Última revisión
10/12/2025
Sentencia Civil 377/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 697/2022 de 26 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 377/2025
Núm. Cendoj: 18087370052025100340
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1804
Núm. Roj: SAP GR 1804:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 697/22 - AUTOS Nº 239/22
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 GRANADA
ASUNTO: DIVORCIO
PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
PRESIDENTE ITLMA.SRA.DªMª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS ILTMO.SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ ILTMO.SR.D.CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
En la Ciudad de Granada, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 697/22- los autos de DIVORCIO del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº19 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Victoria contra Segismundo.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
La representación procesal de Segismundo interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la indebida aplicación del artº 91 del CC en relación con los artsº 751.3 y 218 de la Lec, así como el artº 11.3 de la LOPJ.
Ambas partes han pretendido la exclusiva atribución de la vivienda familiar.
En el Auto de Medidas coetáneas que se dictó se atribuyó el uso de la vivienda familiar por periodos alternos de seis meses entre las partes. A pesar de ello el recurrente no llegó a tener el uso de la vivienda pues el juicio se celebró en los seis meses siguientes.
En la sentencia no se atribuyó a ninguno de los cónyuges el uso de la vivienda, pero la juzgadora tiene la obligación de resolver porque en este matrimonio no hay hijos en común. De ahí que la sentencia sea incongruente en el sentido expuesto.
Las partes han solicitado la resolución sobre este extremo, y la sentencia no lo ha resuelto, afirmando que los animales donde mejor están es en la finca, pero como los litigantes no se han puesto de acuerdo, lo han dejado para que resuelva el Juzgado. Por ello la parte recurrente entiende que la sentencia debe pronunciarse sobre el uso de la vivienda, en que el Juzgador considere oportuno, pero sin eludir la resolución.
El problema es que la actora, de forma unilateral se ha hecho la dueña y señora de la vivienda familiar, sin facilitar el cuidado de los animales de compañía, en los 15 días que ha determinado la sentencia. Se ha infringido el artº 96.2 del CC en relación con el artº 94 bis del CC y con el RD 804/2011 de 10 de junio.
En el juicio quedó constatado que la actora no quiere hacerse cargo del caballo, Nota que la sentencia considera como animal de compañía.
El caballo por motivos obvios no puede moverse del lugar de la explotación equina. Los litigantes, siendo matrimonio adaptaron la vivienda familiar y los espacios abiertos que hay a su alrededor, como explotación equina. La actora por su horario laboral no puede dedicarse al cuidado del animal, mientras que el recurrente tiene reconocida una invalidez permanente que le permite mayor disponibilidad.
Los perros, que son cuatro han estado en la vivienda que no era la familiar, la del pueblo sin espacios abiertos. La actora podría tener en su compañía los perros en el periodo que le correspondiera, salvo la perra mastín, que por su envergadura y por su raza precisa estar en espacios abiertos, como en la casa-cortijo que ha sido la vivienda familiar y habitual de estos animales.
El recurrente no tiene inconveniente en que en los periodos que le correspondan pueda la actora estar con el caballo, si así lo desea y pueda utilizar las instalaciones de la casa de campo, aunque tuviera el uso exclusivo en general el demandado. A esos efectos no existe imposibilidad física y legal para hacer el uso compartido de la vivienda y sus instalaciones.
El artº 96.2 del CC deja claro lo que puede hacer el juzgador en el caso de no haber hijos y que el titular de los bienes cuyo uso deba atribuir no sea el mismo cónyuge al que se le pueda atribuir.
La sentencia utiliza como único criterio para atribuir la vivienda, que uno de los cónyuges esté más necesitado de protección que el otro, y esa interpretación va más allá de la letra del precepto. Además, la sentencia no determina la forma del cuidado de los animales, indicando que serán los cónyuges quienes determinen tal extremo. La sentencia no vela por el interés de los animales, que ha de tenerse en cuenta para determinar el cuidado y custodia, siendo indudable que los traslados de la perra mastín y del caballo no contribuyen a ello.
Alegaba también el error en la aplicación del artº 96.3 del CC. En el acto del Juicio quedó acreditado que la hermana de la actora y su hijo viven en la vivienda con la demandante, tanto en "la vivienda del pueblo", como en "la vivienda familiar", antes de producirse la separación de los cónyuges, y durante todo el procedimiento judicial, incluso ahora viven allí. Debe establecerse la limitación en el uso de la vivienda que suponga no poner en peligro la disposición de aquella, conforme al título de propiedad.
