Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 291/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 690/2022 de 23 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 291/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100263
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1843
Núm. Roj: SAP MA 1843:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga
C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 775/2021
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 690/2022.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistradas En Málaga, a veintitrés de Abril
Dª. María Teresa Sáez Martínez de dos mil veinticinco
Dª. María del Pilar Ramírez Balboteo
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado bajo el número 775/2021, a instancias de D. Carlos Ramón y DOÑA Ángeles, representados por el procurador D. Diego Ledesma Hidalgo y asistidos por el letrado Don Juan Miguel Gisbert Lorente, contra las mercantiles MVCI HOLIDAYS SL, y MVCI MANAGEMENT SL, representadas por el procurador D. Carlos Serra Benítez y asistidas de la letrada Dª. Marta Gispert Soteras, sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad. Autos que se encuentran en esta Sección en virtud del recurso de apelación deducido por actores frente a la sentencia dictada en el citado procedimiento con fecha veintiuno de febrero de dos mil veintidós, recurso al que se opone la parte actora.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 775/2021, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veinte y uno de febrero de dos mil veinte y dos se dictó sentencia definitiva en la que su Fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Ledesma Hidalgo , en nombre y representación de don Carlos Ramón y doña Ángeles contra MVCI HOLIDAYS SL, y MVCI MANAGEMENT SL, debo absorver y absuelvo a estas de las pretensiones que en su contra se contienen en aquella demanda , con imposición de costas a los actores ."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal los actores, recurso que fue admitido a trámite, oponiéndose a su fundamentación la adversa respectiva en base a los argumentos que constan en su escrito de oposición remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, siendo objeto de reparto y correspondiendo a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo tras su recepción y turnándose la ponencia donde al no hacerse proposición de práctica probatoria y ser declarada innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación previa del tribunal el 8 de Abril de 2025, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos y presupuestos procesales vienen previstos por la Ley.
Ha sido designado Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Doña MARÍA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda deducida por los actores tenia por objeto la declaración de nulidad tanto del contrato de fecha 26 de noviembre de 2002, en virtud del cual adquirieron por el precio de 11.900, euros bajo el régimen de aprovechamiento por turno el derecho a utilizar una semana de la temporada plata en un apartamento de dos dormitorios, dentro del Complejo Marriott's Club Son Antem, y del contrato de fecha 13 de noviembre de 2004 en virtud del cual adquiría por el precio de 20.800 euros por el régimen de aprovechamiento por turno el derecho a utilizar una semana de la temporada oro asimismo en un apartamento de dos dormitorios dentro del Complejo Marriotts Club Son Antem. Así como la obligación por parte de ambas sociedades de forma conjunta y solidaria las cantidades entregadas a cuenta tras deducir las cantidades correspondientes a su uso. Estas pretensiones tenían como fundamento, la nulidad por indeterminación del objeto, falta de indicación de la duración de los mismos o por ser superior al máximo legal, y por el incremento de los gastos de mantenimiento sin recibir la información imperativa en relación con la actualización de las cuotas.
Las entidades demandadas se opusieron alegando: (i) Falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT SL respecto de la pretensión de condena a la devolución del precio de los contratos, pues no intervino en los contratos como parte vendedora; (ii) se trata de contratos de adquisición de derechos personales de uso a tiempo parcial que fueron creados en un régimen preexistente, y por tanto no están sujetos a todos los requisitos de la Ley 42/98 que se exige a los contratos de transmisión de derechos de aprovechamiento por turno, sino solamente aquellos compatibles con la naturaleza personal y flotante de los referidos derechos preexistentes; (iii) No concurre los vicios de nulidad que se alegan, (iv) No procede la condena al pago de la cantidad que se reclama.
La sentencia dictada en la instancia, tras exponer el derecho positivo y la jurisprudencia que estima aplicable y analizadas las pruebas pertinente aplicable, desestima íntegramente la demanda deducida por cuanto en cuanto a la duración considera que el límite de duración es de 50 años establecido en el articulo 3 de la Ley 42/1998 no resulta de aplicación al contrato de autos, al haber adaptado MVCI el régimen preexistente acogiéndose a la primera alternativa del párrafo tercero de la Disposición Transitoria 2ª 2: y (ii) al haber manifestado en la escritura de adaptación un plazo cierto, 7 de enero del 2079. En cuanto al objeto del contrato que esta determinado; que tal y como admitió la actora junto con las Condiciones Particulares, se entregaron las Condiciones Generales; que las cuotas de mantenimiento del complejo también se hallaban suficientemente determinadas, y en cualquier caso el incumplimiento del articulo 9 hubiera dado lugar a la posibilidad de resolver el contrato, pero no a su nulidad; que MVCI no aceptó pagos de forma anticipada en contravención con el articulo 11 de la Ley 42/1998, por lo que la reclamación de la cantidad pretendida de contrario debe recaer, y finalmente afirma que dado que MVCI Management SL no es la vendedora de los derechos, carece de legitimación pasiva en cuanto a l acción de reclamación de cantidad
SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se formula recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, previo el trámite legal oportuno, acordase, con estimación del presente recurso, la estimación de la demanda con expresa imposición de costas a las entidades apeladas. Interpone recurso de apelación en base a los siguientes motivos: Primero.- Error en la valoración de la prueba y en la interpretación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1998 e infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al concluir que el limite de duración previsto en el articulo 3 de la Ley 42/1998 no resulta de aplicación a los contratos.
Segundo.- Supuesto error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al concluir que los Contratos cumplen con el contenido del articulo 9.1.3º de la Ley 42/1998.
Tercero.- Motivo este que se subdivide en cuanto alegaciones (i) Falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT SL. por error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia. (ii) Vulneración del principio de conservación de los actos por infracción de la jurisprudencia (iii) Procedencia de la acción de resolución y no de nulidad, por infracción de la jurisprudencia y (iv) Existencia de ejercicio Abusivo de la acción de nulidad y mala fe, por infracción de la Jurisprudencia.
Estos motivos de apelación son desarrollados la entidad apelante por medio de extensas alegaciones en base a los cuales suplica el dictado de Sentencia por virtud de la cual el Tribunal de apelación revoque la de la primera instancia y en su lugar estime íntegramente la demanda declarando la nulidad de los contratos relativos al Marriott's Club San Antem condenando a MVCI Holidays SL y a MVCI Management SL de todas las pretensiones de la demanda, imponiendo a la parte demandante las costas.
Los demandados se opone al recurso, negando la concurrencia de ninguna de las infracciones alegadas, así como los motivos que se exponen de contrario suplicando su revocación y consiguiente confirmación de la Sentencia, por sus propios fundamentos con imposición de las costas a la parte apelante.
TERCERO.- Vistos los términos del recurso analizaremos los distintos motivos alegados. En cuanto al denunciado error en la valoración de la prueba y en la interpretación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1998 e infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al concluir la sentencia que el limite de duración previsto en el articulo 3 de la Ley 42/1998 no resulta de aplicación a los contratos esta Sala ha examinado ya en reiteradas ocasiones contratos idénticos al del supuesto de autos, declarando su nulidad.
Como se reseñaba en sentencia de esta Audiencia de 25 de febrero de 2022: "El Tribunal Supremo ha establecido el régimen jurídico en el que nos movemos, entre otras en la sentencia nº 518/2019 de 4 de octubre de 2019, que reiteraba lo ya expuesto en sentencias anteriores como la nº 379/2018, de 20 de junio de 2018 o la nº 694/2018 de fecha 11 de diciembre de 2018. En ésta última se hacía una reseña histórica de su regulación refiriéndose tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre como a la Ley 4/2012, de 6 de julio, exponiendo en el Fundamento de Derecho V el ámbito de aplicación de la Ley 42/1998, de aplicación a la nueva Ley 4/2012, pronunciándose en los siguientes términos:
El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (art. 1).
Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos (art. 1.7)."
Con respecto a la duración de régimen, esta Sala ya examinado supuestos igual al presente, así, por reciente, cabe citar la STS nº 1025/2024, de 10 de julio de 2024, Recurso 527/2024, que se dijo,
. Con arreglo a esta doctrina, los contratos celebrados después de la entrada en vigor de esa ley debían quedar sometidos a los límites temporales en ella impuestos, con la consecuencia de que, si no fijaban el plazo máximo de cincuenta años, eran nulos por infringir las disposiciones legales sobre duración ( arts. 3.1 y 1.7 de la Ley 42/1998).
Y así la sentencia del pleno 774/2014 de 15 de enero, disponía como en la regulación establecida en la Ley tuvo una particular importancia la duración del régimen, determinada, en el artículo 3, apartado 1, entre tres y cincuenta años -"[...] "Esa norma es completada por la de la disposición transitoria segunda, en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados "regímenes preexistentes", imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones, en el plazo de dos años -apartado 1-. "Ciertamente, en el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal -"[s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...]" -, se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la "[...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto".
"Esta última alternativa, inspirada en el deseo de respetar los derechos ya adquiridos, es la que eligió Anfi Sales, SL, por cuanto declaró, de modo expreso en la escritura de adaptación, que su preexistente régimen seguiría teniendo una duración indefinida. "Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso -"[s] in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]" - y según el cual toda titular - y, por tanto, también la ahora recurrente - que deseara, tras la escritura de adaptación, "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1.
"No lo hizo así la recurrida, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que, al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación". La jurisprudencia mantiene un trato unitario (así lo recoge la SAP Málaga Sec V de 22/9/23) y no sólo en caso de transmisión de derecho de aprovechamiento por turno, pues el régimen de la Ley del 98 sólo permitía la configuración como derecho real limitado o como arrendamiento de temporada con duración mínima de 3 años y máximo de 50 años. Así razona la Sentencia núm. 96/2016 de 19 febrero que declara como doctrina jurisprudencial que "la comercialización de turnos de aprovechamiento turístico, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998 , sin respetar el régimen temporal establecido en el artículo 3.1 de dicha ley, que fija una duración entre tres y cincuenta años, da lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato": En este sentido la aplicación al caso de la doctrina establecida por la Sala en su sentencia de pleno de 15 de enero de 2015 (Recurso de Casación núm. 961/2013), debe dar lugar a la declaración de nulidad en tanto que, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, se entendió que no era posible establecer para las transmisiones posteriores una duración indefinida cuando la del propio régimen era de un máximo de cincuenta años.
Ahora la STS 28/6/23 analiza el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012, el cual dispone: "Todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de 50 años, que en el caso de los celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, se computará desde esta fecha, salvo que sean de duración inferior o que hubieran hecho en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o por plazo cierto".
Esta norma es equivalente al apartado 3 de la disposición transitoria 2 de la Ley 42/1998, pero que no contiene sin embargo la mencionada expresión inicial ("sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, ...") que tuvo en cuenta la sala en la sentencia del pleno 774/2014 para entender que era exigible que, al comercializar estando ya en vigor la ley los turnos aún no transmitidos, debía respetarse el límite temporal que establecía el art. 3 de la Ley 42/1998.
Por este motivo, en la actualidad, no hay razón dice la referencia sentencia del Supremo, para mantener la exigencia temporal para los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998 que hicieron declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido, ni por tanto para declarar la nulidad de los contratos que transmiten los derechos dimanantes de tales regímenes. Pero claro está ello con referencia a los contratos suscritos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/12 de 6 de julio que les será de aplicación la disposición transitoria prevista en dicha Ley, pero no así con los anteriores a dicha entrada en vigor que rigiéndose por la Ley 42/98 de 15 de diciembre, estarán sometidos a las disposiciones transitorias de dicha norma y en consecuencia a la doctrina mencionada y recogida en la mencionada sentencia de pleno 774/2014 de 15 de enero.
En este sentido se ha pronunciado reiterada sentencia de esta Sala en supuesto similar de contrato celebrados tras 1998 , una vez entrado en vigor la Ley 42/ y en la misma promoción,"Se alega por las demandadas los derechos transmitidos en el Marriott's Club Son Antem son derechos de uso de naturaleza personal de un régimen preexistente transmitidos por el contrato que se impugna y que dimanan de un régimen constituido antes de la Ley 42/1998, así como que el 5 de enero de 2001 se otorgó escritura de adaptación a esta ley en la que se hizo declaración expresa de su continuidad hasta el 7 de enero de 2079. En la regulación establecida en la Ley 42/1998 tuvo una particular importancia la duración de este aprovechamiento por turnos, que viene determinada, en el artículo 3, apartado 1 de dicho texto y que se fija entre tres y cincuenta años a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción. Esa norma es completada en su disposición transitoria segunda, en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados "regímenes preexistentes", imponiendo la necesidad de adaptarlos a las disposiciones de la nueva ley, incluida la duración, en el plazo de dos años. Es por ello que tras la Ley 42/1998 todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años a partir de la entrada en vigor de la citada Ley y se permitió la posibilidad de que en la escritura de adaptación se adecuara la duración a la prevista en la ley. En el caso que nos ocupa la escritura de adaptación otorgada el 5 de enero de 2001 al amparo de la DT 2ª de la Ley 42/1998 se hizo contraviniendo la misma, en cuando se preveía la extinción del contrato el 7 de enero de 2079, lo que sobrepasa en exceso el plazo de un máximo de 50 años previsto en el artículo 3 del texto legal, lo que por si sólo determinaría también la nulidad del contrato, como así viene establecido por nuestra jurisprudencia en la Sentencia de Pleno de nuestro Tribunal Supremo de 15 de enero de 2015, conforme a la cual, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, todo titular que deseara comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno debería, en la escritura de adaptación, constituir el régimen respecto de los periodos disponibles con los requisitos establecidos en dicha ley, entre ellos, el relativo al tiempo establecido en el artículo 3, apartado 1 que establece un máximo de 50 años. La entidades apeladas alegaron, con posterioridad al recurso, la nueva interpretación que las STS de 28 de junio y 21 de julio de 2023 hacen de la DT de la Ley 4/2012, norma que viene a derogar la Ley 42/1998. Conforme a ello entienden que en la actualidad no hay razón para mantener un limite temporal para los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998. Esto es, que se admitiría la plena validez de los contratos vitalicios o de duración superior a 50 años, para los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998. Ahora bien dichas sentencia se refieren a contratos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 2012, aún cuando se tratara de regímenes preexistentes a la Ley 4/1998, lo que no es el caso, pues el contrato objeto de litis se celebró en el año 1999, mucho antes de la ley de 2012, cuya aplicación no puede ser retroactiva. Tal argumentación, además, no puede ser aceptada en cuanto vulnera la sentencia del Pleno de nuestro Tribunal Supremo de 15 de enero de 2015 y toda la doctrina jurisprudencial que allí se consolida, así como la normativa europea que se traspuso en la regulación de la Ley 4/1998. Resolución del Pleno de nuestro Tribunal Supremo que fue dictada con posterioridad a la Disposición Transitoria de la Ley de 2012 que ahora se cita y que pese a encontrase la misma en vigor, en nada impidió que nuestro alto Tribunal estableciera en su doctrina consolidada que la duración de estos regímenes no podría ser superior a los 50 años previstos en la Ley de 1998 que era, además, la norma en vigor a la fecha de la celebración del contrato que nos ocupa. Al tiempo que, de aceptarse tal alegación, se dejaría vacío de contenido el artículo 24 de la propia Ley 4/2012 que establece que la duración de este tipo de regímenes no podrá superar los cincuenta años. Lo que lleva a rechazar esta argumentación que vulneraría, también, los principios de seguridad jurídica del artículo 9,3 de nuestra Constitución, por ello debemos entender que el contrato que se examina es nulo en cuanto que infringe la normativa relativa al plazo máximo de su duración, al superar ampliamente el limite temporal de 50 años previsto en la ley.
