Sentencia Civil 399/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Civil 399/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 245/2024 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 399/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100385

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2509

Núm. Roj: SAP MA 2509:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE FUENGIROLA.

JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD EN ARRENDAMIENTO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 245/2024.

SENTENCIA NÚM. 399/2025.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

D. Roberto Rivera Miranda

En Málaga, a 29 de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola, sobre reclamación de cantidad en arrendamiento, seguidos a instancia de Don Estanislao y Doña Trinidad contra la entidad "Remisol S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola dictó sentencia de fecha 22 de noviembre de 2023 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr/a. ROSA CAÑADAS, en nombre y representación de Estanislao y Trinidad, y CONDENO a REMISOL, SA a abonar a Estanislao y Trinidad la cantidad de 25.958,43 euros, más los intereses fijados en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta St.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 10 de diciembre de 2024.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, previa la tramitación procedente, estimase íntegramente el recurso y absolviese a esta parte de los pronunciamientos que le afectan. Alegó error en la aplicación del derecho sustantivo, y sobre la eficacia de los contratos; así como la pandemia del Covid 19 como hecho impeditivo que activa de forma automática la previsión contractual de fuerza mayor que justifica la suspensión del contrato. Entiende el Juez que, al igual que sucede con la cláusula "rebus sic stantibus", a la que de hecho hace referencia en su argumentación, para que la cláusula de suspensión de contrato y renta pactada en el contrato de arriendo opere, es necesario que las partes lo decidan así, mediante acuerdo, en el momento de producirse aquella, o bien que así se haya acordado judicialmente en un previo proceso judicial. Haciendo una similitud, obviamente errada, acerca de la cláusula "rebus sic stantibus", olvida el juzgador lo que el Código Civil, dispone en su art. 1258. Partiendo de esta premisa, la exigencia de acuerdo para la aplicación de una disposición prevista en el contrato suscrito sería tanto como privar de eficacia al mismo, y supondría desvirtuar uno de los fundamentos de nuestro derecho, cual es el elemento determinante para la existencia y obligatoriedad de los contratos: el consentimiento. Además, a través de la exigencia de nuevo acuerdo, se está introduciendo en el contrato una condición no establecida por los contratantes al firmar el mismo, en contra del principio de libertad de pacto previsto en el art. 1255 del CC. En ningún momento se quiso por los contratantes insertar limitación alguna a la operatividad de lo suscrito y su imposición determina variar los términos del contrato y subvertir la intención de aquellos al refrendarlo, en contra de dicho principio y del art. 1283 del CC. En consonancia con lo expuesto, la fuerza mayor prevista en el contrato como causa para la suspensión temporal del mismo, debe operar desde el momento en que se dan las circunstancias para ello, sin necesidad de comunicación o acuerdo. Circunstancias que operan en el presente caso, como justificamos en nuestra contestación y como así también considera el juzgador en la sentencia que se impugna cuando alega que todo apunta a que "el Covid-19 pudo ser causa justificada para suspender el contrato". En consecuencia, dándose los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para la aplicación de la fuerza mayor, y estando prevista esta circunstancia en el contrato, su eficacia debe ser automática, sin necesidad, como decimos, de nuevo acuerdo entre las partes. No obstante, no es esto lo que propone el juzgador, cuando impide que la fuerza mayor opere sus efectos sin previo consenso. Y por lo que respecta a la situación de Covid como supuesto de fuerza mayor, a la cual apunta el juzgador de instancia, hemos de traer a colación sendas resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, que consideran que, efectivamente, la pandemia debe quedar inserta en dicho concepto. El contrato de arrendamiento contempla de forma literal, en su estipulación tercera, que el "contrato podrá rescindirse o suspenderse temporalmente por causa de fuerza mayor (...) Durante estos periodos y hasta que esté en condiciones de ser nuevo arrendadas, no se devengará renta alguna". Por tanto, el Juez debió de apreciar de oficio esta circunstancia como causa suficiente para suspender el contrato, dado que además en su propia sentencia reconoce que la pandemia del Covid pudo ser causa justificada para suspender el contrato. Alegó también como motivo del recurso falta de motivación y ausencia de argumentos que legitimen la necesidad de acuerdo para la eficacia de las prescripciones contractuales. La resolución que se impugna carece de una argumentación sólida que permita conocer los motivos por los que el juzgador llega a la conclusión que adopta. Y es que el mismo se limita a exponer que, bajo su criterio, sin la aceptación de la suspensión, la voluntad de suspensión, derivada de la cláusula expresa en el contrato, no produce efectos. 