Sentencia Civil 610/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 610/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 867/2024 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 610/2025

Núm. Cendoj: 07040370052025100598

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2608

Núm. Roj: SAP IB 2608:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA

SENTENCIA: 00610/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

-

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: CGO

N.I.G.07040 47 1 2022 0001956

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000867 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000672 /2022

Recurrente: TOJUBAR, S.L.

Procurador: BEATRIZ FERRER MERCADAL

Abogado: ANTONIO JULIA BARCELO

Recurrido: Aida, Cirilo

Procurador: SILVIA COLOM RUIZ, . NO PERSONADO .

Abogado: CARLOS MARIA FLORIT CANALS, --- --- ---

S E N T E N C I A NÚM.610/25

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Mateo Lorenzo Ramón Homar

MAGISTRADOS

D. Víctor Heredia del Real

D. Antonio Lechón Hernández

En Palma de Mallorca, a 23 de octubre de 2025.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Palma de Mallorca, bajo el n.º 672/22, rollo de Sala n.º 867/24, entre partes, como demandante y apelante, TOJUBAR, S.L., representada por la Procuradora Doña Beatriz Ferrer Mercadal y asistida por el Letrado Don Antonio Juliá Barceló, y como demandados y apelados, Doña Aida, representada por la Procuradora Doña Silvia Colom Ruiz y asistida por el Letrado Don Carlos María Florit Canals, y Don Cirilo.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha de 4 de julio de 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda presentada por mercantil Tojubar, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Mercadal Ferrer, y parte demandada Doña Aida representado por el Procurador de los Tribunales Doña Silvia Colom Ruiz y codemandado Don Cirilo declarado en situación de rebeldía procesal debo CONDENAR Y CONDENO A Don Cirilo a responder solidariamente y a abonar a la entidad demandante la cantidades debidas desde la concurrencia de la causa de disolución en junio de 2019. Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Doña Aida de todos los pedimentos contenidos en la demanda.

Todo ello sin expresa condena en costas procesales".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de TOJUBAR, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de octubre de 2025, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación

La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que el 30 de septiembre de 2015 la demandante TOJUBAR suscribió contrato de arrendamiento de determinado local con BEST PROPERTY MALLORCA SOUTHEAST, S.L.U., de la que eran administradores solidarios los demandados Sres. Cirilo y Aida. Alegaba la demandante que a partir de noviembre de 2018 la entidad arrendataria dejó de pagar la renta, y que entablado proceso de desahucio por falta de pago, se dictó finalmente en el mismo sentencia por la que se estimaba la demanda, condenando a la arrendataria al desalojo del local y al pago de las rentas adeudadas hasta la efectiva entrega de la posesión. Alegaba la demandante que promovió seguidamente dos procesos de ejecución, uno de ellos por el principal debido por la arrendataria, y otro por las costas de la primera instancia del juicio de desahucio, habiendo podido cobrar tan solo una pequeña fracción de lo adeudado. Alegaba la demandante que en la actualidad y desde hace varios años, la mercantil arrendataria no se halla en el domicilio que consta en el Registro Mercantil, que desde su constitución en 2013 no ha presentado los libros de contabilidad para su legalización ni ha depositado sus cuentas anuales, y que de las dos ejecuciones mencionadas resulta que se halla en estado de insolvencia. Así las cosas, ejercitaba la demandante acción de responsabilidad contra los demandados en cuanto administradores de la entidad arrendataria, en primer lugar con base en el artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, "TRLSC"), y subsidiariamente al amparo del artículo 241 TRLSC; solicitando que se les condenase solidariamente a pagar las cantidades de 23.644,8 € y 1.592,83 €, más los intereses correspondientes desde las fechas en que se dictaron los dos autos de despacho de la ejecución.

El Sr. Cirilo ha permanecido en situación procesal de rebeldía a lo largo de toda la tramitación.

