PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Marbella (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 329/2021, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veinte de enero de dos mil veinte y dos se dictó sentencia definitiva en la que su Fallo es del tenor literal siguiente:
"Que procede estimar la demanda interpuesta por Don Agapito y Doña Sacramento contra MVCI Management SL y la entidad MVCI Holidays SL declarando :
La nulidad del contrato de 12 de Mayo de 2005 y la condena a abonar de forma solidaria la cantidad de 13.068 Euros mas los intereses desde la fecha de interposición de la demanda .
La nulidad del contrato de 9 de noviembre de 2017 y la condena a abonar de forma solidaria la cantidad de 11.868 Euros mas los intereses desde la fecha de interposición de la demanda .
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidades demandadas, MVCI , recurso que fue admitido a trámite , oponiéndose a su fundamentación la adversa respectiva en base a los argumentos que constan en su escrito de oposición remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, siendo objeto de reparto y correspondiendo a esta Sección , formándose el correspondiente Rollo tras su recepción y turnándose la ponencia donde al no hacerse proposición de práctica probatoria y ser declarada innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación previa del tribunal el 1 de Abril de 2025, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos y presupuestos procesales vienen previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Doña MARÍA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sala.
PRIMERO.- La Sentencia recurrida estima la demanda y declara la nulidad de dos contratos suscritos por los SRES Sacramento Agapito con MVCI: uno de fecha 12 de mato de 2005 de apeovechamiento por turno , dos semanas Silver en un apartamento de dos habitaciones por importe de 19. 800 Libras y otro de 9 de noviembre de 2017 por precio de 12.900 Libras por una semana Gold , apartamento de dos habitaciones , ambos relativos al Resort Marriott `S CLUB SON ANTEM de Mallorca , (en adelante, los "Contratos"). Basaba la nulidad de ambos en infraccion del régimen temporal obligatorio , no determinación del alojamiento y turno objeto del contrato e infracción del contenido mínimo que tiene que tiene que contener todo contrato de aprovechamiento por turno.
Por todo lo anterior, la Sentencia declara la nulidad de los Contratos y condena:
I).- En relación con el Contrato de 12 de mayo de 2005, a abonar de forma solidaria las entidades demandadas la cantidad de 13.068 euros ,
II).- En relación con el Contrato de 9 de noviembre de 2017 al pago solidario por parte de ambas demandadas de la cantidad de 11. 868 euros ,
. Todo ello, más los intereses legales desde que las sumas correspondientes a desde la fecha de interposición de la demanda .
Las demandadas condenada, MVCI Holidays, S.L, y MVCI Management SL a través de su representación procesal, se alza en apelación frente a la expresada Sentencia como motivos de apelación los siguientes:
(i).-Falta de legitimación pasiva de MVCI Management SL en relación con la pretensión de condena a la devolución del precio abonado por los contratos pues al desestimar dicha excepción la sentencia incurre en una errónea valoracion de la prueba y en la infraccion del articulo 10 de la LEC en la medida que entiende consta probado que la Sociedad MCVI Mangement SL es simplemente una empresa de servicios que se decida a la gestión y explotación de los Resorts, y por tanto al no haber intervenido como parte vendedora en los contratos MVCI MANAGEMENT SL y no ser quien cobró el precio , no estaría obligada a su devolución.
(ii).- Duración de los Contratos al declarar su nulidad por tener supuestamente una duración superior a la máxima legal permitida, incurriendo la sentencia en:
-Infracción de la Disposición de la Transitoria 2º apartado 3 de la Ley 42/ 1998 y de la Dipsosicion Transitoria Unica de la Ley 4/2012 al ignorar que dicho apartado expresamente excepciona el limite de duración de 50 años para aquellos regímenes preexistentes que, como el promovido por MVCI en el complejo Marriotts Club Son Antem, se hubieran adaptado a la Ley 42/1998 haciendo en la escritura de adaptación declaración expresa de continuidad por plazo cierto, y a su vez haciendo manifestación que la adaptación se efectuaba manteniendo los derechos no transmitidos la misma naturaleza que los derechos preexistentes. Se denuncia en relación a ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se menciona y Sentencia AP Madrid 10 diciembre de 2019 .
-Infraccion de los artículos 9 de la Constitución Española y del articulo 2.3 al aplicar de forma retroactiva la Ley 42/ 1998 y la Ley 4/ 2012, infraccion que reseña como motivo tercero del recurso.
-Infringe ademas el principio de cumplimiento y conservación de los contratos pues en las propias clausulas V.G. y V.J. de las Condiciones Generales (páginas 14 y 16, respectivamente se dispone que en caso de que una clausula fuera nula o invalida las partes acordarán su modificación, a los efectos de subsanar la disposición y posibilitar su validez, en base a lo anterior y conforme a lo dispuesto en el articulo 1258 y concordantes debe acordarse la reducción de su plazo para ajustarlo a dio limite. Ello es alegado como motivo cuarto de su recurso.
- Infracción del articulo 326 LEC por error en la valoración de la prueba documental al no considéralos entregados e incorporados al contrato de fecha 9 de noviembre de 2017 los formularios normalizados de información y desistimiento.
(iii) Determinacion del objeto del contrato .- Al declarar la nulidad de los Contratos por supuesta falta de determinación de su objeto en relación con el art.9.1.3 de la Ley 42/ 1998 y del articulo 30. 1. 3º de la Ley 4/ 2012 , entiende que la sentencia incurre en :
-Infracción de los artículos 326 y 376 de la LEC por error en la valoración de la prueba documental pues como se argumenta ha quedado demostrado que el objet del contrato esta determinado con claridad y precisión .
- Infraccion de la Disposición Transitoria 2º 2 de la Ley 42/1998 que contempló , en su párrafo tercero , tres formas o alternativas para la adaptación de los regímenes preexistentes a la Ley 42/ 1998 : siendo hecho probado que MVCI optó por la primera de las tres alternativas citadas .
Infraccion de la referida Disposición Transitoria 2º en relación con los artículos 9 y 10 de la ley 42/1998 y la jurisprudencia del Tribunal supremo al no considerar aplicables las sentencias que cita del Tribunal Supremo, que en supuestos similares a los que nos ocupa, consideró que el objeto esta suficientemente determinado y que en todo caso la falta de indicación en los Contratos de alguno de los requisitos del articulo 9 de la Ley 42/1998 , legitimaría al titular de los derechos, en caso de tratarse de una omisión relevante que hubiera frustrado sus expectativas de uso, a ejercitar una acción resolutoria prevista en el articulo 10 de la misma Ley , en el plazo de tres meses desde la firma de los contratos, pero no a instar la accion de nilidad radical.
(iv) Infracción del artículo 7.1 y 2 del Código Civil por ser las pretensiones deducidas contrarias a la buena fe.
Motivos de apelación que desarrolla la entidad apelante por medio de extensas alegaciones en base a los cuales suplica el dictado de Sentencia por virtud de la cual el Tribunal de apelación revoque la de la primera instancia y en su lugar desestime íntegramente la demanda declarando la validez de los contratos suscritos por D. Agapito y Dª Sacramento relativos al Marriott,s Club San Antem y absolviendo a a MVCI Holidays Sl y a MVCI Management de todas las pretensiones de la demanda , imponiendo a la parte demandante las costas .
Los demandados se opone al recurso, negando la concurrencia de ninguna de las infracciones alegadas , asi como los motivos que se exponen de contrario suplicando su revocación y consiguiente confirmación de la Sentencia, con imposición de las costas a la parte apelante.
