Sentencia Civil 457/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 457/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 433/2024 de 26 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 457/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100419

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2666

Núm. Roj: SAP MA 2666:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MARBELLA.

JUICIO VERBAL SOBRE RESOLUCIÓN DE ARRENDAMIENTO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 433/2024.

SENTENCIA NÚM. 457/2025.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

D. Roberto Rivera Miranda

En Málaga, a 26 de junio de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella, sobre resolución de arrendamiento por término del plazo, seguidos a instancia de la entidad "Camping Marbella Playa S.A." contra Don Jon; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella dictó sentencia de fecha 11 de mayo de 2023 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora DªMARIA ISABEL LUQUE ROSALES, en nombre y representación de CAMPING MARBELLA PLAYA S.A., frente a Jon.

DEBO DE CONDENAR Y CONENO A L DEMANDADO con los siguientes pronunciamientos:

1.- Que debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y condenando al demandado a estar y pasar por esta resolución y a que desaloje, deje libre y a disposición de la parte actora la parcela NUM000 Camping Marbella Playa por expiración del plazo contractual de duración, declarando haber lugar al desahucio de la misma y condenado al demandado a que, en virtud de lo anterior, deje a disposición de la actora, libre, vacua y expedita la mencionada parcela con apercibimiento de lanzamiento.

2.- Se condena a la parte demandada a las costas de esta instancia.

3.- Para el caso de que no desaloje la parcela voluntariamente en el plazo de un mes, se acuerda que se fije dia para el lanzamiento lo antes posible, transcurrido el plazo anterior de un mes.

4.-. Remítase testimonio de esta sentencia, una vez firme, al Servicio Común del Partido Judicial, para su ejecución directa por el mismo sin más trámite, procediéndose al lanzamiento en el día señalado, autorizándose el descerrajamiento y entrada en la finca y recabándose el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.y por otro si . "

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 17 de diciembre de 2024.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, previa la tramitación procesal oportuna y con estimación íntegra del recurso, proceda a anularla y a desestimar la demanda, con expresa condena en costas. Tras unos antecedentes, alegó, con cita del artículo 218 de la LEC, que la motivación de una resolución judicial constituye el deber de fundamentación y exteriorización de la razón de la decisión e implica, por tanto, una explicación y argumentación de lo que se resuelve en la misma. Una adecuada motivación permite que las partes conozcan la razón de su decisión e, igualmente, que exista un adecuado control de las resoluciones judiciales a través de los pertinentes recursos, de forma que un Tribunal Superior pueda controlar la correcta aplicación del Derecho. La necesidad de la motivación abarca tanto al aspecto jurídico como a la determinación de los hechos que se estiman acreditados, porque toda labor de aplicación del Derecho tiene como presupuesto lógico, no sólo la determinación de la norma aplicable y de su contenido, sino el previo acotamiento de la realidad a la que ha de ser aplicada. El Tribunal Supremo, con carácter general, lo tiene así declarado siendo la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y extensión, de forma que ese razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos, algo que es absolutamente imposible en el caso de autos. En el presente caso, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, la sentencia de instancia no deja de ser un "porque sí", por cuanto no exterioriza mínimamente las razones de su fallo, ni resuelve justificada y razonadamente las cuestiones objeto del pleito y que se sometieron a su deliberación. En segundo lugar, alegó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 459 de la LEC, la infracción del artículo 7º de la LEC. Falta de "leqitimatio ad procesum". Como esta parte advirtió oportunamente, la presente demanda se interpone por la mercantil demandante que, en su condición de persona jurídica, debe comparecer en juicio, ex art. 7º de la LEC, por quien "legítimamente la represente". En este caso, se acompaña a la demanda una escritura de poder para pleitos de 28 de julio de 2014, otorgada ante Notario de Fuengirola, en la que, de conformidad con la nota informativa del Registro Mercantil de Málaga que se acompañaba a la contestación a la demanda, de fecha 29 de agosto de 2022, los que aparecen como comparecientes, a la fecha de presentación de la demanda (5 de abril de 2022), carecían de cualquier tipo de poder de representación de la mercantil. En definitiva, la demanda se interpone por quien carece de poder de representación de la mercantil, defecto de representación absolutamente insubsanable, siendo igualmente inválido el poder otorgado a la Procuradora y al Letrado. Esta excepción es rechazada en instancia por considerar, erróneamente, que el poder es válido por cuanto no ha sido revocado expresamente, cuando lo que sucede en este caso es que el poder otorgado no ha sido expresamente convalidado. Alegó también la infracción del artículo 416 LEC. Inadecuación del procedimiento e infracción del artículo 218.1 LEC, por incongruencia omisiva. En la presente demanda se altera la realidad hasta el punto de olvidar que el demandado no tiene, como se señala, un mero uso temporal de la parcela nº NUM000, sino, más bien al contrario, por cuanto tiene una construcción fija, tal y como se acredita con el informe pericial que se acompaña a la contestación y como efectivamente reconoce la sentencia hoy apelada. Así, se pretende