Sentencia Civil 395/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 395/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 775/2022 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 395/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100336

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2210

Núm. Roj: SAP MA 2210:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga

C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:2906942120210002558. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Marbella Asunto origen: ORD 313/2021

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 775/2022. Negociado: 04

Materia:Obligaciones

De:JESUS NUÑO CASTAÑO S.L.P.

Abogado/a: MARIA DEL MAR LOPEZ BURREZO

Procurador/a:LUIS ROLDAN PEREZ

Contra:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Abogado/a:ALEJANDRO JAVIER CRIADO SANCHEZ

Procurador/a:MARIA DOLORES CRIADO SANCHEZ

SENTENCIA NÚMERO 305/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA

MAGISTRADAS, ILTMAS. SRAS

Dª. MARÍA TERESA SÁEZ MARTÍNEZ

Dª. MARÍA PILAR RAMÍREZ BALBAOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 6 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN: Nº 775/2022

JUICIO ORDINARIO 313/2021

En Málaga, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella seguidos a instancia de COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Criado Sánchez bajo la dirección Letrada de Don Alejandro Criado Sánchez contra JESUS NUÑO CASTAÑO S.L.P., representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Roldan Pérez, bajo la dirección letrada de Doña María del Mar López Burrezo tiene por objeto la condena pecuniaria, procede dictar lo siguiente; Autos pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la sociedad demanda contra la sentencia dictada en el citado juicio con fecha diecisiete de enero del dos mil veintidós, recurso al que se opone la parte contraria

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Marbella dictó sentencia de fecha 17 de enero de 2022 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

" Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora María Dolores Criado Sánchez en nombre y representación de la COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a JESUS NUÑO CASTAÑO S.L.P. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a responder del pago de 28.806,49 euros con la finca denominada " DIRECCION001 " de la Urbanización DIRECCION000 ,finca registral NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella, suma que ha de incrementarse con el interés legal devengado desde la interposición de la demanda . Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada ."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la parte demandada el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiendo la parte apelada al recurso deducido de contrario, en base a las razones que en su escrito expone quien a su vez formuló posición frente a la sentencia dictada. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, correspondiendo una vez se procedió a su reparto a esta Sección y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 13 de Mayo de 2025.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Marbella que estima íntegramente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y condena Jesús Nuño Castaño S.L.P. a responder del pago a la comunidad actora de la suma de 28.806,49 euros con la finca denominada " DIRECCION001" de la Urbanización DIRECCION000, finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella, se alza la apelante demandada en la instancia formulando recurso de apelación alegando en primer lugar: omisión de pronunciamiento sobre la falta de legitimación pasiva ad causam; Indefensión generada al deudor principal y a la hoy apelante en su condición de garante reclamándose una deuda no pacífica y discutida entre las partes entre el anterior propietario y la comunidad, frente a la cual no ha podido defenderse el actual propietario sin que haya sido fijada judicialmente la deuda en cuanto a su cuantía. Inadecuación del procedimiento. Cuestiones estas que mantienen han sido omitidas en la sentencia dictada sin que haya sido objeto de complemento pese a la petición formulada. Alega como motivos de su recurso los siguientes: Primero. la no apreciación por el juzgador de instancia de las excepciones procesales denunciadas de litispendencia y cosa juzgada al entender que sobre la reclamación de la deuda comunitaria que hoy nos ocupa existió una reclamación iniciada por demanda de juicio monitorio de 18 de julio de 2018, procedimiento en el cual tras la oposición deducida dio lugar a la Juicio Ordinario nº 625/2018 que es turnado y cursado ante el juzgado de 1º instancia nº 4 de Marbella donde con fecha 16 de febrero de 2021 se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones deudas, presentando la actora escrito de aclaración de sentencia, y sin resolver promueve la demanda que han dado lugar a las actuaciones que ahora nos ocupa. Por tanto entiende existen procedimientos simultáneos en el tiempo versando sobre el mismo objeto, sujeto y pretensiones concurriendo la excepción alegada. Segundo: Excepción de falta de legitimación activa denunciada y no admitida por el juzgador de instancia tras realizar una errónea valoración de la prueba practicada, por cuanto infringe el cauce procesal establecido para la reclamación de cuotas comunitarias en base a una alegada autorización por parte de la comunidad para instar demanda ordinaria que no es tal pues no se prueba que la Comunidad hubiera autorizado al Presidente a reclamar dicha deuda, pues el documento aportado con tal finalidad, aprueba una lista de morosos, y hace una manifestación genérica de reclamar a todos los comuneros morosos no haciendo referencia expresa a reclamar por un procedimiento especial. Tercero: Excepción procesal de inadecuación del procedimiento denunciada y no admitida por el juzgador de instancia, por cuanto la reclamación no sigue el cauce legalmente establecido para la reclamación de las cuotas comunitarias a los comuneros, esto es le Procedimiento monitorio. Afirma que en el supuesto que nos ocupa la Comunidad de propietarios se acoge a los beneficios que la Ley de Propiedad Horizontal le concede, demandando directamente a la demandada como garante en virtud del articulo 21 de la LPH, sin cumplir ninguno de los requisitos que la ley establece m y por tanto impugna la incorrección del procedimiento instado y seguido, vulnerando el cauce procesal establecido en la LPH, si reunir los requisitos formales entre ellos la obligación de notificación previa fehaciente de la cuantía que se reclama y que debe soportar el inmueble. Cuarto.- Indebida interpretación de la Ley Propiedad Horizontal, si la deuda es discutida, debe ser parte el deudor principal a los efectos que pudiera defender su postura y no se convierta en "sentencia ejecutiva" lo que la comunidad decida sobre el particular sin discutirse jurídicamente con el deudor, ya que el garante no puede defender a un tercero. Entiende que si la deuda no es pacifica a quien le corresponde discutir en los Tribunales es a las partes de la relación obligacional sino la figura del garante seria usada para que los acreedores de una deuda tuvieran que discutir el monto con quien realmente es deudor, alegando que la sentencia de instancia omite toda valoración sobre la legitimación pasiva ad causam e indefensión impugnada, y si la demandada ha probado que las cuotas de la comunidad son litigiosas es al real deudor al que le corresponde responder en este litigio. Quinto. En el ultimo motivo alega la existencia de dudas de derecho, impugnando por tanto la condena en costas impuesta en la sentencia, al no apreciar el juzgador como la norma aplicable ha dado lugar a distintas interpretaciones que conllevan dudas de derecho existiendo además jurisprudencia al respecto. Por todo ello interesa se dicte sentencia en la cual se estime el recurso deducido, revocando la sentencia dictada y se dicte otra conforme a Derecho, acogiendo las pretensiones de la parte.

