Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 542/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1022/2021 de 23 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR
Nº de sentencia: 542/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100542
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2913
Núm. Roj: SAP MA 2913:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA SECCION 5ª
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE MARBELLA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 741/2019
ROLLO DE APELACION NUMERO 1022/2021
SENTENCIA NÚM. 542 de 2024
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Magistradas:
DOÑA GLORIA MUÑOZ ROSELL
DOÑA ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR
En la Ciudad de Malaga a 23 de Julio de dos mil veinticuatro.
Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de procedimiento ordinario numero 741/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Marbella a instancia de DON Alonso representado por el procurador Don Pablo Jesús Ábalos Guirado y defendido por el letrado Don Manuel Alejandro Bancalero Blanco contra DON Olegario representado por la procuradora Doña María Manuela Puche Rodríguez Acosta y defendido por el letrado Don Diego Jiménez Balboteo. E IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en Marbella, DIRECCION000
Pendientes en esta Sala en virtud del recurso interpuesto por la representación de DON Olegario frente a la Sentencia dictada en la instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Marbella se dicto sentencia en el procedimiento del que este Rollo dimana, con fecha 13 de Abril de 2021, del siguiente tenor literal:
" Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador DON PABLO JESUS ABALOS GUIRADO en nombre y representación de D. Emilio frente a IGNORADOS OCUPANTES Y D Olegario DEBO DECLARAR Y DECLARO que el actor es titular del pleno derecho de dominio de la vivienda sita en DIRECCION000 de Marbella, finca que consta en el Registro de la Propiedad numero 2 de Marbella finca nº NUM000 inscrita al tomo NUM001 Libro NUM002 folio NUM003 CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a abandonar y dejar libre la finca reivindicada, reintegrándola al demandante, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Por la representación de DON Olegario se presento escrito de apelacion contra la sentencia dictada en la instancia, y admitido a tramite se formulo oposición por la parte actora DON Emilio, remitiéndose los autos de procedimiento ordinario 741/2019 a esta Audiencia, y se formo el presente Rollo. Y no siendo necesario la celebración de vista, se señalo para deliberación el día 23 de Julio de 2024, quedando los autos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Magistrada Doña Isabel María Alvaz Menjíbar.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda se alza la parte demandada DON Olegario alegando incorrecta valoración de la prueba respecto a los requisitos de la acción reivindicatoria:
a) El dominio del actor sobre el bien reivindicado debe estar fundado en un titulo adquisitivo completado por la tradición si la adquisición fuese derivativa.
b) Posesión del demandado. El Sr Olegario y su esposa llevan poseyendo dicha vivienda de forma publica pacifica e ininterrumpida desde 1982. El dominio del referido piso ha sido adquirido por estos por prescripción adquisitiva extraordinaria, lo que hace que deba decaer la acción entablada.
El actor no ha acreditado mejor derecho que el demandado, hoy apelante.
c) Existió una confusión en la identificación de la finca
El apelado Don Emilio presento escrito formulando oposición al recurso e instando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Partiendo del desarrollo argumental de los motivos del recurso entablado, se pone de relieve que lo que realmente alega la parte recurrente es una erronea valoración de la prueba practicada efectuada por la sentencia recaída en primera instancia.
En cuanto a la valoración de la prueba cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003).
No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 [ RJ 1997\1427], entre otras muchas), pues se trata de un "novum iuditium", un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la "reformatio in peius"» (Resoluciones del TS de 25 de marzo de 1997 [Auto] [ RJ 1997\5243] y 10 de mayo de 1998 [análoga a RJ 1995\10032], entre otras), y el de la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( Sentencia TS de 30 de abril de 1998 [ RJ 1998\2602]).
Examinado lo actuado, hemos de partir de los siguientes antecedentes de hecho:
El actor adquirió el inmueble que reivindica en el procedimiento Hipotecario 324/2014 del Juzgado numero 8 de Marbella en virtud del Decreto 422/15 de 7 de septiembre de 2015 de adjudicación. Habiendo adquirido la propiedad a titulo oneroso de quien figuraba como propietario en el Registro de la Propiedad procediendo a la inscripión de aquella. En dicho procedimiento se ejecuto el prestamo con garantia hipotecaria concedido a Don Adrian y Doña Valentina con fecha 10 de Octubre de 2013
El demandado se encuentra en posesión de la vivienda objeto de litis. Habiendo alegado este la usucapion extraordinaria.
