Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 745/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 660/2023 de 22 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
Nº de sentencia: 745/2024
Núm. Cendoj: 11012370052024100606
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:1571
Núm. Roj: SAP CA 1571:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Cádiz
C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902244 956902247, Fax: 956245271, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es
Demandante/APELANTE: D/n~a. Herminia y Mariano, Procurador/a: Sr/a. CHRISTIAN GELOS RONDAN; Letrado/a: Sr/a. TAMARA ROMERO VIDAL
Demandado/APELADO: D/n~a. UNION DE LIMPIEZAS S.L.
Procurador/a: Sr/a. ANTONIO MANUEL CASTRO MARTIN
Letrado/a: Sr/a. MARIANO FRIAS GUERRERO
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
Dª. NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
Juzgado Mercantil número 2 de Cádiz
Procedimiento Ordinario nº 67/2022
Rollo Apelación Civil nº:
En Cádiz, a 22 de julio de 2024.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos supra indicados, seguidos bajo la respectiva representación de partes.
Ha sido ponente
Antecedentes
Fundamentos
Por la defensa de parte apelada Manteniéndose la contradicción apelada, en términos coherentes, en esencia, a la resolución impugnada, cuya expresa confirmación interesaba.
Haciéndose valer en fundamento de la nulidad de actuaciones la indefensión que entendía sufrida por la falta de prueba acaecida en la instancia (las testificales del Notario redactor del acta de Junta y del Oficial de la misma Notaria, por reputar que la redacción del acta es contradictoria o falsaria en relación al desarrollo de la Junta y manifestaciones vertidas en el acto) , no obstante, su inicial admisión en la instancia y finalmente rechazada, y habiéndose reiterado su petición en la presente alzada, hemos de remitirnos, en este aspecto a lo ya resuelto con ocasión de la decisión mediante auto denegatorio anterior a la presente y firme. De modo que habiéndose reputado finalmente en esta alzada, la innecesaridad de la misma, a los efectos de la decisión pretendida sobre el fondo del asunto a que a continuación nos referimos, no cabía sino rechazar en coherencia, toda eventualidad sobre la nulidad de actuaciones interesada.
De lo que se trata, en definitiva, era de valorar la posible nulidad del acuerdo social de autos (aplicación del beneficio a reservas y no a su reparto a socios) y sobre la admisibilidad o no, en definitiva, del derecho de separación pretendido por los apelantes, sobre cuya base esencial se hace girar la apelación inclusive, como vimos, con independencia de la impugnación del acta, dentro de la redacción un tanto confusa y entremezclada en sus argumentos, del propio recurso. Resultando por ello de menor interés las vicisitudes del acto, relaciones anteriores entre partes y/o con el Notario y sus empleados, y toda manifestación de parte, que no hayan tenido oportuno y elemental reflejo final en dicho acta notarial, para apreciar la concurrencia, no ya solo la contradicción normativa del acuerdo alcanzado, sino en particular y en especial, de los requisitos de nacimiento de un posible derecho de separación en los apelantes, que han resultado rechazados en la instancia.
En cualquier caso, la contrariedad en sí misma de la falta u omisión de prueba reprochada no puede confundirse con la indefensión material de la parte y consiguiente infracción de la tutela efectiva, y no es infrecuente que admitida una prueba, la misma no llega practicarse, por distintas razones ( STC 165/2020, de 16 de noviembre, con cita de otras como la STC 227/1991, de 28 de noviembre), vgr, bien imposibilidad de averiguación del domicilio, obstativa o falta de colaboración de testigos o terceros o las propias partes o inclusive de atención del tribunal. Para que dicha omisión produzca la indefensión del proponente, debe acudirse a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, que establece que es necesario, para que concurra esa indefensión, los siguientes requisitos: 1º.- Que las partes estén facultadas para proponer las pruebas que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el
Y en el caso, como ya vimos en el auto anterior, se reprochaba la redacción falsaria o maquiavélica de un acta notarial, por el Notario actuante, cuando ni ha sido objeto de impugnación por nulidad y ni siquiera de intento de rectificación o modificación previa en la propia sede notarial. Reputándose innecesario a lo efectos de la decisión de fondo en las actuaciones y contrario, además, a la fuerza legal de tal título, el pretender hacer valer de mejor sustantividad, las vicisitudes ajenas, opiniones y manifestaciones de parte, en todo caso ajenas y sin adecuado reflejo en la misma.
Por todo lo cual se procede al rechazo por esta Sala del presente motivo de apelación.
Se hace valer la infracción en la valoración probatoria en relación tanto al fundamento de la pretensión sobre la impugnación del acuerdo social sobre aplicación de resultado del ejercicio, como a efectos de la pretensión acumulada sobre el derecho de separación, pudiendo, no obstante, diferenciar ambos aspectos, para mejor claridad.
