, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, , al dar un trato unitario a las distintas alternativas de adaptación de los regímenes preexistenes previstas en la misma y admitir solamente la posibilidad de que los regímenes preexistentes se adaptasen a la Ley 42/1998 transformando los derechos ya creados pero aun no transmitidos, en derechos de aprovechamiento por turno.

(ii) Segundo motivo del recurso. Subsidiariamente, al declarar la nulidad del Contrato por supuesta excesiva duración, la Sentencia infringe el principio de cumplimiento y conservación de los contratos, pues la Cláusula V.G de las Condiciones Generales (DOCUMENTOS 8.2 y 9.2 de la contestación) dispone que en caso de que una cláusula fuera ilegal o inválida, las partes acordarán su modificación, a los efectos de subsanar esta disposición y posibilitar su validez.

(iii) Tercer y cuarto motivos del recurso. Infracción del artículo 326 de la LEC en la valoración de la prueba documental, pues no es correcta la conclusión fáctica que alcanza la Sentencia al afirmar que los Contratos no incorporan "1.o La fecha de celebración del contrato, los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad. 2.o ...la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad con las disposiciones de la presente Ley" (pág. 13 de la Sentencia).La prueba practicada ha demostrado que los Contratos sí indican la fecha de suscripción de los mismos, así como los datos de la escritura reguladora del régimen (Documento 1 de la contestación), los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad (Documento 2 de la contestación) y la fecha en la que el régimen se extinguirá (Documentos 1 y 2 de la contestación).

(iv) Quinto y sexto motivos del recurso. Se afirma quela Sentencia infringe la Disposición Transitoria 2a, apartado 2, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley 42/1998, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no considerar aplicables las sentencias del Tribunal Supremo (no 96 de 19 de febrero de 1996, no 112 de 1 de marzo de 2016, no 125 de 24 de febrero de 2017 y auto de 4 de octubre de 2017, entre otras), en las que el Tribunal Supremo declaró que, en los casos como el que aquí nos ocupa, en que el objeto está suficientemente determinado,

II).-En relación con el Contrato del complejo DIRECCION001:

- Séptimo motivo del recurso. Infracción de los artículos 326 y 376 de la LEC en la valoración de la prueba documental, al resolver la Sentencia que el documento de Condiciones Generales debe tenerse por no incorporado al Contrato. mención que las mismas contienen, de manera tal que le lleva a concluir que el Contrato no contiene la información mínima del artículo 9 de la Ley 42/19981. La prueba practicada, rectamente valorada, ha demostrado que las Condiciones Generales sí fueron entregadas a la parte actora y que el Contrato cumple con el contenido mínimo requerido por la Ley.

Octavo motivo del recurso. En relacion con la duración, al declarar que, aunque en la escritura de constitución del régimen del DIRECCION001 y en las Condiciones generales sí se informa sobre la duración del régimen (50 años desde su inscripción), el Contrato incurre en causa de nulidad por no informar sobre la duración del régimen, la Sentencia infringe el artículo 1.7 de la Ley 42/1998, en relación con el artículo 9 de la misma normativa y 30 de la Ley 4/2012, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los aplica e interpreta,

(iii) Noveno motivo del recurso. Infracción de los artículos 326 y 376 de la LEC en la valoración de la prueba documental, pues no es correcto concluir que el Contrato no incorpora los requisitos previstos en el artículo 9.1. La prueba practicada rectamente valorada ha demostrado que el Contrato contiene todos los requisitos del artículo 9.1 de la Ley 42/1998 y 30.1 de la Ley 4/2012.

(iv) Décimo motivo del recurso. A mayor abundamiento, con relación a la duración, la Sentencia infringe el artículo 10.2 de la Ley 42/1998 y la jurisprudencia que lo ha interpretado y aplicado, pues si hubiera de concluirse que el Contrato no informa suficientemente sobre la duración del régimen, en ningún caso se justificaría una acción de nulidad como la que se ejercita, sino que, a lo sumo, los demandantes hubieran podido ejercitar, en su caso, la acción de resolución del Contrato en el plazo de tres meses desde su firma, en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 42/1998 y 12 de la Ley 4/2012, pero no a instar la nulidad del Contrato pasados más de 14 años desde su firma.En todo caso, el Contrato no adolece de ninguna falta de información o contenido de carácter esencial que hubiera podido frustrar las legítimas expectativas de los demandantes, como resulta del hecho de que pudieron utilizar sus derechos durante años sin que conste queja ninguna.

III. En relación con ambos Contratos:

(i).- Undécimo motivo del recurso. Infracción del artículo 11 de la Ley 42/1998 y 13 de la Ley 4/2012, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que solo ha condenado a la devolución de los pagos realizados en el período de desistimiento y no en el de resolución por lo que, en este caso, no habiéndose realizado pagos en el período de desistimiento, no debió condenarse a mi representada por dicho concepto.

(ii).- Duodécimo motivo del recurso. Infracción la jurisprudencia del Tribunal Supremo al condenar al pago de intereses desde la fecha de realización del pago del precio de los Contratos.

(v) Décimo tercero motivo del recurso. Infracción de los artículos 7.1 y 7.2 del Código Civil por ser las pretensiones ejercitadas contrarias a la buena fe.

Alega por tanto como motivos de recurso los siguientes :

I.- En relación con los contratos de 25 de mayo de 2002 y de 25 de septiembre del 2004

1.-PRIMERO: La sentencia recurrida infringe la Disposición Transitoria 2a DE LA LEY 42/1998, al concluir que los derechos transmitidos están sujetos a todos los requisitos de la Ley 42 / 1998 DE LA LEY 42/1998 y que por tanto son nulos de pleno derecho por tener una duración superior a 50 años .

2. SEGUNDO: La sentencia infringe el articulo 9 de la Constitución Española y el articulo 2.3 del Código Civil , al aplicar de forma retroactiva la LEY 42/1998.

3.- TERCERO: SUBSIDIARIAMENTE, INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS CONTRATOS ( ARTÍCULOS 1.258 Y CONCORDANTES DEL CC) , AL DECLARAR LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS EN LUGAR DE TENER POR MODIFICADO EL PLAZO DE DURACIÓN.

4. CUARTO ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 326 DE LA LEC AL CONCLUIR LA SENTENCIA QUE LOS CONTRATOS SON NULOS POR FALTA DEL CONTENIDO LEGAL EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 9 DE LALEY 42/1998.

5. QUINTA. INFRACCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO CON RELACIÓN AL CONTENIDO MÍNIMO DE LOS CONTRATOS.

6.-SEXTA.: AL DECLARAR QUE LOS CONTRATOS ADOLECEN DE FALTA DE INCORPORACIÓN DEL CONTENIDO MÍNIMO Y DECLARAR LA NULIDAD DE LOS MISMOS, LA SENTENCIA INCURRE EN INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 42/1998 Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE LO HA INTERPRETADO Y APLICADO DECLARANDO QUE LA EVENTUAL OMISIÓN DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 42/1998 PODRÍA, EN SU CASO, DAR LUGAR AL EJERCICIO DE UNA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS, EN EL PLAZO DE TRES MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 10, PERO NO A SU NULIDAD

II .-EN RELACION CON EL CONTRATO DE 5 DE OCTUBRE DE 2016

SÉPTIMO: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 326 DE LA LEC AL CONSIDERAR QUE LAS CONDICIONES GENERALES NO FORMAN PARTE INTEGRANTE DEL CONTRATO. FALTA DE MOTIVACIÓN AL NO PRONUNCIARSE SOBRE LA ENTREGA DE LAS CONDICIONES GENERALES.

OCTAVA. LA SENTENCIA INFRINGE LOS ARTÍCULOS 9 Y 1.7 DE LA LEY 42/1998 ASÍ COMO LOS CORRELATIVOS DE LA LEY 4/2012, Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, AL DECLARAR QUE EL CONTRATO NO INFORMA SOBRE LA FECHA DE EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN Y LA DURACIÓN DEL MISMO.

NOVENA: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 326 DE LA LEC AL CONCLUIR QUE EL CONTRATO INCUMPLE LOS REQUISITOS DE INFORMACIÓN BÁSICA DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 42/1998 Y 30 DE LA LEY 4/2012.

DÉCIMO.- SUBSIDIARIAMENTE, LA SENTENCIA INFRINGE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE HA DECLARADO QUE LA FALTA DE ALGêN REQUISITO DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 42/1998 O 30 DE LA LEY 4/2012 DARÍA LUGAR, EN LA MEDIDA EN QUE FUERA DE CARÁCTER ESENCIAL, AL EJERCICIO DE UNA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, EN EL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO, PERO NO A SU NULIDAD

III.- PARTE IIICON RELACIÓN A LOS TRES CONTRATOS.

UNDÉCIMO MOTIVO DEL RECURSO: INFRACCIÓN DEL ARTICULO 11 DE LA LEY 42/1998 Y 13 DE LA LEY 4/2012, ASÍ COMO DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO CON RELACIÓN A LA CONDENA POR SUPUESTOS PAGOS ANTICIPADOS.

DUODÉCIMO MOTIVO DEL RECURSO: INFRACCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO AL CONDENAR AL PAGO DE INTERESES DESDE LAFECHA DE REALIZACIÓN DE LOS PAGOS DEL PRECIO

DECIMO TERCERO .- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 7 DEL CÓDIGO CIVIL POR EJERCICIO ABUSIVO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y MALA FE DE LOS DEMANDANTES

Por todo ello interesa se estime el recurso de apelación deducido, dictándose sentencia mediante la cual se absuelva a MVCI de todas las pretensiones de la demanda, imponiendo a los demandantes las costas de la primera instancia.

La parte actora se opone al recurso deducido de contrario , negando la concurrencia de ninguno de los motivos alegados e interesando se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia dictada , con condena en costas a la parte apelante .

TERCERO.- Vistos los términos del recurso, analizaremos por separado los distintos motivos de apelación alegados ,comenzando por los que hacen referencia a los contratos de 25 de mayo de 2002 y de 25 de septiembre de 2004 relativos a contratos en el complejo DIRECCION000.

Mediante el contrato de fecha 25/05/2002 de Asociación a un Club con el DIRECCION002, suscrito por los actores con las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT (EUROPE) LIMITED hoy MVCI MANAGEMENT, S.L., adquieren por precio de 13.400 libras esterlinas, un derecho real de aprovechamiento por turnos ("a Rotational Enjoyment Right") aparejado al uso de una semana vacacional, modalidad "Oro" (Gold-Holiday), a disfrutar en un apartamento de dos dormitorios, en el llamado Sistema Flotante "Floating Week", en el DIRECCION000".

En el contrato de fecha 25/09/2004 los actores suscribieron el día 25/09/2004 un contrato de Asociación a un Club con el DIRECCION002, concretamente con las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., por el que adquirían, por precio de 16.500 libras esterlinas, un derecho real de aprovechamiento por turnos ("a Rotational Enjoyment Right") aparejado al uso de una semana vacacional, modalidad "Oro" (Gold-Holiday), a disfrutar en un apartamento de dos dormitorios, en el llamado Sistema Flotante "Floating Week", en el DIRECCION000"

. Alegan las entidades MVCI Playa Andaluza Holidays, S.L., MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L. la infracción de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1998, al concluir que el derecho transmitido en los contratos de 25 de mayo de 2002 y de 25 de septiembre de 2004 relativos a contratos en el al complejo DIRECCION000 son nulo de pleno derecho por tener una duración superior a cincuenta años. Y como tercer motivo del recurso, la infracción del artículo 9 de la Constitución Española y el artículo 2.3 del Código Civil, al aplicar de forma retroactiva la Ley 42/1998, al declarar la nulidad del contrato delos referidos contratos , relativo al complejo DIRECCION000, por supuesta excesiva duración.

Nos encontramos ante la venta de derechos de aprovechamiento por turnos de carácter personal y a la fecha de la firma de los contratos -02/05/2005 y 23/10/2007- estaba en vigor la ley 42/1998. La Disposición Transitoria 2º de dicha ley establecía respecto de los regímenes preexistentes, lo siguiente:

1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.

Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario , sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación.

Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición.

2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.

Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.

En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indefinida.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto.