La Sra. Aida se opuso al acogimiento de la pretensión, alegando en síntesis: que el 17 de mayo de 2019 cesó de su cargo como administradora única de BEST PROPERTY MALLORCA SOUTHEAST, S.L.U., pasando a asumir el mismo el codemandado, de quien a su vez se divorció en 2020; que desde la fecha de su cese no le alcanza la responsabilidad del artículo 367 TRLSC; que en ese momento, la sociedad no se encontraba incursa en causa de disolución, presentando fondos propios positivos según la declaración del impuesto de sociedades referida al ejercicio 2018; que el posterior devenir de la sociedad sería de la exclusiva responsabilidad del codemandado; que no concurre además buena fe en la actora, puesto que en el momento de suscribirse el contrato de arrendamiento, BEST PROPERTY MALLORCA SOUTHEAST, S.L.U., tampoco tenía depositadas las cuentas anuales ni legalizados los libros contables, sin que nada objetara la actora; y que no concurre ninguno de los presupuestos de la acción individual del artículo 241 TRLSC, no habiendo ella en particular ejecutado u omitido ningún acto que haya determinado el impago de la deuda, y siendo con el codemandado con quien la actora mantenía la interlocución en todo lo relativo al arrendamiento del local.

La sentencia concluye en primer lugar que la Sra. Aida acredita que renunció mediante escritura pública al cargo de administradora el 17 de mayo de 2019, por lo que sería responsable únicamente de las deudas contraídas hasta esa fecha. En segundo lugar, por lo que se refiere a la acción de responsabilidad por deudas ex artículo 367 TRLSC, razona que la simple ausencia de cuentas anuales depositadas no determina por sí sola la presencia de pérdidas determinantes de causa de disolución, y que en este caso, vista la declaración del impuesto de sociedades de 2018, no se acredita que la sociedad se hallara incursa en causa de disolución en aquel ejercicio, ni tampoco se practica prueba para acreditar que en los primeros meses de 2019 lo estuviera. Sin embargo, constata que la sociedad abandonó en junio de 2019 el local donde desarrollaba su actividad, por lo que a partir de ese momento concurriría causa de disolución, por el cese en la actividad, siendo responsable el codemandado Sr. Cirilo que era el administrador en aquella fecha. Finalmente, en cuanto a la acción de responsabilidad individual ex artículo 241 TRLSC, considera que no se acredita la concurrencia de los elementos precisos que la misma pueda prosperar. En consecuencia, desestima la demanda en cuanto dirigida contra la Sra. Aida y la estima parcialmente en cuanto dirigida contra el Sr. Cirilo, condenando a este al pago de las cantidades debidas por la sociedad desde la concurrencia de la causa de disolución en junio de 2019.

Interpone recurso de apelación la demandante, con base en varios motivos: 1.º) la fecha de devengo de los intereses debe ser desde el dictado de los autos de despacho de ejecución contra la sociedad, como se pedía en la demanda, y no desde la interposición de esta, como se acuerda en la sentencia; 2.º) el cese de la Sra. Aida no le exime de responsabilidad, puesto que el mismo no fue inscrito en el Registro Mercantil; 3.º) la declaración del impuesto de sociedades a que se refiere la sentencia confirma que la sociedad se hallaba tanto en 2017 como en 2018 en causa de disolución por pérdidas, puesto que figura una base imponible negativa de 2017 por 51.697,72 €, siendo el capital social 3.200 €; y 4.º) subsidiariamente, debería acogerse la acción de responsabilidad individual, puesto que los administradores dejaron de pagar las rentas del arrendamiento, manteniendo el mismo, y causando con ello un daño a la demandante al forzarla a instar y asumir los costes del juicio de desahucio, impidiéndole la disposición del local abandonado durante el tiempo de tramitación del procedimiento.

La codemandada se opone a la estimación del recurso.

Mediante auto de 31 de octubre de 2024 se acordó no haber lugar a la admisión de la prueba pericial propuesta por la apelante con su escrito de recurso.

SEGUNDO.- Legitimación pasiva

Sostiene la apelante que conforme a la doctrina fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo 1.512/2023, de 31 de octubre, al no haber sido inscrito en el Registro Mercantil el cese de la administradora codemandada, el mismo no resulta oponible a los acreedores, al ser terceros respecto del acuerdo de cese, ni por tanto libera de sus responsabilidades a la administradora.