.-Como se exponía con anterioridad, este motivo de apelación ha de prosperar, pues tal y como sostiene la recurrente en el recurso que la Sentencia recurrida infringe la disposición Transitoria 2º de la Ley 42/1998 y la Disposición Transitoria Única de la Ley 4/2012 al concluir que los contratos son nulos de pleno derecho por tener una duración superior a 50 años.
Lo que se viene a mantener en definitiva por la entidad recurrida es su larga exposición argumentativa es que ni la Ley, ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo mantienen que todo contrato posterior a la entrada en vigor de la Ley 42/1.998 debe respetar el límite de duración del artículo 3 de la citada Ley sino que deben hacerlo tan solo los contratos relativos a regímenes preexistentes que se hubieran adaptado pasando a vender derechos como derechos de aprovechamiento por turno, lo que no es el caso; según ello, el titular del régimen podía comercializar los derechos como derechos de aprovechamiento por turno o podía no hacerlo y que solo debía cumplir el límite de 50 años si decidía transformar los derechos y venderlos como derechos de aprovechamiento por turno, y sólo para ese caso según la Disposición Transitoria 2ª, apartado 3, se debían cumplir con todos los requisitos de la Ley, incluido el de la duración, lo que se traduce en este caso que los contratos objeto de litis, conforme al régimen del Marriott`s Son Antem no son derechos de aprovechamiento por turnos, y no están sujetos al límite de duración de 50 años establecido en el artículo 3 de la Ley 42/1998, y artículo 24.1 de la Ley 4/2012, por lo que no puede declararse la nulidad de los contratos por exceder del límite de duración establecido en los referidos artículos.
Así las cosas, damos por reproducido cuanto se exponía en Sentencia de esta Audiencia de 25 de febrero de 2022,
.
Pues bien, respecto de la alegada infracción de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1.998, Ley vigente cuando el primero de los contratos objeto de litis fue concertado, y al que parecer referirse la argumentación recurrente, el motivo de apelación debe serCestimado por las siguientes consideraciones.
La Disposición Transitoria 2ª de la Ley 24/1.998 regula los regímenes preexistentes en los términos siguientes:
" 1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.
Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario, sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación.
Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición .
2.- Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.
Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto ".
El Tribunal Supremo interpretó dicha norma en la Sentencia 27/2018, de 18 enero, remitiéndose a la anterior de 15 de enero de 2015, en los términos siguientes:
" En el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal -" [s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley[...] "- , se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la "[...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto" .
Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso -"[s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]"- y según el cual toda titular -y, por tanto, también la ahora recurrida- que deseara, tras la escritura de adaptación, "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1".
No lo hizo así la recurrida, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación ".
En términos similares se pronunciaba antes la Sentencia del Alto Tribunal 39/2017, de 20 de enero, en la que se expresaba: " La propia exposición de motivos de la ley en su apartado II establece:
"El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la Ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil, ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica.
Por tanto, del tenor literal de la ley debe entenderse que la misma regula no solo los derechos de aprovechamiento por turno "stricto sensu", sino también los similares, es decir, cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año (art. 1.7 de la Ley).
La Ley establece la nulidad de pleno derecho para aquellas fórmulas que en los casos referidos en el párrafo anterior se construyan al margen de la ley y ello para evitar el fraude legal".
Y en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2016 concluyó que la comercialización de derechos mediante contratos concertados después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 (en el caso que resuelve son de 2001 y 2002), la vendedora queda afectada por la obligación legal de limitación temporal de la duración de conformidad con la disposición transitoria segunda, 3, por lo que declara la nulidad de los contratos por infracción del art. 1.7 al fijar una duración indefinida cuando no podía ser superior a 50 años independientemente de que se adaptaran al régimen dentro de los dos años que concede la ley.
Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia expuesta, las excepciones de la Disposición Transitoria 2ª se refieren a los derechos de los regímenes preexistentes, pero no como es el caso respecto del contrato concertado , a los que se enajenen con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, aun cuando el régimen al que correspondan tales derechos estuviere constituido con antelación, lo que se traduce en la conclusión de que todos los derechos enajenados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, con independencia del régimen de adaptación, han de ajustarse a los requisitos de la Ley 42/1.998.
En el presente caso, y por lo que se refiere a los contratos concertados , la comercialización del derecho que se contempla en el contrato se produce después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, quedando pues la vendedora afectada por la obligación legal de limitación temporal de la duración del contrato ( Disposición Transitoria Segunda, 3 de la Ley 42/1998) y ello, por aplicación de la jurisprudencia antes expresada aplicable a todos los contratos de aprovechamiento por turnos o similares que se concertaran tras la entrada en vigor de la ley 42/1998. Y como el contrato en cuestión, según las condiciones generales adjuntada con la demanda como documento 2.5 y 2.6 (traducción al Español), en el apartado "Descripción del Plan", "A Constitución del Plan", el Plan (esto es el contrato), finaliza a media noche, hora de Palma de Mallorca, el último día de la semana del año de Uso 2078, es claro que la duración del contrato superior a 50 años. Dicha referencia se recoge también en la escritura publica de constitución fijándolo en el 7 de enero de 2029 , documento que no forma parte del contrato, sino que es objeto, en todo caso, de referencia informativa en su clausulado, que remite a dicha escritura. No obstante, la referencia temporal que en dicha escritura se recoge excede de 50 años, y por ende, de lo legalmente establecido, dado que se sitúa el límite temporal en el 7 de enero de 2079 , superando los 50 años de máximo ( artículo 3 Ley 42/1.998), dándose así lugar a la declaración de nulidad del contrato pues concurre la causa de nulidad sancionada por pues concurre la causa de nulidad sancionada por el artículo 1.7 de dicha Ley, por lo que respecto de este contrato el motivo de apelación referido a infracción del artículo 3 de la Ley 42/1.998, de la Disposición Transitoria 2ª, apartado 2 y 3 de la citada Ley, y de los artículos 9 C.E, el artículo 2.3 del Código Civil, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, ha de ser estimado
Aplicado el criterio expuesto, no constando plazo alguno en el contrato, es decir, suscrito sin fijase plazo, siendo sin límite temporal, procede estimar este primer motivo de impugnación, declarando nulo el contrato, al contravenir lo dispuesto en el artículo 3.1 en relación con el artículo 1.7 de la ley 42/1998.
En efecto, se mantiene en el recurso que se entregaron las condiciones generales (documentos 3 y 5 de la contestación), en las cuales la cláusula V.G y V.J, contienen una cláusula en virtud de la cual las partes acordaron expresamente que en caso de que alguna cláusula fuere nula o contraria a derecho se procedería a su modificación en la medida necesaria para adecuarla a la legalidad, por lo que, aun de concluirse no obstante las otras alegaciones, que los contratos no pueden tener una duración superior a 50 años, lo que procede es la reducción del plazo para ajustarlo al límite legal, y no la declaración de nulidad radical de los contratos, y de la misma forma, conforme al principio de conservación no procede la declaración de nulidad. Ello así, estas mismas alegaciones han sido reiteradamente examinadas y resueltas por esta Audiencia Provincial (Sentencias de 31 de octubre de 2022, 27 de octubre de 2022, 16 de septiembre de 2022 o 3 de junio de 2022, entre otras muchas más), y siempre en sentido desestimatorio. El artículo 6.3 del Código Civil dispone que "Los actos contrarios a normas imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención", y por ello, declarada la nulidad de los contratos por infringir una norma imperativa (Ley 42/1.998 y Ley 4/2012), de ninguna manera pueden ser conservados suprimiendo la estipulación nula, pues se trata de un supuesto de nulidad radical.
