Sentencia Civil 377/2025 ...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Civil 377/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 697/2022 de 26 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 60 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 377/2025

Núm. Cendoj: 18087370052025100340

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1804

Núm. Roj: SAP GR 1804:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 697/22 - AUTOS Nº 239/22

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 GRANADA

ASUNTO: DIVORCIO

PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

S E N T E N C I A N Ú M.377/2025

PRESIDENTE ITLMA.SRA.DªMª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS ILTMO.SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ ILTMO.SR.D.CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO

En la Ciudad de Granada, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 697/22- los autos de DIVORCIO del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº19 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Victoria contra Segismundo.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 25 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Dña. Victoria, representada por la Procuradora Dña. MARÍA FIDEL CASTILLO FUNES, contra D. Segismundo, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron en Dúrcal (Granada) el día 07/07/2009, acordando la disolución del régimen económico matrimonial, y adoptando como única medida definitiva la siguiente:

ÚNICA.- Se establece un régimen compartido en cuanto al cuidado, convivencia y mantenimiento de los animales de compañía de los cónyuges consistentes en un caballo y cuatro perros, en virtud del cual, cada cónyuge tendrá a los citados animales en su compañía por quincenas alternas, correspondiendo a las partes decidir el lugar en que permanecerán los citados animales en el periodo que les corresponda estar con ellos, dejándose sin efecto el régimen de visitas semanal fijado en el auto de medidas.

Cada cónyuge asumirá los gastos de mantenimiento y cuidado de los animales durante el periodo quincenal que le corresponda y los gastos extraordinarios se abonarán por mitad.

Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Segismundo al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

CUARTO.-En el dictado de ésta resolución se han cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para su dictado por baja laboral de la ponente.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La representación procesal de Segismundo interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la indebida aplicación del artº 91 del CC en relación con los artsº 751.3 y 218 de la Lec, así como el artº 11.3 de la LOPJ.

Ambas partes han pretendido la exclusiva atribución de la vivienda familiar.

En el Auto de Medidas coetáneas que se dictó se atribuyó el uso de la vivienda familiar por periodos alternos de seis meses entre las partes. A pesar de ello el recurrente no llegó a tener el uso de la vivienda pues el juicio se celebró en los seis meses siguientes.

En la sentencia no se atribuyó a ninguno de los cónyuges el uso de la vivienda, pero la juzgadora tiene la obligación de resolver porque en este matrimonio no hay hijos en común. De ahí que la sentencia sea incongruente en el sentido expuesto.

Las partes han solicitado la resolución sobre este extremo, y la sentencia no lo ha resuelto, afirmando que los animales donde mejor están es en la finca, pero como los litigantes no se han puesto de acuerdo, lo han dejado para que resuelva el Juzgado. Por ello la parte recurrente entiende que la sentencia debe pronunciarse sobre el uso de la vivienda, en que el Juzgador considere oportuno, pero sin eludir la resolución.

El problema es que la actora, de forma unilateral se ha hecho la dueña y señora de la vivienda familiar, sin facilitar el cuidado de los animales de compañía, en los 15 días que ha determinado la sentencia. Se ha infringido el artº 96.2 del CC en relación con el artº 94 bis del CC y con el RD 804/2011 de 10 de junio.

En el juicio quedó constatado que la actora no quiere hacerse cargo del caballo, Nota que la sentencia considera como animal de compañía.

El caballo por motivos obvios no puede moverse del lugar de la explotación equina. Los litigantes, siendo matrimonio adaptaron la vivienda familiar y los espacios abiertos que hay a su alrededor, como explotación equina. La actora por su horario laboral no puede dedicarse al cuidado del animal, mientras que el recurrente tiene reconocida una invalidez permanente que le permite mayor disponibilidad.

Los perros, que son cuatro han estado en la vivienda que no era la familiar, la del pueblo sin espacios abiertos. La actora podría tener en su compañía los perros en el periodo que le correspondiera, salvo la perra mastín, que por su envergadura y por su raza precisa estar en espacios abiertos, como en la casa-cortijo que ha sido la vivienda familiar y habitual de estos animales.

El recurrente no tiene inconveniente en que en los periodos que le correspondan pueda la actora estar con el caballo, si así lo desea y pueda utilizar las instalaciones de la casa de campo, aunque tuviera el uso exclusivo en general el demandado. A esos efectos no existe imposibilidad física y legal para hacer el uso compartido de la vivienda y sus instalaciones.

El artº 96.2 del CC deja claro lo que puede hacer el juzgador en el caso de no haber hijos y que el titular de los bienes cuyo uso deba atribuir no sea el mismo cónyuge al que se le pueda atribuir.

