Sentencia Civil 689/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 689/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1107/2021 de 21 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 689/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100676

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3738

Núm. Roj: SAP MA 3738:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE NULIDAD DE CONTRATO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1107/2021.

SENTENCIA NÚM. 689/2024.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

D. Roberto Rivera Miranda

En Málaga, a 21 de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella, sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Oscar, Don Jose Luis y Don Carlos Jesús contra las entidades "MVCI Holidays S.L." y "MCVI Management S.L."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 2021 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que procede estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Oscar, don Jose Luis y don Carlos Jesús contra la entidad MVCI Management, S.L. y la entidad MVCI Holidays, S.L. declarando:

- La nulidad del contrato suscrito el 11 de abril del 2005 y del contrato suscrito el 18 de abril de 2006.

- La condena a la devolución por el primer contrato de 21 000 Euros menos el importe de 420 Euros por cada año de estancia disfrutada y por el segundo contrato la cantidad de 49.800 Euros menos 996 Euros por cada año de estancia disfrutada.

- La condena a la devolución del tanto de la cantidad pagada anticipadamente, por el primer contrato el importe de 21 000 Euros y por el segundo el importe de 9200 Euros.

- Condena al abono de los intereses que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

- Quedando sin efecto el certificado de membresía.

Todo ello con expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de las entidades demandadas, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 16 de abril de 2024.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, previos los trámites oportunos, declarase la validez de los Contratos suscritos por los demandantes y absolviese a las entidades demandadas de todas las pretensiones de la demanda, imponiendo a la parte demandante las costas. Tras hacer una síntesis de la cuestión debatida y enunciar los motivos del recurso, en un extenso escrito de apelación alegó en primer lugar que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de legitimación activa; que el Juez incurre en una errónea valoración de la prueba practicada al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada "MCVI Management S.L."; y en tercer lugar que la sentencia recurrida infringe la disposición transitoria 2ª de la Ley 42/1998, al concluir que los contratos son nulos de pleno derecho por tener una duración superior a 50 años. El cuarto motivo del recurso lo articuló en el sentido de que la sentencia infringe el artículo 9º de la Constitución española y el artículo 2º.3 del Código Civil, al aplicar de forma retroactiva la Ley 42/1998; se refirió después, de forma subsidiaria, a la infracción del principio de conservación de los contratos ( artículos 1258 y concordantes del CC) , al declarar la nulidad de los contratos en lugar de tener por modificado el plazo de duración. Y como sexto motivo de la apelación significó el error de valoración de la prueba e infracción de la ley 42/1998 y de la jurisprudencia sobre la incorporación de las condiciones generales a los contratos, al llegar a considerar que no se habrían entregado y la duración de los contratos sería indefinida. Alegó también la infracción del artículo 326 de la LEC por error en la valoración de la prueba documental al declarar la sentencia que los contratos son nulos por indeterminación del objeto. También se pronunció sobre la infracción por el juzgador de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con relación a la determinación del objeto de los contratos. Y como motivo noveno del recurso expresó la inexistencia de pagos anticipados y la infracción del artículo 11 de la ley 42/1998, en relación con el artículo 10. Alegó del mismo modo la infracción del artículo 7º del Código Civil por ejercicio abusivo de la acción de nulidad, y mala fe de los Sres. Oscar Jose Luis Carlos Jesús. Y, por último, se refirió a las consecuencias de la eventual estimación total o parcial del recurso, con relación a la condena en costas, señalando que la estimación total o parcial del presente recurso deberá conllevar que se deje sin efecto la condena al pago de las costas de la primera instancia, conforme dispone el artículo 394.2 de la LEC.