La parte demandante y apelada se opone al recurso deducido de contrario en base a las alegaciones que en su escrito deduce, negando la concurrencia de los motivos esgrimidos por la apelante e interesando se dicte sentencia desestimando el recurso deducido de contrario, confirmándose en todos sus pronunciamientos la sentencia dictada y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones, examinando y valorando las pruebas practicas conducen a la Sala a adelantar, por los motivos y razones que expondremos a continuación que el recurso no puede ser estimado, pues ninguno de los motivos alegados concurren y entendiendo que la sentencia dictada es ajustada a derecho sin evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar esta primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993).".

Entraremos a examinar los distintos motivos alegados. Como ya indicamos en el fundamento anterior, el primer motivo alegado se centra en la no apreciación por el juzgador de instancia de las excepciones procesales denunciadas de litispendencia y cosa juzgada al entender que sobre la reclamación de la deuda comunitarias que hoy nos ocupa existió una reclamación iniciada por demanda de juicio monitorio de 18 de julio de 2018, procedimiento en el cual tras la oposición deducida dio lugar a la Juicio Ordinario nº 625/2018 que es turnado y cursado ante el juzgado de 1º instancia nº 4 de Marbella donde con fecha 16 de febrero de 2021 se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones deudas, presentando la actora escrito de aclaración de sentencia, y sin resolver promueve la demanda que han dado lugar a las actuaciones que ahora nos ocupa. Por tanto existen procedimientos simultáneos en el tiempo versando sobre el mismo objeto, sujeto y pretensiones concurriendo la excepción alegada.

Se afirma por la recurrente la existencia de litispendencia y cosa juzgada del procedimiento que nos ocupa con respecto del juicio ordinario nº 625/2018, seguido en el juzgado de 1º Instancia nº 4 de Marbella en el que se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora y en el que con fecha 22 de febrero de 2021 se presentó escrito de aclaración, sentencia esta que ha alcanzado firmeza y en la interposición de un nuevo procedimiento ordinario mediante demanda presentada con fecha 10 de marzo, y que ha dado lugar al procedimiento que ahora nos ocupa, PO 313/2021, seguido en el juzgado nº 6 de Marbella.

La AP Madrid Sección 13ª 30 de mayo de 2008 recurso 551/2007 espone "Si bien no puede existir cosa juzgada sobre lo que no ha sido juzgado, si algún presupuesto de lo que ahora se juzga ya fue decidido en una sentencia firme anterior, el pronunciamiento judicial ya emitido sobre este extremo vincula positivamente la emisión del segundo. Ahora bien, junto a esta excepción en sentido propio, como situación procesal que impide tanto al actor como al demandado la válida incoación de un proceso ulterior con idéntico objeto que otro anterior, ya sea ante el mismo juez o tribunal o ante otro distinto, a fin de evitar la prosecución simultánea de dos procesos entre las mismas partes y sobre la misma cuestión con el riesgo de que resulte dañado el principio de seguridad jurídica con la emisión de resoluciones no coincidentes; coexiste la que pudiéramos denominar litispendencia o cosa juzgada impropia o preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que aparece regulada en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud de la cual cuando lo que se pida en la demanda (objeto) pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrían de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. De modo que los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste. Como cabe apreciar del texto legal los efectos de la cosa juzgada y de la litispendencia se concretan en los hechos y fundamentos jurídicos aducidos o que hubieran podido aducirse en un juicio anterior respecto a lo pedido en la demanda. La prohibición parte y se asienta en la identidad de la pretensión u objeto de ambos procedimientos y se concreta en la inviabilidad de su reproducción en un nuevo proceso con sustento en los mismos hechos y fundamentos jurídicos o en aquellos que aunque no se hicieron valer sí pudieron ser alegados por las partes. En definitiva, lo que no se puede es reproducir en defensa de una pretensión lo que ya se esgrimió o pudo hacerse en un primer litigio, mas tal impedimento no puede extenderse a acciones distintas ejercitadas en diferentes momentos. l".

De igual modo, SAP Tarragona Sección 3ª 4 de noviembre 2008 recurso 271/2008 "Con esta perspectiva, alejada de la idea de la presunción de verdad, de la tópica «santidad de la cosa juzgada» y de la confusión con los efectos jurídico-materiales de muchas sentencias, se entiende que, salvo excepciones muy justificadas, se reafirme la exigencia de la identidad de las partes como presupuesto de la específica eficacia en que la cosa juzgada consiste. En cuanto a otros elementos, dispone la Ley que la cosa juzgada opere haciendo efectiva la antes referida regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos."De los citados artículos, a la luz de lo que expresa la Exposición de Motivos, resulta que se impone la necesidad de ejercitar acumuladamente en un solo proceso cuantas acciones de que uno disponga, dimanantes del mismo hecho, frente a una persona, de forma que opera el instituto de la preclusión cuando no se han esgrimido hechos y alegaciones jurídicamente relevantes en el previo proceso que pudieron ser aducidos, y las acciones de que disponía el demandante pudieron ser ejercitadas en dicho previo proceso pero no lo fueron. Ello tiene como fin evitar la prosecución indefinida de demandas cuando al presentar una primera demanda, o responder frente a ella, contra un mismo sujeto, se podían haber ejercitado frente al mismo todas las acciones dimanantes de los hechos controvertidos. De ahí que su no articulación en aquel momento procesal implique una preclusión que impedirá el ejercicio de una pretensión asentada en esos mismo hechos en un momento posterior. Como destacaba la sentencia recurrida, tal efecto preclusivo, según reza el art. 400 LEC , es idéntico al de la cosa juzgada, e impide la continuación y terminación de un procedimiento sobre los mismos hechos sobre los que ya conoció anteriormente otro tribunal. Así y de acuerdo con dicho artículo 400, cuando lo peticionado en la demanda se pueda fundar en determinados y diversos hechos o fundamentos jurídicos, habrán de deducirse en ella todos cuantos resulten conocidos o puedan conocerse al tiempo de interponerla, sin que se pueda admitir la reserva de su alegación para otro proceso posterior. Por eso los hechos y fundamentos de Derecho alegados en un proceso se consideran los mismos que los alegados en otro anterior si en éste hubieran podido ser aducidos, y por tanto aunque es posible que la pretensión esgrimida en un segundo proceso se asiente en fundamentos distintos de los alegados en el primero, operará el efecto de cosa juzgada cuando esos fundamentos hubiesen podido ser aducidos en el primer proceso; el efecto de cosa juzgada alcanzará por tanto lo deducido en el primer proceso y lo deducible, y ello atendiendo no sólo al objeto actual de dicho proceso, sino también a su objeto potencial, esto es, aquello que hubiera y debiera haberse planteado. Dicho efecto preclusivo tendrá lugar, en principio, entre los mismos sujetos que fueron parte del primer proceso, y no acontecerá cuando un mismo hecho dé lugar a diversas reclamaciones frente a diversas personas. En este último caso porque en tal supuesto estaremos ante pretensiones diversas aún derivadas de la misma situación fáctica".