Alega el demandado que compro la vivienda a Don Adrian ( anterior propietario ejecutado en el procedimiento hipotecario en el que se dicto el auto de adjudicación que constituye el titulo alegado por el actor) con fecha 30 de Abril de 1982. Sin que pueda aportar dicho contrato, ni el mismo tuviera acceso al Registro de la Propiedad.
Aporta como documental al efecto de justificar la posesión sobre la vivienda, 4 letras de cambio como pago de parte del precio. Y recibo de 12 de Enero de 1988 expedido por el Sr Adrian como documentos 1 y 2 de su escrito de contestación.
Así como certificado de empadronamiento de fecha 1 de mayo de 1996 y declaración de IRPF de 1984 donde consta el domicilio en la vivienda objeto de litis, como documentos 3 y 4 de la contestación.
Asimismo se aporta Contrato de suministro de gas y facturas por suministro eléctrico como documentos 5 y 6. Como documento 7 se aporta pago de contribución del Ayuntamiento de 11 de Abril de 1986. Y como documento 8, contrato de seguro de hogar de la vivienda objeto de litis en la anualidad de 1987 y 1988.
También aporta el demandado con la contestación de la demanda Certificado de la Comunidad de propietarios en que se hace constar que Don Olegario comparece en la Juntas como propietario del DIRECCION001.
Y como documento 10 se aporta la Sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia numero 3 de Marbella en el ordinario seguido con el numero 56/2003 en la que se manifiesta que Don Olegario y su esposa compraron a Don Adrian el piso sito en DIRECCION001 el 30 de Abril de 1982.
Existe pues un conflicto entre los títulos invocados por las partes, amparándose la parte actora en la protección prevista por el articulo 34 de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 35 y 36 de dicha norma.
El Art 34 dispone: "El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.
La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente."
El articulo 35, prevé "A los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa."
Y el Articulo 36 establece:
"Frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo treinta y cuatro, sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los dos supuestos siguientes:
a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente.
b) Siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer, según las normas anteriores, tal posesión de hecho al tiempo de la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o tácitamente, durante todo el año siguiente a la adquisición. Cuando la prescripción afecte a una servidumbre negativa o no aparente, y ésta pueda adquirirse por prescripción, el plazo del año se contará desde que el titular pudo conocer su existencia en la forma prevenida en el apartado a), o, en su defecto, desde que se produjo un acto obstativo a la libertad del predio sirviente.
La prescripción comenzada perjudicará igualmente al titular inscrito, si éste no la interrumpiere en la forma y plazo antes indicados, y sin perjuicio de que pueda también interrumpirla antes de su consumación total.
En cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la consideración de terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil.
Los derechos adquiridos a título oneroso y de buena fe que no lleven aneja la facultad de inmediato disfrute del derecho sobre el cual se hubieren constituido, no se extinguirán por usucapión de éste. Tampoco se extinguirán los que impliquen aquella facultad cuando el disfrute de los mismos no fuere incompatible con la posesión causa de la prescripción adquisitiva, o cuando, siéndolo, reúnan sus titulares las circunstancias y procedan en la forma y plazos que determina el párrafo b) de este artículo.
La prescripción extintiva de derechos reales sobre cosa ajena, susceptibles de posesión o de protección posesoria, perjudicará siempre al titular según el Registro, aunque tenga la condición de tercero."
Y alegando la parte demandada su adquisición por prescripción adquisitiva prevista en el articulo 1959 que dispone: " Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de titulo ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el articulo 539."
En el presente caso nos encontraríamos ante una usucapion "contra tabulas" alegada en perjuicio del titulo registral de la finca que ostenta la condición de tercero hipotecario por aquel que mantiene ser poseedor sin titulo inscrito, si bien su posesión es de fecha anterior a la de la inscripción registral del titular protegido.
