Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 533/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1077/2021 de 22 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 533/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100522
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2819
Núm. Roj: SAP MA 2819:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO CINCO DE MARBELLA .
JUICIO ORDINARIO Nº 572/19
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1077/21
SENTENCIA NÚM. 533/2024
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados En Málaga, a 22 de julio
Dª María Pilar Ramírez Balboteo de dos mil veinticuatro
D. Roberto Rivera Miranda
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella con el número 572/19 sobre acción declarativa del dominio, seguidos a instancias DON Luis Andrés y DOÑA Marisa representados por la procuradora Doña Encarnación Fuentes Pérez y asistidos por el letrado Don Juan Carlos García López contra D. Prudencio y DOÑA Begoña representados ambos por el Procurador Don Emilio José Fernández Antón y asistidos de la Letrada Sra. Oliva del Mar Arjona Luque pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio, rectificada en virtud de auto de fecha veinticuatro de mayo del dos mil veintiuno, recurso al que se opone la parte actora.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella dictó sentencia de fecha doce de Mayo de 2019 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"ESTIMO la demanda interpuesta por la demanda interpuesta DON Luis Andrés y DOÑA Marisa contra D. Prudencio y DOÑA Begoña declaro como legítimos propietarios de la finca registral número NUM000 con número de IDUFIR NUM001 del Registro de la Propiedad número Dos de Marbella a DON Luis Andrés y DOÑA Marisa.
CONDENO a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración .
CONDENO a los demandados a reintegrar o entregar a los actores en la posesión de terreno invadido, es decir, entregar a los actores la posesión de la parte de local comercial que vienen ocupando de 29,20 m2 construidos y ubicado en el lugar que se indica en el plano número dos y tres de informe de medición elaborado por el técnico Sr. Jose Ramón, documentos números cuatro, cinco, seis y siete de la demanda, que se encuentra a nivel o rasante con la calle Azorin, con los siguientes linderos: al frente con calle Azorin, a la derecha con vuelo sobre rampa del edificio, a la izquierda con resto de local número 7- 1 que poseen los actores y al fondo con local de 54, 13 m2 construidos, registralmente local 7- 2, que tiene fachada principal a la Avenida Camilo José Cela, local inicial u originariamente cubierto; todo ello con expresa imposición en costas.
DESESTIMO la reconvención formulada por Don Prudencio y DOÑA Begoña contra DON Luis Andrés y DOÑA Marisa todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandados , el cual fue admitido a trámite, dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, quienes se opusieron en el recurso deducido por las razones que constan en su escrito . Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento a las partes, donde se procedió a su reparto correspondiendo a esta Sección Quinta y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. Habiendo tenido lugar la deliberación y votación previa a esta resolución el día 16 de abril de 2024, quedando visto para la resolución pertinente .
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Luis Andrés y Doña Marisa a través de su representación procesal presentan demanda en la que en síntesis alegaba: 1.- Que los actores son legítimos propietarios de la siguiente finca urbana finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número Dos de Marbella consistente en el local comercial, denominado 7- 1, sito en Calle Azorín 1 de Marbella,Edificio Skol -D 2.- Afirma , la actora que los demandados están ocupando indebidamente parte de los 112,42 metros cuadrados pertenecientes al local segregado número 7- 1, propiedad de los actores, perturbando su derecho y limitando su derecho de propiedad, todo ello sin título ni derecho que ampare la ocupación. Solicita se dicte sentencia por la que SE DECLARE como legítimos propietarios de la finca registral número NUM000 con número de IDUFIR NUM001, del Registro de la Propiedad número DOS de Marbella, a Don Luis Andrés y Doña Marisa. SE CONDENE a los demandados a reintegrar o entregar a los actores en la posesión del terreno invadido, es decir, entregar a los actores la posesión de la parte del local comercial que vienen ocupando de 29,20 m2 construidos y ubicado en ubicado en el lugar que se indica en el plano número dos y tres de informe de medición elaborado por el técnico Sr. Jose Ramón, documentos números cuatro, cinco, seis y siete de la demanda, que se encuentra a nivel o rasante con la calle Azorín, con los siguientes linderos: al frente con calle Azorín, a la derecha con vuelo sobre rampa del edificio, a la izquierda con resto de local número 7- 1 que poseen los actores y al fondo con local de 54, 13 m2 construidos, registralmente local 7- 2, que tiene fachada principal a la Avenida Camilo José Cela, local inicial u originariamente cubierto; todo ello con expresa imposición en costas.
La parte demandada se opone a la demanda deducida de contrario, afirmando que vienen ocupando su local junto a todas sus dependencias, incluidas el cuarto almacén, el cuarto donde se encuentran las bombonas de butano, el pasillo distribuidor y la escalera de acceso a la cubierta desde 1987, siempre a título de dueños, de modo pacifico e ininterrumpidamente desde dicha fecha, los demandados nunca han ocupado parte del local de los actores, pues el cuarto del butano y el cuarto almacén que reclaman los actores son dependencias que siempre han formado parte del local de los demandados. Solicita por tanto se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a la demandada de efectuados en su contra, todo ello con expresa imposición en costas, estimándose igualmente la reconvención deducida en la que interesa se declare el dominio de lo reclamado en virtud de la prescripción adquisitiva.
Tras la tramitación pertinente se dicta sentencia por la juzgadora ad quo en la que tras realizar determinadas consideraciones generales en relación con los requisitos necesarios para que prospere la acción declarativa de dominio y ejercitada y acreditada, pues, por las razones y argumentos expuestos en los anteriores fundamentos, la concurrencia de los tres primeros requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción de dominio ejercitada por los actores D. Luis Andrés y Doña Marisa por cuanto se considera probado el titulo de propiedad por parte de los actores sobre la finca registral numero NUM000 del Registro de La Propiedad número Dos consistente en el local comercial denominado 7 - 1 sito en Calle Azorín 1 de Marbella Edificio Skol D, con referencia a los cuatro transmisiones de dominio del mencionado local. Asimismo se ha identificado a través del informe pericial aportado con el escrito de demanda el bien identificado con expresión de la cabida, límites y demás referencia para su perfecta identificación, llegando el perito judicial a la misma conclusión como más probable, estando a la explicación razonada, precisa y técnica en su escrito de conclusiones al problema existente sobre donde excluyen los metros cuadrados de piso y de caseta de butano, al no indicarse si son metros cuadrados construidos o bien útiles. Y en cuanto al tercer requisito exigible, estima que también concurre, pues los demandados no tienen derecho a poseer del almacén, patio y caseta, y por tanto desde que vendieron el local segregado nunca han tenido la posesión en concepto de dueño de los citados elementos, sino una mera posesión por tolerancia, y por tanto nunca han tenido la posesión en concepto de dueño y por tanto no cabe la prescripción adquisitiva, sin que hayan transcurrido 30 años desde que los demandados vendieron el local 7-1 a la Sra Delia en junio de 2005, por lo que no opera la prescripción extraordinaria que alegan en la demanda reconvencional. Por todo ello: Estima la demanda interpuesta por los actores contra los demandados y declara como legítimos propietarios de la finca registral número NUM000 con número de IDUFIR NUM001 del Registro de la Propiedad número Dos de Marbella a D. Luis Andrés y Doña Marisa condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y en consecuencia a los demandados a reintegrar o entregar a los actores en la posesión de terreno invadido, es decir, entregar a los actores la posesión de la parte de local comercial que vienen ocupando de 29,20 m2 construidos y ubicado en el lugar que se indica en el plano número dos y tres de informe de medición elaborado por el técnico Sr. Jose Ramón, documentos números cuatro, cinco, seis y siete de la demanda, que se encuentra a nivel o rasante con la calle Azorín, con los siguientes linderos: al frente con calle Azorín, a la derecha con vuelo sobre rampa del edificio, a la izquierda con resto de local número 7- 1 que poseen los actores y al fondo con local de 54, 13 m2 construidos , registralmente local 7- 2 , que tiene fachada principal a la Avenida Camilo José Cela, local inicial u originariamente cubierto; todo ello con expresa imposición en costas .Desestimando la reconvención formulada por Don Prudencio y Doña Begoña contra los citados actores . todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada
SEGUNDO.- Frente a la resolución dictada, se alza la representación de los demandados, quienes muestran su disconformidad con la Sentencia recaída alegando como único motivo error en la valoración de la prueba, infracción de los artículos 348 del Código civil, en relación con el articulo 609 Código Civil y la jurisprudencia aplicable, infracción de los artículos 216, 218 LC y falta de motivación de la misma .Denuncia a lo largo del extenso recurso errores en la valoración de la testifical de Doña Delia, en quien concurre circunstancias que nos hace dudar de su imparcialidad (relación de amistad y vecina del la madre del letrado del actor) resultando además evidentes las contradicciones en las que recae. existiendo otras pruebas mas que suficientes para entender acreditado el titulo de propiedad de los demandados , como lo es la declaración del testigo Sr. Anton, quien ha permanecido ocupando el local del demandado, durante más de 25 años y conocedor de todo lo ocurrido y por tanto mantiene que resulta errónea la conclusión a la que llega el juzgador de instancia al analizar la concurrencia los requisitos para que prospere la acción, y por tanto existe prueba que acreditan haber procedido a la venta de una parte del local a la Sra. Delia que no incluye el cuarto de butano y el cuarto almacén reclamado, son dependencias que desde que compró el local, han formado parte de este, poniendo de manifiesto como en el caso que nos ocupa la realidad existente no coincide con la situación registral y la parte actora no hizo las comprobaciones oportunas para asegurarse que la vendedora Buiding Center le transmitía exactamente la superficie que constaba en la escritura publica, que es lo que en su momento debió hacer y por tanto no concurre en el actor el requisito de justo titulo exigido para que prospere la acción de dominio y reivindicatoria interpuesta, y que la discordancia entre los datos registrales de la finca adquirida por el actor, no implica derecho de propiedad, pues la presunción del art 38 es una presunción iuris tanto que puede ser destruida como prueba en contrario como ha ocurrido, adquiriendo el actor como cuerpo cierto, y la compró sin verla, y a mayor abundamiento a que en la compraventa llevada a cabo por los actores nunca se les entregó la posesión de las dependencias, tal y como manifestaron en el acto del juicio el testigo Sr. Anton y el propio demandado, contrariamente a lo manifestado por la Sra. Delia. Denuncia asimismo las conclusiones sobre la pericial del actor, que lo único que deja claro es que reclama una porción del local de 29, 50 metros que le faltan según la inscripción registral, sin que las medidas de la zona reivindicada no se corresponde con los metros que reclama la actora 13,91 m2 frente a los 11,07 de las escrituras sin especificar el resto que reclama con que dependencias exactas se corresponde, y a mayor abundamiento las escrituras que dice excluye el patio trasero de 7,07 metros cuadrados que sirven de almacén al local 7- 1 al que se accede por escalera y la caseta de butano de unos 4,00 metros cuadrados contiguo al patio almacén citado, sin que en el acto de juicio el perito judicial, pudiera identificar la porción reclama.
Se denuncia asimismo la falta de motivación de la sentencia, en la cual desde la página seis hasta la página trece a la quince que tiene, se ha limitado a copiar literalmente el escrito de conclusiones de la actora por entender que da una explicación razonada, precisa y técnica de donde se excluyen los metros cuadrados de patio y de caseta de butano, al no indicarse expresamente la, sin que el juez saque sus propias conclusiones descripción, si son metros cuadrados construidos o bien metros cuadrados útiles, poniendo de manifiesto como tanto el patio almacén como el cuarto de butano están cubiertos en el momento de la segregación, , tienen tejado ,tal y como se acredita con la documentación aportada y que en la gestión de las escrituras intervino la Sra, Delia, y que además en la fijación de las cuotas no se fijo de modo unilateral por el sr. Prudencio, pues intervino la Sra Delia en su gestión tal y como ha reconocido, y que ninguno de los peritos intervinientes que comparecieron, ni el judicial ni el de la parte demandada confirma la tesis mantenida por los actores dado que la exclusión se suele hacer normalmente de los metros construidos, no de los útiles. En cuanto al segundo requisito, no se puede identificar la superficie reivindicada por los actores. Afirma en base a las consideraciones que expone que se ha de estar al informe pericial del Sr. Ruperto, único que ha inspeccionado la zona, y que en concordancia que lo afirmado por el perito judicial concluye que son dos locales distintos, sin comunicación entre ellos y con entradas y accesos independientes existiendo hasta quince aspectos para concluir que la superficie real del local segregado será de 81,44 m que la superficie que dispone en la actualidad, que los locales resultantes se encuentran separados por una pared ciega, sin conexión entre ellos, que el distribuir forma parte del patio almacén, ya que es la única zona por la que se puede acceder al mismo, de la que hace uso exclusivo el local 7 (resto de la finca), constituyendo una superficie de 17,79 m cuadrados, incluyendo pequeña jardinera que existe junto a la escalera en la linde con vuelo de rampa, y por tanto la superficie real del local segregado será de 113, 15 - 13,91 - 17,79 m2 =81, 45 m2, que es la superficie que en la actualidad dispone el local.
Por todo ello no habiendo acreditado los requisitos necesarios para que prosperen las acciones interpuestas por el actor, debe ser desestimada la demanda principal, habiéndose acreditado que las dependencias reclamadas por el actor siempre han formado parte del local de los demandados de manera ininterrumpida, pública, pacifica y a títulos de dueños, concurren los requisitos necesarios para que los demandados puedan adquirir por prescripción adquisitiva,
TERCERO.- Por la representación procesal de la parte actora y apelada se opuso al recurso deducido por cuanto el motivo único debe ser desestimado dado que se ha cumplido todos los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción declarativa y reivindicatoria ejercitada. Así con respecto a la primera acción presentan un título que acredita la adquisición de la propiedad de la finca, y la perfecta identificación de la misma, coincidiendo la superficie o cabida entre lo que figura en el registro y catastro; coincide la situación o realidad geográfica, y los linderos registrales y catastrales en sus cuatro puntos cardinales. Con respecto a la segunda: Acreditan el título de dominio; la plena identificación de la finca y acreditan que la finca reclamada es poseída por la demandada sin titulo o con titulo de inferior categoría al ostentado por la actora. Alegan no ser cierto que los demandados procedieron a vender una parte del local comercial a la Sra. Delia. Niegan asimismo que la testigo Sra. Delia sea amiga del letrado de la parte actora, ni que exista contradicciones en su testimonio, siendo por tanto claro y contundente, que nunca renunció al patio destinado a almacén ni a la caseta de butano que sirve única y exclusivamente al local adquirido por la Sra Delia, hoy de los actores. En cuanto a la exclusión del local de los actores del patio destinado a Almacen y cuarto de butano, que sirve única y exclusivamente al local de los actores ,se ha de estar a lo ya razonado en el escrito de conclusione, y que tanto la pintura de la fachada del local segregado distinta de la peña y el patio, como sobre el tejado diferente que cubre la peña y el almacena ubicado en el patio, ambas diferencias lo es con respecto a la compra por los actores. Alega que la declaración del demandado en su interrogatorio no encajan ni en la razon ni en la lógica; niega que la Sra Delia interviniera en absoluto en la escritura de segregación , no siendo sino cinco meses después cuando realizó la segregación. El actor ostenta titulo tanto para acción declarativa de dominio y la reivindicatoria, y que los anteriores titulares, entre ellos el adjudicatario tomó posesión de lo adjudicado, a través del dictado del decreto de adjudicación y ello con independencia de que tome posesión real o material del bien adquirido. Reitera como de todo lo actuado se aprecia la identificación plena de lo reclamado, desprendiéndose del informe pericial judicial como de las diferentes hipótesis en aras a la exclusión recogida en la escritura del patio destinado a almacén y la caseta de butano de la finca 7- 1 que sirve únicamente al 7- 1 que de las diferentes hipótesis o posibilidades, la más acertada y correcta es la segunda donde afirma que lo que se reclama en el procedimiento pertenece al actor íntegramente y concluye que lo reclamado por los actores en la demanda principal está perfectamente delimitado geográficamente por sus cuatro linderos: norte, sur, este y oeste y pertenece al local propiedad de los actores sin ninguna duda. Explica la apelada los factores a tomar en consideración para determinar o fijar el coeficiente de participación en los elementos comunes del edificio sometido a división horizontal superficie útil (superficie de cada piso o local) construida cubierta por tejado o terrazas y la superficie total del inmueble, junto a otros factores como emplazamiento interior o exterior, situación dentro de la finca, vistas luz natural... etc. Y en cuanto al tercer requisito la tenencia de la posesión de lo reivindicado por los demandados es titulo habilitante. Por todo ello interesa la desestimación integra del recurso de apelación interpuesto y la confirmación integra de la sentencia recurrida en todos sus extremos.