alterar la realidad al señalar que nuestro representado reside temporalmente mediante contratos de 3 y/o 6 meses, omitiendo maliciosamente que reside allí de forma permanente desde hace años, a cambio de un canon por el uso del suelo pero perteneciendo en todo caso la propiedad de la superficie construida al demandado, no a la actora, perfectamente conocedora de la existencia de esta construcción fija en el suelo arrendado, por cuanto la misma se realizó a su vista, ciencia y paciencia, y por tanto con su consentimiento. La demandante, en vez de interponer un procedimiento declarativo ordinario, solicitando la demolición de la superficie construida, interpone una demanda de resolución contractual por expiración del plazo, alterando la realidad, hablando de un alquiler temporal para un camping, cuando lo cierto es que se trata de una vivienda permanente, lo que conlleva que nos encontramos con dos derechos en conflicto; uno, el uso del suelo y otro, la superficie construida, de tal suerte que el objeto del presente procedimiento no podría conllevar la demolición de lo construido. Alegó también prejudicialidad penal - artículo 40 de la LEC - pues existe de forma evidente y manifiesta, por cuanto ha quedado acreditada la existencia de una serie de actos coercitivos e intimidatorios destinados a que el demandado abandone el camping, con cortes de servicios, limitación de acceso, cierre de baños, etc.; hechos que están siendo objeto de investigación en el seno de las diligencias previas 1215/22, ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella. Esta representación entiende que existe una causa penal en conexión con los presentes autos que puede influir en los mismos, por lo que procedía acordar la suspensión por manifiesta prejudicialidad penal. Frente a esta alegación, los términos de la sentencia son tan confusos que desconocemos cuál es el motivo para rechazar la prejudicialidad. Del mismo modo alegó igualmente la infracción del artículo 43 LEC, por prejudicialidad civil o litispendencia. En el presente caso ya se advertía en la contestación a la demanda la existencia de un conflicto entre dos derechos perfectamente delimitados, derecho de propiedad sobre el suelo y derecho de propiedad sobre lo construido sobre el mismo. Y así, al comienzo de la vista, por esta representación se alegó la existencia de una manifiesta prejudicialidad civil o litispendencia, por cuanto se había presentado una demanda de superficie frente a la ahora apelada, y que se acreditó aportando íntegramente dicha demanda. Frente a esta alegación, la sentencia de instancia se limita a señalar que "no se ha acreditado que exista un derecho de superficie". La absoluta falta de motivación es manifiesta; acreditar la existencia o no de un derecho de superficie no es objeto del presente pleito, y de ahí, precisamente, la excepción de inadecuación del procedimiento y prejudicialidad o litispendencia, que la sentencia de instancia deja absolutamente imprejuzgada. Y es que no puede negarse la interconexión y dependencia entre ambos procedimientos, lo que conlleva la existencia de un riesgo manifiesto de sentencias contradictorias, y la absoluta necesidad de acoger la excepción de litispendencia (siquiera heterogénea) o prejudicialidad civil. Es evidente que una eventual sentencia estimatoria, en lo que ya se está tramitando como procedimiento ordinario 162/2023 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Marbella, quedaría virtualmente ineficaz en caso de que se obligara a esta parte a abandonar su vivienda. Alegó también la existencia de error en la valoración de la prueba documental, con infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil. Sobre la literalidad del contrato y las construcciones fijas, se limita la sentencia a transcribir determinados artículos del Real Decreto 26/2018, de 23 de enero, de ordenación de los campamentos de turismo, y del Decreto 20/2020, de 29 de enero, de Turismo en el medio rural y turismo activo, y a señalar que, constando en las actuaciones el contrato para el período de enero a junio de 2022, firmado por ambas partes, éste debe cumplirse y por tanto, el demandado debe abandonar su residencia. Consta en las actuaciones que el demandado reside de forma habitual y permanente en la parcela desde el año 2012, y consta igualmente que, hasta el año 2018, las relaciones entre las partes no se formalizaban por escrito. Consta igualmente que, como medio para aparentar el cumplimiento de la nueva normativa, independientemente de la literalidad del contrato, la actora obligaba a los arrendatarios a formalizar contratos semestrales, a nombre de distintos miembros familiares, a pesar de que el verdadero arrendador/usuario de la parcela era siempre el mismo. Y consta igualmente que, a pesar de la normativa y de la literalidad del contrato se permitían por la dirección del camping, y, por ende, por la actora, la construcción de instalaciones fijas, circunstancia que incluso se reconoce por la sentencia. Evidentemente esas construcciones fijas suponen una gran inversión para el arrendatario que la realiza únicamente, tras la autorización de la actora y con el convencimiento real y condicionado a la permanencia. La sentencia no puede limitarse a interpretar la literalidad de los términos del contrato, y debe descender a la problemática real que fue sometida a su deliberación; existe un pacto verbal de permanencia entre las partes, en base al cual se invierte en una construcción fija, que constituye la residencia habitual del demandado y que debe respetarse, sobre la base de un derecho de superficie pendiente de reconocimiento judicial. Se refirió luego al error en la valoración de la prueba practicada, concretamente al interrogatorio de parte y a las testificales. Si bien es cierto que el Juzgado de Instancia goza de la facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, también lo es que esta valoración no debe ser ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia y a la sana crítica, máxime cuando el proceso valorativo ni se motiva ni se razona adecuadamente en la sentencia. Y así, el Juez, frente a los hechos derivados de la actividad probatoria realizada, en la sentencia de instancia parece centrar toda su atención en la letra del contrato. Y el Juzgado de instancia lo que no puede hacer es obviar la realidad, esto es, que estamos más allá de un mero contrato de camping, que se autoriza al demandado a hacer la importante inversión que hace, única y exclusivamente, con la intención de establecer en la vivienda su residencia permanente. Existen, por tanto, dos derechos en conflicto, uno de los cuales, el de esta parte, es obviado por la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y, previo cumplimiento de todos los trámites legales oportunos, desestimase el recurso de apelación interpuesto de contrario, Y todo lo anterior, con expresa condena en costas a la parte apelante. Añadiendo que se mostraba disconforme con todas las alegaciones hechas de contrario en el recurso de apelación, en lo que no sean expresamente admitidas por esta parte. Y que no tenía nada que objetar en cuanto a los hechos que de contrario se narran bajo el epígrafe antecedentes. Alegó la inexistencia de infracción del art. 218 LEC, ni falta de motivación. Ni una sola mención se hace en el correlativo al caso concreto que nos ocupa; tan solo unas manifestaciones estereotipadas y meras proclamas carentes de fundamento fáctico y jurídico que las sustenten. La sentencia es congruente con las peticiones deducidas ante el Tribunal y fundamenta acertadamente su decisión en las pruebas practicadas. Nos encontramos ante un contrato de camping firmado entre las partes, con una duración temporal de seis meses, cuya resolución ha instado esta parte por la expiración del plazo pactado. Frente a dicha petición, la demandada apelante invocaba diferentes excepciones procesales, todas rechazadas por el Juez de instancia y, en definitiva, no se sabe muy bien a ciencia cierta cual es la razón definitiva que invoca en su oposición a la demanda para continuar en el uso de la parcela arrendada de forma indefinida en el tiempo. En definitiva, los márgenes del debate están perfectamente clarificados. Y la sentencia es plenamente congruente con el debate planteado y está perfectamente motivada la decisión adoptada. En cuanto a la falta de legitimación activa, la alegación planteada de contrario carece de fundamento jurídico. Esta parte ha comparecido en autos debidamente representada por procuradora habilitada, con poder suficiente para ello, vigente y no revocado, y con la necesaria asistencia letrada. El hecho de que haya cesado en su cargo la persona que desempeña la administración de una mercantil, con posterioridad al otorgamiento del poder por dicha persona como representante de la misma, en modo alguno supone una revocación de dichos poderes, ni mucho menos la extinción de los mismos. Basta citar al respecto el art. 1732 del Código Civil, que establece las causas de extinción del mandato. Y, como puede verse, no figura el cese de los órganos de representación de una persona jurídica como causa de extinción de los poderes otorgados por el cesante en representación de la persona jurídica. En cuanto a la inadecuación del procedimiento, se muestra esta parte también disconforme con el correlativo. No existe inadecuación de procedimiento ni incongruencia omisiva de pronunciamiento. Pretende la apelante que se declare la inadecuación de procedimiento, no en base a los criterios que determina la LEC para determinar el trámite procesal adecuado, sino en base a razones extraprocesales. En definitiva, la apelante no invoca ni un solo motivo previsto en la LEC que determine por qué han de seguirse los trámites del procedimiento ordinario y no los del juicio verbal. Frente a dicha argumentación de la apelante, son de reproducir todos los argumentos que invocábamos en nuestro escrito de demanda para justificar la tramitación del procedimiento por los cauces del juicio verbal. En cuanto a la prejudicialidad penal, tal excepción es inexistente. Con independencia de que se hayan denunciado unas presuntas coacciones (inexistentes, dicho sea de paso) en nada influye lo que se decida en dicho procedimiento penal para dictaminar en el que ahora nos ocupa si el contrato de arrendamiento de camping está o no resuelto por expiración del plazo de duración del mismo. No se cumplen ninguno de los requisitos del art. 40 de la LEC para la admisión de la cuestión prejudicial penal y la suspensión del presente procedimiento, por dos razones esenciales: los hechos denunciados no constituyen fundamento alguno de la petición dirigida por esta parte al Juzgado de instancia; y en ningún caso, la resolución que se dicte en el procedimiento penal puede tener no ya una influencia decisiva en la presente litis; muy al contrario, no tiene ninguna influencia. Tampoco existe infracción del art. 43 de la LEC, por prejudicialidad civil o litispendencia. La demanda del derecho de superficie no es sino una huida hacia adelante que están tomando todos los arrendatarios demandados por desahucio por esta entidad, inventándose la titularidad de un presunto derecho de superficie jamás pactado ni existente. Y todo ello, en un intento de demorar el presente procedimiento de desahucio, con la interposición de una demanda que carece de fundamento alguno. Es incierto que exista un derecho de superficie. Jamás se ha pactado. Pero es que además basta leer los contratos y comprender que ni tan siquiera ha existido en la conciencia y voluntad de los contratantes el querer pactar tal derecho. Debiendo además insistir en el certificado aportado por esta parte en el acto del juicio del Ayuntamiento de Marbella en el que se acredita que el suelo sobre el que se asienta el camping es un suelo rústico donde no se permiten usos residenciales. No