Sentencia Civil 74/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 74/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 6500/2023 de 03 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

Nº de sentencia: 74/2025

Núm. Cendoj: 41091370052025100068

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:619

Núm. Roj: SAP SE 619:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº: 6500/23 S

Nª Procedimiento; 1.788.06/2014 (Calificación Concursal)

Juzgado de Origen; Juzgado Mercantil 2 (Sevilla)

S E N T E N C I A Nº 74/2025

ILMO. SR. PRESIDENTE;

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS;

D. JOSÉ HERRERA TAGUA

D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

En Sevilla, a 3 de febrero de 2025.

Vistos por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos Calificación Concursal 1.788.06/2014, procedentes del Juzgado Mercantil 2 de Sevilla, promovidos en la instancia por ADMINISTRACIÓN CONCURSAL Y MINISTERIO FISCAL, contra la Concursada GRUPO MRF CARTUJA SA, representada por Procurador Sr/a, Entrala Adame, Santiago, Procurador Sr/a, Sainz de Rozas, Alexis, Procurador Sr/a, Flores Martínez, SOLTRAFIN SL, Procurador Sr/a, Sainz de Rozas, TIERRA DEL REY SL, Procurador Sr/a, Sainz de Rozas, CARTUJA FINANCIERA SL, Procurador Sr/a, Entrala Adame, GLOBAL THENON SL, en rebeldía, LUVA GESTIÓN SL, en rebeldía, CENTRO INFORMATIVO LA PIEDRA SL, en rebeldía, ANCANA INVERSIONES SL, en rebeldía, SWELL COMPANIES 21 SL, en rebeldía, PRASUR 2012 SL, en rebeldía; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recursos de apelación interpuesto por la parte afectada/cómplice, Alexis Y ANCANA INVERSIONES SL, representados por Procurador Sr/a. Flores MArtinez, y asistidos de Letrado Sr/a. Salcedo Sanchez-Barbudo, y por entidad LUVA GESTION CAPITAL SLU, representada por Procurado Sr/a.García Parody y asistida de Letrado Sr/a Ahumada Navarro, contra la resolución en los mismos dictada con fecha 14 de diciembre de 2022.

Antecedentes

Se aceptan, sustancialmente, los de la resolución apelada que contiene la siguiente Parte Dispositiva; "ESTIMO PARCIALMENTE la pretensión de calificación culpable promovida por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal, y en consecuencia:

1.- CALIFICO COMO CULPABLE el concurso de GRUPO MRF CARTUJA SA

2.- DECLARO personas afectadas por la calificación a Santiago y Alexis en su condición de administradores solidarios de la entidad.

3.- DECLARO CÓMPLICES a las entidades SOLTRAFIN S.L., TIERRA DEL REY S.L., CARTUJA FINANCIERA ANDALUZA S.A., GLOBAL THENON S.L., LUVA GESTIÓN S.L., CENTRO INFORMATIVO DE LA PIEDRA S.L., ANCANA INVERSIONES S.L., SWELL COMPANIES 21 S.L., y PRASUR 2012 S.L.

4.- INHABILITO a Santiago y Alexis, para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un período de QUINCE AÑOS.

5.- CONDENO a Santiago y Alexis como personas afectadas por la calificación y a las entidades SOLTRAFIN S.L., TIERRA DEL REY S.L., CARTUJA FINANCIERA ANDALUZA S.A., GLOBAL THENON S.L., LUVA GESTIÓN S.L., CENTRO INFORMATIVO DE LA PIEDRA S.L., ANCANA INVERSIONES S.L., SWELL COMPANIES 21 S.L. y PRASUR 2012 S.L. como cómplices, a perder cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa.

6.- CONDENO a Alexis, a Santiago y a TIERRA DEL REY S.L, a abonar solidariamente a la masa la cantidad de 2.314.025Ž46 euros.

7.- CONDENO a Alexis, a Santiago y a ANCANA INVERSIONES SL, a abonar solidariamente a la masa la cantidad de 2.314.025Ž46 euros.

8.- CONDENO a Alexis, a Santiago y a GLOBAL THENON SL, a abonar solidariamente a la masa la cantidad de 652.282Ž79 euros.

9. CONDENO a Alexis, a Santiago, a GLOBAL THENON SL y a LUVA GESTIÓN a abonar solidariamente a la masa la cantidad de 786.602Ž75 euros.

9. Condeno a Alexis, a Santiago, a GLOBAL THENON SL y a ANCANA INVERSIONES SL a abonar solidariamente a la masa la cantidad de 786.602Ž75 euros.

10.- CONDENO a Alexis, a Santiago y a SOLTRAFIN S.L. a abonar solidariamente a la masa la cantidad de 430.034Ž59 euros.

11.- CONDENO a Alexis, a Santiago y a CENTRO INFORMATIVO DE LA PIEDRA S.L, a abonar solidariamente a la masa la cantidad de 308.237 euros.

12.- CONDENO a Alexis, a Santiago y a PRASUR 2012 S.L., a abonar solidariamente a la masa la cantidad de 15.009 euros.

13.- CONDENO a Alexis, a Santiago y a SWELL COMPANIES 21 S.L, a abonar solidariamente a la masa la cantidad de 16.087Ž09 euros.

14.- CONDENO a Alexis, a Santiago y a CARTUJA FINANCIERA, a abonar solidariamente a la masa la cantidad de 434.770 euros.

15.- CONDENO a Alexis y a Santiago a abonar solidariamente a la masa la cantidad de 6.219Ž56 euros.

16.- Sin condena en costas."

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y formuladas sendas apelaciones, admitidas que fueron en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los respectivos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Ángel Navarro Robles.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia anterior calificaba el presente concurso como culpable por diversos motivos y en esencia, al amparo -y por este orden-, de los siguientes; 1º) art. 441.1 TRLC (incumplimiento del deber de solicitar en tiempo la declaración del concurso); 2º) art.442 TRLC, apartado 1º (dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia, en relación con dos conductas; - por trasmisión de acciones de EURONA a sociedades relacionadas por precio inferior al de mercado y; -por salidas de dinero no justificadas a favor de personas especialmente relacionadas); 3º) art. 443.3º TRLC (salida fraudulenta de bienes o derechos, en relación con tres conductas; las dos anteriores y la de salida injustificada de vehículos de la concursada); 4º, art. 442, apartado 2º (falta de colaboración con la Administración concursal, en relación a información solicitada y no facilitada, destacándose la relativa a la existencia y finalidad dada al saldo en cuentas bancarias por 2.297.992,99€ y destino de vehículos titularidad de la concursada).

Se rechazaron otros diversos motivos; art. 443.1º TRLC (alzamiento de bienes); art.443.3º TRLC (simulación de situación patrimonial ficticia); art. 444, apartados 3º (defecto en cuentas anuales), apartado 4º (inexactitud grave documental) y apartado 5º (irregularidades contables relevantes).