La parte demandada ahora apelante aportó junto con la contestación copia de la escritura de fecha 01/12/2000 suscrita ante la notaria Dª Amelia Berguillos Moretón bajo el nº 5788 de su protocolo de adaptación del régimen de derechos de uso del complejo denominado DIRECCION000 y la certificación registral acreditativa de la inscripción de la escritura de adaptación, en la cual en cumplimiento de la Disposición Transitoria 2ª, optaron por adaptar su régimen en los términos previstos en el primer inciso del tercer párrafo de la DT 2ª apartado 2. Así, la estipulación cuarta de la escritura se refería al régimen de explotación y comercialización del complejo DIRECCION000 mediante venta a terceros de un derecho personal de uso y en la misma se hacía referencia a la DT 2ª, apartado 2 de la Ley 42/1998 y se describían los aspectos principales de los derechos transmitidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley estableciendo que el plazo máximo del régimen de explotación del complejo finalizaría el último día de la última semana iniciada en el año 2076, esto es, el sábado 2 de enero de 2077.

Ahora bien; el Tribunal Supremo ya estableció respecto a los regímenes preexistentes, que en la disposición transitoria segunda el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los mismos, imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones en el plazo de dos años, y que la recta interpretación de tal disposición suponía que, sin perjuicio de que los derechos enajenados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley se sometiesen a mera adaptación en los términos que se establecen en dicha Disposición, la entidad que deseara, tras la escritura de adaptación "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", de modo que por el hecho de que conforme a la escritura de adaptación otorgada se pudiera considerar como régimen preexistente el que venía explotándose, ello no eximía a la parte de que los contratos suscritos con posterioridad debían cumplir lo dispuesto en la Ley 42/1998.

No podemos mostrar conformidad con la parte apelante cuando mantiene en esta alzada que la sentencia dictada infringe la DT 2ª apartado 3 de la Ley 42/1998 en relación con el apartado 2 en cuanto a la duración de los contratos y por tanto el motivo ha de sr desestimado .En los contratos celebrado no se hacía referencia alguna a su duración. Sí que es cierto que la escritura de adaptación del régimen establecía que el régimen continuaría por plazo cierto hasta el 2 de enero de 2077 (cláusula 4) y que en las condiciones generales aportadas por la parte demandada también se hacían constar las temporadas y años de uso. Pero no es menos cierto que tal plazo excedía de lo dispuesto en el art. 3 de la ley 42/1998 que preveía una duración no superior a los 50 años. Así, en el caso de autos, el contrato celebrado en el año 2002 tenía una duración de 75 años y el contrato celebrado en 2004 de 77 años. Y tal infracción da lugar a la nulidad contractual tal y como se pronunció el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 2017 con cita de las anteriores 92/2016 de fecha 29 de marzo de 2016 y 627/2016 de 25 de octubre de 2016, y que se ratifica en la más reciente sentencia 378/2018 de 20 junio de 2018.

Ello ya quedó claro en la sentencia del TS de 15 de enero de 2015 al interpretar que la D.T. Segunda de la Ley 42/1998 no permite transmitir los derechos de aprovechamiento aún no enajenados de forma indefinida, limitándose las previsiones de la D.T. Segunda a los derechos preexistentes. Así dicha sentencia establecía que:

En la regulación establecida en la Ley tuvo una particular importancia la duración del régimen, determinada, en el artículo 3, apartado 1, entre tres y cincuenta años -" [...] a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción "-. Esa norma es completada por la de la disposición transitoria segunda, en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados "regímenes preexistentes", imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones, en el plazo de dos años -apartado 1-. Ciertamente, en el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal - " [s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...] "-, se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la " [...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto". Esta última alternativa, inspirada en el deseo de respetar los derechos ya adquiridos, es la que eligió Anfi Sales, SL, por cuanto declaró, de modo expreso en la escritura de adaptación, que su preexistente régimen seguiría teniendo una duración indefinida. Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso - "[s] in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]"- y según el cual toda titular -y, por tanto, también la ahora recurrente- que deseara, tras la escritura de adaptación, "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1. No lo hizo así la recurrente, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que, al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación.

En un supuesto similar de autos, pues se trataba de un contrato celebrado durante la vigencia de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, la STS 694/2018, de 11 de diciembre ( ROJ: STS 4173/2018), declara:" El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (art. 1).

Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos (art. 1.7).

La propia exposición de motivos de la Ley, en su apartado II, establece:

"El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil , ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica".

Por tanto, del tenor de la ley debe entenderse que la misma regula no solo los derechos de aprovechamiento por turno stricto sensu sino también los "similares", es decir, cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año (art. 1.7 de la Ley).

La propia ley establece la nulidad de pleno derecho para aquellas fórmulas que en los casos referidos en el párrafo anterior se construyan al margen de la ley y ello para evitar el fraude legal."

Sobre estas cuestiones, y en supuestos prácticamente idénticos al de autos, pues se trataba de un contrato celebrado durante la vigencia de la Ley 42/1998 y en los que eran también parte demandada las entidades MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L. y relativos al mismo complejo que el de autos o similares, ya se ha pronunciado la STS 518/2019, de 4 de octubre ( ROJ: STS 3130/2019). Y esta audiencia Provincial en múltiples ocasiones .

La Sentencia de esta Sec. 4ª de 22 de noviembre de 2022 ( ROJ: SAP MA 4555/2022), dictada en relación con un contrato suscrito bajo la vigencia de la Ley 14/1998 y en el que figuraban también como demandadas las entidades MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L., declara: " En el presente caso la comercialización del derecho que se contempla en los contratos de autos, de fechas 17 de octubre de 2009 y 2 de noviembre de 2011, se produce después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, quedando la vendedora afectada por la obligación legal de limitación temporal de la duración del contrato ( disposición transitoria segunda, 3 de la Ley 42/1998 y única 3 de la Ley 4/2012 ) y ello, por aplicación de la jurisprudencia más arriba señalada y aplicable a todos los contratos de aprovechamiento por turnos o similares que se concertaran después de la ley 42/1998."

La Sentencia de 23 de enero de 2023 (ROJ: SAP 10/2023, dictada también en relación con un contrato suscrito bajo la vigencia de la Ley 14/1998 y en el que figuraban también como demandadas las MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L., declara: "(...)respecto de la falta de determinación del objeto del contrato y vulneración el articulo 9 de la Ley 42/98 , sobre esta cuestión esta Sala en un caso similar se ha pronunciado en el sentido que,el Tribunal Supremo ha establecido el régimen jurídico en el que nos movemos, entre otras en la sentencia nº 518/2019 de 4 de octubre de 2019 , que reiteraba lo ya expuesto en sentencias anteriores como la nº 379/2018, de 20 de junio de 2018 o la nº 694/2018 de fecha 11 de diciembre de 2018 . En ésta última se hacía una reseña histórica de su regulación refiriéndose tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre como a la Ley 4/2012, de 6 de julio, exponiendo en el Fundamento de Derecho V el ámbito de aplicación de la Ley 42/1998, pronunciándose en los siguientes términos, a fuerza de ser reiterativos con lo ya fundamentado más arriba:

"El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (art. 1).

Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos (art. 1.7)."

En el mismo sentido se ha venido pronunciando esta Sección basta citar a modo de ejemplos las sentencia num 564/ 21 de 20 de septiembre , recurso de apelacion 877/ 19 ; Sentencia 692/21 de 23 de noviembre de 2021 Recurso apelacion 85/ 2020y SAP, Civil sección 5 del 31 de octubre de 2022 ( ROJ: SAP MA 3031/2022 - ECLI:ES:APMA:2022:3031 ) Sentencia: 448/2022 Recurso: 505/2020

Y esta normativa es aplicable incluso a los contratos similares y a los adaptados o comercializados durante la vigencia de la ley, como ya se ha fundamentado. En el caso que nos ocupa nos encontramos ante la venta de derechos de aprovechamiento por turnos de carácter personal y a la fecha de la firma de ambos contratos estaba en vigor la ley 42/1998 que reguló en España, por primera vez, el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, también conocido con la expresión más breve, aunque inexacta y prohibida su referencia en la misma, de multipropiedad.

El derecho de aprovechamiento por turno es, por naturaleza, temporal.

Así se desprende del art. 3 de la Ley, al establecer que "1. La duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción. 2 . Extinguido el régimen por transcurso del plazo de duración, los titulares no tendrán derecho a compensación alguna".

Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que "el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos" ( art. 1.7 Ley 42/1998 ).

La indicación de la fecha en que el régimen de aprovechamiento por turno se extinguirá es uno de los extremos que configuran el contenido mínimo del contrato de transmisión de derechos de aprovechamiento por turno ( art. 9.1. 2 .º y 10.º de la Ley 42/1998).

Examinados los contratos de 25 de mayo de 2002 y 25 de septiembre de 2004no cabe más que concluir que ha sido redactado al margen de la ley (art. 1.7). Acreditado que el contrato de autos (condiciones particulares) no establece su duración, por lo que los contratos firmados adolecen de nulidad radical por falta de determinación del tiempo de duración. no señalan su duración.

Tal y como se recoge en la sentencia, la demandada no discute que tal fecha no se consignó en el contrato, pero afirma que el plazo de duración viene establecido en las Condiciones Generales, aportadas como documento no 8 del escrito de contestación (8.2 en idioma español), que reflejan en su apartado I A que "El Plan finalizará a media noche, hora de Marbella, el último día de la última Semana del Año de Uso 2076". Esto es, el día 2 de enero del año 2077.

Ahora bien como con detalle analicemos al abordar el quinto de los motivos pues dispone el art 5.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, "Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas".

No obstante, la Ley 42/1998 es clara cuando exige en su artículo 9, bajo el enunciado "Contenido Mínimo del Contrato", que "El contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por turno de alojamientos deberá constar por escrito y en él se expresarán, al menos, los siguientes extremos: 1.o La fecha de celebración del contrato, los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad. 2.o ...la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad con las disposiciones de la presente Ley". Y es evidente que en el circunstancias stas caso que nos ocupa no se han incorporado al contrato de autos, y en todo caso, tampoco se respetó la limitación temporal legalmente establecida, ya que el plazo de duración con remisión a las Condiciones Generales sería superior a 50 años, lo que debe dar lugar a declarar su nulidad de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 1.7., y por tanto ha de confirmarse este pronunciamiento y desestimarse el motivo de recurso.

CUARTO.- Pero también alega la apelante en estrecha relación con la cuestión de la duración del contrato, que la sentencia dictada infringe el principio de cumplimiento y conservación de los contratos y del propio contrato en su cláusula V.G de las Condiciones Generales que dispone que, en caso de que una cláusula fuera ilegal o inválida, las partes acordarían su modificación a los efectos de posibilitar su validez. En este motivo se afirma que, para el caso de que la Sala entienda que el contrato de autos no puede tener una duración superior a 50 años, el régimen jurídico a seguir no es la nulidad del contrato, sino la reducción del plazo establecido, a fin de ajustarlo a dicho límite legal. La razón de ello se halla en que las partes acordaron expresamente (en la cláusula V.G de las Condiciones Generales del DIRECCION000 que, en caso de que alguna cláusula fuera nula o contraria a derecho, se procedería a su modificación en la medida necesaria para adecuarla a la legalidad. Tal previsión contractual, según argumenta la parte apelante, no está establecida en beneficio de MVCI, sino en aplicación del principio general de conservación de los Contratos, y en beneficio de ambas partes. Entiende además que la sanción de nulidad prevista en el art. 1.7 de la Ley 42/98 lo es para los contratos que se suscriban "al margen de la presente Ley" , cuando el contrato que nos ocupa no se ha suscrito "al margen" de dicha ley sino al amparo de la misma y dando cumplimiento a todo su articulado, en la medida en que resulte de aplicación a un régimen preexistente.

Se denuncia por tanto infracción del principio de conservación de los contratos ( art. 1.258 y concordantes CC ) al no modificar el plazo de duración. Alegan los recurrentes que en la cláusula III. D de las Condiciones Generales del Contrato las partes pactaron que, en el caso de que alguna cláusula fuera nula o contraria a derecho, se procedería a su modificación para adecuarla a la legalidad, por lo que de mantener el pronunciamiento que prohíbe un plazo de duración del contrato superior a 50 años procedería su reducción para ajustarlo al límite legal, sin que proceda en ningún caso la nulidad radical del contrato.

El motivo no puede ser estimado. En efecto. La Cláusula V, apartado G, de las Condiciones Generales establece lo siguiente" Si cualquiera de las disposiciones del Contrato o de los Documentos de Préstamo, en su caso, fuera tenida por ilegal, inválida o ineficaz, las restantes disposiciones del Contrato o de los Documentos de Préstamo, mantendrán su eficacia plena vigencia.

