Última revisión
16/12/2025
Sentencia Civil 646/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 1005/2024 de 26 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Nº de sentencia: 646/2025
Núm. Cendoj: 50297370052025100610
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:2323
Núm. Roj: SAP Z 2323:2025
Encabezamiento
Presidente
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Magistrados
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
D.ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
En Zaragoza, a 26 de septiembre del 2025.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000017/2022 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Y dandosetraslado a la parte contraria, se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de septiembre de 2025.
Fundamentos
La ahora actora, persona jurídica de naturaleza mercantil, formuló demanda de reclamación de las cantidades pactadas con la aseguradora demandada por la producción de un hecho que estima asegurado, la pérdida de beneficios empresariales derivada de las limitaciones normativas fijadas por las autoridades, nacionales y autonómicas, con ocasión de la pandemia de COVID 19. A su juicio, la pérdida de beneficios derivada de las limitaciones a las actividades de hostelería determinaba la producción del evento pactado en el contrato, un daño consistente en una pérdida de beneficios empresariales. Establece tres periodos en los que las limitaciones a la actividad de la entidad actora le ocasionaron pérdida de beneficios, fijándola conforme al contrato en 200 euros por cada uno de los tres periodos de 90 días en que su actividad empresarial fue limitada o imposibilitada.
La parte demandada mantuvo que la actora firmó las condiciones generales y particulares. Que, con arreglo a las mismas, la cobertura por pérdida de beneficios no era autónoma sino una cobertura complementaria a la existencia de daños por incendio, daños por agua o por extensión de garantías previstas en la póliza como vandalismo, inundación, fenómenos atmosféricos y otros. Menos aún se trataba de una cobertura autónoma por daños derivados de la adopción por las autoridades de determinadas normativas como la invocada por la actora.
De otra parte, la demandada alegó que la descripción del riesgo pactado se realizó mediante condiciones generales meramente delimitativas del mismo -daños por incendio, agua o extensión de las garantías previstas-, que fijaba el objeto de cobertura, pero que en modo alguno limitaban la natural cobertura derivadas de la pérdida de beneficios por dichos riegos, por lo que, conforme al art. 3 de la LCS, no estaban sujetas al régimen de la especial aceptación expresa.
Mantuvo, con carácter subsidiario, que la actora no había delimitado la pérdida de beneficios reclamada ni a las actividades a que corresponden, pues, amén de una actividad de hostelería -La Caza en la Mayor- también realizaba otra actividad mediante local abierto al público correspondiente a venta de comida tipo
Además, alegó que la actividad por la que se reclama la pérdida de beneficios no llegó a cesar sino de manera accidental, pues las diversas normas dictadas con carácter excepcional por la pandemia de Covid 19, no impedían de ordinario, sino que la limitaban en mayor o menor manera la actividad de la actora.
Finalmente, consideró que no existían diversos siniestros, sino uno solo por importe total de 90 días, y respecto al cual la pérdida de beneficios ha de realizarse a la vista de la real actividad desempeñada por la actora.
La resolución recurrida consideró que el siniestro no estaba cubierto por la delimitación de los riesgos asegurados realizados por la póliza y, por tanto, absolvió a la demandada con imposición de las costas a la actora.
La parte actora formula recurso de apelación con el siguiente fundamento:
"Consta en la audiencia previa, en la que se tiene por evacuado dicho requerimiento, habiendo reconocido expresamente la letrada de la demandada que no existe tal documentación -condiciones generales y particulares de la póliza- firmada".
Destaca la recurrente que "...pese a reconocer la testigo Sra. Tomasa, que no entregó los condicionados, ni general ni particular ni ofreció información, se parta en la sentencia de la base que sí se tenía el condicionado general de la póliza".
Las mismas nunca se entregaron.
"En la Audiencia previa, en la que aludiendo a la Sentencia del Pleno del tribunal Supremo 421/2020, de 14 de abril, fijábamos, de forma expresa, como hecho controvertido, el que la cláusula en cuestión que se pretendía aplicar por la aseguradora, superaba o no el control de transparencia, en aplicación de las Directivas europeas ( Directiva 93/13 y Directiva UE 2016/97) y la doctrina emanada del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea".
"A mayor abundamiento, nos encontramos ante una cuestión que debe de ser resuelta DE OFICIO, ya que se trata de una cuestión de ORDEN PÚBLICO".
