Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 566/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 732/2024 de 03 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 566/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100515
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2349
Núm. Roj: SAP IB 2349:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: FBB
Recurrente: Valle
Procurador: MARIA GARAU MONTANE
Abogado: LUIS SASTREGENER SERRA
Recurrido: Adela, Adelaida
Procurador: RAFAEL AMENGUAL VAQUER, RAFAEL AMENGUAL VAQUER
Abogado: MATEO SIMON VENTAYOL MONREAL, MATEO SIMON VENTAYOL MONREAL
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Mateo Lorenzo Ramón Homar
MAGISTRADOS
D. Víctor Heredia del Real
D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a 3 de octubre de 2025.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Inca, bajo el n.º 792/22, rollo de Sala n.º 732/24, entre partes, como demandante-demandada y apelante, Doña Valle, representada por la Procuradora Doña María Garau Montané y asistida por el Letrado Don Luis Sastregener Serra, y como demandadas-demandantes y apeladas, Doña Adela y Doña Adelaida, representadas por el Procurador Don Rafael Amengual Vaquer y asistidas por el Letrado Don Mateo Simón Ventayol Monreal.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.
Antecedentes
Fundamentos
La Sra. Adelaida, actuando en nombre propio y en interés de su madre Sra. Adela, interpuso demanda de desahucio por falta de pago contra la Sra. Valle, en la que solicitaba que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda que suscribieron las partes el 15 de marzo de 2022, y que se condenase a la arrendataria a abonar la suma de 1.340 € correspondiente a las rentas de junio y julio de 2022, más las que se fuesen devengando hasta la efectiva entrega de la posesión del inmueble.
A su vez, la Sra. Valle interpuso demanda de juicio ordinario contra las Sras. Adelaida y Adela, interesando que el contrato se declarase resuelto por haber incumplido la arrendadora su obligación de mantener la vivienda en condiciones habitables, y que se condenase a esta a pagar la cantidad de 4.048 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados (incluyendo gastos de mudanza y de desinsectación, tres mensualidades de renta
Cada una de las partes se opuso al acogimiento de la demanda interpuesta por la contraria.
Se acordó la acumulación de ambos procesos y su prosecución por los cauces del juicio ordinario.
En el curso de la tramitación, se puso de manifiesto por las partes que el 24 de abril de 2023 se había alcanzado un acuerdo de resolución del contrato, efectuándose en esa fecha entrega de la posesión de la vivienda. En atención a ello, se manifestó por ambas partes en el acto de la audiencia previa interesar la continuación del procedimiento solamente en lo relativo a la reclamación de cantidades formulada por una y otra.
La sentencia estima la demanda interpuesta por la arrendadora y desestima la interpuesta por la arrendataria, condenando a esta al pago de la suma de 7.370 €, correspondiente a las rentas devengadas y no satisfechas mientras que permaneció en la posesión de la vivienda (once mensualidades, desde junio de 2022 hasta abril de 2023, ambas inclusive). Considera en síntesis que no habría quedado acreditado que las deficiencias de que adolecía la vivienda fuesen de una entidad y trascendencia suficientes como para determinar un incumplimiento esencial por parte de la arrendadora; y valorando el contrapuesto signo de los dictámenes periciales aportados, así como la propia actuación de la arrendataria, que manifestó su negativa a abandonar la vivienda y permaneció en la misma hasta abril de 2023, concluye
Interpone recurso de apelación la Sra. Valle, alegando el error en la valoración de la prueba, puesto que, en síntesis y a su entender: consta que transcurrieron solamente 21 días desde la celebración del contrato hasta que por ella se comunicaron a la arrendadora las deficiencias estructurales de que adolecía la vivienda; el Consell de Mallorca confirmó que no se había expedido cédula de habitabilidad; la interpretación efectuada en la sentencia minimiza los inconvenientes que las deficiencias existentes pueden causar a los inquilinos, suponiendo las goteras un problema estructural y que puede llegar a afectar a la salud; la valoración de las periciales no es acertada y pasa por alto las evidencias acerca del lamentable estado en que se encuentra la vivienda; la gravedad de la situación le forzó a buscar junto con su hijo refugio temporal en hogares de terceros, ya de un amigo cercano, ya del progenitor del menor; la decisión de continuar en la vivienda durante casi un año fue tomada bajo circunstancias extremadamente difíciles, motivadas por la crisis habitacional y consiguiente imposibilidad de encontrar una vivienda en alquiler por un precio razonable; y en definitiva, no se han valorado adecuadamente las pruebas presentadas en relación con la inhabitabilidad de la vivienda, no habiéndose siquiera efectuado mención a la existencia de daños morales.
Las Sras. Adelaida y Adela se oponen a la estimación del recurso.
De conformidad con el artículo 27.3.a) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, el arrendatario podrá resolver el contrato por causa de la no realización por el arrendador de las reparaciones a que se refiere el artículo 21.
A su vez, el referido artículo 21 establece en su apartado 1:
Y el apartado 3 del mismo artículo 21 determina que
En la regulación contenida en el Código Civil en relación con el contrato de arrendamiento, que conforme al artículo 4.2 de la Ley de arrendamientos urbanos es de aplicación supletoria para los arrendamientos de vivienda, se establece como una de las obligaciones del arrendador la de hacer en la cosa arrendada, durante el arrendamiento,
En cuanto a la acción indemnizatoria, el artículo 1.556 establece que
Viene entendiéndose (entre otras, Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona -Sec. 4.ª- de 21 de julio de 1999 y 31 de mayo de 2024, y las que en ellas se citan), a partir de lo que prescriben los preceptos citados, que la obligación del arrendador de realizar las reparaciones necesarias está condicionada a su vez por la obligación que al arrendatario incumbe de poner en su conocimiento en el plazo más breve posible la necesidad de las mismas, de tal suerte que de incumplirse por el arrendatario esa obligación de comunicación, no cabe hablar de incumplimiento del deber de realizar reparaciones cuya necesidad no fue comunicada, prescribiendo el artículo 111 de la Ley de arrendamientos urbanos de 1964 que serán de cuenta del arrendatario las obras de reparación que tengan su origen en daño negligentemente producido por el inquilino. De manera que sólo surge el derecho del arrendatario a ser indemnizado por el incumplimiento por parte del arrendador de la obligación de realizar las reparaciones necesarias a fin de conservar la cosa arrendada en estado de servir para el uso a que ha sido destinada cuando lo ha puesto previamente en su conocimiento; pues como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1993 y 6 de abril de 2001, sin aviso alguno del arrendatario, no es legal ni racionalmente exigible una constante supervisión de la vivienda arrendada, que el propietario-arrendador ha de presumir se encuentra en buen estado, cuando el arrendatario no le ha comunicado la necesidad de reparación alguna, como es su obligación conforme establece el artículo 1.559 del Código Civil.
En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo 1.125/2008, de 26 de noviembre, que
Por otro lado, por obras necesarias
De manera que la de realizar las obras necesarias a fin de conservar la vivienda o local arrendado en estado de servir para el uso convenido es
En el supuesto de autos, la primera cuestión a examinar es si se había comunicado por la arrendataria a la arrendadora la existencia de las graves deficiencias de que según se alega adolecía la vivienda y se le había requerido para que llevara a cabo su subsanación, pues solamente en caso de haber desconocido la arrendadora esa solicitud, podría apreciarse el incumplimiento que se aduce como base para la pretensión resarcitoria que se ejercita.
Es pacífico, ante todo, que la arrendataria permaneció en el uso de la vivienda arrendada desde que se celebró el contrato el 15 de marzo de 2022 hasta que de mutuo acuerdo se dio lugar a su resolución el 24 de abril de 2023.
Es asimismo pacífico que por la arrendataria se abonaron las rentas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2022, dejando a partir del mes de junio de 2022 de cumplir con su obligación de pago de la renta, 670 € mensuales.
