Sentencia Civil 464/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 464/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 908/2024 de 21 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: VICTOR HEREDIA DEL REAL

Nº de sentencia: 464/2025

Núm. Cendoj: 07040370052025100476

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2088

Núm. Roj: SAP IB 2088:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00464/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: FBB

N.I.G.07040 47 1 2023 0000952

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000908 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 4 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000514 /2023

Recurrente: DIRECCION000. EN LIQUIDACION

Procurador: SILVIA COLOM RUIZ

Abogado: MIGUEL MANUEL RAMIS DE AYREFLOR CATANY

Recurrido: Estanislao

Procurador: MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL

Abogado: GUILLERMO ALCOVER GARAU

SENTENCIA nº464

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dña. Encarnación González López

MAGISTRADOS

D. Antonio Lechón Hernández

D. Víctor Heredia del Real

En Palma de Mallorca, a veintiuno de julio de dos mil veinticinco.

Vistos por la sección quinta de esta audiencia provincial, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario en materia de remoción de liquidadores de sociedades de capital, procedentes del juzgado de lo mercantil núm. 4 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 908/24, siendo parte apelante, don Estanislao, representado por el procurador de los tribunales doña María Antonia Ventayol Autonell y asistida por el letrado don Guillermo Alcover Garau, y parte apelada, la entidad mercantil DIRECCION000. en Liquidación, representada por el procurador de los tribunales doña Silvia Colom Ruiz y asistidas por el letrado don Miguel Manuel Ramis de Ayreflor Catany, procede dictar la presente sentencia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Heredia del Real.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Palma de Mallorca, en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el núm. 514/2023, se dictó sentencia núm. 75/2024, de 13 de junio, cuyo fallo establece:

"Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por don Estanislao, representado por el Procurador de los Tribunales doña María Antonia Ventayol Autonell, contra DIRECCION000. en liquidación, representada por el Procurador de los Tribunales doña Silvia Colom Ruiz y, en consecuencia:

Declaro que no ha lugar a la remoción de la liquidadora doña Valentina.

Impongo las costas de este proceso a la parte demandante".

SEGUNDO.-Don Estanislao interpuso recurso de apelación que tras su admisión a trámite, fue objeto de oposición. Remitidos los autos al tribunal competente para su resolución, se fijó el 17 de junio de 2025 como fecha de deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso y la sentencia de instancia.

1. El proceso tiene por objeto la impugnación del acuerdo de la junta general extraordinaria de 1 de agosto de 2022 de la entidad mercantil DIRECCION000. en Liquidación, por el que se nombró liquidadora única a doña Valentina, solicitándose la declaración de nulidad del acuerdo y los actos derivados del nombramiento, la cancelación registral de la inscripción del cargo en el Registro Mercantil y el nombramiento de un nuevo liquidador.

2. Se razona que procede el nombramiento judicial de un nuevo liquidador al entender que la junta no puede volver a designarlo, al estar controlada por la socia incumplidora y debe cumplirse con el pacto parasocial de 20 de julio de 2018.

3. Valentina ostenta la mayoría del capital social de la entidad DIRECCION000., en Liquidación, con una participación del 50,28% frente a 49,72% del Sr. Estanislao. Ambos mantenía una relacion sentimental que finalizó en 2018. Como consecuencia de la ruptura se firmó el indicado pacto de 20 de julio de 2018 en el que se regula el reparto patrimonial de la sociedad. Conforme a dicho pacto, Estanislao será considerado como único propietario de la finca DIRECCION001, con facultad exclusiva para decidir sobre su venta. Estanislao se compromete con el líquido que se perciba a cubrir los depósitos de 50.000 euros para los hijos comunes y cancelar el préstamo pro-800.000 euros otorgado por la entidad Deutsche Bank a la sociedad y que está avalado por el Sr. Estanislao. Hasta la fecha de 20 de julio de 2020 en que se prevé la realización de las operaciones o hasta la venta de la finca, Valentina y sus hijos podían residir en DIRECCION001. Valentina, por su parte, debía realizar ciertas operaciones.