pueden construirse residencias en dicho suelo. Tampoco existe falta de exhaustividad ni de congruencia, es decir, no existe infracción del art. 218.1 de la LEC. Todos los contratos y documentos aportados por la apelante a su escrito de oposición a la demanda son anteriores al contrato cuya resolución ha instado esta parte. Todos expirados y todos sin vigor alguno. Todos, además, con una duración no superior a lo que establece la legislación sectorial de los campamentos de turismo, que prohíben una ocupación por tiempo superior a seis meses de forma continuada. El contrato aportado por esta parte con nuestro escrito de demanda es el único que estaba en vigor y desplegando sus efectos. Por ello, no se puede demandar a quien no tenía contrato en vigor, estando perfectamente constituida la relación procesal. Y tampoco existe error en la valoración de la prueba. En cuanto al informe pericial que aportó la parte contraria, considera el apelante que no es una instalación móvil. Sin embargo, dicho informe pericial dice a las claras lo contrario. Sentado lo anterior y atendidos los términos en que se ha desarrollado el debate, es preciso efectuar las siguientes consideraciones: en el contrato de camping rige el principio de libertad de forma, pudiendo pactarse verbalmente, sin que ello sea óbice para su validez y eficacia. Subsiste la obligación del pago del precio mientras el campista ocupe la parcela con el albergue móvil correspondiente y/o sus enseres, aunque no haga un uso efectivo del mismo ni de las instalaciones o servicios del camping. En cualquier caso, en el informe pericial aportado por esta parte se comprueba que en ningún caso existe una "vivienda", como la califica el apelante, sino que nos encontramos ante una instalación cuya precariedad es evidente. En cuanto al número de arrendatarios, con independencia de que se hayan celebrado con anterioridad otros contratos a nombre de otras personas, lo cierto es que el contrato resuelto solo está firmado por el hoy apelante. Dicho contrato, que es el último que se ha firmado sobre la parcela arrendada, ha dejado sin efecto cualquier contrato anterior que hubiese podido ser firmado con el apelante o con un tercero. Ya se ha explicado con anterioridad que los contratos solo producen obligaciones personales entre las partes que los otorgan. Es absolutamente falso que se hiciera un fraude de ley, al firmar los contratos semestrales. Dicha exigencia venía, y sigue, impuesta por la legislación vigente. Ningún perjuicio económico experimentará el apelante por retirar sus enseres del camping, pudiendo retirarlos en cuanto se ejecute de forma provisional el lanzamiento ya interesado por esta parte. Por todo ello deberá ser desestimado el recurso de apelación interpuesto de contrario. Por último, insistió en que, por mil veces que se repita una falsedad, no tiene por qué convertirse en verdad: ni el apelante ha justificado "la importante inversión" que dice ha hecho en el camping, ni tiene su residencia habitual en el camping, ni existe derecho de superficie alguno.

TERCERO.- Considerando que comienza el Juez "a quo" en su sentencia estudiando y rechazando las excepciones procesales en las que insiste la parte apelante en su recurso. Y entiende que el planteamiento de las excepciones incluye valoraciones que tienen que ver con cuestiones de fondo no suscitadas. Y no acepta el Juez, acertadamente a juicio de esta Sala, la alegada falta de legitimación activa "ad procesum" pues la demanda se interpone por la entidad demandante en su condición de persona jurídica, y acompaña a la demanda una escritura de poder para pleitos de 28 de julio de 2014 (suscrita ante Notario de Fuengirola) en la que comparecen D. Jacinto y Don Carlos Jesús, que intervienen como Secretario y Presidente del Consejo de Administración y Consejeros delegados mancomunados de la mercantil, según resulta de los Acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria de Accionistas, celebrada el día 30 de junio de 2014. Siendo lo cierto que la mercantil demandante sigue siendo la misma. El hecho de que existiera un poder para pleitos otorgado por anteriores administradores no es obstáculo para que siga teniendo valor dicho apoderamiento, al estar en vigor, no siendo necesario que sea ratificado por el actual administrador, que no consta lo haya revocado. En cuanto a la inadecuación del procedimiento por el que se tramita la demanda en la que se ejercita una acción de resolución arrendaticia, entiende la parte demandada que debe sustanciarse la cuestión por los cauces del juicio ordinario. Y entiende el Juez que, aunque la parte demandada considera que existe un derecho de superficie sobre la parcela a favor del demandado y que nos encontramos ante un proceso que tiene una cuantía superior a la del verbal, o indeterminada en otro caso, lo cierto es que la acción que se ejercita en la demanda tiene su encaje en el marco del juicio verbal. La excepción de prejudicialidad penal, por las presuntas coacciones ejercidas sobre los usuarios del camping - que se están tramitando en un Juzgado de Instrucción -, no la acepta tampoco el juzgador en tanto que los hechos denunciados en sede penal no constituyen la base de las pretensiones de la demanda en la vía civil. Y en cuanto a la prejudicial civil, en tanto hay otra demanda sobre una acción declarativa de dominio del derecho de superficie con fundamento en la prescripción adquisitiva ordinaria, contra la entidad aquí demandante, entiende el Juez que tal cuestión habrá de decidirse en el procedimiento por el que se tramita esa otra demanda y, en todo caso, no determina la resolución de las cuestiones planteadas en este proceso. Más bien puede ser a la inversa, pues la demanda de acción declarativa de dominio del derecho de superficie, que es posterior en el tiempo a la demanda que inicia este proceso, depende en buena medida de la naturaleza de la relación material sobre la que versan las