Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 610/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 867/2024 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 610/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100598
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2608
Núm. Roj: SAP IB 2608:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: CGO
Recurrente: TOJUBAR, S.L.
Procurador: BEATRIZ FERRER MERCADAL
Abogado: ANTONIO JULIA BARCELO
Recurrido: Aida, Cirilo
Procurador: SILVIA COLOM RUIZ, . NO PERSONADO .
Abogado: CARLOS MARIA FLORIT CANALS, --- --- ---
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Mateo Lorenzo Ramón Homar
MAGISTRADOS
D. Víctor Heredia del Real
D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a 23 de octubre de 2025.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Palma de Mallorca, bajo el n.º 672/22, rollo de Sala n.º 867/24, entre partes, como demandante y apelante, TOJUBAR, S.L., representada por la Procuradora Doña Beatriz Ferrer Mercadal y asistida por el Letrado Don Antonio Juliá Barceló, y como demandados y apelados, Doña Aida, representada por la Procuradora Doña Silvia Colom Ruiz y asistida por el Letrado Don Carlos María Florit Canals, y Don Cirilo.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que el 30 de septiembre de 2015 la demandante TOJUBAR suscribió contrato de arrendamiento de determinado local con BEST PROPERTY MALLORCA SOUTHEAST, S.L.U., de la que eran administradores solidarios los demandados Sres. Cirilo y Aida. Alegaba la demandante que a partir de noviembre de 2018 la entidad arrendataria dejó de pagar la renta, y que entablado proceso de desahucio por falta de pago, se dictó finalmente en el mismo sentencia por la que se estimaba la demanda, condenando a la arrendataria al desalojo del local y al pago de las rentas adeudadas hasta la efectiva entrega de la posesión. Alegaba la demandante que promovió seguidamente dos procesos de ejecución, uno de ellos por el principal debido por la arrendataria, y otro por las costas de la primera instancia del juicio de desahucio, habiendo podido cobrar tan solo una pequeña fracción de lo adeudado. Alegaba la demandante que en la actualidad y desde hace varios años, la mercantil arrendataria no se halla en el domicilio que consta en el Registro Mercantil, que desde su constitución en 2013 no ha presentado los libros de contabilidad para su legalización ni ha depositado sus cuentas anuales, y que de las dos ejecuciones mencionadas resulta que se halla en estado de insolvencia. Así las cosas, ejercitaba la demandante acción de responsabilidad contra los demandados en cuanto administradores de la entidad arrendataria, en primer lugar con base en el artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, "TRLSC"), y subsidiariamente al amparo del artículo 241 TRLSC; solicitando que se les condenase solidariamente a pagar las cantidades de 23.644,8 € y 1.592,83 €, más los intereses correspondientes desde las fechas en que se dictaron los dos autos de despacho de la ejecución.
El Sr. Cirilo ha permanecido en situación procesal de rebeldía a lo largo de toda la tramitación.
La Sra. Aida se opuso al acogimiento de la pretensión, alegando en síntesis: que el 17 de mayo de 2019 cesó de su cargo como administradora única de BEST PROPERTY MALLORCA SOUTHEAST, S.L.U., pasando a asumir el mismo el codemandado, de quien a su vez se divorció en 2020; que desde la fecha de su cese no le alcanza la responsabilidad del artículo 367 TRLSC; que en ese momento, la sociedad no se encontraba incursa en causa de disolución, presentando fondos propios positivos según la declaración del impuesto de sociedades referida al ejercicio 2018; que el posterior devenir de la sociedad sería de la exclusiva responsabilidad del codemandado; que no concurre además buena fe en la actora, puesto que en el momento de suscribirse el contrato de arrendamiento, BEST PROPERTY MALLORCA SOUTHEAST, S.L.U., tampoco tenía depositadas las cuentas anuales ni legalizados los libros contables, sin que nada objetara la actora; y que no concurre ninguno de los presupuestos de la acción individual del artículo 241 TRLSC, no habiendo ella en particular ejecutado u omitido ningún acto que haya determinado el impago de la deuda, y siendo con el codemandado con quien la actora mantenía la interlocución en todo lo relativo al arrendamiento del local.