La doctrina invocada por la recurrentes no es aplicable al presente supuesto, remitiéndonos a los efectos examinados a lo que se expresase por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en Sentencias de 14 de junio de 2022 y 14 de marzo de 2022, que daban respuesta al mismo motivo alegado sobre esta misma cuestión en recursos interpuestos por las mismas entidades demandadas en esta litis, conforme a cuyas consideraciones un pacto que es nulo no nace al mundo jurídico y no despliega efecto alguno, y como en el caso los contratos, por uno u otro motivo, fueron redactados al margen de la ley, resulta aplicable la consecuencia fijada en el artículo 1.7 de la Ley 42/1.998, y en el artículo 16.2 de la Ley 4/2012, que no es más que la nulidad radical o absoluta que impide cualquier despliegue de efectos. Estamos ante una infracción de la norma que establece los requisitos de validez y eficacia de los contratos en el que han sido contratantes, a mayor abundamiento, consumidores, de manera que solo cabe su nulidad absoluta y radical, sin que quepa integrarlos con la sustitución de la cláusula infractora por otra que se adecue a la normativa, nulidad absoluta que por demás impide que caduque la acción y que se pueda acudir, incluso, a la doctrina del ejercicio tardío de los derechos.
CUARTO.- Se denuncia como siguiente motivo error en la valoración de la prueba documental al no declarar la sentencia que los contratos son nulos por indeterminación del objeto.
Como dijo la sentencia de esta Sala de fecha 20 de septiembre de 2021, dictada en el rollo de apelación nº 177/20, al resolver un supuesto similar al de autos, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y
2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
No obstante, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. Pero, en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", cual es acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
En este supuesto sometido a apelación, analizada la prueba documental obrante en autos, se puede concluir por la sala que el Juzgador de Instancia ha incurrido en error valorativo, asi en infracción del art 326 LEC al concluir que reúnen todos los requisitos legales exigido por el art. 9 Ley 42/ 1998 asi como los concordante de la posterior Ley 9/2012. Entre otros 1.o La fecha de celebración del contrato, los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del dia del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad. 2º. ...la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad con las disposiciones de la presente Ley".además de por no cumplimiento del régimen legal establecido teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial asentada en esta materia, por lo que se adelanta que el recurso ha de ser estimado en parte con base en la fundamentación siguiente:
Se afirma por la apelante con razón que los contratos suscritos no da cumplimiento a los requisitos establecidos en el art 9. nº 1 y 2 pues en ellos no se recoge de forma clara y detalla la fecha de extinción del régimen y turnos, pues entiende que si ha quedado demostrado que los contratos están formados por el documento de condiciones particulares firmado por los demandantes y por el documento de condiciones generales, por cuanto considera que el documento de condiciones generales, constituye, junto con el documento de condiciones particulares, los contratos e incorpora de forma sistematizada y precisa toda la información que excede de la que contiene en el documento de condiciones particulares y exige el art, 9 de la Ley 42/1998.
En nuestros supuestos no solo no se indica el día de extinción del termino, sino que existen otras omisiones así el de entrada y salida en el Resort están indeterminados, pues no se concreta en el contrato las circunstancias establecidas en los números 1 2 del articulo 9 al igual que la hora y fecha exacta en la que comienza y finaliza el turno adquirido. Amén de no respetar la limitación temporal a la que antes hemos hecho referencia
Nos encontramos ante unos contratos claramente de venta de derechos de aprovechamiento por turnos, resultando que cuando se concertó los contratos a los que se refieren estaba vigente la citada Ley 42/1.998, que reguló por primera vez en España el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, , la cuestión a dilucidar se centra ahora básicamente en determinar cuál es el contenido de dichos contratos, a fin de poder concluir si se ajustan o no a la expresada normativa.
La adecuada respuesta a dicha cuestión pasa por recordar que la Ley 42/1.998, tal y como reza la propia Exposición de Motivos nació con la finalidad de trasponer al derecho interno la Directiva 94/47/CE, de 26 de octubre, relativa a la protección de los adquirientes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido y cuya finalidad era establecer una normativa de carácter excepcional y que limitará, en este ámbito, la autonomía de la voluntad hasta donde fuere aconsejable. Pero no se limitó dicha Ley a la transposición estricta de la Directiva, sino que procuró dotar a la institución que constituía su objeto de un regulación completa, y de esta manera determina detalladamente: a) cual es su ámbito objetivo, regulando tantos las facultades que se atribuyen al titular el derecho de aprovechamiento por turnos, como el objeto sobre le que puede recaer (y el período mínimo anual), prohibiendo expresamente que pueda ser utilizada la palabra "propiedad", a fin de que no induzca a confusión a los consumidores finales, sobre la naturaleza, características y condiciones jurídicas y económicas de la facultad de disfrute (artículo 1). b) El período mínimo y máximo de duración del régimen (de 3 a 50 años, artículo 3), limitación que se explica en la propia exposición de motivos, por la necesidad de vincular al propietario que lo ha constituido, al inmueble, pues lo que ofrece éste no es sólo la titularidad inmobiliaria, sin también un servicio durante la existencia del derecho; el propietario debe garantizar que los titulares de los derechos reciban los debidos servicios implícitos en su titularidad. c) La formalización del régimen en escritura pública se establece como constitutiva, con relación detallada del contenido y documentación necesaria para su constitución (artículos 4 , 5 y 6). d) Información general que debe facilitar el propietario, promotor o cualquier persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno (artículo 8); y contenido mínimo del contrato, que deberá constar por escrito (artículo 9), con la facultad a favor del adquiriente de poder desistir del contrato a su libre arbitrio y caso de incumplimiento, de dar por resuelto el contrato o de instar la acción de nulidad (artículo 10). e) Prohibición de cualquier pago anticipado antes de que expire el plazo del ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución.
Asimismo no cumple el requisito de la determinación del objeto por otras consideraciones que pasamos a exponer El artículo 9.1, apartado 3º, de la ley 42/1998 exige que el contrato contenga, necesariamente, la "descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". La norma impone una serie de requisitos, que se pueden resumir así: 1) Respecto al inmueble y el alojamiento no basta cualquier descripción, pues ha de ser "precisa" , lo que añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes, que no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se hallan el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, ya que vulneraría el tenor literal de la norma como su finalidad protectora. 2) Deben constar en el contrato los datos registrales del derecho adquirido, requisito que se incumple si los aportados van referidos al complejo en su conjunto, pues la identificación va referida no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, la unidad habitacional, normalmente apartamento que va a ocupar el comprador durante las semanas adquiridas. 3) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.
Como vemos la Ley 42/1.998, en su art. 9.1.3º, establece que el contrato deberá expresar una "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina", y como se ha expresado, esta Audiencia tiene reiterado, que la Ley 42/1.998, respecto al inmueble y al alojamiento exige en el contrato no una descripción cualquiera, sino "precisa" es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes, canon de precisión que no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo.
El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018, expuso una reseña histórica de la regulación del régimen jurídico de la materia que nos ocupa, refiriéndose tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre como a la Ley 4/2012, de 6 de julio, exponiendo en el Fundamento de Derecho V el ámbito de aplicación de la Ley 42/1998, de aplicación a la nueva Ley 4/2012, pronunciándose en los siguientes términos:
"El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (art. 1).
Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos (art. 1.7)".
Por tanto, tanto la lectura del artículo 9 de la Ley 42/1.998, se desprende que el legislador requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente:
a) Respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino "precisa", es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes. Ese canon de precisión no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo.
b) Además, los referidos artículos obligan a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues los preceptos no se refieren no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, es decir la unidad habitacional, normalmente apartamento, que va a ocupar el comprador durante las semanas que adquiere.
c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.