CUARTO.- Con carácter previo y vistos los motivos de apelación respectivamente alegados procede examinar por razones de lógica jurídica los motivos de índole procesal alegados por la recurrente . Denuncia a la falta de motivación de la sentencia , en la cual desde la página seis hasta la página trece a la quince que tiene , se ha limitado a copiar literalmente el escrito de conclusiones de la actora por entender que da una explicación razonada , precisa y técnica de donde se excluyen los metros cuadrados de patio y de caseta de butano, sin que el juez saque sus propias conclusiones descripción, si son metros cuadrados construidos o bien metros cuadrados útiles, poniendo de manifiesto como tanto el patio almacén como el cuarto de butano están cubiertos en el momento de la segregación, tienen tejado, tal y como se acredita con la documentación aportada y que en la gestión de las escrituras intervino la Sra, Delia, y que además en la fijación de las cuotas no se fijo de modo unilateral por el sr. Prudencio , pues intervino la Sra Delia en su gestión tal y como ha reconocido, y que ninguno de los peritos intervinientes que comparecieron ni el judicial ni el de la parte demandada confirma la tesis mantenida por los actores dado que la exclusión se suele hacer normalmente de los metros construidos , no de los útiles
Se denuncia en el recurso por tanto la vulneración de los artículos 216 y 218 LEC , preceptos que hacen referencia el primero de ellos al principio dispositivo y el segundo al principio de congruencia. Como ha establecido nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de diciembre del 2003, y la jurisprudencia que en la misma se cita, "La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita." Y por último, se ha afirmado también en las SSTS. de 12 y 27 Jun. 1997 que la incongruencia omisiva consiste esencialmente en la falta de pronunciamiento en las sentencias respecto a algunos de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones, y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos, si bien con criterio general se viene estableciendo que las sentencias desestimatorias, en principio, no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones del pleito, debiendo puntualizarse acerca de este tipo de incongruencia que no es preciso que en la sentencia se especifiquen con detalle las razones de un pronunciamiento denegatorio. Razones que llevan a desestimar este motivo del recurso.
Examinada la resolución objeto de recurso en su conjunto esta Sala reiteramos no es de apreciar en modo algún falta de congruencia y exhaustividad en la sentencia dictado . El principio de congruencia obliga al tribunal a enjuiciar dentro de los límites subjetivos y objetivos marcados por las pretensiones de las partes, lo que entronca ya con el artículo 218 de la LEC, que bajo el título "Exhaustividad y Congruencia de las pretensiones. Motivación" , dispone, en lo que aquí interesa, que " las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a los fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...".El nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Son por tanto dos las notas esenciales sobre las que sustentar la decisión judicial de alzada, en cuanto a este motivo se refiere a saber: a) Que la exigencia de precisión de las sentencias a que se refiere el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento, determina que cada uno de los problemas sobre los que versa el procedimiento ha de ser resuelto en función del planteamiento de que es objeto en el mismo, lo que enlaza con la exigencia de la congruencia, también establecida, en cuanto que hay que entender por tal la conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, bastando que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido para que el principio que se dice quebrantado quede cumplido, sin que sea necesaria una conformidad rígida y literal con las pretensiones ejercitadas, pues lo importante es que la declaración del fallo tengan virtud y eficacia suficiente para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia del debate, produciéndose la incongruencia omisiva cuando la sentencia no da respuesta a las cuestiones formalmente planteadas por las partes, y b) Que el artículo 218. 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, impone al órgano enjuiciador la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva hoy en día del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda sentencia o resolución judicial , puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que el requisito exigido imponga una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde a una correcta interpretación y aplicación del derecho, suministrando al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad" y "precisión", no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico del auto , sobrio y escueto, afortunado o desafortunado es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. de 28 de octubre de 1991-, parámetros los expuestos que, en manera alguna, han sido observados por el juzgador de instancia en la sentencia dictada
. En el supuesto que nos ocupa y con respecto al primer supuesto si la parte apelante entiende que no resuelve la sentencia las cuestiones planteadas en el recurso y omite algún tipo de pronunciamiento debió previamente denunciar la infracción procesal utilizando para ello la via de la aclaración , rectificación y complemento de la sentencia ext art 214 y 215 LEC y una vez resueltos entonces podrá acudir a la vía del recurso de apelación .Así pues no acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso se torna inadmisible y, al tiempo de dictarse sentencia, no puede ahora alegar este motivo . En este sentido, tiene declarado las SSTS, Sala Primera, 411/2010, de 28-06-2010 (rec. 1146/2006 ) y 664/2010, de 20 de octubre Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-10- 2010 (rec. 20/2008 ) que "... A) El artículo 215 .2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC art. 459 , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC art. 469.2 , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ..".Como se ha pronunciado esta Sala en múltiples sentencias. "En la medida en que se trataría de una falta de pronunciamiento sobre alegaciones o peticiones formuladas, la parte ahora recurrente no sólo podía sino que hubiera debido solicitar la integración o complemento del fallo de acuerdo con lo prevenido en el art. 215 LEC 1/2000 , sólo tras su denegación, formular recurso de apelación".
En cuanto a la falta de motivación no es procedente su estimación , pues es suficiente cumpliendo con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS. de 5 Nov. 1992 y de 20 Oct. 1995). Por su parte, en la STS. de 15 Feb. 1996 se afirma que si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que «las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión», es decir, la «ratio decidendi» que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que «la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos», y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esa Sala en Sentencias, además de otras, de 10 Abr. 1984, 17 Oct. 1990, 7 Mar. 1992, y 20 Oct. 1995. Y en el presente supuesto la sentencia contiene de forma comprensible las razones que le han servido para estimar la pretensión de los demandantes, otra cosa es que estos no compartan tales argumentos, pero ello no es motivo de nulidad.
En la sentencia se analiza, tras exponer la jurisprudencia que estima de aplicación, los requisitos necesarios para la prosperabilidad tanto de la acción declarativa como de la acción reivindicatoria así como de la acción declarativa mediante la prescripción u usucapión, donde considera por los motivos que expone que no concurren los requisitos necesarios para la prosperabilidad de esta, según la jurisprudencia. Se ha dado respuesta, si bien es cierto que ella no satisface las pretensiones de la apelante, ello en modo alguno constituye falta de motivación.
Asi la sentencia analiza y concluyen que se cumplen de un lado todos los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio a favor de los actores: la presentación de un justo titulo que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa; la perfecta identificación de la misma, ante la coincidencia de las superficies o cabida, entre lo que figura en registro y catastro; coincide la situación o realidad geográfica y coinciden linderos registrales y catastrales en sus cuatro puntos cardinales geográfica .Y asimismo la juzgadora analiza y concluyen que se dan los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la accion reinvindicatoria : acredita titulo de dominio ; identificación de la finca y acredita que la finca reclamada es poseída por la demandada sin titulo o con titulo de inferior categoría al que ostenta la actora . Lleva tras el análisis de las pruebas practicadas que el almacén , el patio y el mueble del butano que juntos forman el espacio geográfico y físico delimitado por el Perito Judicial y por el perito de parte , por sus cuatro puntos cardinales, pertenece al local del actor, y de hay que haya de estimarse la acción declarativa y estando los demandados en posesión del local sin titulo alguno y por mera liberalidad del propietario , por lo que ha de estimarse la acción.