La sentencia utiliza como único criterio para atribuir la vivienda, que uno de los cónyuges esté más necesitado de protección que el otro, y esa interpretación va más allá de la letra del precepto. Además, la sentencia no determina la forma del cuidado de los animales, indicando que serán los cónyuges quienes determinen tal extremo. La sentencia no vela por el interés de los animales, que ha de tenerse en cuenta para determinar el cuidado y custodia, siendo indudable que los traslados de la perra mastín y del caballo no contribuyen a ello.

Alegaba también el error en la aplicación del artº 96.3 del CC. En el acto del Juicio quedó acreditado que la hermana de la actora y su hijo viven en la vivienda con la demandante, tanto en "la vivienda del pueblo", como en "la vivienda familiar", antes de producirse la separación de los cónyuges, y durante todo el procedimiento judicial, incluso ahora viven allí. Debe establecerse la limitación en el uso de la vivienda que suponga no poner en peligro la disposición de aquella, conforme al título de propiedad.

Así mismo adujo el error en la aplicación del artº mencionado en relación con los artºs 97 y 1438 del CC, respecto a la pensión e indemnización compensatorias.

Los ingresos de la actora han sido considerablemente superiores a los del demandado. Los rendimientos anuales de trabajo de la actora han sido de 28.325,38€, es decir, una media de 3.198,78€ mensuales, y los del recurrente de 1.507€ mensuales. Un sueldo es superior al otro en un 112,6%, es decir, más del doble.

La capacitación profesional de la actora es superior y deriva de su formación universitaria, mientras que el demandado tiene una formación profesional de inicio de cursos universitarios no concluidos. Además, el recurrente tiene reconocida una invalidez total, previsiblemente irreversible, como consecuencia de sus dolencias cardiopáticas y epilépticas. De otro lado, la mayor parte de las mejoras realizadas en la vivienda familiar y en la casa de campo las realizó el demandado, como reconocieron la actora y su hermana en el Juicio Oral, con sus propias manos, debido a las mayores capacidades y habilidades para ello.

Concluía solicitando el dictado de una sentencia en la que se atribuyese el uso de la vivienda familiar al recurrente; la determinación de un régimen compartido, en cuanto al cuidado, convivencia y mantenimiento de los animales de compañía, en virtud del cual cada cónyuge se haga cargo de ellos por quincenas alternas, excepto los perros, menos el de raza mastín, que cada cónyuge podrá tenerlos consigo en el lugar que consideren oportuno. El caballo y el mastín permanecerán en la vivienda familiar, asumiendo cada cónyuge los gastos de mantenimiento y cuidado de los animales durante el periodo quincenal que los tengan en su compañía, y los gastos extraordinarios por mitad. Respecto al caballo y el perro mastín la actora tendrá un régimen de visitas de dos horas los martes y jueves de 17 a 19 horas en semanas alternas, o algún régimen similar.

Establecimiento de una limitación en el uso de los inmuebles, que suponga no poner en peligro la disposición de los mismos, ni la utilización indebida por quien no tenga derecho a ello, concretando expresamente la imposibilidad de establecer el domicilio permanente de ninguna persona ajena a los propietarios.

Establecimiento de una pensión compensatoria en favor del recurrente por importe de 280€ mensuales durante el periodo de tres años.

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a la actora, que formuló escrito de oposición, alegando que impugnaba los correos electrónicos aportados con el recurso, como cuestión previa, porque no constan en autos y son de 6 de julio de 2022, por lo que su admisión contravendría el artº 460 de la Lec.

En cuanto a la atribución de la vivienda familiar, la sentencia se pronuncia no atribuyendo a ninguno de los cónyuges su uso alternativo, acordado como medida provisional, por haber sido una fuente de conflictos entre ellos. Además, ninguno de los cónyuges es merecedor de mayor protección. Ninguno de ellos solicitó en la demanda y contestación el uso de la vivienda familiar. El Sr Segismundo usó la vivienda familiar desde diciembre de 2021 hasta que se dictó el Auto de Medidas Provisionales el 15 de junio de 2022. Con el dictado de esta resolución la actora volvió a la vivienda y comprobó que se habían retirado enseres gananciales, necesarios para el cuidado de la finca, y que ningún provecho pudiera causar en el segundo domicilio de la pareja. En el recurso se intenta la atribución de la vivienda por el caballo que se le considera animal de compañía, y en la instancia se reclamaba el uso porque él protegería mejor el inmueble.

La actora, a pesar de que el caballo no es un animal de compañía al que no puede aplicarse el artº 94 bis del CC, se ha encargado de su cuidado desde que volvió al domicilio familiar, y actualmente lo sigue cuidando, a pesar de que le corresponde al demandado, que con la excusa de cuidar el caballo intenta entrar en la vivienda familiar, y fomentar más tensiones entre las partes. Se pretende, que, en base a la titularidad dominical de un equino se le atribuya al recurrente el uso de la vivienda familiar.