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, y se tuviera por formulada oposición al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en este proceso, acordando desestimar el recurso y condenar a las entidades mercantiles recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada, añadiendo que en la demanda esta parte ejercitaba una acción de nulidad de los contratos celebrados por las partes en fecha 11 de abril de 2005 y 18 de abril de 2006. La sentencia declara la nulidad de ambos contratos al contravenir la norma imperativa que los regula. El recurso de apelación interpuesto de contrario impugna la sentencia por varios motivos, en síntesis: falta de legitimación activa de los demandantes, falta de legitimación pasiva de "MVCI Management S.L.", que la duración del contrato es conforme al régimen legal de la Ley 42/1998, que el objeto del contrato está determinado, y se impugna también la condena a la restitución de los pagos anticipados y se denuncia la infracción de los artículos 7.1 y 7.2 del Código Civil. Sobre la legitimación activa de los demandantes, los actores sí han acreditado ser los herederos de su madre al haberse incorporado a la demanda, el certificado de defunción y el testamento de la Sra. Oscar en el que instituye herederos a partes iguales a sus hijos. Es evidente que los herederos han aceptado la herencia desde el momento en el que otorgan poder para pleitos para interponer la presente demanda. Además, la parte demandada actúa con manifiesta mala fe porque, tras el fallecimiento de la Sra. Oscar, reconoció a sus hijos, hoy demandantes, la condición de titulares de los derechos de aprovechamiento por turno adquiridos en virtud de los contratos anulados. En cuanto a la legitimación pasiva de "MVCI Management S.L.", lo cierto es que, como afirma la sentencia, la intervención de dicha empresa en el contrato no se especifica con claridad. Es más, conforme al art. 10 de la LEC, habida cuenta que el contrato es suscrito y firmado por ambas entidades mercantiles demandadas, no es cuestionable que la demanda deba dirigirse contra las dos sociedades que han participado y suscrito los contratos, pues ambas entidades figuran en el contrato como parte del mismo y, por consiguiente, una acción dirigida a que éste sea declarado nulo exige necesariamente que ambas entidades fuesen demandadas. Por su parte, las consecuencias económicas inherentes a la declaración de nulidad están previstas tanto en el artículo 1º.7 de la Ley 42/1998 como en el art. 1303 del Código Civil, resultando que ambas mercantiles, habida cuenta su participación en los contratos, deben responder de reclamación de cantidad inherente a la declaración de la nulidad contractual declarada por la sentencia. Respecto de la transgresión de la norma en cuanto al plazo, por duración de los contratos superior a la legalmente prevista, los argumentos de la adversa contravienen la interpretación que, de manera constante, ha realizado el Tribunal Supremo sobre la disposición transitoria 2ª de la Ley 42/1998 y derechos transmitidos tras la entrada en vigor de la misma. Las codemandadas aducen igualmente que, en virtud de la Disposición Transitoria Segunda, no es de aplicación el régimen desarrollado en la Ley 42/1998 a estos contratos. Sobre dicha tesis se ha pronunciado, para descartarla, la Sala Primera del Tribunal Supremo en el auto de 13 de marzo de 2019. La sentencia de instancia concluye que la adaptación realizada por las entidades demandadas no les da cobertura legal para transmitir los derechos por tiempo superior al legalmente permitido al infringir la doctrina del Tribunal Supremo. Tampoco la disposición transitoria única de la Ley 4/2012 habilita la posibilidad de transmitir derechos de aprovechamiento por turno tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998 por un periodo de tiempo superior al legalmente previsto, porque el apartado 1 de la misma señala que la Ley 4/2012 no se aplicará a los contratos celebrados con anterioridad y vigentes al tiempo de entrada en vigor de dicha Ley, lo que ocurre en el presente caso. Entiende esta parte, al contestar al siguiente motivo del recurso, inexistente la alegada infracción del artículo 9º de la Constitución Española, e inexistente la aplicación retroactiva de la Ley 42/1998. Los argumentos de las recurrentes en el motivo cuarto resultan, cuanto menos, sorprendentes. La entrada en vigor de la Ley 42/1998 se produjo el 5 de enero de 1999. La disposición adicional 2ª proclama la imperatividad de la Ley a todos los contratos que se refieran a derechos relativos a la utilización de inmuebles ubicados