SEGUNDO.-Vistos los términos del recurso, analizaremos por separado los distintos motivos de apelación alegados
Por razones de pura lógica expositiva y procesal la primera cuestión a analizar en esta alzada es la relativa a la legitimación pasiva de MVCI Management S.L, legitimación pasiva que la Sra Magistrada- Juez a quo rechaza por cuanto es una de las Sociedades que firma los contratos, sin que en los contratos se especifique cual es la finalidad de su intervención en los mismos, ya que aunque consta que aparece como empresa gestora del complejo no se especifica con claridad cual es su intervención en el negocio jurídico objeto de las actuaciones y ello dada la confusión de nomenclatura que se utiliza por la parte demandada , ya que según consta en las condiciones generales , la promotora es MVCI España , la vendedora es la entidad MVCI Holidays SL y la administradora es MVCI Management SL sin que se especifique el motivo por el que cada una de estas sociedades asumen esas funciones , , ya que MVCI Holiday SL aparece como vendedora pero no consta como propietaria de los inmuebles , ya que en la información registral aportada aparece como propietaria la entidad MVCI España SL, por lo que no queda acreditado que el dinero procedente del negocio jurídico estuviese a disposición de MVCI Holidays y que MVCI Management SL fuese ajena al contrato y sin que exista ningún documento del que se pueda acreditar la falta de relación entre los demandantes y MVCI Management SL , por tanto al figurar como parte en el contrato , y al no constar que no tenga relación con la venta, procede la desestimación de la excepción alegada .
Disconforme con este pronunciamiento se alega por los recurrentes error de valoración de prueba por parte del Juez a quo al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI Management S.L, e infracción del artículo 10 de la L.E.C
Pues bien, esta excepción ha sido ya analizada y resuelta por esta Audiencia en numerosas Sentencias dictadas en resolución de supuestos sustancialmente análogos al presente, entre las que podemos citar la de 3 de junio de 2021, 7 de junio de 2023, y la de esta Sección de 23 de noviembre de 2023, y muchas mas posteriores en las que hemos declarado la legitimación pasiva de la expresada mercantil.
En las citadas Sentencias se expresaba por esta Audiencia que el artículo 1.5 de la Ley 42/1998 establece que "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno"; y que ello así, no cabe duda que MVCI Management, S.L. como sociedad de administración participó en el contrato celebrado y en la enajenación de los derechos discutidos, firmando al pie del contrato de forma independiente a MCVI Holidays, S.L. Por lo tanto, de conformidad con el indicado precepto, y el artículo 10 de la L.E.C , en relación con los artículos 1.7 de la Ley 42/1.998 y 1.303 del Código Civil , caso de que por esta Sala se proceda a revocar la Sentencia y a declarar la nulidad del contrato en el que intervino como contratante, no solo MVCI Holidays S.L, sino también MVCI Management S.L (documento 2.1 de la demanda), han de ser ambas sociedades las que respondan con carácter solidario de las consecuencias de dicha declaración de nulidad.
De la misma forma se pronunciaba esta Sala en Sentencia de 31 de mayo de 2023 , en la que se decía lo siguiente: "es lo cierto que se aprecia un entramado societario en el que se entrecruzan las participaciones de unas sociedades con otras, compartiendo representaciones y domicilios societarios, lo que imponen aceptar la tesis argumental defendida por la recurrente demandante".
Y en igual sentido, la Audiencia Provincial de Baleares en Sentencia de 20 de diciembre de 2020 expresaba que "En relación a esta cuestión hay que decir que las dos empresas MCVI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. son parte en el contrato. Así consta en la documental aportada "Contrato de tiempo compartido" entre, por una parte, MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. con todos los datos de ambas y, por otra parte, el adquirente. Los anexos al contrato también están firmados por las dos empresas, además, de la hoja de condiciones. Ambas empresas firman el documento, incluso en él se establecen las responsabilidades de la empresa gestora. En ningún momento se podría exigir frente a la parte adquirente que solo una de ellas fuera responsable. Es más, la apariencia creada para la parte compradora, no puede devenir ahora en la exclusión de responsabilidad de una de las partes del contrato. La distribución de responsabilidades entre ellas, no pueden afectar a la parte adquirente, que difícilmente podía tener conocimiento de ello. En consecuencia, no puede estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, S.L, por las razones expuestas".
A todo ello puede ser añadirse que como se ha reiterado por esta Sala, aun en el ámbito del derecho de la competencia, el TJUE ha elaborado el concepto de unidad económica. Y así, la STJUE de 6 de octubre de 2021, declaró que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa, puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión Europea en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica. Para ello se exige que haya una relación entre la filial de la que se pretende reclamar los daños y su matriz, es decir, que hubiera vínculos económicos, organizativos y jurídicos concretos entre ellas, en el momento de la infracción; y que haya un vínculo entre la actividad económica de la filial y la actividad económica objeto de la infracción de que se ha declarado responsable a la sociedad matriz.
En el caso de autos, los vínculos organizativos y de actividad entre las sociedades que forman el entramado societario MVCI son más que evidentes por lo que debe concluirse la responsabilidad solidaria de ambas empresas demandadas. Y por tanto en este caso, como en tanto otros, la excepción examinada no debió ser acogida por el Juez a quo, y ello así, en este extremo ha de ser acogido el recurso de apelación interpuesto por los actores, en el bien entendido que se trata de un extremo que tendrá virtualidad, caso de que por esta Sala, sea estimado el recurso en cuanto a la declaración de nulidad del contrato, nulidad que se ha desestimado por el Juez a quo, y en la que los demandantes insisten en esta alzada, pues de ser declarada la nulidad del contrato litigioso han de ser ambas sociedades las que respondan con carácter solidario de las consecuencias de dicha declaración de nulidad, sin que la cuestión merezca de mayores consideraciones.
TERCERO.- Como se exponía con anterioridad, como segundo motivo de apelación, y se sostiene en el recurso que la Sentencia recurrida infringe la disposición Transitoria 2º de la Ley 42/ 1998 y la Disposición Transitoria Unica de la Ley 4/ 2012 al concluir que los contratos son nulos de pleno derecho por tener una duración superior a 50 años.
Se mantiene por la recurrente que la Juez de instancia interpreta de forma errónea la doctrina del Tribunal Supremo al concluir que los derechos trasmitidos mediante los contratos son derechos de aprovechamiento por turnos y están sujetos al límite de duración de 50 años, argumentación esta que se expone en la Sentencia y que resulta de todo punto errónea por cuanto que MVCI ya había creado los derechos antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1.998, y los había creado como derechos personales en un régimen flotante y con una duración equivalente a la duración del régimen (2 de enero de 2077 )ello al amparo de la normativa anterior en vigor que no impedía los regímenes flotantes ni establecía un límite máximo de duración, y lo que hizo la Ley 42/1.998 es precisamente contemplar la posibilidad de que todos los derechos (ya transmitidos o aun no trasmitidos), conservasen la naturaleza personal y flotante con la que se crearon y no se transformasen en derechos de aprovechamiento por turnos, del mismo que la Disposición transitoria 2ª de la Ley, en el apartado 3, eximió de cumplir con el límite de 50 años a aquellos regímenes que se hubiesen adaptado manteniendo la naturaleza preexistente, por lo que el límite de duración del artículo 3 de la Ley 42/1998 y del artículo 24 de la Ley 4/2012 , no es de aplicación al caso, dado que MVCI adaptó el régimen del complejo inmobiliario sin transformar los derechos en derechos de aprovechamiento por turno y acogiéndose a la salvedad establecida en el apartado 3 de la referida Disposición, hizo declaración expresa en la escritura de adaptación de continuidad por plazo cierto, como resulta de la escritura (documento 1 de la contestación).
