Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 116/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 747/2022 de 26 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS
Nº de sentencia: 116/2025
Núm. Cendoj: 15030370052025100134
Núm. Ecli: ES:APC:2025:1087
Núm. Roj: SAP C 1087:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
JORGE CID CARBALLO
En A CORUÑA, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.
En el recurso de apelación civil número 747/22, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio Ordinario núm. 82/21, seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Consideró jurisprudencia admitiendo la validez de los pactos parasociales entre socios, su naturaleza, clases, características y obligatoriedad vinculante entre las partes, aunque no frente a la sociedad, conforme a o dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil, sobre el principio de relatividad de los contratos y la autonomía de la voluntad salvo límites de orden público, como también resultaría de su inoponibilidad frente a la sociedad según el artículo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y el 29 de la actual Ley de Sociedades de Capital, y otra normativa.
Sobre esta base, el pacto de litis no sería contrario al orden público, ni se habría alegado defecto de consentimiento. Obligaría a demandantes y demandada en el marco procedimental pactado.
También indicó la sentencia lo relativo a la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el presente caso sería incuestionable la relación jurídica y la realidad del pacto de socias de litis suscrito en su día por las tres litigantes. Por el acta de notificación notarial de las demandantes a la demandada de 11 de marzo de 2020 Se habría procedido a la apertura de negociaciones por las graves desavenencias tanto cumplimiento a la primera fase del procedimiento pactado y habiendo sido notificada la demandada 2 días después. Estaría clara la voluntad de poner fin a los desacuerdos en la manera pactada, o sea siguiendo el procedimiento convenido. La vigencia del pacto tampoco habría sido cuestionada y las demandantes tendrían derecho a desvincularse de la sociedad minoritaria con la que no se entendían, siendo la razón de ser del pacto como mecanismo para encauzar las desavenencias y desvinculación de la socia descontenta. A partir de entonces la demandada habría conocido que las desavenencias llevaron a las demandantes a hacer valer lo pactado de que o bien adquiría las participaciones sociales de las demandantes o bien transmitía las suyas. No existiría ninguna previsión en otro sentido.
La juzgadora de instancia también consideró que la acción del pacto de socias sería total y absolutamente ajeno a los acuerdos sociales y sus vicisitudes. En la junta extraordinaria de la sociedad de 24 de septiembre de 2020 se habría dado cumplimiento al contenido del pacto de socias en su segunda fase: la oferta de todas las participaciones sociales a la socia minoritaria, que ésta no habría aceptado. No se trataría de aplicar un acuerdo social, sino que sería el cauce para dar cumplimiento al pacto de socias, ajeno a los acuerdos sociales. Y la demandada, citada al efecto, no habría comparecido en la notaría el 29 de septiembre de 2020, por lo que admitiría implícitamente las consecuencias. La apertura de los sobres de Doña Bibiana y de Doña Adela constituiría la tercera fase, y al no haber la demandada tampoco presentado su sobre, quedaría obligada a transmitir sus participaciones sociales a la socia Doña Bibiana que había fijado el valor más alto de las participaciones sociales, según lo acordado en el pacto de socias. Éste no contemplaría auditoría previa ni sistema de valoración de las participaciones sino la libre valoración que cada socia tuviera por oportuno. La demandada no habría presentado la suya y no cabría ahora cuestionar las valoraciones de las otras dos socias cuando suscribió el pacto sin reservas. Aunque fueran bajas las valoraciones sería ajeno al procedimiento pactado y la demandada podría haber adquirido las participaciones sociales de las otras dos, que representaban el 70% del capital societario, por dos mil euros, cuantía muy similar a la ofertada por las suyas, no habiendo querido hacerlo.
Además, la sentencia indicó que la valoración de la sociedad no podía tener reflejo en el procedimiento que sería exclusivamente el cumplimiento forzado sobre el pacto de socias y todas ellas, incluir a la demandada, habrían sido libres de asignar a las participaciones sociales la valoración que tuvieran por conveniente.