Así las cosas, revisado por la Sala todo el acervo probatorio practicado en esta litis, en función propia de esta alzada, conforme a lo msnifestado a lo que se sostiene por las entidades apelante, no se puede concluir que la Juzgadora a quo al concluir la nulidad de ambos contratos por indeterminación en los mismos del objeto, haya infringido los artículos 9 de la Ley 42/1.998 y 30 de la Ley 4/2012, como tampoco que incurra en errónea valoración probatoria, pues en los contratos objeto de autos, ni en las condiciones particulares, ni en las condiciones generales, como se viene a razonar por la Juez a quo, se especifican los inmuebles objeto de los mismos, amen de no figurar referencia registral alguna respecto de los apartamentos, lo que de acuerdo con la Ley aplicable a cada contrato, no es suficiente, como tampoco lo es la mera indicación como el turno de uso contratado de una semana, puesto que no se expresa en el contrato los días y horas que abarca.
En los contratos cuya nulidad se declara en la instancia, dígase lo que se diga en el recurso, no consta asignado apartamento alguno ni datos registrales ni se identifica semana del calendario, con indicación concreta de días y horas de inicio y finalización.
El objeto de cada uno de ellos se describe en las Condiciones Particulares ( Documentos 5 y 6 de la Contestación ) , y así en el contrato de fecha 26 de Noviembre de 2002, dice dicha cláusula: " 2. (Derechos Tansferidos)
El Vendedor acepta vender al Comprador y el Comprador acepta comprar una Participación en la Propiedad de Vacaciones en el Complejo Marriotts Son Antem , Mallorca siempre que el Vendedor haya recibido el Precio de compra completo y de acuerdo con los procedimientos de reserva y otros términos y condiciones establecidos en las Condiciones generales, de la forma siguiente:
Número de semana (s): DOS
Temporada (S):SILVER
Tipo (S) de adosados:2 DOMITORIOS
Primer año de uso de ocupación: 2003 ".
La cláusula 2 del contrato de fecha 13 de Noviembre de 2004 , dice: " 2. (Derechos Tansferidos)
El Vendedor acepta vender al Comprador y el Comprador acepta comprar una Participación en la Propiedad de Vacaciones en el Complejo, siempre que el Vendedor haya recibido el Precio de compra completo y de acuerdo con los procedimientos de reserva y otros términos y condiciones establecidos en las Condiciones generales, de la forma siguiente:
Nº de semanas: 1, Temporada( EY Gold ): Tipo: 2 dormitorios
Primer año de uso de ocupación: 2005 ".
Como se puede apreciar no consta en la cláusula de ambos contratos en la que se supone se describe el objeto de los mismos, apartamento alguno o semana concreta, y esta ausencia de las exigencias legales no se suple con lo que pueda figurar en las condiciones generales en las que tanto insiste la recurrente, pues lo que la Ley exige es que necesariamente deben figurar en los contratos, el alojamiento concreto sobre el que recae el derecho, con sus datos registrales, y la semana o semanas concretas de uso, esto es el el turno contratado, con especificación de los días y horas que abarca, lo que en el caso no se da, por lo que no cabe considerar que los contratos cumplan con las exigencias de la Ley 42/1.998 y de la Ley 4/2012.
Los argumentos del recurso de apelación, como ya se ha expresado por esta Sala en otras Sentencias dictadas en resolución de supuestos análogos al presente con las mismas demandadas y referidas al Marriott's Club Son Antem ( Mallorca) , son contrarios a lo que resulta de la propia escritura en cuestión en la que se recoge que el derecho que se transmite no corresponde a un alojamiento o villa determinada y concreta sino a cualquiera de las villas del tipo contratadas que se determinará en el momento de reservar; y lo mismo ocurre respecto del turno que se delimita en cuatro periodos diferentes, pero que no se concreta hasta la reserva. Y así se expresa en dicha la escritura: " IV. El título o derecho que se transmite y que adquieren los terceros usuarios no corresponde a un alojamiento o villa determinada y concreta sino a cualquiera de las villas del tipo de las contratadas por el adquirente, es decir. de dos o tres dormitorios. La determinación de la villa tendrá lugar en el momento en que el adquirente, tras cumplimentar los requisitos y trámites de reserva previstos en el Contrato, se persone en el Complejo para ejercer su derecho de uso, pudiendo o no coincidir con la villa utilizada en los sucesivos años...".
Por lo que se respecta a la alegación relativa a que en las condiciones generales se recogen los periodos vacacionales, además de que esto no supliría la exigencia legal de constancia en los contratos del turno contratado, con expresión de los días y horas que abarca, lo cierto es que en las mismas no se identifica el turno concreto que le corresponde a los Sres Pedro Enrique según sus contratos, como exige la Ley reiteramos, sino que se limitan a indicar las semanas que componen cada temporada remitiéndose al Anexo, apreciándose que la temporada "Gold" está compuesta por las semanas x semanas de cada año, lo que significa que el Sres Ángeles Carlos Ramón no tiene una semana concreta de cada año según sus contratos, sino que tiene que formular la reserva en una de las semanas de la temporada "Gold" y, si hay disponibilidad en la semana que desea, entonces podría acudir al Complejo. Por tanto, no cabe sino concluir que no obedece a la realidad la afirmación apelante de que se asignó un apartamento y semana o semanas concretas en los contratos porque de la prueba examinada resulta todo lo contrario.
A todo lo anterior puede añadirse que ninguno de los contratos objeto de litis recoge referencia registral alguna respecto de las viviendas, ni siquiera consta a qué viviendas se refieren los contratos, y no puede estarse tampoco a tales efectos estarse a las condiciones generales, en las que tanto se insiste en el recurso, primero porque lo que la Ley exige es que deben constar en el contrato los datos registrales del derecho adquirido, requisito que, como ya se ha dicho antes, se incumple si los aportados van referidos al Complejo en su conjunto, pues la identificación va referida no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, la unidad habitacional; y segundo porque en las citadas condiciones generales, en ninguna de sus cláusulas se recoge la descripción registral de las viviendas sobre las que recae el derecho. No figuran en modo alguno descritos los alojamientos contratados en los términos exigidos por la Ley 42/1998 y en la Ley 42/2012 (tampoco en las condiciones particulares), pues en dicho documento no especifican ni los datos registrales de las viviendas sobre la que recae el derecho, no el complejo en su conjunto, ni su ubicación en el complejo, dado que en tales documentos solo hay planos de la planta de las Villas de cada tipología, y un inventario de mobiliario.
En la escritura de adaptación y en las citadas condiciones generales, lo que consta son los datos registrales de la Finca sobre la que se ubica el complejo, pero esto no significa que se haya observado la Ley 42/1.998, porque lo que exige es que consten en los contratos los datos registrales del derecho adquirido, requisito que como antes expresábamos se incumple si los aportados van referidos al complejo en su conjunto, pues la identificación va referida no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, la unidad habitacional, normalmente apartamento o villa que va a ocupar el comprador durante las semanas del derecho adquirido.
Ni la escritura de adaptación, ni la entrega de las condiciones generales subsana la falta de identificación en los propios contratos de los inmuebles sobre el que recae el derecho, ni la ausencia de los datos registrales omitidos en los mismos, como tampoco la omisión de los días y horas que abarca el turno de uso, y siendo ello una exigencia de la ley, su omisión respecto de las viviendas cuyos derechos se transfieren, determinan que los contratos haya de ser considerado nulos por falta de concreción de objeto, como en definitiva se resuelve con acierto en la instancia, por lo que, como antes se expresaba, no podemos considerar que la Juez a quo haya incurrido en error de valoración probatoria alguno, ni en infracción del artículo 326 de la L.E.C, como se afirma en el recurso, quedando así desestimado este motivo de apelación, pues la ausencia en los contratos de las exigencias legalmente requeridas determina su nulidad por falta de concreción del objeto, y es esta la acción posibilitada, no la de su resolución como se pretende hacer valer en el recurso en base a una serie de citas jurisprudenciales que no resultan de oportuna aplicación, como por otra parte se encarga de expresar el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias 775/2015, de 15 enero, 460/2015, de 8 septiembre, y 201/2018 de 10 de abril de 2018.