La actora se encarga del cuidado de todos los animales desde que se produjo la separación, aunque no le corresponda. La sentencia no vulnera el artº 94 bis del CC, al atribuir un régimen de cuidado de los animales por quincenas alternas.

El recurrente convivió con la actora y su cuñada durante tres meses en la casa de campo, y después aquella continuó viviendo en la casa desde que se produjo la ruptura de hecho, con su pleno consentimiento. El recurrente en ningún momento se negó a que las hermanas convivieran en la casa, por tanto, se trata de un nuevo petitum que no debe acogerse por extemporáneo.

En cuanto a la pensión compensatoria, en el procedimiento solo constan los ingresos de la actora de 2020 y 2021 y los del apelante de 2019 a 2022. Existe un error material al realizar los cálculos para determinar los ingresos de la actora. La diferencia de los sueldos es de 524€, todo ello sin valorar los gastos que la actora debe afrontar por su trabajo, mientras que el actor tiene una pensión de la que no tiene que deducir gasto alguno. Tiene reconocida una invalidez permanente total para su profesión habitual, pero esto no le impide acceder al mercado laboral en otro tipo de trabajos. Además, no han tenido hijos y ambos han trabajado mientras han convivido. Por otra parte, el demandado es cotitular de una cuenta corriente en el Banco Santander con un saldo de 33.415,20€ al 31 de diciembre de 2021.

Aunque regía el régimen de gananciales, de hecho, estaban ambos en separación de bienes, por lo que ella desconocía los ahorros del demandado. Desde marzo de 2020 la separación fue más evidente.

La demandada impugnó la sentencia de instancia, alegando la infracción de normas y garantías procesales, por incongruencia "ultra petita".La sentencia establece un sistema compartido de cuidado de los cuatro animales, cuando el demandado no solicitó que se le atribuyera ninguna medida respecto a los dos perros pequeños, porque el vínculo emocional con ellos era inexistente, centrando su interés en el caballo y en la perra bianca. El Sr Segismundo en ningún momento solicitó un régimen de visitas respecto a los perros pequeños, que en todo caso permanecieron con la demandada. En la vista de las Medidas coetáneas el actor reiteró su petición, excluyendo a los dos perros pequeños. En la Vista principal mantuvo la petición de la contestación a la demanda, solo en el trámite de conclusiones solicitó un régimen de visitas respecto a estas mascotas.

Sin embargo, ha sido esta parte la que se ha interesado por el cuidado de los perros pequeños. La incongruencia se ha producido al otorgar el cuidado de las mascotas por la única petición del demandado. La persona encargada del bienestar de estos animales los ha ignorado durante todo el procedimiento, pues su interés es inexistente, no efectuó manifestación alguna en su declaración judicial en la Vista oral.

Además, en la Pieza de Medidas coetáneas consta una declaración jurada de la veterinaria y vecinos que acreditan que los perros pequeños han estado al cuidado siempre de la demandada.

Solicitaba finalmente la desestimación del recurso de apelación, y la estimación de la impugnación en el sentido expuesto.

El Juzgado declaró la firmeza de la sentencia respecto a la declaración de divorcio y emplazó a las partes ante esta Audiencia provincial.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Victoria, instando la disolución matrimonial por divorcio, contra Segismundo, y también la adopción de Medidas provisionales.

Los litigantes contrajeron matrimonio el 7 de julio de 2009, aunque convivieron como pareja desde el año 1999.

De este matrimonio no nacieron hijos, pero tienen varios animales en común, respecto a los que se deberá establecer un régimen de visitas, conforme a la Ley 17/2021 de 15 de diciembre.

En el año 2016 los cónyuges establecieron el domicilio familiar en el DIRECCION000 de DIRECCION001, en una finca registrada como explotación ganadera a nombre de la actora, en la que actualmente se encuentran dos perros de gran tamaño, un caballo y seis gallinas. Esta finca es el domicilio conyugal.

El demandado cobra una pensión de 1.300€ y ella es técnico de mantenimiento de jardines, con unos ingresos mensuales de 1.300€.

Se suscribió entre los cónyuges un acuerdo de régimen de visitas de los animales, encargándose ella en exclusiva del cuidado de aquellos. La actora se trasladó a otra vivienda familiar situada en el pueblo, y en esta casa no puede llevar a cabo el cuidado de los animales, porque es pequeña y no tiene jardín, ella se llevó a la nueva casa solo dos perras pequeñas que podía atender.