Ahora bien si se declarara la ilegalidad, invalidez o ineficacia de alguna de las disposiciones del Contrato o de los Documentos de Préstamo y ello pudiere ser subsanado mediante modificación contractual, se entenderá que las partes aceptan aquella o aquellas modificaciones necesarias para subsanar esa disposición y dar efecto a la intención de las partes expresada en el Contrato y los Documentos de Préstamo."Y sobre dicha previsión, como manifestación del principio de conservación de los contratos, se alega que el Juzgado, en lugar de declarar su nulidad radical, debería tener por reducido el plazo en la medida necesaria para ajustarlo al límite de los 50 años.

En el el supuesto que nos ocupa, en realidad, no hay sólo un motivo de nulidad, sino varios , entre otras según se expondrá en cuanto al periodo establecido o duración del mismo y, en relación al segundo, la S TS de 15 de enero de 2015 indica ya expresamente que en el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el art. 1.7 en relación con el art. 9.1.3.º de la citada Ley, sin posibilidad de confirmación), se constata que la solución que propone la parte apelante en aras a la conservación del contrato procede de una cláusula predispuesta por la parte apelante en un documento.

Sin embargo, la solución propuesta por la apelante no es posible porque la nulidad de la que adolece el contrato es radical e insubsanable, sin posibilidad de sanación en el caso (distinto al de la S TS 615/2019, de 14 de noviembre, que se invoca en el motivo, pues en aquel caso las partes acordaron en fecha 27 de abril de 2016, dejar sin efecto el contrato cuya nulidad se pide después de tal transacción), sin que la voluntad de la predisponente de la cláusula referida prevalezca sobre el régimen jurídico imperativo previsto en el art. 1.7 de la ley 42/1998. Si un contrato se declara nulo en modo alguno cabe su conservación Como también ha declarado la Sala, del TS RA 784/2019, sentencia de 4-12-2020, el criterio interpretativo sostenido por el TS respecto a la conservación de los actos y negocios reconocido como principio general del derecho ( STS de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012" ... no resulta de aplicación en aquellos supuestos, como el del presente caso, en donde se produce una infracción bien de la norma interpretativa que establece los presupuestos de validez y eficacia del acto o negocio jurídico en cuestión, o bien, una vulneración de la libre conformación de la voluntad negocial de una de las partes contratantes que determina su nulidad radical".

Es decir, dado que lo que se ha producido es una infracción de la Ley de Aprovechamientos por turnos se establece los presupuestos de validez y eficacia del contrato de aprovechamiento por turnos objeto de la litis, en el que han participado consumidores, sólo cabe su nulidad absoluta y radical, sin que quepa integrarlo con la sustitución de la cláusula infractora por otra que se adecue a la normativa.

Sobre esta cuestión, y en supuestos prácticamente idénticos al de autos, pues se trataba de un contrato celebrado durante la vigencia de la Ley 42/1998 y en los que eran también parte demandada las entidades MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L. y relativos al mismo complejo que el de autos o similares, ya se ha pronunciado esta esta Sección 4ª en varias ocasiones. "TERCERO: Se procederá a examinar la infracción del principio de conservación de los contratos ( art. 1.258 y concordantes CC ) al no modificar el plazo de duración. Dispone el art. 6.3 CC que "Los actos contrarios a a normas imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención", de manera que declarada la nulidad del contrato por infringir un norma imperativa (la Ley 42/1998), en ningún caso puede ser conservado suprimiendo la estipulación nula, ya que se trata de un supuesto de nulidad radical. Al ser estimada la petición anterior no procede analizar la petición subsidiaria."

El motivo ha de ser desestimado

QUINTO.- En el siguiente motivo se denuncia la infracción del art. 9 CE y del art. 2.3 CC por la aplicación retroactiva de la Ley 42/1998.Se afirma por tanto por la recurrente haberse producido infracción del artículo 9 de la Constitución Española a consecuencia de una aplicación retroactiva de la normativa legal en la materia, lo que no es el caso, ya que el contrato en cuestión lo es del año 2003, es decir, posterior a la entrada en vigor de la Ley 42/1998, lo que implica, lo quiera o no la recurrente, ser ésta la normativa aplicable al caso, a la fecha de la concertación negocial, lo que al día de hoy, ya no es discutible ante la más que consolidada doctrina jurisprudencial sentada al respecto por la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con la interpretación de la Disposición Transitoria 2ª de la comentada Ley 42/1998, como es de ver en las sentencias de 22 de marzo y 10 de abril de 2018, dejando atrás la tesis que se defiende por la demandante-apelante al amparo de la argumentación que fuera defendida por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas en sentencia de 23 de febrero de 2016.

Por tanto la sentencia lo que hace es que hace es aplicar la ley 42/1998 vigente al momento de celebración de los contratos e interpretar la Disposición Transitoria 2ª 2 y 3 de conformidad con la jurisprudencia. Asi ya lo argumentábamos entre otras en nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2021 (recurso 486/2020), al dar respuesta al mismo motivo: la sentencia dictada no aplica retroactivamente la ley. Lo que hace es aplicar la ley 42/1998 vigente al momento de celebración del contrato e interpretar la Disposición Transitoria 2ª 2 y 3 de conformidad con la jurisprudencia. Por lo que este motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO Los siguientes motivos de recurso versan sobre ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 326 DE LA LEC AL CONCLUIR LA SENTENCIA QUE LOS CONTRATOS SON NULOS POR FALTA DEL CONTENIDO LEGAL EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 9 DE LALEY 42/1998 . QUINTA. INFRACCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO CON RELACIÓN AL CONTENIDO MÍNIMO DE LOS CONTRATOS.

Estos motivos serán objeto de examen conjunto por su inter-relacion .

Como dijo la sentencia de esta Sala de fecha 20 de septiembre de 2021, dictada en el rollo de apelación nº 177/20, al resolver un supuesto similar al de autos, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y

2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

No obstante, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. Pero, en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", cual es acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

En este supuesto sometido a apelación, analizada la prueba documental obrante en autos, se puede concluir por la sala que el Juzgador de Instancia ha incurrido en error valorativo, ni en infracción del art 326 LEC al concluir que son nulos por falta del contenido legal exigido por el art. 9 Ley 42/1998 y en concreto por el incumplimiento del contenido de los anº 1 y 2 del art. 9 Ley 7/1998, 1º. La fecha de celebración del contrato, los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad. 2º. ...la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad con las disposiciones de la presente Ley".además de por no cumplimiento del régimen legal establecido teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial asentada en esta materia, por lo que se adelanta que el recurso ha de ser destimado en parte con base en la fundamentación siguiente:

Se afirma por la apelante que los contratos suscritos con da cumplimiento a los requisitos establecidos en el ar 9 . nº 1 y 2 pues en ellos no se recoge de forma clara y detalla la fecha de extinción del régimen y turnos , pues entiende que si ha quedado demostrado que los contratos están formados por el documento de condiciones particulares firmado por los demandantes y por el documento de condiciones generales , por cuanto considera que el documento de condiciones generales , constituye , junto con el documento de condiciones particulares , los contratos e incorpora de forma sistematizada y precisa toda la información que excede de la que contiene en el documento de condiciones particulares y exige el art, 9 de la Ley 42 / 1998 .

Ahora bien ningún error cabe apreciar , por cuanto de las prueba documental no cabe sino concluir con respecto al primer contrato : contrato de Asociación a un Club con el DIRECCION002, suscritos por los actores con las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT (EUROPE) LIMITED hoy MVCI MANAGEMENT, S.L., por el que adquirían, por precio de 13.400 libras esterlinas, un derecho real de aprovechamiento por turnos ("a Rotational Enjoyment Right") aparejado al uso de una semana vacacional, modalidad "Oro" (Gold-Holiday), a disfrutar en unapartamento de dos dormitorios, en el llamado Sistema Flotante "Floating Week", en el DIRECCION000".

En nuestro supuesto no solo no se indica el dia de extinción del termino , sino que existen otras omisiones asi el de entrada y salida en el Resort están indeterminados, pues no se concreta en el contrato las circunstancias establecidas en los números 1 2 del articulo 9 al igual que la hora y fecha exacta en la que comienza y finaliza el turno adquirido. amen de no respetar la limitación temporal a la que antes hemos hecho referencia

El Doc. 2.3 el documento estandarizado de Términos y Condiciones del Resort "Marbella Beach", el cual no fue entregado junto con el contrato a los actores

Dichas Condiciones Generales, no fueron firmadas por estos como sin embargo, sí fue firmado el Contrato que se adjunta como Doc. 2.1. Como Doc.2.4 acompañamos su traducción al español.

En cuanto al contrato de . de fecha 25/09/2004 (en adelante, Contrato 2):contrato de Asociación a un Club con el DIRECCION002, concretamente con las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., por el los actores por precio de 16.500 libras esterlinas, un derecho real de aprovechamiento por turnos ("a Rotational Enjoyment Right") aparejado al uso de una semana vacacional, modalidad "Oro" (Gold-Holiday), a disfrutar en un apartamento de dos dormitorios, en el llamado Sistema Flotante "Floating Week", en el DIRECCION000"Como en el supuesto anterior El día de entrada y salida en el Resort están indeterminados, al igual que la hora y fecha exacta en la que comienza y finaliza el turno adquirido. Y no consta referencia expresa a los datos registrales del alojamiento que se trasmite. Se adjunto como Doc. 2.5 el Contrato de fecha 25/09/2004 y como Doc. 2.6 su traducción al español. Por su parte hemos acompañado como Doc. 2.3 y su traducción como Doc. 2.4 el documento estandarizado de Términos y Condiciones del Resort "Marbella Beach", el cual igualmente no fue entregado junto con este contrato a los actores .

El art. 5.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establece:« Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.» No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas ».Por su parte el art 7ª de dicha ley añade :« No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

» a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 » .

Por tanto el adherente puede aceptar las condiciones generales mediante la firma del documento donde se contienen, o mediante la suscripción de una declaración contractual donde se diga que conoce dichas condiciones generales que rigen en el contrato y que una copia de las mismas le ha sido entregada.Comoo prevé el art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , exista una exigencia de claridad, sencillez y transparencia, lo que es aplicable también a la redacción del documento en que se aceptan, "por relación", las condiciones generales mediante la firma del adherente.Ha de tratarse de una referencia expresa y precisa a unas condiciones generales perfectamente identificadas, y que se encuentre suficientemente visible en el documento que el consumidor suscribe con su firma. Y debe ir acompañada de la entrega efectiva del documento que recoge dichas condiciones particulares. De este modo, el adherente puede saber, sin especiales esfuerzos, que ha aceptado unas determinadas condiciones generales, y ha tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de la celebración del contrato. En otro caso, no pueden entenderse incorporadas al contrato.

Ahora bien en el caso enjuiciado, de la propia valoración de la prueba personal practicada en plenario, se desprende tal y como con acierto valora el juzgador que las Condiciones Generales no fueron entregadas a los actores en el momento de la firma de los Contratos. De lo que se desprende que los actores no tuvieron oportunidad de "conocer" de manera real las Condiciones Generales, t hecho como manifiesta el Magistrado de Instancia, examinados los documentos a los que hace mención el Juez a quo y en los que basa su razonamiento jurídico, (Condiciones Generales) observamos que ninguno se encuentra anexado al Contrato (doc. 2.1) y que se encuentran en documento aparte, lo que está prohibido por el art. 9.2 de la ley 42/98 que exige:

"El inventario y en su caso, las condiciones generales no incluidas en el Contrato , así como las clausulas estatutarias inscritas figurarán como anexo inseparable suscrito por las partes"Por todo lo anterior, no se puede entender como parte del Contrato la Condiciones Generales.

Y en el caso de autos, dichas Condiciones Generales se encuentra en formato libro en un documento aparte e independiente del Contrato (Hoja de condiciones particulares) y además no están firmadas por ninguna de las partes. y cuya entrega por otra parte no conta acreditada

En el supuesto de autos, no se cumplen muchos de los datos informativos , dado que todos esos datos se incorporan, no al contrato, sino a los anexos que incluyen las condiciones generales y la escritura, documentos no suscritos, por otra parte, por los adquirentes, cuando la ley exige que se incorporen al contenido mínimo del contrato; no se recoge en el contrato la duración máxima ni se recogen muchos de los datos que se exigen que se incluyan en el contrato, haciéndolo, como ya se ha dicho, con remisión a los anexos y condiciones generales, que sí recogen esta información exigida por el art. 9, cuando este precepto se refiere al contenido mínimo del contrato, no están firmados por los adquirentes y recogen una duración ilegal.