pretensiones de las partes aquí. Descartadas las excepciones procesales, entra el Juez en el fondo del asunto, señalando que en este caso se ejercita una acción de resolución de un contrato de arrendamiento de camping por expiración del plazo y de desahucio. Concretamente, solicita la demandante, titular de la explotación, la resolución del contrato que comprende el período que va desde el 1 de enero de 2022 al 30 de junio de 2022, sobre la parcela del camping nº NUM000, que suscribió con el demandado. Según la demanda, el demandado se niega a abandonar el camping una vez expirado el plazo contractual, pese a las comunicaciones que se le han hecho por la titular del camping de su voluntad de no renovación del contrato. Añade el juzgador que, según el demandado, la superficie construida o vivienda fija sobre la parcela es de su propiedad, afirmando residir en la parcela de forma permanente desde 2012; que las parcelas vienen siendo viviendas habituales de muchos vecinos; y que en el 2018, bajo la amenaza de que se cerraba el camping, les obligaron a formalizar contratos temporales de duración de seis meses, y que existe manifiesta tácita reconducción del contrato de arrendamiento, al abonar el canon mensual pactado. Parte el Juez, tras expresar la legislación aplicable y estudiar los hechos y pruebas documentales aportadas, así como de lo actuado en la vista, de que hay elementos que ratifican que estamos ante un camping y que las partes estaban vinculadas por un contrato de camping. Y no altera la naturaleza jurídica ni del camping ni del contrato de camping el hecho de que existan elementos más o menos fijos instalados ya en las parcelas que son objeto del contrato de camping. De hecho, legalmente está contemplada la posibilidad de que puedan existir estos elementos en las distintas categorías de campings. Es cuestionable, particularmente, la utilización del término "viviendas" que la parte demandada (y otros usuarios del camping) hace en sus escritos, para referirse a los elementos fijos que se han colocado en las parcelas por parte, entre otros, del demandado; así es criticable también la utilización en el informe del perito, que aporta la parte demandada, del término "edificaciones" que adjudica a los elementos fijos que se han colocado en las parcelas por parte de los usuarios, porque esos términos no son neutrales, sirven a las pretensiones de la parte demandada y a los usuarios en litigio con el Camping. En cuanto a que existió un contrato de camping, es algo que tampoco cabe tergiversar. La demandante cedió al usuario, ahora demandado, una parcela para instalar en ella una caravana, y así lo hizo en años anteriores, y en el contrato actual lo que instaló fue algo fijo. Y le ofreció una serie de servicios y suministros (agua, electricidad, custodia, etc.) a cambio de un precio. Constan los contratos celebrados, en los que el tenor y todo el articulado es el de un contrato de camping. En todo caso, de lo que es propietario es de los bienes y enseres que coloca en la parcela que le fue arrendada como campista. Y el problema no son los elementos fijos instalados en el camping (elementos que incluso tienen cabida en la normativa sobre los campings), sino la duración de la estancia en el camping. Pues si hay un elemento esencial del camping es su temporalidad, dato que se desprende de la propia definición de camping contenida en el artículo 46.1 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía. En el contrato objeto de la litis puede leerse que se titula "contrato de cliente de larga estancia", pero ello no empece su temporalidad; de hecho la parte demandada admite que solo le hacen contratos de seis meses sobre la misma parcela pero en distinto espacio temporal, el campista concierta con otra persona. Querer establecer un arrendamiento de suelo o un derecho de superficie por la fuerza contradice, según el Juez, el tenor y el espíritu del contrato de camping y la normativa del camping y del contrato de camping, conocidos por la parte demandada, quien, al igual que el resto de usuarios del camping, sabía que la temporalidad era un requisito que venía exigiendo la empresa titular del camping para adecuarse a la normativa. Concluye el Juez que, por el transcurso del tiempo establecido en el contrato de camping, debe ser declarado resuelto. Y la consecuencia de la resolución del contrato es que la parte demandada debe retirar sus bienes y enseres de la parcela. Estas consecuencias, además, se desprenden de la misma normativa del contrato de camping, y del propio contrato de camping celebrado, en el que se dice expresamente que: "Al término de la vigencia del contrato, el ocupante deberá dejar la parcela libre y a disposición de "CAMPING MARBELLA PLAYA S.A.". Y también, según el contrato, el clausulado expresa que: "En caso de impago o abandono, la Dirección del Camping podrá trasladar los elementos de acampada a un nuevo emplazamiento fuera de la zona de acampada sin las condiciones de seguridad que se ofrecen en el camping, para dejar la parcela libre". En definitiva, estima el Juez la demanda interpuesta y declara resuelto el contrato de arrendamiento de camping suscrito entre las partes hoy litigantes sobre la parcela del camping ya referida para el período que va desde el 1 de enero de 2022 al 30 de junio de 2022, y declara haber lugar al desahucio, requiriendo a la parte demandada para que deje libre dicha parcela y a disposición de la parte actora; debiendo retirar la parte demandada los elementos de acampada, los bienes muebles y enseres que se encuentran en dicha parcela y que le pertenezcan. Y en caso de no retirarlos se considerarán como bienes abandonados a todos los efectos, y a ellos se les dará el trato previsto en el contrato de camping suscrito. En cuanto a las costas, entiende el Juez que corresponde abonarlas a la parte demandada por el principio objetivo del vencimiento que consagra el artículo 394.1 de la LEC.