"En aplicación de las Normativas Europeas, transpuestas en el Ordenamiento Jurídico Español, era absolutamente importante la TRANSPARENCIA Y LA NECESIDAD DE INFORMACIÓN, cosa que no había acontecido en este caso".
"La sentencia de Instancia, NI TAN SIQUIERA MENCIONA, NI LA FALTA DE ENTREGA DE LAS CONDICIONES GENERALES, NI LA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA EMANDA DE LAS DIRECTIVAS 93/13/CEE, Y DIRECTIVA Nº 2016/97, SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE SEGUROS. Y aún menos lleva a cabo una MOTIVACIÓN al respecto".
"La falta de motivación implicará la NULA DE PLENO DERECHO al vulnerar la necesaria motivación en las sentencias, provocando la INDEFENSIÓN de esta parte, lo que está proscrito por el artículo 24 de la Constitución Española. Y ello produce una INDEFENSIÓN MATERIAL, no sólo formal".
"Esta parte ha solicitado el COMPLEMENTO, sin que se le haya otorgado, por lo que ha tenido que interponer el presente MOTIVO".
"La parte demandada no ha llevado a cabo actividad probatoria alguna, al respecto, más allá de un oficio, que arroja el resultado de que NO EXISTE TAL DOCUMENTACIÓN JUSTIFICATIVA DE LA ENTREGA Y FIRMA DE LAS CONDICIONES GENERALES, y que se pretendió superar con un aprueba testifical, de la Sra. Tomasa, empleada de BANCO SABADELL, que lo que acreditó es que NI INFORMÓ, NI ENTREGÓ tal condicionado".
"Contraviene por tanto la Sentencia dictada lo dispuesto en el artículo 217 LEC en cuanto a las reglas de la carga de la prueba, pues es a la parte demandada a quien le corresponde acreditar la aportación de las mismas. Es quien tiene mayor "facilidad" al respecto, dado que mi mandante mantiene que JAMÁS le fueron entregadas. De hecho, esta parte lo solicitó, precisamente, como prueba, ex artículo 328, con las consecuencias del artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la parte demandada acreditara tal entrega, por cualquiera de las maneras establecido en derecho. Y en la audiencia previa se tuvo por evacuado dicho requerimiento, manifestando la letrada de la demandada que NO EXISTE TAL DOCUMENTACIÓN ACREDITATIVA. Y en cuanto a la declaración de la testigo Sra. Tomasa, lo cierto es que la misma hacía referencia a una forma genérica de actuar de la compañía, sin que pueda aseverar, en el caso concreto, que se entregó y, por lo tanto, aceptó, por parte de mi representado, las limitaciones que contenía el clausulado particular de la póliza".
"Siendo la parte demandada a quien le correspondía acreditar la entrega de las Condiciones Generales, acreditándose exactamente todo lo contrario, no cabe ser las mismas la base de la sentencia dictada por el Juzgador
"La doctrina más reciente dimanante de las audiencias provinciales, y a falta de un pronunciamiento sobre esta cuestión por parte del Tribunal Supremo, viene manteniendo que la falta de firma de las condiciones generales no cumple el CONTROL DE INCORPORACIÓN y, por lo tanto, no resultan aplicables al asegurado".
"En las Sentencias antedichas la FALTA DE ENTREGA Y FIRMA de las condiciones generales de la póliza que sirve de base a la reclamación lleva consigo que no se supere el denominado CONTROL DE INCORPORACIÓN y, por lo tanto, lo resulten oponibles al asegurado, al no haber sido expresamente aceptadas por este. La solución a alcanzar en el presente procedimiento había de ser la misma: no acreditada la entrega de las condiciones generales, las limitaciones contenidas en la misma no resultan oponibles a la asegurada, al NO HABER SIDO NEGOCIADAS, ACEPTADAS NI FIRMADAS".
"La sentencia de instancia, ahora recurrida, mantiene que nos encontramos ante una CLÁUSULA DELIMITADORA (del riesgo).
En el presente caso hemos de tener en cuenta, además:
1.- Que el oficio remitido por el Gobierno de Aragón acredita, bien a las claras, la totalidad de la normativa limitativa a la actividad de hostelería como consecuencia de la pandemia.
2.- Que el oficio remitido por el Ayuntamiento de Zaragoza acredita igualmente:
- que mi mandante no tiene terraza, por lo que tuvo que estar cerrado, por imperativo legal, en tres momentos diferentes.
- que no tiene servicio de comidas a domicilio.