Solicitaba finalmente el dictado de una sentencia, en la que se declarase el divorcio, y como medidas definitivas:

La atribución a la actora del uso de la vivienda familiar situada en el DIRECCION000 de DIRECCION001. En cuanto a los animales:

La patria potestad sería compartida entre ambos. La guarda y custodia, entendida como destino, tiempo de convivencia y cuidado de los animales se atribuiría a la demandante, estableciendo un régimen de visitas flexible para que se respeten los hábitos de los animales y los turnos de trabajo y descanso de los cónyuges.

En caso de desacuerdo, el demandado podrá visitar los animales los lunes y miércoles de 17 a 19 horas.

Ambas partes contribuirán a los gastos de los animales por el importe de 120€ mensuales anticipados, siempre que los ingresos actuales se mantengan, en la cuenta que designe la actora, y se revisarán estas cantidades, conforme al IPC anual. El préstamo hipotecario que graba la vivienda situada en la calle DIRECCION002 de DIRECCION001 se abonará por mitad por ambos cónyuges. Los gastos extraordinarios se pagarán por mitad.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó al demandado que presentó escrito de contestación, alegando que la actora tenía unos ingresos medios mensuales de 1.900€, mientras que los suyos eran de 1.183€ aproximadamente.

Ambos cónyuges decidieron separarse en diciembre de 2021, conviviendo hasta esa fecha en la misma vivienda. Además, hasta la separación de hecho, él se dedicaba al cuidado de los animales, conviviendo no solo con su esposa, sino con la hermana de ésta y su hijo que se fueron a vivir con ellos.

Hubo un acuerdo de separación entre los cónyuges, y ella se fue voluntariamente a la otra vivienda, para que el demandado se ocupara del cuidado de los animales, al que se había dedicado, aunque la esposa también le había ayudado en estas tareas.

El único animal que no puede tenerse en la vivienda del pueblo, por motivos obvios es el caballo, que fue un regalo del abuelo del demandado, y que la actora nunca consideró como propio, ni se ha ocupado de su cuidado y manutención, salvo en contadas ocasiones.

La actora vive en compañía de su hermana desde diciembre de 2021 en la vivienda del pueblo. Por las especiales características concurrentes, no es lógico establecer turnos de intercambio de las viviendas. Tampoco la actora por su condición física podría dedicarse al cuidado de los animales, y tendría que contratar a terceros para realizar bastantes labores.

Solicitaba las siguientes medidas definitivas:

La atribución a él del uso de la vivienda situada en el DIRECCION000 de DIRECCION001. La atribución de la vivienda situada en la calle DIRECCION002 de DIRECCION001 a la esposa. Esa atribución implica la atención de los gastos propios de mantenimiento ordinario.

En cuanto a los animales:

El cuidado de los animales se haría a cargo de ambos cónyuges que abonarían los gastos ordinarios de manutención, y los extraordinarios por mitad.

El caballo Nota se atribuiría al demandado, así como la perra bianca, pues se la regalaron a él. La perra Menta sería para la esposa porque también se la regalaron a ella.

La distribución de las gallinas sería a convenir, aunque debían ser atribuidas al demandado, como usuario de la vivienda de campo.

Los vehículos existentes se distribuirían conforme al uso que actualmente tienen.

Los cinco préstamos, uno hipotecario y cuatro personales, deben abonarse en una cuenta común, aportando cada cónyuge 500€ al mes.

Reclamaba una pensión compensatoria pues el divorcio produce un desequilibrio a su favor. El importe será de 280€ mensuales por un periodo de tres años.

Solicitaba finalmente el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.

Una vez practicadas las pruebas que se declararon pertinentes, se dictó sentencia. Contra esta resolución se ha interpuesto el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Decisión de la sala.

El demandado interpuso el recurso de apelación que nos ocupa, y adujo la indebida aplicación del artº 91 del CC, en relación con los artºs 751.3 , y 218 de la Lec y el artº 11.3 de la LOPJ .

El motivo del recurso se refiere a la no atribución en la sentencia del uso de la vivienda familiar a ninguno de los cónyuges, aunque cada uno de ellos interesó que le fuera adjudicada.

Para resolver estas cuestiones tendremos en cuenta lo siguiente:

(..)" La recurrente parte de que el interés más urgentemente necesitado de protección es el suyo, pero, sin embargo, el Tribunal motiva lo contrario, como ya nos hemos pronunciado, por lo que, en ausencia de hijos, la decisión se ajusta a lo dispuesto en el artículo 96. 3 del Código Civil . Respecto a que la atribución de uso de la vivienda deba limitarse en el tiempo es una previsión para el supuesto de que se haga al cónyuge no titular, que no es el caso, por declararse acreditado que el esposo es el que figura como titular del arrendamiento concertado. Consecuencia de ambas circunstancias es que el supuesto aquí enjuiciado no coincide con los contemplados en las sentencias de la Sala que se dicen infringidas; por lo que queda huero de soporte al recurso de casación. No bastará con que el cónyuge que solicite la atribución del uso de la vivienda familiar tenga mejor capacidad económica que el otro, sino que es necesario acreditar que, realmente, necesita seguir usándola como residencia, aunque sea temporalmente, así como que dicha necesidad es mayor que la del otro consorte". (STS25 de marzo de 2015 ROJ 1093/2015).