Y se declara a las personas afectadas por la calificación (administradores solidarios D. Santiago Y D. Alexis) y , Lucio, D. Hugo Y AREA DE SERVICIOS LAS PACHECAS SL), y cómplices (entidades SOLTRAFIN SL, TIERRA DEL REY SL, CARTUJA FINANCIERA ANDALUZA SA, GLOBAL THENON SL, LUVA GESTION SL, CENTRO INFORMATICO DE LA PIEDRA SL, ANCANA INVERSIONES SL, SWELL COMPANIES 21 SL Y PRASUR 2012 SL), con las consecuencias legales que se reputaron oportunas.

Permanecieron en rebeldía en la instancia, GLOBAL THENON SL, LUVA GESTION SL, CENTRO INFORMATICO DE LA PIEDRA SL, ANCANA INVERSIONES SL, SWELL COMPANIES 21 SL Y PRASUR 2012 SL. Y no presentó oposición a la calificación la entidad CARTUJA FINANCIERA.

Frente a la sentencia anterior se formulan sendos recursos de apelación.

1.De un lado, por la representación de Alexis Y ANCANA INVERSIONES SL, se interpone recurso de apelación con una multiplicidad de alegatos y objeciones de distinto alcance (motivos primero a quinto, puntos 1.1 a 5.1), que se aprecian concretarse, no solo, en la reprobación de sobre las causas de culpabilidad finalmente acogidas en la instancia ( arts 441.1, art.442.1, art. 443.3º y art. 442,2º TRLC -y que relacionan conductas u operaciones de relevancia considerada respectivamente en cuanto al incumpliendo del deber de solicitar la declaración de concurso, salida fraudulenta de bienes de la concursada y falta de colaboración), sino que se extienden más allá de las mismas, al comprender, igualmente, una valoración sumaria, -en el interés de defensa que se comprende-, sobre otras actuaciones y causas diversas que, sin embargo, han resultado finalmente no acogidas (vgr, en cuanto a la adquisición inicial de la compañía endeudada -por un euro-, sobre el aumento sobrevenido del pasivo de la tasa de dominio público o sobre la venta a Eurona de la licencia en la banda de 3,5gh) . Motivación conjunta que al parecer, vendría a enmarcar una justificación de su actuación de gestión que reputaba, en todo momento, de mejora y en realización de un plan de reestructuración sobre la entidad deudora, a la postre frustrado por la sobrevenida solicitud y declaración de concurso necesario a instancia de tercero acreedor. Centrando así la esencial contradicción a la resolución recurrida, sobre la base esencial del error en la valoración probatoria que entendía, respecto, -de entrada y sin perjuicio de su mejor desarrollo en los fundamentos de la presente-, de aquellas determinadas conductas acogidas de culpabilidad (también concretadas en el Motivo sexto, -punto 6.1-), que agrupaba del siguiente modo;

- En primer lugar -y de un modo conjunto-, causas de los arts 442 (dolo o culpa grave en la generación agravación de la insolvencia) y 443.2º TRLC (salida fraudulenta de bienes), bajo las que comprende conductas y operaciones de esencial salida fraudulenta de bienes y dinero consideradas en la instancia. Así, de un lado, tanto determinadas operaciones de transmisión de acciones de EURONA a empresas relacionadas, a precio inferior de mercado (en concreto, de GRUPO MRF CARTUJA SA respecto de ANCANA INVERSIONES SL, que remite a las argumentaciones de punto 2.5 de su escrito y que amplia en el punto 6.2.2, añadiendo una posible incongruencia en relación con la sentencia del IC 302/2017) y, además, en cuanto a la transmisión de GLOBAL THENON SL a ANCANA INVERSIONES SL). Y de otro lado, e igualmente, en relación a las diversas salidas de dinero reprobadas por falta de justificación en la instancia, pero que reputa, -de modo genérico-, "no se reúnen los requisitos del presente supuesto"(con remisión igualmente al punto 2.5 y referencia añadida en el punto 6.2.2 del recurso).

- En segundo lugar, en relación al incumplimiento del deber de solicitar la declaración concursal, art. 444.1º TRLC (finalmente declarado el concurso necesario de la deudora en 2016). Objetando que en realidad, la situación patrimonial de la concursada mejoró sensiblemente desde la entrada en la misma de D. Alexis, al reducirse su pasivo mediante el pago de numerosas deudas (trabajadores, tasas, licencias etc). Lo que viene a redundar, en resumen, en las consideraciones más amplias y generales de los primeros motivos/alegaciones del recurso.

- Y en tercer lugar, en cuanto al incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso, art. 444.2º TRLC, y respecto de que menciona, -por lo que respeta al Sr. Alexis-, que toda la documentación requerida y que obraba en su poder fue entregada a la AC, reprochando por su parte, la desidia y falta de mejor diligencia que entendía, de la AC.

En último término, y sobre la base de lo anterior, se reprochaba la final imputación de responsabilidad y alcance de condena resultante en contra de los apelantes (Motivos restantes). Terminando por suplicar, con estimación del recurso y revocación de la resolución recurrida;

1º.- Declarare el concurso de la mercantil GRUPO MRF CARTUJA S.A. como FORTUITO y todo los demás que en derecho proceda.

2º.- Subsidiariamente, se Absuelva a Don Alexis y a la mercantil Ancana Inversiones, S.L. como persona afectada y cómplice en el presente concurso respectivamente.

3º.- Subsidiariamente, se Absuelva a Don Alexis y a la mercantil Ancana Inversiones, S.L. de las condenas por; La venta de las acciones de EURONA con por supuesto perjuicio de 1.711.266Ž88 euros.

La salida de 308.237.-€ procedente de la GRUPO MRF CARTUJA S.A. a la mercantil CENTRO FORMATIVO LA PIEDRA S.L.

La salida de 16.087,09.-€ procedente de la GRUPO MRF CARTUJA S.A. a la mercantil SWELL COMPANIES 21 S.L.

La entrega por parte de la sociedad GLOBAL THENON S.L. a la mercantil ANCANA INVERSIONES S.L. de 266.645 acciones de la Cía. EURORA en contraprestación del pago realizado por ANCANA INVERSIONES S.L. a la mercantil AIRE NETWORKS.

Del Contrato de cuenta corriente, entre GRUPO MRF CARTUJA S.A. y la mercantil CARTUJA FINANCIERA S.A. por la cantidad de 434.770 euros

4º.- Subsidiariamente, en case de declararse a Don Alexis como persona afectada, se le inhabilite por un periodo máximo de DOS AÑOS.

5º.- Sin costas."

2. De otro lado, por la representación de la entidad LUVA GESTION CAPITAL SLU, -en rebeldía en la instancia-, también se interpone recurso de apelación, centrado sus alegatos en la reconsideración que entendía procedente sobre una operación en que su mandante intervino como adquirente de acciones -266.665- de EURONA, vendidas por la entidad GLOBAL THENON (de un paquete de acciones -750.000- previamente adquirido por ésta a la concursada), y que igualmente ha servido a la valoración de culpabilidad del concurso y a la postre en el alcance de condena pecuniaria que ha sido reconocida en su contra. Objetando tanto la existencia de vinculación considerada en instancia, entre su mandante y la concursada y/o sus administradores, como los efectos concursales del supuesto perjuicio económico reprochado, y su realidad de tal, al menos frente a su mandante, haciendo valer diversas alternativas que igualmente destaca, y conforme a la motivación que más adelante se expresa para evitar reiteraciones innecesarias.