0mite no obstante la remisión a cualquier norma o resolución previa, jurisprudencia, que sustente la decisión que toma, y que, acorde con el derecho sustantivo, permita la adopción de dicho fallo. Así, la mayor parte de los fundamentos de derecho plasmados en la sentencia no pasan de ser una transcripción de las pretensiones de las partes, donde se procede a exponer la postura de cada una de aquellas respecto al proceso en el que nos encontramos, pero sin incluir aspecto jurídico alguno. Se estiman así infringidos el artículo 218 de La LEC, en consonancia con el art. 248 de La Ley 0rgánica del Poder Judicial, y el artículo 120.3 de La Constitución Española; así como el art. 209.3º de la LEC, que resulta también infringido. Pues bien, es precisamente esa falta de argumentación jurídica la que se observa en la sentencia que apelamos, que impide conocer los motivos legales de la decisión y vulnera el requisito de la motivación al que hemos aludido. Y es que limitarse a establecer que el contrato debe cumplirse en sus términos, sin especificar por qué no admite una suspensión que precisamente está inserta en el clausulado del mismo para casos de fuerza mayor como el que aquí ha tenido lugar, no colma en modo alguno la motivación jurídica exigible a las resoluciones judiciales. Y, por último, alegó incongruencia de la sentencia recurrida por omisión, y vulneración de los artículos 218.2 de la LEC y 238.3 de la L0PJ por omisión de valoración de prueba, en conexión con el artículo 24 de la CE. Error en valoración de prueba, ex artículo 316 LEC. Incurre en error la resolución que se recurre cuando hace referencia a la cuantía a la que condena a esta parte, y también cuando omite la valoración de las pruebas admitidas, en particular, el interrogatorio de parte, que resultó ser, a ojos de esta parte, de gran trascendencia probatoria, vulnerándose de este modo los artículos 316 y 326 LEC. Así, la sentencia dispone que esta parte no ha acreditado el pago parcial de la renta del mes de abril de 2022, y por ello la incluye entre las que considera debidas a los actores. No podemos estar de acuerdo con dicha afirmación. Esta parte aportó, como documento nº 7 de su contestación, facturas y transferencias emitidas por esta parte para justificar el pago de la renta una vez concluida la circunstancia de fuerza mayor que legitimó la suspensión del contrato. Y entre dichos pagos, encontramos el referido al mencionado mes de abril de 2022. Amén de lo anterior, como hemos apuntado con anterioridad, el juzgador ha prescindido de valorar la prueba presentada por las partes. En este sentido, el interrogatorio de parte que se llevó a cabo en el acto del juicio. Debe recordarse que hubo no una, sino dos suspensiones de contrato entre los años 2020 y 2022. Esta circunstancia se comprueba con los documentos 2 y 3 presentados por esta parte, así como con la declaración del representante de "Remisol". Y el hecho de que no se reclame por la primera suspensión determina, no solo que haya de aplicarse la doctrina de los actos propios, invocada por esta parte en su contestación, sino que efectivamente tuvieron conocimiento de la susodicha paralización, de los motivos de su adopción y de la legitimidad de esta parte para llevarla a cabo. Pero, además, como también declaró el representante de esta parte en el acto del juicio, los actores tuvieron en todo momento conocimiento de la intención de suspender que tenía "Remisol" y de la cláusula del contrato en la que se basaba para adoptar dicha decisión. Pues bien, como decimos, todas las pruebas han sido omitidas en la resolución que se impugna, prescindiéndose de esta manera de la función de valoración que el juzgador tiene encomendada.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación total del recurso y con condena en costas a la parte contraria, añadiendo que se mostraba disconforme con lo alegado de contrario y conforme con la sentencia apelada, que es acertada y ajustada a derecho en todos sus pronunciamientos. En relación al primer motivo del recurso hay que tener en consideración el carácter de consumidor de los demandantes y de empresario profesional de la sociedad demandada. Y en concreto, respecto de la cláusula en cuestión, para la apelante la aplicación de la misma no puede someterse a control alguno más allá de la voluntad del arrendatario y la contraparte no puede más que aceptarla, no siendo necesario ni tan siquiera que se le informe de su aplicación. Obvia la apelante que los artículos 1255, 1258 y 1283 del CC no son absolutos y que la autonomía de la voluntad viene limitada, en primer lugar, por el TRLGDCU y por las propias disposiciones del CC. La hoy apelante no