Todo lo cual conduciría a tener que estar a la observancia del contenido obligacional del pacto de socias y sus consecuencias al margen de la impugnación del acuerdo social o de votación en contra de la aprobación de cuentas anuales, pues la socia demandada habría decidido incumplir el pacto de socias al no presentarse la notaría conforme a lo pactado, y En este sentido, a título ilustrativo, la STS de 25 de febrero de 2016 habría considerado contrario a la buena fe y un abuso de derecho la impugnación de acuerdos sociales contrarios a pactos para sociales suscritos por el impugnante.
La sentencia también refirió jurisprudencia sobre la interpretación de los contratos y que, sobre esta base, sería muy clara la interpretación de las cláusulas del pacto de socias de litis, la intención de establecer como mecanismo para poner fin a las desavenencias la separación entre ellas mediante la transmisión de las participaciones sociales, qué sería su fin último, precedido de un procedimiento disciplinado. No daría lugar a confusión, que ni siquiera se habría apuntado por ninguna de las partes.
El Juzgado desestimó razonadamente la partida indemnizatoria también pedida en la demanda, lo que no es objeto de impugnación en esta segunda instancia.
Y, alzada la suspensión, o subsidiariamente en caso de rechazarse la misma, se pretende la revocación de la sentencia de primera instancia y desestimación de la demanda.
Se argumenta acerca de la tacha de los Sres. Eloy y Severino, que se trataría de testigos peritos. El primero, sería asesor fiscal-contable-financiero de la sociedad desde su fundación y antes en la empresa de las hermanas demandantes, cuyo vínculo le haría perder toda imparcialidad y objetividad. Tendría interés indirecto en que no se discutan las cuentas y el valor de las existencias, así como por su actuación en las diligencias penales. El segundo de ellos habría intervenido como auditor de las cuentas de 2019 a 2021. Las salvedades de sus auditorías alcanzarían en 2019 el 83,12% del activo (incluso un 95,16% si se compensasen el saldo pignorado de 60 mil euros), en 2020 el 83% y en 2021 se mantendrían las salvedades. En la memoria de dichas cuentas se introduciría por primera vez la valoración de las existencias por el valor realizable neto si fuese inferior a su valor de adquisición. El auditor habría ratificado su plena independencia respecto de la sociedad y su escepticismo, pero habría manifestado un sesgo parcial en sus respuestas en el juicio oral, motivo de las tacha. Pero, de no admitirse las tachas, no existiría informe pericial contrario al de la parte demandada.
También se argumenta en contra de lo sentenciado acerca del pacto de socias y de su cumplimiento. No se cuestionaría su validez ni vicios de consentimiento. No se habría abierto el periodo de alegaciones ordenado en el pacto. El hecho de pedir la demandada pidiese una auditoría de las cuentas de 2018 y 2019 o presentado querella criminal, no justificaría una divergencia en la gestión social sino el legítimo ejercicio de su derecho o su discrepancia, que después estaría ratificada por la realidad de la valoración de los activos de la empresa. Las demandantes habrían prescindido de las negociaciones que recoge el pacto de socias y no estaría justificado discrepancias no basadas en razones de legalidad. Se habría convocado la Junta del 24 de septiembre de 2020. Lo acordado o no en la Junta no vincularía en este procedimiento por cuanto el pacto de socios sería obligacional o contractual entre ellas no habiendo sido parte de la Sociedad Limitada, por lo que el acuerdo social de dicha Junta no fundamentaría los ulteriores requerimientos a la demandada ni tendría el efecto obligacional que nos ocupa. No justificaría la intervención societaria en caso de transmisión inter vivos de participaciones sociales, aunque tuviese que ser asentada en el libro de socias una vez consumada. De manera que el cauce de comunicación de un acuerdo societario no sería el adecuado ni vincularía a la demandada. Y no se comparte en el recurso la inaplicabilidad de ningún mecanismo de valoración de las participaciones sociales, argumentándose acerca del manejo por las demandantes en exclusiva de la información social, el hecho de ofrecer éstas vender el 70% de sus partipaciones por 2 mil euros de un negocio de 217 mil, cuando seguirían tanto ellas como su padre en sus puestos de trabajo y relación arrendadora o en su caso con extinción e indemnización. Se trataría de aparentar una valoración de la empresa semejante al valor aportado en 2015 mediante la formulación y aprobación en junta de valores de existencias incompatibles con dichas propuestas de compra y venta. El pacto de socias no contendría un mínimo ni un máximo en el precio, pero los derechos habrían de ejercitarse de buena fe y sin abuso en la gestión y administración societaria ni de derecho. En la aprobación de las cuentas de 2020 en la junta de 29 de julio de 2021 se habría determinado el valor de las existencias den 331 mil euros por el precio de adquisición, aunque la demandante Doña Bibiana habría reconocido que su valor real no sería ese por no ser fácil fijarlo. Las demandantes en el plano societario defenderían un valor semejante o aproximado al de 2015 e impidiendo a la socia minoritaria información cabal, pero en el plano del pacto de socias en abuso de Derecho y en contra de la buena fe para obtener la venta del 30% de la demandada de su inversión de 94.080 euros.