4. En la demanda se entiende que el acuerdo social es nulo. En primer lugar, por vulnerar el interés social al adoptarse contraviniendo el pacto omnilateral firmado entre los dos socios (acuerdo de 20 de julio de 2018), en virtud del cual, el Sr. Estanislao debía encargarse de la venta del principal activo social (finca DIRECCION001), paso previo a su separación como socio y a la extinción de la sociedad. En segundo lugar, por ser abusivo al imponerse por el mayoritario en perjuicio del minoritario privándole del control de la liquidación del patrimonio conforme se le permitía por el acuerdo de separación pactado entre ambos socios. Y, en tercer lugar, por el incumplimiento de los deberes legales como liquidador y, en particular, por no haber formulado inventario ni balance dentro del plazo legal ( art. 383 LSC) ; no haber informado periódicamente al socio ( art. 388 LSC) ; no haber presentado a tiempo el informe pormenorizado sobre el estado de la liquidación ( art. 388.2 LSC) ; y haber soslayado el acuerdo de reparto patrimonial.

5. La sociedad DIRECCION000. en Liquidación, contestó a la demanda.

6. Con carácter previo manifestó un allanamiento parcial. Se allano a la petición de que "se liquide el haber social en la forma pactada por Estanislao y Valentina en el contrato firmado el 20 de julio de 2018". Se ofrece otorgar un poder notarial a favor del Sr. Estanislao para que disponga del precio DIRECCION001 como estime oportuno.

7. La sociedad DIRECCION000. se opone a la demanda en base a motivos procesales y de fondo. En cuanto a los procesales alega la inadecuación de procedimiento por ser improcedente el cese judicial de un liquidador sin que previamente se haya sometido la cuestión al órgano soberano de la sociedad, la junta general, y exista un acuerdo denegatorio de la misma que pueda ser impugnado judicialmente.

8. Respecto del fondo del asunto se vierten alegaciones, exclusivamente, con relación al cumplimiento de los deberes del liquidador.

9. Aunque admite la existencia y validez del pacto parasocial de 20 de julio de 2018 y se manifieste allanamiento respecto de su cumplimiento, sostiene que dicho pacto ha sido respectado por la liquidadora. Argumenta que la venta de la finca DIRECCION001 no ha podido consumarse por la pasividad del demandante y a que el inmueble está afectado por una orden firme de demolición dictada en el año 2018, lo que obstaculiza su comercialización.

10. A continuación, se realizan alegaciones con relación al conflicto familiar subyacente y, finalmente, se afirma que se han cumplido razonablemente los deberes como liquidadora.

11. La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, sin acoger el allanamiento parcial.

12. La sentencia, pese a no haberse resuelto en el acto de la audiencia previa, no da respuesta a los aspectos procesales alegados en la contestación de la demanda. No se pronuncia sobre la improcedencia del cese judicial del liquidador sin haber agotado previamente la vía societaria sometiendo el asunto a la junta de socios.

13. Tampoco resuelve sobre la nulidad del acuerdo de nombramiento de liquidador adoptado en la junta general extraordinaria de 1 de agosto de 2022. Pese a ser esta la petición principal del suplico no se realiza pronunciamiento alguno. Expresamente entiende que el objeto del proceso es la separación de liquidador, como se pone de manifiesto al exponer los hechos controvertidos en que se indica que "nos encontramos ante un procedimiento de remoción de liquidador". Acto seguido, se razona por qué no existe incumplimiento de los deberes de un liquidador que justifique la estimación de la demanda:

- La liquidadora ha cumplido su deber de información ( art. 388 LSC) . La sentencia expone que el actor ha asistido a las juntas y los informes presentados en las juntas de junio y julio de 2023 contienen el inventario detallado, el balance de liquidación y el plan de liquidación con referencia al pacto de 2018, siendo claros, suficientes y adecuados.