En el mismo sentido el TS mantiene:

(..)" La sentencia no acordó algo distinto de lo pedido, ni más de lo pedido, ni por razón distinta de la invocada por el actor. Lo que interesaron ambas partes es el uso de la vivienda familiar, ambos de forma exclusiva, invocando el interés más necesitado de protección, si bien, solicitando el esposo una distribución alterna de la misma, y la esposa sin limitación de tiempo alguna. Y ello no constituye la incongruencia que se denuncia, máxime cuando existe un mandato legal en el párrafo 3º del artículo 96 del CC , que veda el uso indefinido en estos supuestos, cosa distinta es que infrinja o no el párrafo 1º del artículo 96 del CC por la equiparación del nieto a los hijos menores, lo que no es propio de este recurso sino del de casación, como tampoco lo es lo que afecta a la limitación temporal del uso de la vivienda familiar, que nada tiene que ver con la falta de motivación. Es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, ( SSTC 32/96 , que cita las SSTC 159/89 , 109/92 , 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , que cita las anteriores). Recurso de casación". ( STS de 19 de enero de 2017 ROJ 115/2017 ).

Conforme a la doctrina expuesta, la decisión de la juzgadora de instancia, en el sentido de no atribuir a ninguno de los cónyuges la vivienda familiar, no infringe ningún precepto legal, ni supone una resolución no motivada o ultra petita.Su decisión está amparada en el artº 96.2 del CC, según el cual:

"2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".

En este caso, el 21 de diciembre de 2021 los cónyuges firmaron un convenio para llevar a cabo la guarda y cuidado de los animales comunes, estableciéndose un régimen de visitas de la actora a la finca del DIRECCION003 los lunes y miércoles de 17 a 19 horas.

Se indicaba que este convenio regiría entre ellos hasta que se dictara sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, o por cualquier motivo se considere que el mismo no va a alcanzarse.

En la Pieza de medidas Coetáneas se dictó Auto de 15 de junio de 2022, en el que se acordó el uso alternativo de la vivienda familiar situada en el DIRECCION000 de DIRECCION001, durante seis meses para cada cónyuge, y mientras tanto el otro cónyuge tendría un derecho de visitas los lunes y miércoles de 17 a 19 horas. Dio comienzo a este disfrute Victoria, por haber estado hasta esa fecha disfrutando la vivienda el esposo Segismundo, siendo los gastos de mantenimiento del cónyuge que usara la vivienda y los gastos extraordinarios por mitad.

Sin embargo, en la sentencia no se atribuyó el uso de la vivienda a ninguno de los cónyuges, a la vista de las controversias existentes entre ellos, que quedaron de manifiesto en las pruebas testificales practicadas en la vista oral, y que se producían cuando se ejercía el derecho de visitas establecido en el Auto de Medidas Coetáneas.

Por otra parte, no se ha acreditado que ninguno de los cónyuges tenga un interés más digno de protección que el otro.

De las documentales aportadas se infiere que el demandado tiene reconocida una pensión por invalidez permanente total para su trabajo habitual. En diciembre de 2021 percibía una pensión de 1.155,78€, y en enero de 2022 se revalorizó hasta 1.183,82€. Padece una cardiopatía congénita. En el ejercicio fiscal de 2021 percibió el Sr Segismundo unas retribuciones anuales de 17.372,74€.

A parte tenía varias cuentas bancarias en diversas entidades, con saldos poco significativos, y en la cuenta de Banco Santander compartida al 33,33% tenía un saldo de 33.415,20€ al 31 de diciembre de 2021.

En la Declaración de la Renta correspondiente al mismo ejercicio, la Sra Victoria, tuvo unas percepciones netas por trabajo personal de 24.378,26€, a parte de la titularidad común de los dos inmuebles que componen el patrimonio ganancial. La diferencia de ingresos en el ejercicio fiscal de 2021 fue de 7.005,52€ anuales. Por tanto, no son significativos a la hora de determinar el uso de la vivienda familiar para el recurrente. Máxime cuando las necesidades de vivienda están cubiertas para ambos. Los dos inmuebles del matrimonio tienen la presunción de ganancialidad.