A continuación, el recurso de apelación trata de las cuentas de la sociedad limitada para sostener que no representan la imagen fiel económico patrimonial, habiendo la demandada votada en contra y reservado su derecho de impugnación judicial respecto de las cuentas anuales de 2017 a 2020, impugnando ante el Juzgado estas últimas, basándose en los informes periciales con salvedades y otras pruebas. También serían reprochables las cuentas de 2021. Se argumenta al respecto, así como de la valoración de la prueba pericial conjuntamente con las manifestaciones de los testigos-peritos y la determinación del valor realizable por referencia sectorial, por estados financieros, y por recuento físico de las existencias.
Y finaliza el recurso sosteniéndose que la demandada gozaría de la plenitud de derechos como socia tanto a fecha de la junta de aprobación de las cuentas de 2020 como en la actualidad.
Por la parte demandante se alegó en contra del recurso de apelación, pidiendo su desestimación por las razones expuestas en su escrito de oposición.
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Entre otros precedentes, la sentencia del Tribunal Supremo citada señaló el artículo 7.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, al admitir la validez y eficacia inter partes de los pactos parasociales delimitando negativamente el ámbito subjetivo de esa eficacia al precisar que no eran oponibles a la sociedad, criterio también asumido por el artículo 11.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995, y en el vigente 29 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
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La sentencia comentada consideró a continuación el principio de relatividad de los contratos del párrafo primero del artículo 1257 del Código Civil, en el sentido de obligar solo a los contratantes y herederos, y sus excepciones y doctrina jurisprudencial, como la resumida en la STS 104/2022 de 8 de febrero de 2022. En este sentido la excepción de su párrafo segundo respecto de las estipulaciones a favor de terceros, <<
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La normativa citada <<
Sobre esta base, <<
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En el caso de la STS 300/2022 de 7 de abril de 2022 que comentamos no se trató de una impugnación de acuerdos sociales, sino de la exigencia del cumplimiento de los compromisos asumidos en los pactos parasociales, en relación con la distribución de las acciones de unas filiales brasileñas que pertenecían a la sociedad en cuestión y de modificación de los estatutos en relación con las mayorías necesarias para fijar el sentido del voto en las filiales:
Consideró correcta la sentencia de la Audiencia Provincial al resolver la controversia aplicando los principios de relatividad de los contratos ( art. 1257 CC) y de inoponibilidad frente a la sociedad de los pactos parasociales ( art. 29 LSC) , conforme a la doctrina jurisprudencial.
Refirió el alcance antes mencionado de la STS 103/2016 de 25 de febrero de 2016, cuyas circunstancias [excepcionales] <<
También dijo que la <<
Añadió que <<
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La sentencia de primera instancia se ajusta a lo convenido libre, consciente y voluntariamente por las tres únicas socias de la entidad, y a la doctrina jurisprudencial aplicable, sin que el pacto parasocial, el método de fijación del precio de las participaciones y la actuación desarrollada sea contraria a la buena fe ni un abuso de derecho o de confianza, habiendo sido las contratantes plenamente conocedoras de las obligaciones inter partes contraídas y de su alcance. Nos remitimos a las razones indicadas por el Juzgado, resumidas en otro apartado más arriba de la presente.
También lo es su razón de ser y su finalidad.