1.Se considera, en esencia, por la apelante que, dada la falsa redacción del acta notarial de Junta que reputaba -a su exclusiva instancia- y la escasa valoración de la prueba realizada en la resolución recurrida (que según entiende -a propio criterio-, debería llevar a primar los expresos deseos de sus mandantes sobre un reparto satisfactorio de dividendos y el sentir general de confrontación existente entre ellos como socios minoritarios y resto de familiares hermanos también socios mayoritarios) que ello ha incidido en que no se aplique correctamente el artículo 204.1 LSC, que hace impugnables los acuerdos sociales contrarios a la ley. Y que el acta notarial que recoge el acuerdo celebrado el 10 de febrero del 21, sería contraria a la LSC y, en concreto, con el derecho de asistir y votar en las Juntas Generales, pues sus mandantes votaron en contra de la primera propuesta y, sin embargo, el acta recogió que votaron a favor ("unanimidad"), y así ha venido a ser acogido igualmente por el juzgador de instancia. Destacándose, también en este sentido, que ya la propia registradora mercantil -al rechazar el nombramiento de experto independiente instado en ejercicio de derecho de separación- destacaba en su nota la falta de claridad del sentido del acuerdo adoptado en Junta, y que parece contradictorio con la declaración de la presidenta de que el acuerdo se adoptó por unanimidad.
2. Por la defensa de parte apelada, y centrando previamente la contradicción de la apelante sobre la infracción aducida de legalidad del acuerdo, con base en los derechos de asistencia y voto, se destaca que, dado que en realidad no se discute la asistencia al acto, también del propio acta notarial resultaba el ejercicio efectivo del derecho de voto, por lo que no se cuestiona que no se haya podido ejercer, si bien que lo que se suplicaba, en definitiva, era el cambio del resultado de la votación.
3. Valoración de la Sala.
Hemos de partir para mejor claridad de la propia redacción del acta cuestionada en este punto concreto;
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Atendido lo anterior y en el contexto de la contradicción avocada a esta sede, cabe advertir en primer lugar, que ante una propuesta inicial simple -y no cuestionada en sus términos, sobre la aplicación de los beneficios a reserva, esto es, sin reparto alguno de dividendos a los socios-, ciertamente es lícito hacer valer o suscitar en el acto alternativas, como resultó en el caso, ofreciendo dos propuestas para reparto de beneficios, y previa la cobertura del 10% de la reserva legal (bien de todo lo restante; bien de solo un tercio de lo restante) -posición en realidad frecuente conforme a la anterior redacción del art. 348 bis LSC, como veremos, y como modo de cumplir escrupulosamente el mismo-.
Ambas "propuestas de reparto", sin embargo, ciertamente evidencian una voluntad de reparto mayor o menor, pero no expresan necesariamente una voluntad de no reparto, en todo caso, o en caso contrario o desfavorable a tales propuestas. Son meras iniciativas voluntarias pero que no condicionan otra voluntad distinta o la prohibición de un cambio de criterio, vinculante al proponente. Ello pues, no se advierten que sean exclusivas, ni sobre todo se expresa que sean excluyentes de todo defecto de reparto, o más simplemente de otro reparto distinto.
En cualquier caso (al margen lo que más adelante expondremos en relación al derecho de separación, en lo que se relaciona con tales propuestas), y aun de pretenderse que hubiere habido una votación inválida del acuerdo o un cómputo erróneo de los votos de los apelantes (considerándose en el acta la "unanimidad" del acuerdo alcanzado -que se rechaza-, no obstante las propuestas señaladas y resultado de la votación en las mismas -que no se discuten-, y más allá que un simple equívoco o mala redacción de un acta notarial, tampoco impugnada), bajo la perspectiva del art. 204 LSC (que, permite la impugnabilidad de un acuerdo por infracción normativa y en particular por infracción de los derechos de socio -asistencia y voto-, invocados, si bien que nos centraremos en el derecho de voto, dado que no se cuestiona en ningún momento el de asistencia efectivamente ejercitado), resultaba imprescindible hacer referencia, igualmente, al contenido del apartado tercero del referido art. 204 letra d) que aclara que no procederá la impugnación de los acuerdos cuando: "La
Este extracto concreto de la LSC comprende lo que se denomina como "test" o "prueba de resistencia", mecanismo legal que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial consolidada que lo interpreta, no permite la impugnación de los acuerdos sociales por invalidez de votos o cómputo erróneo de los emitidos, siempre y cuando no influyan en la obtención de las mayorías exigibles (vgr, SSTS (Sala Primera) núm. 318/2005 de 9 mayo de 2005 (RJ 2005\4680), núm 784/2010 de 9 diciembre de 2010 (RJ 2011\291); núm. 500/2014 de 6 de octubre de 2014 (RJ 2014\5779).