Es cierto que reproduce en la sentencia desde la página seis hasta la página trece a, las conclusiones de la actora que copia literalmente el escrito de conclusiones de la actora por entender que da una explicación razonada, precisa y técnica, sin que ello resulte reprochable ni atente contra la obligación de motivación, cuando tras la valoración y análisis de las pruebas practicadas, comparte las conclusiones sobre el particular que recoge el letrado en el citado escrito del letrado, y por economía procesal, las transcribe al analizar uno de los requisitos para el ejercicio de la acción y en concreto el relativo a la identidad concreta y determinada de la zona que ha de ser coincidente, identificando el terreno reclamado con el mismo al que se refiere y al resolver la problemática creada sobre donde se excluyen los metros cuadrados de patio y la caseta de butano, al no indicarse en la descripción si son metros cuadrados construidos o útiles .Todo ello sin perjuicio de una acertada o errónea valoración de las pruebas que permitan alcanzar tales conclusiones y a las que nos referiremos al analizar los siguientes motivos de recurso.
QUINTO.- Deduce la apelante su recurso alegando un error de valoración por parte del juzgador de instancia al valorar las pruebas practicadas, Ahora bien, tras un nueva revisión de todo lo actuado ningún error de valoración o apreciación de las pruebas cabe estimar, tal y como razonaremos a continuación pues la sentencia dictada obedece a una correcta valoración de las pruebas practicadas que han sido analizadas en su conjunto entre ella la amplia documental obrante en las actuaciones adverada por la testifical llevada a cabo , interrogatorio y los informes periciales aportados ( uno presentado por cada una de las partes y el informe pericial judicial, valoración esta que es compartida íntegramente por esta Sala sin que sea de apreciar ningún error , o conclusión arbitraria o ilógica de las mismas .
A mayor abundamiento, para el examen de las pruebas practicadas hemos de realizar algunas consideraciones generales .Sobre la valoración del juzgador conviene recordar que la prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador, al dictar la sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado. Así, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2.000, expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. La apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum "quantum" apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008). Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiéndose las conclusiones a las que llega y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20- 12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS. del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99), debe corregir sólo aquello que resulte necesario.
En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez "a quo" se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997, 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998). todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes documentos, tanto públicos como privados, en que se fundamenta la resolución del litigio, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla de la prueba plena de dicho medio probatorio que para los documentos públicos confiere el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la que son partícipes los privados en virtud de lo que dispone el artículo 326.1 del mismo texto legal, en consonancia con lo que dispone para las pruebas de las obligaciones los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, máxima esta de la prueba plena que viene siendo interpretada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de 13 de marzo, 17 abril y 12 de julio de 1999 y de 18 de octubre de 2004, apuntando insistentemente que ello no significa que lo plasmado en el documento sea lo cierto o la verdad, sino simplemente que dichas declaraciones fueron manifestadas por los intervinientes en el documento público, pues los documentos públicos no tiene eficacia probatoria plena, en cuanto a su veracidad intrínseca, para relevar a los tribunales de su apreciación en relación con el conjunto de las pruebas, y que no impiden la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad unos hechos como su inexistencia, ya que no están dotados de prevalencia sobre los demás, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-,
En cuanto a la testifical o lo anterior, no cabe olvidar que, conforme dispone la LEC en su artículo 376 de la LEC, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Por ello, para poder apreciar la credibilidad de los testigos según dicha doctrina, deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 1º) Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo; 2º) Su razón de ciencia; aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho; 3º) La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas; 4º) Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos; 5º) El resultado del resto de las pruebas; 6º) Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; 7º) No está sujeta a reglas legales de valoración; y 8º) El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.
Lo mismo cabe en cuanto al interrogatorio de parte y pericial , s la cual con mas detalle expondremos una serie de consideraciones generales.
SEXTO.- Expuestas estas consideraciones generales basta ver la valoración realizada por el juzgador para constatar como en su valoración el juez no se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o de las normas de la sana crítica , y si bien es cierto que la apelante muestra su disconformidad con la valoración realizadas por el juzgador en la sentencia no por ello sus argumentos desvirtúan la labor de valoración del juzgador pretendiendo la parte imponer o hacer prevalecer la valoración de la prueba que la apelante cuando según reiterada jurisprudencia a las partes le queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio parcial y subjetivo llevado a cabo en defensa de sus intereses máxime cuando no se aportan ni se ponen de manifiesto verdaderos argumentos que determinen su error al tiempo de formar su convicción ni que haya realizado de forma errónea y contraria a las reglas de la lógica y la sana crítica a la hora de valorar la prueba contenida en las actuaciones- debiendo ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. , tal y como expondremos al analizar el material probatorio .
Esto es lo que sucede en el supuesto que nos ocupa, donde el juzgador analiza todas las pruebas practicadas y llega a las conclusiones recogidas en la sentencia, que esta Sala comparte, sin que pueda pretender los apelantes que den prioridad a un concreto medio probatorio, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, Y resulta evidente como en la sentencia , tras exponer el juzgador la doctrina aplicable al caso, que por economía procesal damos aquí por producidos, otorga a los actores la protección que dispensan los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria , al concurrir los requisitos necesarios para ello , por cuanto , concluye, tras el análisis de la documental aportada , los extremos que a continuación resañaremos siguiendo las distintas alegaciones formuladas por la parte apelante.
Consta acreditado que los hoy demandados en fecha 17 de enero de 2005 procedieron a realizar una segregación del local de su propiedad , segregándose el local 7- 1 hoy propiedad de los actores del resto del local , propiedad de los demandado , local 7 . En la escritura de segregación , documento nº 3 de la demanda , se establece la descripción de cada uno de los locales resultantes de la segregación , sus linderos , sus superficies construidas y útiles , así como las dimensiones del local de los actores hoy apelantes haciendo mención de los metros lineales de largo de fachada y metros lineales de ancho. De ello hemos de concluir que vendieron un bien inmueble identificado con un número de finca registral concreto y determinado , donde se indica una cabida , unos linderos y unas superficies , determinadas única y exclusivamente por los demandados cuando segregan el inmueble vendido de otro , de mayor cabida , sin que conste acreditado en el momento en que se efectúa la segregación la intervención de la Sra, Delia, quien adquirió el inmueble segregado cinco meses después , y en concreto el fecha 24 de junio de 2005, constando como no puede ser e otra forma en la escritura la descripción registral del local adquirido , coincidente con la descripción que consta en la escritura de segregación. No podemos afirmar , y ello va contra la lógica que los demandados vendedores , una vez delimitado por ellos mismos el local segregado 7- 1 , solo vendieran parte de este , sino que lo hicieron en su integridad , tal y como viene delimitado en el Registro de la Propiedad y en el Catastro Inmobiliario . La Sr Delia , quien declaró como testigo en el procedimiento, y que resulta cuestionada por la apelante ,la valoración que hace la juzgadora de sus afirmaciones y el virtualidad probatoria conferida a las manifestaciones , al ser preguntada sobre los hechos objeto de debate , afirma con claridad , rotundidad y de forma convincente , los siguientes extremos : que compró el local 7, 1 siendo su lindero oeste la rampa de acceso a la entrada al garaje del edificio ; que cuando compró el local comercial tomó posesión de todo el local, y que consintió a los demandados vendedores que siguieran utilizando el patio que destina a almacén, la caseta de butano y almacén, parte estas integrantes del local adquirido a las que nunca renunció elementos estos sobre los que versa el procedimiento, y ello hasta que hiciera las obras que se disponía a realizar , realizando incluso los planos de la obra que incluían el patio que destina a almacén y la caseta de butano , y almacén. No se aprecia por tanto contradicciones en el testimonio de la SRa Delia que nos haga dudar de su imparcialidad .