en España por un periodo determinado o determinable del año. Los contratos anulados se celebran en 2005 y 2006, con la Ley 42/1998 en vigor, por tanto, esta norma les es plenamente aplicable y ninguna aplicación retroactiva ha realizado la sentencia recurrida, muy al contrario, ha interpretado los contratos a la luz de la norma imperativa que los regula, concluyendo, su nulidad radical por celebrarse en clara contravención a la misma. Sobre la inaplicación del principio de conservación de los contratos en supuestos de nulidad absoluta, de acogerse el argumento del recurso estaríamos ante un supuesto de integración o confirmación del contrato, expresamente vedado para contratos nulos de pleno derecho, como se ha declarado en este caso, en aplicación del artículo 1º.7 de la Ley 42/1998, en relación con el artículo 6º.3 del Código Civil. Nos encontramos ante contratos celebrados entre un empresario y un consumidor que debe ser analizado a la luz del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Los contratos son nulos de pleno derecho, por lo que no es aplicable el principio de conservación de los contratos. Respecto de la falta de entrega del documento de condiciones generales, el juzgador concluye acertadamente que no consta acreditado que dicho documento se entregara, pero es que la sentencia también concluye que, aunque se hubiese entregado el documento de condiciones generales, los contratos serían igualmente nulos por incumplir la Ley 42/1998. En cuanto a la indeterminación del objeto de los contratos, los argumentos del recurso son totalmente inconsistentes habiendo sido rechazados de manera contundente ya por la sentencia de instancia. En los contratos anulados no consta asignado apartamento alguno ni se identifica semana del calendario. Lo que debe entender la parte recurrente es que en el contrato debe constar el alojamiento concreto sobre el que recae el derecho y el turno que es objeto de contratación, no se trata de asignar una villa concreta en las facturas de mantenimiento o en una página web, se trata de identificar en el contrato el apartamento y la semana concreta para cumplir con una disposición legal. Se refirió luego la parte apelada a la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo a los contratos, señalando que la doctrina del TS cuestionada como aplicable al caso por la parte apelante es aplicada por la sentencia de instancia porque, como se ha visto, en los contratos no se determina el alojamiento que constituye su objeto y, en aplicación del artículo 1º.7 de la Ley 42/1998 son nulos de pleno derecho. Esta doctrina ha sido confirmada por numerosas sentencias del Alto Tribunal, declarando todas ellas la nulidad radical, absoluta e insubsanable de los contratos en los que se transmite un derecho de aprovechamiento, como en los contratos de autos, en los que no consta identificado el alojamiento concreto sobre el que recae el derecho. Sobre la infracción de la prohibición de anticipos, el Alto Tribunal ha argumentado de manera reiterada que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 42/1998, en cuanto prohíbe los pagos anticipados mientras el adquirente disponga de la facultad de resolución, procede condenar igualmente a la devolución de una cantidad igual a la que alcanzan los pagos anticipados. Por lo que procede que se desestime este motivo de apelación y, en consecuencia, se ratifique la sentencia dictada a este respecto. Y entiende la parte apelada inexistente la supuesta infracción del artículo 7º del Código Civil, por un alegado ejercicio abusivo de la acción de nulidad y contraria a la buena fe. La sentencia de instancia estima la acción de nulidad radical, absoluta e insubsanable de los contratos de adquisición de derechos de aprovechamiento por turno suscritos por esta parte con las entidades mercantiles demandadas porque los mismos se celebraron al margen de la norma imperativa que los regula. Carece de sentido denunciar una supuesta mala fe en el ejercicio de la acción de nulidad cuando ha sido la propia parte demandada, profesional en el sector, la que ha redactado y preparado un contrato contrario a las disposiciones legales que lo regulan, en claro detrimento de los derechos de los adquirentes que, como los Sres. Oscar Jose Luis Carlos Jesús Marí Juana, tienen la condición de consumidores. En definitiva, la Sala deberá rechazar también este motivo de apelación y, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto de contrario. Desestimado el recurso de apelación interpuesto de contrario, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a las entidades mercantiles recurrentes.