3.- La documentación aportada junto al escrito de demanda, en concreto, las cuentas de pérdidas y ganancias, acreditan:
3.1.- Los ingresos de CERO EUROS, en los meses de cierre total.
3.2.- El resultado de pérdidas, mes a mes, en los meses de restricciones.
E incluso el propio informe pericial aportado por la demandada reconoce que efectivamente a tenor de la documentación examinada no parece haber servicio de comida a domicilio, lo que como decimos ha acreditado el oficio del Ayuntamiento de Zaragoza. Recordemos en este momento la doctrina de ACTOS PROPIOS, "VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET"
Reconoce no obstante el perito de la demandada, que, si procediera el pago de indemnización, y nuevamente aplicando límites del clausulado general no resultan de aplicación, procedería el pago de un siniestro por importe de 15.899,60€ Y que si se tuvieran en cuenta tres siniestros, como sostiene esta parte, el importe total a indemnizar sería de 42.369,60€".
"El 5 de febrero de 2.020, se publicó en el BOE el Real Decreto- Ley 3/2020, de 4 de febrero, a través del cual se realiza la esperada transposición, entre otras, de la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la Distribución de Seguros. Fíjense Sus Señorías en el dato de que, para cuando acontece la normativa consecuencia de la pandemia de COVID 19, ya había sido traspuesta, un mes antes, la directiva en cuestión".
"La consecuencia de esta teoría de TRANSPARENCIA, es el deber especial de información, que recae sobre las aseguradoras".
"En el presente asunto, la información fue nula, como así ha quedado constatado en el presente procedimiento. En razón a ello, las Condiciones Generales, que NUNCA se entregaron, ni informaron a esta parte, ante la FALTA DE TRANSPARENCIA, deben de ser tenidas como NULAS DE PLENO DERECHO y, en su consecuencia, nos encontramos ante una cláusula, en el condicionado particular, que estima la indemnización como consecuencia de CUALQUIER CAUSA DE PÉRDIDA DE BENEFICIOS".
La apelada interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida
La parte recurrente parte de un axioma: que no se entregaron las condiciones generales de contratación de la póliza y, por ello, la valoración de la prueba obtenida en contrario por la sentencia recurrida contradice los principios de motivación de las resoluciones, las reglas de la carga de la prueba y, en definitiva, supone una indefensión material dado el error incurrido en la valoración de la prueba y la imposición a la actora de una prueba diabólica, la no entrega de las condiciones generales del contrato.
La resolución recurrida mantiene al respecto que:
De la misma se desprende, que pese a no acreditar la demandada que se entregasen las condiciones generales de contratación, lo cierto es que el juez
De otra parte, la actora en sede de audiencia previa suscitó que la cláusula que regula el riesgo asegurado no superaba el control de transparencia material aplicable al contrato. La cuestión no fue examinada por la resolución recurrida. Solicitada la aclaración de la sentencia por el actor, entre otros extremos, sobre este, el auto rechazando la aclaración ninguna alusión hizo al mismo.
Por tanto, con independencia de la aceptación o rechazo de la pretensión de fondo invocada, la sumisión del contrato y de la cláusula en litigio al control de las condiciones de contratación establecido para los consumidores, lo cierto es que nada manifestó la sentencia al efecto, por lo que conforme a los arts. 459 -que permite la denuncia vía apelación de las infracciones procesales- y el art. 218 -que impone el deber de motivar las resoluciones judiciales, ambos de la LEC, el recurso ha de ser estimado en este extremo.
La cuestión se remite, por tanto, no tanto a la motivación, que no existe sobre este extremo, o a la infracción de los medios de prueba, sino a la correcta valoración de la prueba practicada en el proceso con arreglo a los parámetros jurídicos impuestos para la validez y eficacia interpartes del contrato suscrito. Este y no otro parece ser el fundamento del recurso entablado por el actor.
Ha de estarse con la resolución recurrida en que no consta la entrega, menos aún la aceptación expresa, de las condiciones generales de contratación en su conjunto. El Banco de Sabadell contesta el 25 de abril de 2024 a la petición de entrega de las condiciones generales y particulares de la póliza en litigio debidamente suscritas que:
La sentencia afirma que la parte actora conoció por una empleada del banco de Sabadell el contenido fundamental de la cobertura que se procedía a contratar y que la solicitud de seguro, la simulación acompañada a la misma y el denominado Seguro de Comercios y oficinas Documento informativo sobre el producto de seguro constituían un documento único.