Como refiere, más recientemente, la STS 406/2023 de 24 de marzo de 2023:
En el supuesto que nos atañe, aún excluido o mal computado del resultado final de la votación del acuerdo cuestionado el voto de los apelantes (10% cada uno) aún resultaría que el porcentaje restante (80%) de votos favorables al acuerdo, sería suficiente para su aprobación, de conformidad con el artículo 198 de la LSC, siendo esta la "mayoría
Por lo que procede el rechazo del recurso en este aspecto considerado.
1. Se considera igualmente infringido por el apelante su derecho de separación pues al margen la manipulación final sobre su voto en el acuerdo anterior (que consideraba, en realidad, contrario o en oposición al mismo, y no acorde a la unanimidad a la postre plasmada en el acta, como hemos visto), se viene a insistir por el mismo, en que su voluntad obstativa y en cumplimiento de la exigencia inequívoca de protesta legalmente exigida por el art. 348bis LSC para su ejercicio (intentado registralmente pero igualmente rechazado en dicha sede -por falta de constancia de "protesta" en acta-), resultaría apreciable aún de forma "tácita", derivado, de un lado, de las propuestas alternativas de reparto hechas valer en el acto, y de otro, del sentir de general actitud de confrontación de sus mandantes con los demás socios, como ya se reconoce por la administradora en su interrogatorio, al señalar que "sus
2. La defensa de parte apelada insiste, en esencia, en que no se han cumplido con todos los requisitos del art. 348 bis LSC, y que no constando en el acta notarial la protesta expresa de los apelantes, no cabe tampoco interpretar que existe una "protesta tácita" a través del sentir de unos socios frente a otros.
3. Valoración de la Sala.
En efecto, el art. 348bis LSC, (en redacción dada al mismo por reforma de la ley 11/2018, de 28 de diciembre, y al margen otros requisitos que no se cuestionan en el presente caso) señala que
Así y frente a la anterior redacción (que atribuía el derecho de separación al socio "que
Es preciso ahora constatar, -y con el oportuno reflejo en el acta-, una posición activa del socio, contraria al acuerdo previo obstativo ya producido, y por tanto posterior y sobrevenido al resultado del mismo. Conducta, en todo caso, explícita, que, aunque no sea formal en el sentido de sacramental (por no requerir ciertamente de palabras o de una expresión definida), sí ha de ser, al menos, reconocible como tal manifestación de su voluntad de desaprobación, rechazo o disconformidad del socio, subsiguiente al acuerdo y como respuesta o reacción inmediata al mismo o en el propio acto. No bastaría por ello, una más simple oposición anterior o el solo voto previo anterior en contra del acuerdo (como tampoco un expreso y formal rechazo posterior al acto) , sino que la ley exige una conducta determinada, reconocible en dicha protesta considerada y acto de junta. La ley vincula, en definitiva, la concesión del derecho de separación, no propiamente con el sentido del voto anterior emitido, sino con la circunstancia de haber hecho constar en el acta de la junta la protesta por la -insuficiencia o- el defecto total de reparto de los dividendos, acordado en la asamblea.
No siendo suficiente, por tanto, conforme a la normativa actualizada vista, que se hubiere producido un "voto a favor del acuerdo de reparto", (como así habían propiciado los apelantes, en el caso, mediante sus expresas propuestas finalmente desechadas,- lo que le hubiera sido factible pero conforme a la anterior redacción de la norma), tampoco se valora por esta Sala, que pudiere entenderse cumplido, suplido o sustituido el requisito de la protesta reiterado, ni de un modo implícito, ni tácito, con simple remisión a aquellas propuesta de las soluciones alternativas de reparto efectuadas en el acto de la junta, y más arriba reproducidas, o con el mero sentir que se arguye de la confrontación manifiesta entre los distintos socios y grupos familiares de la entidad demandada, como circunstancia de hecho, que aún no cuestionada en el caso -por evidente-, resultaba, de cualquier modo, indiferente a estos efectos.
Procediendo por todo lo expuesto la final y entera desestimación del recurso interpuesto, con la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Herminia Y D. Mariano, contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 2 de Cádiz en el procedimiento de referencia, la cual se CONFIRMA en su integridad.
Todo ello con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada, y acordando la pérdida de depósitos constituidos y su destino legal. ( D.A. 15ª Ley Organica 1/2009, de 3 Noviembre.
MODO DE IMPUGNACION.- Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