- No se ha incumplido el pacto parasocial de 2018. Constata una actitud activa para intentar vender la finca, constatándose problemas urbanísticos graves. Y constata que la finca fue incorporada al plan de liquidación aprobado por la junta y que se ofreció entregar la finca al actor.

- No aprecia abuso en el uso de la finca. Conforme al pacto para social la liquidadora junto con sus hijos podía residir en la finca hasta su venta y se asumieron los gastos y no ha quedado probado que la ocupación impidiera visitas o perjudicase de alguna manera la venta.

- No se advierte negligencia por no recurrir la orden de demolición de 28 de noviembre de 2018. La sentencia no considera creíble que el Sr. Estanislao, quien como administrador solidario hasta el año 2022 tenía la obligación de conocer la situación de la sociedad, no estuviera al tanto de la orden de demolición.

SEGUNDO.- Formulación de los motivos de apelación.

1. Don Estanislao recurre en apelación la sentencia. No se alega expresamente la existencia de infracciones procesales o error en la valoración de la prueba. No obstante, con relación a los incumplimientos que se aluden en la demanda y se analizan u omiten en la sentencia, el recurrente cuestiona la valoración de los incumplimientos de los deberes del liquidador. En concreto, las alegaciones del recurso de apelación se centran en el incumplimiento del deber de información, el incumplimiento del pacto parasocial de 2018 y la falta de diligencia con relación a la demolición y el no ejercicio de acciones contra el letrado que intervino en la gestión.

2. En el recurso de apelación, pese a solicitarse que se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda en su integridad no se pide la nulidad del acuerdo de nombramiento de agosto de 2022 que, inicialmente, se peticiona en el suplico de la demanda. En realidad, ni se cuestiona la omisión de pronunciamiento al respecto de la sentencia ni se realiza argumentación alguna con relación a la nulidad del acuerdo por ser contrario al interés social. Ni siquiera se emplea el término "nulidad".

TERCERO.- Alcance de la segunda instancia.

1. Los términos en los que está redactado el suplico de la demanda, así como los hechos que conforman su causa de pedir, las alegaciones de la contestación de la demanda, el contenido de la sentencia y los concretos motivos del recurso de apelación, obligan a la Sala a realizar un comentario sobre cuál es el alcance de la segunda instancia abierta con el recurso de apelación.

2. En nuestro Derecho procesal, conforme al alcance de la segunda instancia que prevé el artículo 456 LEC, a través del recurso de apelación puede instarse la revisión plena de lo actuado en primera instancia, sin limitarse a un mero control de legalidad. No constituye un juicio nuevo, pero al margen de los supuestos en que se admiten documentos o se practica nueva prueba, permite corregir los errores jurídicos o de valoración de la prueba cometidos en la primera instancia.

3. No obstante, la revisión jurisdiccional está condicionada por el principio dispositivo. En la segunda instancia rige "el principio "tantum devotum quantum apellatum" (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC ..."( STS de 28 de septiembre de 2010).

4. En este contexto, cobra relevancia el análisis de las omisiones de pronunciamiento, es decir, aquellas situaciones en que se denuncia la infracción del artículo 218.2 LEC por haberse omitido el pronunciamiento sobre una cuestión o pretensión deducida oportunamente por las partes, sin que se haya solicitado el oportuno complemento de sentencia conforme al artículo 215 LEC.

5. La Sala Primera del Tribunal Supremo, en los acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal adoptados en reunión de Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 ha determinado que no procede tutelar por esta vía una eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión por omisión de pronunciamiento si no se han agotado los remedios procesales para evitar la lesión y, en particular, si no se acredita el intento de subsanación mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia ( artículo 469.2 y artículos 214 y 215 LEC) . (entre otras sentencias, STS, Sala de lo civil, de 18 de diciembre de 2024, núm. 1747/2023, rec. 3915/2019).

