Sentencia Civil 843/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 843/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 429/2023 de 23 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

Nº de sentencia: 843/2024

Núm. Cendoj: 11012370052024100842

Núm. Ecli: ES:APCA:2024:2565

Núm. Roj: SAP CA 2565:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Cádiz

C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 662975817 662975697, Fax: 956245271, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1101242M20170000237. Órgano origen: Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Cádiz Asunto origen: ORD 314/2017

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 429/2023. Negociado: Y

Materia:Derecho mercantil

De: Ofelia, Teodora, Olegario, Iván, Gabriel y Piedad

Abogado/a:

Procurador/a:EDUARDO FREIRE CAÑAS

Contra: Almudena, Benjamín, Adelina, Paulino, Irene, Florentino, Benigno, Geronimo, Pascual, Aurelia, LEIRAMAR, S.A., Teodoro y Imanol

Abogado/a:

Procurador/a:CLARA GARCIA-AGULLO FERNANDEZ

SENTENCIA n º 843/2024

Ilmos. Sres. Magistrados

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Dª.NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cádiz

Procedimiento Ordinario nº 314/2017

Rollo Apelación Civil nº: 429/2023

En Cádiz, a 23 de septiembre de 2024.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de referencia y entre partes supra indicadas.

Ha sido ponente D. Miguel Ángel Navarro Robles,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de referencia se dictó sentencia de fecha 23.2.2023, que contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Gabriel, DÑA. Piedad, DÑA. Ofelia, D. Olegario, D. Iván y DÑA. Teodora y absuelvo a la entidad LEIRAMAR, S.A., y a D. Pascual, DÑA. Irene, D. Benigno, DÑA. Adelina; D. Geronimo; D. Imanol; DÑA. Almudena; D. Benjamín; D. Teodoro; D. Florentino; D. Paulino Y DÑA. Aurelia de todos los pedimentos deducidos en su contra. Con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, efectuándose los traslados debidos con el resultado que obra en las actuaciones, que ulteriormente fueron remitidas a esta Audiencia, con emplazamiento oportuno de partes.

TERCERO.- Turnadas que han sido a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes, previa las vicisitudes propias del procedimiento, quedó finalmente señalado día para la deliberación, votación y fallo tras lo cual se hizo entrega al Ilmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora solicitante interpone recurso de apelación frente a la anterior decisión, aduciendo los siguientes motivos; 1º Infracción artículo 204.1 LSC. Acuerdo ilícito de reducción de capital con cargo a reservas de la sociedad aprobado la Junta general de 6 de septiembre de 2016. Acuerdo adoptado en abuso de derecho en favor de los socios mayoritarios y en perjuicio de los socios minoritarios. Violación del derecho de los socios a participar en las ganancias de la sociedad; 2º Infracción del artículo 204.1 LSC en relación con el artículo 335 LSC. Nulidad del acuerdo de reducción de capital aprobado la Junta general de 6 de septiembre de 2016 por infracción de la normativa imperativa. La sociedad no ha cumplido con el procedimiento de reducción de capital al omitir la dotación de una reserva legal por el importe de capital amortizado. Vulneración de los actos propios; 3º Infracción del artículo 197 LSC y artículo 272.3 LSC con relación al artículo 204.1 LSC. Nulidad del acuerdo de reducción de capital aprobado en la Junta general de 6 de septiembre de 2016 por vulneración del derecho de información; 4º Error en la valoración de la prueba. Nulidad del acuerdo de reducción de capital aprobado en la Junta general de 6 de septiembre de 2016. El juzgado a quoomite los pronunciamientos de la sentencia 31 de marzo de 2021 dictado por el juzgado mercantil número 1 de Cádiz que ya enjuició los mismos hechos y apreció la vulneración del derecho de información, y; 5º Infracción del artículo 272.3 LSC, con relación al artículo 204.1 LSC. Nulidad de los acuerdos de examen y aprobación de las cuentas anuales y la propuesta de aplicación de resultados adoptados en Junta general de 25 de noviembre de 2016 por violación del derecho de información contable.

La defensa de parte apelada, LEIREMAR SA, se opone a cada motivo respectivamente, en entera armonía a la fundamentación general de la resolución recurrida, en defensa da la regularidad y legalidad de los acuerdos de reducción de capital de autos y de su ejecución y ordinarios de la junta ulterior, solicitando su confirmación.

La defensa de apelados familia Almudena Benjamín Adelina Florentino Benigno Geronimo Aurelia Teodoro Imanol, igualmente se opone de conformidad a la sentencia recurrida, aún sin diferenciación sistemática de motivos, centrada su defensa en relación a la acción de nulidad acumulada y a derivar sobre las escrituras de venta que les afectan.

Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos no considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC, se valora en las circunstancias del caso, conforme a lo que a continuación se expresa.

Para mayor claridad expositiva, en consideración a la sistemática misma de los motivos de recurso aludidos, y advertido que si bien se hace contradicción del propio modo por la defensa de la entidad LEIREMAR, y que no resulta con tal análoga diferenciación en el escrito de oposición de los codemandados, familia Almudena Benjamín Adelina Paulino Florentino Benigno Geronimo Aurelia Teodoro Imanol, reuniremos en el siguiente apartado, con ocasión del motivo primero del recurso, las consideraciones esenciales de la entera oposición de esta última defensa, a salvo la atención que pueda comprender para el resto de fundamentos de la presente resolución, en que destacaremos ya meramente los aspectos esenciales de contradicción elevada a la alzada y señalados, más en particular, por la apelante y por la entidad codemandada.

SEGUNDO.- 1º Infracción artículo 204.1 LSC . Acuerdo ilícito de reducción de capital con cargo a reservas de la sociedad aprobado la Junta general de 6 de septiembre de 2016. Acuerdo adoptado en abuso de derecho en favor de los socios mayoritarios y en perjuicio de los socios minoritarios. Violación del derecho de los socios a participar en las ganancias de la sociedad.