Pues bien, se pone de manifiesto por la arrendataria que el 5 de abril de 2022 (esto es, cuando todavía no había transcurrido un mes desde la celebración del contrato) mantuvo en un bar una conversación con la arrendadora, habiendo aportado la grabación de la misma, con su correspondiente transcripción (documentos n.º 2 y 3 de la contestación a la demanda de desahucio). En esa conversación, la Sra. Valle manifiesta a la Sra. Adelaida que en la vivienda hay goteras cuando llueve, así como dos grifos que pierden agua, señalando
Por otro lado, consta (documento n.º 6 de la demanda de juicio ordinario) que tras recibir la Sra. Valle reclamación extrajudicial remitida por el abogado de la Sra. Adelaida por haber dejado de pagar la renta de abril de 2022, su abogada respondió el 4 de mayo de 2022 en los siguientes términos:
Según se recoge en las conclusiones del informe pericial del arquitecto técnico Sr. Jaime, que se presentó por la arrendataria como documento n.º 3 de la demanda de juicio ordinario, las deficiencias de que la vivienda adolece serían las siguientes:
De signo abiertamente discrepante, el dictamen del también arquitecto técnico Sr. Olegario, aportado por la arrendadora, concluye que la vivienda
A partir de todo lo expuesto, la sala concluye en el mismo sentido que la sentencia apelada que no cabe dar lugar a la pretensión resarcitoria que ha sido ejercitada por la arrendataria.
Ante todo, se pone de manifiesto que una buena parte de los diversos defectos de los que según el informe pericial aportado por la parte adolece la vivienda, no fueron ni tan siquiera mencionados por la Sra. Valle a la propiedad, ni en el curso de la conversación mantenida con la Sra. Adelaida, ni tampoco en el correo electrónico remitido por su letrada. En cuanto a este último, la mención que en el mismo se efectúa a la existencia de defectos es genérica e inespecífica, ciñéndose a una vaga referencia a que hay habitaciones que no reúnen las condiciones de habitabilidad, pero sin concretarse mínimamente cuáles serían esos defectos, ni los motivos por los que no se cumplirían las condiciones de habitabilidad, ni tampoco requerirse a la propiedad para su reparación. Por otro lado, la mención a la existencia de esos defectos se lleva a cabo en el contexto de la respuesta a la previa reclamación de la arrendadora por no haber sido abonada la renta del mes de abril, y se manifiesta voluntad de negociar
Y por lo que se refiere a la conversación mantenida en persona por arrendadora y arrendataria, a cuya transcripción hemos hecho antes referencia, lo que de la misma se desprende en definitiva es asimismo la voluntad de negociar por parte de la arrendataria, con vistas a obtener ya una rebaja de la renta, ya la asunción por la propietaria de determinado importe, a lo que la propietaria manifiesta su clara negativa, y a su vez la arrendataria su palmario rechazo a dar por resuelto el contrato con devolución de la fianza, como se le ofrece por la Sra. Adelaida; sin que como fruto de esa negociación que intenta la Sra. Valle, se llegue a alcanzar acuerdo alguno. Entendemos que dados los términos en que se desarrolla tal conversación, no cabe entender que a través de la misma se llevara propiamente a cabo por la arrendataria la comunicación a la arrendadora de
En relación con ello, considera además la sala que es acertado el razonamiento de la sentencia apelada, en cuanto toma en consideración la propia actuación de la arrendataria de cara a valorar, ante las contrapuestas conclusiones de los informes periciales aportados, la efectiva incidencia que las patologías alegadas pudieran tener en la habitabilidad de la vivienda. Es de tener en cuenta, en efecto, que la arrendataria no solamente rechazó la posibilidad que se le ofrecía de dar por finalizado el contrato, sino que permaneció en el uso de la vivienda hasta el mes de abril de 2023, por consiguiente durante un periodo de tiempo superior a un año. En el escrito de recurso se hace referencia a que dados los defectos de la vivienda se vio forzada,
Aun cuando de lo expuesto resultaría ya el rechazo del recurso, sin que proceda entrar a examinar las restantes alegaciones contenidas en el mismo, todavía podemos a mayor abundamiento añadir que, como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 8.ª) de 19 de mayo de 2025,
Abocan los anteriores razonamientos a la íntegra desestimación del recurso, condenándose en aplicación de la regla de vencimiento objetivo a la apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; y acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Valle contra la sentencia de 30 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Inca en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma, y condenando a Dña. Valle al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