6. En la demanda, invocando los artículos 204, 205 y 206 de la LSC, el Sr. Estanislao ejercita expresamente una acción en impugnación del acuerdo social del nombramiento de liquidador adoptado en la junta general extraordinaria de 1 de agosto de 2022. Sin embargo, en nuestro caso se da la peculiaridad de que, aunque en la sentencia no se analiza en ningún momento la nulidad del acuerdo de nombramiento y el apelante no instó el complemento de la sentencia, en el recurso de apelación tampoco se alega omisión de pronunciamiento ni se solicita la nulidad del acuerdo; ni siquiera se menciona expresamente el término "nulidad".

7. Ante esta situación, la Sala entiende que, pese a que en nuestro Derecho la segunda instancia tiene una extensión plena, conforme al principio dispositivo, la eventual nulidad del acuerdo de nombramiento de liquidador adoptado en la junta de 1 de agosto de 2022 no puede entenderse comprendida dentro del ámbito del recurso de apelación.

8. Esta circunstancia, paradójicamente, obliga a realizar una aclaración adicional sobre el alcance de la segunda instancia, dados los términos en que está redactado el suplico de la demanda.

9. En la demanda, en los fundamentos de Derecho segundo, tercero y cuarto, relativos a procedimiento, legitimación y plazo, con alusión a los artículos 204, 205 y 206 LSC, se afirma que se ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales no caducada. Aunque parece que la causa de nulidad que se invoca es la vulneración del interés social y, en particular, la imposición abusiva del acuerdo por la mayoría en detrimento del socio minoritario por no respetar el pacto parasocial ( artículo. 204.1 LSC) , el compromiso del interés social también se menciona en relación con los incumplimientos del liquidador en ejercicio de su cargo. En efecto, en los fundamentos de Derecho quinto y séptimo se alude al incumplimiento de las obligaciones del liquidador y las operaciones de liquidación.

10. Sea o no ajustado al régimen del artículo 204.1 LSC fundar la nulidad del acuerdo de nombramiento en actuaciones posteriores del liquidador, lo cierto es que el petitum es claro: se solicita expresamente que se declare: "a) La nulidad del acuerdo cuarto de la Junta General Extraordinaria de DIRECCION000., EN LIQUIDACIÓN, de 1 de agosto de 2022, en la que se nombra liquidadora única a Valentina, y de todos los acuerdos sociales que del mismo se deriven; b) La inscripción de la nulidad del acuerdo en el Registro Mercantil y la cancelación de la inscripción de la liquidadora única en el mismo, una vez firme la sentencia estimatoria; c) El nombramiento por SSª de nuevo liquidador de la mercantil DIRECCION000., EN LIQUIDACIÓN, a fin de que liquide el haber social en la forma pactada por Estanislao y Valentina en el contrato firmado el día 20 de julio de 2018".

11. En el suplico no se peticiona la remoción o separación del cargo por incumplimiento de los deberes del liquidador. Como tercera petición, se peticiona el nombramiento de un nuevo liquidador, pero, como es lógico, como consecuencia de la declaración de nulidad del acuerdo de nombramiento de 1 de agosto de 2022.

12. Si la nulidad del acuerdo adoptado en la junta de 1 de agosto de 2022 no forma parte del alcance de la apelación, resultaría discutible que en esta segunda instancia pueda resolverse sobre la separación del liquidador por el incumplimiento de sus funciones, dado que no se contempla en el suplico de la demanda. Como se ha indicado, el cese del liquidador se vincula únicamente a la nulidad del acuerdo de su nombramiento, sin que se solicite expresamente su cese por el incumplimiento de sus deberes.