3. Por la Administración concursal y Ministerio Fiscal se hicieron valer respectivas alegaciones de oposición a los recursos anteriores, en esencial reiteración de sus conclusiones ya vertidas en las actuaciones y en armonía con la resolución de instancia, cuya confirmación, en definitiva, interesaban.

Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y revaloración que a esta Sala comprende, aquietado esencialmente el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC, se valora en las circunstancias del caso, de conformidad esencial con lo que a continuación se expresa.

SEGUNDO.-Con carácter general, conviene destacar que la Ley Concursal, tanto la anterior (22/2003, de 9 de julio), como el vigente texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (en adelante TRLC) , distinguen entre concurso culpable y concurso fortuito ( art. 163.1 y 441 TRLC) . Con la Ley Concursal de 2003 desaparece el concepto de quiebra fraudulenta, que pasa a integrarse en el concurso culpable; consagrándose además, el principio enunciado por jurisprudencia consolidada de separaciónón, a estos efectos, de las jurisdicciones civil y penal ( arts. 163.2 y 189 LC y art. 462 y 519 TRLC) , que ya fuera desvinculada por el Código Penal de 1995. Como señala su Exposiciónón de Motivos, la Ley Concursal atenúa los efectos sobre el deudor establecidos en la legislación anterior, y se suprimen los que tienen un carácter represivo de la insolvencia. La «inhabilitación» se reserva para los supuestos de concurso calificado como culpable, en los que se impone como sanción de carácter temporal a las personas afectadas. El concurso es culpable cuando en la generación o agravación de la insolvencia "hubiera mediado dolo o culpa grave" ( art. 164.1 LC y 442 TRLC) , del deudor, de sus representantes legales, o en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales (o apoderados generales en la LC), y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones. El concurso fortuito se define en forma negativa. El concurso que no pueda calificarse como culpable, será fortuito. Por tanto, para que el concurso pueda calificarse como culpable se requiere según los preceptos indicados la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción u omisión del deudor, o de sus representantes legales, o en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, o directores generales (antes del TRLC, apoderados generales) que haya generado o agravado la insolvencia; b) que les sea imputable dicha conducta a título de dolo o culpa grave; y c) nexo de causalidad entre dicha conducta y la generación o agravación de la insolvencia

Desde la perspectiva de la Ley Concursal, y ante las dificultades probatorias de dichos requisitos, se establecen unas presunciones de concurso culpable o "supuestos especiales" según el TRLC ( art. 164.2 LC y art. 443) y unas presunciones de culpabilidad ( art. 165 LC y art. 444 TRLC) . Las primeras suponen que su concurrencia determina que el concurso haya de calificarse como culpable, sin admitir prueba en contrario, y presuponen o amparan todos los requisitos exigidos para que el concurso pueda declarase como culpable. Se trata de supuestos legales "o especiales" de culpabilidad. Así, tanto el art. 164.2 LC como el art. 443 TRLC señalan: "En todo caso, el concurso se calificará como culpable...". Las presunciones de estos preceptos cubren todos los elementos legalmente exigibles para la declaración de concurso culpable. Las segundas presunciones ( art. 165 LC y art. 444 TRLC) admiten prueba en contrario, y presuponen la concurrencia de el dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia, como ha resuelto el Tribunal Supremo poniendo fin a la polémica suscitada en torno a la interpretación del art. 165 LC. El art. 164.2 LC (y art. 443 TRLC) contiene por tanto la enumeración de presunciones de concurso culpable, tipificando una serie de supuestos en los que el concurso se califica en todo caso como culpable, sin admitir prueba en contrario, con independencia de la concurrencia de dolo o culpa grave (sistema de imputación objetiva). El art. 165 LC (y art. 444 TRLC) contiene una serie de presunciones de dolo o culpa grave, que admiten prueba en contrario.

TERCERO.-Del análisis de la sentencia dictada y revisado conjunto de la prueba practicada, y manifestaciones de partes en esta alzada, no cabe sino valorar de conformidad sustancial con la resolución final de instancia, advirtiendo la mejor razonabilidad de las esenciales conclusiones en la misma, sin que lo alegado por las apelantes, -al menos en su mayor parte, como veremos-, realizando un análisis parcial sesgado y subjetivo de las pruebas practicadas, pueda llegar a prevalecer frente a la valoración general más objetiva e imparcial, que se reputa efectuada por dicho juzgador.

Asi y principiando en este fundamento por el recurso de la representación de Alexis Y ANCANA INVERSIONES SL, haremos, para mayor claridad expositiva, consideración separada de cada una de las causas finales y conductas, que en realidad han resultado el objeto del esencial reproche sobre errónea valoración de la prueba, que se comprende abocada a la presente alzada. Conforme a los siguientes apartados;

1. Culpabilidad concursal por incumplimiento del deber de solicitud concursal y de agravación sobrevenida de la insolvencia.

El apelante refiere, -frente a la valoración probatoria contraria de despatrimonialización y de perjuicio alcanzada en la instancia-, que la situación patrimonial de la sociedad, en realidad, "mejoró sensiblemente desde la entrada en la misma de D. Alexis, habiéndose reducido el pasivo de la entidad mediante el pago de numerosas deudas (trabajadores, tasas licencias etc) llevado a cabo la reestructuración que tenían planeada los administradores, operación que se vio frustrada por la presentación de un concurso necesario por la mercantil Hidrocantábrico".

Lo cierto (y al margen la simple y reiterada oposición de la AC sobre la falta de una cumplida prueba de tales manifestaciones, -y que habría de comprenderse tanto en su alcance como en su oportunidad, al no poder obviarse, la concurrencia, en todo momento, de otras deudas no atendidas - vgr los impagos por las tasas de las licencias de dominio público radioeléctrico-), es que no se cuestiona siquiera por la parte apelante la realidad en sí de la causa legal apreciada por el retraso en la solicitud concursal ( art 444.1 TRLC) , y situación de insolvencia ya arrastrada de la sociedad, y reconocida -al menos como insolvencia inminente- desde el momento mismo de la adquisición de la entidad, por el apelante Sr. Alexis (junto con el Sr. Santiago y coadministrador), mediante escritura de compraventa de 26.10.2012. Así y ya al tiempo de dicha adquisición, se había actuado por la propia entidad deudora, una previa solicitud de declaración de concurso voluntaria (14.9.12), sucesiva a una solicitud preconcursal al amparo del antiguo art. 5 bis LC 2003. Haciéndose valer ya entonces un pasivo notorio (96.288.883,13€ -si bien que en su mayoría -81.649.564,45€- por crédito de vocación subordinada por razón de préstamos de los propios accionistas de la entidad). Sociedad y crédito de la misma frente a los accionistas, que fueron adquiridos, en tal coyuntura - y por ello-, al propio tiempo, por los Srs Alexis y Santiago, por un precio simbólico y respectivo mínimo (1 euro). Y ello al margen de que se haya reputado, ciertamente, tal hecho en sí, irrelevante a estos efectos, pues como dice literalmente la resolución de instancia "Pues bien el hecho de la adquisición de la compañía no habría generado la insolvencia (de hecho, se adquirió cuando se había solicitado la declaración de concurso por insolvencia inminente) y no se acredita de qué modo el hecho de firmarse un contrato de compraventa agravaría esta situación, sin perjuicio de que las actuaciones posteriores de los administradores provocaron la insolvencia y su progresiva agravación como se analizará".