Denuncia la apelante la valoración efectuada por la juzgadora de la referida testifical, por cuanto afirma no ha sido tenida en cuenta la amistad intima de la testigo Sra Delia circunstancias estas que privan de objetividad e imparcialidad, al testimonio prestado por la referida, y que afirman haber tenido conocimiento de estas antes de iniciar la vista del juicio. Ahora bien es preciso reseñar que en ningún momento de existir esta circunstancia, hizo uso de la tacha de testigos, cuando de tener conocimiento de este extremo debió antes de iniciar la vista, alegar como cuestión previa la tacha de la testigo Sra. Delia, ex art 377.1.4 LEC (amistad íntima) y art 378 LEC , momento de la tacha y proponer los medios de prueba pertinentes, ex art 379 LEC .No basta por tanto para privar de virtualidad probatoria hacer afirmaciones acerca de la concurrencia de las mismas, sino que como cualquier alegación o circunstancia de hechos con relevancia, necesita su acreditación, mediante los medios de prueba pertinente, y de hecho nuestra Ley Procesal establece el cauce procesal para su acreditación, Art 379 LEC, y así el juzgador concluir si concurre tacha en el testigo y proceder a la 344 y el art 376 valoración de la testifical conforme a lo dispuesto peen el apartado 2 del articulo. En el supuesto que nos ocupa, la recurrente no acredita la alegada amistad intima entre la testigo Sra Delia y el letrado de la parte actora , tratándose de meras alegaciones sin respaldo probatorio de ningún tipo y ello para que pueda apreciarse la tacha deducida, tuvo oportunidad de hacerlo con anterioridad al juicio, y ser preguntada al respecto, cosa que no hizo, y solo lo puso de manifiesto cuando el juicio ha terminado, y sin duda constatar que el testimonio no favorece a sus interees. Como bien razona la apelada los recurrentes debieron dentro de las preguntas generales de la ley, pudieron interesar del juzgador que la testigo fuera preguntada sobre si tenia o no amistad íntima con el letrado de los actores y poder aclarar este extremo, no haciéndolo. Este extremo por otra parte no es reconocido por la Sra Delia, quien al ser preguntada sobre las generales de la ley, manifiesta que no tiene relación con ninguna de las partes, solo con Prudencio, parte demandada.
Reprocha asimismo la apelante la valoración que realizada la juzgadora de la declaración del Sr Anton inquilino del local de los demandados desde 1995 hasta el 2019 que dejó el local y sin relación actual con los demandados, declaración que estima de relevancia y que advera la postura mantenida por los apeados, sin que se le haya dado virtualidad probatoria, quien mantiene declaró en juicio que el cuarto de bombonas y el cuarto almacén siempre ha sido del restaurante de Prudencio y que el dueño del mismo siempre ha sido Prudencio, que el estaba en el Restaurante (local de Prudencio) desde antes que la Srs. Delia comprara parte del local de Prudencio, y que tras la compra ambos elementos se quedaron en el local. Ahora bien estas manifestaciones en modo alguno desvirtúan cuanto se ha manifestado anteriormente, dado que el Sr Anton como inquilino del local desde antes de la segregación, no tiene por que conocer tras la segregación y venta efectuada, cual de las dos partes era la dueña del patio que se destina a almacén y cuarto de butano, que esta al servicio única y exclusivamente del local 7- 1 .Es más de la declaración de ambos (Sra Delia y del sr Anton) se prueba que este paga la luz que consume el patio que se destina a almacén de butano a la Sra. Delia, y que la madre de la SR Delia era la encargada de cobrarle al Sr. Anton. Es más la Sra Delia ha reconocido que cuando compró el local que ella usaba (la Peña) estaba ubicado a través de una puerta con el patio, y que su madre y ella, usaron dicha puerta para subir a la terraza del complejo comercial en multitud de veces. Ninguna prueba existe en las actuaciones que permita deducir que la Sra, Delia renunciara al patio destinado a almacén mas caseta de butano que sirve única y exclusivamente al local de los hoy actores.
Es por ello que de la documental aportada asi como de las testificales practicadas hemos de concluir determinados extremos que han quedado acreditado y que resultan de interés para resolver las cuestiones controvertidas. Aunque de los títulos aportados se deduce claramente, siendo la declaración de la testigo Sr Delia efundamental para conocer a quien compró y que compró, y su testimonio sobre estos particulares tienen virtualidad probatoria.
Los actores compraron por tanto el local a se refiere estas actuaciones a la mercantil adjudicataria del mismo en el proceso de subasta judicial en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria autos número 1288/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de Marbella, apareciendo en el auto de adjudicación la identidad de la ejecutada Sra Delia. Los actores compraron el local basándose en la descripción registral de la finca del local 7- 1 en virtud de escritura de segregación y en la descripción del catastro. Y tal y como hemos indicado la descripción del local comprado fue fijada única y exclusivamente por los demandados y por los actos propios al amillarar en el Castrato inmobiliario dicha finca.
Es cierto que en las actuaciones existen una serie de circunstancias que llevan a confusión y que necesitan ser debidamente aclaradas. Asi es cierto que en la escrituras se recoge expresamente la exclusión del local de los actores del patio destinado a almacén más caseta de butano que sirve única y exclusivamente al local de los hoy actores, y para ello debemos remitirnos a la sentencia dictada donde se recoge en parte el escrito de conclusiones y en particular lo relativo a las explicaciones que aclaran esta exclusión, y que tras la valoración realizada en base a la lógica y las reglas de la sana crítica es íntegramente compartida por la juzgadora de instancia y por esta Sala.
Estas conclusiones en modo algunos quedan desvirtuadas por el hecho de que la fachada del local segregado, esta pintado de color distinto a la peña y el patio, diferencia que se afirma realizada con posterioridad a que cubre a compra realizada por los actores; y en cuanto a la diferencia de tejado que cubre la peña y el almacén ubicado en el patio, esta se produce con posterioridad a la compra de los actores, actuaciones esta que se explican por actuaciones de los inquilinos de la peña que pintan y realizan sobre la peña y el almacén una impermeabilización.
La confusión de esta exclusión tal y como viene redactada, es imputable a los demandados que llevaron a cabo la segregación y por tanto a ellos ha de perjudicar la misma, máxime cuando ha quedado probado, y damos por reproducido cuanto se ha expuesto, que la Sra, Delia, no ha intervenido en la escritura de segregación de fecha 17 de enero de 2005, adquirida por esta la finca 7- 1 cinco meses después, conteniendo la misma descripción registral que la que aparece en la escritura de segregación, no siendo cierta esta intervención tal y como pretende la apelante, ni resulta cierto que esta reconociera la referida intervención, cuando, tal y como pone de manifiesto la apelada en su escrito, pues en su declaración al ser interrogada manifestó que el local llegaba hasta la rampa del garaje, y al ser preguntada que en la escritura ponía que se excluia el patio, de forma convincente y creible aseguro "Que no puede ser, yo compre con ese espacio". Es más delante cuando se le interroga sobre la escritura de compraventa del local, al ser preguntada por el letrado sobre esa escritura y si gestionó la misma, contesta que no, que una parte la gestionó ella y otra Prudencio el demandado .
