Sentencia Civil 781/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 781/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 142/2022 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 781/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100785

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4502

Núm. Roj: SAP MA 4502:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga

C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:2906942120200005401. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Marbella Asunto origen: ORD 661/2020

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 142/2022. Negociado: 04

Materia:Contratos en general

De: Juan Miguel y Valle

Abogado/a: MARIA PILAR MACIA GARCIA

Procurador/a:JORGE ENRIQUE CASTELLO GASCO

Contra:MVCI HOLIDAYS SL, MVCI MANAGEMENT SL y MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L.

Abogado/a:MIRIAM BELTRAN CAMPS y MARTA GISPERT SOTERAS

Procurador/a:CARLOS SERRA BENITEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO Nº 661/2020

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 142//2022

SENTENCIA NÚM. 781/2024

Iltmos. Sres.

Presidente

D. HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA

Magistrados En Málaga, a 28 de noviembre

Dª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO de dos mil veinte y cuatro

D. ROBERTO RIBERA MIRANDA

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm 661/2020 sobre Nulidad contractual y reclamación cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Marbella, y siendo parte demandante DON Juan Miguel y DOÑA Valle, representados por el Procurador de los Tribunales Don David Sarriá Rodríguez y asistidos por Doña Pilar Maciá García contra las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L.; MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L; representadas por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Serra Benítez y asistidas de la Letrada Doña Marta Gispert, procedimiento que se encuentra en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a frente a la sentencia dictada en estos autos con fecha dos de noviembre de dos mil veintidós recurso al que se oponen las entidades demandadas

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella en fecha dos de noviembre del dos mil veintiuno, se dictó Sentencia en el procedimiento juicio ordinario nº 661/2020 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don David Sarriá Rodríguez en nombre y representación de DON Juan Miguel y DOÑA Valle contra las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L.; MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L; absolviendo a las mismas de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora..."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de la parte demandante Sres Mariano el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiéndose al recurso deducido de contrario la representación de la parte demandada por los motivos que constan en su escrito de oposición . Cumplido el trámite de audiencia, y emplazadas las partes se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro fue objeto de reparto correspondiendo a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y turnada la ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. Habiendo tenido lugar la deliberación, votación y fallo previa a esta resolución el día 19 de noviembre de 2024 .

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el perecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Por los Sres. Mariano se formuló demanda de nulidad del contrato de fecha 21 de octubre de 2007 de adquisición de derechos reales de aprovechamiento por turnos que se suscribió con las demandadas MVCI Holidays, S.L. MVCI Holidays Playa Andaluza, S.L. y MVCI Management, S.L., que tenía por objeto una semana vacacional, temporada Silver (Plata), por el sistema llamado flotante, en un apartamento de dos dormitorios en el Resort denominado "Marriott's Playa Andaluza", sito en Estepona (Málaga), por importe de 10.300 libras esterlinas, y una cuota de mantenimiento anual. Solicitaba se declarase la nulidad del contrato suscrito entre ambas partes el 14 de abril de 2017, se declarase la nulidad e improcedencia del cobro anticipado de 10.300 libras, se declarase que la cantidad a restituir por la parte actora en concepto de estancias consumidas asciende a 2.884 libras, y al mismo tiempo se condenase a las demandas solidariamente a abonar a los actores la cantidad de 8.223,10 euros y la cantidad de 11.420,96 euros por los pagos realizados en concepto de anticipo y todo ello con expresa condena en costas. Afirmaban los actores que en dicha fecha firmaron un contrato de aprovechamiento por turnos de un apartamento de dos dormitorios sito en Marriot Žs Playa Andaluza por un precio de 10.300 libras; que el día 28 de abril de 2007 abonaron 1.030 libras, y que el segundo pago de 9.270 euros lo hicieron mediante la suscripción de un contrato de financiación con la entidad Clydesdale Finance y manifiestan que el contrato adolece de nulidad radical puesto que se celebró sin fijación de tiempo de duración, por no contener el contrato los requisitos mínimos que la Ley exige, porque no se les entregó la documentación contractual a que venían obligadas las demandadas y porque cobraron cantidades anticipadas, estando prohibido. Alegan procede la devolución de la cantidad abonada en concepto de precio pagado así como la devolución de las sumas abonadas por duplicado al haber sido satisfecha el precio como anticipo dentro de los tres primeros meses desde la firma del contrato, con deducción del importe de proporcional correspondiente a las estancias de los años efectivamente disfrutados entre 2.007 y 2.010 14 semanas/años, siendo por tanto el valor a restituir: 2.884.-E (206 £ € x 14). Interesaba en base a las alegaciones expuestas se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos. ANDALUZA HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT S.L., cuyos datos obran en el encabezamiento del presente escrito, a fin de que previa la tramitación procedimental oportuna, se dicte Sentencia por la que, con estimación de la demanda se efectúen los siguientes pronunciamientos: A) Se declare la Nulidad Radical del contrato suscrito el 14/04/2007 entre mis representados y las entidades MVCI HOLIDAYS S.L., MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT S.L., así como cualesquiera otros anexos de dicho contrato. B) Se declare la nulidad e improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 10.300.-E, satisfechas por los actores a las demandadas MVCI HOLIDAYS S.L. y MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L. C) Se declare que la cantidad a restituir por la actora en concepto de estancias consumidas asciende a la cantidad de 2.884.-E. D) Se condene a MVCI HOLIDAYS S.L., MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT S.L., a abonar solidariamente a mis mandantes la cantidad de 7.416.-E, su equivalente en euros a la fecha de presentación de la demanda que asciende a la cantidad de 8.223,10 €, resultante de la deducción del valor de las estancias consumidas por la parte actora al precio del contrato abonado por ésta, más los intereses legales. E) Se condene a MVCI HOLIDAYS S.L., MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT S.L, a abonar solidariamente a los actores la cantidad de 10.300.-£, su equivalente en euros a la fecha de presentación de la demanda que asciende a la cantidad de 11.420,96 €, que corresponde a los pagos realizados en concepto de anticipo y cobrados indebidamente por la demandada, más los intereseslegales. F) Se condene a MVCI HOLIDAYS S.L., MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT S.L. al pago de las costas procesales.

La parte demandada se opone a la demanda deducida de contrario alegando en primer lugar la falta de legitimación pasiva de las entidades MVCI MANAGEMENT SL y MCVI HOLIDAYS SL opuso que el contrato cumplía con todas las exigencias de la Ley 42/98 aplicable, que la duración del contrato esta determinada conforme a lo establecido en el art 3 Ley 42/ 1998, estableciéndose una duración de tres a cincuenta años; y habiéndose entregado a los actores tanto las condiciones generales como particulares, no existiendo indeterminación del objeto al identificarse con claridad que los derechos recaen sobre el Complejo turístico "Marriott's Playa Andaluza", sito en Estepona (Málaga), incluyendo su localización y datos registrales, así como alojamiento o apartamento concreto y los turnos (semanas) sobre los que recaen los derechos adquiridos, sin que se vulnerase la prohibición de anticipos puesto que la misma viene referida al plazo legal de diez días para el desistimiento y no al de tres meses para la resolución por incumplimiento de alguno de los requisitos legales, no concurriendo causa de nulidad y solicitando su desestimación.