13. A este respecto debe acogerse la doctrina del Tribunal Constitucional. En las SSTC 60/1996 y 189/1995, aun refiriéndose a supuestos de incongruencia extra-petitum, se precisa que no puede estarse simplemente a la literalidad del suplico. No existe incongruencia extra-petitum cuando el tribunal se pronuncia sobre una cuestión no expresamente formulada en el suplico, pero que resulta inescindible del objeto del proceso, atendiendo a la causa de pedir configurada por los hechos de la demanda. Solo se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) si la desviación entre lo pedido y resulto tiene su razón de ser en una modificación sustancial del objeto del proceso que genere indefensión a alguna de las partes por no haber sido parte del debate procesal.

14. En consecuencia, esta Sala considera que no existe incongruencia en resolver sobre la separación del liquidador, aunque en el petitumde la demanda no se contemple expresamente la separación o remoción del liquidador, si dicha cuestión se desprende de la causa de pedir y ha sido objeto del debate.

15. La cuestión fue introducida en la demanda. Más allá de que el compromiso del interés social como causa de nulidad del acuerdo ( artículo 204.1 LSC) se vincule tanto al acuerdo en sí como a los actos posteriores del liquidador, el fundamento de Derecho sexto trata expresamente sobre el "procedimiento de destitución del liquidador en las sociedades de responsabilidad limitada". Aunque se reconozca que la ley de sociedades de capital, a diferencia de con las sociedades anónimas, no contemple expresamente la acción de separación por justa causa de los liquidadores de sociedades de responsabilidad limitada, se afirma que tal posibilidad existe a través del artículo 230.2 del Código de Comercio y la jurisprudencia menor (cita de la SAP Teruel, núm. 119/2020, de 17 de diciembre (ECLI:ES:APTE:2020:174).

16. No hay indefensión, en la medida en que, aunque la sociedad demanda alegase la falta de acción o la inadecuación del procedimiento por considerar que previamente la cuestión debía someterse a la decisión de la junta, contestó la demanda defendiendo expresamente el cumplimiento de los deberes del liquidador. Además, el debate procesal giró casi exclusivamente en torno a esta cuestión, al punto de que la sentencia, omitiendo el análisis de la impugnación del acuerdo de 1 de agosto de 2022, concluyó que la acción ejercitada era la de "remoción del liquidador por presunto incumplimiento de sus obligaciones".

17. Por estos motivos, esta Sala considera que la cuestión relativa a la separación del liquidador por incumplimiento de sus deberes sí queda comprendida dentro del ámbito de la segunda instancia.

CUARTO.- Inexistencia de acción.

1. Al oponerse al recurso de apelación la sociedad DIRECCION000. tras exponer el conflicto familiar entre los socios derivado de la ruptura familiar entre don Estanislao y doña Valentina, denuncia la existencia de un defecto estructural en el recurso. En concreto, se alega que el recurrente se limita a reiterar los argumentos de la demanda, pero no cuestiona que la valoración de la prueba sea ilógica, irracional o contraria a la sana crítica.

2. Sin embargo, no se reproduce una cuestión procesal de singular calado que fue alegada en el escrito de contestación a la demanda; la improcedencia de la acción de separación del liquidador en los términos en que ha sido ejercitada.

3. Esta cuestión ya fue incluso advertida por el propio actor en la demanda que, sin ambages reconocía que no existía previsión legal para su ejercicio en las sociedades de responsabilidad limitada. No obstante, invocaba el artículo 230 del Código de Comercio y la indicada Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel núm. 119/2020, de 17 de diciembre.

4. Los fundamentos de Derecho del recurrente resultan endebles. El artículo 230 del Código de Comercio no resulta de aplicación puesto que el artículo 3.1 de la LSC es claro, "las sociedades de capital, en cuanto no se rijan por disposición legal que les sea específicamente aplicable, quedarán sometidas a los preceptos de esta ley" y la LSC, a diferencia de con las sociedades anónimas, no prevé la posibilidad del ejercicio de una acción de separación directa de los liquidadores por justa causa. Además, la SAP de Teruel núm. 119/2020, de 17 de diciembre, que se invoca en la demanda, no respalda la posibilidad del ejercicio de la acción de separación de forma directa, todo lo contrario. La indicada sentencia no reconoce al socio minoritario la vía judicial directa para cesar al liquidador sin que antes se haya sometido la cuestión a la junta de socios. El supuesto que aborda es el cese del liquidador por causa grave en el marco de la impugnación de un acuerdo de la junta general en que existía un voto contrario a la separación.