QUINTO.- La recurrente vuelve a insistir en su recurso, si bien con carácter subsidiario en la infraccion de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado que la falta de algún requisito del art.9 de la Ley 42/ 1998 o 390 de la Ley 4/ 2012 daría lugar en la medida que fuera de carácter esencial al ejercicio de una accion de resolución DEL contrato, en el plazo legalmente establecido pero no su nulidad .
Tal y como recoge la sentencia de Balears. Fecha: 29/07/2016 Tipo resolución: Sentencia Sec Audiencia Provincial fr Baleras ción: Quinta Número Sentencia: 236/2016, Número Recurso: 229/2016 Numero: SAP IB 1455:2016
" "SÉPTIMO .- Aún mas, cuando el Tribunal Supremo ( SSTS 11-05-2016 y 29 de marzo de 2016 ) ha establecido como doctrina que en supuestos de falta de cumplimiento del deber de información y contenido del contrato, no se trata de un supuesto de nulidad sino que queda abierta la posibilidad de resolución dentro el plazo de tres meses establecido en la ley, según dispone el artículo 10.2 de la Ley 42/1998 , así como la acción de nulidad por vicio de consentimiento para la que rige el plazo de caducidad establecido en el articulo 1301 del Código Civil ; cuando no encontramos, como es el caso, ante la falta de determinación del objeto ("semana flotante") se inclina por la nulidad absoluta. Y así, la STS 8 de septiembre de 2015 , reiterando la doctrina recogida en la Sentencia de Pleno de 15 de enero de 2015 , refiere: " Las infracciones legales que se denuncian en el único motivo del recurso están referidas a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre y concretamente a su artículo 1.7 en relación con el contenido necesario del contrato previsto en los distintos apartados del artículo 9 de la misma Ley , que igualmente mencionada, todo ello relacionado con la exigencia de certeza en el objeto del negocio, que se deriva del articulo 1261 del Código Civil. El artículo 1.7 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, dispone que "el contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquiriente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos". Si se atiende al contenido contractual pronto se advierte que, como en el caso contemplado por la sentencia núm. 775/2015, de 15 de enero , no se cumplen las exigencias del artículo 9.1 de la Ley, lo que lleva a considerar que se trata de la transmisión de "cualquier otro derecho" no comprendido en la ley especial y conduce a la nulidad del contrato según lo señalado en el artículo 1.7 citado. No sólo se omiten los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad (apartado 1o), que habría de referirse a cada uno de los complejos turísticos a los que el contrato se refería, y contener la mención expresa de la naturaleza "real o personal" del derecho transmitido, haciendo constar "la fecha en que el régimen se extinguirá" de conformidad con las disposiciones de la presente Ley (apartado 2o). Pero sobre todo, aunque se estimara que tales defectos no alcanzan la gravedad suficiente para determinar la nulidad contractual, debiendo producir otras consecuencias, el contrato adolece de falta del objeto previsto en la ley e incumple así la norma imperativa del artículo 9.1, apartado 3o, de la Ley 42/1998 , según el cual el contrato ha de contener necesariamente la "descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae; convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código Civil si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con la nulidad ( art. 6.3 del Código Civil ) en defensa de los derechosdel consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3o de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio , que es la que rige en la actualidad dichos contratos. Por ello la sentencia de esta Sala num. 775/15, de 15 de enero declaró como doctrina jurisprudencial que "En el régimen establecido por la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad radical del referido contrato, según lo dispuesto en el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3a de la citada Ley "
En cuanto al inmueble, en las Observaciones Preliminares del contrato se hacía referencia al complejo Marriott's Club Son Antem en Mallorca, sin más precisiones, en cuanto al número de apartamento y semana de utilización. En las condiciones generales se incluía una descripción de la villa y en la escritura de adaptación se referían los inmuebles que la componían, y los datos registrales de la finca en general el complejo, plano de la finca y mobiliario y utensilios que se podrían encontrar. Ahora bien; de tales documentos no puede concretarse el objeto del contrato salvo que se trataba de una vivienda de dos dormitorios lo que vulnera el art. 9.1, apartado 3º, de la ley 42/1998 que establece que el contrato ha de contener necesariamente la descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales del alojamiento en concreto, no del complejo y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina. La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato. Y en el de autos no constan todos los datos exigidos legalmente. En tal sentido se pronunció también el TS en la sentencia ya referida 775/2015, de 15 enero, y reiteró en la 460/2015, de 8 septiembre, diciendo:
En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley.
El hecho de que los apelantes hayan hecho uso durante años de los apartamentos no obsta a la declaración de nulidad de los contratos puesto que, como señala la STS de 7 de abril de 2.015 (Recurso Número 937/2.013), es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de la inaplicabilidad de la doctrina de los "actos propios" a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos. Así cabe citar nuestra sentencia de 16 de febrero de 2.012, (...), en la cual se dice que "la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1.261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2.003 [ RC n.º 3.015/1.997 y RC n.º 1.756/1.997 ]).....".
SEXTO.- Por último se alegó por la actora en su demanda la abusividad de la clausula 3ª del contrato relativa al pago de las cuotas de mantenimiento por el uso de las instalaciones comunes y el aprovechamiento de los servicios ofrecidos durante el año, que se fijan para el año 1999, en que se firma el contrato, en la suma de 436,03 euros por el derecho de uso de vivienda vacacional de dos dormitorios como la que nos ocupa. A su vez se establece que para el uso del año 2000, año de vigencia del contrato, el mantenimiento puede variar de acuerdo con las condiciones del citado contrato. La clausula que nos ocupa cumple con el requisito de incorporación pues el adherente tuvo la oportunidad real de conocerla al momento de la contratación. No siendo una clausula ni ilegible, ni ambigua ni oscura. Tampoco puede considerarse abusiva al amparo de lo previsto en el artículo 87.6 del TRLGDCU que, por falta de reciprocidad, considera que son abusivas aquellas estipulaciones que contemplen el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente. Pues en este caso el pago de las cuotas lo son para el mantenimiento de las instalaciones y servicios comunes y por tanto cabe entenderlos como prestados. Se alega también la nulidad de la estipulación tercera del contrato por infracción del artículo 85,3 del TRLGCU. El artículo 82,4 a) de dicho texto establece que serán abusivas las clausulas que vinculen el contrato a la voluntad del empresario. Y, en consonancia con lo anterior, el artículo 85,3 de referido TRLGCU señala como abusivas las clausulas que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato salvo que concurran motivos válidos especificados en el contrato. Lo que tampoco concurre en este caso, pues el propio contrato prevé que las cuotas de mantenimiento puedan variar en años sucesivos y que su modificación se efectuará en los términos previstos en el propio contrato y no al mero arbitrio de una de las partes, lo que lleva a desestimar la nulidad de la clausula que se pretende y con ello a la desestimación tanto de esta pretensión de la demanda como de este motivo del recurso.