La ejecución del pacto desembocaba ineludiblemente en la salida de la sociedad de alguna de las socias mediante la transmisión de sus participaciones sociales por el precio concretamente determinable en el modo previsto en ese contrato.
Y en su base está el que, lógicamente, el respeto del ejercicio de las facultades, acciones y derechos en la sociedad mercantil de cada socia, incluida la minoritaria que lo invoca en su recurso, no quita que los desacuerdos y desavenencias reiteradas o relevantes sobre la gestión social en el seno de toda pequeña sociedad con muy pocos socios, máxime si trabajan en ella y si existen otras relaciones jurídicas como las de arrendamiento, es una fuente de conflictos y problemas que indudablemente afecta a su buena marcha y hasta hace muy difícil la convivencia personal diaria, obstaculizando posibles soluciones.
Lo pactado no era en beneficio de alguna de las partes en perjuicio de otra, sino que jugaba en todas direcciones, o sea de alcance recíproco, aceptado por todas.
Como no puede ser de otro modo, la parte recurrente reconoce que no se convino límite mínimo ni máximo al precio de las participaciones sociales, ni de las suyas ni las de las dos socias mayoritarias. Y, contrariamente a lo que en el fondo se defiende en los motivos argumentados en el recurso al respecto, tampoco pactaron, ni se desprende del principio de autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil, ni de la ley y la jurisprudencia en la materia, ningún informe pericial de valoración económica de las participaciones, ni tomar otro dato o referencia objetiva, ya basada en la contabilidad, ya en el valor real de las existencias o activos de la sociedad, ya de otro tipo. No lo hicieron porque no quisieron, fuera para evitar costes del procedimiento pactado o para una mayor rapidez o por cualquier otro motivo, y en todo caso por parecerles mejor la recíproca multilateralidad del método y solución pactada acerca del precio. Y es que, como claramente resulta del contenido del pacto de socias y acertadamente indicó la juzgadora de instancia, lo querido fue la fijación en sobre cerrado por cada una de las socias del valor de las participaciones sociales que tuvieran por oportuno y estar al importe superior, pasando también por ello aquella que, pudiendo haberlo hecho, no efectuase su oferta, cual en el caso que nos ocupa la socia minoritaria demandada.
Es por eso que no pasó desapercibido en la sentencia el hecho de que Doña Edurne incluso pudo hacerse con la sociedad por entero por solo 2 mil euros del 70% de las participaciones sociales de las demandantes, no habiendo querido, como tampoco intervenir en el procedimiento pactado ofreciendo un precio en sobre cerrado.
Si, según defiende la parte demandada, el valor de las participaciones debía ser muy superior al ofrecido por las otras dos socias, en atención al valor que tendría la sociedad o empresa o sus activos, pudo aquélla haber introducido en su sobre cerrado un precio elevado. Pero, claro está, con la consecuencia prevista en el pacto de socias de que, en el supuesto de ser el importe más alto de las tres, se vería obligada a adquirir las participaciones a ese precio. Tampoco quiso eso. Y no se puede tomar lo pactado solo en la parte que interesa, ni desvincularse de las obligaciones contractuales asumidas, ni unilateralmente pretender alterarlo por discrepar del resultado final al socaire de que el precio de venta de las propias participaciones sociales es muy bajo en relación con el valor que tendría la sociedad o su empresa o activos, o por haber impugnado las cuentas anuales y ser éstas incorrectas, que es en lo que se basa la postura de la demandada recurrente.
Por otro lado, es también claro lo indicado en la sentencia de primera instancia y no se discute que los acuerdos sociales y su posible impugnación, cual los relativos a la aprobación de las cuentas anuales, es algo ajeno al cumplimiento del pacto parasocial. Nos remitimos también a la doctrina jurisprudencial expuesta al respecto.
Por todo lo razonado hasta aquí es por lo que carece también de importancia lo que pueda resolverse en otra sede judicial acerca de las impugnaciones de acuerdos societarios pues, en el asunto que nos ocupa, hay que estar al cumplimiento de lo convenido, obligaciones y consecuencias inter partes del pacto de socias, no condicionado a aquello otro, y cuya aplicación conduce a la salida de la demandada Doña Edurne de la sociedad mediante la venta forzosa de sus participaciones sociales a la demandante Doña Bibiana conforme a lo acertadamente sentenciado por el Juzgado.
