Sentencia Civil 555/2025 ...e del 2025

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Civil 555/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 314/2025 de 28 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 555/2025

Núm. Cendoj: 18087370052025100502

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:2403

Núm. Roj: SAP GR 2403:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº314/2025 - AUTOS Nº686

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA

ASUNTO:OPOSICIÓN MEDIDAS PROTECCIÓN DE MENORES

PONENTE SRA. DÑA. MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

S E N T E N C I A N Ú M .: 555/2025

ILTMOS. SRES. PRESIDENTE Dª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ D.PABLO SÁNCHEZ MARTÍN

En la Ciudad de Granada, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 314/2025- los autos de OPOSICIÓN MEDIDASPROTECCIÓN DE MENORES nº 686/2023 del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 DE GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Guillerma Y Leopoldo contra JUNTA DE ANDALUCÍA, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se estima íntegramente la demanda de oposición por la Procuradora de los tribunales Dª. María Encarnación García Guerrero, en nombre y representación de Dª. Guillerma. y D. Leopoldo., a la resolución administrativa de 19 de junio de 2023 de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de la Junta de Andalucía, por la que se resuelve denegar la solicitud de declaración de idoneidad de los demandantes para asumir el acogimiento familiar permanente en familia extensa de la menor Inocencia., DEJÁNDOSE SIN EFECTO dicha resolución y SE ACUERDA DECLARAR LA IDONEIDAD DE LOS DEMANDANTES PARA ASUMIR EL ACOGIMIENTO FAMILIAR PERMANENTE EN FAMILIA EXTENSA DE LA CITADA MENOR, REINTEGRANDO A LA MENOR CON LOS MISMOS, realizando simultáneamente D. Leopoldo la fase de formación de 3 sesiones de unas 7 horas y media de duración total, cada sesión una vez por semana, siempre que no se considere válida la formación ya realizada por el mismo en el nuevo expediente de declaración de idoneidad para el acogimiento en familia extensa iniciado, acordando asimismo EL SEGUIMIENTO Y SUPERVISIÓN por parte de los Equipos de los Servicios Sociales de la residencia de la unidad familiar, durante el tiempo que sea necesario, los cuales deberán llevar a cabo el control, seguimiento de la evolución del grupo familiar y apoyo al mismo. Sin costas."

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte JUNTA DE ANDALUCÍA al que se opuso la parte contraria Guillerma Y Leopoldo, así como el MINISTERIO FISCAL; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sra. Magistrado Dña. MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

El Letrado de la Junta de Andalucía interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que la resolución impugnada desestimaba la solicitud de idoneidad por ocultación de datos, sin entrar en el fondo del asunto, por lo que en la contestación a la demanda entendíamos que, en caso de estimarse la demanda debía seguirse el procedimiento previsto DAFA, siguiendo la instrucción del mismo, conforme al artº 19.

Debe entenderse contraria a Derecho que la declaración de idoneidad se haga por un equipo forense que no se dedica habitualmente a dicha declaración en el procedimiento de impugnación de una resolución administrativa. La impugnación de la desestimación de la solicitud de idoneidad tiene como consecuencia la retroacción del procedimiento para que se valore por la Administración competente, y no que un trabajo de meses de seguimiento y entrevistas personales, debidamente regulado en la Ley aplicable, y siempre en interés del menor, se reduzca a un informe de un órgano inexperto en la materia y su valoración en un procedimiento judicial.

A su vez la Ley 4/2021 de 27 de julio de Infancia y Adolescencia de Andalucía en su artº 102, se refiere a la declaración de idoneidad para el acogimiento familiar, exigiendo que el procedimiento se inicie de oficio por la Administración de la Junta de Andalucía, para las personas que acrediten haber participado en la fase formativa y de preparación.

La declaración de idoneidad requerirá la valoración psicosocial de su situación personal, familiar, relacional y social, la edad, la capacidad para establecer vínculos estables y seguros etc.

Además, la Entidad Pública formalizará la declaración de idoneidad en un plazo no superior a tres meses, mediante la correspondiente resolución que será notificada a las personas interesadas. Trascurrido este tiempo, sin resolución expresa se podrá entender que el ofrecimiento ha sido desestimado. La declaración de idoneidad en ningún caso significará el derecho a acoger y otorgará el derecho exclusivamente a la inscripción en la sección correspondiente del Registro de idoneidad para el Acogimiento familiar y la adopción de Andalucía.

De lo anterior resulta que se ha omitido el procedimiento legalmente establecido para la declaración de idoneidad de los acogedores, pues esta declaración se ha basado en la sentencia únicamente en el informe del Equipo Psicosocial integrado en el IML, que ni realiza estos informes habitualmente, ni es competente para la declaración de idoneidad.

Esta situación vulnera el interés superior del menor. La CE enumera en el capítulo III del Título I, los principios rectores de la política social y económica, y hace mención a que los Poderes públicos deben asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, y dentro de ésta con carácter singular, la de los menores. El mandato constitucional dio lugar a la publicación de la Ley 21/1987 de 11 de noviembre, que modificó el CC en materia de adopción, y otras formas de protección de menores, en la que destaca la desaparición del concepto de abandono y su sustitución por el de desamparo, y la previsión de la tutela otorgada a la entidad pública por ministerio de la Ley, cuando el menor se encuentre en situación de desamparo, teniendo presente la última reforma operada por la Ley 26/2015 de 28 de julio de modificación del sistema de protección de la infancia y adolescencia.

El interés del menor se recoge no solo en el artº 1 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, y en el artº 3.1 de la Ley andaluza 1/1998 de 20 de abril de los Derechos y Atención al menor, sino en la doctrina del TS.

Solicitaba finalmente la revocación de la sentencia y la estimación del recurso en el sentido expuesto.

El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a los demandantes, que formularon escrito de oposición, alegando en primer término la inadmisión del recurso, conforme al artº 458.4 de la Lec, por haberse interpuesto fuera de plazo.

Tal y como consta en las actuaciones, la notificación de la sentencia se remitió al Colegio de Procuradores y al Servicio Jurídico Provincial de Granada de la Abogacía General de la Comunidad a las 9 de la mañana del 25 de noviembre. Este Servicio Jurídico remitió a través de Lexnet el recibí de la notificación el día siguiente, el 26 de noviembre de 2024 a las 7,28 horas.

La sentencia se entiende notificada, según el artº 151.2 de la Lec, el día siguiente hábil a la fecha de la recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su efectiva recepción, cuando el acto se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artº 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil.

La fecha en la que se remite la notificación por el Juzgado al Buzón del Colegio de Procuradores o a los Servicios Jurídicos, es la que se tiene en cuenta, y no en la que se abre o se recoge la notificación.

Conforme al artº 133 de la Lec, el plazo para la interposición del recurso comienza a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiera efectuado el acto de comunicación.

Así lo mantiene la doctrina del TS, y en este caso habiéndose remitido por el Juzgado al Buzón del Servicio Jurídico Provincial de Granada de la Comunidad Andaluza el día 25 de noviembre de 2024, se tuvo por realizada la notificación el 26 de noviembre de 2024, iniciándose el cómputo de 20 días para recurrir el día 27 de noviembre, y finalizando el plazo el 9 de enero de 2025, podía presentarse hasta las 15 horas del día 10 de enero de 2025. El recurso se interpuso el 13 de enero a las 13,40 horas, es evidente que se interpuso fuera de plazo y procede su inadmisión.

Subsidiariamente procede la desestimación del recurso porque la sentencia es ajustada a Derecho. La declaración de idoneidad no se realizó por el Equipo forense, sino que en realidad se efectuó por la Juez de instancia con la conformidad del Ministerio Fiscal, conforme a lo establecido en los artºs 779 y 780 de la Lec, que recoge el mandato constitucional del artº 106 de la CE.

Además, para efectuar la idoneidad de los actores se ha tenido en cuenta, no solo el informe del Equipo Psicosocial del IML, que realizó un informe psicológico y social, sino que también se tuvo en consideración el informe realizado por Dimas, única valoración de idoneidad contenida en el expediente administrativo, ratificado en el acto de la vista. También se tuvo en cuenta el informe emitido en noviembre de 2024, por el Centro Hogar DIRECCION000 Hogar, " DIRECCION001", en el que está interna la menor. Este informe fue suscrito por la Trabajadora Social, la Psicóloga, y la Directora del Centro y la Educadora de la menor.

En cuanto a la expresión de que el Equipo Forense es un órgano inexperto en la materia, cabe indicar que el artº 479 de la LOPJ se refiere a los Institutos de Medicina legal y Ciencias Forenses, cuya misión principal es auxiliar a la Administración de Justicia en el ámbito de su disciplina científica y técnica. En el mismo sentido se pronuncian los artºs 16 y 17 del Reglamento de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aprobado por el RD 144/2023 de 28 de febrero.