Lo expuesto lleva a la Sala a la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia dictada en la instancia declarando la nulidad del contrato objeto de autos, lo que lleva a acoger la acción principal entablada
SÉPTIMO.- La declaración de nulidad en modo alguno infracción de los artículos 9 de la C.E y 2.3 del Código Civil, por aplicación retroactiva de la Ley 42/1998, el motivo de apelación, pues se aduce claramente respecto del contrato concertado en 2002 como en el concertado el 2004, ya que, como se ha expresado, se ha de someter a la Ley 42/1998, y aplica también correctamente la doctrina del Tribunal Supremo que interpreta la Disposición Transitoria 2ª de la misma, por lo que no ha aplicado retroactivamente la expresada Ley, y en consecuencia no ha infringido ninguno de los preceptos y como decía esta Sala en Sentencia de 22 de noviembre de 2023, con cita de las Sentencias de esta Audiencia de 8 de noviembre de 2022, 31 de octubre de 2022, no estamos ante un supuesto de retroactividad, pues siendo el primero de los contratos posterior a la entrada en vigor de la Ley 42/1998, ello implica que es esta la normativa aplicable al caso dada la fecha de la concertación, lo que a día de hoy, ya no es discutible ante la más que consolidada doctrina jurisprudencial sentada al respecto por la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con la interpretación de la Disposición transitoria 2ª de la tan repetida Ley 42/1998.
Esta Sentencia ha tenido ocasión de pronunciarse en similares términos en reciente sentencia dictada en El Recurso de apelación 568 / 22 "En el siguiente motivo se denuncia la infracción del art. 9 CE y del art. 2.3 CC por la aplicación retroactiva de la Ley 42/1998.Se afirma por tanto por la recurrente haberse producido infracción del artículo 9 de la Constitución Española a consecuencia de una aplicación retroactiva de la normativa legal en la materia, lo que no es el caso, ya que el contrato en cuestión lo es del año 2003, es decir, posterior a la entrada en vigor de la Ley 42/1998, lo que implica, lo quiera o no la recurrente, ser ésta la normativa aplicable al caso, a la fecha de la concertación negocial, lo que al día de hoy, ya no es discutible ante la más que consolidada doctrina jurisprudencial sentada al respecto por la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con la interpretación de la Disposición Transitoria 2ª de la comentada Ley 42/1998, como es de ver en las sentencias de 22 de marzo y 10 de abril de 2018, dejando atrás la tesis que se defiende por la demandante-apelante al amparo de la argumentación que fuera defendida por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas en sentencia de 23 de febrero de 2016.
Por tanto la sentencia dictada no aplica retroactivamente la ley. Lo que hace es aplicar la ley 42/1998 vigente al momento de celebración del contrato e interpretar la Disposición Transitoria 2ª 2 y 3 de conformidad con la jurisprudencia. Por lo que este motivo debe ser desestimado."
Es por ello que el motivo ha de ser desestimado
OCTAVO.- Declarada la nulidad del contrato, lo que procede es establecer los efectos.
En tal sentido, la sentencia del TS de fecha 24 de mayo de 2018 establece en su Fundamento de Derecho VII:Como recoge la doctrina de la Sala, (sentencia 38/2017, de 20 de enero) "es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas. No obstante la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su "espíritu y finalidad". En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones leales."
Pero no es el supuesto aquí enjuiciado, pues los demandantes han tenido a su disposición los aprovechamientos litigiosos desde el inicio de vigencia de los contratos hasta la fecha de presentación de la demanda.
En consecuencia, de la cantidad satisfecha únicamente habrá de ser reintegrada por la demandada la que proporcionalmente corresponda por los años no disfrutados, partiendo de la atribución de una relación contractual de 50 años, que es la máxima prevista por la ley.
En los contratos con duración hasta el 1 de enero de 2050 se estará a esta fecha a efectos de la citada liquidación.
Puesto que las restituciones que debe hacer a su vez la demandada a la demandante también son en dinero, es preciso compensar las prestaciones ya cumplidas. De acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia de esta sala ha procedido así en casos de nulidad de contratos de tracto sucesivo, manteniendo las prestaciones ya realizadas ( sentencias 102/2015, de 10 de marzo, contrato de suministro en exclusiva cumplido durante cierto tiempo; sentencia 109/2009, de 26 de febrero, suministros de carburante para la reventa).
En el caso que da lugar al presente recurso, el valor de la prestación recibida por la demandante y que debe restituir como consecuencia de la nulidad del contrato debe calcularse en función del precio que pagó por ella, y no del valor de mercado (como argumenta la parte recurrida), puesto que en el contrato la función del precio era precisamente fijar el valor del disfrute de los apartamentos, y no se ha impugnado por la actora que ese precio no reflejara la equivalencia de las prestaciones. En consecuencia, el tiempo que la actora ha tenido a su disposición los apartamentos (bien usándolos personalmente, bien cediendo su uso a terceros) se compensa con la parte proporcional del precio de compra y con los gastos de mantenimiento correspondientes al tiempo disfrutado.
Por lo que se refiere al precio, como ha reiterado la doctrina de la sala respecto de litigios semejantes al presente, la parte actora ha podido disfrutar durante años de los alojamientos que los contratos le ofrecían, por lo que el reintegro del precio satisfecho no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años ( sentencias 192/2016, de 29 de marzo , 631/2016, de 25 de octubre) , 633/2016, de 25 de octubre, 645/2016, de 31 de octubre) , 685/2016, de 21 de , 37/ 2017 y 38/2017, de 20 de enero, 87/2017, de 15 de febrero) ). De acuerdo con esta doctrina, que es aplicable al caso, la interpretación y aplicación del art. 1.7 de la Ley 42/1998 «al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del art. 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su "espíritu y finalidad". En el caso del citado art. 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones leales», de modo que la restitución de todas las cantidades solo tendría sentido, de acuerdo con la finalidad del precepto, cuando el contrato
En el caso de autos los actores apelantes abonaron el precio de 11.900 € por el contrato celebrado en fecha 26/11/2002 y por el contrato de 13 de noviembre de 2004 la suma de 20.800. Si se divide dicho precio en 50 anualidades, obtenemos un importe de euros por anualidad, y habiendo hecho uso del apartamento durante 19 años -desde el 26/11/2002 al año 2021 en que se presenta la demanda- y siendo 31 años los no disfrutados, dan un resultado anual de consumo por 328, euros. Por lo tanto, restado ello al importe abonado, le deben ser devueltos 7.378,00 euros. La misma operación cabe respecto del contrato de fecha 13 de noviembre 2004 al 2011 son 17 años y 33 años los no disfrutados, resultando el resultado anual de consumo 416,00 euros, y por tanto le deben ser devueltos la suma de 13.728,00 euros.
La demandada, por otra parte, no debe restituir los gastos de mantenimiento y cuotas por servicio cobrados durante los años transcurridos de vigencia de los contratos Naturalmente no se incluirá en la devolución los gastos de mantenimiento, pues están unidos a la propia posibilidad de disfrute ( sentencia 220/2018 de 13 de abril) ni los demandantes deben restituir los rendimientos obtenidos por la cesión de sus derechos a terceros durante el mismo tiempo.
Finalmente las cantidades expuestas devengarán el interés legal a contar desde la fecha de interposición de la demanda (punto 1.C del Suplico de la demanda).
Por último, la declaración de nulidad del contrato y los efectos que prevé el art. 1303 del CC lleva consigo que quede sin efecto el certificado de membresía expedido.
NOVENO.- Consistiendo la obligación en el pago de una cantidad de dinero, deberá el deudor abonar, además del principal, los intereses devengados, como establece el artículo 1.108 del Código Civil, correspondientes a un interés anual igual al interés legal del dinero, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta ésta resolución, incrementado en dos puntos, desde la misma hasta su pago o consignación, conforme dispone el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
DÉCIMO.- Se ha discutido también en las actuaciones por la recurrente QUINTO.- Se discute también la Legitimación pasiva.de MVCI Management S.L, legitimación pasiva que el Sr. Magistrado- Juez a quo admite al entender que no es la sociedad Vendedora y al no haber recibido el precio , carece de legitimación pasiva en cuanto a la acción de reclamación .