La testigo Sra. Tomasa funda sus alegaciones sobre la compresión por la administradora social de lo explicado por ella, también por el contenido del documento informativo acompañado, por la entrega del mismo personalmente por ella y por la firma en el documento de la solicitud de seguro y de la simulación en los espacios reservados a la misma. Finalmente, su convicción sobre la comprensión de la misma con las explicaciones dadas resulta también de la existencia de otros seguros con otras empresas, suscritos por la misma administración social de todas ellas.
No consta hubiese preguntas o reservas por parte de la actora en la suscripción de dichos documentos.
En consecuencia, paralelamente a que no consta la entrega de las condiciones generales de contratación del seguro, aunque precisó la testigo, suelen ser acompañadas de la remisión por la compañía tanto de la póliza como de las condiciones generales de contratación, mantiene la misma que entregó los documentos conteniendo la información precontractual, que los mismos fueron suscritos sin reserva por la actora y que les proporcionó la información solicitada por la parte actora partiendo de que tenía pólizas similares suscritas para otros negocios también gerencia dos por la administración social de la actora.
De otra parte, el denominado Seguro de comercios y oficinas. Documento informativo sobre el producto del seguro establece, entre otros extremos, a la pregunta
A mayor abundamiento, a la solicitud de seguro referida se le acompañaba una denominada Declaración general en la que el futuro contratante solicitaba la expedición de la póliza y declaraba que
Por su parte el denominado Documento informativo contenía la siguiente declaración de la entidad:
Por tanto, no se estima concurra error en la valoración de la prueba, cuestión distinta es que de este solo hecho -entrega de la documentación precontractual completa- pueda inferirse que se cumplieron las exigencias de información exigidas por la norma y que la demanfada quedase sin necesidad de aceptar expresamente las condiciones limitativas de la póliza, obligada por la misma.
Viene a mantener la parte recurrente, sin afirmarlo expresamente, pero remitiéndose a lo regulado en la Directiva 13/93, que ella es una consumidora y que en la contratación respecto a las condiciones generales de contratación atinentes a la regulación del siniestro reclamado no se han superado el control de transparencia.
Mantiene que dicha cuestión ha de ser examinada sin necesidad de alegación y que, por tanto, ha de realizarse el control de oficio de las condiciones generales de contratación.
La ausencia de una actividad al efecto ha de reputarse que equivale también a una falta de motivación con infracción del art. 218 de la LEC.
Constata la Sala que no fue hasta la audiencia previa cuando se sostuvo por la demandada, estima la Sala con carácter novedoso, la falta de transparencia de la condición general aplicable a la cobertura por pérdida de beneficios.
Ha reiterado la jurisprudencia que con arreglo a las reglas de la preclusión no puede fundarse la pretensión en una cuestión no vertida o expresada en a la contestación a la demanda, dado el riesgo de infracción de los principios de defensa y prueba. No obstante, conforme a reiterada jurisprudencia del TJUE, los tribunales han de examinar de oficio en los contratos con consumidores la superación por las distintas condiciones generales de contratación de los controles de incorporación y transparencia.
Por tanto, estima la Sala que no nos encontramos ante un supuesto en que pueda ser exigida a la condición general de contratación puesta en litigio, la 3.5 del pliego de condiciones generales del contrato, la superación del control de transparencia, pues el asegurado no es un consumidor que actúa fuera del ámbito de su actividad, art. 3 RDL 2007. Así parece entenderlo en TS en supuestos similares en sus sentencias 57/2017, de 30 de enero; 8/2018, de 10 de enero, 808/2021, de 23 de noviembre; 122/2022, de 15 de febrero y 59/2024, de 22 de enero, y 1104/2024, de 16 de septiembre.
En el presente supuesto, el carácter de sociedad de capital de naturaleza mercantil por razón de su objeto ( art. 2 LSC) nos aleja del carácter de consumidor y nos acerca a la de un profesional que actúa en el mercado siempre con ánimo de lucro e impide que la Sala pueda entrar en el examen de la superación del control de transparencia, ni siquiera de oficio. Es precisamente la pérdida del lucro esperado por la mercantil lo que constituye el riesgo previsto en el contrato de seguro objeto del pleito.
Por tanto, ha de concluirse que no es aplicable al supuesto de autos la doctrina de la transparencia propia de la regulación de los contratos con consumidores.
El motivo de recurso ha de ser rechazado.