Y como síntesis de la doctrina de las Audiencias Provinciales, SAP Valencia Sección 8ª 12 de febrero de 2008 recurso 885/ 2007 "SEGUNDO: Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: Infracción de la norma procesal contenida en el articulo 400 de la L.E.C . Errónea valoración del resultado de la prueba practicada. Error de la valoración de la prueba en lo relativo a los daños causados. Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente. Debe abordarse primeramente la cuestión atinente a la excepción de cosa juzgada aducida por la recurrente en la primera instancia y que fue desestimada por la juzgadora de instancia en resoluciones de fechas 22 de marzo y 24 de abril de 2007 argumentando que no se daba identidad de objeto, pues la prosperabilidad de dicha excepción impediría el enjuiciamiento del fondo de la acción postulada. Pues bien, en relación a esta cuestión, debe afirmarse que no desconoce la Sala que la doctrina emanada de las distintas Audiencias Provinciales en lo que a la interpretación de los artículos 222 y 400 de la L.E.C . se refiere, es divergente, pues mientras algunas de ellas entre las que pueden citarse S.S.A.P. de Albacete de 13 de febrero de 2007 , de Madrid de 7 de marzo de 2007 , o de Zamora de 21 de febrero de 2006 , entienden, (interpretando que la prohibición de reiteración que los citados artículos contemplan se refiere exclusivamente a "hechos y fundamentos o títulos jurídicos", no a "peticiones o pretensiones") que la preclusión contemplada por estos preceptos no alcanza a pretensiones deducibles pero que en aquel momento no le pareciera oportuno interponer al demandante de ambos procesos, que las reserva para otro ulterior, lo que conforme al criterio mantenido por las citadas resoluciones resulta perfectamente admisible; sin embargo, otra postura mayoritaria que esta Sala comparte, y de la que son ejemplo, entre otras las S.S.A.P. de Girona de 10 de enero de 2007, de Barcelona de 13 de febrero de 2007, de Baleares de 21 de septiembre de 2006, Cádiz de 25 de abril de 2006, Sevilla de 6 de julio de 2004, considera por el contrario que el efecto de la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto debieron ser deducidas y no lo fueron, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96). Estos postulados, han sido en gran medida incorporados explícitamente a los artículos 222 y 400 de la nueva LEC, como recoge textualmente la Exposición de Motivos del referido texto legal al afirmar: "...se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo". Y continúa diciendo: "...Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de las garantías procesales, la presente Ley, entre otras disposiciones, establece la preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, ya conocida en nuestro Derecho y en otros ordenamientos jurídicos". Así, a tenor de los artículos 222 y 400 de la L.E.C., habrán de aducirse en la demanda o en la reconvención todos los hechos y fundamentos o incluso títulos jurídicos que puedan basar la petición de tutela que se solicita; es decir, no sólo a los hechos y fundamentos jurídicos constitutivos de la pretensión, sino todo el conjunto de hechos jurídicamente relevantes que el actor o el reconviniente deberá alegar y acreditar para que su petición sea concedida, con independencia incluso de que fundamenten una pretensión distinta. Y ello por cuanto no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido reproducir pedimentos que antes voluntariamente se omitieron, ( SSTS 30-7-1996, 3-5-2000 y 27-10-2000) debiéndose tener en cuenta, que según reiterada jurisprudencia, el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-1990, 31-3-1992, 25-5-1995 y 30-7-1996). Así, como pone de manifiesto la S.A.P. de Cádiz de 25 de abril de 2006: la preclusión viene a afectar a todas las posibles "causa petendi" en que pueda fundamentar el actor su pretensión de tutela, siempre, claro esta, que fueran conocidas o pudieran invocarse al tiempo de interponer la primera demanda. A la luz de lo expuesto se evidencia que la rigidez de la preclusión es de gran consideración, por lo que el que pretenda interponer una demanda, con una pretensión u objeto determinado, deberá calibrar bien todas sus posibilidades, para no verse impedido posteriormente de ejercitar derechos que pudieren corresponderle, pero que ya no podrá ejercitar como consecuencia de las normas que se comentan".

Asimismo la STS de 13 de marzo de 2012 resume la doctrina del Alto tribunal acerca de la figura de la litispendencia, señalando que la misma "consiste en un efecto de la admisión de la demanda, tal como dispone el Art. 410 LEC. En realidad se trata de evitar el efecto de cosa juzgada, es decir, que puedan existir sentencias contradictorias sobre el mismo objeto procesal y por ello, el Art. 222.1 LEC dice que ésta excluye "conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo". La litispendencia se adelante a este efecto, precisamente para evitarlo. Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que pueda entenderse que concurre litispendencia son tres: 1º la identidad de las partes o identidad subjetiva; 2º La identidad del objeto del proceso o identidad objetiva, y 3º la pendencia de auténticos procesos, por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el Art. 410 LEC y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada.

Como colofón de estas consideraciones generales, hemos de traer a colación como diversas sentencias de esta Sala han determinado lo que debe entenderse por litispendencia. La STS706/2007, de 11 junio dice de acuerdo con la sentencia de 9 de marzo de 2000: "La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada (Ss. de 25-11-1993 y 8-7-1994). Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes (Ss. de 17-5-1975 , 22-6- 1987 , 25-11-1993 , 27-10-1995 y 23-3-1996). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior ( Ss. 30-10 y 25-11-1993 y 27-10- 1995)". La STS 942/2011, de 29 diciembre señala que "[...] nuestro sistema, de forma similar a otros próximos -así los artículos 100 del Código de Procedimiento francés, 497.1 del portugués y el 39 del italiano- reacciona frente a situaciones patológicas de pendencia simultánea de dos procesos con identidad de objetos, sujetos y causas, a fin de impedir que el segundo finalice con una sentencia sobre el fondo (en este sentido, sentencia 539/2010, de 28 julio).