Y es esta situación ulterior, la que se advierte, antes que de prudencial mejora a la entidad, de real adversidad a la misma, por comprometer el patrimonio de la entidad con salidas sucesivas de activos esenciales del mismo. No justificándose, en definitiva, que tal actitud y actuación de plan de reestructuración preconcebido -aún sin soslayar descartar atenciones singulares de deuda-, hubieran tenido alcance suficiente a efectos de poder reputar superada, con efecto, en momento alguno con anterioridad a la solicitud forzosa de concurso, la referida situación de insolvencia patrimonial lastrada de la entidad.

Situación de lastre de pasivo importante (destacando la deuda por impagos de tasas de dominio público radioeléctrico, ejercicios 2001 y 2002, reconocidas judicialmente -desde antes de la adquisición referida- por sentencias de 2006 de la Audiencia Nacional, y hasta su confirmación final por desestimación ulterior de recursos de casación en 2013 y 2014 con aumento de intereses y recargos, desde una cifra, en el año 2012, de 8.427.043,22€, hasta la sobrevenida e incrementada de 14.080.904,20€), que, en todo momento, persiste y hasta la final declaración concursal, ya inevitablemente producida a instancia de tercero acreedor -en repetición por los contragarantes -Hidrocantabrico y Dragados-, del avalista principal y previo-BBVA- que la soportaba- (y declarada en 12.12.2016).

De modo antecedente a dicha declaración, se pretende hacer ver por la apelante una actuación planificada de reestructuración llevada a cabo por los nuevos administradores, (no constando tampoco un plan elaborado al efecto), haciéndose consideración particular del cambio de giro de actividad pretendido de actividad (ante la realidad deficitaria concurrente), hacia la de inversión en la participación en una empresa emergente del sector, EURONA, que motivaría la venta a la misma de una licencia banda ancha, el 8.7.2014, por 13.100.00€ (adquiriéndose -como parte del precio-, por valor de 11.200.000€, una cartera de 2.800.000 acciones de la misma)- venta, además, sin transmisión de pasivo, pág. 35i.f. del informe AC-. Constando, sin embargo, y poco después de la misma (febrero de 2015), diversas operaciones de no ya de desinversión sino más bien de pura y simple desviación o salida de tales activos, que se desplazan, además, hacia empresas vinculadas/relacionadas (ANCANA INVERSIONES, TIERRA DEL REY, GLOBAL THENON). Se detalla en el informe de la AC, el cuadro la vinculaciones (órgano de administración o accionistas o socios relacionados) que cada una de dichas compañías guarda con la concursada, fecha de constitución, adquisición o entrada como administradores de la compañía por parte de D. Santiago y D. Alexis, ámbito de actividades respectivas de la Concursada y -falta de- motivación) -pág 19 y ss y doc 14. EN concreto, D. Santiago y D. Alexis no solo son los administradores mancomunados de GRUPO MRF (condición que han mantenido y no se ha visto alterada en ningún momento desde que adquirieron la sociedad) sino que, además, son los administradores mancomunados de GLOBAL THENON y, respectivamente, D. Santiago es el administrador único y socio único de TIERRA DE REY y D. Alexis es el administrador único y socio único de ANCANA INVERSIONES. A los evidentes vínculos existentes entre las mencionadas empresas ha de añadirse que ANCANA INVERSIONES y TIERRA DE REY son los únicos accionistas actuales de GRUPO MRF (por un 50% cada uno de ellos) y GRUPO MRF es el socio único de GLOBAL THENON. Por lo tanto, todas las transmisiones realizadas fueron operaciones vinculadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y, precisamente por tratarse de unas operaciones vinculadas debieron haberse realizado a valor de mercado. Realizándose, además, ulteriores retrasmisiones también a personas relacionadas (en diciembre de 2015) -entre ellas la citada ANCANA y LUVA GESTIONES a la que más adelante nos referiremos, al ser objeto de apelación propia-, sobre buena parte de mismas acciones.

Actuaciones de transmisión de acciones directas e indirectas, que, en tal contexto de insolvencia mantenida o lastrada, (nunca superada, por no acreditarse, en definitiva, que algún momento lo fuera), cuestionan la verdadera voluntad prudencial ahora enarbolada de órgano de administración y dueños de la compañía, al evidenciarse a la postre al menos, - y aunque no fuera así la intencionalidad inicial de los mismos-, índices más propios de una liquidación irregular y encubierta, y con deuda incrementada, que de un plan de reestructuración cabal que se pretendía para la minoración de pasivo y salida de la insolvencia. Acompañándose todo ello, además, de una falta de colaboración elemental hacia la AC, tampoco desdeñable, como más adelante veremos. Todo lo cual hace plausible, en resumen, la concurrencia final considerada de las causas por responsabilidad concursal culpable apreciadas, evidenciada por el retraso en una más pronta u oportuna solicitud de declaración concursal, que hubiere permitido reconducir la situación bajo el control judicial y la trasparencia integral debida, en preservación de los derechos de tercero finalmente afectados.

Las consideraciones añadidas que se hacen valer por la apelante y referida a aspectos concretos (vgr,-sobre la deuda por impago de tasas, escudada en la garantía de aval de tercero (BBVA) -y sobre la que, además, se reconocía el compromiso adquirido inicialmente y en cualquier caso recogida como tal en textos definitivos-;- en cuanto a la venta de rama de actividad (Licencia en la banda de 3,5 GH) que se dice justificada ante la situación deficitaria por pérdidas de la entidad -más bien, inactiva por el aludido impago de tasas, con anterioridad- y el cambio de giro de actividad desplazándolo hacía la mera participación en otra entidad del propio sector de las telecomunicaciones (EURONA): o sobre la capitalización de la deuda de socios anteriores), no hace decaer lo anterior considerado y, en realidad, se trataba de actuaciones, que en buena parte y aún reprobadas aisladamente por la AC desde su informe inicial de calificación, tampoco han resultado finalmente acogidas del propio modo en la resolución de instancia, en soporte de la culpabilidad declarada, y como resultaba apreciable de la simple lectura de la misma, lo que hacía innecesario una mayor consideración a efectos de la presente.

Resultando así, coherente, la desestimación del recurso en este primer aspecto considerado.

2. Sobre la salida fraudulenta de bienes y de dinero de la entidad concursada.

Se cuestiona ciertas operaciones -aún no todas- de las consideradas en la instancia, perjudiciales a la concursada o no justificadas, y tanto de transmisión de acciones de EURONA (recibidas por la venta previa en contrato de 8.7.14, de rama de actividad aludida), como por salidas de dinero.