Sin embargo, la invocada Sentencia 1.512/2023 se refiere al plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales prevista en el artículo 367 TRLSC. Respecto de la cuestión concreta de los efectos del cese no inscrito de los administradores societarios, la Sentencia del Tribunal Supremo 184/2011, de 21 de marzo, se ha pronunciado en los siguientes términos:

"Tenemos declarado de forma reiterada que la inscripción del cese de los administradores no es constitutiva (entre las más recientes sentencias 123/2010 de 11 de marzo , 206/2010 de 15 de abril , 291/2010 de 18 de mayo , y 96/2011 de 15 de febrero ), por lo que aunque no se haya inscrito, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, el administrador no responde frente a terceros de actuaciones u omisiones posteriores al cese aunque sean anteriores a su inscripción en el Registro Mercantil, ya que en tales supuestos no concurre el ineludible requisito de que la acción u omisión determinante de que surja en deber de responder pueda imputarse precisamente en condición de administrador a quien ha cesado".

Y a su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo 242/2011, de 4 de abril, expone:

"En todo caso, la fecha de cese ha venido siendo considerada por la jurisprudencia como límite a la responsabilidad del administrador. En este sentido, se viene diciendo que la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil no comporta por sí misma, en lo sustantivo, que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. La inscripción por tanto, y como se dijo anteriormente, solo tiene efecto en el aspecto procesal, para dilatar hasta entonces el comienzo del plazo de prescripción respecto de terceros de buena fe, pero en lo material o sustantivo, ha de estarse al momento del cese efectivo como límite temporal para exigir responsabilidad al administrador cesado".

Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo 601/2019, de 8 de noviembre, ha concluido en referencia a la acción de responsabilidad que regula el artículo 367 TRLSC que la responsabilidad del administrador "alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese".

Y la propia Sentencia 1.512/2023, con cita de las Sentencias 367/2014, de 10 de julio, 650/2017, de 29 de noviembre, 316/2020, de 17 de junio, y 669/2021, de 5 de octubre, explica que en estos supuestos la responsabilidad surge en concreto de "el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución".Es preciso por consiguiente, para que surja responsabilidad del administrador, que este incurra en un incumplimiento de sus deberes como tal; de donde se sigue que no cabe exigir responsabilidad al administrador, si los hechos que determinarían la misma se produjeron después de su cese.

En el supuesto de autos, consta que según la información obrante en el Registro Mercantil, son administradores solidarios de BEST PROPERTY MALLORCA SOUTHEAST, S.L.U., tanto el Sr. Cirilo como la Sra. Aida (documento n.º 1 de la demanda). Sin embargo, resulta asimismo justificado que en fecha 17 de mayo de 2019 se acordó en junta general de BEST PROPERTY MALLORCA SOUTHEAST, S.L.U., "el cese de DOÑA Aida de su cargo de administradora única y el nombramiento de DON Cirilo como nuevo administrador único" (escritura de elevación a público de acuerdos sociales aportada como documento n.º 4 del escrito de contestación). Por consiguiente, conforme a la doctrina expuesta, no cabe exigir a la codemandada Sra. Aida responsabilidad respecto de las obligaciones sociales nacidas con posterioridad a su cese.

El recurso se desestima en este punto.

TERCERO.- Responsabilidad de la administradora ex artículo 367 TRLSC

Se cuestiona seguidamente por la apelante la conclusión que alcanza la sentencia apelada, en el sentido de no constar que en el momento del cese de la Sra. Aida la sociedad se hallase incursa en causa de disolución.

El artículo 367 TRLSC establecía en su apartado 1 (según redacción vigente a la fecha de interposición de la demanda, actualmente modificada por Ley 16/2022, de 5 de septiembre) que "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución".

Según expone la antes mencionada Sentencia del Tribunal Supremo 1.512/2023, de 31 de octubre:

"Como declaran las sentencias 601/2019, de 8 de noviembre , y 586/2023, de 21 de abril , cuando una sociedad de capital está incursa en causa legal de disolución y su órgano de administración no adopta las medidas previstas en los arts. 363 y ss. LSC para la disolución o la presentación de la solicitud de concurso (en caso de pérdidas cualificadas), la Ley constituye a los administradores en garantes solidarios de las deudas surgidas a partir de entonces. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago.

A su vez, las sentencias 367/2014, de 10 de julio , 650/2017, de 29 de noviembre , 316/2020, de 17 de junio , y 669/2021, de 5 de octubre , han configurado este género de responsabilidad como una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente -hecho determinante- es el mero reconocimiento legal, que se concreta en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Y sin perjuicio de que resulte necesaria su declaración judicial".