Así mismo adujo el error en la aplicación del artº mencionado en relación con los artºs 97 y 1438 del CC, respecto a la pensión e indemnización compensatorias.
Los ingresos de la actora han sido considerablemente superiores a los del demandado. Los rendimientos anuales de trabajo de la actora han sido de 28.325,38€, es decir, una media de 3.198,78€ mensuales, y los del recurrente de 1.507€ mensuales. Un sueldo es superior al otro en un 112,6%, es decir, más del doble.
La capacitación profesional de la actora es superior y deriva de su formación universitaria, mientras que el demandado tiene una formación profesional de inicio de cursos universitarios no concluidos. Además, el recurrente tiene reconocida una invalidez total, previsiblemente irreversible, como consecuencia de sus dolencias cardiopáticas y epilépticas. De otro lado, la mayor parte de las mejoras realizadas en la vivienda familiar y en la casa de campo las realizó el demandado, como reconocieron la actora y su hermana en el Juicio Oral, con sus propias manos, debido a las mayores capacidades y habilidades para ello.
Concluía solicitando el dictado de una sentencia en la que se atribuyese el uso de la vivienda familiar al recurrente; la determinación de un régimen compartido, en cuanto al cuidado, convivencia y mantenimiento de los animales de compañía, en virtud del cual cada cónyuge se haga cargo de ellos por quincenas alternas, excepto los perros, menos el de raza mastín, que cada cónyuge podrá tenerlos consigo en el lugar que consideren oportuno. El caballo y el mastín permanecerán en la vivienda familiar, asumiendo cada cónyuge los gastos de mantenimiento y cuidado de los animales durante el periodo quincenal que los tengan en su compañía, y los gastos extraordinarios por mitad. Respecto al caballo y el perro mastín la actora tendrá un régimen de visitas de dos horas los martes y jueves de 17 a 19 horas en semanas alternas, o algún régimen similar.
Establecimiento de una limitación en el uso de los inmuebles, que suponga no poner en peligro la disposición de los mismos, ni la utilización indebida por quien no tenga derecho a ello, concretando expresamente la imposibilidad de establecer el domicilio permanente de ninguna persona ajena a los propietarios.
Establecimiento de una pensión compensatoria en favor del recurrente por importe de 280€ mensuales durante el periodo de tres años.
El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a la actora, que formuló escrito de oposición, alegando que impugnaba los correos electrónicos aportados con el recurso, como cuestión previa, porque no constan en autos y son de 6 de julio de 2022, por lo que su admisión contravendría el artº 460 de la Lec.
En cuanto a la atribución de la vivienda familiar, la sentencia se pronuncia no atribuyendo a ninguno de los cónyuges su uso alternativo, acordado como medida provisional, por haber sido una fuente de conflictos entre ellos. Además, ninguno de los cónyuges es merecedor de mayor protección. Ninguno de ellos solicitó en la demanda y contestación el uso de la vivienda familiar. El Sr Segismundo usó la vivienda familiar desde diciembre de 2021 hasta que se dictó el Auto de Medidas Provisionales el 15 de junio de 2022. Con el dictado de esta resolución la actora volvió a la vivienda y comprobó que se habían retirado enseres gananciales, necesarios para el cuidado de la finca, y que ningún provecho pudiera causar en el segundo domicilio de la pareja. En el recurso se intenta la atribución de la vivienda por el caballo que se le considera animal de compañía, y en la instancia se reclamaba el uso porque él protegería mejor el inmueble.
La actora, a pesar de que el caballo no es un animal de compañía al que no puede aplicarse el artº 94 bis del CC, se ha encargado de su cuidado desde que volvió al domicilio familiar, y actualmente lo sigue cuidando, a pesar de que le corresponde al demandado, que con la excusa de cuidar el caballo intenta entrar en la vivienda familiar, y fomentar más tensiones entre las partes. Se pretende, que, en base a la titularidad dominical de un equino se le atribuya al recurrente el uso de la vivienda familiar.
La actora se encarga del cuidado de todos los animales desde que se produjo la separación, aunque no le corresponda. La sentencia no vulnera el artº 94 bis del CC, al atribuir un régimen de cuidado de los animales por quincenas alternas.
El recurrente convivió con la actora y su cuñada durante tres meses en la casa de campo, y después aquella continuó viviendo en la casa desde que se produjo la ruptura de hecho, con su pleno consentimiento. El recurrente en ningún momento se negó a que las hermanas convivieran en la casa, por tanto, se trata de un nuevo petitum que no debe acogerse por extemporáneo.