2.1 - Operación permuta de acciones entre la concursada y ANCANA de 25.2.2015. Negocio en virtud del cual, esta citada entidad, a través de su socio y administrador único Sr. Alexis, recibe de la concursada, 1.025.000 acciones de EURONA, a cambio de otras 240.000 acciones de CARTUJA FINANCIERA SAU. Operación rescindida en Incidente Concursal 302/17, por sentencia del JM2 Sevilla, confirmada en apelación, que ordenaba la rescisión de la operación con restitución respectiva de acciones, al reputarse un perjuicio patrimonial injustificado en la operación, al tiempo de la misma ("de, al menos, 1.792.902",se destacaba en la sentencia de apelación de 23.7.2019, aportada a las actuaciones), al resultar el precio estimado sobre aquellas acciones, muy inferior al de cotización de las mismas al tiempo del negocio. En el propio incidente ya se considera que la valoración de las acciones de EURONA en la fecha de la transmisión (25 de febrero de 2015) se situaba en 2,95 euros. Por lo tanto, el valor de mercado de 1.025.000 acciones ascendía al importe de 3.023.750,00 euros. El valor total de las 240.400 acciones de CARTUJA FINANCIERA ascendería, en el mejor de los casos, a 1.312.483,12 euros. Siendo, por tanto la diferencia (3.023.750-1.312.483,12=), de 1.711.266,88€.

Se considera por la apelante, en esencia, que en ningún momento en la sentencia incidental previa, se refiere a que se trate de una "operación fraudulenta", aunque finalmente se haya considerado perjudicial a la concursada y por ello rescindida, ni se refiere -ni condena- al perjuicio económico como ahora se pretende en calificación (1.711.266€), habiendo resultado únicamente "la mera restitución de las acciones", y por tanto, entendiéndose, igualmente, por buena, la valoración realizada en su día, de las acciones de la entidad Cartuja Financiera.

Obvia, sin embargo, la recurrente o confunde el contenido propio del requisito de fraude exigido a la rescisoria concursal, que -como se destacaba por nuestro Alto Tribunal, en STS Sala 1ª, Sección 1ª, núm. 269/2016 de 22 abril- "ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil -EDL 1889/1- para la acción rescisoria por fraude". De modo que no hace falta, -sigue diciendo la sentencia-, un ánimo de dañar, sino el conocimiento del perjuicio; "no es preciso la existencia de un "animus nocendi"(propósito de dañar o perjudicar) y sí únicamente la "scientia fraudis",esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo". Lo que ni siquiera se cuestiona en las presentes. Y téngase en cuenta que en relación con la conciencia, eventual conocimiento -o cognoscibilidad- del eventual perjuicio patrimonial ("fraudulenta"), como contenido suficiente del elemento subjetivo del tipo en este supuesto, "no bastará que, como hecho base, se demuestre que se realizó uno o más actos de disposición patrimonial de bienes y derechos que causaron perjuicio a los acreedores, sino que además será necesaria la acreditación de que por las circunstancias concretas en que las actuaciones se realizaron, necesariamente él o los intervinientes conocieron y asumieron que con ello se defraudaba el derecho de satisfacción de los acreedores[...]"( STS 17.11.2012). Para lo que puede atenderse a la situación patrimonial en que se encontraba el deudor en el momento de realizar el acto dispositivo. Así, si este se produjo en una situación de insolvencia o cuando esta era inminente, se deduce que el deudor era consciente o podía conocer que defraudaba las expectativas de sus acreedores. Lo que no impide por ello el reconociendo expreso de fraude y ánimo de dolo a la postre así expresamente considerado en la presente sede de calificación. Como, en definitiva, resultó correctamente valorado en la resolución de instancia y que hace que el alcance del perjuicio se cuantifique al momento mismo del negocio, como efecto de la calificación por dolo, que resultaba más allá de la mera restitución de acciones ahora pretendida. Sin poder obviar además, que las acciones sustraídas a la concursada, (y no más prontamente restituidas como pudieron serlo en su día, evitando el presente mayor alcance - Sentencia incidental estimatoria de instancia de 25.10.2017 y confirmada en sentencia de apelación de 23.7.2019- a la postre han resultado perjudicadas, -en manos de la apelante-), por la entrada en concurso sobrevenida de la propia entidad emisora (Eurona). Lo que no se hizo, constando en las actuaciones inclusive el despacho provisional al efecto de ejecución judicial (Auto 24.4.2019) así como su prosecución a definitiva (Auto 15.10.2019, y imposición de multas para la atención a los requerimientos de cumplimiento). Consumándose así, en coherencia, tal perjuicio final destacado (1.711.266,88), en contra del apelante.

Procedía por ello igualmente el rechazo del alegato por motivo de "incongruencia" añadida -aún sin mejor sistemática considerada- (Motivo Octavo del recurso), por la contradicción que entendía la parte apelante, una vez más, entre a sentencia de calificación (que concreta el alcance final del perjuicio al momento de la operación) y la incidental aludida (que meramente consideraba la restitución respectiva de aportaciones), y que como vemos, en realidad no es tal, resultando plenamente coherentes y compatibles una y otra, en consideración al momento y valoración respectiva que se produce en cada una.

Por lo que se apreciaba igualmente coherente la desestimación del recurso en este aspecto considerado.

2.2. Transmisión de 21.12.2015, por GLOBAL THENON SL de acciones de EURONA -266.645 acciones- en favor de ANCANA INVERSIONES SL ( que era parte de un paquete mayor de 750.000, previamente adquiridas por aquella entidad, a la concursada, el 25.2.2015, "sin contraprestación"). La apelante la entiende justificada, como contraprestación, de un previo pago realizado por Ancana a tercero (entidad AIRE NETWORKS, por 260.000€), sociedad acreedora de la concursada, realizado por cuenta de ésta pues, por su falta de solvencia, la concursada, no podía afrontarla. Concluyendo - a su exclusiva instancia- que tal pago "mejoró, sin lugar a dudas, la insolvencia de la concursada en tal importe".

El perjuicio y el fraude resultaba apreciable sin más, al partirse de una antecedente atribución de las acciones por la concursada hacia una sociedad vinculada, GLOBAL THENON, (participada al 100% por la concursada y con los mismos administradores) que resultó gratuita o sin contraprestación, en un contexto, nuevamente, de concurrencia de insolvencia con deudas vencidas y exigibles. Constituyendo las acciones de Eurona el principal activo de la entidad. Realidad, una vez más, no desconocible por los administradores y apelante de autos. La sociedad inicial beneficiaria, además, según sus últimas cuentas presentadas (del ejercicio 2013) -y cómo se destacaba por la AC en su informe-, no ejercía actividad alguna. Resultando así sustraído del patrimonio social un porcentaje de activo relevante, desde febrero de 2015, para su final atribución a otra sociedad también vinculada, ANCANA INVERSIONES (de la que el apelante es socio y administrador único), e igualmente sin justificación de contraprestación oportuna.

La alegación del apelante y beneficio a la concursada que reputaba de tal operación, por la atención de pago que destacaba realizado (cheque de 24.11.14), por la entidad ANCANA, de una deuda precedente de la concursada por 260.000€ - a tercero (AIRE NETWORKS), no resultaba ajustado a lo anterior. No quedando justificada siquiera en la necesidad de su oportunidad al momento de aquella transmisión, dado el marco o contexto de déficit y crisis patrimonial de la concursada en que se producía, con las salidas diversas de dinero concurrentes por transferencias (entre ellas a la propia ANCANA -614.143,11 entre las fechas 2 de noviembre de 2014 y 4 de mayo de 2015-, al tiempo que se desprendía la concursada de todas las acciones de eurona (25.2.2015) -vgr también a favor de ANCANA vista-. No pudiendo soslayar tampoco, el perjuicio objetivo indiciario, apreciable de la misma, por la pérdida que igualmente comprendía de valor respecto de las acciones transmitidas, como asimismo resultaba valorado respecto de otra trasmisión análoga (a la entidad LUVA GESTION a la que se transmite, al propio momento, 21.12.2015, un paquete igual de 266.645 acciones de EURONA, con valor de cotización de las mismas a dicha fecha de 2,95€, frente a un valor alcanzado o resultante en la operación sobre 1 €, al tener por contraprestación en ambos casos, 260.000€ -por tanto, con una pérdida de valor por acción de 2€), objeto del recurso de apelación formulado por dicha entidad, y a la que mas adelante nos referiremos, para evitar reiteraciones innecesarias.

Por lo se rechaza el presente recurso en este aspecto considerado.

2.3 Salidas de dinero no justificadas. Se cuestionan en particular tres (de ocho, s.e.u.o)consideradas en la resolución de instancia, como eran las salidas en favor de ANCANA INVERSIONES SL (614.143,11- rectius-),en favor de CENTRO FORMATIVO LA PIEDRA SL (308.237€) y en favor de SWELL COMPANIES 21 SL (16.087,09). (además de hacerse especial mención a la relación financiera con la entidad CARTUJA FINANCIERA a la que de modo separado y, asimismo, nos referiremos). Operaciones que la apelante entiende fundadas en respectivos contratos por préstamo, alquiler y de prestación de servicios, y que respecto de los que no ha existido perjuicio a la concursada como evidencia que no se haya emprendido frente a ellas, acción de reintegración alguna, por la AC.

Se valora, no obstante, de conformidad esencial con la resolución de instancia, apreciada la falta de justificación de los pagos, y de la documentación sobre la realidad de objeto propio de la actividad de la concursada y de los servicios, que los funden. Ya apreciándose en la resolución recurrida tal deficiencia de acreditación debida sobre los contratos y en cuanto a los recibos de pago, tratándose además de pagos hechos a empresas vinculadas, gestionadas por los propios administradores de la concursada. Y cabe hacerse remisión por esta Sala, igualmente, a las consideraciones del informe de calificación de la AC de autos donde se destacan tales vinculaciones societarias, por coincidencias de administración, y la referencia a las diversas operaciones, que resultaban de los Libros Mayores de la concursada (ejercicios 2014 a 2016). Incluyendo "un cuadro resumen de las transferencias realizadas desde GRUPO MRF a sociedades vinculadas, sin que conste que se tenga constancia de que se haya recibido, por aquellas, ninguna contraprestación:".Reflejándose en el mismo las fechas y alcances respectivos de las realizadas, entre otras, a las entidades más arriba referidas. Con mayor reprobación si cabe, en el caso, de la entidad ANCANA, respecto de la que se destacaba (pág 17 informe), la realidad de la primera salida de salida de dinero más importante (602.400,34), a su favor, resultó, precisamente, tras el resultado de la venta de la licencia de dominio público a EURONA, (contrato de 8.7.2014, y de la que la concursada recibió, el 21.11.14, la parte correspondiente -1.618.000-, de los 1.900.000 inicialmente considerados). Con fecha de salida o transferencia de 24.11.14, esto es, tan solo tres días más tarde.

La simple consideración a un "préstamo" a favor de tal entidad, sin justificación alguna, carece así de mejor sentido, como se reitera por la AC. En un contexto de dificultades e inmediato de desapoderamiento que se evidencia actuarse por la concursada, respecto de los esenciales activos reiterados de acciones de Eurona, previamente adquiridas, y que resultan en transmisiones diversas directas en 25.2.2015 (hacia ANCANA; TIERRA DE REY y GLOBAL THENON) e indirectas, en 21.12.15, de GLOBAL TEHON (hacia LUVA GESTION ANCANA Y DOFEMA CONSULTING) ya más arriba aludidas. Lo que hacía nuevamente decaer la persistencia en los alegatos sobre reestructuración y cambio de orientación de actividad (hacia la mero participativa en el sector radioeléctrico) cuando en escaso tiempo, lo que se produce era la venta o derivación, a sociedades vinculadas, del paquete de acciones de Eurona que sustentaba tal estrategia de salida de crisis empresarial.

Por lo que, igualmente, procedía el rechazo del recurso en relación a estos operaciones considerados.

2.4 Al margen lo anterior, se ha de destacar, la referencia en el informe de la AC, a "otros movimientos de importes cuya finalidad no consta debidamente acreditada y, en caso de que no terminara siendo justificada, habrían de ser objeto de restitución. Parte de ellos fueron destinados a CARTUJA FINANCIERA, por un importe total de 434.770,00 euros, y que traerían causa de una, no acreditada, relación crediticia con GRUPO MRF."(pág25).

Se hace mención especial de lo anterior, toda vez que en el recurso, (como se adelantaba y en relación a este mismo apartado de las "salidas de dinero no justificadas" -punto 2.5-), el apelante refiere que "Introducimos en este apartado la existencia de un contrato de cuenta corriente, que no póliza, entre GRUPO MRF CARTUJA SA y la mercantil CARTUJA FINANCIERA SA, al considerar la AC que dicha operación mercantil carece de sentido. Con independencia de que dicha operación viene a ser muy frecuente entre sociedades que vienen formar un mismo grupo empresarial por la participación de una de ellas en el accionariado de la otra con carácter mayoritario, lo verdaderamente importante es que la AC no acredita que dicha forma de financiación haya sido perjudicial para la concursada ni tampoco que sea una forma inusual o extraña de financiación entre sociedades vinculadas".

En este aspecto, -y al margen la participación no cuestionada como cómplice, en todo caso, de la referida entidad por las actuaciones de colaboración y asistencia financiera reciprocas sin la debida justificación denunciada-, se advierte contradictorio que se cuestione por la AC, -por razón de opacidad y falta de información-, la verdadera naturaleza de la relación y del sentido y finalidades de las transmisiones reciprocas que se reconocen realizadas entre una y otra entidad, y que constan reflejadas en los libros de cuentas, y que, sin embargo, solo se llegue a liquidar, el saldo de "salidas" a cargo de la concursada, pues se reconoce y concluye expresamente que el "importe recibido y transmitido por GRUPO MRF con base en dicha cuenta, que ascendió, respectivamente, a un total de 434.770,00 euros y 526.882,85 euros, resultando un saldo a favor de CARTUJA FINANCIERA por importe de 92.112,85 euros..",(nunca comunicado como tal derecho de cobro frente a GRUPO MRF, como se destacaba por la AC -pág. 59 y ss de su informe -, y que quizá por falta de justificación debida hubiere resultado formalmente rechazado).