De otro lado, no resulta aplicable en este caso el párrafo tercero del artº 96 del CC, según el cual: "3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe"pues no se ha adoptado ninguna de las decisiones previstas en los párrafos antecedentes del precepto. A parte de ello, esta solicitud es novedosa en esta alzada, y constituye una cuestión nueva que no puede abordarse, sin infringir la Tutela Judicial efectiva de la parte contraria. Además, el demandado recurrente es conocedor desde el principio de que la actora convive con su hermana y su sobrino en la vivienda familiar, y lo ha consentido, al margen de las disputas que se hayan generado entre ellos

Por todo lo expuesto consideramos ajustada a derecho la decisión contenida en la sentencia de instancia, sobre la no atribución a ninguno de los cónyuges del uso de la vivienda familiar, desestimando el motivo del recurso.

CUARTO.- Se cuestionó también la aplicación del artº 94 bis del CC , sobre la atribución del cuidado de los animales de compañía.

Para su resolución ha de estarse a la doctrina del TS más reciente:

(..)"El preámbulo de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, explica la reforma invocando la necesidad de adaptar la regulación legal a la mayor sensibilidad social hacia los animales existente en nuestros días para reconocer su cualidad de seres vivos dotados de sensibilidad. El preámbulo de la ley especifica que: "Esta reforma se hace precisa no sólo para adecuar el Código Civil a la verdadera naturaleza de los animales, sino también a la naturaleza de las relaciones, particularmente las de convivencia, que se establecen entre estos y los seres humanos. En base a lo anterior, se introducen en las normas relativas a las crisis matrimoniales preceptos destinados a concretar el régimen de convivencia y cuidado de los animales de compañía, cuestión que ya ha sido objeto de controversia en nuestros tribunales. Para ello se contempla el pacto sobre los animales domésticos y se sientan los criterios sobre los que los tribunales deben tomar la decisión de a quién entregar el cuidado del animal, atendiendo a su bienestar". En particular, la reforma afecta al art. 90 CC , en cuyo apartado 1 introduce una nueva letra b) bis y cuyos apartados 2 y 3 modifica, con la consecuencia de que, entre los contenidos del convenio regulador a que se refieren los arts. 81 , 82 , 83 , 86 y 87 CC , se añade ahora el destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal. Se establece que si los acuerdos de los cónyuges fueran gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, la autoridad judicial ordenará las medidas a adoptar, sin perjuicio del convenio aprobado. Y cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el letrado de la Administración de Justicia o notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente; en este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador. Se contempla también que podrá modificarse el convenio o solicitarse modificación de las medidas sobre los animales de compañía si se hubieran alterado gravemente sus circunstancias. La reforma afecta también al art. 91 CC que, junto a las medidas que debía incluir el juez en las sentencias de nulidad, separación o divorcio (o en ejecución de las mismas se dice también) en defecto de acuerdo de los cónyuges (o en caso de no aprobación del mismo) y que hasta la reforma venían referidas a hijos, vivienda familiar, cargas del matrimonio y la liquidación del régimen económico (estas dos últimas, realmente, no procede acordarlas en la sentencia de divorcio), se añade ahora el destino de los animales de compañía. La reforma introduce un nuevo art. 94 bis CC con el siguiente contenido: "La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales". La Ley 17/2021, de 15 de diciembre, modifica también la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En lo que aquí interesa, modifica el párrafo segundo del apartado 2 del art. 771 , en los términos siguientes: "De esta resolución dará cuenta en el mismo día al tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a los que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda, atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno". Y también modifica el apartado 4 del art. 774, en los términos siguientes: "En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, la atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna". QUINTO.- La recurrente considera que la redacción de los artículos del Código civil introducidos por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, junto a lo dispuesto en el art. 752 LEC (que no fue modificado por la mencionada ley) exige al juez fijar el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal con independencia del momento en el que se haya introducido la cuestión en el proceso. En el caso, fue introducida por la recurrente en el acto de la vista. Para dar respuesta a las alegaciones de la recurrente debemos partir de las siguientes consideraciones. La determinación del objeto del proceso por el demandante (y en su caso mediante la reconvención del demandado) concreta el interés cuya satisfacción se solicita de los órganos jurisdiccionales, y guarda relación con la congruencia ( art. 218 LEC ) y la preclusión de alegaciones ( arts. 286 , 400.2 , 412 y 426 LEC ). Pero en los procesos especiales, en particular en relación con la provisión de apoyos a personas con discapacidad y en los procesos de familia respecto de las cuestiones que afectan a los hijos mejores de edad, la misma ley procesal mitiga el principio dispositivo en atención a la indisponibilidad del objeto litigioso y la concesión al juez la facultad de practicar pruebas de oficio y no estar vinculado por la conformidad de alguna de las partes con los hechos ( arts. 751 y 752 LEC )". ( STS de 17 de julio de 2024 ROJ 4146/2024 ).