Se dictó por el Juzgado sentencia en la cual se declaró que el Contrato es plenamente válido, por lo que desestimó en su integridad la demanda interpuesta por los Sres. Mariano, con expresa condena en costas a la parte actora y ello por cuanto considera acreditado la entrega de las Condiciones Generales, su incorporación al Contrato y que no existió falta de información; al entender que «sí les fue entregada la documentación que exige la Ley 42/1998 a los actores en el momento de la firma del contrato, y que dicha documentación fue perfectamente explicada y comprendida por los firmantes que hicieron uso del objeto contratado sin ningún tipo de queja ni reclamación durante trece años» .(ii) Que el Contrato no incurre en nulidad por indeterminación de objeto ni por no contener los elementos previstos en los artículos 8 y 9 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (ya que, «de la lectura de contrato aportado por ambas partes se ha de concluir que el mismo contenía los datos y requisitos exigidos por la ley, pues consta perfectamente determinada la fecha de firma, los datos de las partes, el apartamento cuyo uso se adquiere, con especificación del tipo de apartamento y el número de habitaciones del mismo, sus datos registrales, la temporada en la que se podrá hacer uso, el precio de compra, el modo de pago, las cuotas de mantenimiento, los derechos de los compradores, las posibilidades de alquilar y revender» y(iii) Que el Contrato tampoco incurre en una infracción del límite temporal máximo de 50 años que impone el artículo 3 de la Ley 42/1998 y en concreto declaró que: «en el Capítulo II de las Condiciones Generales, se lee en la cláusula 1.1.3: <<1.3 Duración del Plan El Plan y el Régimen finalizarán al cabo de cincuenta (50) años a partir de la fecha de inscripción del Régimen en el Registro de la Propiedad número 2 de Estepona. La fecha de conclusión será, aproximadamente, al cabo de 43 años a partir de la fecha en que se prevé que se inscriba la terminación de la construcción del último Apartamento en el mencionado Registro de la Propiedad. Sin embargo, podrá finalizar antes si, por cualquier razón, el Complejo quedara considerablemente destruido, de forma total o parcial, por cualquier razón y la Vendedora y la Administración optaran por no reconstruirlo ni repararlo y por distribuir los ingresos derivados del seguro de daños materiales de los Apartamentos (si lo hubiera, descontando cualesquier costes, deudas, gastos, reclamaciones por el cese del negocio, y las reclamaciones de terceros, así como los costes de liquidación del Plan y de la Vendedora) entre los Titulares que estén al Corriente de Pago en ese momento. En este caso, el Plan terminará en la fecha en la que se produjera la destrucción considerable del Complejo» (iv) Y, que no ha habido infracción de la prohibición de percibir pagos anticipados del artículo 11 de la Ley 42/1998, puesto que «el abono del pago inicial se realizó 14 días después de la firma del contrato, es decir, una vez que ya había finalizado el plazo concedido por la Ley para desistir» 3. En definitiva, el Juzgado declaró que el Contrato es plenamente válido, por lo que desestimó en su integridad la demanda interpuesta por los SRES. Mariano, con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Frente a la sentencia dictada formula recurso de apelación la representación de los actores alegando: (i) Error en la valoración de la prueba al considerar la juzgadora en la sentencia dictada que el Contrato cumple con las exigencias del artículo 9 de la Ley 42/1998, en cuanto a la determinación del objeto del Contrato y el contenido mínimo exigido en el momento de la firma del Contrato (Motivo Primero).(ii) Error en la valoración de la prueba al considerar que el Contrato cumple con las exigencias del artículo 9 de la Ley 42/1998, en cuanto a la duración del Contrato (Motivo Segundo). (iii) Infracción del artículo 11 de la Ley 42/1998, al concluir que MVCI no infringió la prohibición de percibir pagos anticipados (Motivo Tercero).Se interesa se dicte sentencia estimando el recurso deducido, revocando la sentencia dictada y en su lugar se dicte otra mediante la cual se declare la nulidad del contrato suscrito con fecha 14/04/ 2007 y se condene a MVCI HOLIDAYS SL, MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS SL y MVCI MANAGEMENT SL solidariamente a abonar a los actores el importe de 19.644,06 Libras esterlinas acordando la expresa imposición en costas a la parte demandada.

La parte demandada se opuso al recurso deducido por cuanto alega: 1) En cuanto al primero afirma no existe falta de información pues el contrato cumple con el contenido mínimo exigido por el articulo 9 de la Ley 42/1998 y su objeto se encuentra debidamente determinado 2) Con carácter subsidiario y para el supuesto que la Sala debe contener además los datos registrales concretos del alojamiento NUM000, tal supuesto omisión en ningún caso reuniría el carácter de esencial niega la inexistencia de incumplimiento esencial por lo que en ningún caso podría haber dado lugar ni a la resolución del contrato ni mucho menos a su nulidad. 3) En cuanto al segundo motivo se opone asimismo por cuanto afirma no existe indeterminación alguna en cuanto al plazo de duración del contrato, pues el contrato suscrito por los Sres Mariano tiene una duración determinada de 45 años equivalente al periodo comprendido entre la fecha de su firma (14 de Abril de 2007) y el 25 de abril de 2052 (fecha de extinción del Regimen.) 4) En cuanto al Tercer Motivo del recurso, alega inexistencia de Infracción del articulo 11 de la Ley 42/1998. Afirma que no se han realizado pagos anteicipados en el plazo de diez dias único a tomar en consideración y no en el plazo de resolución de tres meses que se pretende de contrario, sin que conste que en el supuesto que nos ocupa los actores hayan realizado pago alguno dentro del periodo de desistimiento, y por tanto resulta desproporcionada, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la reclamación a los demandantes en su recurso de la devolución duplicada de las cantidades abonadas hasta los tres meses siguientes a la celebración del Contrato, pues el período en el que no se pueden recibir abonos es el de diez dias y no tres meses como pretende la defensa de los Sres Mariano.

TERCERO.-Sabido es que el recurso de apelación que abre la segunda instancia, faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, de manera que el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.5 LEC. Es por ello que la motivación del recurso esencial para que la Sala pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada. Correlativamente esta motivación, al mismo tiempo, permite que el apelado pueda formular las correspondientes alegaciones en ejercicio adecuado de un derecho de defensa. En este sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en Sentencia 3/1995. Hasta tal punto es importante que el citado Tribunal en la Sentencia nº 64/1992 se pronuncia del siguiente modo: " [...]La importancia que el legislador ha querido atribuir a los escritos de alegaciones de las partes... trae consigo que el incumplimiento por el apelante de la carga de motivar el escrito de interposición con las alegaciones en que sustente la apelación, entrañe la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso en la fase inicial del procedimiento o, en su caso, facultará al órgano ad quem para desestimar el recurso sin entrar en el fondo de la pretensión impugnatoria"

Aplicando lo expuesto, en las cincuenta y nueve páginas del recurso de apelación, se realiza de manera desordenada referencias sobre la resolución recurrida que se mezclan, también sin orden, con la inclusión con resoluciones judiciales escaneadas que a su vez no son completas, así como transcripción casi completa de resoluciones de Audiencias.