De este modo y, atendidos los datos valorados (cuenta denominada "55100001. Póliza Cartuja Financiera"), de considerarse la realidad de las "salidas", aún no acreditándose su justificación o sentido, no cabía obviar, por resultar de la misma fuente, la realidad de las "entradas", aun ignorándose igualmente su adecuación y debida correspondencia (aún sin desdeñarse su expresa relación con el resultado de los recobros de deuda de clientes por CARTUJA FINANCIERA, pues destaca la AC "Pues bien, si se analizan los apuntes contables del "debe" y "haber" de dicha cuenta, se observa que existen multitud de transferencias de importes poco relevantes (la gran mayoría, entre 100 y 2.000,00 euros) a favor de GRUPO MRF"(pág 60). La referencia a otras actuaciones y responsabilidades penales diversas y ajenas a las presentes (grupo Contsa), y de meras sospechas que se pretende hacer recaer en relación con la referida entidad, por propia naturaleza penal y distinta, debía ser rechazada, por inapreciable, a efectos de la presente.

En definitiva, tal entera partida de perjuicio y reclamación pretendida (434.770,00€), debía quedar sin efecto en las presentes actuaciones, con estimación siquiera parcial del presente recurso, en este aspecto singular considerado, y en coherencia, dejándose sin contenido, toda influencia, del mismo en el alcance de la condena pecuniaria recaída, en particular, punto 14 del Fallo de la resolución recurida.

3. Sobre la falta de colaboración debida.

Reputa la apelante que "por lo que respecta a D. Alexis, toda la documentación requerida y que obraba en su poder fue entregada a la AC". Que no cabe confundir "lo que se tiene"con lo que entiende a AC "que se debe tener".Y que en especial, respecto de la sociedad Cartuja Financiera, de la que la concursada posee el 80% de capital, reprocha la desidia y desinterés de la propia AC, al no interesarse por su marcha y hacerse con su control "como un bien esencial para el posible cobro de los créditos de los acreedores de la concursada".

Visto la solicitudes de información que constan documentalmente (bloque 56 del informe de calificación AC), -desde el detallado "check list"inicial recabado, y su efecto de alcance final de mayor dificultad, ante la actitud de evasiva y dilación advertida en los afectados, sobre lo especialmente recabado (y aún lo no recabado, y que por ser de simple y directo conocimiento de los administradores y debió, por su relevancia, excitar su celo de colaboración puntual debida), no cabía sino valorar de plena conformidad con lo ya resuelto, en cuanto a la concurrencia del incumplimiento apreciado ( art. 444.2 TRLC) . ASi conforme a las deficiencias denunciadas por la AC y no ya solo de material documentación, -que una vez más resultaba meramente negado por la apelante-, sino igualmente de elemental conocimiento sobre información esencial o especialmente relevante sobre datos, bienes y situaciones de cambios producidos y operaciones de magnitud realizadas por los administradores sociales de autos en todo momento, e indiciariamente con desdén o soslayo de la AC, ya apreciable desde un primer momento, al no hacerse valer siquiera prudencialmente un domicilio a efecto de comunicaciones fehacientes, practicándose las diligencias judiciales ya desde la solicitud concursal mediante edictos, y manteniéndose ulteriormente mediante simple correo electrónico o indirectamente a través de asesores.

Asi los defectos de información significativa (sobre destino del saldo apreciado en cuentas bancarias -2.297.992,9-, querellas de ex trabajadores, inexistencia de garantías adicionales a las de aval y contragarantías respecto de las tasas de dominio público; elemental inventario de activo y listado de acreedores; ausencia del soporte documental necesario para acreditar el destino de los importes recibidos desde EURONA y traspasados y derivados a la postre respecto de personas vinculadas o relacionadas, desatención a requerimientos de información de recobros por Cartuja Financiera; defecto de Justificantes del pago por parte de LUVA GESTIÓN o, en su caso, justificante acreditativo de la reclamación del pago; de información sobre los procedimientos de derivación de responsabilidad seguidos por la AEA; o acerca de la titularidad de marcas comunitarias de la concursada, abocadas, por falta de utilización, a su caducidad). Y de modo más simple defecto de puesta a disposición y sobre paradero de los vehículos de la concursada, que disfrutaba de tres (un porche cayenne; un bmw serie 5 y una motocicleta), cuyo destino en todo momento se ignora y se sustrae al control de la AC, haciéndose constar meramente (doc 55 correo contestado por D. Alexis "esa moto estaba abandonada y sin funcionar en las antiguas oficinas de la compañía, deben de haberla cogido del parking sin nuestro consentimiento. Se puede dar de baja o lo que veáis conveniente".Sin más, y si bien en el propio correo se le requiere para "a la mayor brevedad, a la puesta a disposición de la Administración Concursal tanto de dicho vehículo como de los otros dos titularidad de GRUPO MRF CARTUJA, S.A".

De modo que como correctamente se destaca por el juzgador de instancia "Especialmente ilustrativas de la poca voluntad de colaboración de los administradores resultan a mi juicio, las alegaciones hechas en relación con el destino de los vehículos titularidad de la concursada, siendo así que las defensas se limitan a culpar a la administración concursal de su falta de diligencia al encontrar vehículos que, siendo propiedad de la concursada, son sus administradores quienes deberían dar cuenta de su estado y paradero".Llamando la atención que sobre tales bienes no haga valer mejor contrapartida de reflejo de resarcimiento de perjuicio final alguno.

Procediendo así la desestimación del recurso en este aspecto considerado.

4. Sobre la petición subsidiaria de minoración de la condena por inhabilitación "por un periodo máximo de 2 años" a D. Alexis.

Dado todo lo anterior expuesto, gravedad de las conductas consideradas y alcance de sustancial de rechazo sobre la apelación sustentada por el mismo, procedía igualmente el mantenimiento de la condena referida en sus propios términos, conforme a la valoración igualmente alcanzada en la instancia, que se reputaba procedente, en el presente supuesto.

CUARTO.-Sobre el recurso de la representación de la entidad LUVA GESTION CAPITAL SLU.

Se centra en la operación de transmisión de acciones Eurona, en 21.12.2015, desde GLOBAL THENON -también 266.645 acciones- en este caso en favor de LUVA GESTION (también parte de un paquete mayor de 750.000, como vimos, previamente adquiridas por aquella entidad, a la concursada, el 25.2.2015, "sin contraprestación"). Resultando igualmente en el presente caso, que aun pactándose una contraprestación por precio de venta de 260.000€, "para ser satisfecha antes de 30 de junio de 2017 en la forma que tenga por conveniente y sin interés de clase alguna"(estipulación primera del contrato), en realidad no se pagó nunca ni se reclamó siquiera. Destacandose que la citada entidad compradora;i) se constituyó en fecha 14 de agosto de 2015 (es decir, solo cuatro meses antes de que se produjera la transmisión de las acciones de EURONA desde GLOBAL THENON); (ii) se encuentra dada de alta en la actividad CNAE 4110, "Promoción Inmobiliaria", -actividad totalmente ajena a la compra y venta de acciones-; (iii) en el momento de la compraventa estaba administrada por dos administradores mancomunados, uno de ellos, D. Raimundo, hermano de D. Santiago y ex trabajador de GRUPO MRF y el otro de ellos, D. Santos, que ha ocupado u ocupa diversos cargos en las compañías ANCANA INVERSIONES, SWELL COMPANIES y CARTUJA FINANCIERA, sociedades relacionadas con varias de las actuaciones objeto de la presente calificación, como hemos visto; y, por último, (iv) el valor de la compraventa se fija en un importe sensiblemente inferior al valor de mercado de las acciones en el momento de la transacción (2,95€).