En modo alguno el interrogatorio del demandando, en el hace hincapié los apelantes nos lleva a conclusiones distintas sobre el particular y ello por cuanto del local en hemos de reiterar que es precisamente el demandado, quien realiza la segregación de acuerdo con lo firmado en su escritura e inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad; su escritura de segregación la amillara en el Catrastro inmobiliario resultando de aplicación la doctrina de los actos propios. Además las instalaciones eléctricas ubicadas en el patio destinado a almacén más caseta de butano que sirve única y exclusivamente al local de la Sra. Delia, hoy de los actores, las realiza conectándolas al contador del local 7-1 que luego vende, correspondiéndole el consumo de electricidad a las citadas dependencias,-
SEPTIMO.- La actora, apelante en su escrito reitera una y otra vez e la inexistencia de justo título del actor para el ejercicio de la acción declarativa de dominio y la reinvicatoria, requisito sine quam non para que estas prosperen y por tanto se ha de desestimar estas. En su argumentación justificando este motivo, alegan que nunca el adjudicatario de la finca tomó posesión de la finca de los actor, concurriendo el titulo pero no modo. es y que por tanto no se ha producido la transmisión
La sentencia como hecho acreditado, no impugnado de contrario, al examinar la documental aportada expone como la Sra Delia como dueña del local 7 - 1 procedió a hipotecar dicha finca registral en garantía del préstamo. Al no abonar las amortizaciones o cuotas del mismo, se inició por la entidad acreedora a la ejecutar la garantía hipotecaria instando un procedimiento de ejecución hipotecaria donde se subastó el local 7- 1 , adjudicándoselo la mercantil BUILDINGCENTER SA previa cesión del remate a su favor, a quien se le otorgó el correspondiente Decreto de Adjudicación, que inscribió en el Registro de la Propiedad, procediendo posteriormente la mercantil a la venta del local a los actores , con fecha 5 de enero de 2018.La mercantil Buldingcenter SA recibe el Decreto de adjudicación, y con el la transmisión del pleno dominio del bien subastado y adquirido, pues tal y como la jurisprudencia reconoce, el testimonio del Decreto de Adjudicación lleva consigo la traditio instrumental. Ello no impide, que el adjudicarlo, que ya tiene posesión de lo adjudicado, tome posesión real o material del bien adquirido , estableciendo la LEC un incidente a instancia de parte regulado en el articulo 675 de la LEC, la posesión judicial del bien a favor del adjudicatario, solicitando la entrega de la posesión y el lanzamiento de quienes lo ocupen, teniendo el adjudicatario un plazo para solicitarlo , precluido este , queda libre el procedimiento que corresponda, y en el supuesto que nos ocupa, Buildincenter SA no instó la posesión judicial de local, transcurriendo el año y procediendo a la venta de la finca adjudicada a los actores, quienes, ejercitaron la acción declarativa de dominio y entrega de la posesión, interponiendo demanda de juicio ordinario y ello tendente a conseguir la posesión real o material del objeto de compraventa.
Por tanto en el procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando se otorgó el decreto de Adjudicación, se esta transmitiendo el pleno dominio del bien subastado a favor del adjudicatario, sirviendo el mismo Decreto de adjudicación como medio de entrega de la posesión, adquiriendo, titulo y modo, la plena propiedad del bien y efectuándose la transmisión del bien a favor del adjudicatario. Así el testimonio del decreto de adjudicación emitido por dicho letrado de la Administración de Justicia ( art 673LEC) equivaldría al otorgamiento de la escritura publica y por tanto considerado como la entrega o tradictio del inmueble y el momento de consumación de la transmisión. Así en los casos en que se adquiere un inmueble en subasta judicial, según reiterada jurisprudencia, se considera propietario a todos los efectos, desde el testimonio del decreto de adjudicación.
Conforme a numerosa jurisprudencia, la titularidad dominical de la finca se transmite desde el decreto de adjudicación Por tanto, desde el día en que la demandante de este proceso verbal adquirió esa propiedad, concepto más amplio del dominio sobre la cosa, que incluye el derecho a su posesión, gozó del ius possessionis sobre ella, la posesión como derecho, mediando la traditio ficta o tradición simbólica referida en el art. 1462.2 del Código Civil,
La recurrente mantiene que la parte apelante no ha tomado posesión del inmueble, viniendo a dar a entender en base a ello que no puede ser considerada propietaria. Al respecto, observamos que Buildingcenter adquirió la propiedad por adjudicación en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y actualmente corresponde la propiedad a los apelantes en virtud de escritur de compraventa .
Pues bien, aunque no se haya producido una puesta de posesión material, la propiedad en nuestro Derecho actual puede entenderse transmitida de forma espiritualizada, con el mero otorgamiento de escritura pública, como indica el artículo 1462 CC. Supuesto al que equivale el Decreto de Adjudicación, como indica el TS en sentencia 414/2015 de 14/7/2015:
En este caso cabía entender, además, que la entrega de la cosa al nuevo propietario se había producido en virtud del auto de adjudicación pues a estos efectos se equipara a la escritura pública ( artículo 1462 del Código Civil) , que aquí resulta innecesaria. En nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil ( sentencia, entre otras, de 10 diciembre 1991), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio ( artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre), éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil.
Por tanto, a favor de Buildingcenter se dictó Decreto de Adjudicación, accediendo su título de Propiedad al Registro, y otorgó escritura de compraventa a favor de los actores. Quienes también inscribió su título, por lo que debe considerarse a esta propietaria a todos los efectos, y por tanto con justo titulo para el ejercicio de la accion de dominio.
Asi lo viene reconociendo reiterada jurisprudencia citaremos a modo de ejemplo el Auto del Tribunal Supremo n1 372/ 2019 de enero en el cual se expone
"Es más hay que tener en cuenta que en la actualidad la transmisión de la propiedad del bien subastado se produce mediante el otorgamiento del auto o decreto de adjudicación. Así lo reitera la sentencia de esta sala n.º 139/2017 de 1 de marzo de 2017 al recoger lo dispuesto en STS n.º 414/2015, de 14 julio , al decir que:
"En nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil ( sentencia, entre otras, de 10 diciembre 1991 ), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio ( artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre), éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil".
Por todo ello hemos de concluir que consta en las actuaciones la concurrencia del primer requisito requisito pues aparece justificado por parte de los actores el titulo de propiedad finca registral nº NUM000 del Registro e la Propiedad Número 2 consistente en local comercial denominado 7- 1 sito en calle Azorin, 1 de MARBELLA, EDIFICIO SKOL - D , LOCAL ESTE SEGREGADO DEL LOCAL 7 DEL CUAL FORMÓ PARTE, estableciéndose en la escritura de segregación la descripción de cada uno de los locales resultantes de la segregación, sus linderos, sus superficies construidas y útiles y las dimensiones geográficos del local de los actores metros lineales de largo fachada y metros lineales de ancho.
OCTAVO.- Se cuestiona la asimismo la apelante la concurrencia del segundo de los requisitos por cuanto mantiene que lo reclamado no ha sido debidamente identificado.
Nos reiteramos a cuanto ha quedado razonado en relación con la falta de intervención de la testigo Sra Delia en la elaboración de la escritura de segregación, y por tanto se han de rechazar los argumentos de la parte recurrente, que partes de esta intervención no probada. Consta como fueron los demandadosquienes en fecha 17 de enero de 2005, procedieron a realizar segregación del local de su propiedad , segregándose el local 7- 1, hoy propiedad de los actores, y el resto de local formó el local 7 de los hoy demandados. En la posterior escritura de venta, celebrada cinco meses después de la de segregación se hace la misma descripción registral del local, coincidente con el que aparece en la escritura de segregación. Siendo la testigo contundente cuando afirma que cuando compro, en la descripción del local adquirido se había constar que llegaba hasta la rampa del garaje, negando al ser preguntada que en la escritura de segregación ponía se excluía el patio, contesta la testigo, que no puede ser, por que compró con ese espacio.
Además la identificación de la finca queda aclarada del informe pericial judicial aportada, siendo este, al ser preguntado quien manifiesta que, entre las diferentes hipótesis o posibilidades, la mas acertada y correcta es la segunda. Donde afirma que lo que se reclama en el procedimiento pertenece al actor íntegramente. El perito judicial, deja claro que lo reclamado en el procedimiento esta perfectamente delimitado geográficamente en todos sus linderos norte, sur, este y oeste. Tras poner de manifiesto la problemática que genera el tema de la exclusión. El hecho de que en la escritura no se concrete las superficies resultantes de la exclusión viene dado por el hecho de que ello no supone alteración alguna de las superficies y simplemente aclara cual es la superficie útil que correspondería 103,68 metros cuadrados, si la superficie total construida 112,42 metros estuviera cubierta con terraza o tejado y cual es la superficie útil real que existía a la fecha de la segregación. Se afirma por tanto que en el momento de la exclusión no existen 103,68 metros cuadrados de superficie útil, pues no esta cubierta en su totalidad la superficie construida de 112,42 metros cuadrados, sino solo una parte, por eso se excluye de la superficie útil lo que corresponde al patio que sirve de almacen al local 7- 1 de los actores y la caseta de butano. Solo cuando se cubra todo el local se llegará a los 103,68 metros cuadrados .