No obstante, agotando la respuesta judicial, se analizan las alegaciones formuladas en el recurso a través de sus distintos motivos .

Coincidimos con la Sra- Magistrada de instancia al concluir que el contrato, está sometido a la Ley 42/1998, y para la resolución del recurso hemos de aplicar los criterios que venimos manteniendo, en múltiples sentencias que en supuestos similares se contemplan en nuestra norma.

El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (art. 1).

Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos (art. 1.7).

La propia exposición de motivos de la Ley, en su apartado II, establece:

"El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil, ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica".

Por tanto, del tenor de la ley debe entenderse que la misma regula no solo los derechos de aprovechamiento por turno stricto sensu sino también los "similares", es decir, cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año (art. 1.7 de la Ley).

La propia ley establece la nulidad de pleno derecho para aquellas fórmulas que en los casos referidos en el párrafo anterior se construyan al margen de la ley y ello para evitar el fraude legal.

Cabe ademas como consideración general referir que se ha dictado recientemente por el TJUE la sentencia de fecha 14/09/2023, nº de recurso: C-821/21, nº de Resolución: 62021CJ0821 (Roj: PTJUE 234/2023- ECLI:EU:C:2023:672) que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga) mediante auto de 3 de diciembre de 2021 y que se refería a un procedimiento en que eran parte Club La Costa (UK) plc, Sucursal en España, CLC Resort Management Ltd, Midmark 2 Ltd, CLC Resort Development Ltd y European Resorts & Hotels, S. L. Asimismo se ha dictado por el TJUE sentencia de la misma fecha,14/09/2023, nº de recurso C-632/21, nº de Resolución: 62021CJ0632 (Roj: PTJUE 232/2023- ECLI:EU:C:2023:671) que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) mediante auto de 13 de octubre de 2021 y que se refería a un procedimiento en que eran parte la entidad Diamond Resorts Europe Limited (Sucursal en España), Diamond Resorts Spanish Sales, S. L. y Sunterra Tenerife Sales, S. L.Sin embargo dichas sentencias no resultan aplicables al caso presente ya que las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L., MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. son sociedad españolas con domicilio en España y no se discute la jurisdicción ni la ley aplicable.

CUARTO.-Hechas las anteriores precisiones, el recurso interpuesto por los demandantes combate los razonamientos de la Sra. Magistrada de instancia que abocan en la desestimación de la demanda al rechazar la nulidad del contrato por indeterminación de su objeto e incumplimiento del plazo máximo de duración.

Como se ha expuesto, el motivo de apelación en que se basa el recurso es el error en la valoración de la prueba que la parte concreta en varios aspectos.

En cuanto a dicho motivo de apelación, la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, dijo: Como esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala asi: La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC) , como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y SSTC 3/1996, de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero)" ...".

Y también el TS en sentencia nº 668/15 de 4 de diciembre de 2015 expuso que:

Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 .

Por lo tanto, alegado error en la valoración de la prueba por la parte apelante, procede analizar nuevamente el material probatorio de la instancia para determinar si efectivamente el Magistrado ha incurrido en error alguno que pueda llevar a revocar la sentencia dictada, lo cual se efectuara al analizar cada uno de los motivos expuestos.

QUINTO.-El primer motivo del recurso, enunciado como error en la valoración de la prueba sobre la entrega de las condiciones generales e infracción del deber de información veraz entregada con la antelación suficiente a la firma del contrato, con vulneración de los arts. 8 de la Ley 42/1998 y 60 TRLGDCU, discrepan de la magistrada de instancia en que las condiciones generales y particulares les fueron entregadas, alegando la inexistencia de prueba alguna que acredite tal extremo, y rechazan que se facilitara información sobre las condiciones del contrato, en concreto la identificación del inmueble y el plazo de duración.

Este motivo ha de ser rechazado pues existen elementos probatorios suficientes para considerar acreditado que los compradores recibieron las condiciones generales y particulares del contrato. Así, esta Sala no puede sino compartir la valoracion de las pruebas aportadas y la conclusión que al respecto lleva la juzgadora sobre este particular, sin que ningun error en la valoracion de la prueba quepa apreciar .

. En el contrato firmado por los actores, y que se ha aportado por los demandantes como documento 2.1 (y su traducción como documento 2.2) y las demandadas como documento 4 (y su traducción como 4 bis) se hace constar que <>.

En el mismo sentido se lee en la Cláusula 2: <>

En la cláusula 4.1 se vuelve a hacer referencia a dichas Condiciones Generales: <>.En igual sentido en la cláusula 4.2: <>.Y en la cláusula 4.3: <>.

Y en la cláusula 9: <>.En definitiva, se deja claro que el Contrato que firmaban las partes estaba compuesto, también, por lo establecido en las Condiciones Generales que se le entregaban.

En dichas Condiciones Generales, en concreto en la Lista de comprobación de aseguramiento de Marriott se lee en la cláusula 9 que: <>. Es decir, la parte compradora admitía que tanto el contrato, como la Hoja de Condiciones como el resto de los documentos legales le vinculaban.

Ademas la cláusula séptima, con el enunciado Recepción del Contrato es del tenor siguiente: «El Comprador reconoce la recepción de todo el Contrato en el idioma de su elección del país de la Unión Europea en la que el Comprador es residente, o, si el Comprador no reside en la Unión Europea, en un idioma, o uno de los idiomas, de un país de la Unión Europea que elija. El Comprador también reconoce que ha tenido a su disposición el Contrato completo en español».

/ En la última página de las condiciones particulares los compradores confirmaban el ofrecimiento de una copia del contrato, integrado por las Condiciones Generales y la Hoja de Condiciones.

Ademas consta que contrato está firmado por los compradores, junto con los representantes de MCVI Holidays S.L. y MVCI Management S.L.

Trece años más tarde de la firma de aquel contrato, y después de haber hecho uso de los servicios contratados, los actores alegan que no se les entregó la documentación explicativa de qué es lo que contrataban. Sin embargo, aportan dicha documentación con su demanda, y no hay prueba alguna de que efectuaran cualquier tipo de queja o consulta a lo largo de la duración del contrato.

A mayor abundamiento las empleadas de las mercantiles demandadas, Sras. Araceli y Custodia, explicaron en sala cómo se cerraban los tratos y cómo se entregaba la documentación, sin que ningun reproche pueda hacerse a la valoracion que de las mismas efectua la juzgadora a quo .