En este caso, y de modo análogo o equivalente a la salida fraudulenta de activos considerada en relación al anterior recurso, se constata igualmente el fraude notorio y perjuicio irrogado a la concursada derivado de tal operación e igualmente, en ningún momento anterior, cubierto a efectos de una posible exoneración o mitigación en el alcance superior de condena finalmente recaído (de haberse hecho frente al menos a la contraprestación pactada, por 260.000), y que se concretaba en 786.602,75 euros (resultante de multiplicar las 266.645 acciones de EURONA transmitidas a LUVA GESTIÓN por su valor de mercado).

Se trata de una operación de segunda transmisión de acciones que procedía de la concursada, a través de la sociedad vinculada (GLOBAL THENON, participada al 100% por la concursada y misma administración), siendo apreciable la participación de complicidad de una y otra entidad, por el conocimiento que cabe inferir de ambas sobre el alcance del acto lesivo la concursada, conforme a las relaciones de vinculación societaria o mero personales aludidas, de modo que no podía sustraerse a ello y a la eventualidad del conocimiento del perjuicio, ninguna. La primera, por su relación de adquisición previa y sin contraprestación ya aludida sobre las acciones de Eurona que a la postre transmitía, y la segunda por las circunstancias del momento en que se produce y de su relación no desdeñable con los hechos ,al constatarse que uno de sus administradores Sr. Raimundo, resultaba ser el hermano de D. Santiago administrador de la concursada, constando como Administrador de LUVA, desde el día 7 de septiembre de 2015 hasta el 10 de noviembre de 2016 y que fue ex trabajador de GRUPO MRF, hasta el día 24 de julio de 2014. Y dadas las conexiones del otro Sr. Santos, con empresas vinculadas a la concursada más arriba aludidas, y los antecedentes de constitución de la entidad apelante en agosto de 2015, cuatro meses antes de la operación, en un contexto ya evidenciable de operaciones de salidas de activo concursal precedentes.

Tales simples datos objetivos relación de entidades, aun sin propia vinculación societaria, que ahora se cuestiona, y participación ventajosa, en definitiva, reprochada conforme a tales antecedentes y el conocimiento indiciario que cabe suponer en la apelante en dicho contexto y de secuencia temporal aludida, hacía decaer todos los alegatos de falta de responsabilidad pretendida por la misma, unido, además, al defecto de propia defensa anterior sobre tales hechos conforme a su situación de rebeldía procesal reconocida en la instancia, y que impide poder hacer de la presente alzada, una vía de expresa contestación con alegatos no hechos valer ni antes considerados en primera instancia (vgr, las consideraciones de la condicionalidad de la venta, que en ningún momento desvirtúan la falta, en todo caso, de pago constatada), al exceder el objeto de contienda admisible en la alzada ( arts 456 LEC, pues como señala v.gr, la SAP Barcelona, sec 13ª, 26.2.16 -EDJ 2016/57392-,: «(...) dicha personación ulterior en ningún caso permitirá el retroceso de las actuaciones, cuyo estado, salvo supuestos de nulidad, ha de aceptar, utilizando desde entonces para su defensa los trámites y recursos que restan, pero de ningún modo plantear la apelación como si de una contestación a la demanda se tratara, esgrimiendo excepciones o planteando cuestiones que por no haberse hecho valer en la instancia, no sólo privan al actor de contrarrestarlas, sino que incurren en la prohibición innovadora de las llamadas cuestiones nuevas en segunda instancia".

En cuanto por lo demás al alcance de la condena final reconocida sobre dicha entidad y en contra de las alternativas y peticiones subsidiarias que se hacen valer por dicha parte -de modo igualmente extemporáneo-, se ha de hacer ver y como así se infiere de la consideración conjunta de la sentencia de instancia sobre la base de las apreciaciones fundadas de la AC, que reputado con racional certidumbre el conocimiento sobre la oportunidad de la operación por los implicados -una vez más no controvertido en la instancia-, ello se entiende igualmente comprensivo del menor valor de venta considerado sobre las acciones, y efecto perjudicial correspondiente que se irrogaba, en definitiva, a la concursada. Haciéndose así, adicional valoración de dolo o mala fe, que fundaba el resarcimiento final del entero perjuicio apreciado, por el desfase de valor considerado, al momento mismo de la venta (786.602,75) y no el mero equivalente por contraprestación pactada y pretendida por la apelante (260.000). Teniendo en cuenta, además y como se insiste, que en ningún momento anterior costaba siquiera que hubiere sido atendido tal pago de lo pactado por la entidad adquirente, y habiéndose perjudicado finalmente las mismas por su pérdida de valor con la entrada en concurso de la emisora, estando igualmente las acciones en todo momento en manos de la apelante y corriendo con ello el riesgo a la postre de todo ulterior perjuicio sobrevenido sobre las mismas, como ha sido el caso.

Por todo lo cual no procedía sino el final y entero rechazo de presente recurso interpuesto.

QUINTO.-En cuanto a costas de la alzada, habida cuenta, de un lado, la final estimación parcial del recurso interpuesto por la representación de Alexis Y ANCANA INVERSIONES SL, no se hace especial imposición de costas de esta alzada. Y apreciada, de otro lado, la desestimación del recurso interpuesto por la representación de la entidad LUVA GESTION CAPITAL SLU LUVA GESTION, procedía su imposición a la apelante sobre las costas de la presente alzada. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

Que estimando parcialmente, de un lado, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alexis Y ANCANA INVERSIONES SL y desestimando de otro lado, el interpuesto por la representación de LUVA GESTION CAPITAL SLU, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 2 de Sevilla, en los autos de referencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, únicamente en cuanto a dejar sin efecto el punto 14 del Fallo de la misma, y confirmándola en el resto de sus pronunciamientos.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento de costas de apelación en cuanto al recurso interpuesto por la representación de Alexis Y ANCANA INVERSIONES SL y con imposición de las costas correspondientes a la entidad apelante LUVA GESTION CAPITAL SLU.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación ( artículo 466 LEC ).

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta podrá interponerse recurso de casación, de acuerdo con los criterios de admisión establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( artículo 550 TR de la Ley Concursal ).

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución ( artículo 478.1 LEC ).

El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479.1 LEC ), previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

Serán también recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe, Sra. Doña María Pastora Valero López, Letrada de la Administración de Justicia.

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