Además, la Administración recurrente no realizó valoración alguna de idoneidad de los actores antes de la propuesta, a pesar de que la persona titular de la Delegación Territorial de 18 de abril de 2023, acordó que se dictara un informe complementario donde se ampliaran los datos. El informe no se realizó pese a exigirse en el procedimiento DAFA, penúltimo párrafo del artº 19.

No consideraba procedente la retroacción de las actuaciones para que se efectúe la valoración por la Administración competente, pues no se cita la normativa que ampare esa decisión. A parte de que la única responsable de que no se haya realizado esa valoración es la propia Administración recurrente, que optó por dictar una resolución el 19 de junio de 2023, acordando denegar la solicitud de declaración de idoneidad de los actores para asumir el acogimiento familiar permanente en familia extensa de su sobrina, frente a la que formularon oposición ante el Juzgado, dando lugar a la sentencia recurrida.

De otro lado, la propia Administración en resolución de 9 de septiembre de 2024 ha vuelto a acordar el inicio del procedimiento para la declaración de idoneidad de los actores, habiendo trascurrido más de cinco meses desde el inicio, y pasados dos meses y medio desde el dictado de la sentencia, aunque hasta la fecha no hayan llamado a los apelados para realizar la valoración de idoneidad.

En la sentencia de instancia no se ha vulnerado el interés del menor, siendo más bien este recurso quien lo perjudica, al no poderse ejecutar la sentencia de instancia provisionalmente, impidiendo que una menor de 8 años que lleva varios años internada en un Centro, pueda vivir con sus tíos, tras haberse acreditado la solicitud del acogimiento permanente hace tres años, sin que conste la existencia de un informe negativo.

Además, frente a las pretensiones de la recurrente se alza el Ministerio Fiscal, en apoyo de la solicitud de los actores, interesando expresamente la idoneidad para el acogimiento familiar, hasta el dictado de la sentencia, que no solo acoge el interés del menor, sino el principio de reinserción en la propia familia.

De otro lado, la menor ha mostrado su deseo de convivir con sus tíos, mediante una carta escrita por ella e incorporada en el informe de noviembre de 2024 del Equipo Directivo del Centro Hogar DIRECCION000.

Solicitaba finalmente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia con expresa condena en costas a la recurrente.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, interesando la desestimación, pues de las pruebas practicadas se constató la idoneidad de los actores para acoger a su sobrina.

El interés de este procedimiento es tutelar los derechos e intereses del menor, con independencia de quien declare la idoneidad de los acogedores. Además, el principio de celeridad en la protección del menor y de economía procesal aconsejan desestimar el recurso

SEGUNDO.- Antes de conocer de los motivos de apelación, nos referiremos con carácter previo a la admisión del recurso, que se ha planteado por los demandados, con infracción del artº458.4.3 de la Lec.

Este precepto dispone lo siguiente:

"4. Recibidos los autos, si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el letrado o letrada de la Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre su admisión.

Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto acordando la inadmisión y la remisión de las actuaciones al órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso.

Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley".

Así mismo ha de tenerse en cuenta la doctrina del TS:

(..)"-El derecho a la tutela judicial efectiva es de naturaleza prestacional y de configuración legal, de modo que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador, respetando el contenido esencial del derecho, haya querido articular, pues es a él a quien le incumbe configurar el marco normativo en el cual ha de desarrollarse la actividad judicial y más concretamente el proceso, en cuyo seno opera tal derecho fundamental directamente encaminado a la obtención de una respuesta motivada a las pretensiones ejercitadas por los litigantes ( sentencias del Tribunal Constitucional 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 4 ; 116/1986, de 8 de octubre, FJ 3 ; 175/1988, de 3 de octubre, FJ 1 , y 113/1989, de 22 de junio FJ 3 ; 195/2007, de 11 de septiembre , FJ 36/2019, de 17 de enero , FJ 2). 12.- Es oportuno recordar la consolidada doctrina constitucional que sostiene que el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos, contrariamente al derecho a acceder a la jurisdicción, no nace directamente de la Constitución, sino que se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE , dentro de la configuración que reciba de las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso, siendo incluso posible que no existan, salvo en materia penal ( sentencias del Tribunal Constitucional 105/2006, de 3 de abril, FJ 3 ; 149/2015, de 6 de julio, FJ 3 y 166/2016, de 6 de octubre , FJ 3). En definitiva, el principio pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, cuando se trata de acceder a la jurisdicción que, en las sucesivas instancias, cuando se intentan utilizar los recursos de nuestro sistema procesal (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 204/2012, de 12 de noviembre, FJ 4 y 166/2016, de 6 de octubre , FJ 3). 13.- No obstante, con la finalidad de alcanzar la mayor eficacia del derecho a la tutela judicial efectiva surge la correlativa obligación constitucional, que debe de ser observada, por parte de los jueces y tribunales, de aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre en cuenta el fin perseguido por el legislador al establecerlos, y evitando cualquier exceso formalista, que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE . En el sentido expuesto, la sentencia del Tribunal Constitucional 69/1990, de 5 de abril , FJ 2, señala que: "[...] los Tribunales deben atender a un criterio teleológico; es decir a una razonable ponderación del medio en que consiste el requisito y el fin que con él se persigue, evitando la preponderancia de lo que es sólo instrumento con mengua de la finalidad última de la función jurisdiccional". Igualmente, en cuanto sea posible, es preciso acudir a la técnica de la subsanación, que permita atender a la voluntad de cumplimiento, aplicable a los supuestos de irregularidades formales o vicios de escasa importancia, por cumplimiento defectuoso, debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso, que no genere consecuencias definitivas ( sentencias del Tribunal Constitucional 222/1982, de 25 de enero de 1983 y 95/1983, de 14 de noviembre ). Principio además consagrado en el art. 231 de la LEC , cuando norma que "[...] el Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes", así como el art. 11.3 de la LOPJ , al proclamar, por su parte, que: "Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes". En este sentido, señala la sentencia de esta Sala 1.ª, 298/2016, de 5 de mayo , que: "El Tribunal Constitucional ha entroncado la subsanación de este tipo de defectos con las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, que impide que las pretensiones de un litigante sean rechazadas con base en un defecto subsanable". Y todo ello, sin perjuicio de la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, como recuerda la sentencia 360/2018, de 15 de junio. 14 .- En definitiva, los juzgados y tribunales deberán observar el principio de proporcionalidad, que impone un tratamiento jurídico distinto a los diversos grados de defectuosidad de los actos procesales, con criterios favorables a una tutela efectiva. A dicho principio hace referencia la sentencia del Tribunal Constitucional 107/2005, de 9 de mayo , FJ 4, con cita de la sentencia de ese mismo Tribunal 187/2004, de 2 de noviembre , FJ 2, cuando insta a los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial, a: "[...] llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Y añadimos que "[e]n dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, así como a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso. E igualmente debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 41/1992, de 30 de marzo ; 64/1992, de 29 de abril ; 331/1994, de 19 de diciembre ; y 145/1998, de 30 de junio )". Lo expuesto no significa, sin embargo, incurrir en los excesos de un criterio antiformalista, que conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes procesales, y, entre ellos, las normas que regulan los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 2 ; 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4 ; 166/2016, de 6 de octubre , FJ 3); pero tampoco significa que quepa elevar cualquier defecto procesal a causa de inadmisión. En definitiva, en la proporcionalidad está la solución y la guía en el derecho a la tutela judicial efectiva de rango constitucional. 15.- En cualquier caso, adquiere especial importancia el cuidadoso examen de las circunstancias concurrentes, que operan además como condicionantes de la aplicación de un juicio de proporcionalidad, capaz de superar el rigorismo formal excesivo o no justificado. Así lo hace, el Tribunal Constitucional al considerar que ciertos errores de parte no merecen la grave consecuencia de la pérdida del recurso." ( STS de 20 de octubre de 2020 ROJ 3334/2020 ).

En el mismo sentido la STS de 21 de marzo de 2023 ROJ 936/2023:

(..)"Al juego del principio de proporcionalidad hace referencia la sentencia del Tribunal Constitucional 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4, con cita de la sentencia de ese mismo Tribunal 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 2, cuando insta a los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial, a: "[...] llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Y añadimos que "[e]n dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, así como a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso. E igualmente debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 41/1992, de 30 de marzo; 64/1992, de 29 de abril; 331/1994, de 19 de diciembre; y 145/1998, de 30 de junio)". Lo expuesto no significa, sin embargo, incurrir en los excesos de un criterio antiformalista, que conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes procesales, y, entre ellos, las normas que regulan los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 2; 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4; 166/2016, de 6 de octubre, FJ 3); pero tampoco implica que quepa elevar cualquier defecto procesal a la condición de óbice impeditivo del pronunciamiento sobre el fondo del litigio, sin valorar, de forma individualizada, las concretas circunstancias concurrentes, con la finalidad de posibilitar la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva mediante un juicio ponderativo de proporcionalidad. 8.- En definitiva, en la proporcionalidad está la solución y la guía en la interpretación y aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de rango constitucional".