1. Insiste la parte apelante en considerar que el acuerdo de reducción infringe derechos individuales, sociales y normas de orden público, siendo nulo de pleno derecho (ars 204.1 y LSC y 6 Cc) , pues no cabe amparar actuaciones, que entiende, de abuso de derecho por parte de la mayoría que únicamente buscan su propio beneficio y que a su vez comportan lesión al interés social y a los derechos de la minoría, con quiebra el principio de paridad de trato entre socios ( art. 97LSC), que implica una prohibición de la arbitrariedad societaria. Destacando que la finalidad del acuerdo de reducción de capital de autos es espuria, pues viene motivada (con apoyo de informe Garrigues justificativo de la misma y en que se ampara) "por la necesidad de dar salida a un excedente de liquidez de la sociedad y ante la disparidad de opiniones entre socios acerca del destino que debía darse a las reservas de libre disposición acumuladas durante años".Entendiendo que la diversidad de intereses de los socios y la alternativa entre, en esencia, la vía de la reducción de capital con amortización de capital mediante la adquisición derivativa de acciones, que interesa a unos, y la vía del reparto de dividendos, que interesa a otros, "tiene una clara solución legal",que es la vía legal de la "participación de los socios en los beneficios mediante el reparto de dividendos".Añade "lo que no cabe en absoluto es que si no existe conformidad de todas las partes involucradas se adopte un acuerdo de reducción de capital con el propósito de hacer prevalecer intereses de índole personal y particular de determinados socios que suponen a la vez la lesión de los derechos e intereses de los demás socios en especial los de la minoría y crean una situación de discriminación entre los socios", "que la existencia de distintos intereses de los socios no puede resolverse a favor de aquellos que satisfacen los del grupo societario mayoritarios sino los que salvaguarden el interés social y los intereses comunes de todos los socios". Que "en ningún caso cabe primar un inexistente derecho a la desinversión o derecho de separación sin justa causa creado ad hocen detrimento y perjuicio del derecho de mis representados a participar en la ganancia de la sociedad", siendo un derecho mínimo y fundamental del socio contemplado en la LSC. Que la motivación real de la reducción es apropiarse el grupo familiar Almudena Benjamín Adelina Paulino Florentino Benigno Geronimo Aurelia Teodoro Imanol, de una cuantiosa suma dineraria e impidiendo a los socios minoritarios participar de dicha ganancia en toda la amplitud que permite la ley. No pudiendo equipararse un acuerdo de reducción de capital a un acuerdo de reparto de beneficios que se realiza proporcional a la cuota y no diluye la cuota de participación del socio. Y qué prueba de que no hay interés razonable de la compañía y de la posibilidad del acuerdo de reparto es que en la posterior Junta de 25 de noviembre de 1016 se acordó destinar los beneficios de 2015 a las reservas. De otro lado el acuerdo se ha hecho con discriminación a favor de los socios representantes de la mayoría y en perjuicio de los socios minoritarios, pues ha comportado una manifiesta lesión a los derechos de sus representados en una doble vertiente; infracción del derecho a participar en las ganancias de la sociedad y; vulneración del trato paritario. En cuanto lo primero, señala que la participación en los beneficios de la compañía se configura como un derecho mínimo e individual, consustancial a todo socio la finalidad última de toda sociedad de capital no es otra que la obtención de lucro por parte de los socios a través de la actividad que comprende su objeto social ( art. 116 CCo) y la distribución entre ellos de la ganancia obtenida ( art. 1665 Cc) , lo que se les ha obviado en el caso. Reputando, además, que el supuesto aumento de valor de la participación de sus mandantes, es simplemente ficticio y "se podría decir que mi mandante tanto la da tener un 26% o un 35% del capital puesto que ni el supuesto mayor valor teórico de su participación puede realizarse en modo alguno - pues entiende que no habría un comprador a precio de marcado de sus acciones-, ni existe un beneficio consistente en la obtención de mayores beneficios futuros, dado el exiguo reparto de dividendos que se produce en LEIREMAR SA. Además, que esta práctica de "dividendo a la carta", mediante reducción de capital, entiende que estaría prohibida pues produciría un fraude o elusión fiscal, y que ha sido realizada, en definitiva, con el objetivo de minorar costes fiscales, infringiéndose la obligación constitucional que tiene todo contribuyente de pagar impuestos ( Art 31.1 CE) . En cuanto a la infracción del derecho de paridad entre los socios, añade que se produce al infringirse la regla de proporcionalidad del artículo 330 LSC, pues salvo pacto unánime en contrario, considera que el resultado final del proceso de reducción exige la devolución del valor de las aportaciones a todos los socios conforme a su cuota de participación, de modo que ninguno puede quedar excluido. Y, en el presente caso, se trata de un sistema configurado de tal manera que son los socios quienes deciden si amortizan o no, y en qué medida, lo cual produce una distorsión de la regla de la prorrata, lo que entiende que supone un trato desigual entre socios, (como refrendarían diversos extractos que reproduce de resoluciones de la DGSJyFP). Redundando en ello, además, la valoración de las acciones conforme a las tasaciones utilizadas por la compañía para la operación de reducción, que entiende dirigida e impuesta por el grupo mayoritario, y que reputa errónea y a la baja y que no tiene obligación de aceptar, por cuanto además, ello supondría generar un "precedente histórico" relevante para operaciones posteriores, pues "si mis mandantes quisieran hoy en día vender su participación en las empresas los demandados o un tercero podrían esgrimir que existe un valor de referencia ya previamente establecido. Y lógicamente mis mandantes no podrían argumentar que dicho precio es incierto e irreal frente a tercero, dado que consta en una escritura pública."En todo caso, considera, igualmente, que la valoración de acciones a los efectos de fijación de la suma a abonar por su amortización, debió contar con el "consentimiento de todos" los socios siguiendo los postulados -que entiende-de la DGSJFP (R. 2.9.22).

2. Por la defensa de la entidad demandada se opone, en esencia, que no existió perjuicio alguno para las recurrentes, que todos los socios fueron tratados por igual y que a la reducción de capital con amortización de acciones acudió quien quiso acudir, y quien no, siguió manteniendo sus acciones, resultando incrementado, además, en su cuota proporcional, al existir menos acciones en el capital social. Así ha sido el caso de los actores, lo que también les ha permitido mayores dividendos futuros, como han sido los obtenidos desde el año 2016 al 2022. Que si bien es cierto que podría haberse optado por diferentes fórmulas -y en todas, con igualdad de trato-, en realidad, tanto una (la de reducción actuada) como otra (de reparto) eran lícitas y posibles. "La mayoría ha optado por una de ellas y no puede la minoría imponer su criterio cuando ambas son lícitas. Es más, imponer la fórmula del dividendo conllevaría el que los socios que deseaban salir de la sociedad o reducir sus cuotas en la misma no podrían hacerlo, viendo exclusivamente cómo obtenían dividendos de forma proporcional y quedando atrapados en la compañía con el alto grado de litigiosidad que mantienen desde hace una década". Careciendo también de lógica y racionalidad "que unos socios se opongan a que otros puedan amortizar sus acciones sobre la base de que el precio dado a esas acciones amortizadas es más bajo del que ellos consideran real", pues de ser así y como señalaba de la sentencia apelada, aquellos -los actores-, más que perjudicados habrían experimentado un enorme beneficio con dicha reducción, "al haber salido del capital una serie de socios a un precio de sus títulos por debajo de su valor real" .Careciendo de sentido, finalmente, el resto de infracciones que se reiteran y reprochan de derechos individuales de socio, y en cuanto al principio de paridad de trato y sobre participación en ganancias. En particular, no tiene soporte legal ni jurisprudencial, la afirmación que se hace el recurso de que sin unanimidad de todos los socios no puede existir una operación de reducción de capital, asi como la referencia a preceptos de la sociedad limitada, siendo anónima la de autos, como las referencias, igualmente, a un supuesto fraude fiscal.

3. La defensa de los codemandados, familia Almudena Benjamín Adelina Paulino Benigno Geronimo Aurelia Teodoro Imanol, opone, en esencia, que son ajenos a las vicisitudes sobre derecho de información y la cuestión vinculada con los actos de la compañía, rechazando la eventualidad de toda nulidad derivada de las escrituras de venta por revocación de la resolución de instancia cuya confirmación por ello interesan, en cuanto acción de nulidad que fuera acumulada a la de nulidad de los acuerdos sociales. Además de añadir que debía hacerse un pronunciamiento expreso de imposición de costas sobre esta acción acumulada de nulidad que les afecta, así como sobre la cuantía del procedimiento por el valor de las operaciones cuya nulidad se promueve, pues se trata de una acción de naturaleza diferenciada a la de impugnación de acuerdos sociales y de cuantía litigiosa distinta. Insistiendo en que acudieron a una oferta de reducción de capital efectuada con sujeción a las normas legales vigentes. Que había un exceso de liquidez acumulada durante años en que precisamente propiciado por el Sr. Gabriel quien, como expresidente y consejero delegado de la compañía, desde su fundación y hasta 2013, nunca propuso distribuir dividendos. Que una vez cesado el nuevo órgano de administración consideró conveniente la solución técnica adoptada, como opción más beneficiosa a todos los socios, asesorada por expertos independientes (bufete Garrigues), mejor que el simple dividendo, denominándolo "dividendo a la carta", que en realidad los apelantes rechazaron por no estar de acuerdo con el valor dado a las acciones a amortizar. Que cada socio ha podido elegir libre e individualmente la parte de la liquidez societaria disponible que desea recibir, y si no necesita o quiere liquidez, simplemente no acude como hacen los demandantes y aumentan, por ello, su participación porcentual en el capital y, por tanto, en sus dividendos futuros. Que incluso entre sus patrocinados se tomaron decisiones distintas (dos vendieron todas sus acciones; otro vende todas menos una; otro no vendió ninguna; y otros seis prefirieron vender proporcionalmente un 26% de sus acciones), resultando lo mismo que la obtención de un dividendo. Que la única causa cierta por lo que los apelantes no acudieron a la posibilidad otorgada de amortizar acciones, radicó en las discrepancias del valor. Que se han seguido las pautas de procedimiento del dictamen del informe Garrigues, elaborándose un informe justificativo de la propuesta que fue remitido a todos los socios estudiándose una valoración contando con dos de las principales entidades tasadores independientes de ámbitos nacionales de España, que emiten sus informes, y efectuándose una valoración media entre ambos estudios como aconsejaba el informe Garrigues. Aprobándose el acuerdo por mayoría superior a 2/3 del capital. Rechazándose, como hace la sentencia, todos los argumentos de nulidad pretendido por los apelantes, en la que sé reiteran, insistiendo en la imposición de costas sobre la acción acumulada y la expresa solidaridad en el pago de las mismas.