En el supuesto enjuiciado ha quedado acreditado que los animales de compañía que tienen en común los litigantes son: un caballo, dos perros mastines y dos perros pequeños. Se ha cuestionado el lugar donde deben estar alojados los referidos animales, en atención a las circunstancias concurrentes, y vinculados según el recurrente al uso de la vivienda familiar de la casa de campo, así como el régimen de visitas.

También en este caso la juzgadora de instancia ha resuelto de forma diferente al Auto de Medidas Coetáneas, fijando un régimen de estancia quincenal con cualquiera de ellos, y dejando a su criterio el lugar de estancia, sin duda debido a las controversias que vienen surgiendo entre los litigantes por estos motivos.

La actora ha impugnado la sentencia sobre este aspecto, centrándose en la adjudicación a ella de los perros pequeños.

Sin duda hay que tener en cuenta las circunstancias concurrentes. El caballo por su envergadura y por los espacios que la casa de campo tiene habilitados para la explotación equina, debe mantenerse en esta vivienda. No sucede lo propio con los dos perros de raza mastín, que pueden estar indistintamente en cualquiera de las dos viviendas, porque la situada en el pueblo tiene espacios suficientes para que los animales puedan moverse libremente, y disfrutar de una estancia cómoda en compañía de la persona que utilice cualquiera de las dos viviendas.

Respecto a los dos perros pequeños, el demandado no ha realizado ninguna referencia anterior a los mismos, y queda acreditado que mantienen una relación más afectiva con la actora, como lo acreditan las declaraciones juradas que se aportaron en la Pieza de Medidas Coetáneas aparte de la titularidad de los mismos. De ahí que se atribuya a la actora el cuidado exclusivo de estas mascotas, sin perjuicio del derecho de visitas que de común acuerdo se adopte entre los litigantes. A falta de este acuerdo el actor podrá estar con los perros pequeños el martes y jueves por semanas alternas de 17 a 19 horas, respetando el horario de descanso de los animales. Los gastos de manutención serán a cargo de la demandada en su totalidad. Los extraordinarios los sufragarán por mitad ambos. En este sentido se estima la impugnación de la sentencia, revocándose la resolución dictada en la instancia.

QUINTO.- Nos referiremos por último a la pensión compensatoria solicitada por el recurrente.