Y la Sentencia del Tribunal Supremo 94/2024, de 25 de enero, enseña:

"La responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad por todas las deudas sociales nacidas después de la aparición de la causa de disolución, se basa en el incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en el art. 363 LSC .

En este caso, la causa de disolución apreciada en la sentencia recurrida ha sido la de pérdidas que reducen el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social ( art. 363.1.e) LSC ).

El párrafo segundo del art. 367 LSC permite presumir que las obligaciones sociales son posteriores a la aparición de la causa de disolución, de forma que recae sobre el administrador la prueba de que la deuda social es anterior. Pero esta previsión legal presupone que antes se ha acreditado por el acreedor la aparición de la causa de disolución. En efecto, al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, es el acreedor que ejercita esta acción de responsabilidad quien debe probar la concurrencia de la causa de disolución y desde cuándo concurre. Sin perjuicio de que cuando la sociedad no tenga depositadas las cuentas en el Registro Mercantil, y existan indicios de que se encuentra en esa situación de pérdidas, por ejemplo por el cierre de facto o por el impago generalizado de créditos, en esos casos cabe presumir la concurrencia de la causa de disolución.

En ese sentido nos hemos pronunciado en sentencias anteriores. Así, la sentencia 652/2021, de 29 de septiembre , después de advertir que el incumplimiento del deber legal del depósito de las cuentas anuales ni es causa legal de disolución de la sociedad, ni determina por sí la obligación de los administradores de responder de las deudas sociales, advierte lo siguiente:

'No obstante, (...) la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad probatoria por hechos periféricos, entre los que puede encontrarse la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance ( sentencia 937/2004, de 5 de octubre ). Puesto que no puede ignorarse que, con tal comportamiento omisivo, los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia'".

En el supuesto de autos, es pacífico que la sociedad de la que fue administradora la codemandada Sra. Aida hasta mayo de 2019 no había desde el momento de su constitución en 2013 depositado sus cuentas anuales en el Registro Mercantil. De ello resulta conforme a la doctrina a que acaba de hacerse referencia una inversión de la carga probatoria, debiendo ser la administradora codemandada quien acreditase que en el momento en que dejaron de pagarse las rentas por la sociedad, noviembre de 2018, hasta su cese en mayo de 2019, no existía una situación de desbalance patrimonial.

Por la codemandada se ha tratado de alzar la referida carga probatoria mediante la aportación de la declaración del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2018 (documento n.º 5 de la contestación); alegando que tal declaración se presentó en 2019, refiriéndose al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2018, y que de la misma resulta que en esa fecha la sociedad presentaba fondos propios positivos. Frente a ello, la apelante aduce que en la declaración consta una base imponible negativa de 2017 por 51.697,22 €, pérdida que se habría omitido incluir en el balance de situación de 2018, siendo así que de haberse tenido en cuenta, el patrimonio neto de 2018 sería negativo en 23.484,09 €, muy por debajo de la cifra de 1.600 € que es la mitad del capital social.

Pues bien, la sala considera que mediante la sola declaración tributaria que se presentó por la codemandada no queda suficientemente justificado que la sociedad no se encontrase en causa de disolución por pérdidas. Acerca de la limitada eficacia probatoria de la declaración del impuesto de sociedades en orden a justificar la ausencia de una situación de desbalance nos hemos pronunciado en Sentencia de 28 de noviembre de 2023, en el sentido de hacer nuestro el criterio expuesto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 15.ª) de 7 de abril de 2015, de "considerar ese documento insuficiente para acreditar que la sociedad no se hallaba, en el momento de generarse el débito social que se reclama, inserta en la causa de disolución por pérdidas cualificadas. El medio normal, adecuado, suficiente y legalmente habilitado para acreditar el estado económico-patrimonial de una sociedad de capital es, precisamente, la aportación al procedimiento de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil. Estas reflejan, con cierta exhaustividad, la totalidad de la contabilidad social y permiten conocer el alcance real del estado financiero de una sociedad o cuando menos, proporcionan la información suficiente para apreciar la situación patrimonial";y en el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sec. 5.ª) de 26 de enero de 2018, "el Modelo 200 AEAT referente al impuesto de sociedades no es suficiente prueba para demostrar la situación económica de la sociedad (...) la declaración del impuesto de sociedades, sin otro sustento documental, no desvirtúa la presunción de concurrencia de causa de disolución ante los serios indicios que supone el hecho de no haber depositado las cuentas en el Registro Mercantil, y el impago de las facturas, puesto que no es una documentación idónea para tal fin (...) En cualquier caso, si sustenta en su recurso que el impuesto de sociedades se elaboró a partir de la formulación de cuentas que elaboró, debería haberlas presentado ya que es quien tenía la facilidad probatoria al respecto".