4. Valoración de la Sala.

Cabe adelantar, en conformidad esencial con la resolución recurrida, que a priorino puede desdeñarse la validez, por sí mismo, del acuerdo de autos, en cuanto simple acuerdo de reducción de capital social con amortización de acciones previamente adquiridas a efecto con cargo a beneficios y reservas libres, como modo "legal", -y "legitimo" también y ciertamente-, de, en el caso, dar salida a una acumulación lastrada de beneficios no anteriormente repartidos, de ejercicios sucesivos hasta el de autos, como igualmente de la validez de un acuerdo añadido de la aplicación de los resultados o del remanente del resultado del propio ejercicio, a reservas igualmente disponibles y objeto de la Junta ulterior también cuestionada en esta alzada.

En el presente caso, ciertamente no nos encontramos propiamente ante un expreso supuesto de "acuerdo de reparto" o distribución de beneficios, pues ello ni siquiera fue interesado por los apelantes, (como pudieron instar en el ejercicio de su derecho reconocido de minoría, al amparo del art. 172.1 LSC) , pudiendo haber formado así al menos, parte directamente del orden del día. Y nos encontramos meramente ante un formal y concreto "acuerdo de reducción" de capital, que como alternativa legal ante decisiones estratégicas internas, que, en el caso, como modo de viabilizar además intereses de socios y medida de desinversión con el retorno por excedentes de beneficios innecesarios y acumulados, con ventaja fiscal, y en un contexto de litigiosidad interna notorio, (frente -v.gr y como alternativa, a un directo reparto de beneficios-), resultaba inobjetable, pues no cabe pueda ser objeto de consideración judicial, por elemental respeto a la autonomía de la voluntad societaria.

Consideramos que la reducción de capital con devolución de aportaciones, como simple operación de planificación empresarial tendente a reflejar un ajuste patrimonial (del patrimonio neto real u oportuno de la sociedad), no veda que pueda ser empleado, además, para otros fines igualmente legítimos, que sea de interés a los socios, no perjudiciales a la sociedad y no prohibidos legalmente, como son v.gr, los simples "retributivos", -que igualmente permiten satisfacer el derecho de participación del socio sobre, en el caso, lo que no son sino ganancias acumuladas-, además del derivado de separación -total o parcial- de socios a quienes interese, como puro efecto del reajuste patrimonial y de la modificación estatutaria que comprende. Fines añadidos, en ningún momento espurios, sino plenamente legítimos, que consienten perfectamente, ser viabilizados por cualquier via o alternativa legal oportuna al efecto.

Alternativa, en definitiva, y como era el caso por vía de reducción de capital por amortización de acciones propias, que se regula como uno de los supuestos de adquisición derivativa de acciones permitidos, en los artículos 144 y 338 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, que, por ello, y cumpliendo todas las garantías legales exigibles de dicha operación de modificación estatutaria, se reputa perfectamente admisible.

Ello, que de igual modo, cubierto el patrimonio neto por encima de la cifra de capital y atendidas las dotaciones obligatorias, legales (de la reserva legal y estatutarias) y demás garantías legales necesarias ( art 273LSC), -y sin pérdidas a considerar, o ya salvadas- el saldo de libre disponibilidad de la cuenta de pérdidas y ganancias, pudiera ser aplicado por la empresa a la dotación de reservas voluntarias y/o al reparto de dividendos a los accionistas. La elección, en definitiva, entre "repartir" o "retener", forma parte de la política financiera de la empresa, conforme a distintas variables (vgr, características del sector, ámbito financiero en que se mueve, composición de accionariado, coyuntura interna, previsión de inversión, evolución previsible, etc). Como tampoco resultaría extraño que, en razón de una concreta política financiera, pudiere decidirse, -como no parece extraño en la práctica-, que se repartan cantidades superiores a los meros beneficios del ejercicio, con cargo a reservas de libre disposición. Los resultados desde la óptica económica patrimonial de la entidad vienen a ser los mismos, en cuanto a un simple disminución o ajuste en la cuantía del patrimonio neto, al margen igualmente, las razones o ventajas fiscales que en cada caso ello reporte, que pudieren ser ciertamente de mayor o menor influencia según los casos.

Nótese que igualmente se reconocen en la práctica otros medios de retribución flexible y más complejos, v.gr, mediante el "acuerdo de aumento" de capital con cargo a reservas de libre disposición, con compromiso de adquisición por la emisora y entrega de acciones liberadas al socio (scrip dividend),que se trata más coloquialmente de un "dividendo en acciones", por motivaciones diversas (problemas de liquidez, mejor fiscalidad del dividendo etc, ejemplos Sacyr, Iberdrola...), que permiten al socio bien quedarse las acciones del dividendo (sin efecto fiscal hasta que no las venda), o bien vender los derechos preferentes de suscripción con un efecto fiscal que pudiera ser, al parecer, igualmente más beneficioso que el cobro de dividendo. Se usa, por tanto, igualmente el mecanismo de la modificación y vía de la ampliación de capital para el reparto de beneficios y sin mayor especialidad.

La Junta, en definitiva, es libre para decidir si se distribuye el resultado o se atesora, y para su inversión o para ofrecer su desinversión conforme a las circunstancias de la entidad. Y en tal medida v.gr, aunque se hable de un derecho de los socios al dividendo, en realidad éstos carecen de un derecho subjetivo concretamente protegido para exigir que se repartan beneficios, salvo los casos de puro abuso por rechazo sistemático al reparto de los beneficios recurrentes, lo que no era el caso de autos.

Partiendo, conforme a lo expuesto, de la inicial admisibilidad o validez de la decisión empresarial de autos, como de toda reducción de capital, y en el caso, más concretamente de la denominada "dividendo a la carta", hemos de remitirnos meramente a considerar las eventuales ilegalidades, abusos y defecto de información que, en definitiva, se reprochaban sobre la misma, pero no así, como se insiste, en cuanto a la idoneidad del acuerdo social por sí mismo, alejando por ello toda idea de fraude legal por su adopción, aunque comprenda igualmente una finalidad retributiva de socios. Como tampoco vgr, cabe hacer mayor consideración sobre el beneficio -o "fraude" que se pretende- fiscal, y que asimismo se reprochaba por los apelantes por tal operación final, lo que había de quedar remitido, en su caso a la sede de fiscalización, que en derecho comprenda a la misma parte, y a salvo igualmente las responsabilidades sociales que de ello pudieren derivar, para su actuación en la vía penal o mercantil, pero una vez sean constatadas como tales, en el ámbito o marco administrativo o contencioso-administrativo de referencia. Rechazándose que pueda realizarse en las presentes un control sobre la legalidad fiscal o tributaria de la misma, y en su comparativa, además, con la vía alternativa del "reparto de dividendo", que la apelante entiende burlada, lo que no se comparte por esta Sala, al reputar, como hemos visto y reiterado, la legitimidad y legalidad sobre la medida y decisión de política societaria libremente actuada por la entidad demandada, y sin mayor especialidad.

Asi haciendo consideración separada a las diversas objeciones de la apelante sobre el acuerdo señalado, y por lo que respeta a este primer motivo de apelación, se centran, en esencia, -dentro de la profusión y reiteración de la argumentación apreciable en el escrito apelante-, en la infracción de derechos individuales de socio y en particular el derecho a participar en las ganancias, en su manifestación de derecho al reparto de dividendo, en la quiebra del principio de paridad de trato y abuso mismo del acuerdo en su contra, por falta de interés razonable de la sociedad e imposición de una valoración de acciones por reputarla impuesta por el grupo mayoritario, a la baja errónea y falta de consentimiento unánime de todos los socios, que también reputa necesaria al caso. Todo ello en el fraude de ley en que insiste o concluye el apelante, por el "rodeo" o "contorneo" que reputa de los derechos de la minoría y en el beneficio propio de los otros socios que buscaría la devolución de reservas en su beneficio y la salida o separación de la sociedad.