Según se mantiene en el escrito de interposición del recurso, la Sentencia se aparta al concluir lo contrario de las reglas de interpretación de los contratos, e ignorar ello y considerar que por el hecho de ser los contratos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/1.998, los derechos deben tener la naturaleza de derechos de aprovechamiento por turnos y deben cumplir todos los requisitos de la citada Ley 42/1.998 y de la Ley 4/2012, en particular el límite de duración, es tanto como ignorar la literalidad de la Disposición Transitoria 2ª, apartados 2 y 3 , y dar un trato unitario a las alternativas de adaptación previstas en la Ley, y a mayor abundamiento las diferencias entre el plazo aplicable a los regímenes preexistentes en función de su forma de adaptación a la Ley 42/1.998, fue confirmada por la Ley 4/2012 en su Disposición Transitoria Única, conforme a la cual el límite de duración de 50 años solo se aplicará si no se establece lo contrario en la escritura de adaptación y si los regímenes preexistentes se adaptaron a la naturaleza de la Ley 42/1.998, transformando los derechos en derechos de aprovechamiento por turnos regulados en la referida Ley, y es esta y no otra la recta interpretación de la DT 2ª de la Ley 42/1.998 , por lo que debe concluirse que los derechos transmitidos por MVCI mediante los contratos no son derechos de aprovechamiento por turnos sujetos a todos los requisitos de la Ley 42/1.998, y que los contratos no incumplen el artículo 3 de la citada Ley , ni el artículo 24 de la Ley 4/2012 , lo que debe abocar a la desestimación de la demandada.
Lo que se viene a mantener en definitiva por la entidad recurrente es su larga exposición argumentativa es que ni la Ley, ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo mantienen que todo contrato posterior a la entrada en vigor de la Ley 42/1.998 debe respetar el límite de duración del artículo 3 de la citada Ley y de la Ley 4/2012 , sino que deben hacerlo tan solo los contratos relativos a regímenes preexistentes que se hubieran adaptado pasando a vender derechos como derechos de aprovechamiento por turno, lo que no es el caso; según ello, el titular del régimen podía comercializar los derechos como derechos de aprovechamiento por turno o podía no hacerlo y que solo debía cumplir el límite de 50 años si decidía transformar los derechos y venderlos como derechos de aprovechamiento por turno, y sólo para ese caso según la Disposición Transitoria 2ª, apartado 3, se debían cumplir con todos los requisitos de la Ley, incluido el de la duración, lo que se traduce en este caso que los contratos objeto de litis, conforme al régimen del Marriott`s Son Antem no son derechos de aprovechamiento por turnos, y no están sujetos al límite de duración de 50 años establecido en el artículo 3 de la Ley 42/1998 , y artículo 24.1 de la Ley 4/2012 , por lo que no puede declararse la nulidad de los contratos por exceder del límite de duración establecido en los referidos artículos.
Así las cosas, como se expresaba en Sentencia de esta Audiencia de 25 de febrero de 2022, "El Tribunal Supremo ha establecido el régimen jurídico en el que nos movemos, entre otras en la sentencia n.º 518/2019 de 4 de octubre de 2019 , que reiteraba lo ya expuesto en sentencias anteriores como la n.º 379/2018, de 20 de junio de 2018 o la n.º 694/2018 de fecha 11 de diciembre de 2018 . En ésta última se hacía una reseña histórica de su regulación refiriéndose tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, como a la Ley 4/2012, de 6 de julio, exponiendo en el Fundamento de Derecho V el ámbito de aplicación de la Ley 42/1998, de aplicación a la nueva Ley 4/2012, pronunciándose en los siguientes términos:
El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (art. 1).
Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos (art. 1.7)".
Pues bien, respecto de la alegada infracción de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1.998 , Ley vigente cuando el primero de los contratos objeto de litis fue concertado, y al que parecer referirse la argumentación recurrente, el motivo de apelación debe ser desestimado por las siguientes consideraciones.
La Disposición Transitoria 2ª de la Ley 24/1.998 regula los regímenes preexistentes en los términos siguientes:
" 1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.
Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario, sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación.
Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición .
2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.
Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto ".
El Tribunal Supremo interpretó dicha norma en la Sentencia 27/2018, de 18 enero , remitiéndose a la anterior de 15 de enero de 2015, en los términos siguientes:
" En el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal -" [s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley[...] "- , se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la "[...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto" .
Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso -"[s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]"- y según el cual toda titular -y, por tanto, también la ahora recurrida- que deseara, tras la escritura de adaptación, "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1".
No lo hizo así la recurrida, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación ".
En términos similares se pronunciaba antes la Sentencia del Alto Tribunal 39/2017, de 20 de enero , en la que se expresaba: " La propia exposición de motivos de la ley en su apartado II establece:
"El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la Ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil , ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica.
Por tanto, del tenor literal de la ley debe entenderse que la misma regula no solo los derechos de aprovechamiento por turno "stricto sensu", sino también los similares, es decir, cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año (art. 1.7 de la Ley).
La Ley establece la nulidad de pleno derecho para aquellas fórmulas que en los casos referidos en el párrafo anterior se construyan al margen de la ley y ello para evitar el fraude legal ".
Y en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2016 concluyó que la comercialización de derechos mediante contratos concertados después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 (en el caso que resuelve son de 2001 y 2002), la vendedora queda afectada por la obligación legal de limitación temporal de la duración de conformidad con la disposición transitoria segunda, 3 , por lo que declara la nulidad de los contratos por infracción del art. 1.7 al fijar una duración indefinida cuando no podía ser superior a 50 años independientemente de que se adaptaran al régimen dentro de los dos años que concede la ley.
Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia expuesta, las excepciones de la Disposición Transitoria 2ª se refieren a los derechos de los regímenes preexistentes, pero no como es el caso respecto del contrato concertado , a los que se enajenen con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, aun cuando el régimen al que correspondan tales derechos estuviere constituido con antelación, lo que se traduce en la conclusión de que todos los derechos enajenados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, con independencia del régimen de adaptación, han de ajustarse a los requisitos de la Ley 42/1.998.
En el presente caso, y por lo que se refiere al contacto concertado el 12 de mayo de 2005 , la comercialización del derecho que se contempla en el contrato se produce después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, quedando pues la vendedora afectada por la obligación legal de limitación temporal de la duración del contrato ( Disposición Transitoria Segunda, 3 de la Ley 42/1998 ) y ello, por aplicación de la jurisprudencia antes expresada aplicable a todos los contratos de aprovechamiento por turnos o similares que se concertaran tras la entrada en vigor de la ley 42/1998. Y como el contrato en cuestión, según las condiciones generales adjuntada con la demanda como documento 2.5 y 2.6 (traducción al Español), en el apartado "Descripción del Plan", "A Constitución del Plan", el Plan (esto es el contrato), finaliza a media noche, hora de Palma de Mallorca , el último día de la semana del año de Uso 2078 , es claro que la duración del contrato superior a 50 años, Dicha referencia se recoge también en la escritura publica de constitución fijándolo en el 7 de enero de 2029 , documento que no forma parte del contrato , sino que es objeto , en todo caso , de referencia informativa en su clasulado , que remite a dicha escritura .No obstante , la referencia temporal que en dicha escritura se recoge excede de 50 años , y por ende, de lo legalmente establecido , dado que se sitúa el límite temporal enn el 7 de enero de 2079 , superando los 50 años de máximo ( artículo 3 Ley 42/1.998 ), dándose así lugar a la declaración de nulidad del contrato pues concurre la causa de nulidad sancionada por pues concurre la causa de nulidad sancionada por el artículo 1.7 de dicha Ley , por lo que respecto de este contrato el motivo de apelación referido a infracción del artículo 3 de la Ley 42/1.998 , de la Disposición Transitoria 2ª, apartado 2 y 3 de la citada Ley , y de los artículos 9 C.E , el artículo 2.3 del Código Civil , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, ha de ser rechazado.