A mayor abundamiento es determinante, como bien indica la apelada en su escrito, el destino del almacén y caseta de butano, que sirve al local 7- 1 de los actores y el uso querido por el demandado segregante y vendedor, que sirve exclusivamente al local segregado. Así la superficie que ocupan estas dependencias siempre serán propiedad de local 7- 1, máxime cuando el segregante cuando describe el local 7 de los demandados, no agrega la superficie construida excluida a la superficie construida del local cubierto de su propiedad (local 7), superficie que insistimos no se altera para nada cola exclusión.
Asi pues el perito judicial afirma en su informe: 1º.- Que los actores reclaman el almacén, el patio que se destina a almacena y que sirve única y exclusivamente al local de los actores, asi como el mueble de butano, y están perfectamente delimitados tanto en sus puntos cardinales como en el local geográfico que ocupa, conde los actores , que se reclama, como del dominio de los actores, concluyendo sin ninguna duda técnica que lo reclamado en la demanda pertenece al local de los actores. La parte del local 7- 1 que se reclama como de dominio y posesión de los actores aparece perfectamente delimitada en el plano número 2 del informe pericial de la parte actora documento nº 4 de la demanda y en documento número 6 plano dos del informe pericial de la actora se detalla el área ocupada por los demandados y que se reclama en este pleito, e igualmente queda detallado la parte de local reclamado del plano levantado por el Sr. Perito Judicial, denominado "Hipótesis segunda superficies registrales en su informe Plano 03 "Local reclamado"
Por tanto, ningún reproche puede hacerse al juzgador cuando tras valorar los medios de prueba practicada, llega a la conclusión indicada, esto es que la parte de local reclamada por los actores, se encuentra delimitada geográficamente y pertenece a la propiedad de los actores, conclusión que en modo alguna hemos de calificar de ilógica y carente de motivación .El juzgador a quo, se basa y da especial virtualidad probatoria a la pericial judicial, que fija tras visitar el local el espacio físico, linderos y superficie, llegando a la misma conclusión que la alcanzada por el perito de la actora en su informe, aceptando por tanto el resultado alcanzado por la pericial judicial. Por tanto desde el punto de vista técnico el perito no expresa ninguna duda en cuanto a sus conclusiones, si bien, lo único que afirma el perito es que no tiene en cuenta la interpretación jurídica que ha de darse al tema de la exclusión, cuestión que es ajena a sus competencias. La aplicación que hace el juzgador a quo de las conclusiones del perito judicial, es ajustada totalmente a derecho, entrando dentro de las facultades del juzgador, a las que ya nos hemos referido al recoger las consideraciones generales en cuanto a prueba.
Tampoco es reprochable la aplicación de las Orden Ministerial ECO 805/2003, que entiende de aplicación por analogía, al no existir en el ordenamiento jurídico norma específica y concreta que defina los conceptos: superficie construida, útil y construida con participación en edificios sometidos a división horizontal. Por otra parte las Normas urbanísticas del Plan General de Marbella define las superficies construidas a efectos de edificabilidad o de utilidad, la suma de las superficies cubiertas y cerradas de todas las plantas. Por tanto hemos de concluir de la lectura de la escritura de segregación que el local originario objeto de segregación estaba formado por un local cubierto y otro descubierto, procediéndose en la escritura de segregación a la segregación de todo el local descubierto, formado por la peña (cubierta por un tejado de chapa bajo una estructura metálica) más el patio. Por tanto no es cierto, como afirma la recurrente que todo el espacio esta cubierto por un tejado, pues si ello fuera asi, carece de sentido la afirmación contenida en la escritura de segregación de que se excluye el patio, pues el patio por propia definición es un lugar descubierto.
Es por ello que hemos de confirmar y compartir las conclusiones contenidas en la sentencia cuando partiendo de la descripción del local 7- 1 Local Descubierto y local 7 Cubierto, y teniendo en cuenta lo que tenia antes de la segregación y teniendo la misma consideración tras esta, por que en esta los demandados únicamente mantienen que existe un patio que se excluye del local 7 - 1 este local no puede estar cubierto con tejado , máxime si se tiene en cuenta las dos escrituras publicas una de segregación y otra de compraventa , donde se mantiene todo lo contrario.
Los actores no pueden verse perjudicados por los términos confusos y oscuros que la redacción de la escritura conlleva , máxime cuando adquieren confiados en la descripción que consta en el Registro de la Propiedad art 38 LH. De conformidad con lo establecido en el ART. 38 de la L. H . a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. La Sentencia del T. S. de 14 de febrero de 2.008, señala que la presunción de exactitud registral, en su aspecto de eficacia defensiva de la inscripción, en favor del titular inscrito, junto al principio de fe pública registral, es consagrada como principio de legitimación registral y presume que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento registral . Un efecto procesal de este principio es que no cabe que se dicte una sentencia en un proceso relativo a un derecho real inscrito que provoque una contradicción con lo inscrito en el Registro, así la Sentencia que contradice lo que aparece en un asiento, dará lugar a que se cancele éste, por ello se exige que el que ejercita una acción contradictoria con el Registro pida también la nulidad o cancelación de asiento contradictorio y en el presente supuesto debería haberse pedido la cancelación mediante demanda reconvencional como consecuencia necesaria de su contradicción con los datos registrales y por tanto no resultando acreditada la inexactitud del Registro no concurre causa alguna para considera erróneos los datos del Registro y ha de estarse a esta en cuanto a las cuestiones debatidas relativas al titulo e identificación.
Además de todo lo ya expuesto hemos de insistir en que lo excluido, sirve única y exclusivamente al local 7- 1 , y así lo reconocen los propis recurrentes , si bien discuten que solo este al servicio del local 7- 1 el patio que sirve de almacén pero no la caseta de butano contigua al patio , al no recogerse así en la escritura de segregación.
Por otra parte no hay duda que existe un patio no cubierto pues se reconocen por los recurrentes que el local 7- 1 está cubierto por una chapa y cañizo, lo cual no permite considerarlo como cubierto por un tejado , dado que la chapa y cañizo son elemento transitorio por tanto concluir se ha de un local cubierto en la forma indicada, permita la habitabilidad del citado bien inmueble y por tanto si bien computa como superficie construida no lo hace como superficie útil alguna , lo cual como analizaremos tiene su relevancia, junto a otras circunstancia . a la hora de determinar el coeficiente de participación en los elementos comunes.
Los recurrentes esgrimen como argumento de sus pretensiones, la determinación de los coeficientes de participación en división horizontal, que afirman constituye otro elemento que advera su postura. Ya hemos argumentado, la relevancia que tiene a efectos de determinar o fijar el coeficiente de participación en los elementos comunes sometidos a división horizontal, el hecho de ser un local descubierto sin tejado o terraza y local cubierto con tejado y terraza, dado que el coeficiente se determina , junto a otras circunstancias ,en base a la superficie útil cada piso o local y la superficie total del inmueble. El art 5 de la LPH. marca las directrices para su fijación, existiendo relación directa entre la superficie útil de cada piso y la total del inmueble, y ello junto a otros factores que incrementen el valor de la vivienda o local, como seria por ejemplo el emplazamiento interior o exterior , situación dentro de la finca , mayores o menores vistas, mayor o menor luz natural.
A mayor abundamiento la cuota de participación del local 7- 1 de los actores, aparte de que fue fijada unilateralmente por los demandados en la escritura de segregación, es menor que la correspondiente al local 7 de los demandados y además ò en división horizontal el local 7 - 1 de los actores consta como descubierto (con independencia de que tenga un techo de plástico), asignándose por el promotor o dueño único del edificio antes de proceder a su venta un coeficiente de participación concreto. El hecho de la diferencia de coeficiente de participación en elementos comunes no es por que el local de los demandados sea en superficie construida mayor que el local de los actores, pues como se ha indicado depende de si es descubierto o no, si tiene superficie útil o no en el titulo constitutivo de división horizontal y además su emplazamiento dentro del edificio , si tiene mayor o menor luminosidad, luz natural , y otras que repercuten en su valor económico.Todos estos factores, en especial la ubicación, hacen que el local de los demandados tenga mas valor que el de los actores, pese a ser más pequeño, y por tanto un mayor coeficiente de participación.