La sentencia concluye en primer lugar que la Sra. Aida acredita que renunció mediante escritura pública al cargo de administradora el 17 de mayo de 2019, por lo que sería responsable únicamente de las deudas contraídas hasta esa fecha. En segundo lugar, por lo que se refiere a la acción de responsabilidad por deudas ex artículo 367 TRLSC, razona que la simple ausencia de cuentas anuales depositadas no determina por sí sola la presencia de pérdidas determinantes de causa de disolución, y que en este caso, vista la declaración del impuesto de sociedades de 2018, no se acredita que la sociedad se hallara incursa en causa de disolución en aquel ejercicio, ni tampoco se practica prueba para acreditar que en los primeros meses de 2019 lo estuviera. Sin embargo, constata que la sociedad abandonó en junio de 2019 el local donde desarrollaba su actividad, por lo que a partir de ese momento concurriría causa de disolución, por el cese en la actividad, siendo responsable el codemandado Sr. Cirilo que era el administrador en aquella fecha. Finalmente, en cuanto a la acción de responsabilidad individual ex artículo 241 TRLSC, considera que no se acredita la concurrencia de los elementos precisos que la misma pueda prosperar. En consecuencia, desestima la demanda en cuanto dirigida contra la Sra. Aida y la estima parcialmente en cuanto dirigida contra el Sr. Cirilo, condenando a este al pago de las cantidades debidas por la sociedad desde la concurrencia de la causa de disolución en junio de 2019.
Interpone recurso de apelación la demandante, con base en varios motivos: 1.º) la fecha de devengo de los intereses debe ser desde el dictado de los autos de despacho de ejecución contra la sociedad, como se pedía en la demanda, y no desde la interposición de esta, como se acuerda en la sentencia; 2.º) el cese de la Sra. Aida no le exime de responsabilidad, puesto que el mismo no fue inscrito en el Registro Mercantil; 3.º) la declaración del impuesto de sociedades a que se refiere la sentencia confirma que la sociedad se hallaba tanto en 2017 como en 2018 en causa de disolución por pérdidas, puesto que figura una base imponible negativa de 2017 por 51.697,72 €, siendo el capital social 3.200 €; y 4.º) subsidiariamente, debería acogerse la acción de responsabilidad individual, puesto que los administradores dejaron de pagar las rentas del arrendamiento, manteniendo el mismo, y causando con ello un daño a la demandante al forzarla a instar y asumir los costes del juicio de desahucio, impidiéndole la disposición del local abandonado durante el tiempo de tramitación del procedimiento.
La codemandada se opone a la estimación del recurso.
Mediante auto de 31 de octubre de 2024 se acordó no haber lugar a la admisión de la prueba pericial propuesta por la apelante con su escrito de recurso.
Sostiene la apelante que conforme a la doctrina fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo 1.512/2023, de 31 de octubre, al no haber sido inscrito en el Registro Mercantil el cese de la administradora codemandada, el mismo no resulta oponible a los acreedores, al ser terceros respecto del acuerdo de cese, ni por tanto libera de sus responsabilidades a la administradora.
Sin embargo, la invocada Sentencia 1.512/2023 se refiere al plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales prevista en el artículo 367 TRLSC. Respecto de la cuestión concreta de los efectos del cese no inscrito de los administradores societarios, la Sentencia del Tribunal Supremo 184/2011, de 21 de marzo, se ha pronunciado en los siguientes términos:
Y a su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo 242/2011, de 4 de abril, expone:
Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo 601/2019, de 8 de noviembre, ha concluido en referencia a la acción de responsabilidad que regula el artículo 367 TRLSC que la responsabilidad del administrador
Y la propia Sentencia 1.512/2023, con cita de las Sentencias 367/2014, de 10 de julio, 650/2017, de 29 de noviembre, 316/2020, de 17 de junio, y 669/2021, de 5 de octubre, explica que en estos supuestos la responsabilidad surge en concreto de
En el supuesto de autos, consta que según la información obrante en el Registro Mercantil, son administradores solidarios de BEST PROPERTY MALLORCA SOUTHEAST, S.L.U., tanto el Sr. Cirilo como la Sra. Aida (documento n.º 1 de la demanda). Sin embargo, resulta asimismo justificado que en fecha 17 de mayo de 2019 se acordó en junta general de BEST PROPERTY MALLORCA SOUTHEAST, S.L.U.,
El recurso se desestima en este punto.