planteó en su escrito de contestación la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", sino la fuerza mayor; y que la obligación principal del arrendatario consiste en el pago de una cantidad de dinero: la renta. Así mismo, la arrendataria no solo no comunicó a los arrendadores la fuerza mayor, ni la justificó, sino que en el proceso tampoco ha presentado justificación alguna de la fuerza mayor ni de cual fue su repercusión en su negocio. Es obvio que la situación de pandemia de Covid-19 creó una situación de perjuicio económico para los operadores en todos los mercados y especialmente en el turístico. Y al efecto de paliar dichos efectos se promulgó una serie de disposiciones legales para paliar dichos efectos. Pero no implicaban de modo alguno que los arrendatarios pudieran a su mero criterio y voluntad dejar de pagar las rentas durante el tiempo que tuvieran por conveniente y sin necesidad de comunicar nada. En el caso de autos "Remisol S.A." no cumplió ni uno solo de los preceptos de la Ley en cuestión. En cuanto a la comunicación de que dejaba de pagar la renta, la hoja aportada, sin firma ni fecha, ni sello de la empresa pudo realizarse en cualquier momento y no consta que se hubiese remitido a persona alguna. Lo mismo ocurre con el documento que afirma que se reabren las instalaciones el 24 de julio de 2020, y del mismo modo constan los documentos 4 y 5. En consecuencia, ninguna comunicación se envió a esta parte y no se realizó la solicitud de aplazamiento o reducción en la forma prescrita en el Decreto 15/2020, es decir, no se acreditaron los requisitos en la forma establecida en el mismo. En conclusión, "Remisol" utilizó la situación del Covid para, ignorando la legalidad vigente, incumplir el contrato de forma unilateral y seguir explotando el local sin pagar las rentas que ahora se reclaman. Y al respecto, la jurisprudencia es clara y contundente. En cuanto a la alegación de incongruencia, la sentencia no está afectada por ninguna omisión, ni error en la valoración de la prueba. La apelante simplemente sustituye el criterio objetivo e imparcial del juzgador por el suyo propio. La sentencia se limita a aplicar el artículo 316 de la LEC, párrafo 2º, según las reglas de la sana crítica, por lo que es plenamente ajustada a derecho.

TERCERO.- Considerando que, como expresa el Juez "a quo", la parte demandante interpuso escrito de demanda reclamando la cantidad total de 27.165'15 euros, alegando que los demandantes son propietarios en pleno dominio del siguiente inmueble en la localidad de Mijas: " DIRECCION000", DIRECCION001, finca registral NUM000. La demandada, "Remisol S.A.", es una sociedad constituida en el año 1995 cuyo objeto social lo constituye, entre otros, la venta de viviendas, locales comerciales, naves industriales y demás bienes de naturaleza inmueble, así como su arrendamiento o cesión a terceros a cambio de precio. La citada sociedad se dedica a la explotación turística de apartamentos en la Urbanización " DIRECCION000" mediante su arrendamiento o subarrendamiento a terceros. En fecha 18 de septiembre de 2008, ambas partes suscribieron contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda respecto al inmueble propiedad de los demandantes, identificado como " DIRECCION000" DIRECCION001, finca registral NUM000. El objeto del contrato lo constituía la explotación por el arrendatario del inmueble para la actividad turística mediante su arrendamiento o cesión temporal a terceros. Durante el primer año de contrato se estableció una renta de alquiler por importe de 20.266'22 euros anuales, que debería hacerse efectiva los cinco primeros días de cada mes, mediante trasferencia bancaria a la cuenta corriente de la arrendadora. El contrato establecía una duración de diez años, entendiéndose prorrogado por periodos sucesivos de cinco años siempre que ninguna de las partes notificara previamente a la otra con seis meses de antelación su intención de darlo por finalizado. Vencido el contrato inicial el pasado 18 de septiembre de 2018, ninguna de las partes notificó su voluntad de no proceder a la prórroga, por lo que fue prorrogado por el plazo de 5 años extendiéndose su vigencia hasta el próximo 18 de septiembre de 2023. Debido a discrepancias respecto a la aplicación de la cláusula de actualización de la renta y diversos impagos y en pos de evitar litigios, las partes suscribieron, el pasado 20 de febrero de 2014, un anexo al contrato por el que se modificaba la renta del inmueble y la cláusula de actualización, así como la entrega de una cantidad en metálico como compensación a los arrendadores, quedando el resto de cláusulas originales vigentes. En virtud de este anexo la renta para el año 2014 quedo establecida en la cantidad de 18.180 euros anuales, incrementados en el IVA correspondiente y aplicando las consiguientes retenciones por IRPF, estableciéndose una actualización de renta de 1% para los años restantes de contrato. En virtud de la cláusula décima del contrato el arrendador se hacía cargo de los gastos comunitarios, siendo estas cantidades