Por lo que se refiere al contrato concertado el 9 de septiembre de 2012, obviamente se encuentra sometido a las disposiciones de la Ley 4/2012, cuyo artículo 24.1 establece como duración del régimen un plazo superior a un año, sin que pueda exceder de 50 años, sancionando de nulidad el artículo 16 de la citada Ley, en relación con el artículo 6 del Código Civil , los actos realizados en fraude de ley, con lo cual, como el plazo de duración establecido para dicho contrato, según resulta de las condiciones generales adjuntadas con la demanda como documentos 2.7 y 2.8 (traducción al Español), en el apartado "Descripción del Plan", "A Constitución del Plan", el Plan (esto es el contrato), finaliza a media noche, hora de Palma de Mallorca el último día de la semana del año de Uso 2078, es claro que la duración del contrato supera con creces el límite legal de 50 años ( artículo 24.1 Ley 4/2012 ), por lo que este contrato, en principio, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, también sería nulo, pues concurre la causa de nulidad sancionada por el artículo 1.7 de dicha Ley , y ello daría lugar a la desestimación respecto del contrato examinado del motivo de apelación.
Ahora bien, debemos tener en cuenta que como ya se ha dicho cuando este contrato se celebró ya estaba en vigor la Ley 4/2012, aun referido a un régimen constituido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1.998, y en este sentido resulta forzoso traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en Sentencia de 28 de junio de 2023 , en la que se analiza el apartado 3 de la Disposición Transitoria Única de la Ley 4/2012 (3. Todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de 50 años, que en el caso de los celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, se computará desde esta fecha, salvo que sean de duración inferior o que hubieran hecho en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o por plazo cierto), equivalente al apartado 3 de la Disposición Transitoria 2 de la Ley 42/1998 , siendo aquella la aplicable, y respecto de la cual destaca el Alto Tribunal que en citada la Disposición Transitoria Única de la Ley 4/2012, no se contiene la expresión "sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, ...", (expresión que sí utilizó por el legislador en la redacción del apartado 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1.998 ), que tuvo en cuenta la Sala en la Sentencia del Pleno 774/2014 para entender que era exigible que, al comercializar estando ya en vigor la ley los turnos aún no transmitidos, debía respetarse el límite temporal que establecía el artículo 3 de la Ley 42/1998 , motivo por el cual conforme expresa la citada Sentencia del Tribunal Supremo, en la actualidad, no hay razón para mantener la exigencia temporal para los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998 que hicieron declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido, ni por tanto para declarar la nulidad de los contratos que transmiten los derechos dimanantes de tales regímenes, mas ello lo es, claro está, con referencia a los contratos suscritos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2012, de 6 de julio, a los que les será de aplicación la Disposición Transitoria prevista en dicha Ley, pero no así con los anteriores a dicha entrada en vigor que rigiéndose por la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre, están sometidos a las Disposiciones Transitorias de dicha norma y en consecuencia a la doctrina expuesta en relación con la misma.
Doctrina del Alto Tribunal la expuesta que en el caso se traduce en que respecto del contrato cuyo examen nos ocupa sea más que cuestionable que deba ser declarado nulo por rebasar el límite legal de duración de 50 años, y ciertamente la Sentencia recurrida al aplicar respecto de este contrato la disposición Transitoria Segunda de la Ley 42/1.998 , y la jurisprudencia que la interpretó, en lugar de aplicar la Disposición Transitoria Única de la Ley 4/2012, vigente cuando se celebró el contrato incurre en error, pues este contrato está amparado por el apartado 3 de la citada Disposición Transitoria Única de la Ley 4/2012, de 6 de julio, lo que no quiere decir, que no pueda no obstante confirmarse la decisión de instancia que lo declara nulo, por otro motivo como puede ser el de la indeterminación del objeto, cuestión que luego examinaremos, y en lo que esta Sala, puede adelantar ya, está conforme.
CUARTO.- Retroactividad.-En el tercer motivo de recurso se afirma que la sentencia dictada infringe el articulo 9 de la Constitución Española y el articulo 2.3 del Código Civil al aplicar de forma retroactiva la Ley 42/1998 y la Ley 4/2012
Por lo que se refiere a la denunciada infracción de los artículos 9 de la C.E y 2.3 del Código Civil , por aplicación retroactiva de la Ley 42/1998, el motivo de apelación, debe correr la misma suerte desestimatoria pues se aduce claramente respecto del contrato concertado en 2005, ya que, como se ha expresado, la Juez a quo somete correctamente el primero de los contratos litigiosos a la Ley 42/1998, y aplica también correctamente la doctrina del Tribunal Supremo que interpreta la Disposición Transitoria 2ª de la misma, por lo que no ha aplicado retroactivamente la expresada Ley , y en consecuencia no ha infringido ninguno de los preceptos a que se refiere la entidad apelante, y como decía esta Sala en Sentencia de 22 de noviembre de 2023 , con cita de las Sentencias de esta Audiencia de 8 de noviembre de 2022 , 31 de octubre de 2022 , no estamos ante un supuesto de retroactividad, pues siendo el primero de los contratos posterior a la entrada en vigor de la Ley 42/1998, ello implica que es esta la normativa aplicable al caso dada la fecha de la concertación, lo que a día de hoy, ya no es discutible ante la más que consolidada doctrina jurisprudencial sentada al respecto por la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con la interpretación de la Disposición transitoria 2ª de la tan repetida Ley 42/1998 .
Esta Sentencia ha tenido ocasión de pronunciarse en similares términos en reciente sentencia dictada en El Recurso de apelación 568 / 22 "En el siguiente motivo se denuncia la infracción del art. 9 CE y del art. 2.3 CC por la aplicación retroactiva de la Ley 42/1998.Se afirma por tanto por la recurrente haberse producido infracción del artículo 9 de la Constitución Española a consecuencia de una aplicación retroactiva de la normativa legal en la materia, lo que no es el caso, ya que el contrato en cuestión lo es del año 2003, es decir, posterior a la entrada en vigor de la Ley 42/1998, lo que implica, lo quiera o no la recurrente, ser ésta la normativa aplicable al caso, a la fecha de la concertación negocial, lo que al día de hoy, ya no es discutible ante la más que consolidada doctrina jurisprudencial sentada al respecto por la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con la interpretación de la Disposición Transitoria 2ª de la comentada Ley 42/1998 , como es de ver en las sentencias de 22 de marzo y 10 de abril de 2018 , dejando atrás la tesis que se defiende por la demandante-apelante al amparo de la argumentación que fuera defendida por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas en sentencia de 23 de febrero de 2016 .
Por tanto la sentencia lo que hace es que hace es aplicar la ley 42/1998 vigente al momento de celebración de los contratos e interpretar la Disposición Transitoria 2 ª 2 y 3 de conformidad con la jurisprudencia. Asi ya lo argumentábamos entre otras en nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2021 (recurso 486/2020 ), al dar respuesta al mismo motivo: la sentencia dictada no aplica retroactivamente la ley. Lo que hace es aplicar la ley 42/1998 vigente al momento de celebración del contrato e interpretar la Disposición Transitoria 2 ª 2 y 3 de conformidad con la jurisprudencia. Por lo que este motivo debe ser desestimado."
Es por ello que el motivo ha de ser desestimado
QUINTO.- El cuarto motivo de recurso, que con carácter subsidiario se alega, versa sobre alegada infracción por parte de la Juez a quo del principio de conservación de los contratos ( artículos 1.258 y concordantes del Código Civil ), al declarar la nulidad de los contratos por no respetar el límite de duración en lugar de tener por modificado el plazo de duración, es motivo que debe ser desestimado respecto del contrato de 2005, siendo argumento baladí en relación con el contrato concertado en 2012, cuya declaración de nulidad no obstante vamos a confirmar por indeterminación del objeto.