Tendremos en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

El artº 151 de la Lec se refiere a la forma de llevar a cabo las notificaciones judiciales:

"1. Todas las resoluciones dictadas por los Tribunales o Letrados de la Administración de Justicia se notificarán en el plazo máximo de tres días desde su fecha o publicación.

2. Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los letrados o las letradas de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social o de las demás Administraciones Públicas de las Comunidades Autónomas o de los entes locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores se tendrán por realizados al día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su efectiva recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil.

En este caso, el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada, dirigió al Colegio de Procuradores de Granada, y a la Abogacía General de la Comunidad, Servicio Jurídico Provincial de Granada, la sentencia dictada en el Procedimiento de Oposición a la denegación de idoneidad y acogimiento familiar en familia extensa, para su notificación vía Lexnet el 25 de noviembre de 2024 a las 9,54 horas.

El Letrado de la Junta de Andalucía emitió el correspondiente recibí el 26 de noviembre de 2024 a las 07:28:44 horas, pero la notificación del acto se cuenta desde que se remitió:

(..)" Es decir, si el acto de comunicación se remite al Colegio de Procuradores antes de las 15:00 horas, se tiene por recibido en esa fecha, y por realizado al día siguiente hábil. Y si, por el contrario, se remite al Colegio de Procuradores después de las 15 horas, se tiene por recibido al día siguiente hábil y por realizado en el segundo día hábil posterior a dicha remisión. En consecuencia, la "recepción" a la que se refiere el art. 151.2 LEC se produce en la fecha en que el órgano jurisdiccional remitente envía la resolución al servicio común de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores, salvo que exista alguna incidencia o error en los términos del art. 17.5 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre , sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, que en este caso no consta. Por ello, la fecha a tener en cuenta es la denominada "fecha/hora de envío" que aparece en la carátula del mensaje generado por LexNET, porque es la que se corresponde con la fecha y hora de entrada en el buzón del servicio de notificaciones del Colegio de Procuradores. Así lo establece el citado el art. 151.2 y resulta de la STS 490/2021, de 6 de julio y de los autos de esta sala de 7 de febrero de 2012 (recurso de queja 440/2011 ), 28 de marzo de 2006 (rec. 668/2005 ) y 16 de octubre de 2019 (recurso de queja 111/2019 ), e igualmente de la STS, Sala 3ª, de 6 de octubre de 2015 (rec. 2088/2014 ) y de todas las resoluciones citadas en ella. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 133 LEC , el plazo para interponer el recurso comienza a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiera efectuado el acto de comunicación. En consecuencia, siendo la fechahora de envío el viernes, día 20 de enero de 2023, a las 08:46 horas, el dies a quo del cómputo (el término a partir del cual debe computarse el plazo) es el lunes, día 23 de enero de 2023, puesto que la comunicación debe tenerse por hecha "en el día siguiente hábil a la fecha de recepción", teniendo en cuenta que el día desde el que se inicia el plazo no se computa ( arts. 5 CC y 185 LOPJ )".( A.TS de 19 de julio de 2023 ROJ 10312/2023 ).

Por tanto, el plazo de 20 días para la interposición del recurso de apelación debe computarse desde el día siguiente hábil en que se hubiera efectuado la comunicación. De ahí que el cómputo del plazo debiera comenzar el 27 de noviembre de 2024, y descontando los días inhábiles del mes de diciembre y enero, concluiría el 9 de enero de 2025, hasta las 15 horas del día 10 de enero.

Sin embargo, el recurso de apelación se presentó el 13 de enero de 2025 a las 13:40:55, en el Juzgado de instancia, por lo que fue interpuesto fuera de plazo, y debió inadmitirse, conforme al artº458.4 de la Lec. No obstante, en este momento procesal cabe declarar la inadmisión, que equivale a la desestimación del recurso.

(..)" La inadmisión del recurso de apelación que interpuso la Comunidad contra la sentencia de primera instancia, lo que conllevaría que esta quedara firme y, por lo tanto, que se produjera, por tal circunstancia, la carencia sobrevenida de objeto de los restantes motivos del recurso extraordinario y del recurso de casación también interpuesto por Inmocencor, así como del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la Comunidad".( STS 18/12/2023 ROJ 5737/2023 )

Se confirma la sentencia de instancia, conforme a los motivos expuestos.

TERCERO.-Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante, conforme al artº 398 de la Lec.

La recurrente está exenta del depósito para recurrir, conforme a la Disposición Adicional Décimo Quinta. 5 de la LOPJ.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada, en el Procedimiento de Oposición de Medidas de Protección de Menores nº 686/2023, confirmamos la sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0---2-, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.