5. En consonancia con la competencia de la junta general para deliberar y acordar el nombramiento y separación de los administradores y de los liquidadores que se prevé en el artículo 160 de la LSC, el artículo 380 dispone que la "separación de los liquidadores designados por la junta general, podrá ser acordada por la misma aun cuando no conste en el orden del día".

6. Se consagra así el principio de la revocabilidad ad nutumdel liquidador, quien puede ser nombrado y cesado por voluntad del órgano soberano de la sociedad; la junta.

7. No obstante, la ley contempla supuestos específicos en los que la decisión de remover o cesar al liquidador puede adoptarse al margen de la deliberación y votación de la junta general, por causas objetivas. En el caso de las sociedades anónimas, el artículo 380.1, párrafo segundo, LSC prevé por la vía de la jurisdicción voluntaria y con la posibilidad de recurso ante el juez de lo mercantil, que los liquidadores puedan ser separados por decisión del secretario judicial o registrador mercantil mediante justa causa, a solicitud de accionistas que representen el 5% del capital social. Asimismo, conforme al artículo 389 de la LSC, y también a través de los trámites de la jurisdicción voluntaria ( artículo 120 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria), cualquier socio o persona con interés legítimo puede solicitar del secretario judicial o registrador mercantil del domicilio social la separación de los liquidadores si han transcurrido más de tres años desde la apertura de la liquidación sin haberse sometido a la aprobación de la junta general el balance final de la liquidación. Esta separación procederá, previa audiencia al liquidador afectado, cuando no exista causa que justifique la demora en la liquidación.

8. Al margen de este supuesto, la Ley de Sociedades de Capital no contempla previsión específica que permita sustraer a la junta general su competencia como órgano soberano para deliberar y decidir sobre la separación de los liquidadores por justa causa en las sociedades de responsabilidad limitada. El artículo 380.1 LSC recuerda que, salvo en los casos de dilación superior a tres años, la competencia para decidir sobre la separación de los liquidadores por justa causa corresponde a la junta. La LSC no reconoce a los socios minoritarios una acción directa, ni por vía de jurisdicción voluntaria ni contenciosa, para solicitar la remoción judicial del liquidador sin que previamente se haya sometido el asunto a la junta general, a la que puede plantearse la cuestión incluso si no consta en el orden del día ( artículo 380.1 LSC) . Será a través de la impugnación del acuerdo social, con fundamento en el artículo 204.1 y ss LSC, como podrá obtenerse la tutela judicial, cuando el rechazo del cese resulte contrario a la ley, los estatutos o el interés social, especialmente si se constata un incumplimiento grave de los deberes del liquidador.

9. En definitiva, la Sala entiende que la separación judicial por justa causa solo procede cuando previamente se ha agotado la vía societaria sometiendo el asunto a la decisión de la junta general, y, tras su rechazo, se impugna el acuerdo correspondiente, acreditando que éste vulnera la ley, los estatutos o el interés social por el incumplimiento grave de los deberes del liquidador.

QUINTO.- Inexistencia de error en la valoración de la prueba.

1. En cualquier caso, la Sala no aprecia un incumplimiento grave de los deberes del liquidador que, en caso de ser procedente la acción, determinase la separación del liquidador.