En definitiva, entiendemos que sí consta acreditada le fue entregada la documentación que exige la Ley 42/1998 a los actores en el momento de la firma del contrato, y que dicha documentación fue perfectamente explicada y comprendida por los firmantes que hicieron uso del objeto contratado sin ningún tipo de queja ni reclamación durante trece años, sin que las alegaciones de la apelantes hayan desvirtuado estos razonamientos y las conclusiones alcanzadas .

Hemos de remitirnos al criterio mantenido por Sala IV de esta misma Audiencia Provincial entre otras, en la sentencia de 14 de marzo de 2023 (recurso 1.177/2021), citada por la posterior de 13 de septiembre de 2023 (recurso 81/2022), en la que resolvimos un supuesto idéntico al ahora analizado pronunciándonos en los términos siguientes:

En lo que se refiere a su firma y como bien sostiene la parte apelante, el TS en su sentencia de 7 de septiembre de 2015, con base en el art. 5, en relación al 7, de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, vino a asentar que la firma de los adherentes en las condiciones particulares que recogían la entrega a los mismos del documento en que se contenían las condiciones generales cumplían las exigencias de incorporación de las condiciones generales establecidas en los citados preceptos.

En nuestra sentencia de diciembre de 2020, rec. nº 784/2019 , dijimos que "los anexos deben ir firmados por las partes para que sean partes integrantes del contrato y, por ende, vinculantes, tal y como lo exige el art. 9.2 de la Ley 42/1998 , al disponer que "El inventario y, en su caso, las condiciones generales no incluidas en el contrato, así como las cláusulas estatutarias inscritas, figurarán como anexo inseparable suscrito por las partes". Pero este supuesto debe quedar circunscrito a los supuestos en que no se haya acreditado que las condiciones generales fueron entregadas junto con la hoja de condiciones particulares, lo que no se da en el supuesto de autos.

Y son varias las Audiencias Provinciales que se hacen eco de tal criterio. Así, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, en su sentencia 404/2019 de 10 Dic. 2019, Rec. 291/2019, vino a decir lo siguiente: "Se considera acreditada la entrega de las Condiciones Generales junto con las Condiciones Particulares considerando que en el texto de éstas, repetidamente y desde su primera frase, se contienen repetidas menciones a las Condiciones Generales, comenzando por declarar que "Las presentes Cláusulas particulares, junto con las Condiciones Generales del Contrato de Cesión de Titularidad Vacacional (...) que se adjuntan a estas Cláusulas Particulares (...)". Asimismo, porque el mismo día 17 de Agosto se firmó un documento adicional modificando las Condiciones Generales (f. 349). Finalmente, porque el 27 de Agosto, diez días después de la firma del contrato, se firmó una Adenda modificando igualmente las condiciones generales en relación con la forma de pago (f. 350). Todo ello en relación con la prueba testifical. // Los demandantes han disfrutado del programa vacacional contratado durante los años 2008 a 2016, sin formular queja u objeción al régimen pactado".

Coincidimos además con la Sra.Magistrado de instancia en que el contrato estaba integrado por las Condiciones Particulares («Term Sheet» u Hoja de Condiciones),y las Condiciones Generales que fueron entregadas a los demandantes en el momento de la firma de los contratos, por lo que, como también dijimos en las sentencias citadas, lo que se deduce de los propios términos literales de las condiciones particulares, que figuran firmadas por los actores, en las que se hace referencia en varias ocasiones a la existencia de las condiciones generales y, además, en la cláusula 7, relativa a la recepción del contrato, se confirma que el comprador acusa recibo de la totalidad del contrato completo en la lengua del país de la Unión Europea de su elección en el que resida, además de reconocer que ha tenido a su disposición la totalidad del contrato redactado en español.

No se ha producido por tanto vulneración de los arts. 8 de la Ley 42/1998 y 60 TRLGDCU, pues en el primer párrafo de las Condiciones Generales entregadas a los compradores se les advierte expresamente que forman parte del contrato, puntualizando que «constituye el documento informativo previsto en el artículo 8.2 de la Ley española de aprovechamiento por turno» (documento 5.2 de la contestación a la demanda), cumpliendo las exigencias del art. 60 antes citado.

Ello lleva a esta Sala a concluir que el contrato suscrito por los actores estaba integrado no solo por las condiciones particulares sino también por las condiciones generales y que dichas condiciones generales le fueron entregadas siendo informados convenientemente de su contenido habiendo disfrutado del complejo durante 13 años.

Es por ello que este primer motivo de apelación ha de desestimarse-

SEXTO.-Ahora bien; expuesto lo anterior, hemos de pasar al análisis del siguiente motivo de apelación habrá de analizarse si el contrato -conformado por las condiciones generales y particulares- determinaba su duración y su objeto, ya que se ataca el pronunciamiento de la sentencia de instancia que mantiene que el contrato cumplía todos los requisitos previstos en la ley (alegaciones tercera y cuarta del recurso), insistiendo los apelantes en la como vulneración del art. 9 de la Ley 42/1998 respecto de la indeterminación del objeto, y plazo de duración incierto e indeterminado, insisten en los dos motivos de nulidad que han sido rechazado por la sentencia recurrida.

Distinta suerte tiene uno y otro motivo

En su apartado primero, intitulado vulneración del artículo 9 de la Ley 42/98, alega que la resolución de instancia considera erróneamente que el contrato cumple con las previsiones exigidas por el art.9 de la ley 42/98 y entre otras, éste se que se encuentra perfectamente determinado, puesto que en las Condiciones Generales se encuentran todas las previsiones legales exigidas por el artículo 9 en cuestión de la ley 42/98, pronunciamiento con el que discrepa la parte apelante pues entiende que no se desgrana el contenido del articulo 9 por cuanto en el contrato no constan los datos registrales del alojamiento, ni tampoco se especifica la indicación del día exacto y su hora cundo se inicia y acaba el turno. Alega el recurrente que de la simple lectura del contrato se observa que solo aparece determinado y a efectos de un "uso administrativo" por la propia empresa y así contabilizar las ventas llevadas a cabo, la semana y apartamento sin indicación alguna de cuáles son los datos registrales del alojamiento que se trasmite, exigencia de obligado cumplimiento por la "vendedora" en virtud del art. 9 de la Ley 42/98 apareciendo tan solo la Temporada "Silver " e identificándose la tipología del apartamento como el de "2 dormitorios con vistas al Jardín" y el numero a efectos internos asignados bajo la numeración NUM000 . Igualmente se hace referencia al Certificado de titularidad vacacional y se alega que es el título que habilita al adquirente a ejercer el derecho, pues a través del Contrato se adquiere un Derecho de asociación a un Club (al Marriott's Playa Andaluza) donde aparece identificado el derecho bajo la nomenclatura 1 semana , temporada "Silver" de 1 apartamento de 2 habitaciones.. Ni tan siquiera la semana y apartamento que se dice por la demandada se corresponden con la "vendida" a los actores. Considera el apelante que el "Term Sheet" no tiene valor probatorio y a continuación hace referencia al "sistema flotante", impugnando el pronunciamiento de la sentencia al respecto alegando: "Sin embargo, y dicho con los debísimos respetos, al Magistrado de Instancia, no se tiene en cuenta, a la hora de trasponer el supuesto de hecho al contenido de la norma del art.9 de la Ley 42/98 que en la página 7 del documento de "Hoja de condiciones particulares" (doc. 2.l y su traducción doc. 2.2) aparece suscrito por ambas partes, la adquisición de una semana flotante. A continuación el recurrente hace referencia a las Condiciones Generales, apartado finca, página 2, que transcribe, concluyendo que al no precisarse la identificación registral de los apartamentos cuyos derechos se transfieren, el contrato es nulo. A continuación el recurrente hace referencia a resoluciones judiciales que transcribe.