Disconforme con este pronunciamiento se alega por los recurrentes error de valoración de prueba por parte del Juez a quo al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI Management S.L, e infracción del artículo 10 de la L.E.C
Pues bien, esta excepción ha sido ya analizada y resuelta por esta Audiencia en numerosas Sentencias dictadas en resolución de supuestos sustancialmente análogos al presente, entre las que podemos citar la de 3 de junio de 2021, 7 de junio de 2023, y la de esta Sección de 23 de noviembre de 2023, y muchas mas posteriores en las que hemos declarado la legitimación pasiva de la expresada mercantil.
En las citadas Sentencias se expresaba por esta Audiencia que el artículo 1.5 de la Ley 42/1998 establece que "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno"; y que ello así, no cabe duda que MVCI Management, S.L. como sociedad de administración participó en el contrato celebrado y en la enajenación de los derechos discutidos, firmando al pie del contrato de forma independiente a MCVI Holidays, S.L. Por lo tanto, de conformidad con el indicado precepto, y el artículo 10 de la L.E.C, en relación con los artículos 1.7 de la Ley 42/1.998 y 1.303 del Código Civil, caso de que por esta Sala se proceda a revocar la Sentencia y a declarar la nulidad del contrato en el que intervino como contratante, no solo MVCI Holidays S.L, sino también MVCI Management S.L (documento 2.1 de la demanda), han de ser ambas sociedades las que respondan con carácter solidario de las consecuencias de dicha declaración de nulidad.
De la misma forma se pronunciaba esta Sala en Sentencia de 31 de mayo de 2023, en la que se decía lo siguiente: "es lo cierto que se aprecia un entramado societario en el que se entrecruzan las participaciones de unas sociedades con otras, compartiendo representaciones y domicilios societarios, lo que imponen aceptar la tesis argumental defendida por la recurrente demandante".
Y en igual sentido, la Audiencia Provincial de Baleares en Sentencia de 20 de diciembre de 2020 expresaba que "En relación a esta cuestión hay que decir que las dos empresas MCVI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. son parte en el contrato. Así consta en la documental aportada "Contrato de tiempo compartido" entre, por una parte, MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. con todos los datos de ambas y, por otra parte, el adquirente. Los anexos al contrato también están firmados por las dos empresas, además, de la hoja de condiciones. Ambas empresas firman el documento, incluso en él se establecen las responsabilidades de la empresa gestora. En ningún momento se podría exigir frente a la parte adquirente que solo una de ellas fuera responsable. Es más, la apariencia creada para la parte compradora, no puede devenir ahora en la exclusión de responsabilidad de una de las partes del contrato. La distribución de responsabilidades entre ellas, no pueden afectar a la parte adquirente, que difícilmente podía tener conocimiento de ello. En consecuencia, no puede estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, S.L, por las razones expuestas".
A todo ello puede ser añadirse que como se ha reiterado por esta Sala, aun en el ámbito del derecho de la competencia, el TJUE ha elaborado el concepto de unidad económica. Y así, la STJUE de 6 de octubre de 2021, declaró que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa, puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión Europea en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica. Para ello se exige que haya una relación entre la filial de la que se pretende reclamar los daños y su matriz, es decir, que hubiera vínculos económicos, organizativos y jurídicos concretos entre ellas, en el momento de la infracción; y que haya un vínculo entre la actividad económica de la filial y la actividad económica objeto de la infracción de que se ha declarado responsable a la sociedad matriz.
En el caso de autos, los vínculos organizativos y de actividad entre las sociedades que forman el entramado societario MVCI son más que evidentes por lo que debe concluirse la responsabilidad solidaria de ambas empresas demandadas. Y por tanto en este caso, como en tanto otros, la excepción examinada no debió ser acogida por el Juez a quo, y ello así, en este extremo ha de ser acogido el recurso de apelación interpuesto por los actores, en el bien entendido que se trata de un extremo que tendrá virtualidad, caso de que por esta Sala, sea estimado el recurso en cuanto a la declaración de nulidad del contrato, nulidad que se ha desestimado por el Juez a quo, y en la que los demandantes insisten en esta alzada, pues de ser declarada la nulidad del contrato litigioso han de ser ambas sociedades las que respondan con carácter solidario de las consecuencias de dicha declaración de nulidad, sin que la cuestión merezca de mayores consideraciones.
Ahora bien no podemos obviar que MVCI MANAGEMENT, S.L. es una de las Sociedades que firma los contratos, sin que en los contratos se especifique cual es la finalidad de su intervención en los mismos, ya que aunque consta que aparece como empresa gestora del complejo no se especifica con claridad cual es su intervención en el negocio jurídico objeto de las actuaciones y ello dada la confusión de nomenclatura que se utiliza por la parte demandada, ya que según consta en las condiciones generales, la promotora es MVCI España, la vendedora es la entidad MVCI Holidays SL y la administradora es MVCI Management SL sin que se especifique el motivo por el que cada una de estas sociedades asumen esas funciones, ya que MVCI Holiday SL aparece como vendedora pero no consta como propietaria de los inmuebles, ya que en la información registral aportada aparece como propietaria la entidad MVCI España SL, por lo que no queda acreditado que el dinero procedente del negocio jurídico estuviese a disposición de MVCI Holidays SL y que MVCI Management SL fuese ajena al contrato y sin que exista ningún documento del que se pueda acreditar la falta de relación entre los demandantes y MVCI Management SL, por tanto al figurar como parte en el contrato, y al no constar que no tenga relación con la venta, procede la desestimación de la excepción alegada.
Todo lo expuesto lleva a la Sala a la estimación del recurso de apelación con revocación de la sentencia dictada en la instancia y, en su lugar, con estimación de la acción principal entablada en la demanda interpuesta por los Sres. Estibaliz Clemente frente a las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., se declara la nulidad del contrato de fecha 28 de Noviembre de 2002 y de 13 de noviembre del 2004 celebrado entre las partes, condenando a las demandadas a la devolución a los actores del importe total de 7.378,00 euros por el primer contrato y de 13.728,00 euros por el segundo-, más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de interposición de la demanda, quedando sin efecto el certificado de membresía expedido.
UNDÉCIMO.- En materia de costas, estimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, no procede una expresa imposición de las mismas.
En cuanto a las costas de Primera Instancia, la estimación del recurso de apelación lleva consigo la estimación de la acción principal ejercitada en la demanda entablada por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, procede su imposición a la parte demandada MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Diego Ledesma Hidalgo en nombre y representación de DON Carlos Ramón y DOÑA Ángeles frente a la sentencia dictada el 21 de febrero de 2022 en el juicio ordinario 775/2021 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella, debemos revocar dicha sentencia y, en su lugar, con estimación integra de las pretensiones contenidas en la demanda ejercitada en la demanda interpuesta por DON Carlos Ramón y DOÑA Ángeles contra las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., se efectúan los siguientes pronunciamientos:
a).- Declarar la nulidad del contrato de aprovechamiento por turno de fecha 26 de noviembre de 2002 referido al complejo vacacional MARRIOTTS CLUB SON ANTEM suscrito por los actores con las demandadas, y se condene a estas a abonar a aquellas de forma conjunta y solidaria la cifra de SIETE MIL TRESCIENTAS SETENTA Y OCHO EUROS (7.378,00 euros) más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda.
b).- Declarar la nulidad del contrato de aprovechamiento por turno de fecha 13 de noviembre de 2004 referido al complejo vacacional MARRIOTTS CLUB SON ANTEM suscrito por los actores con las demandadas, y se condene a estas a abonar a aquellas de forma conjunta y solidaria la cifra de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO EUROS (13.728,00 euros) más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda.
c).- Condenar a MVCI HOLIDAYS S.L., y MVCI MANAGEMENT S.L. al pago de las costas causadas en la instancia.
D) No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Dada la estimación del recurso, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" " para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Firme que sea devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al juzgado de primera instancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