En efecto, se mantiene en el recurso que se entregaron las condiciones generales (documentos 3 y 5 de la contestación), en las cuales la cláusula V.G y V.J, contienen una cláusula en virtud de la cual las partes acordaron expresamente que en caso de que alguna cláusula fuere nula o contraria a derecho se procedería a su modificación en la medida necesaria para adecuarla a la legalidad, por lo que, aun de concluirse no obstante las otras alegaciones, que los contratos no pueden tener una duración superior a 50 años, lo que procede es la reducción del plazo para ajustarlo al límite legal, y no la declaración de nulidad radical de los contratos, y de la misma forma, conforme al principio de conservación no procede la declaración de nulidad. Ello así, estas mismas alegaciones han sido reiteradamente examinadas y resueltas por esta Audiencia Provincial (Sentencias de 31 de octubre de 2022 , 27 de octubre de 2022 , 16 de septiembre de 2022 o 3 de junio de 2022 , entre otras muchas más), y siempre en sentido desestimatorio. El artículo 6.3 del Código Civil dispone que "Los actos contrarios a normas imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención", y por ello, declarada la nulidad de los contratos por infringir una norma imperativa (Ley 42/1.998 y Ley 4/2012), de ninguna manera pueden ser conservados suprimiendo la estipulación nula, pues se trata de un supuesto de nulidad radical.
La doctrina invocada por la recurrentes no es aplicable al presente supuesto, remitiéndonos a los efectos examinados a lo que se expresase por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en Sentencias de 14 de junio de 2022 y 14 de marzo de 2022, que daban respuesta al mismo motivo alegado sobre esta misma cuestión en recursos interpuestos por las mismas entidades demandadas en esta litis, conforme a cuyas consideraciones un pacto que es nulo no nace al mundo jurídico y no despliega efecto alguno, y como en el caso los contratos, por uno u otro motivo, fueron redactados al margen de la ley, resulta aplicable la consecuencia fijada en el artículo 1.7 de la Ley 42/1.998 , y en el artículo 16.2 de la Ley 4/2012 , que no es más que la nulidad radical o absoluta que impide cualquier despliegue de efectos. Estamos ante una infracción de la norma que establece los requisitos de validez y eficacia de los contratos en el que han sido contratantes, a mayor abundamiento, consumidores, de manera que solo cabe su nulidad absoluta y radical, sin que quepa integrarlos con la sustitución de la cláusula infractora por otra que se adecue a la normativa, nulidad absoluta que por demás impide que caduque la acción y que se pueda acudir, incluso, a la doctrina del ejercicio tardío de los derechos.
Tal y como hemos reiterado en multiples sentencias en supuestos similares . En efecto. La Cláusula V, apartado G, de las Condiciones Generales establece lo siguiente" Si cualquiera de las disposiciones del Contrato o de los Documentos de Préstamo, en su caso, fuera tenida por ilegal, inválida o ineficaz, las restantes disposiciones del Contrato o de los Documentos de Préstamo, mantendrán su eficacia plena vigencia.
Ahora bien si se declarara la ilegalidad, invalidez o ineficacia de alguna de las disposiciones de los Contrato y ello pudiere ser subsanado mediante modificación contractual, se entenderá que las partes aceptan aquella o aquellas modificaciones necesarias para subsanar esa disposición y dar efecto a la intención de las partes expresada en el Contrato y los Documentos de Préstamo." Y sobre dicha previsión, como manifestación del principio de conservación de los contratos, se alega que el Juzgado, en lugar de declarar su nulidad radical, debería tener por reducido el plazo en la medida necesaria para ajustarlo al límite de los 50 años.
En el el supuesto que nos ocupa, en realidad, no hay sólo un motivo de nulidad, sino varios , entre otras según se expondrá en cuanto al periodo establecido o duración del mismo y, en relación al segundo, la S TS de 15 de enero de 2015 indica ya expresamente que en el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, y asi continua en la posterior ley de 2012la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el art. 1.7 en relación con el art. 9.1.3.º de la citada Ley, sin posibilidad de confirmación), se constata que la solución que propone la parte apelante en aras a la conservación del contrato procede de una cláusula predispuesta por la parte apelante en un documento.
Sin embargo, la solución propuesta por la apelante no es posible porque la nulidad de la que adolece el contrato es radical e insubsanable, sin posibilidad de sanación en el caso (distinto al de la S TS 615/2019, de 14 de noviembre , que se invoca en el motivo, pues en aquel caso las partes acordaron en fecha 27 de abril de 2016, dejar sin efecto el contrato cuya nulidad se pide después de tal transacción), sin que la voluntad de la predisponente de la cláusula referida prevalezca sobre el régimen jurídico imperativo previsto en el art. 1.7 de la ley 42/1998 . Si un contrato se declara nulo en modo alguno cabe su conservación Como también ha declarado la Sala, del TS RA 784/2019, sentencia de 4-12-2020 , el criterio interpretativo sostenido por el TS respecto a la conservación de los actos y negocios reconocido como principio general del derecho ( STS de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 " ... no resulta de aplicación en aquellos supuestos, como el del presente caso, en donde se produce una infracción bien de la norma interpretativa que establece los presupuestos de validez y eficacia del acto o negocio jurídico en cuestión, o bien, una vulneración de la libre conformación de la voluntad negocial de una de las partes contratantes que determina su nulidad radical".
Es decir, dado que lo que se ha producido es una infracción de la Ley de Aprovechamientos por turnos se establece los presupuestos de validez y eficacia del contrato de aprovechamiento por turnos objeto de la litis, en el que han participado consumidores, sólo cabe su nulidad absoluta y radical, sin que quepa integrarlo con la sustitución de la cláusula infractora por otra que se adecue a la normativa.
Sobre esta cuestión, y en supuestos prácticamente idénticos al esta Sección 5ª en varias ocasiones. "TERCERO: Se procederá a examinar la infracción del principio de conservación de los contratos ( art. 1.258 y concordantes CC ) al no modificar el plazo de duración. Dispone el art. 6.3 CC que "Los actos contrarios a a normas imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención", de manera que declarada la nulidad del contrato por infringir un norma imperativa (la Ley 42/1998), en ningún caso puede ser conservado suprimiendo la estipulación nula, ya que se trata de un supuesto de nulidad radical. Al ser estimada la petición anterior no procede analizar la petición subsidiaria."
El motivo ha de ser desestimado
QUINTO.- Como Quinto motivo de apelación alega en error en la valoración de la prueba y en concreto del articulo 326 ( valoracion de la prueba documental ) al no considerar entregado e incorporado al contrato de 9 de noviembre de 2017 los formularios de información y desistimiento , y entender que este no incorpora el contenido mínimo exigido
Mantiene la apelante concluir que los contratos incorporan el contenido mínimo exigido por el artículo 9 de la Ley 42/1.998 , y concordante de la Ley 4/2012), dado que figura todo ese contenido , y asi se desprende de la documental aportada en los formularios normalizados de información y desistimiento que fueron entregados a los Sres . Sacramento Agapito al suscribir el contrato de 9 de noviembre de 2017 .