El motivo debe prosperar.

Como dijo esta Sala en sentencia de 20 de septiembre de 2021q (recurso 180/2020),

El legislador requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente:

a) Respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino "precisa",es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes. Ese canon de precisión no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo.

b) Además, el referido artículo obliga a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues el artículo se refiere no solo al edificio, sino también al "alojamiento"sobre el que recae el derecho, es decir la unidad habitacional, normalmente apartamento, que va a ocupar el comprador durante las semanas que adquiere.

c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.

Teniendo en cuenta la fecha de formalización del contrato, 14 de abril de 2007, estando sujeto a la normativa derivada de la Ley 42/1998, hemos de centrarnos en si concurre en el mismo la causa de nulidad invocada por indeterminación de su objeto. La citada ley en su artículo 9.1.3.º señala que el contrato deberá expresar una "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina." Como nos pronunciabamos en nuestra Sentencia de fecha 9 de julio de 2021, Rollo de Apelación nº 140/20, citada y parcialmente transcrita por la parte recurrente, el legislador requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente: a) Respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino "precisa", es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes. Ese canon de precisión no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo. b) Además, el referido artículo obliga a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues el artículo se refiere no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, es decir la unidad habitacional, normalmente apartamento, que va a ocupar el comprador durante las semanas que adquiere. c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca. Por su parte, el artículo 1.1 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, dice que «el derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo. A efectos de comprobar a cuál de dichas modalidades corresponde el contrato litigioso conviene transcribir el contenido del apartado 6. En él se dice lo siguiente: "los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas, quedarán sujetos a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de lo prevenido en la Ley de Arrendamientos Urbanos. Tales contratos deberán referirse necesariamente a una temporada anual determinada que se corresponda con un período determinado o determinable de esa temporada y a un alojamiento determinado o determinable por sus condiciones genéricas, siempre que esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a disfrutar del derecho".....» . En caso de no cumplir tales exigencias queda sujeto a la sanción de nulidad contenida en el artículo 1.7, según el cual: «El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos»

En el presente caso, analizada la prueba practicada, resulta que los actores suscribieron contrato de aprovechamiento por turnos el 14 de abril de 2007, constando en su Hoja de Condiciones (Term Sheet) que se adquiría una semana en temporada Plata (Silver), de un apartamento de 2 habitaciones en el complejo turístico denominado Palaya Andaluza en Estepona. (doc. nº 2 de la demanda), constando identificación apartamento y la semana NUM000 y primer año de ocupación 2007 Sobre dicho complejo se había constituido el régimen de aprovechamiento por turnos mediante escritura otorgada ante el Notario de Estepona, D. Ignacio Bayón Pedraza, el 18 de abril de 2002 (protocolo núm.1.146) y quedó inscrito en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Estepona en fecha 25 de abril de 2002. Así consta en la nota adjunta la escritura, documentos 1 y 2 de la contestación. El contrato lo conforman las condiciones particulares, que constan firmadas por los actores (documento nº 2 de la demanda y nº 3 de la contestación) y las condiciones generales, (documento nº 4 y 4 bis de la contestación), que se entregaron a los actores.

En las referidas Condiciones Generales, solo consta una descripción de la donde se sitúa el complejo, y así en su página 2 dice: "Finca significará la parcela NUM001, situada en el Sector NUM002 (conocido como " DIRECCION000"), situado en la DIRECCION001, km. NUM003, NUM004 Estepona (Málaga, España) e inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Estepona en el Folio NUM005, Libro NUM006, Tomo NUM007 y parcela NUM008. La Vendedora es la propietaria de la Finca en virtud de una escritura notarial otorgada ante el Notario de Madrid Sr. Luis Garay Cuadros, a 27 de marzo de 2001 con número de protocolo 1297." También, en las Condiciones Generales, apartado 1.1.2, página 5, se hace constar: "El Régimen está registrado en el Registro de la Propiedad número 2 de Estepona (Málaga, España) .... en el tomo NUM009, Libro NUM010, Folio NUM011, Finca NUM008, inscripción NUM012... El Adquirente debe consultar el Registro de la Propiedad (ver cláusula 9.12) para tener un conocimiento completo de los datos de la Finca y de los detalles del Régimen". No existe información registral de la propiedad asignada, ni descripción de la misma. En el Anexo H de las condiciones Generales, entregadas a los actores a la firma del contrato, contiene solo una descripción genérica de los apartamentos en función de su tamaño, aportándose en anexo unos planos de las distintas tipologías de apartamentos existentes en el complejo. Por tanto existe una absoluta indeterminación del objeto del contrato resultando ademas, de las propias Condiciones Generales, que "el ejercicio del derecho de ocupación de un apartamento estará sujeto a un sistema de Reserva de Semana y Apartamento flotante gestionado por la Empresa de Servicios". De tales datos probatorios cabe concluir que el apartamento asignado al demandante ni se especifica en el contrato ni en sus condiciones generales, ni hay constancia de su inscripción el Registro de la Propiedad, ni consta su descripción exacta de su ubicación, más allá de la identificación de la finca donde se ubica el complejo, sin descripción de éste. Es por ello que la Sala concluye que no basta con indicar un mero alojamiento determinable por sus condiciones genéricas, sino que debe recaer sobre un inmueble concreto, con sus datos registrales e indicación de los días y horas en que comienza y termina la estancia de la parte contratante como así recoge la sentencia del STS sección 1 del 29 de marzo del 2016, maxime cuando lo que se hace meramente referencia a un numero a efectos meramente administrativo y con valor interno ni la definición concreta de los elementos y enseres de los apartamentos pues el contenido del Anexo II es de carácter genérico sin referencia a los apartamentos objeto del contrato, por cuanto consta acreditado que no se identifica en el contrato el numero de finca resgistral del alojamiento adquirido, solo el de la parcela donde se construyeron los inmuebles, formando parte de un complejo con varios edificios, siendo claro que el art 9 de la ley 42/ 98 exige que aparezca el numero de la finca registral concreta del alojamiento transmitido. Por otra parte, y a mayor abundamiento, aunque hay una referencia a la semana (07) de disfrute, no consta el horario del inicio y cese del disfrute de tales semanas, ni la definición concreta de los elementos y enseres de los apartamentos pues el contenido del Anexo II es de carácter genérico sin referencia a los apartamentos objeto del contrato, por cuanto consta acreditado que no se identifica en el contrato el numero de finca registral del alojamiento adquirido, solo el de la parcela donde se construyeron los inmuebles, formando parte de un complejo con varios edificios, siendo claro que el art 9 de la ley 42/ 98 exige que aparezca el numero de la finca registral concreta del alojamiento transmitido. El uso del turno, además, queda en manos de la empresa de servicios, que puede establecer otros días y hora, por cuanto esta sujeto a disponibilidad, tal y como se desprende de las palabras que aparecen escritas debajo de las tablas por lo que se deja al arbitrio de la empresa el cumplimiento de una de las obligaciones concretas "Les agradecemos consulten con la vendedora para confirmar la semana y temporada correspondiente disponible para el uso".La indeterminación del objeto constituye una omisión esencial, como indica la sentencia del Tribunal Supremo 775/2015, de 15 enero, anteriormente citada, y se reitera en la sentencia 460/2015, de 8 septiembre. Lo que se ha producido en este caso es una infracción de la norma que establece los presupuestos de validez y eficacia del contrato en el que han participado consumidores, de manera que sólo cabe su nulidad absoluta y radical ( sentencia 776/2014 de 28 de abril), en ningún caso la acción resolutoria contemplada por el art. 1.124 CC, referida a obligaciones recíprocas cuando uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe, que no es el caso. Las sentencias del Tribunal Supremo 775/2015, de 15 enero, y 460/2015, de 8 septiembre, citadas, son concluyentes, ya que establecen que la falta de determinación en el contrato del alojamiento de que es lo que constituye su objeto determina la nulidad de pleno derecho del contrato por imperativo del artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º, ambos de la Ley 42/1998, ante la ausencia de los requisitos mínimos esenciales y no sólo por falta de información y es ésta la acción ejercitada por los demandantes. La sentencia del Tribunal Supremo 776/2014 de 28 de abril de 2015,