Por tanto la duración del contrato no aparece reflejada en los contratos firmados por las partes y este como hemos expuesto estos tienen una duración hasta el año 2076 , y por tanto al firmarse en el año 2002 y el segundo en el año 2004 superan en 24 años y en 22 respectivamente el plazo legal de 50 años fijado en el ya mencionado articulo 3.1 de la ley 42/1998 , por cuanto la comercialización ya se hizo estando en vigor la referida ley.. sin que sea posible la modificación del plazo contractual a 50 años en atención a la clausula VG de las condiciones generales

Teniendo en cuenta lo expuesto el juzgador hemos de hacer constar aun sin entrar en el examen de todos los motivos de nulidad que la parte lega y ello por considerarlos innecesarios , considera que el objeto no se ha determinado suficientemente al tratarse de un régimen flotante .Y asimismo entiende son nulos al omitir cierta información que se recogen en los apartados 1º y 2º del art. 9 de la Ley 42/ 1998 1.o La fecha de celebración del contrato, los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad. 2.o ...la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad con las disposiciones de la presente Ley". al señalar que tales circuntancias no constan

Examinados los contratos no cabe más que concluir en el mismo sentido que el juzgador de instancia sentido de estas circuntancias no se contienen que han sido redactados al margen de la ley ( art. 1.7). Ni da cumplimiento al art. 9 de la citada Ley bajo "Contenido minimo del contrato que "El contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco de su actividad profesional y relativoa derechos de aprovechamiento por turno de alojamientos deberá constar por escrito y en él se expresarán, al menos, los siguientes extremos: 1.o La fecha de celebración del contrato, los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad. 2.o ...la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad con las disposiciones de la presente Ley". Tales circunstancias no se han incorporado al contrato de autos, y en todo caso, tampoco se respetó la limitación temporal legalmente establecida, ya que el plazo de duración con remisión a las Condiciones Generales sería superior a 50 años, lo que debe dar lugar a declarar su nulidad de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 1.7."

En los contratos que nos ocupa, en las condiciones particulares como en las condiciones generales se desprende que el disfrute de las semanas adquiridas, un "Proceso de reserva" que por otro lado no aparece recogido en el propio Contrato, dejando a una de las partes, la Empresa por tanto el control y potestad a la hora de que las obligaciones que se recogen en el Contrato puedan ser cumplidas. Vulnerando así lo establecido en el art. 1256 del Código Civil, proceso que por otra parte requiere la confirmación de la Administración antes de la ocupación. Y serán tramitadas por orden de entrada por la Administración. Administración que se reserva el derecho de utilizar cualquier semana no reservada antes de 75 días anteriores al primer día de la Semana. Y si hace uso de la misma no podrá estar disponible para ser reservada o usada por los titulares. En las propias Condiciones Generales se observa entre otros extremos que la Tabla de semanas que se dice son asignadas a los actores en función de la temporada adquirida está "sujeta a disponibilidad de la Empresa

Ademas acierta por tanto la apelada cuando argumenta que no se le asigno, en contra de lo manifestado por la demandada un numero de apartamento y semanas determinado, el hecho de que aparezca un número de semana a efectos internos de la mercantil, no se puede dar por cumplida la obligación legal recogida en el artículo 9 de la ley, tan indeterminado está el objeto del derecho especificado con "semana floating" como "semana (numerada internamente) ya que al contenido de lo exigido en la norma imperativa del art. 9 se ha de estar.

De hecho en el Certificado de titularidad del derecho que se corresponden con los Contratos de litis, y que es una expresión del derecho que se adquiere, tan solo aparece una determinación generalizada del derecho, sin identificación registral alguna:Contrato de 2002: "1 semana, Vacaciones Oro, 1 apartamento de 2 dormitorios " Contrato de 2004: "1 semana, Vacaciones Oro, 1 apartamento de 2 dormitorios" Sostiene la parte apelada, y así lo entendió el Juzgador, que no es necesario que se haga, constar los datos de la inscripción registral del apartamento o villa objeto de contrato, bastando con los del edificio o complejo en cuestión. En tal sentido, aun cuando admitiéramos hipotéticamente que se entregaran previamente a las suscripción de los contrato las condiciones generales y anexos a que las mismas se refieren, respecto de las que se dice en los contratos que se han entregado a los adquirentes, lo cierto es que analizadas tanto las condiciones particulares como las generales, en ninguna cláusula se recoge la descripción registral del apartamento; en concreto, y los contratos de DIRECCION000 son los datos registrales son los de Resort en si ,pero no del apartamento de acuerdo a la Ley, y ello no es suficiente.

En definitiva, siguiendo criterio de la Audiencia Provincial de Málaga, recogida en multiples sentencias Seccion cuarta Sentencia nº 514/2021 septiembre de 2021 "Recurso 177/2020 o la sentencia 455/2021 de fecha nueve de julio de dos mil veintiuno Rollo apelacion 140/2020; es que revisados los documentos "Term Sheet" así como el documento 4.1 y 4. 2 de la demanda, y que se corresponde con las Condiciones Generales del DIRECCION000 dichos documentos no cumplen con las previsiones exigidas por el art.9 de la ley 42/98 y entre otras, éste se encuentra indeterminado, puesto que en las Condiciones Generales no se encuentran las previsiones legales exigidas por el artículo 9 en cuestión de la ley 42/98.

A mayor abundamiento no se cumplen con todos los requisitos en cuestión, ni en concreto se sespecifica la indicación del día exacto y su hora cundo se inicia y acaba el turno ni el cumplimiento del limite temporal . En las Condiciones Generales de ambos Contratos, pues recordemos es un Formulario estandarizado, en el Apartado finca (pg. 2 CCGG) no se precisa la identificación registral de los apartamentos cuyos derechos se transfieren, por lo que el contrato ha de ser considerado nulo por falta de concreción de objeto.

La , indeterminación e indefinición total, y lo mismo ocurre respecto del turno, y así se expresa en dicha escritura (páginas 161 y 162): " V. El adquirente puede elegir turno de uso de un apartamento durante una de las cuatro temporadas disponibles: "Platinum". "Gold Holiday","Gold", y "Silver", tal como se describe en la Cláusula I (B) (3) y Anexo A de las Condiciones Generales de Contrato".

El hecho de que en las tablas anexas a la condiciones generales se recojan los periodos vacacionales, además de que esto no suple la exigencia legal de constancia en el contrato del turno contratado, con expresión de los días y horas que abarca, lo cierto es que en las mismas no se identifica el turno concreto que le corresponde a los actores según su contrato, como exige la Ley reiteramos, sino que se limitan a indicar las semanas que componen cada temporada, y así se aprecia que la temporada Vacacional Oro está compuesta por las semanas 12 a 20, 24 a 26 y 35 a 40 de cada año (documental adjuntada a demanda y contestación), lo que significa que los señores no tienen una semana concreta de cada año según su contrato, sino que tienen que formular la reserva en una de las semanas de la temporada " Gold" (ORO), y, si hay disponibilidad en la semana que desean, entonces podrán acudir al Complejo. Por tanto, no cabe sino concluir que no obedece a la realidad la afirmación judicial de instancia y de las apeladas relativa a que se asignó a los actores un apartamento y semana o semanas concretas en el contrato porque de la prueba examinada resulta todo lo contrario.

No resulto ocioso expresar a los efectos debatidos, y esto ha sido obviado por el Juez a quo, que al defender las demandadas que las condiciones generales forman parte del contrato para justificar así que todos los elementos necesarios conforme a la Ley 42/1.998 están detallados en el mismo, están a la postre reconociendo que no aparecen en el propio contrato todos los datos que recoge el artículo 9 de la ley 42/1998, y que son, en la doctrina del Tribunal Supremo no solo necesarios y estrictos sino que constituyen motivos de nulidad del contrato, y así en el 9.2 se expresa que las condiciones generales recogerán lo no incluido en el contrato, y en el 9.1 qué es lo que sí debe ser incluido en el mismo. El hecho de que aparezca en las condiciones generales de la contratación, en relación con las condiciones particulares, determinados datos de la contratación salta el régimen legal previsto, pues como se ha expresado en el articulo 9.2 de la Ley se recoge que las condiciones generales recogerán lo no incluido en el contrato y en el artículo 9.1 se recoge qué es lo que si debe ser incluido en el mismo, por lo tanto, abundado todo ello en lo anteriormente expuesto, el motivo ha de estimarse, pues en definitiva la Ley es clara al establecer el requisito del contenido mínimo de los contratos (artículo 9), y aunque el artículo 9.2 establece que las condiciones generales se entregarán como anexo inseparable al contrato, es indudable que todos los extremos a que se refiere el artículo 9 deben constar expresamente en el contrato, y conforme a ello si esas exigencias legales imperativas no se dan en el contrato, su nulidad es incuestionable y evidente, y ello por más que incluso pudiera considerase probada la entrega de las condiciones generales en el momento de la contratación.

Todo lo cual nos lleva en definitiva, a considerar, en contra del criterio del Juzgador de instancia, nulo el contrato litigioso, no solo por incumplir el régimen temporal, sino también por falta de indicación de la duración del régimen en el propio contrato , y ello sin necesidad de entrar en el examen de otras cuestiones de nulidad por resultar innecesarias .

SEXTO.- Declarada la nulidad de los dos contratos analizados por cuanto adolecen de falta de incorporación del contenido mínimo se afirma por la apelante, en su sexto motivo que la sentencia incurre en infraccion del art 9 de la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo ha interpretado y declarado, por cuanto la omisión de algunos de los requisitos previstos en el art. 9 de la Ley 42/1998 podría en su caso, dar lugar al ejercicio de una acción de resolución de los contratos en el plazo de tres meses previstos en el articulo 10 pero no su nulidad.

No ha acreditado la entrega efectiva del documento de condiciones generales, y el artículo 9 de la Ley es claro al señalar que la información contenida en ese artículo es el contenido mínimo del contrato, siendo constante la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales sobre la entrega de las condiciones generales por parte de MVCI en contratos de aprovechamiento por turnos y su irrelevancia a los efectos de la nulidad contractual Sentencia Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 29 de julio de 2016, por todas).

Añaden que es evidente que el sistema flotante no cumple con lo prescrito por la Ley 42/1998 y así ha sido interpretado por los Tribunales que han anulado los contratos de este tipo, y que a mayor abundamiento el Grupo MVCI en la propia escritura de adaptación del régimen de derechos de aprovechamiento del Club Marbella Beach declara que el derecho que se transmite no corresponde a un alojamiento o villa determinada y concreta sino a cualquiera de las villas del tipo contratadas que se determinará en el momento de reservar, e idéntica situación declara en cuanto al turno que delimita en cuatro periodos diferentes, pero que no se concreta hasta la reserva.

Afirma la apelante que es reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo al no considerar aplicables las sentencias del Tribunal Supremo (nº 96 de 19 de febrero de 1996, nº 112 de 1 de marzo de 2016, nº 125 de 24 de febrero de 2017 y auto de 4 de octubre de 2017, entre otras), en las que el Tribunal Supremo declaró que, en los casos como el que aquí nos ocupa, en que el objeto está suficientemente determinado, la falta de indicación en los Contratos de alguno de los requisitos del artículo 9 de la Ley 42/1998, legitimaría al titular de los derechos, en caso de tratarse de una omisión relevante que hubiera frustrado sus legítimas expectativas de uso, a ejercitar una acción de resolución, prevista en el artículo 10 de la misma Ley, esto es, en el plazo de 3 meses desde la firma de los contratos, pero no a instar una acción de nulidad radical

El motivo, denuncia por tanto la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues en el caso de que el contrato incumpla alguno de los requisitos establecidos por el art. 9 de la Ley 42/1998, la acción ejercitable sería la de resolución en el plazo de 3 meses previsto en el art. 10, no su nulidad, siempre que la omisión fuera esencial, frustrando las legítima expectativas de uso del adquirente ( art. 1.124 CC) y ha de tener igual suerte desestimatoria

El art. 9 de la Ley 42/1998 como hemos indicado regula el contenido mínimo del contrato, de manera que su infracción acarrea la nulidad del contrato. Tanto el exceso del plazo como la indeterminación del objeto constituyen omisiones esenciales, como indica la sentencia del Tribunal Supremo 775/2015, de 15 enero, anteriormente citada, y reitera en la sentencia 460/2015, de 8 septiembre. Lo que se ha producido es una infracción de la norma que establece los presupuestos de validez y eficacia del contrato en el que han participado consumidores, de manera que sólo cabe su nulidad absoluta y radical ( sentencia 776/2014 de 28 de abril), en ningún caso la acción resolutoria contemplada por el art. 1.124 CC, referida a obligaciones recíprocas cuando uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe, que no es el caso.