2. La impugnación del acuerdo de nombramiento del liquidador en junta de 1 de agosto de 2022 no está dentro del ámbito de la segunda instancia. Por consiguiente, resultan irrelevantes las eventuales afirmaciones sobre si el nombramiento vulneró el interés social por no responder a una necesidad razonable de la sociedad y haberse adoptado por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado del socio minoritario. El pacto parasocial preveía un acuerdo patrimonial, pero al margen que en modo alguno implicase que sustrayendo la competencia de la junta ( artículo 160 LSC) el actor tuviera que ser liquidador de la sociedad para velar por el poder decisorio sobre la venta de la finca, la cuestión, como hemos dicho, no puede ser objeto de análisis al no ser un acto propio del liquidador una vez nombrado.

3. Por razones similares tampoco advertimos fundamento que pueda tener trascendencia a efectos de una separación del cargo de liquidador la falta de información, la decisión de no recurrir resoluciones administrativas o de no ejercer acciones judiciales contra un letrado, cuando se refiere a incumplimientos anteriores a la asunción del cargo de liquidador. Al igual que sucede con las acciones de responsabilidad, en una separación del cargo de administrador o liquidador por incumplimiento de sus deberes, el incumplimiento tiene que predicarse respecto de actos y omisiones acontecidos durante el desempeñó del cargo.

4. Al margen de que con anterioridad la Sra. Valentina hubiera sido administradora solidaria de la sociedad, si un liquidador es nombrado por acuerdo de junta general el 1 de agosto de 2022 no puede reprocharse incumplimiento alguno de sus deberes como liquidador por no haber informado el 31 de agosto de 2018, es decir, casi dos años antes de asumir el cargo de liquidadora, sobre la existencia de una orden de demolición de la edificación dictada por el Consorcio de Disciplina Urbanística del Consell Insular de Menorca, así como de que el plazo para recurrir era de un mes desde la notificación, si se trataba de un recurso de reposición, o dos meses en caso de contencioso-administrativo ( artículos 123 y 124 LPACAP, artículo 46 LJCA) .

5. Tampoco advertimos relevancia en la inacción consistente en no demandar al abogado que asesoraba a la sociedad con relación al inmueble y las cuestiones urbanísticas. Con independencia que el Sr. Estanislao en el momento de los hechos era también administrador solidario y no instó el ejercicio de acciones, aunque pudiera articularse el reproche por la falta de ejercicio de acciones en el período liquidatario, la prueba sobre la negligencia es inexistente. No existe una mínima justificación de por qué el asesoramiento habría generado responsabilidad ni un mínimo estudio de la viabilidad de la acción.

6. Finalmente, y, centrándonos en los incumplimientos de los deberes propios de un liquidador en el periodo en que ejerce su cargo, no advertimos la gravedad de los incumplimientos que se atribuyen.

7. Un incumplimiento del plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación para cumplir con el deber inicial que impone el artículo 383 LSC para formular el inventario y el balance de la sociedad referenciado al día de la disolución no constituye de por sí, un incumplimiento de entidad suficiente como para justificar la separación del cargo o, en su caso, la incurrencia en responsabilidad. Debe estarse el caso concreto.

8. El inventario y el balance fueron confeccionados y no se ha cuestionado que contablemente no reflejen fielmente la situación económica y financiera de la sociedad.

9. La demanda se interpone el 27 de julio de 2023 y consta que, tras un episodio no aclarado en la junta general ordinaria convocada para el 26 de junio de 2023, finalmente se incluyó en el orden del día de la junta general de 25 de julio de 2023 el informe pormenorizado sobre el estado de la liquidación de la mercantil DIRECCION000., en Liquidación. En él consta la formación del inventario y el balance inicial, así como concreta información sobre el estado de la liquidación.

10. No consta la desatención de requerimientos anteriores de información y no cualquier retraso en el cumplimiento de los deberes cuenta con entidad para justificar la separación del cargo. La sala aprecia que se ha dado cumplida información sobre el estado de la liquidación y, por tanto, no existiría incumplimiento de los deberes legales.