En cuanto a la pensión compensatoria, en el procedimiento solo constan los ingresos de la actora de 2020 y 2021 y los del apelante de 2019 a 2022. Existe un error material al realizar los cálculos para determinar los ingresos de la actora. La diferencia de los sueldos es de 524€, todo ello sin valorar los gastos que la actora debe afrontar por su trabajo, mientras que el actor tiene una pensión de la que no tiene que deducir gasto alguno. Tiene reconocida una invalidez permanente total para su profesión habitual, pero esto no le impide acceder al mercado laboral en otro tipo de trabajos. Además, no han tenido hijos y ambos han trabajado mientras han convivido. Por otra parte, el demandado es cotitular de una cuenta corriente en el Banco Santander con un saldo de 33.415,20€ al 31 de diciembre de 2021.
Aunque regía el régimen de gananciales, de hecho, estaban ambos en separación de bienes, por lo que ella desconocía los ahorros del demandado. Desde marzo de 2020 la separación fue más evidente.
La demandada impugnó la sentencia de instancia, alegando la infracción de normas y garantías procesales, por incongruencia
Sin embargo, ha sido esta parte la que se ha interesado por el cuidado de los perros pequeños. La incongruencia se ha producido al otorgar el cuidado de las mascotas por la única petición del demandado. La persona encargada del bienestar de estos animales los ha ignorado durante todo el procedimiento, pues su interés es inexistente, no efectuó manifestación alguna en su declaración judicial en la Vista oral.
Además, en la Pieza de Medidas coetáneas consta una declaración jurada de la veterinaria y vecinos que acreditan que los perros pequeños han estado al cuidado siempre de la demandada.
Solicitaba finalmente la desestimación del recurso de apelación, y la estimación de la impugnación en el sentido expuesto.
El Juzgado declaró la firmeza de la sentencia respecto a la declaración de divorcio y emplazó a las partes ante esta Audiencia provincial.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Victoria, instando la disolución matrimonial por divorcio, contra Segismundo, y también la adopción de Medidas provisionales.
Los litigantes contrajeron matrimonio el 7 de julio de 2009, aunque convivieron como pareja desde el año 1999.
De este matrimonio no nacieron hijos, pero tienen varios animales en común, respecto a los que se deberá establecer un régimen de visitas, conforme a la Ley 17/2021 de 15 de diciembre.
En el año 2016 los cónyuges establecieron el domicilio familiar en el DIRECCION000 de DIRECCION001, en una finca registrada como explotación ganadera a nombre de la actora, en la que actualmente se encuentran dos perros de gran tamaño, un caballo y seis gallinas. Esta finca es el domicilio conyugal.
El demandado cobra una pensión de 1.300€ y ella es técnico de mantenimiento de jardines, con unos ingresos mensuales de 1.300€.
Se suscribió entre los cónyuges un acuerdo de régimen de visitas de los animales, encargándose ella en exclusiva del cuidado de aquellos. La actora se trasladó a otra vivienda familiar situada en el pueblo, y en esta casa no puede llevar a cabo el cuidado de los animales, porque es pequeña y no tiene jardín, ella se llevó a la nueva casa solo dos perras pequeñas que podía atender.
Solicitaba finalmente el dictado de una sentencia, en la que se declarase el divorcio, y como medidas definitivas:
La atribución a la actora del uso de la vivienda familiar situada en el DIRECCION000 de DIRECCION001. En cuanto a los animales:
La patria potestad sería compartida entre ambos. La guarda y custodia, entendida como destino, tiempo de convivencia y cuidado de los animales se atribuiría a la demandante, estableciendo un régimen de visitas flexible para que se respeten los hábitos de los animales y los turnos de trabajo y descanso de los cónyuges.
En caso de desacuerdo, el demandado podrá visitar los animales los lunes y miércoles de 17 a 19 horas.
Ambas partes contribuirán a los gastos de los animales por el importe de 120€ mensuales anticipados, siempre que los ingresos actuales se mantengan, en la cuenta que designe la actora, y se revisarán estas cantidades, conforme al IPC anual. El préstamo hipotecario que graba la vivienda situada en la calle DIRECCION002 de DIRECCION001 se abonará por mitad por ambos cónyuges. Los gastos extraordinarios se pagarán por mitad.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó al demandado que presentó escrito de contestación, alegando que la actora tenía unos ingresos medios mensuales de 1.900€, mientras que los suyos eran de 1.183€ aproximadamente.