Asi pues aplicando estas consideraciones generales, tal y como el juzgador razona en el auto dictado con fecha 20 de julio de 2021, argumentos que esta Sala comparte en su integridad, no ha existido absoluta identidad de la parte demandada ni del objeto del procedimiento entre el que hoy nos ocupa y el tramitado en el juzgado de 1ª instancia nº 4 de Marbella, pues basta una atenta lectura de la demanda inicial de uno y otro procedimiento para constatar las diferencias entre uno y otro, pues mientras que en el anterior procedimiento se demandó, a Jesús Nuño Castaño SL a nivel personal, en este procedimiento se ha hecho en su condición de propietario del club social, integrante de la comunidad de propietarios y por la afección real de dicho inmueble a las deudas comunitarias, con objeto de soportar la ejecución del mismo para el cobro de las deudas comunitarias.

Así el juzgador ad quo con acierto argumenta en su resolución antes referida, "Descendiendo al caso de autos, sometiendo a una rigurosa comparación el objeto de la presente siendo objeto de conocimiento en el otro declarativo de referencia, debe descartarse la identidad de causa de pedir predicada. La naturaleza y el fundamento que sirve de causa de pedir en las acciones planteadas en ambos procedimientos difieren. Mientras que en el presente juicio se promueve el ejercicio de una acción real dirigida frente al propietario del bien en aras a hacer valer la obligación de responder con el bien en los términos previstos en el articulo 9.e) segundo párrafo LPH, en el otro procedimiento se planteada una condena dineraria en ejercicio de una acción personal que no tuvo favorable acogida."

Basta cuanto se ha expuesto para concluir como el motivo se desestima, no puede desconocerse que reclamar una deuda estaría relacionada con declarar que no se debe cantidad alguna pero lo cierto es que no coincide la causa de pedir pues el objeto de la acción que se plantea en este procedimiento y la acción ejercitada es distinta.

A mayor abundamiento tampoco podríamos hablar de cosa juzgada, pues junto a todo lo razonado no podemos olvidar que en el otro procedimiento la cuestión de fondo no quedó juzgadas pues la sentencia fue desestimada por motivos formales, desde el momento que el juzgador consideró que cabía demanda a Jesús Nuño Castaño SL exclusivamente en su calidad de propietario del club social integrante de la comunidad en ejercicio de la acción derivada de la acción de afección real del articulo 9 de la LPH para soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre por importe de 28.963 euros

TERCERO.- El siguiente motivo de recurso se centra en la alegada excepción de falta de legitimación activa denunciada por la apelante y no admitida por el juzgador de instancia tras entender el apelante realizar una errónea valoración de la prueba practicada, por cuanto entiende infringe el cauce procesal establecido para la reclamación de cuotas comunitarias en base a una alegada autorización por parte de la comunidad para instar demanda ordinaria que no es tal pues no se prueba que la Comunidad hubiera autorizado al Presidente a reclamar dicha deuda, pues el documento aportado con tal finalidad, aprueba una lista de morosos, y hace una manifestación genérica de reclamar a todos los comuneros morosos no haciendo referencia expresa a reclamar por un procedimiento especial.

En primer lugar hemos de hacer constar como carece de relevancia alguna las alegaciones de la apelante relativas a la falta de legitimación activa conectada a la cantidad objeto del procedimiento (28.963 euros) y las consignadas en las actas y certificaciones emitidas que obran en las actuaciones (28.806,49 euros), pues se trata de un error material en el que la Comunidad actora reconoce haber incurrido, ya puesto de manifestaciones en la instancia, en la que ha quedado claro y sin ningún genero de dudas, que la cantidad reclamada asciende a la suma de 28.806,49 euros, quedando asi rectificada tal y como recoge en la sentencia dictada.

Esta Sala , al igual que el juzgador de instancia, en relación con la alegada falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 por los motivos expuestos, desestima la excepción planteada y reproducida en el recurso, pues no se constata la existencia de incorrección formal en el planteamiento de la demanda. Los requisitos que regula el art 21 LPH se concretan y hacen referencia a la reclamación que se hace a través del procedimiento monitorio y no a través del procedimiento ordinario que es el instado. De cualquier forma consta que la Comunidad actora ha contado en todo momento con autorización necesaria para ejercitar la demanda, tal y como consta en el documento nº 3 de los aportados, y además se adjunta una liquidación expedida por el Sr Administrador que permite tener por cierta aquella deuda. A mayor abundamiento consta tanto en el acta de 2018 como en la posterior del año 2019, que se aportaron con la demanda autorización expresa para entablar acciones legales en beneficio de la misma. Constando en el documento nº 3:

"5 .Presentación de listado de morosos al dia de la fecha y aprobación de la liquidación de saldos deudores para proceder a su reclamación judicial dando poderes al presidente y administrador para nombrar procuradores y abogados"

Esta autorización por otra parte no consta haya sido revocada. No compartimos el argumento de la apelante, en cuanto a la necesidad de que la autorización para reclamar contra los morosas a través de las distintas acciones que nuestro derecho contempla requiera hacer referencia expresa a reclamar por un procedimiento especial ni mayor concreción.