Descartada ya como hemos visto toda eventualidad de posible fraude legal, al considerar de partida la legitimidad de la vía de reducción de capital señalada, y en cuanto a las concretas infracciones que se reprochan, cabe considerar lo siguiente;

-Empezando por la referencia expresa al "derecho de participación en las ganancias" del socio o socios apelantes, en su vertiente particular que se reitera de derecho a la distribución de dividendos: no se aprecia infracción alguna ni posibilidad de la misma, y antes al contrario, oportuna posibilidad de su satisfacción, como lo ha sido en el caso, con efecto, respecto de diversos socios codemandados, y como se reconoce por éstos mismos en su escrito de oposición (dos vendieron todas sus acciones; otro vende todas menos una; otro no vendió ninguna; y otros seis prefirieron vender proporcionalmente un 26% de sus acciones). Y no lo ha sido en el caso de los apelantes, por decisión propia.

Por lo demás se comparten las consideraciones generales ya asimismo vertidas en la resolución de instancia (con cita de SSTS 7.12.2011 que remite a las 215/1997 de 19 de marzo y 60/2002 de 309 de enero), en cuanto al defecto apreciable de un tal derecho al reparto de dividendo en los apelantes, en cuanto que no constaba siquiera de un formal acuerdo de reparto al efecto que diera vida al mismo. Derecho "concreto" al dividendo inexistente, por tanto, en el caso, y distinto al mero derecho "abstracto" al mismo, que, en realidad, en ningún momento se cuestiona, al tratarse de una decisión estratégica de otro carácter y naturaleza diversa. Sirva igualmente la remisión al efecto, a la más reciente STS de 11 de enero de 2023, que hace recorrido sobre la doctrina del derecho abstracto y el derecho concreto al dividendo, y de la necesidad del acuerdo social que destine a dividendos todo o parte de los beneficios o reservas disponibles para que nazca el derecho de crédito del socio a los mismos.

- Tampoco se reputa que quepa hablarse siquiera de "quiebra del principio de paridad" en las circunstancias del caso, pues antes al contrario no se desconoce que la participación en la operación, en todo momento, se propone y se ofrece a todos los socios de modo indiferenciado, permitiéndose así una reducción de capital y posibilidad de reparto de las reservas, en las mismas condiciones, a la discrecionalidad de cada uno, y con la salvaguarda de la debida proporcionalidad en su ejercicio.

Así y como resulta del informe justificativo de la operación, se parte de un exceso de liquidez repartible (por flujos de financiación y reservas disponibles de los últimos cinco ejercicios) significativo (3.850.000), que, como se destacaba en el propio informe "El Consejo considera que no teniendo LEIREMAR deuda alguna, estos fondos no son necesarios para el tráfico mercantil de la compañía y puede disponer de ellos sin afectar a su viabilidad futura".El número de acciones a amortizar para viabilizar tal reducción toma por base el informe de dos entidades independientes solicitadas para efectuar la valoración real de la compañía a precio de mercado, que a su vez sirva para determinar el valor real de cada acción a amortizar.

Se obtienen así dos informes de empresas tasadoras independientes reputadas de reconocido prestigio (entidades IBERTASA y SOCIEDAD DE TASACION) que concluyen, la primera, en una valoración de €11.893.746 y la segunda de €9.203.161. Acogiéndose, -con el asesoramiento del informe Garrigues-, un valor medio de 10.548.043, al que se añade la tesorería disponible 4.094.588,83. El resultado, dividido entre el número de acciones (1100) da un concreto valor de mercado estimado por acción (13.313,33).

Dividiendo el exceso de liquidez estimado (3.850.000) por el valor de la acción calculado (13.313.33), y atendido a su resultado (289,21), se comprende la consideración final de 288 acciones para su amortización. Siendo el procedimiento material actuado simple, mediante el ofrecimiento de adquisición de acciones a todos los socios, para su posterior amortización, (por plazo común de 1 mes), destacándose la salvaguarda expresa de la proporcionalidad indicada ("Si las acciones ofrecidas superaran el número de 288 se distribuiría el número máximo a prorrata de su participación social entre los accionistas que han ofrecido vender sus acciones").

Es decir, no se compele o fuerza a ningún socio a participar, ni se excluye a ninguno tampoco, ni respecto de los dos grupos diferenciados de familiares enfrentados, minoría y mayoría respectiva. E inclusive como se destacaba, dentro del considerado grupo mayoritario, el resultado ha sido diverso o con distinto alcance de reducción/retribución. Y lógicamente, para los no concurrentes (los apelantes) con el incremento consiguiente de su participación social, y sin retribución económica inmediata, sino diferida a los repartos futuros o al momento de su transmisión ulterior, pero por propia decisión particular.

Resultados respectivos inherentes al acuerdo, que no cabe reputar, en el marco, además, de litigiosidad familiar y societaria, -ya consolidada año tras año, como denota las meras referencias de actuaciones judiciales sustanciadas entre partes y que resultan de los escritos de una y otra-, sino igualmente razonable, y de un interés social y no solo particular evidente, considerado éste la suma de los respectivos intereses de cada socio en la entidad, pero comprometido, de modo conjunto igualmente, en la marcha ordenada y pacífica de aquella misma, en garantía de su propia viabilidad.

La referencia por otra parte, a la regla de la proporcionalidad del régimen de reparto de dividendo ( Art 275 LSC) , no tiene cabida al encontrarnos en el marco de una operación distinta de reducción de capital, con reglas propias a considerar. Y en cuanto a la referencia a la regla de la prorrata del art. 330 LSC (para la reducción con devolución de aportaciones), se advierte equivoca y erróneamente considerada en el caso, pues no es postule y exija en todo caso, una proporcionalidad al valor nominal de los títulos, sino única y lógicamente y aplicado al presente caso, respecto de los que intervengan en la amortización, que ha sido como hemos visto, enteramente libre y sin excepción. A considerar, por tanto, en el supuesto expresamente prevenido de que las ofertas hubieren superado el límite o barrera de títulos considerado, pues no se trata de un simple acuerdo general de reducción para la devolución indiferenciada de aportaciones, sino de un acuerdo singular con previa adquisición derivativa de acciones voluntariamente ofrecidas al efecto, con aplicación de los beneficios acumulados.

- No resultando apreciable tampoco, por otro lado, perjuicio alguno a socios, en particular minoritarios apelantes, ni por el procedimiento empleado, en cuanto legítimo, no quiebra tampoco de derecho de participación social, -que, antes al contrario, y como hemos visto igualmente sirve para satisfacerlo-, ni por su resultado, al quedar en evidencia el incremento de su participación social (resultado de la desinversión contraria efectuada por los demás socios), el riesgo de abusividad, en el caso, quedaba enteramente conjurado. Debiendo de remitir a la propia responsabilidad de los apelantes, su falta de participación final, -y que le fuera expresamente ofrecida-, en cuanto a la liquidez repartida entre los demás socios, más diligentes o interesados en ella al respecto.

No se puede considerar, en definitiva, que por los mayoritarios (o la parte de ellos correspondiente, dado igualmente la diversidad de su actuación entre los mismos), se haya ejercitado un derecho (que en coherencia y contradictoriamente se reconoce igualmente que tienen), en las circunstancias vistas, de modo que sobrepase manifiestamente los límites del mismo con daño para tercero ( Art 7.2 Cc) , pues ni a los apelantes cabría considerarlos tales "terceros", en cuanto que socios de la entidad y parte expresa considerada del acuerdo social (aunque estén en desacuerdo con el mismo), ni se reputa acreditado realidad de daño alguno para los mismos, sino antes al contrario, directo e inmediato beneficio, como especialmente ya se destaca y con argumentación debida por la resolución recurrida, con apoyo, asimismo a la jurisprudencia oportuna ( STS 9/2023 de 11 de enero).

No obstante y considerando los requisitos que se viene reiterando para la apreciación de abuso de mayoría en determinados acuerdos sociales (y que como refiere la resolución citada, y conforme al art. se requiere la concurrencia de tres; 1) que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad; 2) que se haya acordado por la mayoría en interés propio y 3) que ocasionen perjuicio injustificado a los demás socios), se advierte en esta alzada -y por lo que resultaba igualmente de la citada STS- es que, para determinar si un acuerdo tiene la consideración de abusivo o no, se deben analizar las características y particularidades de cada caso en concreto, para entender si concurre una necesidad razonable o no, al ser este un concepto indeterminado y abstracto. Y asi, y al margen o además del defecto de perjuicio destacado, en el caso, tampoco cabría reputar sin más, como venimos señalado y a juicio de esta Sala, que el acuerdo de autos, no responda en realidad a una necesidad razonable o suficiente, apreciable con ocasión de solventarse un exceso de reservas acumuladas disponibles (propiciado al parecer desde los anteriores ejercicios y con administración precedente), con reconocimiento expreso de inexistencia de deuda pendiente, de su innecesaridad para el tráfico mercantil de la compañía, y en el contexto añadido de interés de desinversión entre socios fundado por la litigiosidad notoria surgida en el seno de la entidad, -con diversos procedimientos y recursos abiertos entre las mismas partes-, y sin obviar, igualmente, las ventajas fiscales que pudieren resultar de incentivo al efecto.