Ambos cónyuges decidieron separarse en diciembre de 2021, conviviendo hasta esa fecha en la misma vivienda. Además, hasta la separación de hecho, él se dedicaba al cuidado de los animales, conviviendo no solo con su esposa, sino con la hermana de ésta y su hijo que se fueron a vivir con ellos.
Hubo un acuerdo de separación entre los cónyuges, y ella se fue voluntariamente a la otra vivienda, para que el demandado se ocupara del cuidado de los animales, al que se había dedicado, aunque la esposa también le había ayudado en estas tareas.
El único animal que no puede tenerse en la vivienda del pueblo, por motivos obvios es el caballo, que fue un regalo del abuelo del demandado, y que la actora nunca consideró como propio, ni se ha ocupado de su cuidado y manutención, salvo en contadas ocasiones.
La actora vive en compañía de su hermana desde diciembre de 2021 en la vivienda del pueblo. Por las especiales características concurrentes, no es lógico establecer turnos de intercambio de las viviendas. Tampoco la actora por su condición física podría dedicarse al cuidado de los animales, y tendría que contratar a terceros para realizar bastantes labores.
Solicitaba las siguientes medidas definitivas:
La atribución a él del uso de la vivienda situada en el DIRECCION000 de DIRECCION001. La atribución de la vivienda situada en la calle DIRECCION002 de DIRECCION001 a la esposa. Esa atribución implica la atención de los gastos propios de mantenimiento ordinario.
En cuanto a los animales:
El cuidado de los animales se haría a cargo de ambos cónyuges que abonarían los gastos ordinarios de manutención, y los extraordinarios por mitad.
El caballo Nota se atribuiría al demandado, así como la perra bianca, pues se la regalaron a él. La perra Menta sería para la esposa porque también se la regalaron a ella.
La distribución de las gallinas sería a convenir, aunque debían ser atribuidas al demandado, como usuario de la vivienda de campo.
Los vehículos existentes se distribuirían conforme al uso que actualmente tienen.
Los cinco préstamos, uno hipotecario y cuatro personales, deben abonarse en una cuenta común, aportando cada cónyuge 500€ al mes.
Reclamaba una pensión compensatoria pues el divorcio produce un desequilibrio a su favor. El importe será de 280€ mensuales por un periodo de tres años.
Solicitaba finalmente el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
Una vez practicadas las pruebas que se declararon pertinentes, se dictó sentencia. Contra esta resolución se ha interpuesto el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
El motivo del recurso se refiere a la no atribución en la sentencia del uso de la vivienda familiar a ninguno de los cónyuges, aunque cada uno de ellos interesó que le fuera adjudicada.
Para resolver estas cuestiones tendremos en cuenta lo siguiente:
(..)"
En el mismo sentido el TS mantiene:
Conforme a la doctrina expuesta, la decisión de la juzgadora de instancia, en el sentido de no atribuir a ninguno de los cónyuges la vivienda familiar, no infringe ningún precepto legal, ni supone una resolución no motivada o
En este caso, el 21 de diciembre de 2021 los cónyuges firmaron un convenio para llevar a cabo la guarda y cuidado de los animales comunes, estableciéndose un régimen de visitas de la actora a la finca del DIRECCION003 los lunes y miércoles de 17 a 19 horas.
Se indicaba que este convenio regiría entre ellos hasta que se dictara sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, o por cualquier motivo se considere que el mismo no va a alcanzarse.
En la Pieza de medidas Coetáneas se dictó Auto de 15 de junio de 2022, en el que se acordó el uso alternativo de la vivienda familiar situada en el DIRECCION000 de DIRECCION001, durante seis meses para cada cónyuge, y mientras tanto el otro cónyuge tendría un derecho de visitas los lunes y miércoles de 17 a 19 horas. Dio comienzo a este disfrute Victoria, por haber estado hasta esa fecha disfrutando la vivienda el esposo Segismundo, siendo los gastos de mantenimiento del cónyuge que usara la vivienda y los gastos extraordinarios por mitad.
Sin embargo, en la sentencia no se atribuyó el uso de la vivienda a ninguno de los cónyuges, a la vista de las controversias existentes entre ellos, que quedaron de manifiesto en las pruebas testificales practicadas en la vista oral, y que se producían cuando se ejercía el derecho de visitas establecido en el Auto de Medidas Coetáneas.
Por otra parte, no se ha acreditado que ninguno de los cónyuges tenga un interés más digno de protección que el otro.