retenidas por el arrendatario e ingresadas por éste directamente en la cuenta de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000". Tras las correspondientes actualizaciones la renta quedó fijada para el año 2020 en la cantidad de 19.126'57 euros anuales. Esta cantidad, una vez incrementada en el correspondiente 21% de IVA y aplicada la retención de IRPF del 19%, quedaba establecida en 19.164'72 euros anuales. En consecuencia, la renta mensual a abonar ascendía a la cantidad de 1.597'06 euros a los que la arrendataria, en virtud de la cláusula décima del contrato, descontaría los gastos correspondientes a la Comunidad de Propietarios. La arrendataria ha venido abonando las rentas arrendaticias de forma regular en la cuenta corriente designada en el contrato, hasta la mensualidad correspondiente a octubre de 2020. Desde ese momento no se ha recibido pago alguno, comunicación alguna, ni justificación de haber abonado los gastos que le imponía el contrato al arrendatario, por lo que el importe adeudado hasta el mes de abril de 2022, sin perjuicio de reclamar el resto de las rentas que se vayan devengando, asciende a la suma de 30.660'65 euros, cantidad que debe incrementarse en el correspondiente IVA aplicable al 21% y que asciende a 6.438'80 euros y minorarse en función de la retención por IRPF aplicable al 19% y que asciende a 5.825'58 euros. En virtud de lo expuesto la cantidad adeudada asciende a 31.274'17 euros. Decretado el estado de alarma el pasado 25 de octubre de 2021, la arrendataria no dirigió comunicación alguna a los arrendadores, no acreditó la condición de Autónomo y Pyme, tal y como se regula en el Real Decreto-Ley 15/2020, tampoco solicitó moratoria alguna, ni reducción de renta durante el estado de alarma. Concluido el estado de alarma el pasado 9 de mayo de 2021, la arrendataria prosiguió su incumplimiento contractual, sin abonar renta alguna. Prudencialmente y en aras de restituir dicho equilibrio contractual en aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", esta parte limita a un 50% las rentas adeudadas única y exclusivamente durante el periodo de potencial aplicación de la cláusula, esto es, de 25 de octubre de 2020 a 9 de mayo de 2021. Dicha reducción de rentas durante el periodo comprendido entre la declaración del estado de alarma y su derogación asciende a la cantidad de 5.315'74 euros. En relación con las cuotas correspondientes a la Comunidad de Propietarios, en virtud de la cláusula segunda del contrato, el arrendatario descontaría, de las rentas arrendaticias, los importes correspondientes a las cuotas, abonándolas a la Comunidad en nombre del arrendador. Desde octubre de 2020, el arrendatario no ha abonado cuota alguna de la Comunidad de Propietarios. Respecto a los importes correspondientes al pago de IBI, en virtud de la cláusula décima del contrato, el arrendatario asume el pago de dicho impuesto. No hay constancia alguna de que el arrendatario haya abonado cantidad alguna en virtud de dicho concepto desde octubre de 2021, ascendiendo los gastos por IBI al día de la fecha a la cantidad de 1.206'72 euros. En conclusión, se interpone la presente demanda en reclamación de las rentas adeudadas desde octubre de 2020 hasta el momento de interposición de la demanda, en abril de 2022, y del importe correspondiente al impuesto de bienes inmuebles que debía abonar el arrendatario en virtud de clausula contractual. Una vez aplicada la reducción referida en el fundamento séptimo, la cantidad total adeudada asciende a 27.165'15 euros. Añade el Juez que la demandada se opuso en estos términos: Alegó que la mercantil "Remisol" ha cumplido escrupulosamente sus obligaciones como arrendataria en un contrato con más de 10 años de vigencia, prorrogado además hasta el 18 de septiembre de 2023, sin que curiosamente se haya ejercitado por los actores una acción de desahucio y consiguiente resolución del mismo, sino una reclamación de cantidades que no se adeudan, constituyendo un claro ánimo de enriquecimiento injusto. Se pretende reclamar unas rentas sobre un contrato cuya vigencia quedó en suspenso durante todo el tiempo que han durado las consecuencias derivadas de la pandemia del Covid que ha afectado a nuestro país. Las restricciones derivadas de la pandemia afectaron especialmente al turismo internacional, que se vio privado de la entrada a nuestro país durante un largo periodo de tiempo y que motivó la suspensión del contrato de arrendamiento, como expresamente se reconoce de contrario, intentando hacernos creer que se negoció una reducción de renta, cuando lo que se pactó de forma expresa era una paralización de obligaciones recíprocas, ya que la imposibilidad de alquilar durante este periodo justificó el no devengo de renta alguna. Asimismo, este pretendido ánimo de enriquecimiento injusto de los actores queda definitivamente patente en el hecho de reclamar, junto a las rentas arrendaticias, el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), conceptos ligados a la finca objeto del contrato cuya obligación de pago corresponde a la