La parte recurrente postula que nos encontramos ante una clausula limitativa del riesgo cubierto y en modo alguna delimitativa del mismo. Dado que la condición no consta expresamente aceptada, ni tan siquiera conocida por la tomadora del seguro, entiende que no puede vincular al asegurado, conforme al art. 3 de la LCS.
La parte apelada mantiene que la cláusula era delimitativa y, además accesoria a concretas prestaciones fijadas en la póliza y en las condiciones generales.
La ultima jurisprudencia recaída- STS de Pleno 602, 603 y 604, todas del 21 de abril de 2025- mantiene el segundo de los criterios y viene dada por las sentencias de Pleno del TS de fecha en las que sucintamente se viene a mantener cual es la diferencia de efectos entre las cláusulas de uno y otro carácter:
Las consecuencias de la diferenciación entre ambas tipologías de cláusulas limitativas o delimitadoras deviene fundamental, dado que estas últimas -las delimitadoras- quedan sometidas al régimen de aceptación genérica ( SSTS 366/2001, de 17 de abril ; 303/2003, de 20 de marzo; 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998 ; 1033/2005, de 30 de diciembre ), sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen, por el contrario, a las que ostentan la calificación jurídica de limitativas, sometidas a los requisitos previstos en el art. 3 LCS; esto es, estar destacadas de un modo especial, y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un conocimiento cabal y exacto del riesgo cubierto ( SSTS 516/2009, de 15 de julio; 268/2011, de 20 de abril ; 541/2016, de 14 de septiembre ; 234/2018, de 23 de abril ; 58/2019, de 29 de enero ; 418/2019, de 15 de julio ), y que además han de concurrir conjuntamente ( SSTS 676/2008, de 15 de julio ; 402/2015, de 14 de julio ; 76/2017, de 9 de febrero , 661/2019, de 12 de diciembre y 1321/2023, de 27 de septiembre , 1344/2023, de 3 de octubre ).
En el presente supuesto, la póliza tenía las siguientes coberturas con arreglo a las condiciones particulares pactadas:
Detalle de garantías, capitales y franquicias (importes en euros)
...
Contenido 30.000,00 euros
Incendios y complementarias
Reposición de archivos
Mercancías de terceros
Vehículos en reposo
Recetas/efectos timbrados
100%
10% de contenido
NO CONTRATADO
NO CONTRATADO
NO CONTRATADO
Extensión de garantías 100%
Responsabilidad civil explotación 300.000,00 euros
Límite por víctima 150.000,00 euros
Límite por victima patronal 90.000,00 euros
Trabajos fuera del local NO INCLUIDO
Daños por agua 100%
...
Pérdida de beneficios 200,00 euros Modalidad asegurada Indemnización Diaria Periodo de indemnización 3 meses
El pliego de condiciones generales de contratación fijaba al efecto y respecto a la indicada cobertura lo siguiente:
3.5 Pérdida de beneficios Se garantizan las pérdidas que ocasione la paralización temporal, total o parcial, de la actividad del establecimiento asegurado como consecuencia de un siniestro amparado por los epígrafes 2 .1 Incendio y complementarias, 2 .4. Extensión de garantías y 2 .6 Daños por agua, del artículo 2 de estas condiciones generales de garantías, siempre que figuren como incluidos en las condiciones particulares de la póliza. Esta garantía se condiciona a la reanudación efectiva de la actividad asegurada después del siniestro. No obstante, si por fuerza mayor y con independencia de su voluntad, el Asegurado se viere en la imposibilidad de seguir la explotación del negocio, tendrá derecho a una compensación exclusivamente por los gastos generales permanentes, realizados hasta el momento en que pudo tener conocimiento de la imposibilidad de la explotación. El límite de indemnización no podrá superar el capital indicado en las condiciones particulares.
El TS en una cláusula sustancialmente similar a la examinada en el presente litigio mantuvo que:
Específicamente la sentencias 604/2025, de 21 de abril, consideró que la cláusula no tenía existencia autónoma, sino como accesoria del seguro de daños derivado de otras coberturas pactadas en la póliza. Así declaró:
En consecuencia, la cláusula ahora examinada, no tenía existencia autónoma, sino que era accesoria a otras coberturas por daños. Era una clausula delimitadora del riesgo y correctamente incorporada al contrato sin necesidad de especial aceptación expresa. Por tanto, el recurso ha de ser desestimado en todos sus extremos.
Con arreglo al art. 398 desde la LEC las costas del recurso no se impondrán a la recurrente
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER 8005, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