De las documentales aportadas se infiere que el demandado tiene reconocida una pensión por invalidez permanente total para su trabajo habitual. En diciembre de 2021 percibía una pensión de 1.155,78€, y en enero de 2022 se revalorizó hasta 1.183,82€. Padece una cardiopatía congénita. En el ejercicio fiscal de 2021 percibió el Sr Segismundo unas retribuciones anuales de 17.372,74€.
A parte tenía varias cuentas bancarias en diversas entidades, con saldos poco significativos, y en la cuenta de Banco Santander compartida al 33,33% tenía un saldo de 33.415,20€ al 31 de diciembre de 2021.
En la Declaración de la Renta correspondiente al mismo ejercicio, la Sra Victoria, tuvo unas percepciones netas por trabajo personal de 24.378,26€, a parte de la titularidad común de los dos inmuebles que componen el patrimonio ganancial. La diferencia de ingresos en el ejercicio fiscal de 2021 fue de 7.005,52€ anuales. Por tanto, no son significativos a la hora de determinar el uso de la vivienda familiar para el recurrente. Máxime cuando las necesidades de vivienda están cubiertas para ambos. Los dos inmuebles del matrimonio tienen la presunción de ganancialidad.
De otro lado, no resulta aplicable en este caso el párrafo tercero del artº 96 del CC, según el cual: "3.
Por todo lo expuesto consideramos ajustada a derecho la decisión contenida en la sentencia de instancia, sobre la no atribución a ninguno de los cónyuges del uso de la vivienda familiar, desestimando el motivo del recurso.
Para su resolución ha de estarse a la doctrina del TS más reciente:
En el supuesto enjuiciado ha quedado acreditado que los animales de compañía que tienen en común los litigantes son: un caballo, dos perros mastines y dos perros pequeños. Se ha cuestionado el lugar donde deben estar alojados los referidos animales, en atención a las circunstancias concurrentes, y vinculados según el recurrente al uso de la vivienda familiar de la casa de campo, así como el régimen de visitas.
También en este caso la juzgadora de instancia ha resuelto de forma diferente al Auto de Medidas Coetáneas, fijando un régimen de estancia quincenal con cualquiera de ellos, y dejando a su criterio el lugar de estancia, sin duda debido a las controversias que vienen surgiendo entre los litigantes por estos motivos.
La actora ha impugnado la sentencia sobre este aspecto, centrándose en la adjudicación a ella de los perros pequeños.
Sin duda hay que tener en cuenta las circunstancias concurrentes. El caballo por su envergadura y por los espacios que la casa de campo tiene habilitados para la explotación equina, debe mantenerse en esta vivienda. No sucede lo propio con los dos perros de raza mastín, que pueden estar indistintamente en cualquiera de las dos viviendas, porque la situada en el pueblo tiene espacios suficientes para que los animales puedan moverse libremente, y disfrutar de una estancia cómoda en compañía de la persona que utilice cualquiera de las dos viviendas.
Respecto a los dos perros pequeños, el demandado no ha realizado ninguna referencia anterior a los mismos, y queda acreditado que mantienen una relación más afectiva con la actora, como lo acreditan las declaraciones juradas que se aportaron en la Pieza de Medidas Coetáneas aparte de la titularidad de los mismos. De ahí que se atribuya a la actora el cuidado exclusivo de estas mascotas, sin perjuicio del derecho de visitas que de común acuerdo se adopte entre los litigantes. A falta de este acuerdo el actor podrá estar con los perros pequeños el martes y jueves por semanas alternas de 17 a 19 horas, respetando el horario de descanso de los animales. Los gastos de manutención serán a cargo de la demandada en su totalidad. Los extraordinarios los sufragarán por mitad ambos. En este sentido se estima la impugnación de la sentencia, revocándose la resolución dictada en la instancia.
(..)"
En este caso no se cumplen los presupuestos del artº 97 del CC para que el recurrente tenga derecho a la pensión compensatoria.
En el matrimonio no ha habido hijos, y al menos hasta que se reconoció la pensión por incapacidad permanente total, ambos litigantes han ejercido su actividad profesional. Los ingresos de uno y otro no son tan dispares como indica el recurrente, dando por reproducidos los argumentos expuestos anteriormente. Además, la incapacidad reconocida al recurrente es total para el ejercicio de su trabajo habitual, pero no le impide dedicarse a otra actividad remunerada, teniendo en cuenta que aún se encuentra en edad laboral.
Es por todo ello, por lo que se desestima el motivo del recurso, confirmándose la sentencia en este particular.
Se devolverá al apelante el depósito constituido, según la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ. 1.9.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por los Iltmos Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