11. Tampoco compartimos que pueda haber reproche por la falta de realización de la finca DIRECCION001.

12. Aunque se alegase como hecho nuevo la existencia del acuerdo de la junta general de 22 de enero de 2024 por el que se aprobó el balance final de liquidación, el informe completo de las operaciones de liquidación y el proyecto de división entre los socios del activo resultante, con adjudicación en especie de la finca DIRECCION001 al actor, tal cuestión es intrascendente con relación a este proceso. El acuerdo en cuestión ha sido impugnado judicialmente y por auto de fecha 24 de abril de 2024, confirmado por auto de 6 de mayo de 2024 (acontecimientos núm. 137 y 143), se denegó la acumulación del juicio ordinario núm. 89/2024 al 514/2023. Se consideró que se infringía el artículo 78 de la LEC por haberse podido suscitar las dos cuestiones con la demanda inicial y no haberse probado la existencia de prejudicialidad o conexión de objetos que pudiera desembocar en pronunciamientos contradictorios o incompatibles. Tal cuestión no se ha reproducido en segunda instancia alegando la existencia de una infracción procesal.

13. Sentado esto, la Sala no advierte ningún incumplimiento sustancial y grave con relación a la promoción de la venta de la finca DIRECCION001. En fase de conclusiones se reconoció que existió cierta inactividad del actor en el impulso de la venta por el hecho que residieran en ella sus hijos y con la declaración de los agentes inmobiliarios se puso de manifiesto que la liquidadora sí intentó vender la finca, viéndose entorpecida la operación por los problemas administrativos y, en concreto, la orden de demolición.

14. Compartimos, por tanto, las conclusiones de la sentencia de instancia. Conforme al pacto parasocial el actor tenía poder decisorio sobre la venta de la finca en cuestión y aunque con el nombramiento de liquidadora de doña Valentina pueda admitirse que concurrían obligaciones en ambas partes, a pesar de que no existía obligación de resultado alguno, solo advertimos la existencia de gestiones activas por parte de la liquidadora. Razón por la cual no apreciamos la existencia de ningún incumplimiento de los deberes de liquidador.

SEXTO.- Decisión de la Sala.

1. A la vista de lo expuesto, la Sala considera que no procede estimar el recurso de apelación, debiéndose confirmar la sentencia de instancia por los fundamentos ya expresados.

2. En cuanto a la nulidad del acuerdo de nombramiento de liquidador adoptado en la junta general de 1 de agosto de 2022, no apreciamos que el interés social haya resultado comprometido. La existencia de un pacto parasocial por el cual el Sr. Estanislao se reservaba facultades de decisión sobre la venta de la finca de DIRECCION001, no implica que tuviera derecho a ser designado liquidador, ni puede entenderse que dicho pacto sustraiga a la junta general la competencia exclusiva para el nombramiento de liquidador, conforme al artículo 160 LSC. No obstante, como se ha indicado, pese a que la nulidad del acuerdo se recogía en el suplico de la demanda como petición nuclear de la misma, esta cuestión no fue resuelta en la sentencia de instancia ni ha sido objeto de impugnación en esta alzada.

3. Respecto a la separación del liquidador, aunque pueda entenderse que dicha pretensión forma parte del objeto del proceso como petición autónoma desligada de la consecuencia de la nulidad del acuerdo de nombramiento, no apreciamos que concurra incumplimiento alguno de los deberes de información o de impulso de las operaciones de liquidación por parte de la liquidadora. Ni, a su vez, consideramos factible el ejercicio de una acción directa de separación sin haber sometido previamente la cuestión a la junta general, órgano competente para acordarla según el artículo 380.1 LSC, aunque no conste en el orden del día.

4. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en su integridad.

SÉPTIMO.- Costas.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición del pago de las costas causadas en atención a lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 LEC.

Fallo

En virtud de lo expuesto, la sala acuerda:

1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Estanislao, contra la sentencia núm. 75/2024, de 13 de junio, del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Palma de Mallorca.

2. Confirmar la sentencia en todos sus extremos.

Con imposición de costas.

En virtud de lo que dispone la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ,complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en legal forma.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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