Se cuestiona seguidamente por la apelante la conclusión que alcanza la sentencia apelada, en el sentido de no constar que en el momento del cese de la Sra. Aida la sociedad se hallase incursa en causa de disolución.
El artículo 367 TRLSC establecía en su apartado 1 (según redacción vigente a la fecha de interposición de la demanda, actualmente modificada por Ley 16/2022, de 5 de septiembre) que
Según expone la antes mencionada Sentencia del Tribunal Supremo 1.512/2023, de 31 de octubre:
Y la Sentencia del Tribunal Supremo 94/2024, de 25 de enero, enseña:
En el supuesto de autos, es pacífico que la sociedad de la que fue administradora la codemandada Sra. Aida hasta mayo de 2019 no había desde el momento de su constitución en 2013 depositado sus cuentas anuales en el Registro Mercantil. De ello resulta conforme a la doctrina a que acaba de hacerse referencia una inversión de la carga probatoria, debiendo ser la administradora codemandada quien acreditase que en el momento en que dejaron de pagarse las rentas por la sociedad, noviembre de 2018, hasta su cese en mayo de 2019, no existía una situación de desbalance patrimonial.
Por la codemandada se ha tratado de alzar la referida carga probatoria mediante la aportación de la declaración del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2018 (documento n.º 5 de la contestación); alegando que tal declaración se presentó en 2019, refiriéndose al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2018, y que de la misma resulta que en esa fecha la sociedad presentaba fondos propios positivos. Frente a ello, la apelante aduce que en la declaración consta una base imponible negativa de 2017 por 51.697,22 €, pérdida que se habría omitido incluir en el balance de situación de 2018, siendo así que de haberse tenido en cuenta, el patrimonio neto de 2018 sería negativo en 23.484,09 €, muy por debajo de la cifra de 1.600 € que es la mitad del capital social.
Pues bien, la sala considera que mediante la sola declaración tributaria que se presentó por la codemandada no queda suficientemente justificado que la sociedad no se encontrase en causa de disolución por pérdidas. Acerca de la limitada eficacia probatoria de la declaración del impuesto de sociedades en orden a justificar la ausencia de una situación de desbalance nos hemos pronunciado en Sentencia de 28 de noviembre de 2023, en el sentido de hacer nuestro el criterio expuesto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 15.ª) de 7 de abril de 2015, de
Ya en Sentencia de 10 de marzo de 2022 habíamos entendido que
Y en Sentencia de 23 de enero de 2024 hemos reiterado este criterio, añadiendo que como señala por ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 9 de noviembre de 2022,
En definitiva, se ha pretendido por la administradora codemandada acreditar la ausencia de una situación de desbalance mediante la sola presentación de una declaración fiscal, cuya interpretación ha sido en cualquier caso controvertida por la acreedora demandante por reflejarse pérdidas de ejercicios anteriores, pero ni se ha presentado la documentación contable que hubiera servido para la elaboración de esa declaración, ni tampoco se ha propuesto la práctica de una pericial contable que analizase cuál era efectivamente la situación de la sociedad en el periodo discutido. Y al ser interrogada en el acto del juicio, la Sra. Aida se limitó a manifestar su desconocimiento de cualesquiera cuestiones relativas a la situación económica y contable de la sociedad, así como de si la misma tuvo beneficios o pérdidas en los ejercicios 2017 y 2018, manifestando que ella no era más que una trabajadora con un salario fijo de 1.500 €, encargada de las cuestiones administrativas y comerciales.