TERCERO.- Considerando que el Juez "a quo", tras el examen detallado de las alegaciones de ambas partes en el proceso y el estudio en su conjunto de la prueba practicada, concluye que procede estimar parcialmente la demanda interpuesta por Don Oscar, Don Jose Luis y Don Carlos Jesús contra la entidad "MVCI Management S.L." y la entidad "MVCI Holidays S.L.", y declara la nulidad del contrato suscrito el 11 de abril del 2005 y del contrato suscrito el 18 de abril de 2006, y condena a las entidades demandadas a la devolución por el primer contrato de 21.000 euros, menos el importe de 420 euros por cada año de estancia disfrutada, y por el segundo contrato la cantidad de 49.800 euros, menos 996 euros por cada año de estancia disfrutada. Las condena también a la devolución del tanto de la cantidad pagada anticipadamente, por el primer contrato el importe de 21.000 euros y por el segundo el importe de 9.200 euros. Y las condena al abono de los intereses que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia. Quedando sin efecto el certificado de membresía. Todo ello expresando que las cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda y que hace expresa imposición de costas a la parte demandada.

CUARTO.- Considerando que, como se ha indicado, el Juez de instancia considera aplicable la Ley 42/1998, y que el contrato tiene una duración superior a los 50 años, y aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente la sentencia de 15 de enero de 2015, que interpreta la Disposición Transitoria segunda de dicha Ley, concluyendo que el límite temporal es aplicable a cualquier régimen preexistente que comercialice turnos aún no transmitidos, sin que establezca distinciones según la adaptación se haya hecho adoptando o no la naturaleza de derechos de aprovechamiento por turnos. Igualmente, concluye la indefinición del objeto del contrato, infringiendo el artículo 9º.1 de la Ley 42/1998, por lo que declara la nulidad del contrato y condena, como se ha dicho a las entidades demandadas a devolver el precio del contrato con el descuento preceptivo por cada anualidad de estancia disfrutada, así como al pago del duplo de dicha cantidad al no contener el contrato todas las menciones exigidas por el artículo 9º de la citada Ley 42/1998 y haber aceptado pagos a cuenta en el plazo de prohibición, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. El recurso interpuesto por las entidades demandadas se articula en los diez motivos que se han expresado y con los que combaten los pronunciamientos que les son desfavorables. De entrada, debe la Sala advertir que no cabe aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reflejan las sentencias de 28 de junio de 2023 y de 21 de julio de 2023, ya que dichas resoluciones se refieren a contratos concertados estando en vigor la Ley 4/2012, que no es el caso, pues en el presente supuesto el contrato se rige por la Ley 42/1998, por lo que carecen de relevancia para la resolución del recurso. También con carácter previo debe pronunciarse la Sala sobre la cuestionada legitimación activa de los demandantes, y debe rechazarse de plano su impugnación ya que los actores sí han acreditado ser los herederos de su madre, al haber incorporado a la demanda el certificado de defunción y también el testamento de la Sra. Oscar en el que instituye herederos a partes iguales a sus hijos. Como bien recalca la parte apelada en este punto, "es evidente que los herederos han aceptado la herencia desde el momento en el que otorgan poder para pleitos para interponer la presente demanda". Y, además, consta que, tras el fallecimiento de la Sra. Oscar, se reconoció a sus hijos, hoy demandantes, la condición de titulares de los derechos de aprovechamiento por turno adquiridos en virtud de los contratos anulados. Por otra parte, en cuanto a la legitimación pasiva de la entidad "MVCI Management S.L.", como afirma el juzgador en la sentencia ahora revisada, "la intervención de dicha empresa en el contrato no se especifica con claridad", pero no puede descartarse porque, conforme al artículo 10 de la LEC, "habida cuenta que el contrato es suscrito y firmado por ambas entidades mercantiles demandadas, no es cuestionable que la demanda deba dirigirse contra las dos sociedades que han participado y suscrito los contratos, pues ambas entidades figuran en el contrato como parte del mismo y, por consiguiente, una acción dirigida a que éste sea declarado nulo exige necesariamente que ambas entidades fuesen demandadas". Por su parte, las consecuencias económicas inherentes a la declaración de nulidad están previstas tanto en el artículo 1º.7 de la Ley 42/1998 como en el art. 1303 del Código Civil, resultando que ambas mercantiles, habida cuenta su participación formal en los contratos, deben responder de la reclamación de cantidad inherente a la declaración de la nulidad contractual declarada por la sentencia. En cuanto a lo que este Tribunal de apelación entiende como primer motivo de fondo del recurso, se alega infracción de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1998, especificando en su desarrollo que el régimen preexistente, en el que se integra el alojamiento objeto del contrato, fue adaptado a dicha Ley, manteniendo la naturaleza de los derechos preexistentes sin transformarlos en derechos de aprovechamiento por turno, por lo que no es de aplicación el límite temporal de 50 años. El motivo ha de ser desestimado. El contrato, atendiendo a la fecha de concertación, está sometido a la Ley 42/1998, como ya se ha dicho, la que en su Disposición Transitoria segunda regula los regímenes preexistentes en los términos siguientes: "1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley. Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación. Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición. 2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble. Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto". El Tribunal Supremo, en la sentencia de 18 enero de 2018, con remisión a la anterior de 15 de enero de 2015, analiza la citada Disposición Transitoria, pronunciándose en los términos siguientes: En el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal, "...sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley...", se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la "declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto". Sin embargo, la interpretación que la parte recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso - "...sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior..." - y según el cual toda titular - y, por tanto, también las ahora recurridas - que deseara, tras la escritura de adaptación, "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3º, apartado 1". No lo han hecho así las entidades ahora recurrentes, amparándose en una norma que no les daba suficiente cobertura, por lo que, al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió. La sentencia de 6 de marzo de 2016 puntualiza que en la comercialización de derechos mediante contratos concertados después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, el vendedor está vinculado por el límite temporal de su duración, atendiendo a la Disposición Transitoria segunda, apartado 3, y declara la nulidad de los contratos por infracción del artículo 1º.7 al establecer una duración indefinida, pese a que no podía superar los 50 años, sin tener en cuenta que se haya o no adaptado el régimen dentro de los dos años que concede la ley. El contrato se concertó el 9 de abril de 2006, vigente la Ley 42/1998, sometido a una duración máxima de 50 años, sin que se estipulara plazo alguno, lo que supone una indeterminación absoluta que infringe lo dispuesto en el artículo 3º, que no puede ser suplida con la escritura de adaptación del régimen, en la que se estipuló nueva duración, plazo reiterado en las condiciones generales, lo que excede del límite temporal de 50 años, siendo tal infracción la que motiva la nulidad del contrato. No puede acogerse tampoco el segundo motivo del recurso, la infracción de los artículos 9º de la Constitución española y 2º.3 del Código Civil sobre la aplicación retroactiva de la Ley 42/1998. Dispone el artículo 6º.3 del Código Civil que "Los actos contrarios a normas imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención", de manera que, declarada la nulidad del contrato por infringir una norma imperativa (en este caso la Ley 42/1998), no puede ser conservado suprimiendo la estipulación nula al tratarse de un supuesto de nulidad radical, pues como ya dijo esta Audiencia Provincial, en la sentencia de su Sección Cuarta de 2 de junio de 2023, resolviendo el mismo motivo de recurso en un asunto similar, la sentencia no aplica retroactivamente la Ley 42/1998, que estaba vigente en la fecha de celebración del contrato y, por tanto, era de obligado cumplimiento. El tercer motivo del recurso, interpuesto con carácter subsidiario, denuncia la infracción del principio de conservación de los contratos consagrado por los artículos 1258 y siguientes del Código Civil, defendiendo en su desarrollo la validez del contrato invocando determinadas cláusulas de las Condiciones Generales del contrato, en la que las partes pactaron expresamente que, en caso de que alguna cláusula fuera nula o contraria a derecho, se procedería a su modificación en la medida de lo posible para adecuarla a la legalidad, por lo que si la Sala considera que el contrato tiene una duración superior a 50 años procedería su reducción ajustándola a ese límite legal. El motivo igualmente debe ser desestimado, pues el contrato fue redactado al margen de la Ley 42/1998 en lo relativo al plazo de duración, siendo de aplicación la sanción establecida por el artículo 1º.7, la nulidad radical o absoluta, que impide su subsanación. El cuarto motivo, que denuncia error en la valoración de la prueba con infracción de la Ley 42/1998 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, insiste en que la duración del contrato no es causa de nulidad, debe ser también rechazado conforme a lo dicho al dar respuesta al primer motivo del recurso, pues, aunque es cierto que en las Condiciones Generales se establece un plazo de duración del régimen, dicho plazo supera el límite temporal establecido por el artículo 3º de la citada Ley. El quinto motivo del recurso, que se enuncia como infracción del artículo 326 de la LEC por errónea valoración de la prueba documental, combate el pronunciamiento de la sentencia que aboca en la nulidad del contrato por indeterminación de su objeto, motivo que ha de analizarse de forma conjunta con el sexto, es decir, con la alegación de la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho requisito. El artículo 9º.1, apartado 3º, de la ley 42/1998 exige que el contrato contenga, necesariamente, la "descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". El precepto impone una serie de requisitos, que pueden resumirse del modo siguiente: a) Respecto al inmueble y el alojamiento no basta cualquier descripción, pues ha de ser "precisa", lo que añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes, que no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se hallan el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, ya que vulneraría el tenor literal de la norma como su finalidad protectora. b) Deben constar en el contrato los datos registrales del derecho adquirido, requisito que se incumple si los aportados van referidos al complejo en su conjunto, pues la identificación va referida no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, la unidad habitacional, normalmente apartamento, que va a ocupar el comprador durante las semanas adquiridas. c) Finalmente, deberán constar el turno contratado y los días y horas que abarca. En el presente supuesto existe una indefinición del objeto del contrato. La única mención es la contenida en la cláusula 1: derecho de uso por tiempo compartido: número de períodos de uso, dos semanas, temporada plata, tipo de vivienda, dos dormitorios, primer año de uso, 2006, omitiendo requisitos esenciales exigidos por el artículo 9º de la Ley 42/1998, en concreto la descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales, y es que, como indica el Juez de instancia, aunque en las Condiciones Generales se identifica registralmente el complejo sobre el que recae, no se individualiza el apartamento objeto del contrato, sin que pueda entenderse cumplido dicho requisito por la mención al número del apartamento y las semanas de disfrute en los documentos internos de la empresa, ya que no están incorporados al contrato. Por tanto, el Juez de instancia no vulnera la doctrina del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia 775/2015, de 15 enero, que se pronuncia en los términos siguientes: "En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1º.7 en relación con el 9º.1.3º de la citada Ley. Confirmados los pronunciamientos de la sentencia que abocan en la nulidad del contrato, los motivos séptimo y décimo combaten dos pronunciamientos de contenido económico, la cantidad que deben restituir las demandadas y la sanción impuesta por el art. 11 por la percepción de cantidades sin respetar el plazo de desistimiento, y ambos motivos han de ser desestimados. Comenzando por el motivo décimo, la magistrada de instancia aplica correctamente la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, entre otras en la sentencia 630/2016, de 25 de octubre, que fija la cantidad que ha de ser devuelta a los compradores una vez declarada la nulidad del contrato dividiendo el precio abonado (29.000 euros), por el plazo máximo de duración (50 años), esto es, 580 euros por cada año de estancia disfrutada, y condena a las entidades demandadas al pago de 29.000 euros, descontando 580 euros por cada año de estancia disfrutada, por lo que la sentencia no vulnera dicha doctrina jurisprudencial, y aunque no concrete los años de disfrute, puesto que el contrato se concertó en 2006 y la demanda se interpuso en 2020, son 14 años, debiendo descontarse del precio 8.120 euros, lo que arroja la suma de 20.880 euros. Tampoco vulnera la sentencia el art. 11, en relación con el art. 10 de la Ley 42/1998, sobre prohibición de anticipos, ni la doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta (motivo séptimo del recurso). El artículo 9º.1 de la Directiva 2008/122/CE, de 14 de enero, que deroga la anterior Directiva 1994/47/CE, dispone que respecto a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio, los Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero por parte del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º". La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 analiza el artículo 11 de la Ley 42/1998, y concluye que "la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente; (...). En este caso procede por ello la devolución duplicada de lo anticipado (...) Se trata, en definitiva, de una prohibición legal (...) se ha limitado (la norma) a establecer una sanción civil a cargo del receptor de las cantidades (...)". El art. 11 de la Ley 42/1998 prohíbe que se efectúen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato, de manera que es procedente la devolución duplicada de los anticipos efectuados antes de transcurrido el periodo de desistimiento de tres meses que fija el artículo 10.2 de dicha Ley, en cuanto que se dan en este supuesto las circunstancias indicadas en dicho precepto referidas a la falta de adecuación del contrato a las exigencias normativas relacionadas en los artículos 8º y 9º en cuanto a la falta de información adecuada que podría dar lugar a la nulidad, no faltando sentencias del Tribunal Supremo que lo consideren también con un efecto de nulidad por contravenir preceptos legales, como la ya citada sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 cuando dice que: "Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6º.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo - lo que se puede exigir en cualquier momento - pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad". Acreditan los demandantes que el certificado de derechos de uso fue expedido antes del transcurso de un mes desde la concertación del contrato, lo que acredita que el precio se había abonado en su integridad, por lo que es correcto el pronunciamiento que condena a las entidades demandadas al duplo del precio abonado. El motivo octavo del recurso denuncia la infracción de los artículos 7º.1 y 7º.2 del Código Civil por ejercicio abusivo y mala fe, ya que los actores apelados han hecho uso de sus derechos durante 14 años sin expresar objeción alguna. Y el motivo también ha de ser desestimado. El hecho de que los compradores - o su madre, como inicial contratante - hubieran hecho uso durante años de los apartamentos no obsta a la declaración de nulidad de los contratos puesto que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2015, es reiterada su doctrina sobre la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos, doctrina consagrada por el artículo 7º.1 del CC, que exige los siguientes requisitos: que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; y que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado, de manera que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261 del CC, a saber, los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa. En definitiva, la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad (así la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2003 y su inmediata anterior de 10 de febrero de 2003). Y el último motivo del recurso, referido a las costas procesales, que está vinculado a la estimación, total o sustancial de la demanda debe ser desestimado, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, procede mantener la imposición a las entidades demandadas las costas devengadas en la primera instancia.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de las entidades "MVCI Holidays S.L." y "MCVI Management S.L." contra la sentencia dictada en fecha cinco de mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Marbella en sus autos civiles 812/2020, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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