Las consideraciones añadidas que se hacen por la apelante, sobre su desacuerdo con la valoración de las acciones que entiende a la baja, (además de no suficientemente informada, a lo que aludiremos en un motivo interior, en cuanto a la vulneración sostenida del derecho de información), y que al parecer, prefieren rechazar los apelantes para evitar generar un precedente desfavorable a sus intereses -de pretender ulteriormente vender su participación social-, tampoco se aprecia que puedan servir para comprometer la validez del acuerdo adoptado, pues la valoración en sí no hace falta que sea consensuada, -como sin embargo sí considera la apelante- y por unanimidad de todos los socios, como equívocamente se reitera, con amparo en una resolución registral (RDGSJFP 2.9.22), referida en realidad, a un supuesto de reducción de capital con restitución de aportaciones en especie, y que por lo mismo nada tiene que ver con el presente caso. Antes al contrario, no cabe considerar extraño que en estos supuestos, no haya unanimidad y que no todos estén de acuerdo con el valor dado a las acciones y que inclusive, quien pretenda ofrecer sus acciones para la amortización, lo que prefiera sea una mejor valoración, siendo ello además a cargo de la entidad. El desacuerdo con la valoración a salvo un error o fraude evidente, -que tampoco se justifica ni indiciariamente en el caso, pues no se hace valer ninguna otra alternativa-, habría de remitirse a sede de eventual responsabilidad de los administradores y, en su caso, también de la entidad tasadora, de suponerse cualquier connivencia de ésta, pero no es obstáculo a la adopción del acuerdo, que, por tanto, puede adoptarse, como ha sido el caso, sin la conformidad o ausencia final de los apelantes. No cabe reputar tampoco, por tal falta de unanimidad aludida, ningún trato discriminatorio en ello.

Por todo lo cual procedía la desestimación de este primer motivo de oposición.

TERCERO.- 2º Infracción del artículo 204.1 LSC en relación con el artículo 335 LSC . Nulidad del acuerdo de reducción de capital aprobado la Junta general de 6 de septiembre de 2016 por infracción de la normativa imperativa. La sociedad no ha cumplido con el procedimiento de reducción de capital al omitir la dotación de una reserva legal por el importe de capital amortizado. Vulneración de los actos propios

1. Considera la apelante que para este tipo de operación (de reducción de capital con cargo a reservas libres mediante adquisición de acciones propias y su amortización) la ley reconoce a los acreedores un derecho de oposición a los acreedores, a quienes ha de notificarse la propuesta de reducción ( art 334 LSC) , lo que no se habría cumplido en el caso. Y que, por otra parte, al realizarse la reducción con cargo a beneficios o reservas libres, debió dotarse una reserva restringida por el valor del capital amortizado ( art335 LSC) , también en tutela de los acreedores, como asimismo se señalaba el propio informe Garrigues, que la demandada afirma siguieron al pie de la letra, y como ya lo puso de manifestó desde su demanda. Por lo que se reitera en la nulidad del acuerdo.

2. Por la defensa de la entidad codemandada se opone, en esencia, qué tales referencias no resultan del suplico de la demanda actora y no eran el objeto propio de la litis que quedó aquietado, en la audiencia previa, básicamente al carácter abusivo o no del acuerdo de reducción y a la existencia o no de la vulneración de derechos de información. Son cuestiones, en todo caso, que afectan a un posible derecho de oposición de acreedores de la sociedad que ésta no tenía el momento de la reducción, y siendo además un derecho de los terceros acreedores y no de los socios, vencido legalmente al mes de la adopción del acuerdo. Habiendo transcurrido 7 años sin que haya habido oposición de ningún acreedor. Y que ,aunque los apelantes pidieron un complemento de sentencia al efecto -pues en ésta no se hizo mención de tal objeción-, fue rechazado en la instancia por considerarse que la petición no constaba debidamente solicitada en la demanda, no siendo, por tanto, objeto de litis y sí de meras referencias de paso o de adicciones a los verdaderos motivos de la acción ejercitada.

3. La defensa de los codemandados, se comprende en oposición al recurso y en armonía con la resolución recurrida en los términos conjuntamente considerados, más arriba expresados.

4. Valoración de la Sala.

Nuevamente, en este apartado también, no caben valoraciones alejadas de las concretas circunstancias del caso, que sin embargo, se advierten en buena medida desdeñadas por la apelante.

En efecto, junto a los supuestos de reducción de capital por causas obligatorias (como, señaladamente para restablecimiento del equilibrio patrimonial o dotación de la reserva legal) que guardan su régimen particular ( arts 327 y 363 LSC) , en las hipótesis de reducción por causa voluntaria, aun con finalidades añadidas diversas a la mera de reestructuración patrimonial, como era el caso, se reconoce, con carácter general, en tutela de acreedores (con las condiciones de crédito anterior, pendiente y no suficientemente garantizado legalmente exigidas, art.334 LSC) , un derecho temporal de oposición (en todo caso, enervable en su ejercicio, mediante garantía o fianza solidaria, ex art.337 LSC) , que, sin embargo, resultaba expresamente excluido en supuestos, como el presente, de simple reducción con cago a beneficios o reservas libres, y en los que se sustituye tal derecho, por la exigencia de constitución de una reserva -de disponibilidad restringida- de importe equivalente al valor nominal de las acciones amortizadas.

Este mecanismo de protección de acreedores trata de preservar a su favor la garantía que representa, en todo momento, la cifra de capital que pudiere verse comprometida en la operación estructural, o como es reiterado "toda vez que se trata de garantizar a los acreedores la existencia de una responsabilidad o vinculación de elementos patrimoniales equivalente a la cifra del capital anterior a la reducción cualquiera que fuera el patrimonio social"(Res. DGSJFP de 26 de abril de 2013, 10 de mayo de 2017, 22 de mayo de 2018 y 11 de junio de 2020, y mas recientes R. de 24 de julio de 2023).

En el caso, se parte ya del reconocimiento, en el propio informe justificativo de la inexistencia de acreedores, que hacía innecesaria toda comunicación al efecto, así como la dotación de reserva análoga a la reserva, cuando como, además, era el caso, resultando un excedente acumulado de beneficios, la medida en ningún modo se cuestiona siquiera que pudiere afectar a la viabilidad económica y financiera de la sociedad ni perjudicar su solvencia.

Valorando, como hace la defensa demandada, que aquella tutela pretendida, además de innecesaria en las circunstancias del caso, resultaba inefectiva, pues no constaba indicio alguno -y siquiera ha sobrevenido-, de riesgo de responsabilidad solidaria al efecto, en ningún momento sobre los socios ( tratándose de una SA y no de una SL), habiendo transcurrido, mas de siete años desde la reducción sin otra contradicción de quien en su caso y en realidad únicamente estaría legitimado para actuarla, que serían los acreedores, de haber existido alguno. Siendo que como hemos visto, se partía de la consideración contraria.

Por todo lo cual, y en el presente caso; 1º no quedaba siquiera acreditado que se diera el presupuesto material para la actuación de tal mecanismo de tutela (por inexistencia de deuda); 2º carece de legitimación la apelante para actuarla por sí misma (por no ser acreedor), y ;3º sin poder obviar, además, que, ciertamente, se tratan de consideraciones que no constando hayan sido objeto de atención alguna en la resolución recurrida, debieron de haberse actuado por vía de la aclaración y el complemento previo debido, lo que no constaba tampoco efectuado por la apelante. Siendo ya reiterado en este sentido "la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso ( STS141/2016, de 9 de marzo (EDJ 2016/23777).

Por lo que procedía igualmente la desestimación del recurso por este motivo considerado.