Así las cosas, entendemos con criterio diverso al de la sentencia apelada que no se ha desvirtuado por la codemandada la presunción de la existencia de una situación de desbalance que resulta de la falta de depósito de las cuentas, cuando además no se discute que desde noviembre de 2018 dejaron de pagarse las rentas del arriendo del local, y que como se declara en la sentencia, ya en junio de 2019 (y por tanto, inmediatamente después del cese de la Sra. Aida) la sociedad abandonó el local en el que desarrollaba su actividad, cesando en la misma.
No pudiendo en todo caso acogerse el argumento de la codemandada en relación con la ausencia de buena fe que pretende atribuir a la acreedora demandante por cuanto ya en el momento de suscribirse el contrato de arrendamiento existía esa situación de ausencia de depósito de las cuentas. Pues según explica la Sentencia del Tribunal Supremo 207/2018, de 11 de abril, con cita de la Sentencia 733/2013, de 4 de diciembre,
Deberá por consiguiente, con estimación del recurso en este punto, apreciarse la responsabilidad de la administradora codemandada por las rentas devengadas y no satisfechas hasta el momento de su cese en mayo de 2019.
Se cuestiona también en el recurso el pronunciamiento de la sentencia en el sentido de devengarse los intereses a cargo de los administradores desde la fecha de interposición de la demanda contra ellos, señalándose que si bien en puridad dichos intereses se devengarían desde la fecha de la sentencia que condenó a la sociedad administrada al pago de las rentas y desde la de la resolución aprobatoria de la tasación de costas, se limita a solicitar que se fije como día inicial del cómputo el de las fechas en que se dictaron los respectivos autos de despacho de la ejecución (esto es, el 2 de diciembre de 2021 respecto de las rentas, y el 16 de noviembre de 2021 respecto de las costas del desahucio -documentos n.º 6 y 9 de la demanda-), puesto que ello fue lo que en su momento se interesó en la demanda.
La antes citada Sentencia del Tribunal Supremo 1.512/2023, de 31 de octubre, se refiere con cita de la Sentencia 586/2023, de 21 de abril, a que la regla del artículo 367 TRLSC
Por consiguiente, el administrador ha de responder de las deudas sociales en las mismas condiciones que el deudor originario, incluyendo lo relativo al devengo de intereses (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid -Sec. 28.ª- de 22 de abril de 2024).
El recurso se acoge en este punto.
Los anteriores razonamientos dan lugar a la estimación parcial del recurso interpuesto, sin que proceda entrar en el examen de la acción de responsabilidad individual al haberse acogido la ejercitada con carácter principal, respecto de aquellos periodos en que cada uno de los dos codemandados ostentan legitimación pasiva; debiendo en consecuencia revocarse parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de estimarse parcialmente la demanda en cuanto dirigida contra la Sra. Aida, condenando a esta al pago de las rentas devengadas y no satisfechas por la sociedad arrendataria hasta el momento de su cese en mayo de 2019 inclusive; y de modificarse la fijación del
Por lo que se refiere a las costas de la apelación, al estimarse el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que conforme a su Disposición transitoria 2.ª es la que resulta de aplicación al caso); acordándose asimismo la devolución del depósito constituido (apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TOJUBAR, S.L., contra la sentencia de 4 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando parcialmente la misma, en el sentido de: 1.º) estimar parcialmente la demanda interpuesta por TOJUBAR, S.L., en cuanto dirigida contra Dña. Aida, condenando a esta al pago de las rentas devengadas a cargo de BEST PROPERTY MALLORCA SOUTHEAST, S.L.U., hasta mayo de 2019 inclusive; y 2.º) fijar como días iniciales de devengo de intereses a cargo de D. Cirilo y de Dña. Aida los del dictado de los dos autos de despacho de ejecución contra BEST PROPERTY MALLORCA SOUTHEAST, S.L.U., en los términos fijados en el fundamento 4.º de la presente sentencia.
Mantenemos en lo restante lo acordado.
No efectuamos especial imposición de las costas causadas en esta instancia.
Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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