TERCERO.- Planteada así la cuestión, hemos de tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo numero 841/2013 dictada en fecha 21 de enero de 2014, Recurso 916/2011 siendo ponente Don Antonio Salas Carceler que mantiene :
"... Pues bien, aun cuando esta Sala ha hecho mención del artículo 1949 del Código Civil en sentencias como las de 28 de febrero de 2001 (RC 2589/1996 ) y 20 de febrero de 2007 (RC núm. 390/2000), sin descartar su vigencia, lo ha hecho de modo incidental pues en los casos allí contemplados no dependía de su aplicación el resultado del proceso, lo que no ocurre en el presente ya que la "ratio decidendi" de la sentencia hoy impugnada viene dada precisamente por la aplicación al caso de dicho precepto. Ello conduce a esta Sala a adoptar una posición respecto de su actual vigencia.
Sobre ello consideramos que el artículo 1949 del Código Civil ha sido derogado por el artículo 36, apartados I y II, de la Ley Hipotecaria de 1946 que regula los distintos supuestos de usucapión contra tabulas .
La actual redacción del artículo 1949 es la originaria del año 1889 (como precedente directo cabe citar el artículo 1946-2º del Proyecto de 1851) y en dicho momento la norma estaba perfectamente coordinada con el artículo 35 de la Ley Hipotecaria de 1869, que se mantuvo en el año 1909, mientras que la redacción actual del artículo 36 de la Ley Hipotecaria -que supone un cambio sustancial- arranca de la Ley de reforma hipotecaria de 30 de diciembre de 1944 y se incorpora al Texto Refundido de 8 de febrero de 1946.
El anterior artículo 35 de la Ley Hipotecaria disponía que «la prescripción que no requiera justo título no perjudicará a tercero si no se halla inscrita la posesión que ha de producirla. Tampoco perjudicará a tercero la que requiera justo título si éste no se halla inscrito. El término de la prescripción principiará a correr, en uno y otro caso, desde la fecha de la inscripción. En cuanto al dueño legítimo del inmueble o derecho que se esté prescribiendo, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación común».
Bajo dicho régimen, en la usucapión contra tabulas frente al dueño del inmueble o derecho, el cual conoce -o puede conocer- que otro está poseyendo para adquirir, regía la legislación común del Código Civil, mientras que si se trata de un tercero hipotecario -que no conocía, ni había de conocer, dicha posesión "ad usucapionem"- era necesaria la inscripción que pudiera reflejar dicha posesión, lo que resultaba conforme con el texto del artículo 1949 del Código Civil ; y ello se tratara de usucapión ordinaria o extraordinaria.
El nuevo artículo 36 de la Ley Hipotecaria (texto vigente desde 1944) contempla dos situaciones distintas y contiene una regulación diferente de la anterior respecto de la prescripción adquisitiva frente al tercero registral; tales situaciones son: 1ª) La usucapión que se produce contra el titular inscrito mientras tiene lugar la posesión "ad usucapionem"; y 2ª) La que se produce frente al tercer adquirente de ese titular, que reúne las condiciones del artículo 34 de la Ley Hipotecaria .
En el primer caso, la solución viene a coincidir con la del anterior artículo 35 LH pues se dice ahora que «en cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la condición de terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil» ; pero no sucede igual en el segundo supuesto para el que, sin distinción entre usucapión ordinaria y extraordinaria, se contiene una nueva regulación sobre la eficacia de la prescripción adquisitiva en perjuicio de tercero hipotecario, pues ahora no se exige que el usucapiente tenga inscripción alguna a su favor, sino que adopta como criterio el del conocimiento real o presunto por parte de dicho tercero de la situación posesoria "ad usucapionem". En tal caso prevalece contra el "tercero hipotecario" la prescripción adquisitiva ya consumada en el momento de la adquisición, o que pueda consumarse dentro del año siguiente, en dos supuestos:
a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente; y
b) Cuando, fuera del caso anterior, el "tercero hipotecario" consienta dicha posesión, apta para la adquisición del dominio, de forma expresa o tácita, durante todo el año siguiente a la adquisición.