CUARTO.- 3º Infracción del artículo 197 LSC y artículo 272.3 LSC con relación al artículo 204.1 LSC . Nulidad del acuerdo de reducción de capital aprobado en la Junta general de 6 de septiembre de 2016 por vulneración del derecho de información.

1. Entiende la apelante que el órgano de administración de LEIREMAR impidió de forma arbitraria y abusiva el normal ejercicio del derecho de información de sus mandantes ya que no ha evacuado adecuadamente el requerimiento de información que se le remitió y ha impedido la revisión de la documentación relevante relacionada con la reducción del capital , habiéndose vulnerado su derecho de información general y el particular de información contable pues, no obstante, no desconocer las limitaciones jurisprudencialmente señaladas a tal derecho, entiende que los socios tienen derecho a solicitar "todas" las aclaraciones e informaciones que estimen precisas relacionadas con el orden del día debatido conforme el artículo 197 LSC. Matización legal esta que "supone dejar en manos del socio determinar cuándo se considera suficientemente instruido". Siendo evidente que la información solicitada (señalando en particular, informes de valoración, acreedores con derechos de oposición; métodos de valoración), no solo poseía conexión, sino también relevancia trascendental para formarse una opinión adecuada sobre la propuesta de reducción del grupo mayoritario. Considerando que la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal también avala el ejercicio del derecho de información contable por los accionistas en las sociedades anónimas.

2. La defensa de la entidad demandada opone que ya la sentencia hace un análisis exhaustivo y riguroso de dicho derecho de información, reconociendo que los actores tuvieron acceso a la información relevante exigida. Así la remitida en correo electrónico (de 24 de agosto de 2016 doc 16 demanda); el informe del órgano de administración sobre la modificación de estatutos sociales propuesta; el informe del órgano de administración sobre la operación de reducción de capital propuesta; informe jurídico elaborado por el bufete de abogados Garrigues sobre dicha operación de reducción y; certificado de 2 tasaciones emitidas por entidades independientes (Ibertasa y Sociedad de Tasación). Sin que hayan acreditado los actores la identificación de información no entregada que fuera supuestamente esencial para el ejercicio de su derecho de voto. Analizándose, además, en la sentencia que la concreta información no entregada -y conforme al interrogatorio del señor Iván en cuanto al defecto de informe de tasación, pues solo se les remitió los certificados de las tasaciones), considero que tal información no era esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto, apreciado que el real desacuerdo y verdaderas razones por las que la actora no estaba de acuerdo con la reducción del capital, nada tiene que ver con el derecho de información ni de documentación, sino que era, precisamente, que no estaban de acuerdo con las valoraciones dadas por las tasadoras. Y añade, en relación al derecho de información referido a la aprobación de cuentas anuales, que también fueron impugnadas, su oposición tanto por la realidad del acceso a los documentos correspondientes, como por la limitación legal señalada en la sentencia, no siendo obligatorio el acceso a los soportes contables en una sociedad anónima como la demandada.

3. La defensa de los codemandados, se comprende en oposición al recurso y en armonía con la resolución recurrida en los términos conjuntamente considerados, mas arriba expresados.

4. Valoración de la Sala.

Con relación al derecho de información de socio, de modo general, como se viene reiterando -además del encuadramiento adecuado que hace de suyo la resolución de instancia-, este derecho ( art. 93 de la LSC) , se configura como un derecho mínimo, irrenunciable e inderogable, estrechamente vinculado con otros derechos políticos, (como asistir y votar en las Juntas, o poder impugnar los acuerdos sociales) y se regula de manera diferenciada para la Sociedad de Responsabilidad Limitada ( art. 196 LSC) y para la Sociedad Anónima ( art. 197 LSC) . Y con relación especial a las cuentas anuales, en art 272 LSC.

El derecho genérico de información habilita al socio a solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Lo que comprende o permite obtener información de otros documentos contables o bancarios, ya que puede requerir cuantas aclaraciones o informaciones estime precisas, siempre que se refieran a extremos que tengan conexión con el orden del día de la junta convocada (AP Barcelona 5-11-21, EDJ 811316). Pero no de modo indeterminado, indiscriminado o universal, sino identificando las informaciones que a él le interesan, tanto para poder emitir su voto con el más perfecto conocimiento de la cuestión sometida a la junta -en cuyo caso tiene carácter instrumental a este efecto-, como para estar informado sobre detalles de la actividad de la sociedad y de la forma de gestionarla por los administradores, incluso si carece de derecho de voto o no tiene intención de ejercitarlo, ya que la privación del derecho a votar no comporta pérdida del derecho a estar informado de los asuntos sociales (STS16.1.12); ejercitándose, en todo caso, conforme a las exigencias de la buena fe, conforme a los parámetros igualmente ordinarios de la necesidad y proporcionalidad que sea predicable en cada caso.

Ahora bien, este derecho de información adicional, como el especial en materia de cuentas, «no autoriza al accionista a investigar en la contabilidad y en los libros sociales y menos aún en toda la documentación de la sociedad» (TS 9-2-89, EDJ 1261; 3-12-03, EDJ 177015). No se trata por tanto, de un derecho ilimitado ya que su ejercicio debe guardar relación con el orden del día o con los del ejercicio del derecho de socio de que se trate, y referirse a información necesaria y esencial, además de llevarse a cabo en tiempo y forma, no ser contrario la interés social, y tampoco cabe un ejercicio abusivo del mismo ( STS 436/2013, de 3 de julio). Es por ello, que los citados limites han sido y siguen siendo objeto de desarrollo en nuestra Jurisprudencia.

Asi y refiriéndose a ese ejercicio razonable señala la STS 670/2021, de 5 de octubre como ya " la reforma de 2014 restringió la impugnabilidad de los acuerdos por infracción del derecho de información, a los casos en "que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación" ( art. 204.3.b] LSC ), que es a lo que se refiere este motivo de casación.",Y añade "[...] 1.- Es jurisprudencia reiterada de esta sala que el derecho de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva, objetiva y subjetivamente ( sentencias 510/2010, de 26 de julio ; y 24/2019 de 16 de enero ). Lo que debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada...".

También se refiere a la buena fe la STS 531/13, de 19 de septiembre "La buena fe que se toma en consideración a tales efectos es el estándar de comportamiento que cabe legítimamente esperar en una vida societaria caracterizada por la lealtad y la corrección. Si el socio ejercita su derecho de información de una forma que contraríe las exigencias del principio de buena fe no puede obtener la tutela de los tribunales. La apreciación de la buena fe (o de su ausencia) hace difícil el establecimiento por parte de la jurisprudencia de criterios precisos aplicables a una generalidad de supuestos, pues depende de las circunstancias concretas que concurran en cada caso. Pese a esta dificultad, puede afirmarse con carácter general que no pueden exigirse fórmulas sacramentales de denuncia o protesta para considerar que el socio ha actuado de buena fe."

En el caso y en lo que se refiere a los reproches y defecto de información que se cuestionan (en este motivo, en relación en particular con el acuerdo de reducción de capital reiterado), se valora igualmente de plena conformidad con la resolución recurrida en cuanto a su rechazo, por falta de real necesidad sustancial de la misma considerada y en un contexto, además, de los altercados y derivación de incidentes de violencia y contradicción protagonizado entre partes, con ocasión del desarrollo de los intentos de comunicación y de realización de la exhibición documental pretendida, que, conforme a las propias versiones contradictorias de una y otra, no permiten conferir, mayor credibilidad a ninguna sobre otra, a estos efectos, siendo reprobables objetivamente a todos. Debiendo atender mas razonablemente, a la necesidad y proporcionalidad debida sobre la información exigida, que permite relativizar el interés y relevancia de la misma, en relación a su objeto aludido.

De este modo, a los efectos del acuerdo de reducción de capital con amortización de acciones previa adquisición derivativa de las mismas, se reconoce recibida la siguiente documentación (doc 16demanda); informe del órgano de administración sobre la modificación de estatutos sociales propuesta; el informe del órgano de administración sobre la operación de reducción de capital propuesta; el informe jurídico elaborado por el bufete de abogados Garrigues sobre dicha operación de reducción de capital; y los certificados de dos tasaciones emitidas por las entidades IBERTASA y SOCIEDAD DE TASACION. Valorándose por la Juzgadora, correctamente y de conformidad con la propia demanda, que no obstante el requerimiento de información remitido a la sociedad, no se alcanzaba a identificar, a efectos de las presentes, la concreta información no proporcionada y esencial para el voto, al limitarse a señalar la demanda que el correo recibido de la entidad no le satisfacía ninguno de los puntos de información requerida, pero sin identificar la información supuestamente requerida y no entregada que le fuera esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto. Lo que se comparte. Apreciándose, además, mas bien centradas las diferencias en el desacuerdo con la valoración, e insistiéndose, en el recurso, en la necesidad de acceso vgr, a los informes de valoración ya los métodos de valoración, reconociéndose meramente haber recibido los certificados de las mismas, esto es y como se comprende, a los resultados de la valoración ofrecida.