Otra cuestión cuestionada y a la que se refiere el recurrente en su recurso, es la escalera de acceso a la terraza que sirve de cubierta del complejo comercial, para lo cual hemos de remitirnos a la escritura de segregación al local 7- 1, donde se le asigna el derecho de tener acceso con escalera propia a la cubierta del local e idéntico derecho se le asigna al local de los demandados Por un lado hemos de partir del hecho de que en la escritura de segregación se hablan de escaleras en plural 7 y por tanto al menos deben ser dos. Como indica la apelada, la terraza de referencia es la que sirve de cubierta de los locales de la planta baja comercial del edificio, que consta a su vez de una superficie no cubierta de 205, 59 m2) En esta superficie no esta incluida la cubierta del local 7- 1. dado que no esta cubierta cuando se hace la división horizontal y ademas al estar tan solo cubierta con chapa atornillada sobre estructura metálica, lo que impide ser transitable.
Solo cabe añadir a cuanto se ha expuesto, que ningún error de valoración se ha de apreciar en relación con la valoración que hace la juzgadora a quo , de los distintos informes periciales , y en concreto la virtualdad probatoria conferida al informe del perito judicial. Asi pues por lo que respecta a la libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo en la de 28-11-92, al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica ( Sentencias de 30-5-90 y 25-12-91) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana ( Sentencias de 25-4-86, 9-2-87 y 19-12-90), pero lo que resulta claro es que el juez no puede incurrir en la arbitrariedad, por lo que debe motivar su decisión cuando esta resulte contraria al dictamen pericial, máxime cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya, sobre todo si es la minoritaria y cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo quedando en cambio dispensado de justificar un rechazo cuando el dictamen tampoco dé las razones del resultado a que llegue.
La sentencia del TS de 5 de enero de 2007 establece que: "Como doctrina general, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado... No puede atribuirse un valor inconcuso a las conclusiones de los dictámenes, puesto que la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial, la cual está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de la proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias". Y, en relación con el segundo de los indicados principios, la sentencia del TS de 22 de febrero de 2006 recuerda lo siguiente: "esta Sala tiene declarado que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que estos, conforme previene el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pueden apreciar las puebas según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos, y también que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de las mismas". Y aunque no existen reglas generales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, lo cierto es que la sentencia de instancia contiene una motivación acerca de las expresas razones que llevan al juzgador a conceder preferencia al dictamen emitido por la demandada-
La jurisprudencia del Alto Tribunal afirma que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito, e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas". No obstante lo anterior, se debe tomar como punto de partida el reiterado criterio mantenido, entre otras, por esta Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Ahora bien esta Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio de la parte apelante. Resultando de esta misma doctrina que las conclusiones sobre la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, sin quedar vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al Juez su decisión, sino que lo auxilian, aportando conocimientos en materias de su profesión, ciencia, arte y oficio, que los juzgadores no tienen el deber de conocer, y pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el medio de prueba que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la LEC -, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.
Es lo que ha realizado el juzgador en el supuesto que nos ocupa , al dar relevancia y optar por el informe del perito judicial no puede censurarse la apreciación del Juzgador que se decante en favor de uno de los criterios técnicos discrepantes, puestos en conexión con los demás medios de prueba disponibles (documentos, testimonios etc...), pues el artículo 348 L.E.C. establece que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", precepto que es reproducción del artículo 632 de la derogada L.E.C., y del que se deduce claramente que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al juez su decisión, sino que le ilustran sobre circunstancias del caso y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas a las que ha obtenido el perito, si bien tendrá que explicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportados por el perito y por qué incoherente e ilógicas las explicaciones dadas por el perito en su dictamen.
Esta libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo en la de 28-11-92, al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica ( Sentencias de 30-5-90 y 25-12-91) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana ( Sentencias de 25-4-86, 9-2-87 y 19-12-90), pero lo que resulta claro es que el juez no puede incurrir en la arbitrariedad, por lo que debe motivar su decisión cuando esta resulte contraria al dictamen pericial, máxime cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya, sobre todo si es la minoritaria y cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo quedando en cambio dispensado de justificar un rechazo cuando el dictamen tampoco dé las razones del resultado a que llegue.
Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones. Todo ello, evidentemente no quiere decir que a priori se tenga que dar más valor a algún informe pericial en detrimento de los demás, incluido el del médico forense, a pesar del carácter público e imparcial que tienen estos profesionales. Ahora bien, hay que dejar claro que el juez en esta actividad no sólo no está vinculado por ninguno de estos informes, sino que puede discrepar de los mismos siempre que lo haga de un modo fundado y utilizando las reglas de la sana crítica, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1.994.
Siendo así, este Tribunal como se ha dicho, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la prueba pericial desplegada en la instancia y de tal examen revisor llegamos a la conclusión de que procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, habida cuenta que el Juzgador de instancia realiza un examen exhaustivo de la prueba practicada, razonando de manera pormenorizada las razones por las que se decanta esencialmente por el informe pericial judicial en las cuestiones controvertidas .
En cuanto al tema reiterado de la exclusión como ya indicamos , es perfectamente asumible en derecho compartir y hacer suyas las conclusión recogidos por el letrado de la parte actora
NOVENO.- En cuanto al tercer requisito para la procedencia de la acción mantienen los apelantes que los demandados hoy recurrentes: tenencia de la posesión de lo reivindicado.
Sobre este particular no podemos sino compartir la argumentación de la apelada sobre el particular . Como bien se indican los demandados venden el local 7- 1 y la compradora Sr Delia , siempre con contundencia afirma que compró el local 7- 1, que llegaba hasta la rampa de acceso al garaje del edificio, incluía el almacén, patio y caseta de butano Que cuando los demandados venden, entregan la posesión de todo lo que venden, la escritura publica de compraventa es la traditio instrumental, y con ella se transfiere la posesión del bien comprado al comprador, perdiendo los vendedores la posesión como dueños. Lo ocurrido es que el actor permitió su uso por mera tolerancia a los demandados, quienes desde muchos años antes de la segregación lo tenían alquilado al Sr Anton, y hasta que procedería a realizar la obra que pretendía acometer y que incluían esos espacios....Y que ha reclamado a los demandados y al Sr Anton la devolución de la posesión de estos espacios.
Por tanto de las actuaciones ha quedado acreditado que la posesión que ostentan los demandados sobre lo reclamado es una posesión por mera tolerancia de su propietario, no apta para poder usucapir, y por tanto se cumple en el supuesto que analizamos el tercer requisito de la acción reivindicatoria y, al mismo tiempo, no se cumple la tenencia de la posesión jurídicamente requerida para la prosperabilidad de la acción declarativa por via usurcapión ejercitada por los demandados , y por tanto los demandados no han tenido la posesión en concepto de dueños , ni han transcurrido 30 años desde que en el año 2005 vendieron el local A-L a la Sra. Delia lo cual nos lleva a la desestimación íntegra de la demanda reconvencional y estimarse íntegramente la demanda principal, y ello al cumplir los requisitos necesarios para el ejercicio de las acciones declarativas y reivindicatorias deducidas, y por tanto se ha de confirmar en todos sus particulares la sentencia dictada en la instancia , lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación deducido. Ante lo cual, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar esta primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). ".
DÉCIMO.- Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Prudencio y Doña Begoña demandados con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de las partes apelantes al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los Don Prudencio y Doña Begoña contra la sentencia dictada en fecha doce de mayo de dos mil veintiuno por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Márbella dictada en el procedimiento Juico Ordinario nº 572/19 del que este Rollo dimana, objeto de rectificación por sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dichas resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva.
Ello con expresa condena de las partes apelantes al pago de las costas de la segunda instancia y con pérdida del deposito prestado por las partes apelantes para recurrir en apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