Y otro tanto de lo mismo, por ser del todo ajeno al pacto parasocial, respecto del argumento del recurso de apelación de no haber querido la demandada adquirir las participaciones de las socias mayoritarias porque tendría que asumir los contratos de arrendamiento y laborales de éstas y su padre.
Tampoco podemos aceptar el reproche que se hace en el recurso a que no se siguió el procedimiento del pacto de socias, por lo que no se habría ejecutado o consumado. La juzgadora de instancia dio adecuada respuesta en su sentencia a la cuestión. Pasó el plazo pactado de "vacatio" de cinco años, desde la constitución de la sociedad el 10 de marzo de 2015, para poder actuar lo previsto en el pacto parasocial. Los desacuerdos y desavenencias entre la demandada y las demandantes sobre la gestión social eran importantes y reiterados, como lo demuestra el mismo argumentario al respecto del recurso de apelación y la querella criminal presentada. Ya en la propia acta notarial de notificación de las demandantes a la demandada de 11 de marzo de 2020 se indica expresamente como fundamento de la actuación el pacto de socias y en aplicación del mismo la solicitud de apertura de negociaciones entre ellas, además de instarle a presentar ante notario la cantidad que considerase debía recibir por sus participaciones sociales. Notificada, la demandada no hizo caso, ni entonces ni en ningún momento posterior. Pasó no solo el plazo del mes previsto en el pacto para alcanzar algún acuerdo o solución distinta de la transmisión de participaciones sociales, sino seis meses sin fruto alguno. La siguiente fase del pacto se llevó a cabo por el cauce de la junta societaria de 24 de septiembre de 2020, recogida en acta notarial de la misma fecha, también aportada al presente procedimiento. Es correcta la valoración de este hecho en la sentencia, siendo irrelevante que se hubiera efectuado dentro de una junta de la sociedad. El punto segundo del acta de la junta refiere expresamente que, de acuerdo con el pacto de socias, transcurrido más de un mes y a fin de no alargar el periodo de negociaciones, las dos socias mayoritarias ofertaban a la demandada la venta de su 70% de participaciones sociales por un importe total de 2 mil euros, lo que no fue aceptado por parte de ésta ni entonces, alegando desconocimiento de la situación económico patrimonial de la sociedad y del valor de las participaciones por falta de información suficiente, ni después. Y el punto tercero del orden del día trató de la fase prevista en el pacto de socias acerca de las propuestas a ofertar por cada socia en sobre cerrado del precio en que valoraban las participaciones sociales, plazo al efecto y convocatoria día, hora y notaría en que debían concurrir todas ellas para dar cumplimiento al pacto, a lo cual se opuso la demandada. La siguiente fase del pacto se cumplió en el acto antes señalado, recogido en el acta notarial de 29 de septiembre de 2020, al que la demandada no compareció haciéndolo únicamente las demandantes y en que se procedió a la apertura de los sobres cerrados presentados con las respectivas ofertas, que fueron únicamente los de éstas, al no haberlo hecho aquélla, siendo el valor más alto el de Doña Bibiana valorando cada participación en 0,91 euros frente al de Doña Adela de 0,90 euros. Y, con base en el pacto de socias y todo lo ejecutado al respecto, finalmente se le comunicó a la demandada en acta notarial de 22 de octubre de 2020 el resultado de la antedicha apertura de los sobres y, para continuar con el procedimiento del pacto, se le requirió y citó para otorgar la escritura de venta de las participaciones sociales en la misma notaría el 26 de noviembre de 2020 a las 17 horas. En acta notarial de ese día se hizo constar la incomparecencia de la demandada. Y el presente litigio corrobora que tampoco lo hizo posteriormente.
Por todo lo cual es evidente el incumplimiento de la demandada y el amparo judicial que ha de otorgarse a la pretensión formulada en la demanda objeto de condena en la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia del Juzgado, con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación y la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.
Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