CUARTO.- Considerando que, siguiendo el orden de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, se ha de comenzar por el alegato de falta de motivación. Con ocasión del examen de un supuesto que guarda notables semejanzas al aquí presentado, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, en la sentencia 776/2023 de 11 de diciembre de 2023, declaraba: "Sobre esta cuestión habrá que tener en cuenta que tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2009: "una muy abundante doctrina del Tribunal Constitucional se ha encargado de precisar que: 1º) La motivación no comporta la necesidad de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de modo que un razonamiento escueto no supone, por sí mismo, falta de motivación; y 2º) La motivación excluye la emisión de una declaración de mera voluntad, lo que supone la exigencia de que el juzgador explique la razón de su decisión y los motivos fácticos y jurídicos que le han llevado a dar un contenido determinado a su decisión frente a otras posibles. Como destaca la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2006, «ha de recordarse con la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre, que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, exige que la misma contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Pero también, con la sentencia del mismo Tribunal 165/1999, de 27 de septiembre, que ese derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien y como se ha dicho, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi)». De ahí que no pueda aceptarse que, como sucede con frecuencia, se confunda la falta de motivación con la disconformidad de la parte con los razonamientos de la sentencia impugnada que dan cumplimiento a tal exigencia". En el mismo sentido la sentencia de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, en un caso similar al ahora enjuiciado, de fecha 21 de marzo de 2024. Pues bien, aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, el examen de la grabación del juicio permite observar que la mayoría de los motivos de oposición son excepciones procesales que fueron resueltas en esa misma vista, sin perjuicio de que alguna de tales cuestiones aparece también resuelta en la sentencia, aunque la argumentación no guste, lógicamente, a la parte ahora apelante; luego no se puede hablar de falta de motivación. Ratifica la Sala la argumentación de la sentencia sobre la también alegada falta de legitimación procesal activa, y ello porque, a diferencia de lo que argumenta el apelante, no acepta el Juez, acertadamente, la falta de legitimación activa "ad procesum" ya que la demanda se interpone por la entidad demandante en su condición de persona jurídica, se acompaña una escritura de poder para pleitos fechada el 28 de julio de 2014 y suscrita ante Notario en Fuengirola; y consta que en ella comparecen quienes intervienen como Secretario y Presidente del Consejo de Administración, y Consejeros delegados mancomunados, de la mercantil demandante; ello según resulta de los acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria de Accionistas celebrada el día 30 de junio de 2014. Por tanto, el hecho de que se otorgue un poder para pleitos por los entonces administradores de la empresa no es obstáculo para que siga teniendo valor dicho apoderamiento, que sigue en vigor, sin necesidad de ratificación por el actual administrador, en tanto no conste - como no consta - que lo haya revocado. Por otra parte, como sucedía en otros asuntos similares analizados por esta Sala, en el caso de autos, revisado el contenido de la sentencia ahora examinada, se advierte un análisis de las cuestiones de fondo suscitadas en la instancia, como la calificación jurídica del contrato litigioso, así como la vigencia, habiendo sido resueltas en la vista las restantes cuestiones procesales que presentaba el litigio y que reproduce la parte demandada en apelación. Es por ello que el motivo de desestima. Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de recurso que incide sobre una posible prejudicialidad penal. Sabido es que el artículo 40 de la LEC establece que: "1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal. 2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. 2ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. 3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia. 4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto". Para la admisión de la prejudicialidad penal, y la consiguiente suspensión del proceso civil mientras se tramite el proceso penal, se exigen los siguientes requisitos: a) que se acredite plenamente la existencia de un proceso penal. b) que los hechos investigados en el proceso penal, con apariencia de delito sirvan de fundamento a las pretensiones de las partes en el proceso civil. c) que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en la causa criminal pueda tener una influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. En definitiva, se exige una especial coincidencia y conexión de los procesos, de ahí que se pregone esa nota de imprescindible de la causa penal, recogida en el artículo 40 de la LEC y en el artículo 10 de la LOPJ, en orden a evitar que, por el perjuicio que se produciría a la seguridad jurídica, nos pudiéramos encontrar con sentencias contradictorias dictadas por órganos de distintos órdenes jurisdiccionales. En el caso de autos, un somero examen de las alegaciones de las partes y de la documental aportada por la parte actora conduce a descartar la existencia de la causa penal de referencia. En todo caso, carecería de la relevancia decisiva que exige el artículo 40 para el reconocimiento del efecto de suspensión pretendido, sin que los hechos objeto de investigación resultaran relevantes para resolver las cuestiones suscitadas en la litis, con especial mención a la calificación jurídica del contrato litigioso, sus intervinientes y su vigencia. En relación a la incorrecta integración de la relación jurídico procesal por prejudicial civil del artículo 43 de la LEC, equiparable en