propiedad, como así queda reflejado en el propio contrato de arrendamiento. Reconoció la firma del contrato de 18/09/2018 y la prórroga hasta el 18/09/2023. En la cláusula segunda del contrato, los gastos de comunidad corresponden a los actores, la demandada retendría, del importe de la renta, la cuantía correspondiente a la comunidad de propietarios del inmueble arrendado para abonarla directamente a dicha comunidad, facilitando con ello a los actores el cumplimiento de sus obligaciones. De todo ello se desprende que, si bien esta parte se encargaba directamente del pago de la comunidad de propietarios, la obligación en sí misma corresponde, como no puede ser de otra manera, a los actores. En virtud de lo expuesto, resulta patente que la renta estaba compuesta únicamente por la mensualidad, y que el pago de la comunidad de propietarios era independiente a aquella. Asimismo, el contrato es igualmente claro respecto al pago de los impuestos que gravan la propiedad. El IBI es un impuesto que, tal y como se deduce de su nombre, grava la propiedad de los bienes inmuebles, y es a la actora a la que compete el abono del IBI. En consecuencia, ninguna cantidad podrá exigirse en este concepto. Sin perjuicio de lo anterior, alegó que dudaba de la legitimación activa de la parte actora para reclamar dicha cantidad en modo alguno, puesto que, si bien, como hemos dicho, su pago corresponde a los actores, como propietarios del bien afecto, no acreditan tan siquiera el abono del mismo a la corporación local correspondiente, por lo que, aun cuando el pago fuera internamente de cargo de esta parte, exigir su pago sin justificar su abono conllevaría que los actores obtuvieran un enriquecimiento al que sin duda no tienen derecho. La pandemia del Covid-19, que asoló nuestro país desde comienzos del año 2020, obligó al sector hotelero a poner fin a sus actividades durante un amplio lapso de tiempo. Y ello no solo por la imposición de cierre de establecimientos hoteleros decretada por el Gobierno, sino por las limitaciones al turismo que, internacional y nacionalmente, impedían la entrada y movimiento de viajeros en nuestro país. En este estado de cosas, la demandada se vio abocada a suspender la prestación de servicios que constituye su actividad principal, obrando así además con respecto a todos los establecimientos que regenta. Fue precisamente en este momento cuando suspendió, de manera indefinida, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. A ello quedaba habilitada en virtud de la estipulación Tercera (Duración) del mencionado acuerdo. Tal estipulación se concertó al amparo de la libertad de pactos prevista en el artículo 4º.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que estipula un régimen convencional para los contratos para uso distinto del de vivienda. Siendo esto así, la demandada tenía la facultad de interrumpir, durante el tiempo necesario, el contrato celebrado con los actores, y por lo tanto, así lo hizo, comunicándoselo de manera inmediata por escrito. Esta suspensión se prolongó desde marzo de 2020 hasta el 24 de julio de 2020 cuando se retomó hasta el 1 de octubre 2020. En ese momento, la demandada, consecuente con el ánimo de continuar el contrato y su actividad tan pronto fuera posible, abonó el prorrateo para los días de julio, agosto y septiembre y dedujo las cuotas de comunidad, pagando además todo el mes de marzo 2020 al completo, aunque la situación de pandemia se declaró a mediados de dicho mes y no pudieron utilizar la propiedad durante todo ese plazo. Es decir, durante el tiempo de la suspensión, que en esta ocasión se redujo a parte de los meses de mayo y julio y al mes de junio al completo, la demandada abonó las partes proporcionales de mayo y julio y dejó de satisfacer el mes de junio. Todo ello consecuentemente con la suspensión adoptada. El contrato fue suspendido por segunda vez del 1 de octubre 2020 al 8 de abril 2022 a raíz de la situación descrita con anterioridad, que impedía el turismo tanto a nacionales como a extranjeros, clientes principales estos últimos de la sociedad a la que represento. La interrupción implicaba que no se devengara la renta estipulada en el acuerdo suscrito, y obedecía, y era consecuente, con la ausencia de remuneración que la demandada estaba obteniendo a consecuencia del cierre obligado, ya sea directa o indirectamente, de los establecimientos de hospedaje. En cuanto a los escritos rectores así como de la posición de las partes en el acto de la vista, entiende el Juez que no fue controvertido que los litigantes quedaron vinculados por razón del contrato de arrendamiento de 18/09/2008 que se aporta como documento 3 de la demanda. Que la parte demandante sostuvo el impago de las rentas desde octubre de 2020 a abril de 2022. En el cálculo de la renta se le repercutió el IVA y se le redujo el importe correspondiente al IRPF. Tal fórmula de fijar la renta, sin oposición de la demandada, se justifica y procede pues así viene pactado en el contrato en la cláusula segunda, último párrafo. El cálculo de estas mensualidades, en la forma