Se reitera por la demandada, infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre las consecuencias de la falta de alguno de los requisitos exigidos por el art. 9 de la Ley 42/1998 , que daría lugar a una acción resolutoria, no de nulidad. En el desarrollo del motivo alegan las recurrentes que, para la eventualidad de que el contrato incumpla alguno de los requisitos de información exigidos por el art. 9 de la Ley 42/1998, la sentencia infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha declarado que en el supuesto de apreciarse la falta de alguno de los requisitos esenciales del art. 9 de la Ley 42/1998, daría derecho única y exclusivamente a solicitur su resolución en el plazo de 3 meses, a tenor de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley, siempre y cuando, además, se trate de un requisito de carácter esencial cuya omisión hubiera frustrado el fin del contrato o las legítimas expectativas del demandante, lo qe no ocurre en el presente supuesto, pues los demandantes han hecho uso de sus derechos.

De todo ello se desprende que, en el presente caso, la definición del régimen de la ineficacia derivada no puede quedar extramuros de esta función tuitiva que, lejos de representar un mero recurso de la interpretación lógica, atribuye el sentido normativo al contexto objeto de interpretación directamente desde los propios principios generales que lo informan. De forma que, ante la insuficiencia que presenta la interpretación literal, procede dar preferencia a la interpretación teleológica de los preceptos analizados a los efectos de extender la ineficacia derivada a un supuesto, como el de la nulidad contractual, que exterioriza, de un modo frontal, la vulneración de los legítimos derechos e intereses del consumidor adherente de estos productos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.

También, y en contra de lo argumentado a mayor abundamiento procede puntualizar que esta conclusión interpretativa no se opone ni al criterio interpretativo de la conservación de los actos y negocios, que esta Sala también tiene reconocido como principio general del derecho ( STS de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012), ni al valor que representa el principio de seguridad jurídica.

En cuanto al primer aspecto indicado, debe tenerse en cuenta que este criterio de interpretación, como su formulación de principio, no resulta de aplicación en aquellos supuestos, como el del presente caso, en donde se produce una infracción bien de la norma interpretativa que establece los presupuestos de validez y eficacia del acto o negocio jurídico en cuestión, o bien, una vulneración de la libre conformación de la voluntad negocial de una de las partes contratantes que determina su nulidad radical. En el segundo aspecto señalado, porque el principio de seguridad jurídica, y su plasmación en la seguridad del tráfico jurídico, no queda en entredicho cuando, como ocurre en el presente caso, la doctrina jurisprudencial se dirige a dotar de certidumbre y comprensibilidad el contexto normativo objeto de interpretación, de forma que su respectiva aplicación resulte accesible tanto a los ciudadanos, como a los operadores económicos en su actividad comercial o empresarial."

La Sala, a la vista de los antecedentes facticos acreditados en autos y a las consideraciones jurídicas precedentes comparte el criterio del sr Magistrado - juez a quo .

Por todo ello hemos de resumir que con respecto a las consecuencias jurídicas de la omisión de tales datos relativos a la falta de determinación del objeto, es la de la nulidad radical del contrato conforme al artículo 1.7 de la Ley 42/98, de acuerdo con la teoría general del contrato y las normas tuitivas del consumidor (se vulneran los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa que establece el apartado a) del art. 10.1 de la LGDCU) , pues se infringe el art. 9.1.3º de la Ley 42/1998, que considera como información ineludible la constancia contractual de tales datos, y, dado que nos encontramos ante la vulneración de normas de carácter imperativo, la consecuencia de su infracción no puede ser otra que la prevista en el art. 6.3 del Código Civil, es decir, la nulidad del contrato, pues poseen tal carácter precisamente porque concretan el deber de información del empresario, correlativo del derecho a la información del consumidor, en cuanto que, como contratante débil, no participa en la redacción de las cláusulas contractuales, por lo que desconoce a priori su contenido.

Por todo ello, no nos encontramos, ante un supuesto de posible resolución, sino de nulidad contractual, conforme señala el TS, entre otras, en sentencia 775/2015, de 15 enero, y reiteró en las de 460/2015, de 8 septiembre de 2015 y 201/2018 de 10 de abril de 2018, al señalar que "En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley". El artículo 1.7 señala que "El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un periodo determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos",

En similar sentido la SAP Baleares (Secc. 3º) de 2 de marzo de 2016 , en la que tras considerar que la omisión de datos obligatorios comprendidos en el artículo 9.1 de la Ley 42/98 , conducen a la nulidad del contrato, conforme a lo señalado en el artículo 1.7, llega a la conclusión de que " aunque se estimara que tales defectos no alcanzan la gravedad suficiente para determinar la nulidad contractual, debiendo producir otras consecuencias, el contrato adolece de falta de objeto previsto en la ley e incumple así la norma imperativa delart. 9.1. apartado 3º de la Ley 42/98, según el cual el contrato ha de contener necesariamente "la descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". La ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae, convenio que podría haber quedado amparado en l a norma del artículo 1255 del Código Civil , si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con nulidad ( art. 6.2 del Código Civil ) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en elartículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio, que es la que rige en la actualidad en dichos contratos"

Todo lo expuesto debe llevar a la desestimación de este motivo , pues partiendo del carácter imperativo y claramente proteccionista a favor de los consumidores adquirientes de la Ley 42/1998 y su puesta en relación con el contrato objeto de autos y el resultado de la prueba practicada, no podemos compartir los razonamientos que se contienen en la resolución recurrida; antes al contrario, consideramos que la información de la que pudieron disponer los actores y el contenido propio del contrato, no se ajusta a las previsiones legales de dicha norma, por lo resulta procedente en derecho el ejercicio de la acción de nulidad, que con carácter principal, se ejercita con la demanda.

En tal sentido se pronuncia esta sección de la Audiencia en recurso sección 5 del 30 de noviembre de 2021 ( ROJ: SAP MA 4972/2021 - ECLI:ES:APMA:2021:4972 Sentencia: 716/2021 Recurso: 1255/ 20 , SAP, Civil sección 5 del 20 de marzo de 2024 ( ROJ: SAP MA 998/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:998 ) Sentencia: 200/2024 Recurso: 671/2021

Por tanto debes ser desestimado las alegaciones de la apelante al argumentar su motivo sexto . en cuanto que sostiene que la acción a instar procedente debió ser la de resolución, y no la de nulidad, en función de cuanto hasta aquí ha sido expuesto, al quedar plenamente facultado el actor para accionar conforme a derecho en la forma que tuviera más conveniente a sus intereses, no existiendo posibilidad alguna de imponerle el ejercicio de una acción que por él mismo no era deseable, cuando, además, la instada ante los tribunales lo hizo con pleno amparo legal y jurisprudencial

SÉPTIMO.- Comenzaremos a continuación a abordar los motivos de recurso en relación con el contrato de fecha 5 de octubre de 2016 ( DIRECCION001 ) .

Con respecto a la duración de estos contratos el contrato analizado se refiere al contrato concertado el obviamente se encuentra sometido a las disposiciones de la Ley 4/2012, cuyo artículo 24.1 establece como duración del régimen un plazo superior a un año, sin que pueda exceder de 50 años, sancionando de nulidad el artículo 16 de la citada Ley, en relación con el artículo 6 del Código Civil, los actos realizados en fraude de ley, con lo cual, como el plazo de duración establecido para dicho contrato, según resulta de las condiciones generales adjuntadas con la demanda como documentos 2.7 y 2.8 (traducción al Español), en el apartado "Descripción del Plan", "A Constitución del Plan", el Plan (esto es el contrato), finaliza a media noche, hora de Marbella, el último día de la semana del año de Uso 2076, es claro que la duración del contrato es de 65 años, por tanto, también en este caso se supera con con creces el límite legal de 50 años ( artículo 24.1 Ley 4/2012), por lo que este contrato, en principio, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, también sería nulo, pues concurre la causa de nulidad sancionada por el artículo 1.7 de dicha Ley,

Ahora bien, debemos tener en cuenta que como ya se ha dicho cuando este contrato se celebró ya estaba en vigor la Ley 4/2012, aun referido a un régimen constituido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1.998, y en este sentido resulta forzoso traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en Sentencia de 28 de junio de 2023, en la que se analiza el apartado 3 de la Disposición Transitoria Única de la Ley 4/2012 (3. Todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de 50 años, que en el caso de los celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, se computará desde esta fecha, salvo que sean de duración inferior o que hubieran hecho en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o por plazo cierto), equivalente al apartado 3 de la Disposición Transitoria 2 de la Ley 42/1998, siendo aquella la aplicable, y respecto de la cual destaca el Alto Tribunal que en citada la Disposición Transitoria Única de la Ley 4/2012, no se contiene la expresión "sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, ...", (expresión que sí utilizó por el legislador en la redacción del apartado 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1.998), que tuvo en cuenta la Sala en la Sentencia del Pleno 774/2014 para entender que era exigible que, al comercializar estando ya en vigor la ley los turnos aún no transmitidos, debía respetarse el límite temporal que establecía el artículo 3 de la Ley 42/1998, motivo por el cual conforme expresa la citada Sentencia del Tribunal Supremo, en la actualidad, no hay razón para mantener la exigencia temporal para los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998 que hicieron declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido, ni por tanto para declarar la nulidad de los contratos que transmiten los derechos dimanantes de tales regímenes, mas ello lo es, claro está, con referencia a los contratos suscritos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2012, de 6 de julio, a los que les será de aplicación la Disposición Transitoria prevista en dicha Ley, pero no así con los anteriores a dicha entrada en vigor que rigiéndose por la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre, están sometidos a las Disposiciones Transitorias de dicha norma y en consecuencia a la doctrina expuesta en relación con la misma.

Doctrina del Alto Tribunal la expuesta que en el caso se traduce en que respecto del contrato cuyo examen nos ocupa sea más que cuestionable con acierto no ha sido declarado nulo por rebasar el límite legal de duración de 50 años, ( uno de los motivos de nulidad con respecto a los contratos anteriores, pues ciertamente reviéndose aplicar la Disposición Transitoria Única de la Ley 4/2012, vigente cuando se celebró el contrato incurre en error, pues este contrato está amparado por el apartado 3 de la citada Disposición Transitoria Única de la Ley 4/2012, de 6 de julio, .que lo declara nulo, por otros motivo como puede ser el de la indeterminación del objeto, cuestión que luego examinaremos, y en lo que esta Sala, puede adelantar ya, está conforme.

El séptimo motivo se centra en el alegado error en la valoracion de la prueba e infracción del articulo 326 de la LEC al considerar que las condiciones generales no forman parte integrante del contrato, falta de motivación al no pronunciarse sobre la entrega de las condiciones generales, y en error en la valoración de la prueba al concluir que los contratos no incorporan el contenido mínimo exigido por el artículo 9 de la Ley 42/1.998, (y concordante de la Ley 4/2012), dado que figura todo ese contenido en las condiciones generales.

Pues bien, del planteamiento del motivo de apelación cuyo examen nos ocupa, denuncia falta de motivación si bien lo que asimismo denunciar incongruencia omisiva , o cuando se deja sin ofrecer respuesta y resolver alguna o algunas de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes del proceso, es decir cuando se dejan incontestadas pretensiones deducidas oportunamente, dándose lugar en este último caso a la incongruencia en su modalidad omisiva, que es a la que se refieren la entidad apelante, no cabiendo confundir las pretensiones de las partes, con los hechos que se aleguen en apoyo de las mismas, teniendo lugar la incongruencia omisiva única y exclusivamente, reiteramos, cuando se deja incontestada y sin resolver una pretensión, no cuando se dejan de exponer consideraciones sobre algunos de los hechos o argumentos aducidos por las partes en apoyo de la pretensión formulada, supuesto este último que podría considerarse como defecto procesal de falta de motivación, pero en absoluto incongruencia omisiva.

En el caso la pretensión de las entidades demandadas deducida en la contestación era la de que se desestimase la demanda, esto es que no se declarase la nulidad de los contratos objeto de litis y consecuentemente no se les impusiese condena dineraria alguna, y la Juez a quo, resuelve estimar la demanda, en concreto declarar nulos los contratos, e imponer las condenas dinerarias reflejadas en el Fallo de la Sentencia, por lo que ciertamente la Sentencia no incurre en incongruencia omisiva puesto que no omite pronunciarse sobre las pretensiones de las partes. Como ya hemos dicho, el hecho de no razonar sobre la entrega o no y sobre la eventual incorporación o no al contrato de las condiciones generales, a los efectos que pretendían hacer valer las demandadas en orden a que se estimase su pretensión de desestimación de la demanda en cuanto a la acción de nulidad contractual (y lógicamente también respecto de las pretensiones dinerarias inherentes a la misma), podría llevarnos a considerar que la Sentencia pudiere adolecer del defecto procesal de falta de motivación, y con ello que incurriese en infracción del artículo 218 de la L.E.C, pero esto no tendría mayor en el caso mayor trascendencia practica a efectos de esta azada, puesto que no se pide la declaración de nulidad de la Sentencia ( artículo 227 de la L.E.C) , que la de obligar a este Tribunal de apelación a suplir la falta de motivación, lo cual obviamente no tendría porque abocar per se a un Fallo de alzada revocatorio del Fallo de instancia, que es lo que se interesa en el recurso, pues es indudable que la decisión tomada en la instancia, aun cuando pudiere estar insuficientemente motivada, puede ser acorde a derecho y al resultado de la prueba, con lo cual habría de ser confirmada en la alzada, si bien insistimos, motivando el Tribunal de apelación en debida forma el sentido de la decisión.

Hemos de expresar a la parte recurrente que lo cierto es que al defender que las condiciones generales forman parte del contrato para justificar así que todos los elementos necesarios conforme a la Ley 42/1.998 y a la Ley 4/2012, están detallados en el mismo, está reconociendo a la postre que no aparecen en el propio contrato todos los datos que recoge el artículo 9 de la ley 42/1998, y en los artículos 11 y 30 (este último en particular), de la Ley 4/2012, y que son, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo a la que nos referiremos, no solo necesarios y estrictos sino que constituyen motivos de nulidad del contrato, y así en el 9.2 se expresa que las condiciones generales recogerán lo no incluido en el contrato, y en el 9.1 qué es lo que sí debe ser incluido en el mismo; y por su parte, especialmente el artículo 30 de la Ley 4/2012, y en lo que aquí interesa, dispone que "Además de lo previsto en el artículo 11, en el contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles se expresarán, al menos, los siguientes extremos: 3.º Identificación del bien inmueble mediante su referencia catastral, descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina".

El hecho de que aparezca en las condiciones generales de la contratación, en relación con las condiciones particulares, determinados datos de la contratación salta el régimen legal previsto, pues como se ha expresado en el articulo 9.2 de la Ley se recoge que las condiciones generales recogerán lo no incluido en el contrato y en el artículo 9.1 se recoge qué es lo que si debe ser incluido en el mismo, y el artículo 30 de la Ley 4/2012 también se refiere al contenido mínimo del contrato, por lo tanto, el motivo ha de desestimarse, y ello sin necesidad de entrar a valorar si se entregaron o no las condiciones generales en cuestión, si se firmaron o no y si se recoge o no ello en la Sentencia, pues en definitiva la Ley es clara al establecer el requisito del contenido mínimo de los contratos ( artículos 9.1.1º a 12 de la Ley 42/1.998 y 11 y 30 de la Ley 4/2012), y aunque las condiciones generales deban entregarse como anexo inseparable a los contratos ( artículo 9.2 de la Ley 42/1.998 y artículo 11 de la Ley 4/2012), es indudable que todos los extremos a que se refieren los artículos 9 (del 1 al 12) de la Ley 42/1.998 y 30 de la Ley 4/2012, deben constar expresamente en los contratos, y conforme a ello si esas exigencias legales imperativas no se dan en los contratos, su nulidad es incuestionable y evidente por más que puede considerase probada la entrega de las condiciones generales.

Es evidente al formular este motivo de apelación la demandada recurrente no cuestiona en puridad la realidad del contrato litigioso ahora analizado, como tampoco que esté sujeto a la 4/2012, y lo que viene a cuestionar es el motivo esgrimido en la demanda, y que ha sido acogido por la Juez a quo, como causa de nulidad (indeterminación en cuanto a la duración del régimen por cuanto no fijación contractual de la fecha de extinción del régimen régimen .

Nos encontramos también en este supuesto ante unos contratos claramente de venta de derechos de aprovechamiento por turnos, resultando que cuando se concertó el contrato de el contrato de 5 de octubre de 2016 la Ley 4/2012, ya estaba vigente por tanto , la cuestión a dilucidar se centra básicamente , visto los términos del recurso , cuál es el contenido de dichos contratos, a fin de poder concluir si se ajustan o no a la expresada normativa, contenido mínimo de los mismos , efectos,

El artículo 30 de la Ley 4/2012 dispone que "Además de lo previsto en el artículo 11, en el contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles se expresarán, al menos, los siguientes extremos: 3.º Identificación del bien inmueble mediante su referencia catastral, descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina".

Tanto de la lectura del artículo 9 de la Ley 42/1.998, como del artículo 30 de la Ley 4/2012 (en relación con el artículo 11), se desprende que el legislador requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente:

a) Respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino "precisa", es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes. Ese canon de precisión no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo.

b) Además, los referidos artículos obligan a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues los preceptos no se refieren no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, es decir la unidad habitacional, normalmente apartamento, que va a ocupar el comprador durante las semanas que adquiere.

c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.

Así las cosas, revisado por la Sala todo el acervo probatorio practicado en esta litis, en función propia de esta alzada, contrariamente a lo que se sostiene por la entidad apelante, no se puede concluir error por parte del juzgdor a quo Juzgadora a quo al concluir la nulidad del citado contrato haya infringido los artículos 9 de la Ley 42/1.998 y 30 de la Ley 4/2012, como tampoco que incurra en errónea valoración probatoria, pues en los contratos objeto de autos, ni en las condiciones particulares, ni en las condiciones generales, como se viene a razonar por la Juez a quo, se especifican los inmuebles objeto de los mismos, amen de no figurar referencia registral alguna respecto de los apartamentos, lo que de acuerdo con la Ley aplicable a cada contrato, no es suficiente, como tampoco lo es la mera indicación como el turno de uso contratado de una semana, puesto que no se expresa en el contrato los días y horas que abarca ni la fecha de extinción del régimen .

Del examen del contrato no se discute que la fecha de extinción del régimen no se recoge en encontró se aprecia, tal y como el juzgador recoge en su sentencia fundamento séptimo Generales de la Contratación, "Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas".

Dicho esto, las reiteradas Condiciones Generales, aportadas como documento no 9 del escrito de contestación (9.2 en idioma español), reflejan en su apartado 1.3 que "El Plan y el Régimen finalizarán al cabo de 50 años a partir de la fecha de inscripción del Régimen en el Registro de la Propiedad... La fecha de conclusión será, aproximadamente, al cabo de 43 años a partir de la fecha en que se prevé que se inscriba la terminación de la construcción del último apartamento en el mencionado Registro de La Propiedad".

No obstante, la Ley 42/1998 es clara cuando exige en su artículo 9, bajo el enunciado "Contenido Mínimo del Contrato", que "El contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por turno de alojamientos deberá constar por escrito y en él se expresarán, al menos, los siguientes extremos: 1.o La fecha de celebración del contrato, los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad. 2.o ...la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad con las disposiciones de la presente Ley".

Tales circunstancias no se han incorporado al contrato de autos, ni cabe entender que el plazo de duración pueda quedar determinado por la remisión a las condiciones generales, que como se ha expuesto se limitan a fijar un plazo de "50 años a partir de la fecha de inscripción del Régimen en el Registro de la Propiedad" y que la "conclusión será, aproximadamente, al cabo de 43 años a partir de la fecha en que se prevé que se inscriba la terminación de la construcción", dado que no se hace constar cuándo se produjeron tales inscripciones, que habrían tenido lugar en 25 de abril de 2002, dato que no figura ni en el contrato ni en las Condiciones Generales, limitándose estas a señalar en su apartado 1.1.2 que "El Adquirente deberá consultar el Registro de la Propiedad para tener un conocimiento completo de los datos de la finca y de los detalles del Régimen", lo que es contrario a la Ley.

En definitiva, es requisito legal imperativo que el contrato señale una fecha de extinción del régimen, lo que no se ha hecho. " Tales circunstancias no se han incorporado al contrato de autos, ni cabe entender que el plazo de duración pueda quedar determinado por la remisión a las condiciones generales, que como se ha expuesto se limitan a fijar un plazo de "50 años a partir de la fecha de inscripción del Régimen en el Registro de la Propiedad" y que la "conclusión será, aproximadamente, al cabo de 43 años a partir de la fecha en que se prevé que se inscriba la terminación de la construcción", dado que no se hace constar cuándo se produjeron tales inscripciones, que habrían tenido lugar en 25 de abril de 2002, dato que no figura ni en el contrato ni en las Condiciones Generales, limitándose estas a señalar en su apartado 1.1.2 que "El Adquirente deberá consultar el Registro de la Propiedad para tener un conocimiento completo de los datos de la finca y de los detalles del Régimen", lo que es contrario a la Ley.En definitiva, es requisito legal imperativo que el contrato señale una fecha de extinción del régimen, lo que no se ha hecho"

Es mas tal y como ya se expuso al analizar los otros contratos analizados, se ha de estar a lo allí razonado en cuanto a las condiciones generales , y en estas no aparecen fechas de inicio y finalización del turno, y como ya expusimos y dimos por reproducido al analizar la cuestión con respecto a los otros dos contratos, el inicio y fin del turno estas sujetos a disponibilidad de la empresa para su uso por el comprador , todo ello sin perjuicio de hacer constar que se omiten otros datos que forman parte del contenido mínimo como los datos registrales del alojamiento que se transmite, apareciendo suscrito por ambas partes como un sistema flotante.

Como se puede apreciar no consta en la cláusula de los contratos en la que se supone se describe el objeto de los mismos, apartamento alguno o semana concreta, y su régimen , con fecha de extinción esta ausencia de las exigencias legales no se suple con lo que pueda figurar en las condiciones generales en las que tanto insiste la recurrente, pues lo que la Ley exige es que necesariamente deben figurar en los contratos, el alojamiento concreto sobre el que recae el derecho, con sus datos registrales, y la semana o semanas concretas de uso, esto es el el turno contratado, con especificación de los días y horas que abarca, lo que en el caso no se da, por lo que no cabe considerar que los contratos cumplan con las exigencias de la de la Ley 4/2012.

Por lo que se respecta a la alegación relativa a que en las condiciones generales se recogen los periodos vacacionales, asi como fecha de extinción del régimen y datos registrales , ello no se ajusta a la realidad , además de que esto no supliría la exigencia legal de constancia en los contratos del turno contratado, con expresión de los días y horas que abarca, lo cierto es que en las mismas no se identifica el turno concreto que le corresponde los actores según sus contratos, como exige la Ley reiteramos, sino que se limitan a indicar las semanas que componen cada temporada remitiéndose al Anexo, apreciándose que la temporada EY Oro "Dos dormitorios VJ (vista-jardin ) está compuesta por las semanas x semanas de cada año, lo que significa que Unidad 4307/ 21 no tiene una semana concreta de cada año según sus contratos, sino que tiene que formular la reserva en una de las semanas de la temporada "Gold" y, si hay disponibilidad en la semana que desea, entonces podría acudir al Complejo.

Asi en las Condiciones Generales, versión 2006(doc.20.1 y su traducción Doc.20.2 de la Contestación a la demanda en el Apartado "Finca" (pg. 2 C.C.G.G.) se recoge sin lugar a dudas que es la parcela donde se levanta el Complejo, aportándose los datos registrales por tanto de la "finca" ( Parcela) pero en ningún momento se puede confundir la nomenclatura "finca" con el apartamento o unidad habitacional que se trasmite y del cual "no se hace referencia expresa a sus datos registrales".

"Parcela NUM000, situada en el Sector SUP-TE4 (conocido como " DIRECCION003"), situado en la DIRECCION004 Estepona (Málaga, España) e inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Estepona en el Folio NUM001, Libro NUM002, Tomo NUM003 y parcela NUM004. La Vendedora es la propietaria de la Finca en virtud de una escritura notarial otorgada ante el Notario de Madrid Sr. Luis Garay Cuadros, a 27 de marzo de 2001 con número de protocolo 1297."

-También, en las Condiciones Generales, apartado 1.1.2, página 5, se hace constar:"El Régimen está registrado en el Registro de la Propiedad número 2 de Estepona (Málaga, España) .... en el tomo NUM005, Libro NUM006, Folio NUM007, Finca NUM004, inscripción NUM008... El Adquirente debe consultar el Registro de la Propiedad (ver cláusula 9.12) para tener un conocimiento completo de los datos de la Finca y de los detalles del Régimen".

-En el Anexo C de dichas Condiciones Generales, página 25 de las CCGG, se identifican los Apartamentos de dos y tres habitaciones con vistas al mar, señalando su ubicación en cada uno de los edificios ( NUM009, NUM010 y NUM011), haciéndose constar "Todos los demás son Apartamentos con vistas al jardín".

-Por tanto, y en conclusión, no se precisa la identificación registral de los apartamentos cuyos derechos se transfieren, tan solo los datos de la Parcela donde se enclava el Resort, pero no del Apartamento, de la unidad habitacional sobre la que se adquiere ese derecho de uso, por lo que el contrato ha de ser considerado nulo por falta de indeterminación del objeto.

Todos los datos expuestos exigidos en el articulo exige es que deben constar en el contrato los datos registrales del derecho adquirido, requisito que, como ya se ha dicho antes, se incumple si los aportados van referidos al Complejo en su conjunto, pues la identificación va referida no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, la unidad habitacional; y segundo porque en las citadas condiciones generales, en ninguna de sus cláusulas se recoge la descripción registral de las viviendas sobre las que recae el derecho. No figuran en modo alguno descritos el alojamiento contratados en los términos exigidos en la Ley 42/2012 (tampoco en las condiciones particulares), pues en dicho documento no especifican ni los datos registrales de las viviendas sobre la que recae el derecho, no el complejo en su conjunto, ni su ubicación en el complejo, dado que en tales documentos solo hay planos de la planta de las Villas de cada tipología, y un inventario de mobiliario.

En la escritura de adaptación y en las citadas condiciones generales, lo que consta son los datos registrales de la Finca sobre la que se ubica el complejo, pero esto no significa que se haya observado la Ley 4/2012, porque lo que exige es que consten en los contratos los datos registrales del derecho adquirido, requisito que como antes expresábamos se incumple si los aportados van referidos al complejo en su conjunto, pues la identificación va referida no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, la unidad habitacional, normalmente apartamento o villa que va a ocupar el comprador durante las semanas del derecho adquirido.

Ni la escritura de adaptación, ni la entrega de las condiciones generales subsana la falta de identificación en los propios contratos de los inmuebles sobre el que recae el derecho, ni la ausencia de los datos registrales omitidos en los mismos, como tampoco la omisión de los días y horas que abarca el turno de uso, y siendo ello una exigencia de la ley, ni la fecha de extinción del régimen , y por tanto su omisión respecto de las viviendas cuyos derechos se transfieren, determinan que los contratos haya de ser considerado nulos por falta de concreción de objeto, como en definitiva se resuelve con acierto en la instancia, por lo que, como antes se expresaba, limitándose a la uestión de la duración no podemos considerar que la Juez a quo haya incurrido en error de valoración probatoria alguno, ni en infracción del artículo 326 de la L.E.C, como se afirma en el recurso, quedando así desestimado este motivo de apelación, pues la ausencia en los contratos de las exigencias legalmente requeridas determina su nulidad por falta de concreción del objeto, y es esta la acción posibilitada, no la de su resolución como se pretende hacer valer en el recurso en base a una serie de citas jurisprudenciales que no resultan de oportuna aplicación, como por otra parte se encarga de expresar el Tribunal Supremo, entre otras, Sentencia 775/ 2015 de enero y reiterado en sentencia 14 de septiembre de 2016, 12 enero de 2018 Rollo 29/2016 201/2018, de 10 de abril de 2018, 4 de octubre de 2019.

Nuestra Audiencia provincial así lo viene reconociendo en reiteradas sentencias, de las que citaremos a modo de ejemplo Sentencia sección 4º nº 210/2021 en fecha 26.03.2021 dictada en un supuesto anólogo en el que se adquieren derechos de aprovechamiento en el Resort Playa Andalza, igual que lo adquiridos en el contrato analizado o la Sentencia de fecha 9 de julio de 2021 nº 455/2021 sección Cuarta, también en un supuesto

Por tanto en cuanto al motivo noveno error en la valoración de la prueba e infraccion del articulo 326 de la LEC al concluir que el contrato incumple los requisitos de información básica del articulo 9 de la ley 42/1998 y 30 de la ley 4/2012,

OCTAVO.- La recurrente vuelve a insistir en su recurso, si bien con carater subsidiario en la infraccion de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado que la falta de algún requisito del art. 9 de la Ley 42/1998 o 390 de la Ley 4/2012 daría lugar en la medida que fuera de carácter esencial al ejercicio de una accion de resolución de contrato, en el plazo legalmente establecido pero no su nulidad.

Sobre este motivo no podemos sino a por reproducido toda la argumentación que ya expusimos al estudiar igual motivo con respecto a los contratos suscritos con fecha 25 de mayo de 2002 y 25 de septiembre de 2004 ( DIRECCION000, los cuales resultan plenamente aplicables a este contrato

A mayor abundamiento tal y como recoge la sentencia de Balears. Fecha: 29/07/2016 Tipo resolución: Sentencia Audiencia Provincial fr Baleras Seción: Quinta Número Sentencia: 236/2016, Número Recurso: 229/2016 Numroj: SAP IB 1455:2016

" "SÉPTIMO.- Aún mas, cuando el Tribunal Supremo ( SSTS 11-05-2016 y 29 de marzo de 2016 ) ha establecido como doctrina que en supuestos de falta de cumplimiento del deber de información y contenido del contrato, no se trata de un supuesto de nulidad sino que queda abierta la posibilidad de resolución dentro el plazo de tres meses establecido en la ley, según dispone el artículo 10.2 de la Ley 42/1998 , así como la acción de nulidad por vicio de consentimiento para la que rige el plazo de caducidad establecido en el artículo 1301 del Código Civil; cuando no encontramos, como es el caso, ante la falta de determinación del objeto ("semana flotante") se inclina por la nulidad absoluta. Y así, la STS 8 de septiembre de 2015 , reiterando la doctrina recogida en la Sentencia de Pleno de 15 de enero de 2015 , refiere: "Las infracciones legales que se denuncian en el único motivo del recurso están referidas a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre y concretamente a su artículo 1.7 en relación con el contenido necesario del contrato previsto en los distintos apartados del artículo 9 de la misma Ley , que igualmente mencionada, todo ello relacionado con la exigencia de certeza en el objeto del negocio, que se deriva del artículo 1261 del Código Civil . El artículo 1.7 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, dispone que "el contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquiriente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos". Si se atiende al contenido contractual pronto se advierte que, como en el caso contemplado por la sentencia núm. 775/2015, de 15 de enero , no se cumplen las exigencias del artículo 9.1 de la Ley, lo que lleva a considerar que se trata de la transmisión de "cualquier otro derecho" no comprendido en la ley especial y conduce a la nulidad del contrato según lo señalado en el artículo 1.7 citado. No sólo se omiten los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad (apartado 1o), que habría de referirse a cada uno de los complejos turísticos a los que el contrato se refería, y contener la mención expresa de la naturaleza "real o personal" del derecho transmitido, haciendo constar "la fecha en que el régimen se extinguirá" de conformidad con las disposiciones de la presente Ley (apartado 2o). Pero sobre todo, aunque se estimara que tales defectos no alcanzan la gravedad suficiente para determinar la nulidad contractual, debiendo producir otras consecuencias, el contrato adolece de falta del objeto previsto en la ley e incumple así la norma imperativa del artículo 9.1, apartado 3o, de la Ley 42/1998 , según el cual el contrato ha de contener necesariamente la "descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae; convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código Civil si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con la nulidad ( art. 6.3 del Código Civil ) en defensa de los derechosdel consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3o de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio , que es la que rige en la actualidad dichos contratos. Por ello la sentencia de esta Sala num. 775/15, de 15 de enero declaró como doctrina jurisprudencial que "En el régimen establecido por la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad radical del referido contrato, según lo dispuesto en el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3a de la citada Ley ".

Por todo ello cabe desestimar este motivo.

NOVENO.- La ultima parte del recurso y en concreto el motivo décimo hace referencia a los tres contratos, denunciando infracción del srt 11 de la Ley 42/1998 y del art 13 de la Ley 4/2012 asi como la jurisprudencia en relación a la condena por supuestos pagos anticipados.

La sentencia dictada en su fundamento de derecho undécimo establece con acierto y esta Sala lo comparte las siguientes conclusiones que obedece a una recta aplicación de la pruebas practicadas y en concreto de la documental lo comparte

"El art 10.2 de la Ley previene que "Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno".

Y entre las menciones del art. 9 se incluye la "Referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho transmitido, haciendo constar la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad con las disposiciones de la presente Ley". Sentado lo anterior, y dado que se ha tenido por acreditado el incumplimiento de lo señalado en el art 9 de la Ley 42/1998, hay que afirmar que se produjeron los siguientes pagos dentro del plazo legal de resolución (3 meses):- Por el contrato de 25 de mayo de 2002 se abonaron 1400 libras en 16 de junio de 2002 y 4.000 libras en 2 de agosto de 2002. - Por el contrato de 25 de septiembre de 2004 se entregaron 1650 libras en 9 de octubre de 2004 y 4.000 libras en 19 de noviembre del mismo año. - Por el contrato de 5 de octubre de 2016 se pagaron 2.000 libras en 24 de octubre de 2016, 9.604 libras en 27 de octubre y 8.396 libras en 25 de noviembre.

Así mismo, la STS n.o 533/2016 de 14 de septiembre en recurso n.o 1866/2014, se expresa en los siguientes términos: "[...]SEXTO.- Planteada la cuestión, y a efectos de establecer la doctrina que consideramos adecuada, hemos de partir del texto del artículo 11 de la Ley 42/1998, de 15 diciembre, aplicable al caso, que era el siguiente...Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad...En definitiva la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente...".

En consecuencia, MVCI HOLIDAYS SL debe ser condena al pago del duplo de las sumas abonadas dentro de aquellos 3 meses, esto es, la cantidad adicional de 5.400 libras por el contrato de 25 de mayo de 2002 y la de 5.650 libras por el contrato de 25 de septiembre de 2004, y MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS SL abonará 10.396 libras por el contrato de 5 de octubre de 2016, en cuanto esta es la suma reclamada por la actora "