La actora ha dado cumplimiento al artículo 265.1.1º de la LEC aportando con la demanda la documentación necesaria en relación con la acción que se ejercitaba, y que acredita todos los requisitos necesarios para que pueda prosperar la acción ejercitada, tendentes a la declaración de que la mercantil demandada, como titular registral de la finca denominada " DIRECCION001" de la mencionada urbanización, cuyo dominio adquirió mediante compraventa de 8 de noviembre de 2017, para asumir la deuda generada por cuotas de la comunidad devengadas en los tres ejercicios anteriores al momento de adquirir el derecho de propiedad en la extensión que cubra el bien anteriormente referido, acción prevista en el del art. 9. 1 e) de la LPH y que son: la titularidad del inmueble; la realidad de la deuda que se reclama; y la legitimación del Presidente para reclamar conforme al art 13 LPH y la jurisprudencia que lo interpreta, así como la aprobación del saldo deudor que se recoge en el certificado y el extracto. El presidente ostenta, de acuerdo con el artículo 13.3 de la LPH, legalmente la representación de la Comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten, siendo de señalar en este sentido que la doctrina jurisprudencial declara que "el Presidente de la Comunidad, si bien representa a la Comunidad ( art. 13 LPH de 1960), ello ha de tener por base la ejecución de acuerdos de la Junta sobre asuntos de interés general para aquélla (art. 13.5º). La representación de la Comunidad en juicio y fuera de él del Presidente no tiene un contenido "en blanco", de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la Junta de Propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente ejecuta; su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta". En cuanto a la legitimación del presidente para representar en juicio a la comunidad de propietarios fija la jurisprudencia que "Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente". En definitiva, con carácter general, se requiere previo acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta, lo que no obsta para que aquel no resulte necesario en los casos en los que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario o en el supuesto en que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal sino individualmente como copropietario, o en el caso, como el ahora enjuiciado, en que se le confieran facultades generales para actuar frente a los propietarios morosos. Por otra parte, el artículo 217.2 de la LEC dispone, con carácter general, que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y el apartado 3º de dicho precepto que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Así, al tenor de la documental aportada asiste razón a la Mancomunidad demandante al haber demostrado, a los efectos del citado artículo 217.2º de la LEC, la existencia de la deuda reclamada, no habiendo quedado demostrada ninguna clase de error o el pago de aquélla. Por otra parte, constando acreditado que la reclamación tiene su origen en un acuerdo de la Junta de Propietarios, se acepta la doctrina conforme a la cual, encontrándose la deuda reclamada aprobada en junta y no constando su impugnación, su efecto no puede por menos que repercutir en la existencia del crédito. La obligación de contribuir a los gastos generales del edificio, o del conjunto inmobiliario, genera también en cualquier propietario la responsabilidad de intervenir en la fijación de la cuota adeudada a través de su participación en los órganos comunitarios, de modo que cuando en las Juntas de Propietarios se aprueba la liquidación de los saldos que se adeudan, con la posibilidad de contradicción y debate que permite la asistencia a ellas de los afectados, si por su pasividad o conformidad aquélla deviene definitiva, el deudor debe pasar y estar por dicha liquidación, salvo que a través de una prueba rigurosa demuestre su inexactitud o error, ya que el crédito de la Comunidad no es sólo el resultado de un apunte contable, sino de un acuerdo adoptado, conforme a las exigencias legales, revestido de la apariencia legal que le confiere la Ley de Propiedad Horizontal. A mayor abundamiento, la sentencia resulta coherente en su argumentación por cuanto resuelve sobre la adscripción del local al pago de lo debido con independencia de quien sea su propietario, pues no estamos ante una acción personal de condena sino ante la acción de afección real prevista en la norma antes citada .

Además el procedimiento que nos ocupa no dimana de un juicio monitorio, en el que es cierto que la deuda debe estar liquidada exactamente al céntimo en el acta de la Junta General, sino que se ha interpuesto directamente una demanda de juicio ordinario, en el que los requisitos procesales no son tan estrictos como en el juicio monitorio, por tanto los reproches realizados a la liquidación de deuda aportada y la certificación recogida no adolece de los defectos a los que se hace referencia la apelante.

Por tanto en cuanto al error en la valoración de la prueba aportada y en concreto la documental con respecto a la cuestión analizada, se hace necesario, por tanto verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba". (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992)" ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..." ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que "... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..." ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3). Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba..."

Es criterio mantenido por esta Sala el de que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos. Como se ha apuntado, tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes que, por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

- Examinando las pruebas y aplicando cuanto se ha expuesto esta Sala comparte la valoración realizada por el juzgador de instancia y las conclusiones en relación con las cuestiones controvertidas, en cuanto a la suficiencia de la documentación aportada, para acreditar y justificar la legitimación activa de la comunidad actora. La accion ejercitada no está sujeta ni a los requisitos del procedimiento monitorio especial -entre los que se encuentra la notificación de certificado de deuda- ni a sus límites probatorios, como expone la mencionada la SAP de Almería de 07 de mayo de 2024 (rec. 758/2023, FJ 3) cuyos razonamientos se reproducen a continuación:

"(···) Olvida la parte demandada que es en el proceso monitorio de reclamación de deudas a propietarios morosos previsto en el artículo 21 de la LPH donde se requiere que, la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, haya sido notificada a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9 de dicho texto, así como que dicha certificación reúna una serie de requisitos especiales. Sin embargo, si bien tales requisitos pudieran ser necesarios para poder iniciar un procedimiento monitorio, el cual comprende como únicos actos procesales el requerimiento de pago y el despacho de la ejecución, no ocurre lo mismo cuando para resolver la existencia de la deuda, se ha iniciado el procedimiento verbal u ordinario como consecuencia de la oposición del deudor tras dicho requerimiento de pago.

Los especiales requisitos establecidos para la admisión del proceso monitorio de reclamación de deudas a propietarios morosos previsto en el artículo 21 de la LPH , ceden en su posterior conversión en fase declarativa tras la oposición formulada por el deudor, pues mientras en el monitorio la certificación y demás requisitos exigidos vienen a operar como titulo de ejecución, en la fase declarativa nos encontramos ante el ejercicio de una acción judicial de cobro, sin necesidad de los requisitos y formalidades que pretende la demandada, al estar sometida únicamente a los principios de contradicción y prueba.

Debemos recordar que en este procedimiento Ordinario , a diferencia del monitorio, no es necesaria la certificación del acuerdo de la Junta aprobatorio de la liquidación, ni por supuesto el documento que justifique haberse practicado al propietario moroso la notificación del expresado acuerdo liquidatorio, pues mientras en el monitorio la certificación viene a operar como titulo de ejecución, que sin ser propiamente tal ofrece cierta fehaciencia mediante un previo requerimiento al deudor, ello en modo alguno es necesario en el declarativo, en el que es factible el ejercicio de la acción judicial de cobro, sin necesidad de los requisitos y formalidades que pretende la representación de la demandada. En tal sentido SAP de Málaga, Sección 5ª, sentencia 29/2014 de 23 de enero ".

CUARTO.- El siguiente motivo de recurso se centra en la Excepción procesal de inadecuación del procedimiento denunciada y no admitida por el juzgador de instancia, por cuanto la sociedad apelante entiende que la reclamación no sigue el cauce legalmente establecido para la acción ejercitada reclamación de las cuotas comunitarias a los comuneros, esto es le Procedimiento monitorio. Afirma que en el supuesto que nos ocupa la Comunidad de propietarios se acoge a los beneficios que la Ley de Propiedad Horizontal le concede, demandando directamente a la demandada como garante en virtud del articulo 21 de la LPH, sin cumplir ninguno de los requisitos que la ley establece m y por tanto impugna la incorrección del procedimiento instado y seguido, vulnerando el cauce procesal establecido en la LPH, si reunir los requisitos formales entre ellos la obligación de notificación previa fehaciente de la cuantía que se reclama y que debe soportar el inmueble

Es cierto que la acción que hoy nos ocupa, de naturaleza real, cabe ejercitarla asimismo a través del procedimiento monitorio especial del art. 21.2 de la LPH teniendo cabida la acción tendente a que el inmueble (piso o local) quede afecto al pago de dicha deuda, tal y como se deriva del propio tenor literal del art. 21.2 de la LPH cuando indica que "(···) En cualquier caso, podrá ser demandado el titular registral, a efectos de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre". A tal efecto reproducimos íntegro el citado precepto a continuación:

"2. La comunidad podrá, sin perjuicio de la utilización de otros procedimientos judiciales, reclamar del obligado al pago todas las cantidades que le sean debidas en concepto de gastos comunes, tanto si son ordinarios como extraordinarios, generales o individualizables, o fondo de reserva, y mediante el proceso monitorio especial aplicable a las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal.

En cualquier caso, podrá ser demandado el titular registral, a efectos de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre. El secretario administrador profesional, si así lo acordare la junta de propietarios, podrá exigir judicialmente la obligación del pago de la deuda a través de este procedimiento.

No cabe apreciar en modo alguno la excepción de inadecuación de procedimiento , por cuanto si bien el monitorio es un procedimiento idóneo para reclamar las cuotas de comunidad , incluso consideramos que es el mas idóneo, no existe precepto legal alguno que impida llevar tal reclamación por un procedimiento mas largo y complejo como el procedimiento ordinario , cauce que es el elegido por la comunidad actora .

En segundo lugar, el apelante consideraría que para que pueda solicitarse la afección real del inmueble se le debe demandar a él como nuevo propietario inscrito pero conjuntamente con el anterior propietario responsable de la deuda. Lo que equivale a introducir en esta alzada de forma indirecta la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, excepción que por afectar a la legitimación sobre la que deben pronunciarse de oficio los tribunales ( art. 10 de la LEC) no fuerza a pronunciarnos sobre ella, pero para desestimarla.

La responsabilidad del anterior propietario y del nuevo propietario inscrito de la vivienda, por deudas surgidas antes de la compra del inmueble -las deudas surgidas después de la adquisición de la vivienda por el nuevo propietario no plantean duda alguna- es solidaria por lo que debe rechazarse que sea necesario demandar conjuntamente a ambos.

En tal sentido se pronunció la SAP de Madrid de 09 de diciembre de 2022 (rec. 409/2022, FJ 3):"TERCERO.- La Sala estima que la sentencia de primer grado resuelve las excepciones invocadas desestimándolas acertadamente, expresando la juez su convicción en forma razonada sin que se aprecie error ni omisión relevante ni infracción legal.

La cuestión sometida a la consideración de este tribunal de alzada a través de la formulación del recurso de apelación referida , aun sin denunciar un litisconsorcio pasivo , si parece indicar en su fundamentación la necesidad de necesario al haber sido demandado en su condición de titular registral respecto a las deudas del anterior propietario, sin demandar ni traer a juicio a este , deudas referidas al plazo que establece el artículo 21 de la LPH ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 22 de abril de 2015 según la cual "... La sentencia de 25 septiembre 2014 Rc. 2417/2012 recuerda cómo el artículo nueve de la Ley de Propiedad Horizontal impone al propietario, de forma clara e inequívoca, el pago de los gastos generales para el buen funcionamiento de los servicios comunes no susceptibles de individualización y atención de su adecuado sostenimiento, que no al usuario ( sentencias de 25 mayo de 2005 y de junio de 2006), siendo evidente que en las relaciones entre la Comunidad de Propietarios y el propietario individual los gastos corresponden a éste que será el legitimado pasivamente para soportar las acciones de la Comunidad en reclamación del pago por tales conceptos.

(···)

5. De las dos últimas garantías se desprende que, siendo responsable del pago de los gastos comunitarios el propietario de la vivienda que lo era en el momento de producirse la obligación de satisfacerlos, sin embargo se extiende tal responsabilidad a una serie de personas, sin perjuicio del derecho de repetición de éstas contra el obligado al pago. Tales personas son: (i) el propietario actual adquirente del bien por las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios por los anteriores titulares hasta el límite que ya hemos recogido, con afección real del piso o local al cumplimiento de la obligación, aunque el adquirente lo sea con título inscrito en el Registro de la Propiedad; (ii) el propietario anterior que omita la comunicación de cambio de titularidad.

6. El titular registral se encontrará legitimado pasivamente para reclamarle el pago de la deuda: (i) cuando fuese propietario del piso o local en la época en que surgió la obligación de la que nace aquella; (ii) cuando, sin perjuicio del derecho de repetición, sea el actual propietario del piso o local con título inscrito en el Registro de la Propiedad , por las deudas contraídas por los anteriores titulares dentro de los límites temporales que prevé el precepto con afección real del inmueble, (iii) cuando el titular registral sea el propietario que ha omitido la comunicación del cambio de titularidad.

Fuera de estos supuestos no existe obligación legal, propia ni por extensión de responsabilidad, por parte del titular registral al pago de las deudas por gastos de la Comunidad de Propietarios; por lo que no se encontraría legitimado pasivamente para soportar una reclamación de esa naturaleza...".

Por su parte, como se indica en la sentencia apelada, el Tribunal Supremo fijó la doctrina jurisprudencial sobre quienes son obligados al cumplimiento de la obligación contemplada en el art. 9.1 e) de la LPH -consistente en el deber de contribuir a los gastos generales- para el caso de se produzca la transmisión del inmueble (piso o local).

Así responderán de las deudas con la Comunidad de Propietarios en concepto de gastos generales tanto el que haya sido propietario de la vivienda durante el periodo en el surgió la deuda (acción personal) como al adquirente que haya inscrito en el Registro de la Propiedad la titularidad del inmueble (acción real).

Si bien éste último, a diferencia de aquél, responderá de la deuda no con todos sus bienes sino solo con el piso o local, quedando limitada su responsabilidad a la parte vencida de la anualidad en que tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores ( art. 9.1 e de la LPH) todo ello, además, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el anterior propietario (acción real).

Por tanto, si la Comunidad de Propietarios quiera que el piso o local quede afecto a la deuda ( art. 21.2 de la LPH) debe dirigir la demanda contra el titular inscrito (acción real).

Así lo estableció la STS de 22 de abril de 2015 (rec. 319/2013, FJ 3):

"(···) 5. De las dos últimas garantías se desprende que, siendo responsable del pago de los gastos comunitarios el propietario de la vivienda que lo era en el momento de producirse la obligación de satisfacerlos, sin embargo se extiende tal responsabilidad a una serie de personas, sin perjuicio del derecho de repetición de éstas contra el obligado al pago. Tales personas son: (i) el propietario actual adquirente del bien por las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios por los anteriores titulares hasta el límite que ya hemos recogido, con afección real del piso o local al cumplimiento de la obligación, aunque el adquirente lo sea con título inscrito en el Registro de la Propiedad; (ii) el propietario anterior que omita la comunicación de cambio de titularidad.

6. El titular registral se encontrará legitimado pasivamente para reclamarle el pago de la deuda: (i) cuando fuese propietario del piso o local en la época en que surgió la obligación de la que nace aquella; (ii) cuando, sin perjuicio del derecho de repetición, sea el actual propietario del piso o local con título inscrito en el Registro de la Propiedad, por las deudas contraídas por los anteriores titulares dentro de los límites temporales que prevé el precepto con afección real del inmueble, (iii) cuando el titular registral sea el propietario que ha omitido la comunicación del cambio de titularidad.

Fuera de estos supuestos no existe obligación legal, propia ni por extensión de responsabilidad, por parte del titular registral al pago de las deudas por gastos de la Comunidad de Propietarios; por lo que no se encontraría legitimado pasivamente para soportar una reclamación de esa naturaleza.

En el supuesto que nos ocupa se ejercita no la pretensión personal de obtención de una sentencia condenatoria al pago, sino en cuanto a la real por la que se pretende el reconocimiento y traslado al Registro de una afección real, ya existente por disposición legal, coordinándose de este modo la especial protección brindada por el art. 9.5 de la LPH con los principios de legitimación y tracto sucesivo ( arts. 1 , 20 y 38 LH )".La reclamación frente aéste sólo será al objeto de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre".

La sentencia que ahora se recurre tras declarar probado que el demandado adquirió la vivienda en el mes 8 de noviembre de 2017 -pronunciamiento éste no combatido ni en la instancia ni en el recurso- concluyó acertadamente que el mismo estaba pasivamente legitimado para soportar la acción real con respecto a las cuotas vencidas de enero a Noviembre del año 2017 y las de los tres años naturales anteriores (2014, 2015 y 2016) .Pudiendo ejercitarse la acción en solitario contra el mismo sin necesidad de demandar al que era propietario cuando la deuda se devengó esto es la sociedad Alcoide Construcciones SL.

A tal efecto basta cuanto ya argumentamos para rechazar la falta de legitimación ad causan alegada

QUINTO.- El siguiente motivo versa sobre la indebida interpretación de la Ley Propiedad Horizontal, si la deuda es discutida, debe ser parte el deudor principal a los efectos que pudiera defender su postura y no se convierta en "sentencia ejecutiva" lo que la comunidad decida sobre el particular sin discutirse jurídicamente con el deudor, ya que el garante no puede defender a un tercero. Entiende que si la deuda no es pacifica a quien le corresponde discutir en los Tribunales es a las partes de la relación obligacional sino la figura del garante seria usada para que los acreedores de una deuda tuvieran que discutir el monto con quien realmente es deudor, alegando que la sentencia de instancia omite toda valoración sobre la legitimación pasiva ad causam e indefensión impugnada, y si la demandada ha probado que las cuotas de la comunidad son litigiosas es al real deudor al que le corresponde responder en este litigio

Nos remitimos a cuanto ya expusimos anteriormente con respecto a la falta de legitimación ad causam. Asimismo no podemos compartir la argumentación de la apelante en cuanto a la improcedencia de reclamar a la demandada actual propietaria, la deuda por cuotas devengadas por el anterior propietario del club social Alcoine Construcciones SL, cuando esta es discutida, maxime cuando en teoría afirma había que compensar una deuda con otras supuestas deudas de la Comunidad con Alcoine Construcciones SL por unos gastos de agua y costas procesales.

Se refiere la apelante a unos supuestos gastos de agua y costas procesales, con una total orfandad probatoria, no resultando mas que meras afirmaciones unilaterales de parte sin el mas mínimo refrendo probatorio, pues ninguna prueba documental se ha aportado que advere dicha afirmación o al menos que primae facie, permita conferirle alguna credibilidad a lo manifestado, y a mayor abundamiento el administrador de la Comunidad Sra. Eulalia, afirmó con contundencia a las preguntas formuladas sobre el particular: que tales importes nunca se habían reclamado a la comunidad, y que tampoco la Comunidad jamás había reconocido de debieren estos informes.

El Magistrado de Instancia se pronuncia con acierto sobre las cuestiones planteadas en la sentencia dictada, y esta Sala no puede sino compartir y hacer suyo los razonamientos allí expuestos cuando argumenta: Tampoco se configura como presupuesto para el favorable ejercicio y acogida de la acción planteada que la deuda reclamada resulta indiscutida o pacifica , como erróneamente propone la demandada. No se exige que previamente haya recaído pronunciamiento judicial que haya declarado la obligación del propietario anterior de pagar la deuda, ni que cuantifique las sumas adeudadas, o un posible acuerdo entre los implicados. Con pleno ámbito de conocimiento ha podido analizarse en la presente Litis la corrección del cálculo que aporta la actora, conforme a la liquidación presentada cono documento nº 7. En este sentido trata de hacer valer la demandada la posible compensación de la deuda con créditos favorables al propietario anterior .analizada la exposición fáctica desarrollada en este punto, de conformidad con los arts 1143 y 1148 CC no puede aceptarse la existencia de aquellos créditos a favor de Alcoine, cuya existencia resulta incierta. En modo alguno resulta dable sostener que pueda reducirse la suma reclamada en la Litis con las partidas aludidas, de las que no puede hacerse responsable a la actora. Ello se predica sobre la factura por abono de agua, cuya imputación a la actora, no se ha probado, sobre el uso de piscina o sobre las costas generadas en una causa penal, respecto de las cuales no consta liquidación o cálculo -"

Es por ello que las alegaciones de la apelante en modo alguno logran desvirtuar los argumentos antes expuestos, lo cual nos llega a su confirmación, máxime cuando la demandada hoy apelante no logra acreditar, tal y como le correspondía, estos pagos, error en los cálculos o liquidación indebida con motivos de no haber tomado en consideración, los alegados que no probados créditos del deudor anterior a efectos compensatorios, mientras que como bien expone la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, la actora a través de las pruebas aportadas, acreditada la deuda reclamada estimada en sentencia por importe de 28.806,49 euros, y ello mediante los documentos 3, 7 y 8 de la demandada correspondientes a las actas y certificaciones comunitarias expedidas; certificación de fecha 30 de junio de 2021 aportada en la audiencia previa acreditativa de la subsistencia de la deuda. Además se acredita con la documental 9 y 10 de la demanda que la deuda se viene reclamando desde el año 2018 y por tanto no procede la declaración de prescripción que en la instancia interesaba la demandada.