(..)" El artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC . (...). "La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal". Esta sentencia ha sido seguida de otras, como la sentencia 897/2010, de 14 abril de 2011 , que negó la pensión compensatoria solicitada por la esposa por estas razones: "1ª La esposa no ha experimentado ningún perjuicio económico por haber contraído matrimonio, ya que consta que está prestando en activo en el mundo laboral. 2ª De ello se deduce que la dedicación a la familia no le ha impedido trabajar de forma habitual. 3ª El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida de oportunidad laboral, ya que se encuentra en la misma situación en que hallaba antes de producirse la ruptura matrimonial. 4ª El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, ni constituye un medio para restablecer los desequilibrios que pueden existir constante matrimonio. Por tanto, debe probarse el desequilibrio vinculado a la ruptura y es irrelevante la existencia de necesidad ( SSTS de 10 marzo 2009 y 19 enero 2010 )". Según la sentencia 434/2011, de 22 junio : "(...) lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, (...). "La aplicación de esta doctrina al caso determina que deba estimarse este primer motivo, por cuanto, el reconocimiento de la pensión a favor de la esposa se hace descansar en la mera constatación de su situación de desigualdad económica, con respecto a su marido, en atención al dato del salario que cada uno percibe por su trabajo, aisladamente considerado. Este razonamiento conculca los parámetros apuntados por la jurisprudencia, contrarios a identificar el necesario desequilibrio económico con una disparidad no desequilibrante en los ingresos -resultado de comparar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta-, y abre la posibilidad de su revisión en casación. "Así, y en primer lugar, de los argumentos empleados por la AP se desprende la idea de que la pensión compensatoria tiene por finalidad enmendar la disminución del nivel de vida que conlleva toda ruptura de convivencia, entendiendo que su función ha de ser permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, lo que no se compadece con la finalidad que le reconoce la jurisprudencia examinada y, además, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura, se trata de un criterio que puede implicar el efecto de responsabilizar de esta y del consiguiente empobrecimiento de ambos miembros de la pareja, únicamente al cónyuge que se encuentra en mejor situación económica al cesar la convivencia". En el caso de la sentencia 1/2012, de 23 enero, dijo la sala : "No puede olvidarse que una cosa es que la dedicación de la esposa a la familia le haya privado durante los años de excedencia de los ingresos correspondientes a su empleo y de alcanzar sus expectativas de desarrollo profesional como enfermera, y otra, bien distinta, que sea posible equiparar esa pérdida con los ingresos que ha venido percibiendo y percibe su exmarido por el ejercicio de una actividad profesional como la de cirujano, más cualificada y, por ello, mucho mejor retribuida (la diferencia de ingresos no tiene su origen en el matrimonio pues habría sido la misma si la esposa, en lugar de dedicarse a la familia, hubiera trabajado todo este tiempo, hasta su disolución)". La sentencia 104/2014, de 20 febrero , que casa la sentencia que concedió una pensión en atención al desequilibrio económico por tener los cónyuges ingresos dispares, con cita de jurisprudencia anterior, afirma: "El necesario contraste o valoración del desequilibrio económico no sólo se proyecta sobre la situación resultante tras el divorcio, sino también desde la perspectiva causal que sustente dicho desequilibrio de pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción y mejora por la mayor dedicación de la esposa a la familia o, en su caso, a la actividad profesional o empresarial de su marido. En el presente caso, nada de esto ha acontecido durante y tras la ruptura del matrimonio. Por último, en el plano interpretativo, como señala la STS de 19 de enero de 2010 (núm. 864/2010 ), el alcance normativo de los criterios de ponderación establecidos en el artículo 97 del Código Civil no permite su aplicación fragmentada o particularizada en razón ya de la valoración de la concesión de la pensión, o bien respecto de su pertinente cuantificación: sino que se aplican sistemáticamente conforme a las circunstancias del caso en el curso de las funciones que desempeñan en orden al establecimiento o no de la pensión compensatoria y su correspondiente cuantificación". "La aplicación de este marco de doctrina jurisprudencial, fijado y sistematizado, lleva a la estimación del motivo formulado pues como se indica, en la STS de 19 de febrero de 2014 , en el presente caso el alcance del desequilibrio patrimonial a los efectos de la pensión no se corresponde con los planos valorativos enunciados para su concesión, ya que la ratio decidendi (razón de la decisión) de la sentencia recurrida descansa, prácticamente, en la mera situación de desigualdad económica considerada en sí misma y, por tanto, sin entrar a valorar o contrastarla con la situación anterior a la ruptura, o con la situación resultante del divorcio, en donde el marido asume la carga del mantenimiento de la hija que con él convive y la pensión de alimentos respecto de la otra, así como el 80% de los gastos extraordinarios que se produzcan; como también respecto de la perspectiva causal expuesta, de donde se infiere que el desequilibrio económico no trae causa de la mayor dedicación del cónyuge más desfavorecido al cuidado de la familia, ni tampoco de la dedicación a la actividad económica del otro cónyuge". Según la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre : "Se aprecia, en el marco de la tesis subjetivista sobre el artículo 97 del Código Civil , integradora de los dos párrafos del precepto, que las sentencias de la Sala que se han citado incluyen entre otras circunstancias a considerar "[...] incluso su situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación". "(...) Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), es de sumo interés. ( S.T.S de 28 de noviembre de 2022 ROJ 4481/2022 ).

En este caso no se cumplen los presupuestos del artº 97 del CC para que el recurrente tenga derecho a la pensión compensatoria.

En el matrimonio no ha habido hijos, y al menos hasta que se reconoció la pensión por incapacidad permanente total, ambos litigantes han ejercido su actividad profesional. Los ingresos de uno y otro no son tan dispares como indica el recurrente, dando por reproducidos los argumentos expuestos anteriormente. Además, la incapacidad reconocida al recurrente es total para el ejercicio de su trabajo habitual, pero no le impide dedicarse a otra actividad remunerada, teniendo en cuenta que aún se encuentra en edad laboral.

Es por todo ello, por lo que se desestima el motivo del recurso, confirmándose la sentencia en este particular.

SEXTO.-No se hará mención a las costas de esta alzada, conforme al artº 398.2 de la Lec.

Se devolverá al apelante el depósito constituido, según la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ. 1.9.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE ESTIMANDO Parcialmenteel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Granada en el Procedimiento de Divorcio nº 239/2022, y estimando la impugnación de la sentencia, revocamos aquella resolución en el sentido de que el caballo tendrá su estancia en la casa cortijo, cualquiera que sea quien habite en ella. La guarda y cuidado de los perros pequeños corresponderá a la demandada, que se hará cargo de todos los gastos ordinarios que generen. Los extraordinarios se abonarán por mitad, y el régimen de visitas y estancia con los animales a favor del actor será el que ambos convengan. A falta de acuerdo entre ellos será los martes y jueves de semanas alternas de 17 a 19 horas, respetando el periodo de descanso de los mismos. Se confirma en lo restante. No se hará mención a las costas de esta alzada, y se devolverá al recurrente el depósito constituido

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por los Iltmos Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.