Ya en Sentencia de 10 de marzo de 2022 habíamos entendido que "el indicio representado por la falta de formulación de cuentas anuales no se desvirtúa a través de la documental que se incorpora por la parte. El impreso referido al Impuesto de Sociedades no tiene por finalidad ofrecer información a terceros, no se unen a ellos la documentación contable que les sirve de soporte ni se desprende sin más el equilibrio del patrimonio neto en el ejercicio 2014 como sostiene la apelante cuando refleja unas pérdidas de ejercicios anteriores de 4.940,23 euros. A ello debe añadirse que, no habiendo desarrollado actividad durante el ejercicio 2015, no puede situarse sin más la causa de disolución por pérdidas en el fin de ese ejercicio".

Y en Sentencia de 23 de enero de 2024 hemos reiterado este criterio, añadiendo que como señala por ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 9 de noviembre de 2022, "las autoliquidaciones, como declaraciones puramente unilaterales, con consecuencias puramente tributarias, no suplen la omisión de la falta de acreditación de que la sociedad no estaba incursa en causa de disolución. La prueba natural, en cierto modo auténtica, de tal hecho lo son los documentos contables, basados en los correspondientes soportes documentales y elaboradas cumpliendo las detalladas normas legales y reglamentarias sobre conformación de la contabilidad, de suerte que la omisión de su presentación a Registro podría suplirse si se presentara una documentación contable, -insistimos, correctamente elaborada conforme a las exigencias legales-, que demostrara la inexistencia del desbalance".

En definitiva, se ha pretendido por la administradora codemandada acreditar la ausencia de una situación de desbalance mediante la sola presentación de una declaración fiscal, cuya interpretación ha sido en cualquier caso controvertida por la acreedora demandante por reflejarse pérdidas de ejercicios anteriores, pero ni se ha presentado la documentación contable que hubiera servido para la elaboración de esa declaración, ni tampoco se ha propuesto la práctica de una pericial contable que analizase cuál era efectivamente la situación de la sociedad en el periodo discutido. Y al ser interrogada en el acto del juicio, la Sra. Aida se limitó a manifestar su desconocimiento de cualesquiera cuestiones relativas a la situación económica y contable de la sociedad, así como de si la misma tuvo beneficios o pérdidas en los ejercicios 2017 y 2018, manifestando que ella no era más que una trabajadora con un salario fijo de 1.500 €, encargada de las cuestiones administrativas y comerciales.

Así las cosas, entendemos con criterio diverso al de la sentencia apelada que no se ha desvirtuado por la codemandada la presunción de la existencia de una situación de desbalance que resulta de la falta de depósito de las cuentas, cuando además no se discute que desde noviembre de 2018 dejaron de pagarse las rentas del arriendo del local, y que como se declara en la sentencia, ya en junio de 2019 (y por tanto, inmediatamente después del cese de la Sra. Aida) la sociedad abandonó el local en el que desarrollaba su actividad, cesando en la misma.

No pudiendo en todo caso acogerse el argumento de la codemandada en relación con la ausencia de buena fe que pretende atribuir a la acreedora demandante por cuanto ya en el momento de suscribirse el contrato de arrendamiento existía esa situación de ausencia de depósito de las cuentas. Pues según explica la Sentencia del Tribunal Supremo 207/2018, de 11 de abril, con cita de la Sentencia 733/2013, de 4 de diciembre, "el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA ";sin perjuicio de poderse llegar a apreciar que el ejercicio de tal acción vulneraría las exigencias de la buena fe en la hipótesis en que el acreedor se hallara "al prestar sus créditos a la sociedad, en unas condiciones de conocimiento y control de dicha entidad que pusieran en evidencia que asumían el riesgo de insolvencia de la sociedad deudora".Situación cuya concurrencia no se alega en este caso.