Asimismo por cuanto se ha manifestado no existe duda para esta Sala como en su momento para el juzgador a quo, en cuanto a las obligaciones de actuar titular del inmueble, obligaciones que vienen claramente establecidas en el art 9 e) 2 de la LPH donde se establece entre las obligaciones de los propietarios:

e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los citados en los números 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación."

Esta Sala por otra parte no entiende la necesidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad, pues solo puede plantear una cuestión de inconstitucionalidad cuando considere que la norma legal de Derecho interno puede ser inconstitucional, pero en el presente caso no se plantean dudas de constitucionalidad para esta Sala careciendo de fundamento la pretensión deducida y por tanto en su momento no se ha considerado necesario el inicio de los tramites que requiere su planteamiento que hubieses conllevado la suspensión de la tramitación del recurso.

QUINTO.- En el ultimo motivo alega la existencia de dudas de derecho, impugnando por tanto la condena en costas impuesta en la sentencia, al no apreciar el juzgador como la norma aplicable ha dado lugar a distintas interpretaciones que conllevan dudas de derecho existiendo además jurisprudencia al respecto. Por todo ello interesa se dicte sentencia en la cual se estime el recurso deducido, revocando la sentencia dictada y se dicte otra conforme a Derecho , acogiendo las pretensiones de la parte.

De conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 LEC, y dada la completa estimación de las pretensiones de la parte demandante, debe confirmarse la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, sin que se aprecien dudas de hecho o de derecho que justifiquen una decisión diferente.

En este sentido, señalábamos en la sentencia de esta Sala nº 210/15, de 29 de mayo, que "... el artículo 394.1 LEC establece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda. Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas.

Esto es, al tratarse de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo resulta imprescindible apreciar motivos que justifiquen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartemos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello.

En este sentido, la SAP Madrid, Sección28, n º 41/2016, de 5 de febrero, señaló: ""en materia de costas, como regla general, rige el principio del vencimiento previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC .... No obstante, hay una única excepcióna tal regla, que vendría dada, según dispone la norma apuntada, por la apreciación de que concurriesen serias dudas de hecho o derecho que hubiesen sido constatadas al serenjuiciado el caso concreto, lo que revelaría como más prudente no efectuar condenaen costas. Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo del nº 1 del artículo 394 de la LEC (criterio que acarrea la condena en costasal que ve repelida sus pretensiones) resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante paralas partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello. Si se pretende aplicar la excepción habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo exige el nº 1 del artículo 394 de la LEC , bien que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible...Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco..."

Esta Sala, compare la fundamentación expuesta por el juez de instancia sobre la imposición de costas. No se aprecian en el presente caso dudas de hecho ni de derecho que puedan sustentar dicha consideración en los términos requeridos por el artículo 394 de la LEC y por la jurisprudencia que lo desarrolla.

En nuestro derecho rige el principio del vencimiento objetivo, de conformidad con lo dispuesto en del artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a fin de que, quien se ha visto obligado a intervenir en un procedimiento para defender sus derechos, no se vea perjudicado por los gastos que todo ello comporta; constituyendo una excepción a dicho principio la salvedad contemplada en el párrafo segundo, del apartado primero, del citado precepto, y que, por ello, ha de estar cumplidamente justificada. A este respecto este tribunal tiene establecido con reiteración, que no se trata de las lógicas discrepancias que existen entre las partes y que las han conducido al litigio, ni de las dudas que una de ellas tenga sobre la viabilidad de su pretensión pues, de otro modo, se dejaría sin contenido la norma. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la anterior LEC de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia" excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica, a tenor del art. 394.1, párrafo segundo de la vigente LEC 2000 que mantiene la imposición de costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones "salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso es jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

Las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier concepto jurídico, admiten varias interpretaciones. Las dudas de derecho vienen determinadas por la existencia de discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta, la que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los Tribunales de Justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Cosa distinta a las serias dudas de derecho, que justifican la no imposición de costas, es la mayor o menor complejidad del pleito ( SAP Madrid, 11 mayo 2006), o las dificultades de prueba ( SAP Murcia, 31 octubre 2006).

Por tanto no concurriendo estas duda no podemos sino concluir que en el supuesto que nos ocupa el articulo 394 de la LEC, ha sido aplicado correctamente, y por tanto al ser desestimadas la totalidad de las pretensiones deducidas, teniendo en cuenta, que los motivos del recurso han sido íntegramente desestimados, procede asimismo confirmar la condena en costas a la actora en la instancia.

Es por ello que en el supuesto que nos ocupa no es de apreciar por esta Sala ninguna duda de derecho, por cuanto la reclamación esta ampara en la afeccion real prevista en el art 9 LPH, ni dudas interpretativas de los preceptos que lo regulan de hay que también ese motivo ha de desestimarse lo cual conlleva la desestimación integra del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en todos sus particulares.

SEXTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, desestimados en su integridad el tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada procede imponer a esta las causas causadas por su sustanciación. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el el art. 398 de la LEC, l

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede de conformidad con el recurso desestimado en su integridad dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que desestimando en su integridad tanto el recurso de apelación interpuesto por JESUS NUÑO CASTAÑO SL representada por el procurador Sr. Roldan Perez contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella (Málaga) en autos de juicio ordinario número 313/2021, por todo lo cual confirmamos íntegramente la resolución referida en todos sus particulares, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada por la sustanciación de la apelación a las partes apelante que han visto desestimarse íntegramente su recurso.

Se acuerda la devolución al actor depósito constituido para recurrir, así como la pérdida del consignado por las codemandadas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber a las partes que contra la misma puede interponerse recuso de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho recurso deberá ser interpuesto ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.

Devuelvanse seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al juzgado de primera instancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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