.-Se argumenta como motivo de apelación la inexistencia de pagos anticipados, y que la Sentencia infringe al haberlo así considerado los artículos 11de la Ley 42/1.998, en relación con el artículo 10, así como el artículo 13 de la Ley 4/2012, en relación con el artículo 12, y conforme a lo que se alega se concluye por la recurrente que no puede aplicarse en el caso una sanción tan grave como la devolución duplicada de las cantidades entregadas a cuenta, y que por ello debe ser absuelta de tal pretensión.Por otro lado, considera la representación procesal de las entidades mercantiles demandadas apelantes el ser improcedente la condena al pago del importe supuestamente anticipado entendiendo que el plazo aplicable a la prohibición del cobro es de diez días( y afirma que ningún pago se ha realizado dentro de los diez dias y no de tres meses por lo que no se realizó ningún pago en infracción de dicha prohibición, cuestión ésta la planteada que ya ha sido resuelta por esta Sección de la Audiencia en anteriores resoluciones y así, en concreto, en sentencia de 30 de junio de 2021 se recoge literalmente que "teniendo declarado el Tribunal Supremo a este respecto en sentencia de 21 de noviembre de 2016 que "en definitiva la obligación devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia Ley ( artículo 11 de la Ley 42/1998 ) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente ( SSTS 1ª núm. 520/2016, de 21 de julio y núm. 537/2016, de 14 de septiembre , entre otras). Tampoco el hecho de que no se declare nulo el contrato que dio lugar al pago anticipado libera a quien cobró del cumplimiento de la obligación legal de devolución duplicada -lo que se corresponde con la nulidad radical del pago prohibido- sin perjuicio que queden en su favor las acciones derivadas del contrato para exigir cualquier pago que del mismo se derive", y más recientemente el auto de 7 de febrero de 2018 reitera esta interpretación al decir que "en cuanto al segundo motivo sobre la reclamación de la devolución del anticipo, laSala se ha pronunciado en sentencia nº 533/2016 de 14 de septiembre en recurso nº 1866/2014 en los siguientes términos: "(...) Sexto. planteada la cuestión, y a efectos de establecer la doctrina que consideramos adecuada, hemos de partir del texto del artículo 11 de la Ley 42/1998, de 15 diciembre , aplicable al caso que era el siguiente: "artículo 11. Prohibición anticipos. 1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir. 2. Si el adquirente hubiese anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento", tratándose, por tanto, de una prohibición legal y que el artículo 6.3 del Código Civil pasa a disponer que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, cabe considerar que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que no se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad, por lo que, en definitiva, la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia Ley 42/1998 (artículo 11) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente, teniendo declarado este tribunal de alzada sobre esta concreta cuestión que la devolución del duplo pasa por ser procedente a partir del momento en el que la Ley 42/1998 prohíbe a los empresarios recibir cualquier pago antes de que finalice el plazo de desistimiento, debiendo de entenderse por tal no el de los diez días al que alude la recurrente, sino el de tres meses y diez días cuando el empresario oculte al consumidor la información legal preceptiva, todo ello conforme a los artículos 10.2 y 11 de esta Ley, imponiendo la primera de dichas normas como información legal perceptiva, mínima e inexcusable a entregar al consumidor, en el mismo contrato, las exigencias del artículo 9 y además el registrar en el Registro de la Propiedad un documento informativo, entregándole copia al adquirente en el que quede constancia de (i) identidades de los transmitentes, (ii) naturaleza real o personal de los derechos transmitidos, (iii) fecha de extinción del régimen, (iv) descripción precisa del inmueble y situación, (v) descripción de los servicios e instalaciones comunes, (vi) denominación de la empresa de servicios y datos del Registro Mercantil, (vii) precio medio de los turnos y precio del mantenimiento con indicación de la forma de cálculo de las futuras cuotas, (viii) información del número de alojamientos y número de turnos, (ix) información del derecho de desistimiento y plazo y persona de contacto (x) información sobre los sistemas de intercambio y su coste, (xi) información sobre lugares alternativos de información pública, (xii) inventario completo del alojamiento, y (xii) datos registrales del aprovechamiento por turno, datos que, insistimos, como esenciales, se exige que consten en el contrato, no en anexo, de manera que su incumplimiento acarrea, según doctrina jurisprudencial, si no decretar nulidad contractual, sí su resolución, siendo relevante aquí a los efectos de computación del plazo de desistimiento concedido a los adquirentes, por lo que, a consecuencia del cobro de cantidades con anterioridad a dejar transcurrir el plazo legal de desistimiento unilateral, provoca en favor de los consumidores la posibilidad de peticionar la devolución del duplo de lo pagado, sin que pueda apreciarse existencia de enriquecimiento injusto, ya que para su procedencia se exige concurra una traslación patrimonial que no aparezca jurídicamente motivada, que no encuentra una aplicación razonable en el ordenamiento vigente, pretendiéndose con ello corregir adjudicaciones patrimoniales antijurídicas, es decir, contraria a la ley, lo que exige para su viabilidad acreditación de correlación o conexión entre (i) empobrecimiento representado por un daño positivo o por su lucro frustrado, y (ii) enriquecimiento, representado por un aumento de patrimonio o por una no disminución del mismo, (iii) todo ello junto con la inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación de dicho principio al caso concreto, siendo de evidencia manifiesta que este último presupuesto no se cumple en el caso que tratamos, acción que, como se acaba de decir, es de plena autonomía e independencia de las que también pueda ejercitar el adquirente-demandante, sin que pueda hacerse depender que se accionara o no desistiendo o resolviendo el contrato, todo lo cual debe reconducirnos a la desestimación del motivo.

Por tanto la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia Ley y en absoluto esta condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se insta la resolución por parte de quien hizo el pagp anticipado .

En el mismo sentido se vino a regular esta cuestión en los artículos 12 y 13 de la Ley 4/2012, si bien en este caso el plazo primero se extiende a 14 días naturales, y para el caso de que el empresario no hubiera facilitado al consumidor la información precontractual mencionada en el artículo 9, incluidos sus formularios, el plazo empezará a contar desde que se facilite dicha información y vencerá transcurridos tres meses y catorce días naturales a contar desde el de la celebración del contrato.

Se trata pues como ya tiene declarado esta Sala, de dos plazos distintos:

.- En principio no podrá abonarse cantidad alguna dentro de los 10 días (o 14 para los casos regidos por la Ley 4/2012) que tiene el contratante para desistir del contrato.

.- Si además se hubieran incumplido las menciones o documentos previstos en el artículo 9, o haberse contravenido el artículo 8; se tiene un derecho de resolución por un plazo de tres meses, plazo durante el cual no se deberá abonar anticipo alguno. Sin que por otra parte sea necesario la aplicación del duplo al ejercicio por parte del consumidor del erecho de desistimiento

En el supuesto de autos, como se ha expresado en los fundamentos anteriores, los contratos no contenían las concreciones antes referida de los mismos por lo que se estaban contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 42/1998 y 30 de la Ley 4/2012, , y en consecuencia, habiéndose realizado los pagos antes del transcurso de tres meses (no ha existido controversia con respecto al momento de los pagos y a las cantidades abonadas), debe confirmarse la Resolución de instancia en cuanto a la obligación de devolver el duplo por infracción de la prohibición legal de anticipos.

Reiteraos como ha expuesto esta Sala en multiples sentencias declarando la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia Ley y en absoluto esta condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se insta la resolución por parte de quien hizo el pagp anticipado ,

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca del tiempo dentro del cual el pago efectuado ha de considerarse como anticipo, ,entre otras la Sentencia T S de 5 de Abril de 2018 , nº 185/ 18 que establece que el periodo a considerar a tales efecto relativos al pago es el de tres meses desde la firma del contrato,

En autos consta acreditado de la documental aportada los pagos por parte de los demandantes de las cantidades reclamadas antes de la finalización del periodo de resolución y habiendo acreditado la falta de información se cuantifica la indemnización a la hora de aplicar la sanción del duplo al vendedor de los derechos .

Por tanto se ha de desestimar este motivo , revocando la sentencia en este particular condenando a los actores al pago del duplo de las citadas cantidades , si bien como no puede ser e otra forma , aplicando a las mismas el la deducción por los periodos consumidos en los términos recogidos en la sentencia de instancia con respecto a cada uno de los contratos , teniendo en cuenta con relación a cada uno de los contratos : el precio pactado ; el valor de cada semana teniendo en cuenta el precio y la duración legal, y el tiempo efectivamente disfrutado, y que suponen una vez deducidas las estancias las siguientes tal y como razona la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho sexto en el entre

Partiendo de cuanto se ha expuesto y en cuanto al cálculo del importe de estancias consumidas por el demandante , no se ha formulado ningún tipo de impugnación y por tanto noentraremos en su examen.

DÉCIMO.- En cuanto a los intereses, se alega infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al condenar al pago de intereses desde la fecha de realización de los pagos. Esta Sala se ha pronunciado en dos ocasiones anteriores, concretamente en la sentencia nº 646/2021 del recurso de apelación nº 375/2020 y en la más reciente de 1 de junio de 2022, nº 348, del recurso de apelación nº 168/2021 (aunque esta por error se remite a la dictada en el recurso nº 1.159/2020 cuando quiso decir 375/2020) donde se acordó que, teniendo en cuenta el carácter no líquido de la cantidad que como precio habría que devolver, no sería hasta la fecha de presentación de la demanda cuando se podría liquidar lo debido. Así se dijo en la primera mencionada que "Llevan razón las recurrentes, pues ciertamente, la cantidad reclamada era ilíquida al momento de interponerse la demanda, de manera que los intereses deben computarse desde dicho momento, por aplicación de los arts. 1.101 y ss. CC, siendo de aplicación las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril, 18 y 30 de mayo y 20 de junio de 2018, citadas en el motivo del recurso" y en la segunda que "la condena al pago de los intereses legales ha de acomodarse a las prevenciones de los artículos 1.100 y 1.108 CC, pues no existiendo un precepto específico que los difiera a la fecha del pago del precio, deben computarse desde la fecha de interposición de la demanda, momento en que comienza la litispendencia, «con todos sus efectos procesales», en los términos previstos en el art. 410 LEC".

No obstante, se vislumbra un criterio distinto en nuestro Tribunal Supremo, quien por Auto de fecha 15 de enero de 2020 desestimaba un recurso de queja porque la audiencia inadmite un recurso de casación que se basa en un único motivo, cual es la denuncia de la infracción por aplicación indebida del art. 1108 CC en relación con los arts. 1100 y 1101 CC, basándose el recurrente en que la sentencia recurrida contradice lo mantenido por la STS 126/2004 de 19 de febrero en lo que se refiere a la condena al pago de intereses por parte de la sentencia de primera instancia (confirmada en este punto por la sentencia de la audiencia recurrida) desde la fecha de suscripción del contrato y no desde la fecha de interposición de la demanda, en atención a la doctrina sobre el brocardo "in iliquidis no fit mora", razonando el TS que se desestima el recurso de queja porque la determinación como dies a quo del devengo en la fecha de celebración del contrato corresponde a la acción ejercitada, que es la de nulidad contractual, a la que se ha de aplicar el art. 1303 CC y no los arts. 1101 y 1108 CC.

Por tanto, con base en dicha resolución, que afirma que el dies a quo del devengo de intereses que se fija en la fecha de celebración del contrato, cuando la acción ejercitada es la de nulidad contractual, lo es porque es de aplicación el art. 1303 del CC y no los arts. 1101 y 1108 del CC, esta Sala ha de confirmar el criterio mantenido por el Juzgador de Instancia que fija el devengo de los intereses desde el pago y no desde la interposición de la demanda, al configurarse tales intereses como de carácter remuneratorio de las cantidades entregadas como consecuencia de la declarada nulidad contractual, con lo que serían exigibles desde las entregas.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO.- El último de los motivos de apelación hace referencia a la existencia al ejercicio abusivo de la acción de nulidad y mala fe del actor, con contravención del artículo 7 del Código Civil, esta Sala no puede sino rechazar la alegación y desestimar también en este extremo el recurso.

La Sentencia del Tribunal Supremo 776/2014, de 28 de abril de 2015, con cita en la anterior de 8 de septiembre de 2014, revierte el principio de buena fe en este tipo de contratos al predisponente:

Finalidad tuitiva ( artículo 51 CE) , que la normativa citada articula, entre otros mecanismos, en un específico control de eficacia de la reglamentación predispuesta, mediante el control de abusividad, tanto por contenido como por transparencia, y que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, conforme al desenvolvimiento de las directrices de orden público económico, particularmente del principio de buena fe, caracteriza o residencia en los especiales deberes de configuración contractual que incumben al predisponente en este particular modo de la contratación.

Es el predisponente el que ha incumplido los deberes legales con inobservancia del principio de buena fe, principio que no debe pretender residenciarlo en el consumidor cuando aquél, y no éste, ha sido el primer incumplidor de la normativa.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, sobre esta misma cuestión, se pronunciaba en Sentencia de 2 de noviembre de 2021, con cita en otras anteriores, en los términos siguientes: " El hecho de que los compradores hubieran hecho uso durante años de los apartamentos no obsta a la declaración de nulidad de los contratos puesto que, como señala la STS de 7 de abril de 2.015 (Recurso Número 937/2.013), es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de "la inaplicabilidad de la doctrina de los "actos propios" a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos. Así cabe citar nuestra sentencia de 16 de febrero de 2.012, (...), en la cual se dice que "la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1.261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2.003 [ RC n.º 3.015/1.99 y RC n.º 1.756/1.997 ])....."".

Es el predisponente el que ha incumplido los deberes legales con inobservancia del principio de buena fe, principio que no debe pretender residenciarlo en el consumidor cuando aquél, y no éste, ha sido el primer incumplidor de la normativa.

DUODÉCIMO.- En cuanto a las costas de esta alzada, desestimados en su integridad tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada procede imponer a esta las causas causadas por su sustanciación. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el el art. 398 de la LEC.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede de conformidad con el recurso desestimado en su integridad dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de contra las mercantiles MVCI HOLIDAYS SL, MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS SL y MVCI MANAGEMENT SL, frente a la Sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, dictados por el Ilm. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Marbella, en los autos de Juicio Ordinario N.º 1137/2020, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución; e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Desele al deposito constituido para recurrir el tramite el destino legalmente establecido.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este juzgado indicando concepto

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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