Deberá por consiguiente, con estimación del recurso en este punto, apreciarse la responsabilidad de la administradora codemandada por las rentas devengadas y no satisfechas hasta el momento de su cese en mayo de 2019.

CUARTO.- Dies a quo del devengo de intereses

Se cuestiona también en el recurso el pronunciamiento de la sentencia en el sentido de devengarse los intereses a cargo de los administradores desde la fecha de interposición de la demanda contra ellos, señalándose que si bien en puridad dichos intereses se devengarían desde la fecha de la sentencia que condenó a la sociedad administrada al pago de las rentas y desde la de la resolución aprobatoria de la tasación de costas, se limita a solicitar que se fije como día inicial del cómputo el de las fechas en que se dictaron los respectivos autos de despacho de la ejecución (esto es, el 2 de diciembre de 2021 respecto de las rentas, y el 16 de noviembre de 2021 respecto de las costas del desahucio -documentos n.º 6 y 9 de la demanda-), puesto que ello fue lo que en su momento se interesó en la demanda.

La antes citada Sentencia del Tribunal Supremo 1.512/2023, de 31 de octubre, se refiere con cita de la Sentencia 586/2023, de 21 de abril, a que la regla del artículo 367 TRLSC "convierte a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución",de manera que su posición presenta semejanzas o concomitancias con las de los fiadores solidarios, "al asumir una función de garantía del cumplimiento de una obligación ajena, si bien en el caso de los administradores esa situación no surge de un nuevo vínculo obligatorio de origen contractual sino legal, distinto aunque subordinado al que originó la deuda que sea causa de esa garantía, sometiendo al patrimonio del administrador (como el del fiador en la fianza) a la eventual reclamación del acreedor en caso de que el deudor principal no haya cumplido antes, sin perjuicio de que, al tratarse de una responsabilidad solidaria, el acreedor pueda dirigirse contra cualquiera de los responsables solidarios ( arts. 1822 y 1144 CC )".Además, indica que "la relación entre la sociedad y su administrador responsable es de solidaridad propia, porque nace de la aceptación del cargo de administrador y de la propia previsión del precepto - art. 367 LSC -, que le confiere carácter legal, aunque sea necesaria su declaración judicial".

Por consiguiente, el administrador ha de responder de las deudas sociales en las mismas condiciones que el deudor originario, incluyendo lo relativo al devengo de intereses (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid -Sec. 28.ª- de 22 de abril de 2024).

El recurso se acoge en este punto.

QUINTO.- Estimación del recurso. Costas de la apelación y depósito para recurrir

Los anteriores razonamientos dan lugar a la estimación parcial del recurso interpuesto, sin que proceda entrar en el examen de la acción de responsabilidad individual al haberse acogido la ejercitada con carácter principal, respecto de aquellos periodos en que cada uno de los dos codemandados ostentan legitimación pasiva; debiendo en consecuencia revocarse parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de estimarse parcialmente la demanda en cuanto dirigida contra la Sra. Aida, condenando a esta al pago de las rentas devengadas y no satisfechas por la sociedad arrendataria hasta el momento de su cese en mayo de 2019 inclusive; y de modificarse la fijación del dies a quodel devengo de intereses en los términos determinados en el anterior fundamento; manteniéndose en todo lo restante lo acordado.

Por lo que se refiere a las costas de la apelación, al estimarse el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que conforme a su Disposición transitoria 2.ª es la que resulta de aplicación al caso); acordándose asimismo la devolución del depósito constituido (apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TOJUBAR, S.L., contra la sentencia de 4 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando parcialmente la misma, en el sentido de: 1.º) estimar parcialmente la demanda interpuesta por TOJUBAR, S.L., en cuanto dirigida contra Dña. Aida, condenando a esta al pago de las rentas devengadas a cargo de BEST PROPERTY MALLORCA SOUTHEAST, S.L.U., hasta mayo de 2019 inclusive; y 2.º) fijar como días iniciales de devengo de intereses a cargo de D. Cirilo y de Dña. Aida los del dictado de los dos autos de despacho de ejecución contra BEST PROPERTY MALLORCA SOUTHEAST, S.L.U., en los términos fijados en el fundamento 4.º de la presente sentencia.

Mantenemos en lo restante lo acordado.

No efectuamos especial imposición de las costas causadas en esta instancia.

Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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