Se trata, en definitiva, de un nuevo régimen totalmente distinto del anterior en lo que afecta a la posición del "tercero hipotecario", que ha venido a sustituir en su integridad el previsto en el artículo 1949 del Código Civil , en cuanto que, al no distinguir, debe entenderse que afecta tanto a la prescripción ordinaria como a la extraordinaria."
Por lo que de la aplicación de la jurisprudencia expuesta hemos de concluir que la resolucion a la cuestion discutida en el caso ha de plantearte bajo el prisma de la aplicación de la normativa contenida en el articulo 36 de la Ley Hipotecaria
El artículo 34 de la Ley Hipotecaria , que se refiere a la figura del llamado "tercero hipotecario" establece una serie de exigencias para la protección que dispensa con base en la inscripción registral, como son la adquisición a título oneroso, y de buena fe, de derecho del que resultaba ser titular registral el transmitente, que gozaba de la facultad de transmisión, siempre que el adquirente registre, a su vez, el derecho así adquirido.
En el presente supuesto consta que Don Emilio adquirió por Decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria 324/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia numero 8 de Marbella , por lo que dicha adquisición se realizo a titulo oneroso, con base en la inscripción registral, en la que el transmitente era el titular registral, habiendo inscrito a su vez el derecho adquirido. En cuanto a la buena fe, consta en el contrato de préstamo "la finca se halla libre de cargas, gravamenes, arrendatarios y otros poseedores..". No existiendo ninguna prueba en las actuaciones de que el hoy actor adquiriera la finca de mala fe. Estableciendo el citado precepto que la buena fe se presume. Negar la actuación de buena fe por parte del demandante habría requerido justificar que dicho adquirente conocía, o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, que la finca estaba poseída de hecho "y a título de dueño" por persona distinta de su transmitente.
Constando y así es reconocido por la parte actora que fue en el curso del procedimiento hipotecario cuando se tuvo conocimiento de que personas ocupaban el inmueble. Lo que provoco que no se hiciera entrega de la posesión de la finca adquirida en el citado procedimiento hipotecario.
Y si bien existió errores en la ubicación de la finca, esta quedo perfectamente identificada, tratándose de la vivienda sita en el DIRECCION000 de Marbella, inscrita en el Registro de la propiedad numero 2 de Marbella, finca NUM000 al tomo NUM001 libro NUM002 folio NUM003. que igualmente fue identificada en el acto del juicio por varios vecinos que manifestaron que en dicho inmueble vive el Sr Olegario.
Por lo que siendo de aplicación al actor la protección establecida en el articulo 34 de la Ley Hipotecaria, hemos de valorar si se han cumplido los requisitos establecidos en el articulo 36 para poder entender la adquisicion por usucapion por parte del demandado.
No habiéndose demostrado, como hemos manifestado que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente.
Sin que tampoco se haya consentido ni expresa ni tácitamente por el "tercero hipotecario" la posesión, apta para la adquisición del dominio, durante todo el año siguiente a la adquisición.
Ya que consta se solicito en el procedimiento hipotecario la entrega de la posesión, suscitándose debate al respecto la tener conocimiento el adquirente de la posesión de la vivienda por terceros
En conclusión, hemos de coincidir con el Magistrado de instancia que concurren en el supuesto de autos los requisitos de la acción reivindicatoria interpuesta por la parte actora, ya que es doctrina constante del TS que el titulo, decreto de adjudicación, y su inscripción en el registro equivale a la traditio. Por lo que la solución adoptada en la instancia que niega la adquisición por usucapión del demandado y estima la demanda, ha de ser confirmada.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación, supone la condena en las costas de esta alzada a la parte recurrente, en base a lo dispuesto en el articulo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Olegario contra la Sentencia dictada con fecha 13 de Abril de 2021 en los autos de procedimiento ordinario 741/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Marbella DEBEMOS CONFIRMAR la misma.
Imponiendo las costas del presente recurso a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que concurran los supuestos y requisitos previstos en el 477 de la LEC.
De este recurso de casación conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