Hemos de expresar a la parte recurrente que lo cierto es que al defender que las condiciones generales forman parte del contrato para justificar así que todos los elementos necesarios conforme a la Ley 42/1.998 y a la Ley 4/2012, están detallados en el mismo, está reconociendo a la postre que no aparecen en el propio contrato todos los datos que recoge el artículo 9 de la ley 42/1998 , y en los artículos 11 y 30 (este último en particular), de la Ley 4/2012 , y que son, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo a la que nos referiremos, no solo necesarios y estrictos sino que constituyen motivos de nulidad del contrato, y así en el 9.2 se expresa que las condiciones generales recogerán lo no incluido en el contrato, y en el 9.1 qué es lo que sí debe ser incluido en el mismo; y por su parte, especialmente el artículo 30 de la Ley 4/2012 , y en lo que aquí interesa, dispone que "Además de lo previsto en el artículo 11, en el contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles se expresarán, al menos, los siguientes extremos: 3.º Identificación del bien inmueble mediante su referencia catastral, descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina".
El hecho de que aparezca en las condiciones generales de la contratación, en relación con las condiciones particulares, determinados datos de la contratación salta el régimen legal previsto, pues como se ha expresado en el articulo 9.2 de la Ley se recoge que las condiciones generales recogerán lo no incluido en el contrato y en el artículo 9.1 se recoge qué es lo que si debe ser incluido en el mismo, y el artículo 30 de la Ley 4/2012 también se refiere al contenido mínimo del contrato, por lo tanto, el motivo ha de desestimarse, y ello sin necesidad de entrar a valorar si se entregaron o no las condiciones generales en cuestión, si se firmaron o no y si se recoge o no ello en la Sentencia, pues en definitiva la Ley es clara al establecer el requisito del contenido mínimo de los contratos ( artículos 9.1.1 º a 12 de la Ley 42/1.998 y 11 y 30 de la Ley 4/2012 ), y aunque las condiciones generales deban entregarse como anexo inseparable a los contratos ( artículo 9.2 de la Ley 42/1.998 y artículo 11 de la Ley 4/2012 ), es indudable que todos los extremos a que se refieren los artículos 9 (del 1 al 12) de la Ley 42/1.998 y 30 de la Ley 4/2012 , deben constar expresamente en los contratos, y conforme a ello si esas exigencias legales imperativas no se dan en los contratos, su nulidad es incuestionable y evidente por más que puede considerase probada la entrega de las condiciones generales.
Además las condiciones generales de la contratación redactadas de forma unilateral por las entidades vendedoras , sin intervención alguna de los actores , no se encuentran dentro de las condicionss generales sino en las condiciones particulares firmadas ( Clausula 8º de las condiciones particulares )sino en formularios y anexos independientes .
SEXTO.- Se denuncia como siguiente motivo error en la valoracion de la prueba documental al declarar la sentencia que los contratos son nulos por indeterminación del objeto .
Como dijo la sentencia de esta Sala de fecha 20 de septiembre de 2021, dictada en el rollo de apelación nº 177/20 , al resolver un supuesto similar al de autos, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 , el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre , destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero , el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y
2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
No obstante, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. Pero, en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", cual es acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
En este supuesto sometido a apelación, analizada la prueba documental obrante en autos, se puede concluir por la sala que el Juzgador de Instancia ha incurrido en error valorativo, ni en infracción del art 326 LEC al concluir que son nulos por falta del contenido legal exigido por el art. 9 Ley 42/ 1998 asi como los concordante de la posterior Ley 9/ 2012 , Entre otros 1.o La fecha de celebración del contrato, los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del numero de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad. 2.o ...la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad con las disposiciones de la presente Ley".además de por no cumplimiento del régimen legal establecido teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial asentada en esta materia, por lo que se adelanta que el recurso ha de ser destimado en parte con base en la fundamentación siguiente:
Se afirma por la apelante que los contratos suscritos con da cumplimiento a los requisitos establecidos en el ar 9 . nº 1 y 2 pues en ellos no se recoge de forma clara y detalla la fecha de extinción del régimen y turnos , pues entiende que si ha quedado demostrado que los contratos están formados por el documento de condiciones particulares firmado por los demandantes y por el documento de condiciones generales , por cuanto considera que el documento de condiciones generales , constituye , junto con el documento de condiciones particulares , los contratos e incorpora de forma sistematizada y precisa toda la información que excede de la que contiene en el documento de condiciones particulares y exige el art, 9 de la Ley 42 / 1998 .
En nuestro supuesto no solo no se indica el dia de extinción del termino , sino que existen otras omisiones asi el de entrada y salida en el Resort están indeterminados, pues no se concreta en el contrato las circunstancias establecidas en los números 1 2 del articulo 9 al igual que la hora y fecha exacta en la que comienza y finaliza el turno adquirido. amen de no respetar la limitación temporal a la que antes hemos hecho referencia
Nos encontramos ante unos contratos claramente de venta de derechos de aprovechamiento por turnos, resultando que cuando se concertó el contrato de 12 de mayo de 2005 estaba vigente la citada Ley 42/1.998, que reguló por primera vez en España el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, y cuando se concertó el contrato de 9 de noviembre de 2017 la Ley 4/2012, y a la vista del motivo de apelación cuyo examen nos ocupa, la cuestión a dilucidar se centra ahora básicamente en determinar cuál es el contenido de dichos contratos, a fin de poder concluir si se ajustan o no a la expresada normativa.
La adecuada respuesta a dicha cuestión pasa por recordar que la Ley 42/1.998, tal y como reza la propia Exposición de Motivos nació con la finalidad de trasponer al derecho interno la Directiva 94/47/CE , de 26 de octubre, relativa a la protección de los adquirientes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido y cuya finalidad era establecer una normativa de carácter excepcional y que limitará, en este ámbito, la autonomía de la voluntad hasta donde fuere aconsejable. Pero no se limitó dicha Ley a la transposición estricta de la Directiva, sino que procuró dotar a la institución que constituía su objeto de un regulación completa, y de esta manera determina detalladamente: a) cual es su ámbito objetivo, regulando tantos las facultades que se atribuyen al titular el derecho de aprovechamiento por turnos, como el objeto sobre le que puede recaer (y el período mínimo anual), prohibiendo expresamente que pueda ser utilizada la palabra "propiedad", a fin de que no induzca a confusión a los consumidores finales, sobre la naturaleza, características y condiciones jurídicas y económicas de la facultad de disfrute (artículo 1). b) El período mínimo y máximo de duración del régimen (de 3 a 50 años, artículo 3), limitación que se explica en la propia exposición de motivos, por la necesidad de vincular al propietario que lo ha constituido, al inmueble, pues lo que ofrece éste no es sólo la titularidad inmobiliaria, sin también un servicio durante la existencia del derecho; el propietario debe garantizar que los titulares de los derechos reciban los debidos servicios implícitos en su titularidad. c) La formalización del régimen en escritura pública se establece como constitutiva, con relación detallada del contenido y documentación necesaria para su constitución (artículos 4 , 5 y 6). d) Información general que debe facilitar el propietario, promotor o cualquier persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno (artículo 8); y contenido mínimo del contrato, que deberá constar por escrito (artículo 9), con la facultad a favor del adquiriente de poder desistir del contrato a su libre arbitrio y caso de incumplimiento, de dar por resuelto el contrato o de instar la acción de nulidad (artículo 10). e) Prohibición de cualquier pago anticipado antes de que expire el plazo del ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución.
Asimismo no cumple el requisito de la determinación del objeto por otras consideraciones que pasamos a exponer El artículo 9.1, apartado 3º, de la ley 42/1998 exige que el contrato contenga, necesariamente, la "descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". La norma impone una serie de requisitos, que se pueden resumir así: 1) Respecto al inmueble y el alojamiento no basta cualquier descripción, pues ha de ser "precisa" , lo que añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes, que no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se hallan el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, ya que vulneraría el tenor literal de la norma como su finalidad protectora. 2) Deben constar en el contrato los datos registrales del derecho adquirido, requisito que se incumple si los aportados van referidos al complejo en su conjunto, pues la identificación va referida no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, la unidad habitacional, normalmente apartamento que va a ocupar el comprador durante las semanas adquiridas. 3) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.