este caso a lo que sería la ausencia del debido litisconsorcio pasivo necesario, el Tribunal Supremo ha venido estableciendo los requisitos para la apreciación de esta excepción. En la sentencia de 8 de abril de 2014 declaraba que, para que concurra el litisconsorcio necesario, a tenor del artículo 12 de la LEC, se exigen los siguientes requisitos: nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor; a lo que se añade que "la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa...". En el caso aquí examinado, dirige la entidad arrendadora la acción frente a quien figura como cliente en el contrato de ocupación de la parcela, sin que sea preciso traer al proceso a terceras personas, ni esdperar a la resolución de otro litigio iniciado por el ahora demandado con posterioridad. Nos encontramos ante un contrato personal, con características propias para cada uno de los contratantes, por lo que no cabe alegar la excepción planteada. Y tampoco asiste razón a la parte recurrente en la formulación del siguiente motivo de apelación, cuando insiste en la inadecuación del procedimiento. Alude a que en este proceso se ventilan cuestiones que trascienden de la mera extinción de un supuesto contrato de arrendamiento. Insiste en que estamos ante un procedimiento cuya cuantía supera los 6.000 euros, o en su caso presenta una cuantía indeterminada, al no poderse valorar las superficies construidas que, por tanto, debe sustanciarse por los cauces del juicio ordinario conforme al artículo 249.2 de la LEC. Resulta procedente en este punto analizar la relación sustantiva que vincula a la partes, así como la pretensión contenida en la demanda inicial. Como expresaba la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en la sentencia 776/2023 de 11 de diciembre de 2023, antes citada: "...en cuanto al fondo del asunto, habrá que tener en cuenta que tal y como se recoge en la sentencia de la A.P. de Barcelona de fecha 10 de abril de 2007: "El contrato de camping es un contrato civil atípico por el que el titular de una establecimiento de camping arrienda (arrendamiento de inmuebles, sujeto al Código Civil - artículos 1543 y siguientes -) temporalmente una parcela - su objeto es la cesión del uso del terreno - para instalar en ella una caravana o módulo o cualquier otro tipo de albergue móvil, con instalaciones generales y con prestación de servicios complementarios - agua, luz, custodia, aparcamiento etc. - a cambio de precio, ello con independencia de las normas de carácter administrativo afectantes a la explotación del camping y sin perjuicio de la reglamentación derivada de la utilización de las instalaciones y de las relaciones con otros campistas. Sentado lo anterior y atendidos los términos en que se ha desarrollado el debate, es preciso efectuar las siguientes consideraciones: En el contrato de camping rige el principio de libertad de forma, pudiendo pactarse verbalmente, sin que ello sea óbice para su validez y eficacia. En tanto que contrato de arrendamiento, cabe la tácita reconducción prevista en el artículo 1566 CC, por lo que, si al terminar el plazo contractual permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada - continúa ocupando el campista la parcela - con aquiescencia del arrendador opera, salvo que haya mediado requerimiento, la tácita reconducción. Subsiste la obligación del pago del precio mientras el campista ocupe la parcela con el albergue móvil correspondiente y/o sus enseres, aunque no haga un uso efectivo del mismo ni de las instalaciones o servicios del camping. Los módulos, caravanas, tiendas de campaña o cualquier otro tipo de albergues móviles que se instalen en el terreno o parcela cedida tienen la naturaleza de cosa mueble. Por otra parte, es irrelevante a los efectos del desarrollo del contrato de camping el título por el que el campista posea los albergues móviles o enseres instalados en el camping (propiedad, usufructo, arrendamiento, préstamo... o, incluso, que se trate de una posesión ilegítima) basta que se encuentren a su disposición, en su esfera posesoria". En cuanto a la duración contractual, el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de diciembre de 1985 ya declaró que la expresión de duración indefinida convenida en vínculo arrendaticio carece de eficacia en cuanto es contraria a la naturaleza y carácter temporal del arrendamiento y da origen a que cobre plena operatividad el modelo temporal mensual que emana de los artículos 1543, 1581 y 1569 del Código Civil; mantiene dicho Tribunal en su sentencia de 27 de junio de 1989 que, aunque contractualmente se haya fijado al arrendamiento concertado un plazo indefinido, este no es aplicable a efectos de tácita reconducción, pues tal institución es inaplicable a un plazo de tal naturaleza, habida cuenta que la inteligencia contractual en tal sentido violaría la idea de plazo concreto y definido que es consustancial al arrendamiento, cuyo correctivo, para el caso de omisión o expresión de plazo indefinido- cual acontece en autos -, es la aplicación de lo establecido en el artículo 1581 del Código Civil; en igual sentido se pronuncia la Sala Primera del Alto Tribunal, en su sentencia de 26 de febrero de 1992 al manifestar que el arrendamiento de cosas es temporal por naturaleza y las cláusulas en contrario - así la de duración indefinida - son ineficaces; y, en el supuesto de ausencia de pacto sobre la duración del arriendo, habrá de estarse al mínimo legal. Debe concluirse, por tanto, su carácter temporal y excluirse en consecuencia el carácter indefinido que la parte apelante deriva, posiblemente de la aplicación de la LAU de 1964. Sentado lo anterior, señalar, como establece la sentencia de la Audiencia Provincial Civil de Madrid (Sección Decimotercera) de 1 de Diciembre de 2017, que: "El contrato suscrito denominado de "Estancias prolongadas" al margen de su regulación administrativa, desde el punto de vista civil es un contrato "sui generis" por el que el Camping se obliga en esencia a garantizar al cliente el alojamiento en una determinada parcela de su vehículo o casa transportada, así como de diversas prestaciones de carácter accesorio tales como el suministro de servicios sanitarios, de agua, de energía eléctrica, de televisión etc., a cambio de un precio o tarifa previamente concertada durante la permanencia. La doctrina afirma que es como decimos un contrato "sui generis" que comparte características con otros contratos pero no llega a identificarse plenamente con ninguno de ellos tales como el "arrendamiento de vivienda", pues en ambos se cede posesión a cambio de un precio, pero sin embargo la diferencia fundamental es que ningún arrendador se compromete a prestar servicios complementarios, mientras que estos son esenciales de las empresas de alojamiento; el arrendamiento de servicios porque la empresa de alojamiento presta servicios complementarios, pero sin embargo en un arrendamiento de servicios no hay nunca cesión de posesión de ningún bien, mientras que en este si se produce dicha cesión; y con el contrato de compraventa aunque en aquel contrato no se transmita la propiedad como sucede en éste, semejanza que impiden su identificación con ninguno de ellos. Se trata en todo caso de un contrato que genera obligaciones recíprocas para las partes y, por ello, puede ser resuelto bien por acuerdo de las mismas, bien por incumplimiento de las obligaciones de cualquiera de ellas ( artículo 1124 del CC". Aplicando los anteriores razonamientos, dada la naturaleza del contrato, la pretensión planteada en la demanda, el objeto de la litis, que resultó acertada la tramitación del procedimiento como juicio verbal por razón de la cuantía, sin que tenga incidencia en esta problemática procesal la existencia de estructura erigida por la parte demandada, que podrá retirarse cuando se reintegre la posesión. Esta instalación no convierte el contrato de ocupación de parcela en un contrato de arrendamiento de vivienda pues la "vivienda" no es propiedad de la parte arrendadora y no estaba instalada en la parcela cuando se firmó el contrato de arrendamiento. Estamos ante un contrato de camping, contrato civil atípico por el que el titular de un establecimiento de camping arrienda (arrendamiento de inmuebles, sujeto al Código Civil) temporalmente una parcela - su objeto es la cesión del uso del terreno - para instalar en ella una caravana o módulo o cualquier otro tipo de albergue móvil, con instalaciones generales y con prestación de servicios complementarios - agua, luz, custodia, aparcamiento, etc. -, a cambio de precio. Ni se impugnó formalmente la cuantía de la litis, ni se ha indicado la procedencia de seguir los trámites del juicio ordinario en aplicación de regla especial por razón de la materia, conforme al artículo 249.1 de la LEC; y en cambio consta el plazo fijado en el contrato - seis meses - y la negativa de la entidad arrendadora a la tácita reconducción. Finalmente discrepa la parte apelante de la valoración de la prueba realizada por el Juez "a quo", aludiendo a cuestiones ya abordadas, como la calificación jurídica del contrato litigioso, como sobre las partes intervinientes y sobre el informe pericial aportado junto a la contestación. Debe recordarse que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados (así las sentencias del TS de 11 de abril de 1988, de 8 de octubre de 1989 y de 8 de julio de 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes - legítimamente - en defensa de sus particulares intereses (así las sentencias del TS de 24 de julio de 2001, de 20 de noviembre de 2002 y de 3 de abril de 2003). No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso, puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal con el único límite de la prohibición de la "reformatio in peius" y el de no modificar los aspectos consentidos o no impugnados ( sentencia del TS de 30 de abril de 1998). Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se trate de un error fáctico - material o de hecho -, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión; que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; y que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica. De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del Juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente, ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas, no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el Juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento sobre la prueba que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", es decir, acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del Juez que sea patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia. En este caso ahora enjuiciado la parte apelante no señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por el Juez de instancia en la valoración de la prueba. Se limita el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por el juzgador en la sentencia, pero sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. No obstante, y examinada nuevamente la prueba practicada en la instancia, fundamentalmente de carácter documental, que incluye la pericial aportada, la Sala comparte las conclusiones del juzgador de instancia en el sentido de que la estructura en la que habita el demandado destaca por ser desmontable y movible, sin que determine aquella instalación la calificación jurídica del contrato en los términos antes examinados. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso planteado, confirmando la sentencia recaída en la instancia en todos sus pronunciamientos, incluida la condena en costas en la primera instancia, al ser ajustada al criterio del vencimiento objetivo, recogido en el artículo 394.1 de la LEC, sin que haya tenido favorable acogida ninguno de los motivos de apelación enunciados.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jon contra la sentencia dictada en fecha once de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Marbella en sus autos civiles 778/2022, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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