indicada, se realizó por la demandante resultando un importe de 31.274'17 euros, sin que la demandada alegase error alguno en las operaciones matemáticas, por lo que debe partirse de tal importe con respecto a las rentas reclamadas. Aclara el Juez, seguidamente, que la parte demandada no negó el impago, sino que sostuvo la incidencia del Covid-19 para justificar el mismo. Siendo más exacto, sostuvo que sí que había pagado parcialmente el mes de abril de 2022, concretamente, a partir del día 8/4, si bien, no aportó prueba alguna que acreditase tal pago (recibo, transferencia, etc.), por lo que entiende que no queda acreditado ( art. 217.3 y 7 de la LEC) . Por otro lado, es innegable y notorio, que el Covid-19 tuvo una incidencia considerable en la actividad turística y hotelera, actividad para la que se destinaba el arriendo del inmueble litigioso. La parte demandada no alegó la cláusula "rebis sic stantibus" para justificar el impago o rebajar la renta, como en muchos pleitos se ha repetido tal argumentación, sino que, por razón del Covid-19 y amparándose en el propio contrato, sostuvo que se suspendió y, consecuentemente, también estuvo suspendida la obligación de pago de la renta. Así en la estipulación tercera se pacta: "El contrato de arrendamiento podrá rescindirse o suspenderse temporalmente por causa de fuerza mayor (entre las que se citan con carácter no exhaustivo, las obras mayores de reforma de acondicionamiento). Durante estos periodos y hasta que esté en condiciones de ser de nuevo arrendadas, no se devengará renta alguna". Pues bien, el Juez, sin entrar en si el Covid-19 pudo ser causa justificada para suspender el contrato (que, todo apunta que sí), expone que lo que no ha quedado acreditado es que la previsión contractual se hiciera valer por la demandada. No basta la plasmación en contrato de tal posibilidad para que, ante una reclamación de impago, se alegue como hecho impeditivo. Es preciso que, concurriendo causa de suspensión, la parte que lo interesa lo invoque a la contraria y se acuerde la misma, ya sea consensuadamente ya sea por resolución judicial. La documentación que aportó la parte demandada no acreditó tal suspensión (ni de forma consensuada, ni acordada por resolución judicial). Aporta documentos en los que se redacta una voluntad de suspensión, pero los mismos no constan siquiera enviados a los demandantes y, menos aún, recibidos, aceptando la suspensión. El demandado, en el interrogatorio de parte, dijo en sala que tales misivas eran automáticas del sistema informático, pero lo que no puede hacer creer es que las mismas no puedan acompañarse con acuses de recibos, máxime ante la petición de suspender la aplicación de contrato. Pero es que incluso, siendo la pretensión la suspensión, es exigible a la demandada que se asegure que la comunicación llegue a la otra parte y que sea aceptada por la misma, pues sin tal aceptación (o, en su caso, por imposición por resolución judicial), la voluntad de suspensión no produce efectos. Dijo la demandada que los demandantes habían aceptado la suspensión por razón de la rebaja de las rentas en meses afectados por el Covid-19, sin que ello suponga tal aceptación ni fije actos propios que impidan reclamar las rentas, sino, por el contrario, una decisión voluntaria de aminorar la renta por la implicación que tuvo el Covid en la activad turística. Consecuentemente, concluye el juzgador que, no acreditada que fuera consensuada la suspensión del contrato y sus obligaciones (en especial, el pago de la renta) y no acreditada que fuera fijada tal suspensión por resolución judicial, el contrato debe cumplirse en sus términos; y, no acreditado el pago de la renta por la demandada, procede la condena en la cantidad reclamada por este concepto, teniendo en cuenta la rebaja que se hizo en demanda por los meses de octubre de 2020 a mayo de 2021. Por lo tanto, la cantidad asciende a 25.958'43 euros. Por otro lado, la parte demandante también reclamó la cantidad de 1.206'72 euros por razón de los gastos de IBI. Esta reclamación no puede acogerse cuando en la cláusula décima del contrato se recoge que los tributos "que graven la propiedad del apartamento arrendado serán por cuenta y cargo de la parte arrendadora", siendo que el IBI es un tributo que grava la propiedad, por lo que debe ser asumido por la parte demandante. Conforme a lo dispuesto en los arts. 1100, 1101 y 1108 CC, la demandada deberá abonar, en concepto de indemnización por retraso en el pago, el interés legal de la suma adeudada desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago. Este interés se incrementa en dos puntos desde la fecha de esta resolución ( art. 576 LEC) . Y, dada la estimación parcial, cada parte abonara las costas causadas a su instancia, y las comunes se abonarán por mitad ( art. 394.2 de la LEC) . En definitiva, estima parcialmente la demanda presentada y condena a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de 25.958'43 euros, más los intereses fijados en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, añadiendo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

CUARTO.- Considerando que el motivo del recurso consistente en la infracción del artículo 218 de la LEC - y concordantes - por falta de motivación, congruencia y exhaustividad de la sentencia, deben rechazarse de plano en esta alzada. El número 2 de dicho precepto establece la obligación de motivación de las sentencias, y el apartado 3 impone el deber de exhaustividad, de modo que cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Pues bien, examinada la sentencia no se aprecia en absoluto falta de motivación, pues se expresan con claridad y de modo suficiente las razones fácticas y jurídicas por las que la demanda se estima parcialmente, con independencia de que la entidad recurrente, legítimamente, discrepe de tales argumentos; y, siendo ello lícito, no cabe confundir la falta o ausencia de motivación con el desacuerdo de la parte con la motivación. Tampoco aprecia la Sala la falta de pronunciamientos oportunamente deducidos, pues explícitamente se pronuncia el juzgador sobre el proceso y normativa aplicable, así como sobre las razones, fácticas y jurídicas, en base a las cuales llega a la conclusión estimatoria de la pretensión contenida en la demanda, si bien no de forma plena, como matiza. Todo ello sin olvidar que, si la parte ahora apelante consideró que la sentencia incurría en incongruencia por omisión de pronunciamientos, tuvo obligación de pedir su complemento por la vía del artículo 215 de la LEC, sin perjuicio de recurrir luego en apelación los argumentos contrarios a su pretensión absolutoria, y no lo hizo. Como señala la sentencia del TS de 26 de marzo de 2013, con cita de las de 18 de mayo de 2012 y de 13 de junio y 24 marzo de 2011, el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «impone al recurrente la carga de reaccionar en la instancia de forma diligente y adecuada frente a las infracciones procesales padecidas, efectuando en tiempo la oportuna denuncia en la instancia ajustada a las normas que sean de aplicación a la cuestión procesal concreta que se suscite, y veda el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal sustentado en la incongruencia omisiva, sin acudir antes al remedio previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no es facultativo para la parte prescindir del remedio previsto por la norma para forzar el recurso por infracción procesal... (en idéntico sentido, entre otras muchas, las sentencias 662/2010, de 27 de octubre; 731/2011, de 10 de octubre; y 869/2011, de 7 de diciembre)». Se plantea como cuestión jurídica si la pandemia por el Covid-19 puede considerarse fuerza mayor que justifique el incumplimiento de la obligación de pago de la renta pactada en un contrato de arrendamiento de local de negocio, con el fin de desestimar la acción de reclamación de rentas, ejercitada por la parte arrendadora. El Juez rechaza, en pronunciamiento asumido por la apelada, la reclamación de la cantidad de 1.206'72 euros por repercusión del IBI. Y lo hace con el argumento de que dicha reclamación no puede acogerse porque en la cláusula décima del propio contrato se recoge que los tributos "que graven la propiedad del apartamento arrendado serán por cuenta y cargo de la parte arrendadora", siendo esa la naturaleza del dicho impuesto -que grava la propiedad - debe ser asumido por la parte demandante. Sobre el fondo de la cuestión la decisión del Juzgado se basa, en síntesis, en las siguientes consideraciones: que el contrato de arrendamiento se celebró el18 de septiembre de 2008 y que, transcurridos los diez años fijados en el mismo, se prorrogó por otros cinco, conforme a su clausulado. La parte demandante alegó el el impago de las rentas desde el mes de octubre de 2020 al de abril de 2022. Y acompañó el cálculo de la renta debida, al que se repercutió el IVA, conforme a lo pactado, y se le redujo el importe del IRPF, también conforme a lo acordado; en concreto, en la cláusula segunda, último párrafo del contrato de arrendamiento. Añade el Juez que la demandante calculó así un importe ascendente a 31.274'17 euros, y que la demandada no alegó error en dicho cálculo, por lo que el juzgador parte de dicho importe como adecuado, en principio, a las rentas reclamadas. También razona el Juez que la entidad demandada no negó el impago no probó el abono, sino que sostuvo la incidencia del Covid-19 para justificar el incumplimiento de su esencial obligación. Alegó que había pagado parcialmente el mes de abril de 2022, pero no aportó prueba alguna que acreditase tal pago, como un recibo o transferencia. Y por ello entiende el Juez - acertadamente - que no queda acreditado, de conformidad con el artículo 217 de la LEC. Bajo este prisma tiene el Juez como notorio que "...el Covid-19 tuvo una incidencia considerable en la actividad turística y hotelera, actividad para la que se destinaba el arriendo del inmueble litigioso"; pero que la parte demandada no alegó la cláusula "rebus sic stantibus" para justificar el impago o para rebajar la renta, sino que, por dicha causa, que calificó de fuerza mayor, y amparándose en el propio contrato, suspendió de forma unilateral la obligación de pago de la renta. Reproduce el juzgador la estipulación tercera, en la que se pacta que "El contrato de arrendamiento podrá rescindirse o suspenderse temporalmente por causa de fuerza mayor (entre las que se citan con carácter no exhaustivo, las obras mayores de reforma de acondicionamiento). Durante estos periodos y hasta que esté en condiciones de ser de nuevo arrendadas, no se devengará renta alguna". En lo que discrepan la parte demandante y el Juez de lo sostenido por la demandada es en que, pudiendo el Covid-19 ser causa justificada para suspender el contrato (las obligacones que de él derivan) todo apunta que sí), esa previsión contractual debía consensuarse por ambas partes contratantes, sin que pudiera imponerse por una a la otra, y, en su defecto, debía ser acordada por un tribunal. Y, tras el estudio detenido y correcto de la prueba practicada, deduce que no ha quedado acreditado que dicha previsión contractual se hiciera valer por la demandada de una u otra forma a la demandante. Razona el Juez, con argumento que hace suyo esta Sala, que es preciso que, concurriendo causa de suspensión, la parte que la interesa la ponga de manifiesto a la contraria y acuerden la misma, ya sea de forma consensuada, ya sea por resolución judicial. Y concluye, también acertadamente, que la documentación que aportó la parte demandada no acreditó que la suspensión fuera consensuada, ni acordada por resolución judicial. Los documentos en los que expresa la demandada su voluntad de suspensión del pago de la renta por la causa mayor consistente en la pandemia, no consta que fueran enviados a los demandantes, y menos aún que éstos los recibieran ni que aceptasen la suspensión. No hay en el proceso ni acuses de recibo ni prueba alguna de que se transmitiese - ni que de contrario se aceptase - la petición de suspender la aplicación del contrato en la obligación fundamental de la parte arrendataria. Y por ello entiende el juzgador que la voluntad unilateral de suspensión no produce efectos. Sin que el hecho de que los demandantes hubieran aceptado la posible rebaja de las rentas en los meses afectados por el Covid-19 suponga aplicar la teoría de los actos propios, que impida a los actores reclamar las rentas debidas. Es más, entiende con buen criterio el Juez que la alegada decisión voluntaria de aminorar la renta por la implicación que tuvo el Covid en la activad turística, no puede equipararse con renunciar por ello a todo el importe de lo debido. Por todo ello la Sala hace suya la conclusión que consta razonada en la sentencia ahora revisada en tanto que no aparece acreditado que fuera consensuada la suspensión del contrato y sus obligaciones - en especial, el pago de la renta - y que tampoco consta acreditado que fuera fijada tal suspensión por resolución judicial; es decir, el contrato debe cumplirse en sus propios términos y procede la condena de la demandada a abonar la cantidad reclamada por el concepto de renta, aunque con la rebaja que se hizo en la demanda "...por los meses de octubre de 2020 a mayo de 2021". La cantidad se fija por ello en 25.958'43 euros que implica la estimación parcial de lo reclamado en la demanda. La sentencia fue recurrida en apelación por la demandada alegando, en síntesis y tras el argumento formal de la ausencia de motivación que ya se ha desestimado, error en la valoración de la prueba sobre la interpretación de la cláusula sita en el contrato, o sea, si ha de haber acuerdo para su aplicación o si, como sostiene la apelante, basta la voluntad de una de las partes contratantes para su aplicación. Manteniendo la Sala el mismo criterio que el juzgador, solo ve consenso en el acuerdo de reducción del importe de la renta, pero no en su impago, y no otra cosa es la valoración de la concurrencia de causa de fuerza mayor para matizar o impedir el pago íntegro de la renta. Como también se ha expresado, la parte demandante en su cualidad de apelada se opuso al recurso. Y, en definitiva, esta Sala considera que ha de desestimar los motivos de fondo del recurso, tales como el mencionado error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la ley, la incidencia en el contrato de la pandemia, y la cita - extemporánea de la cláusula "rebus sic stantibus", pues, si bien cabe considerar la posible eficacia de acuerdos de no reclamación de rentas, en el caso ahora enjuiciado ese acuerdo no existe, sino que se trata de imponer por la demandada a los demandantes interpretando a su modo el clausulado del contrato. Procede, por tanto, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, incluso en el pronunciamiento que contiene sobre las costas devengadas en la primera instancia.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Remisol S.A." contra la sentencia dictada en fecha veintidós de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Fuengirola en sus autos civiles 718/2022, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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