Como vemos la Ley 42/1.998, en su art. 9.1.3 º, establece que el contrato deberá expresar una "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina", y como se ha expresado, esta Audiencia tiene reiterado, que la Ley 42/1.998, respecto al inmueble y al alojamiento exige en el contrato no una descripción cualquiera, sino "precisa" es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes, canon de precisión que no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo.
El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018 , expuso una reseña histórica de la regulación del régimen jurídico de la materia que nos ocupa, refiriéndose tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre como a la Ley 4/2012, de 6 de julio, exponiendo en el Fundamento de Derecho V el ámbito de aplicación de la Ley 42/1998, de aplicación a la nueva Ley 4/2012, pronunciándose en los siguientes términos:
"El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (art. 1).
Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos (art. 1.7)".
El artículo 30 de la Ley 4/2012 dispone que "Además de lo previsto en el artículo 11, en el contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles se expresarán, al menos, los siguientes extremos: 3.º Identificación del bien inmueble mediante su referencia catastral, descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina".
Tanto de la lectura del artículo 9 de la Ley 42/1.998 , como del artículo 30 de la Ley 4/2012 (en relación con el artículo 11), se desprende que el legislador requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente:
a) Respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino "precisa", es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes. Ese canon de precisión no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo.
b) Además, los referidos artículos obligan a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues los preceptos no se refieren no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, es decir la unidad habitacional, normalmente apartamento, que va a ocupar el comprador durante las semanas que adquiere.
c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.
Así las cosas, revisado por la Sala todo el acervo probatorio practicado en esta litis, en función propia de esta alzada, contrariamente a lo que se sostiene por las entidades apelante, no se puede concluir que la Juzgadora a quo al concluir la nulidad de ambos contratos por indeterminación en los mismos del objeto, haya infringido los artículos 9 de la Ley 42/1.998 y 30 de la Ley 4/2012 , como tampoco que incurra en errónea valoración probatoria, pues en los contratos objeto de autos, ni en las condiciones particulares, ni en las condiciones generales, como se viene a razonar por la Juez a quo, se especifican los inmuebles objeto de los mismos, amen de no figurar referencia registral alguna respecto de los apartamentos, lo que de acuerdo con la Ley aplicable a cada contrato, no es suficiente, como tampoco lo es la mera indicación como el turno de uso contratado de una semana, puesto que no se expresa en el contrato los días y horas que abarca.
En los contratos cuya nulidad se declara en la instancia, dígase lo que se diga en el recurso, no consta asignado apartamento alguno ni datos registrales ni se identifica semana del calendario, con indicación concreta de días y horas de inicio y finalización .
El objeto de cada uno de ellos se describe en las Condiciones Particulares ( Documentos 5 y 6 de la Contestación ) , y así en el contrato de fecha 12 de mayo de 2005, dice dicha cláusula: " 2. (Derechos Tansferidos)
El Vendedor acepta vender al Comprador y el Compradoracepta comprar una Participación en la Propiedad de Vacaciones en el Complejo, siempre que el Vendedor haya recibido el Precio de compra completo y de acuerdo con los procedimientos de reserva y otros términos y condiciones establecidos en las Condiciones generales, de la forma siguiente:
Número de semana (s): DOS
Temporada (S):SILVER
Tipo (S) de adosados:2 DOMITORIOS
Primer año de uso de ocupación: 2005 ".
La cláusula 2 del contrato de fecha 9 de Noviembre de 2017, dice: " 2. (Derechos Tansferidos)
El Vendedora cepta vender al Comprador y el Comprador acepta comprar una Participación en la Propiedad de Vacaciones en el Complejo, siempre que el Vendedorhaya recibido el Precio de compracompleto y de acuerdo con los procedimientos de reserva y otros términos y condiciones establecidos en las Condiciones generales, de la forma siguiente:
Nº de semanas: 1, Temporada( EY Gold ): Tipo: 2 dormitorios 2012
Primer año de uso de ocupación: 2018
Como se puede apreciar no consta en la cláusula de ambos contratos en la que se supone se describe el objeto de los mismos, apartamento alguno o semana concreta, y esta ausencia de las exigencias legales no se suple con lo que pueda figurar en las condiciones generales en las que tanto insiste la recurrente, pues lo que la Ley exige es que necesariamente deben figurar en los contratos, el alojamiento concreto sobre el que recae el derecho, con sus datos registrales, y la semana o semanas concretas de uso, esto es el el turno contratado, con especificación de los días y horas que abarca, lo que en el caso no se da, por lo que no cabe considerar que los contratos cumplan con las exigencias de la Ley 42/1.998 y de la Ley 4/2012.
Los argumentos del recurso de apelación, como ya se ha expresado por esta Sala en otras Sentencias dictadas en resolución de supuestos análogos al presente con las mismas demandadas y referidas al Marriott`s Club Son Antem ( Mallorca) , son contrarios a lo que resulta de la propia escritura en cuestión en la que se recoge que el derecho que se transmite no corresponde a un alojamiento o villa determinada y concreta sino a cualquiera de las villas del tipo contratadas que se determinará en el momento de reservar; y lo mismo ocurre respecto del turno que se delimita en cuatro periodos diferentes, pero que no se concreta hasta la reserva. Y así se expresa en dicha la escritura: " IV. El título o derecho que se transmite y que adquieren los terceros usuarios no corresponde a un alojamiento o villa determinada y concreta sino a cualquiera de las villas del tipo de las contratadas por el adquirente, es decir. de dos o tres dormitorios. La determinación de la villa tendrá lugar en el momento en que el adquirente, tras cumplimentar los requisitos y trámites de reserva previstos en el Contrato, se persone en el Complejo para ejercer su derecho de uso, pudiendo o no coincidir con la villa utilizada en los sucesivos años...".
Por lo que se respecta a la alegación relativa a que en las condiciones generales se recogen los periodos vacacionales, además de que esto no supliría la exigencia legal de constancia en los contratos del turno contratado, con expresión de los días y horas que abarca, lo cierto es que en las mismas no se identifica el turno concreto que le corresponde a los Sres Sacramento Agapito según sus contratos, como exige la Ley reiteramos, sino que se limitan a indicar las semanas que componen cada temporada remitiéndose al Anexo, apreciándose que la temporada "Gold" está compuesta por las semanas x semanas de cada año, lo que significa que el Sres Sacramento Agapito no tiene una semana concreta de cada año según sus contratos, sino que tiene que formular la reserva en una de las semanas de la temporada "Gold" y, si hay disponibilidad en la semana que desea, entonces podría acudir al Complejo. Por tanto, no cabe sino concluir que no obedece a la realidad la afirmación apelante de que se asignó un apartamento y semana o semanas concretas en los contratos porque de la prueba examinada resulta todo lo contrario.
A todo lo anterior puede añadirse que ninguno de los contratos objeto de litis recoge referencia registral alguna respecto de las viviendas, ni siquiera consta a qué viviendas se refieren los contratos, y no puede estarse tampoco a tales efectos estarse a las condiciones generales, en las que tanto se insiste en el recurso, primero porque lo que la Ley exige es que deben constar en el contrato los datos registrales del derecho adquirido, requisito que, como ya se ha dicho antes, se incumple si los aportados van referidos al Complejo en su conjunto, pues la identificación va referida no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, la unidad habitacional; y segundo porque en las citadas condiciones generales, en ninguna de sus cláusulas se recoge la descripción registral de las viviendas sobre las que recae el derecho. No figuran en modo alguno descritos los alojamientos contratados en los términos exigidos por la Ley 42/1998 y en la Ley 42/2012 (tampoco en las condiciones particulares), pues en dicho documento no especifican ni los datos registrales de las viviendas sobre la que recae el derecho, no el complejo en su conjunto, ni su ubicación en el complejo, dado que en tales documentos solo hay planos de la planta de las Villas de cada tipología, y un inventario de mobiliario.