Por tanto, en lo que respecta al caso analizado, la omisión de datos obligatorios comprendidos en el artículo 9.1 de la Ley 42/98, conducen a la nulidad del contrato, conforme a lo señalado en el artículo 1.7 pues el contrato adolece de falta de determinación del objeto previsto en la ley e incumple así la norma imperativa del art. 9.1. apartado 3º de la Ley 42/98, según el cual el contrato ha de contener necesariamente "la descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". La ley 42/1998 no da cobertura a un contrato como el presente en que no se determina el alojamiento y derechos sobre el que recae con la precisión fijada en la normativa especial, convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código Civil, si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con nulidad ( art. 6.2 del Código Civil) en defensa de los derechos del consumidor. En cuanto a la referencia al sistema de turnos de las Condiciones Generales, la denominada "Floating Week", la STS de 10 de abril de 2018 (nº 201/2018, rec. 3679/2016) razona al respecto que:" En primer lugar, debe partirse de la interpretación jurisprudencial que sanciona con nulidad la falta de determinación del alojamiento que constituye el objeto del contrato de aprovechamiento por turno ( sentencias 774/2014, de 15 de enero, 192/2016, de 29 de marzo , 449/2016, de 1 de julio, entre otras).Aplicando esta doctrina, la nulidad del contrato ha de ser indiscutible, puesto que en el documento suscrito el día 24 de agosto de 1999 el objeto solo se describía como de la categoría « flotante», haciendo referencia a la categoría de un dormitorio, pero sin especificar la unidad del complejo sobre la que recaía el derecho que se adquiría, de los cualquiera que comprenden el complejo .

En tal sentido se pronuncia la sentencia SAP, Civil sección 6 del 08 de enero de 2024 ( ROJ: SAP MA 549/2024- ECLI:ES:APMA:2024:549) Sentencia: 1/2024 Recurso: 293/2023 en un supuesto similar al que ahora nos ocupa "2 º) En otro orden de cosas, en relación a la indeterminación del objeto del contrato, dispone la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Pleno) número 775/2015 de 15 de enero de 2015 , reiterada por las sentencias 460/2015 de 8 de septiembre , 685/2016 de 21 de noviembre y la 4840/2016 de 10 de noviembre , entre otras muchas, que "[d]eclaramos doctrina jurisprudencial la siguiente: "En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3° de la citada Ley ", de modo que nos encontraríamos ante la constitución de un derecho real limitado -aunque en el contrato no se precise la naturaleza real o personal del derecho transmitido, faltando a la exigencia del artículo 9.1.2º- al que resultaría de aplicación la necesidad de determinación contenida en el artículo 9.1.3º en cuanto el objeto ha de ser un alojamiento concreto, con mención de sus datos registrales y del turno que es objeto de contratación. y con indicación de los días y horas en que se inicia y termina, de forma que al no cumplir en este caso el contrato con tales exigencias queda sujeto a la sanción de nulidad contenida en el artículo 1.7, a todo lo cual cabe añadir que el artículo 23 viene a establecer que: "[e]l derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o con carácter obligacional" y continúa indicando en su apartado 2º que "[e]l régimen de aprovechamiento por turno sólo podrá recaer sobre un edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado (...) En este caso el edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado deberá adecuarse tanto a la normativa relativa al régimen de aprovechamiento por turno como a la normativa del -tipo de explotación que corresponda", y el artículo 30.1.3° de la Ley 4/2012 exige lo mismo: "(...) descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina", y, por último, del mismo modo, el artículo 23.7 de la actual Ley 4/2012 preceptúa que "è]l contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a un año y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen del presente Título, y con la sola excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos", lectura normativa de la que es fácil colegir que para la determinar validez de un contrato de aprovechamiento por turnos, es necesario que exista una descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina, requisitos que no se cumplimentan en el caso que nos ocupa, quedando patente su indeterminación, ya que solamente se constata tratarse del Complejo DIRECCION001 en apartamento de dos dormitorios y durante semanas en temporada oro, lo que debe traer como consecuencia, igualmente, la nulidad de pleno derecho del contrato y con ello la devolución de todas las cantidades abonadas por el comprador"

Es por ello que en nuestro supuesto los compradores adquirieron unas participaciones de Propiedad Vacacional, en concreto una semana (07), temporada plata sin mayor indicación , excepto una serie de y tablas que se acompañan con la indeterminación a la que antes hemos hecho referencia . sobre el apartamento NUM0 NUM000 de dos dormitorios con vistas al jardín, siendo el primer año de ocupación 2007, inscrito en el Registro de la Propiedad número 2 de Estepona. si bien lo que se entregó a los compradores era la descripción registral del edificio en el que se ubica el apartamento, no la de éste, y así lo reconocen las demandadas, si bien argumentan que el art. 9.1.3º de la Ley 42/1998 no exige la constancia de los datos registrales del alojamiento, bastando los del edificio en que se integra, lo que no deja de ser una interpretación subjetiva e interesada del precepto, que va en contra de la doctrina del Tribunal Supremo, expuesta, entre otras, en las sentencias 775/2015, de 15 enero, y 60/2015, de 8 septiembre, en los términos siguientes:

En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley.

La vulneración del art. 9 y 10 de la Ley 42/1998 y la jurisprudencia que lo interpreta no da lugar, como alegan las demandadas, a la resolución del contrato, pues lo que regula el citado precepto es el contenido mínimo del contrato, cuya infracción acarrea su nulidad. La indeterminación del objeto ha de considerarse una omisión esencial como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 775/2015, de 15 enero, y 460/2015, de 8 septiembre, pues como advierte la sentencia 776/2014, de 28 de abril, lo que se produce es una infracción de la norma que establece los presupuestos de validez y eficacia del contrato en el que han participado consumidores, de manera que solo cabe su nulidad absoluta y radical.

SEPTIMO.-Se alega asimismo, nulidad del contrato por infracción del art 3 de la Ley 42/. El derecho de aprovechamiento por turno es, por naturaleza, temporal. Así se desprende del art. 3 de la Ley, al establecer que "1. La duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción. 2 . Extinguido el régimen por transcurso del plazo de duración, los titulares no tendrán derecho a compensación alguna".

Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que "el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos" ( art. 1.7 Ley 42/1998).

La indicación de la fecha en que el régimen de aprovechamiento por turno se extinguirá es uno de los extremos que configuran el contenido mínimo del contrato de transmisión de derechos de aprovechamiento por turno ( art. 9.1. 2.º y 10.º de la Ley 42/1998).

Examinados el contrato de fecha 14 de abril del 2007 de no cabe más que concluir que ha sido redactado al margen de la ley (art. 1.7). Acreditado que el contrato de autos (condiciones particulares) no establece su duración, por lo que los contratos firmados adolecen de nulidad radical por falta de determinación del tiempo de duración.

Es evidente que en cuanto al plazo de duración del contrato, señalar que el artículo 9 de la Ley 42/1998. de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, establece los "requisitos mínimos" de los contratos, siendo uno de ellos la determinación del "plazo de duración del contrato", elemento esencial cuya ausencia comporta la nulidad radical de contrato, indicando la comentada norma en su apartado 1.10º que "[e]l contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por turno de alojamientos deberá constar por escrito y en él se expresarán, al menos, los siguientes extremos: (...) 10.º Duración del régimen, con referencia a la escritura reguladora y a la fecha de la inscripción de ésta", continuando sin solución de continuidad diciendo que "[s]i el inmueble está en construcción, con referencia a la fecha límite en que habrá de inscribirse el acta de terminación de la obra", y, por su parte, el artículo 3.1 de la misma Ley establece que el régimen habrá de tener una duración máxima de 50 años, disponiendo que "la duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción", presupuesto esencial que debe constar expresamente en el contrato, dado que de no recogerlo, los efectos que derivan no son otros que los prevenidos por el artículo 1.7 conforme al cual "[e]l contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos", y tales términos contundentes se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en su sentencia número 78/2017, de 9 de febrero, declarando la nulidad radical del contrato por no ajustarse a lo dispuesto en la Ley 42/1998, "que se trató de eludir sistemáticamente, especialmente en cuanto a la duración", recogiendo la número 192/2016, de 29 de marzo, que "[e]sta Sala ha establecido ya como doctrina jurisprudencial en sentencia 775/2015, de 15 de enero , y ha reiterado en la 460/2015 . de 8 de septiembre, que: En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley. Dicha doctrina ha de ser mantenida en el presente caso en el cual, como en los contemplados por las referidas sentencias, no se ha configurado un arrendamiento en la forma establecida en el artículo 1.6 como derecho personal de aprovechamiento por turno; único caso en que cabe admitir -porque la ley así lo permite- que se trate de un alojamiento "determinable por sus condiciones genéricas". Por tanto, nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, según lo dispuesto en el citado artículo 1.7 de la Ley 42/1998 ", de modo y manera que "[a]l configurar el contrato con una duración indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1998 que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen (artículo 3). Esta Sala ya ha resuelto al respecto en sentencia 774/2014, de 15 enero , que interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión sistemática de sus aparatos 2 y 3, en el sentido de que quien deseara "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley , entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1", de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7. En este sentido, para comprobar cómo el legislador ha querido que desde la entrada en vigor de la ley el contrato tenga una duración determinada, que generalmente estará unida a la de duración del régimen, basta acudir a la norma contenida en su artículo 13 que, al regular el derecho de resolución del propietario por falta de pago de servicios, establece que "para llevar a cabo la resolución, el propietario deberá consignar, a favor del titular del derecho, la parte proporcional del precio correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción"; norma para cuya aplicación resulta precisa la fijación de un tiempo de duración"; a mayor abundamiento, la sentencia del Tribunal Supremo 192/2016 de 29 de marzo, se pronuncia en los siguientes términos, ya recogidos en la anterior 96/2016, de 19 de febrero de 2016, "[a]l configurar el contrato con una duración indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1998 que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen (artículo 3 ). Esta Sala ya ha resuelto al respecto en sentencia 774/2014, de 15 enero , que interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión sistemática de sus aparatos 2 y 3, en el sentido de que quien deseara "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley , entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1", de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7. En este sentido, para comprobar cómo el legislador ha querido que desde la entrada en vigor de la ley el contrato tenga una duración determinada, que generalmente estará unida a la de duración del régimen", de manera que si se observa infracción de la legislación específica aplicable al caso, en cuanto a la duración contractual, al no ser admisible disponer una duración indeterminada, el efecto que de ello deriva no es otro que la declaración de nulidad radical, de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 1300 del Código Civil, consideraciones que en su proyección al caso enjuiciado conlleva poder afirmar que en los contratos que se acompañan con el escrito rector del procedimiento del que trae causa este recurso de apelación, ya que en el clausulado 5º bajo rúbrica "finalización de las obras" señala estar previsto que los apartamentos en construcción del edifico E se complete el 1 de junio de 2004 o antes de la fecha, estipulación que se compadece mal con la literalidad del artículo 9.1 de la comentada Ley 42/1998, habida cuenta que se impone exigencia para los casos en que la obra no esté finalizada de que figuren extremos tales como (i) fase en que se encuentra la construcción, (ii) de los servicios comunes, (iii) licencia de la obra, y (iv) memoria de calidades del alojamiento objeto de contrato, extremos éstos que se desconocen, como del mismo modo y manera se desconoce la fecha de inscripción registral del régimen, todo lo cual afecta directamente al elemento temporal del contrato.

Resulta por tanto evidente que por este motivo el contrato ha de ser declarado nulo declaracion de nulidad pretendida .Por lo que procede la nulidad de los contratos firmados y respecto de los contratos accesorios, como en el caso de autos en el que el el consumidor adquiere servicios relacionados con los contratos declarados nulos , procederá decretar la resolución de los mismos.

OCTAVO.--Declarada la nulidad del contrato, hemos de determinar sus efectos, para lo que hemos de acudir al criterio establecido por el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 24 de mayo de 2018:

Como recoge la doctrina de la Sala, (sentencia 38/2017, de 20 de enero) «es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas. No obstante la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su «espíritu y finalidad». En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones leales.»

Pero no es el supuesto aquí enjuiciado, pues los demandantes han tenido a su disposición los aprovechamientos litigiosos desde el inicio de vigencia de los contratos hasta la fecha de presentación de la demanda.

En consecuencia, de la cantidad satisfecha únicamente habrá de ser reintegrada por la demandada la que proporcionalmente corresponda por los años no disfrutados, partiendo de la atribución de una relación contractual de 50 años, que es la máxima prevista por la ley.

Naturalmente no se incluirá en la devolución los gastos de mantenimiento, pues están unidos a la propia posibilidad de disfrute ( sentencia 220/2018 de 13 de abril).

El precio abonado por los compradores asciende a Las variables para calcular el valor de restituciónson las siguientes:1.- Precio pactado en el contrato:10.300.-£;2.- Valor de cada semana: 206.-E (10.300.-£ entre 50 años) ;3.- Tiempo efectivamente disfrutado (entre 2007 y 2020): 14 semanas/años; 4.- Valor a restituir: 2.884.-E (206 £ € x 14).Por tanto, la cantidad reclamada en la demanda resulta de aplicar al importe del precio del contrato (10.300.-£), la deducción correspondiente a las estancias consumidas disfrutadas por los actores (2.884.-E), a cuyo resultado hay que añadir el tanto pagado anticipadamente durante el período prohibitivo (10.300.-£), resultando el importe que ue se reclama como rinci al de este contrato: 17.716 libras esterlinas.

Finalmente, hemos de estimar el ultimo del recurso, pues incumplido el art. 9.1.3º de la Ley 42/1998 en lo relativo al objeto del contrato, se ha infringido, igualmente, el art.11, que prohíbe el cobro de anticipos antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución, En este caso concreto, mis mandantes abonaron todo el precio del contrato de forma anticipada en los tres primeros meses desde la firma del contrato, tal y como se detalla en el Hecho Tercero. El primer pago de 1.030.-£, se efectúo el día 28/04/2007 y el segundo pago de 9.270.-E, se abonó el día 14/04/2007. Es decir, los Sres. Mariano abonaron un total de 10.300.-E durante el periodo en que la ley prohibe efectuar anticipos. Por tanto, la sanción del duplo ascenderá al tanto abonado por los actores durante dicho período prohibido, que en nuestro caso asciende a 10.300.- £.

Es decir la sanción lo es antes del transcurso del plazo de 3 meses para el ejercicio de la acción resolutoria, y es que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 analizando el citado art. 11,

Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad.

Y añade que

(...) la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente; (...). En este caso procede por ello la devolución duplicada de lo anticipado (...) Se trata, en definitiva, de una prohibición legal (...) se ha limitado (la norma) a establecer una sanción civil a cargo del receptor de las cantidades (...)." Y la sentencia del mismo alto Tribunal de 12 de julio de 2017 viene a considerar que se deberán abonar determinada cantidad "en concepto de anticipo duplicado, que tiene un régimen de devolución diferente, en cuanto amparado en norma sancionadora que no permite moderación. El pago anticipado debe considerase como tal y reprobable (...)

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 se ha pronunciado sobre la obligación de devolución del duplo de las cantidades abonadas por el comprador indicando que es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998), no condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien lo efectuó. Se trata de una sanción civil impuesta al receptor de las cantidades por infringir una prohibición legal, que como advierte la posterior sentencia de 12 de julio de 2017, es una norma sancionadora que no permite moderación alguna.

Lo que pretende el art.11 de la Ley 42/1998 es que no se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato (tres meses, con arreglo a lo dispuesto en el art. 10.2), y los penaliza con la devolución duplicada cuando se den las circunstancias señaladas en dicho precepto, la falta de adecuación del contrato a las exigencias normativas relacionadas en el art. 9, indicando la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016, que es un efecto de nulidad por contravenir preceptos legales, ya que se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad."

El artículo 9.1 de la Directiva 2008/122/CE, de 14 de enero, que deroga la anterior 1994/47/CE, dispone que "respecto a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio, los Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero por parte del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6" .

Aplicando la doctrina expuesta y no siendo hecho controvertido que los pagos se realizaron con anterioridad al transcurso de los tres meses, previstos en el artículo 10 en relación con el artículo 11 de la ley 42/1998, procede estimar el motivo, procediendo la solicitud de condena interesada por la parte apelante en su demandada de devolución del duplo

Por lo expuesto, procede estimar la demanda frente a MVCI Holidays S.L. y MVCI Management S.L. y MVCI Playa Andaluza S.L, condenándoles solidariamente al pago de libras esterlinas, su equivalente en euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda,

NOVENO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimando el recurso formulado, no procede hacer pronunciamiento condenatorio en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC. , con devolución del depósito a la parte recurrente.

Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día al recurrente.

La estimación del recurso implica la estimación igualmente de la demanda por lo que se imponen al demandado las costas de primera instancia ( art. 394 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Miguel y DOÑA Valle, representada por el Procurador D. David Sarria Rodríguez, contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 661/2020, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, y en su consecuencia, debemos revocar la misma y en su lugar, acordar la estimación de la demandada formulada por DON Juan Miguel y DOÑA Valle contra las entidades MVCI HOLIDAYS S.L., MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT S.L. efectuando los siquientes pronunciamientos:

A) Se declara la Nulidad Radical del contrato suscrito el 14/04/2007 entre los actores y las entidades MVCI HOLIDAYS S.L., MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT S.L., así como cualesquiera otros anexos de dicho contrato.

B) Se declare la nulidad e improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 10.300.- libras esterlinas , satisfechas por los actores a las demandadas MVCI HOLIDAYS S.L.y MVCI PLAYAANDALUZA HOLIDAYS S.L.

C) Se declare que la cantidad a restituir por los actores en concepto de estancias consumidas asciende a la cantidad de 2.884.-Libras Esterlina .

D) Se condene a MVCI HOLIDAYS S.L., MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT S.L., a abonar solidariamente a los actores la cantidad de 7.416.-E,Libras esterlinas su equivalente en euros a la fecha de presentación de la demanda que asciende a la cantidad de 8.223,10 €, resultante de la deducción del valor de las estancias consumidas por la parte actora al precio del contrato abonado por ésta, más los intereses legales.

E) Se condene a MVCI HOLIDAYS S.L., MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT S.L, a abonar solidariamente a los actores la cantidad de 10.300.-£, su equivalente en euros a la fecha de presentación de la demanda que asciende a la cantidad de 11.420,96 €, que corresponde a los pagos realizados en concepto de anticipo y cobrados indebidamente por la demandada, máslosintereseslegales.

F) Se condene a MVCI HOLIDAYS S.L., MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L.y MVCIMANAGEMENT S.L.al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.

Todo ello con imposición de costas de la primera instancia a la parte actora.

Sin imposición de costas de las causadas en esta alzada y con devolución al recurrente del depósito constituido.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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