En realidad y como ya pusimos de manifestó en anterior fundamento, no cabe considerar la necesidad de una "unanimidad" de socios, en cuanto a la valoración de las acciones a efectos de reducción de capital, por lo que no cabe desdeñar la diversidad de opiniones y discrepancia en cuanto a la valoración de mercado de las mismas. Y no habiendo datos indiciarios siquiera de una utilización manipulada de informes de tasación, ni de imposición de valor que se pretende por la apelante, en relación al órgano de administración de la demandada y en su contra, cabía considerar sin más suficiente, la objetividad presumible de los informes de autos, a estos efectos, en cuanto remitidos a entidades terceras especializadas en la materia, y conforme a los resultado de sus servicios, en los certificados que se reconocen remitidos y recibidos por todos los socios, para su conocimiento previo, por la sociedad. No cabe comprender que puedan los socios apelantes, arrogarse funciones de control sobre tales servicios de entidades terceros, en cuanto a sus criterios de actuación y métodos de valoración utilizados, y cualquier discrepancia sobre la materia de valoración, debiera de remitirse sin más, a la sede, en su caso, de responsabilidad societaria que les comprenda frente a los administradores, de reputar ser objeto de algún fraude por los mismos, con la prueba de contraste oportuna, o de directa responsabilidad profesional de aquellas entidades tasadoras, en su caso participes del fraude. Pero al margen de ello, se reputan no extraño que puedan haber discrepancias de valoración y oposición resultante al acuerdo, pero no más, al alcance del socio discrepante, que no puede pretender sobre el hecho de tal desavenencia, socavar la autoridad y competencia de la junta general para la adopción válida de un acuerdo del tipo de autos.

La conclusión en este sentido, además de la indeterminación antes referida, era la falta de necesidad real y de esencialidad misma de un mayor conocimiento del detalle sobre forma de realización de los informes por las entidades tasadoras independientes ( e inclusive como también se señala, sobre los presupuestos económicos de honorarios por los servicios de tasación), a los efectos de formar criterio para el ejercicio razonable del derecho de voto en la Junta. Debiendo decaer por ello, todo reproche de defecto de información sostenido, y con fuerza enervante de la validez del acuerdo alcanzado.

Procediendo, como corolario de todo lo anterior, la desestimación igualmente del recurso en este aspecto considerado.

QUINTO.- 4º Error en la valoración de la prueba. Nulidad del acuerdo de reducción de capital aprobado en la Junta general de 6 de septiembre de 2016. El juzgado a quo omite los pronunciamientos de la sentencia 31 de marzo de 2021 dictado por el juzgado mercantil número 1 de Cádiz que ya enjuició los mismos hechos y apreció la vulneración del derecho de información,

1.Considera considera la apelante que ya el mismo juzgado en tal resolución y con ocasión de la demanda interpuesta de impugnación de acuerdos de reducción de capital en PAZOVRAN, en idénticos en idénticos términos a la reducción en LEIREMAR, se pronunció sobre los mismos hechos aquí denunciados, por defectos de información, y con valoración de la quiebra del derecho información en relación a la filial HOTARRE. Y si bien en aquellas actuaciones sus mandantes se desistieron de las acciones formuladas al respecto de los acuerdos de reducción de capital, -dado que posteriormente ejercitaron al margen su derecho de separación-, se llegó a declarar la nulidad de los acuerdos de aprobación de cuentas y de aplicación de resultado del ejercicio en Junta de 5.9.2016. Por lo que el juzgador de instancia no o puede ignorar tal previo pronunciamiento.

2. La defensa apelada de la entidad demandada reputa insólito el motivo, pues de un lado, no era firme la resolución señalada, al haber sido apelada ambas partes, y de otro lado, precisamente se produjo el desistimiento de los actores sobre la acción de reducción de capital, como acto propio que les vinculaba. Además, reputaba que las valoraciones acerca del derecho de información han de hacerse caso por caso, sin que quepa hacer una extrapolación de uno a otro.

3. La defensa de los codemandados, se comprende también es este aspecto en oposición al recurso y en armonía con la resolución recurrida en los términos conjuntamente considerados, más arriba expresados.

4. Valoración de la Sala.

En efecto, a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la eventual firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, (vgr, STC 158/1985, de 26 de noviembre), pues ello, como insiste la STC 192/2009 de 28 de septiembre, « no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios(por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, F. 9).

Y la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal "admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo (SS7S de 18 de marzo de 1987, 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 7 de mayo de 2007, RC n.° 2069/2000). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero )". STS 25.de mayo de 2010.

Pero en el caso, en primer término, no cabía considerar sin más la firmeza de dicha resolución, al haber sido revocada por esta Sala en sentencia de 24 de julio de 2023 (rec. 3/22), al no apreciarse defecto de información suficiente o con fuerza anulatoria alguna. Y de otro lado, no cabía desdeñar la diversa consideración de circunstancias efectuada en cada uno de los procedimientos, y a los efectos de los respectivos y diversos acuerdos sociales impugnados, vgr, reconociéndose por la apelante, expresamente, el desistimiento acaecido, en aquellas actuaciones antecedentes, sobre el acuerdo de reducción de capital, aquí, sin embargo, especialmente considerado.

Por lo que procede el rechazo del recurso, también sobre el presente motivo.

SEXTO.- 5º Infracción del artículo 272.3 LSC , con relación al artículo 204.1 LSC . Nulidad de los acuerdos de examen y aprobación de las cuentas anuales y la propuesta de aplicación de resultados adoptados en Junta general de 25 de noviembre de 2016, por violación del derecho de información contable.

1. La apelante se reitera -y explaya nuevamente- en sus consideraciones esenciales sobre el derecho de información de socio, si bien que más centradas en el derecho de información contable del art. 272.3 LSC, norma que, según destaca, permite el "acceso indiscriminado"a toda la documentación contable durante el examen de la contabilidad en el domicilio social de la compañía y considera el carácter "onmicomprensivo"de dicho acto (con cita de SAP Madrid 29.1.2021) y en la aplicación igualmente del precepto a las sociedades anónimas (con cita de la SJM 5 9 de enero de 2023).

2. La defensa de LEIREMAR se remite por economía procesal a todo lo anterior expuesto por la misma.

3. La defensa de los codemandados, se comprende en oposición al recurso y en armonía con la resolución recurrida en los términos conjuntamente considerados, más arriba expresados.

4. Valoración de la Sala.

Sin perjuicio de hacer una prudencial remisión a lo anterior expuesto en materia de derecho de información de socio, para evitar reiteraciones innecesarias, no debemos soslayar tampoco y una vez más y de partida, la discrecionalidad de la Junta para la decisión empresarial sobre en particular, la aplicación del resultado del ejercicio, que como materia de simple oportunidad escapa igualmente al control judicial, siempre formal y no material, referido a la legalidad del acuerdo, al estarle vedado valorar los aspectos internos del mismo, pues ello iría en contra de la naturaleza asociativa que le sirve de base y sustenta la voluntad colectiva manifestada en el acuerdo adoptado ( STC 218/88). En este sentido igualmente SAP Cádiz 14.3.2023. Rec 506/22, dictada entre partes.

Por lo que centrándonos meramente en la influencia del reproche sobre insuficiencia y defecto de la información requerida y facilitada a los apelantes, en relación a los aludidos acuerdos ordinarios de la Junta de 25 de noviembre de 2016 cuestionada, y al margen la valoración de los altercados e incidentes sucedidos entre partes, con versiones contradictorias entre los mismos, una vez más lo que se ponía en evidencia ante esta alzada, era una pretensión abusiva y no razonable, de acceso indiscriminado y universal a datos de contabilidad y gestión de la entidad sobre el entero ejercicio social (en complemento al ataque frontal y finalmente equívoco y aquí reprobado respecto a la precedente junta de reducción de capital), y que por su propia generalización, merece análogo reproche de desestimación, como se pasa a exponer.

Así y como venimos reiterando, dejando al margen las posibilidades propias de la exhibición general de libros de los comerciantes ya restringida legalmente a unos supuestos bien definidos (ex art. 32.2 CCom; sucesión universal, suspensión de pagos, quiebras, liquidaciones de sociedades o entidades mercantiles, expedientes de regulación de empleo), -de mayor amplitud natural y un alcance más propio de auditoría general-, el ámbito de aplicación de los supuestos del derecho de información, -tanto directo ante la propia sociedad como judicialmente por vía del expediente de jurisdicción voluntaria concebido al efecto-, ha de quedar remitido, en coherencia, para los supuestos de mero reconocimiento material particular -y no el general indicado- de los libros de comercio (v.gr, art. 32.3 CCom"y cuando los socios o los representantes legales de los trabajadores tengan derecho a su examen directo", y arts 196 y 197 LSC, sobre derecho de información del socio, y art. 272.3 para su vertiente contable tratándose de SL). Y por ello, coherente, por tanto, con un alcance, en principio, más moderado o concreto.

Siendo rechazable, en suma, por inadecuado y abusivo, todo modo abierto e indeterminado de ejercicio de tal derecho que pretenda sin más abarcar vgr, la práctica totalidad de un ejercicio social, cuando, además, ya consta en el presente el reconocimiento de recepción de numerosa documentación, aspecto sobre el que igualmente que no se hizo valer tampoco mejor detalle de insuficiencia o de deficiencias con indicio alguno de posibles irregularidades contables o de gestión, que, en su caso, hicieren necesario el contraste oportuno con los soportes determinados de las cuentas que hubieren servido a las mismas. Sin que baste hacer recaer meras sospechas al efecto.

No se comparte, por tanto, que la solicitante, al amparo del artículo 272.3 LSC especialmente invocado, ostente un derecho de información contable ejercitable de modo "universal", y "omnicomprensivo", desligado de toda información previa, como parece pretenderse. Y más cuando, como ha sido el presente caso, ya ha habido una atención antecedente de remisión de documental precisa a los efectos de la junta cuestionada. Falta de contradicción expresa que comportaría ya de suyo una conducta con significación jurídica que podría suponer una contradicción con actos propios no desdeñable, y obstativa a una infracción pretendida de su derecho de información. Consideraciones ya contempladas en nuestra jurisprudencia que insiste en el ejercicio de tal derecho, conforme a las exigencias de la buena fe (vgr, SSTS 531/13, de 19 septiembre y 521/2010, de 23 de julio). Y sirven de límite y a su vez de referente interpretativo a toda otro consideración de mayor amplitud (desligada del concreto supuesto enjuiciado, como puede apreciarse en relación a las resoluciones que invoca la apelante en apoyo de sus consideraciones sobre acceso indiscriminado y omnicomprensivo de documentación). Ello pues, como igualmente venimos considerando, si bien como se destaca vgr, en STS 19 de septiembre de 2013, la ley "viene a fijar un criterio amplio sobre el ejercicio del derecho de información de los socios en relación con los documentos contables que se someten a aprobación de las juntas, extendiéndolo a cualesquiera que soporten datos y cifras e informes sobre aspectos relevantes de la marcha de la sociedad y de la gestión del administrador y que, en consecuencia, permitan a los socios adoptar decisiones que les puedan resultar relevantes en atención a su condición...",tal apreciación cabe reputarla del derecho de información en abstracto, pero cuyo ejercicio y precisión al efecto, y en concreto, sin embargo, no viene acotado ex ante,pues sería absurdo por la variedad de la casuística posible, como tampoco puede venir previamente reconocido como infinito o universal, sino que tal concreción y la determinación de su alcance, en definitiva, ha de serlo en cada caso y según las circunstancias, so riesgo de quedar indeterminado, incierto y de ser rechazado por indebido y excesivo como, en definitiva, ha sido la cuestión considerada y apreciada en el presente caso, en la resolución recurrida. Y ello como igualmente se valora en la presente alzada.

El ejercicio, en resumen, de tal derecho de información puede ser "amplio" y flexiblemente considerado en garantía de dicho derecho en favor del socio, (aún con ciertas restricciones, en preservación del interés social que sin embargo no juegan ante una mayoría cualificada, ex art. 196 LSC) , pudiendo comprender, entonces, "a cualesquiera documentos que soporten datos y cifras e informes sobre aspectos relevantes de la marcha de la sociedad y de la gestión del administrador",pero sobre los aspectos previamente determinados que justifiquen, en cada caso, la extensión o alcance pretendido del mismo.

Apreciaciones que en principio son igualmente extensibles a la sociedad anónima, pero no por consideración al art. 272.3 LSC, no aplicable ni por analogía, dado el distinto tratamiento y regulación legal separada ya considerada por el Legislador en este y otros aspectos, a lo largo de la LSC, por su distinta naturaleza.

Para las sociedades anónimas, en particular se reconoce igualmente un derecho del accionista a obtener, de forma inmediata y gratuita, a partir de la convocatoria de la junta general ordinaria, las cuentas anuales cuentas anuales cuentas anuales cuentas anuales que se someten a la aprobación de la misma, así como, en su caso, el informe de gestión y el de auditoría, conforme con el art.272.2. LSC. No es aplicable el apartado siguiente, no reconociéndose, por tanto, a la minoría un derecho al examen directo en el domicilio social, a diferencia de las sociedades limitadas. Por lo que no cabría reputar en ningún caso vulneración particular por ello, en el presente supuesto, y que es lo que se alega.

Ello sin perjuicio (aunque no sea objeto expreso de la pretensión y recurso apelante), de poder complementar dicho derecho de información específico para la aprobación de cuentas anuales (272.2), con el más amplio del art. 197 LSC, que habilita al accionista a recabar información de otros documentos otros documentos contables o bancarios, que puede referirse, -del mismo modo abstracto-, a cuantas aclaraciones o informaciones se estimen precisas, siempre que se refieran a extremos que tengan conexión con el orden del día de la junta convocada (AP Barcelona 5-11-21, EDJ 811316). Consideración abstracta que, el accionista, en su ejercicio debido y de buena fe, deberá acotar a las "aclaraciones o informaciones que estime precisas, acerca de asuntos comprendidos en el orden del día", ya por tanto, una vez más, sobre los aspectos así determinados que justifiquen, en cada caso, la extensión o alcance pretendido del derecho.

En el caso y como ya valora correctamente la resolución de instancia, en el marco del art. 272.2 LSC, la parte actora tuvo acceso reconocido a las cuentas anuales del ejercicio 2015, al informe de gestión y al informe de auditoría de cuentas (doc 19 a 25 contestación), rechazándose como hemos visto, la aplicación sin más pretendida a la presente sociedad anónima de autos, del art. 272.3 LSC. Apreciándose, además, no identificada ninguna información concreta no proporcionada, -pues no resultaba mejor concreción ni fundamento al efecto, que el general para conocimiento indiscriminado sobre los soportes de la contabilidad y gestión del ejercicio-, y que fuera esencial para el ejercicio razonable de su derecho de voto.

En definitiva, -y en resumen-, en efecto el ejercicio del derecho de información del accionista (al igual que de cualquier socio en una limitada) puede ser "amplio" y flexiblemente considerado en garantía de su efectividad (solo con exhibición o acceso obligatorio a documentación de soporte contable, en el propio domicilio social, para caso de limitadas y no de anónimas ex 272.3 LSC) , pero sobre los aspectos previamente determinados que justifiquen, en cada caso, la extensión o alcance pretendido del mismo. Lo que no resultaba en el presente caso.

Por lo que ya por todo lo hasta aquí señalado, procedía la desestimación del recurso en este aspecto considerado.

SÉPTIMO.-En materia de costas y dada la desestimación del recurso, procedía su imposición al recurrente ( art 398 y 394 LEC) , con pérdida del depósito legal.

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede pronunciamos el siguiente;

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESETIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Sr/s Iván Y OTROS, de conformidad a lo dispuesto en la fundamentación de la presente.

Todo ello con imposición de costas al apelante y acordando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION.- Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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