En la escritura de adaptación y en las citadas condiciones generales, lo que consta son los datos registrales de la Finca sobre la que se ubica el complejo, pero esto no significa que se haya observado la Ley 42/1.998 y loa Ley 4/2012, porque lo que exige es que consten en los contratos los datos registrales del derecho adquirido, requisito que como antes expresábamos se incumple si los aportados van referidos al complejo en su conjunto, pues la identificación va referida no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, la unidad habitacional, normalmente apartamento o villa que va a ocupar el comprador durante las semanas del derecho adquirido.
Ni la escritura de adaptación, ni la entrega de las condiciones generales subsana la falta de identificación en los propios contratos de los inmuebles sobre el que recae el derecho, ni la ausencia de los datos registrales omitidos en los mismos, como tampoco la omisión de los días y horas que abarca el turno de uso, y siendo ello una exigencia de la ley, su omisión respecto de las viviendas cuyos derechos se transfieren, determinan que los contratos haya de ser considerado nulos por falta de concreción de objeto, como en definitiva se resuelve con acierto en la instancia, por lo que, como antes se expresaba, no podemos considerar que la Juez a quo haya incurrido en error de valoración probatoria alguno, ni en infracción del artículo 326 de la L.E.C , como se afirma en el recurso, quedando así desestimado este motivo de apelación, pues la ausencia en los contratos de las exigencias legalmente requeridas determina su nulidad por falta de concreción del objeto, y es esta la acción posibilitada, no la de su resolución como se pretende hacer valer en el recurso en base a una serie de citas jurisprudenciales que no resultan de oportuna aplicación, como por otra parte se encarga de expresar el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias 775/2015, de 15 enero , 460/2015, de 8 septiembre , y 201/2018 de 10 de abril de 2018 .
SÉPTIMO.- La recurrente vuelve a insistir en su recurso, si bien con carater subsidiario en la infraccion de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado que la falta de algún requisito del art.9 de la Ley 42/ 1998 o 390 de la Ley 4/ 2012 daría lugar en la medida que fuera de carácter esencial al ejercicio de una accion de resolución DEL contrato , en el plazo legalmente establecido pero no su nulidad .
Tal y como recoge la sentencia de Balears. Fecha: 29/07/2016 Tipo resolución: Sentencia Sec Audiencia Provincial fr Baleras ción: Quinta Número Sentencia: 236/2016, Número Recurso: 229/2016 Numroj: SAP IB 1455:2016
" "SÉPTIMO .- Aún mas, cuando el Tribunal Supremo ( SSTS 11-05-2016 y 29 de marzo de 2016 ) ha establecido como doctrina que en supuestos de falta de cumplimiento del deber de información y contenido del contrato, no se trata de un supuesto de nulidad sino que queda abierta la posibilidad de resolución dentro el plazo de tres meses establecido en la ley, según dispone el artículo 10.2 de la Ley 42/1998 , así como la acción de nulidad por vicio de consentimiento para la que rige el plazo de caducidad establecido en el artículo 1301 del Código Civil ; cuando no encontramos, como es el caso, ante la falta de determinación del objeto ("semana flotante") se inclina por la nulidad absoluta. Y así, la STS 8 de septiembre de 2015 , reiterando la doctrina recogida en la Sentencia de Pleno de 15 de enero de 2015 , refiere: " Las infracciones legales que se denuncian en el único motivo del recurso están referidas a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre y concretamente a su artículo 1.7 en relación con el contenido necesario del contrato previsto en los distintos apartados del artículo 9 de la misma Ley , que igualmente mencionada, todo ello relacionado con la exigencia de certeza en el objeto del negocio, que se deriva del artículo 1261 del Código Civil . El artículo 1.7 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, dispone que "el contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquiriente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos". Si se atiende al contenido contractual pronto se advierte que, como en el caso contemplado por la sentencia núm. 775/2015, de 15 de enero , no se cumplen las exigencias del articulo 9.1 de la Ley, lo que lleva a considerar que se trata de la transmisión de "cualquier otro derecho" no comprendido en la ley especial y conduce a la nulidad del contrato según lo señalado en el artículo 1.7 citado. No sólo se omiten los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad (apartado 1o), que habría de referirse a cada uno de los complejos turísticos a los que el contrato se refería, y contener la mención expresa de la naturaleza "real o personal" del derecho transmitido, haciendo constar "la fecha en que el régimen se extinguirá" de conformidad con las disposiciones de la presente Ley (apartado 2o). Pero sobre todo, aunque se estimara que tales defectos no alcanzan la gravedad suficiente para determinar la nulidad contractual, debiendo producir otras consecuencias, el contrato adolece de falta del objeto previsto en la ley e incumple así la norma imperativa del artículo 9.1, apartado 3o, de la Ley 42/1998 , según el cual el contrato ha de contener necesariamente la "descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae; convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código Civil si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con la nulidad ( art. 6.3 del Código Civil ) en defensa de los derechosdel consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3o de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio , que es la que rige en la actualidad dichos contratos. Por ello la sentencia de esta Sala num. 775/15, de 15 de enero declaró como doctrina jurisprudencial que "En el régimen establecido por la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad radical del referido contrato, según lo dispuesto en el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3a de la citada Ley ".
Por todo ello cabe desestimar esta alegación ..
OCTAVO.- En cuanto al ejercicio abusivo de la acción de nulidad y mala fe del actor, con contravención del artículo 7 del Código Civil , esta Sala no puede sino rechazar la alegación y desestimar también en este extremo el recurso.
La Sentencia del Tribunal Supremo 776/2014, de 28 de abril de 2015 , con cita en la anterior de 8 de septiembre de 2014, revierte el principio de buena fe en este tipo de contratos al predisponente:
Finalidad tuitiva ( artículo 51 CE ), que la normativa citada articula, entre otros mecanismos, en un específico control de eficacia de la reglamentación predispuesta, mediante el control de abusividad, tanto por contenido como por transparencia, y que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, conforme al desenvolvimiento de las directrices de orden público económico, particularmente del principio de buena fe, caracteriza o residencia en los especiales deberes de configuración contractual que incumben al predisponente en este particular modo de la contratación.
Es el predisponente el que ha incumplido los deberes legales con inobservancia del principio de buena fe, principio que no debe pretender residenciarlo en el consumidor cuando aquél, y no éste, ha sido el primer incumplidor de la normativa.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, sobre esta misma cuestión, se pronunciaba en Sentencia de 2 de noviembre de 2021 , con cita en otras anteriores, en los términos siguientes: " El hecho de que los compradores hubieran hecho uso durante años de los apartamentos no obsta a la declaración de nulidad de los contratos puesto que, como señala la STS de 7 de abril de 2.015 (Recurso Número 937/2.013), es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de "la inaplicabilidad de la doctrina de los "actos propios" a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos. Así cabe citar nuestra sentencia de 16 de febrero de 2.012 , (...), en la cual se dice que "la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1.261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2.003 [ RC n.º 3.015/1.99 y RC n.º 1.756/1.997 ])....."".
Todo lo expuesto nos lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia por su propia fundamentación.
NOVENO.- En cuanto a las costas de esta alzada, desestimados en su integridad el tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada procede imponer a esta las causas causadas por su sustanciación. .Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el el art. 398 de la LEC , l
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede de conformidad con el recurso desestimado en su integridad dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso