Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 74/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 6500/2023 de 03 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
Nº de sentencia: 74/2025
Núm. Cendoj: 41091370052025100068
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:619
Núm. Roj: SAP SE 619:2025
Encabezamiento
Nª Procedimiento; 1.788.06/2014 (Calificación Concursal)
Juzgado de Origen; Juzgado Mercantil 2 (Sevilla)
ILMO. SR. PRESIDENTE;
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS;
D. JOSÉ HERRERA TAGUA
D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
En Sevilla, a 3 de febrero de 2025.
Vistos por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos Calificación Concursal 1.788.06/2014, procedentes del Juzgado Mercantil 2 de Sevilla, promovidos en la instancia por ADMINISTRACIÓN CONCURSAL Y MINISTERIO FISCAL, contra la Concursada GRUPO MRF CARTUJA SA, representada por Procurador Sr/a, Entrala Adame, Santiago, Procurador Sr/a, Sainz de Rozas, Alexis, Procurador Sr/a, Flores Martínez, SOLTRAFIN SL, Procurador Sr/a, Sainz de Rozas, TIERRA DEL REY SL, Procurador Sr/a, Sainz de Rozas, CARTUJA FINANCIERA SL, Procurador Sr/a, Entrala Adame, GLOBAL THENON SL, en rebeldía, LUVA GESTIÓN SL, en rebeldía, CENTRO INFORMATIVO LA PIEDRA SL, en rebeldía, ANCANA INVERSIONES SL, en rebeldía, SWELL COMPANIES 21 SL, en rebeldía, PRASUR 2012 SL, en rebeldía; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recursos de apelación interpuesto por la parte afectada/cómplice, Alexis Y ANCANA INVERSIONES SL, representados por Procurador Sr/a. Flores MArtinez, y asistidos de Letrado Sr/a. Salcedo Sanchez-Barbudo, y por entidad LUVA GESTION CAPITAL SLU, representada por Procurado Sr/a.García Parody y asistida de Letrado Sr/a Ahumada Navarro, contra la resolución en los mismos dictada con fecha 14 de diciembre de 2022.
Antecedentes
Se aceptan, sustancialmente, los de la resolución apelada que contiene la siguiente Parte Dispositiva;
Fundamentos
Se rechazaron otros diversos motivos; art. 443.1º TRLC (alzamiento de bienes); art.443.3º TRLC (simulación de situación patrimonial ficticia); art. 444, apartados 3º (defecto en cuentas anuales), apartado 4º (inexactitud grave documental) y apartado 5º (irregularidades contables relevantes).
Y se declara a las personas afectadas por la calificación (administradores solidarios D. Santiago Y D. Alexis) y , Lucio, D. Hugo Y AREA DE SERVICIOS LAS PACHECAS SL), y cómplices (entidades SOLTRAFIN SL, TIERRA DEL REY SL, CARTUJA FINANCIERA ANDALUZA SA, GLOBAL THENON SL, LUVA GESTION SL, CENTRO INFORMATICO DE LA PIEDRA SL, ANCANA INVERSIONES SL, SWELL COMPANIES 21 SL Y PRASUR 2012 SL), con las consecuencias legales que se reputaron oportunas.
Permanecieron en rebeldía en la instancia, GLOBAL THENON SL, LUVA GESTION SL, CENTRO INFORMATICO DE LA PIEDRA SL, ANCANA INVERSIONES SL, SWELL COMPANIES 21 SL Y PRASUR 2012 SL. Y no presentó oposición a la calificación la entidad CARTUJA FINANCIERA.
Frente a la sentencia anterior se formulan sendos recursos de apelación.
1.De un lado, por la representación de Alexis Y ANCANA INVERSIONES SL, se interpone recurso de apelación con una multiplicidad de alegatos y objeciones de distinto alcance (motivos primero a quinto, puntos 1.1 a 5.1), que se aprecian concretarse, no solo, en la reprobación de sobre las causas de culpabilidad finalmente acogidas en la instancia ( arts 441.1, art.442.1, art. 443.3º y art. 442,2º TRLC -y que relacionan conductas u operaciones de relevancia considerada respectivamente en cuanto al incumpliendo del deber de solicitar la declaración de concurso, salida fraudulenta de bienes de la concursada y falta de colaboración), sino que se extienden más allá de las mismas, al comprender, igualmente, una valoración sumaria, -en el interés de defensa que se comprende-, sobre otras actuaciones y causas diversas que, sin embargo, han resultado finalmente no acogidas (vgr, en cuanto a la adquisición inicial de la compañía endeudada -por un euro-, sobre el aumento sobrevenido del pasivo de la tasa de dominio público o sobre la venta a Eurona de la licencia en la banda de 3,5gh) . Motivación conjunta que al parecer, vendría a enmarcar una justificación de su actuación de gestión que reputaba, en todo momento, de mejora y en realización de un plan de reestructuración sobre la entidad deudora, a la postre frustrado por la sobrevenida solicitud y declaración de concurso necesario a instancia de tercero acreedor. Centrando así la esencial contradicción a la resolución recurrida, sobre la base esencial del error en la valoración probatoria que entendía, respecto, -de entrada y sin perjuicio de su mejor desarrollo en los fundamentos de la presente-, de aquellas determinadas conductas acogidas de culpabilidad (también concretadas en el Motivo sexto, -punto 6.1-), que agrupaba del siguiente modo;
- En primer lugar -y de un modo conjunto-, causas de los arts 442 (dolo o culpa grave en la generación agravación de la insolvencia) y 443.2º TRLC (salida fraudulenta de bienes), bajo las que comprende conductas y operaciones de esencial salida fraudulenta de bienes y dinero consideradas en la instancia. Así, de un lado, tanto determinadas operaciones de transmisión de acciones de EURONA a empresas relacionadas, a precio inferior de mercado (en concreto, de GRUPO MRF CARTUJA SA respecto de ANCANA INVERSIONES SL, que remite a las argumentaciones de punto 2.5 de su escrito y que amplia en el punto 6.2.2, añadiendo una posible incongruencia en relación con la sentencia del IC 302/2017) y, además, en cuanto a la transmisión de GLOBAL THENON SL a ANCANA INVERSIONES SL). Y de otro lado, e igualmente, en relación a las diversas salidas de dinero reprobadas por falta de justificación en la instancia, pero que reputa, -de modo genérico-,
- En segundo lugar, en relación al incumplimiento del deber de solicitar la declaración concursal, art. 444.1º TRLC (finalmente declarado el concurso necesario de la deudora en 2016). Objetando que en realidad, la situación patrimonial de la concursada mejoró sensiblemente desde la entrada en la misma de D. Alexis, al reducirse su pasivo mediante el pago de numerosas deudas (trabajadores, tasas, licencias etc). Lo que viene a redundar, en resumen, en las consideraciones más amplias y generales de los primeros motivos/alegaciones del recurso.
- Y en tercer lugar, en cuanto al incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso, art. 444.2º TRLC, y respecto de que menciona, -por lo que respeta al Sr. Alexis-, que toda la documentación requerida y que obraba en su poder fue entregada a la AC, reprochando por su parte, la desidia y falta de mejor diligencia que entendía, de la AC.
En último término, y sobre la base de lo anterior, se reprochaba la final imputación de responsabilidad y alcance de condena resultante en contra de los apelantes (Motivos restantes). Terminando por suplicar, con estimación del recurso y revocación de la resolución recurrida;
1º.- Declarare el concurso de la mercantil GRUPO MRF CARTUJA S.A. como FORTUITO y todo los demás que en derecho proceda.
2º.- Subsidiariamente, se Absuelva a Don Alexis y a la mercantil Ancana Inversiones, S.L. como persona afectada y cómplice en el presente concurso respectivamente.
3º.- Subsidiariamente, se Absuelva a Don Alexis y a la mercantil Ancana Inversiones, S.L. de las condenas por; La venta de las acciones de EURONA con por supuesto perjuicio de 1.711.26688 euros.
La salida de 308.237.-€ procedente de la GRUPO MRF CARTUJA S.A. a la mercantil CENTRO FORMATIVO LA PIEDRA S.L.
La salida de 16.087,09.-€ procedente de la GRUPO MRF CARTUJA S.A. a la mercantil SWELL COMPANIES 21 S.L.
La entrega por parte de la sociedad GLOBAL THENON S.L. a la mercantil ANCANA INVERSIONES S.L. de 266.645 acciones de la Cía. EURORA en contraprestación del pago realizado por ANCANA INVERSIONES S.L. a la mercantil AIRE NETWORKS.
Del Contrato de cuenta corriente, entre GRUPO MRF CARTUJA S.A. y la mercantil CARTUJA FINANCIERA S.A. por la cantidad de 434.770 euros
4º.- Subsidiariamente, en case de declararse a Don Alexis como persona afectada, se le inhabilite por un periodo máximo de DOS AÑOS.
5º.- Sin costas."
2. De otro lado, por la representación de la entidad LUVA GESTION CAPITAL SLU, -en rebeldía en la instancia-, también se interpone recurso de apelación, centrado sus alegatos en la reconsideración que entendía procedente sobre una operación en que su mandante intervino como adquirente de acciones -266.665- de EURONA, vendidas por la entidad GLOBAL THENON (de un paquete de acciones -750.000- previamente adquirido por ésta a la concursada), y que igualmente ha servido a la valoración de culpabilidad del concurso y a la postre en el alcance de condena pecuniaria que ha sido reconocida en su contra. Objetando tanto la existencia de vinculación considerada en instancia, entre su mandante y la concursada y/o sus administradores, como los efectos concursales del supuesto perjuicio económico reprochado, y su realidad de tal, al menos frente a su mandante, haciendo valer diversas alternativas que igualmente destaca, y conforme a la motivación que más adelante se expresa para evitar reiteraciones innecesarias.
3. Por la Administración concursal y Ministerio Fiscal se hicieron valer respectivas alegaciones de oposición a los recursos anteriores, en esencial reiteración de sus conclusiones ya vertidas en las actuaciones y en armonía con la resolución de instancia, cuya confirmación, en definitiva, interesaban.
Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y revaloración que a esta Sala comprende, aquietado esencialmente el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC, se valora en las circunstancias del caso, de conformidad esencial con lo que a continuación se expresa.
Desde la perspectiva de la Ley Concursal, y ante las dificultades probatorias de dichos requisitos, se establecen unas presunciones de concurso culpable o "supuestos especiales" según el TRLC ( art. 164.2 LC y art. 443) y unas presunciones de culpabilidad ( art. 165 LC y art. 444 TRLC) . Las primeras suponen que su concurrencia determina que el concurso haya de calificarse como culpable, sin admitir prueba en contrario, y presuponen o amparan todos los requisitos exigidos para que el concurso pueda declarase como culpable. Se trata de supuestos legales "o especiales" de culpabilidad. Así, tanto el art. 164.2 LC como el art. 443 TRLC señalan: "En todo caso, el concurso se calificará como culpable...". Las presunciones de estos preceptos cubren todos los elementos legalmente exigibles para la declaración de concurso culpable. Las segundas presunciones ( art. 165 LC y art. 444 TRLC) admiten prueba en contrario, y presuponen la concurrencia de el dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia, como ha resuelto el Tribunal Supremo poniendo fin a la polémica suscitada en torno a la interpretación del art. 165 LC. El art. 164.2 LC (y art. 443 TRLC) contiene por tanto la enumeración de presunciones de concurso culpable, tipificando una serie de supuestos en los que el concurso se califica en todo caso como culpable, sin admitir prueba en contrario, con independencia de la concurrencia de dolo o culpa grave (sistema de imputación objetiva). El art. 165 LC (y art. 444 TRLC) contiene una serie de presunciones de dolo o culpa grave, que admiten prueba en contrario.
Asi y principiando en este fundamento por el recurso de la representación de Alexis Y ANCANA INVERSIONES SL, haremos, para mayor claridad expositiva, consideración separada de cada una de las causas finales y conductas, que en realidad han resultado el objeto del esencial reproche sobre errónea valoración de la prueba, que se comprende abocada a la presente alzada. Conforme a los siguientes apartados;
El apelante refiere, -frente a la valoración probatoria contraria de despatrimonialización y de perjuicio alcanzada en la instancia-, que la situación patrimonial de la sociedad, en realidad,
Lo cierto (y al margen la simple y reiterada oposición de la AC sobre la falta de una cumplida prueba de tales manifestaciones, -y que habría de comprenderse tanto en su alcance como en su oportunidad, al no poder obviarse, la concurrencia, en todo momento, de otras deudas no atendidas - vgr los impagos por las tasas de las licencias de dominio público radioeléctrico-), es que no se cuestiona siquiera por la parte apelante la realidad en sí de la causa legal apreciada por el retraso en la solicitud concursal ( art 444.1 TRLC) , y situación de insolvencia ya arrastrada de la sociedad, y reconocida -al menos como insolvencia inminente- desde el momento mismo de la adquisición de la entidad, por el apelante Sr. Alexis (junto con el Sr. Santiago y coadministrador), mediante escritura de compraventa de 26.10.2012. Así y ya al tiempo de dicha adquisición, se había actuado por la propia entidad deudora, una previa solicitud de declaración de concurso voluntaria (14.9.12), sucesiva a una solicitud preconcursal al amparo del antiguo art. 5 bis LC 2003. Haciéndose valer ya entonces un pasivo notorio (96.288.883,13€ -si bien que en su mayoría -81.649.564,45€- por crédito de vocación subordinada por razón de préstamos de los propios accionistas de la entidad). Sociedad y crédito de la misma frente a los accionistas, que fueron adquiridos, en tal coyuntura - y por ello-, al propio tiempo, por los Srs Alexis y Santiago, por un precio simbólico y respectivo mínimo (1 euro). Y ello al margen de que se haya reputado, ciertamente, tal hecho en sí, irrelevante a estos efectos, pues como dice literalmente la resolución de instancia
Y es esta situación ulterior, la que se advierte, antes que de prudencial mejora a la entidad, de real adversidad a la misma, por comprometer el patrimonio de la entidad con salidas sucesivas de activos esenciales del mismo. No justificándose, en definitiva, que tal actitud y actuación de plan de reestructuración preconcebido -aún sin soslayar descartar atenciones singulares de deuda-, hubieran tenido alcance suficiente a efectos de poder reputar superada, con efecto, en momento alguno con anterioridad a la solicitud forzosa de concurso, la referida situación de insolvencia patrimonial lastrada de la entidad.
Situación de lastre de pasivo importante (destacando la deuda por impagos de tasas de dominio público radioeléctrico, ejercicios 2001 y 2002, reconocidas judicialmente -desde antes de la adquisición referida- por sentencias de 2006 de la Audiencia Nacional, y hasta su confirmación final por desestimación ulterior de recursos de casación en 2013 y 2014 con aumento de intereses y recargos, desde una cifra, en el año 2012, de 8.427.043,22€, hasta la sobrevenida e incrementada de 14.080.904,20€), que, en todo momento, persiste y hasta la final declaración concursal, ya inevitablemente producida a instancia de tercero acreedor -en repetición por los contragarantes -Hidrocantabrico y Dragados-, del avalista principal y previo-BBVA- que la soportaba- (y declarada en 12.12.2016).
De modo antecedente a dicha declaración, se pretende hacer ver por la apelante una actuación planificada de reestructuración llevada a cabo por los nuevos administradores, (no constando tampoco un plan elaborado al efecto), haciéndose consideración particular del cambio de giro de actividad pretendido de actividad (ante la realidad deficitaria concurrente), hacia la de inversión en la participación en una empresa emergente del sector, EURONA, que motivaría la venta a la misma de una licencia banda ancha, el 8.7.2014, por 13.100.00€ (adquiriéndose -como parte del precio-, por valor de 11.200.000€, una cartera de 2.800.000 acciones de la misma)- venta, además, sin transmisión de pasivo, pág. 35i.f. del informe AC-. Constando, sin embargo, y poco después de la misma (febrero de 2015), diversas operaciones de no ya de desinversión sino más bien de pura y simple desviación o salida de tales activos, que se desplazan, además, hacia empresas vinculadas/relacionadas (ANCANA INVERSIONES, TIERRA DEL REY, GLOBAL THENON). Se detalla en el informe de la AC, el cuadro la vinculaciones (órgano de administración o accionistas o socios relacionados) que cada una de dichas compañías guarda con la concursada, fecha de constitución, adquisición o entrada como administradores de la compañía por parte de D. Santiago y D. Alexis, ámbito de actividades respectivas de la Concursada y -falta de- motivación) -pág 19 y ss y doc 14. EN concreto, D. Santiago y D. Alexis no solo son los administradores mancomunados de GRUPO MRF (condición que han mantenido y no se ha visto alterada en ningún momento desde que adquirieron la sociedad) sino que, además, son los administradores mancomunados de GLOBAL THENON y, respectivamente, D. Santiago es el administrador único y socio único de TIERRA DE REY y D. Alexis es el administrador único y socio único de ANCANA INVERSIONES. A los evidentes vínculos existentes entre las mencionadas empresas ha de añadirse que ANCANA INVERSIONES y TIERRA DE REY son los únicos accionistas actuales de GRUPO MRF (por un 50% cada uno de ellos) y GRUPO MRF es el socio único de GLOBAL THENON. Por lo tanto, todas las transmisiones realizadas fueron operaciones vinculadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y, precisamente por tratarse de unas operaciones vinculadas debieron haberse realizado a valor de mercado. Realizándose, además, ulteriores retrasmisiones también a personas relacionadas (en diciembre de 2015) -entre ellas la citada ANCANA y LUVA GESTIONES a la que más adelante nos referiremos, al ser objeto de apelación propia-, sobre buena parte de mismas acciones.
Actuaciones de transmisión de acciones directas e indirectas, que, en tal contexto de insolvencia mantenida o lastrada, (nunca superada, por no acreditarse, en definitiva, que algún momento lo fuera), cuestionan la verdadera voluntad prudencial ahora enarbolada de órgano de administración y dueños de la compañía, al evidenciarse a la postre al menos, - y aunque no fuera así la intencionalidad inicial de los mismos-, índices más propios de una liquidación irregular y encubierta, y con deuda incrementada, que de un plan de reestructuración cabal que se pretendía para la minoración de pasivo y salida de la insolvencia. Acompañándose todo ello, además, de una falta de colaboración elemental hacia la AC, tampoco desdeñable, como más adelante veremos. Todo lo cual hace plausible, en resumen, la concurrencia final considerada de las causas por responsabilidad concursal culpable apreciadas, evidenciada por el retraso en una más pronta u oportuna solicitud de declaración concursal, que hubiere permitido reconducir la situación bajo el control judicial y la trasparencia integral debida, en preservación de los derechos de tercero finalmente afectados.
Las consideraciones añadidas que se hacen valer por la apelante y referida a aspectos concretos (vgr,-sobre la deuda por impago de tasas, escudada en la garantía de aval de tercero (BBVA) -y sobre la que, además, se reconocía el compromiso adquirido inicialmente y en cualquier caso recogida como tal en textos definitivos-;- en cuanto a la venta de rama de actividad (Licencia en la banda de 3,5 GH) que se dice justificada ante la situación deficitaria por pérdidas de la entidad -más bien, inactiva por el aludido impago de tasas, con anterioridad- y el cambio de giro de actividad desplazándolo hacía la mera participación en otra entidad del propio sector de las telecomunicaciones (EURONA): o sobre la capitalización de la deuda de socios anteriores), no hace decaer lo anterior considerado y, en realidad, se trataba de actuaciones, que en buena parte y aún reprobadas aisladamente por la AC desde su informe inicial de calificación, tampoco han resultado finalmente acogidas del propio modo en la resolución de instancia, en soporte de la culpabilidad declarada, y como resultaba apreciable de la simple lectura de la misma, lo que hacía innecesario una mayor consideración a efectos de la presente.
Resultando así, coherente, la desestimación del recurso en este primer aspecto considerado.
Se cuestiona ciertas operaciones -aún no todas- de las consideradas en la instancia, perjudiciales a la concursada o no justificadas, y tanto de transmisión de acciones de EURONA (recibidas por la venta previa en contrato de 8.7.14, de rama de actividad aludida), como por salidas de dinero.
2.1 - Operación permuta de acciones entre la concursada y ANCANA de 25.2.2015. Negocio en virtud del cual, esta citada entidad, a través de su socio y administrador único Sr. Alexis, recibe de la concursada, 1.025.000 acciones de EURONA, a cambio de otras 240.000 acciones de CARTUJA FINANCIERA SAU. Operación rescindida en Incidente Concursal 302/17, por sentencia del JM2 Sevilla, confirmada en apelación, que ordenaba la rescisión de la operación con restitución respectiva de acciones, al reputarse un perjuicio patrimonial injustificado en la operación, al tiempo de la misma
Se considera por la apelante, en esencia, que en ningún momento en la sentencia incidental previa, se refiere a que se trate de una "operación fraudulenta", aunque finalmente se haya considerado perjudicial a la concursada y por ello rescindida, ni se refiere -ni condena- al perjuicio económico como ahora se pretende en calificación (1.711.266€), habiendo resultado únicamente "la mera restitución de las acciones", y por tanto, entendiéndose, igualmente, por buena, la valoración realizada en su día, de las acciones de la entidad Cartuja Financiera.
Obvia, sin embargo, la recurrente o confunde el contenido propio del requisito de fraude exigido a la rescisoria concursal, que -como se destacaba por nuestro Alto Tribunal, en STS Sala 1ª, Sección 1ª, núm. 269/2016 de 22 abril- "ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil -EDL 1889/1- para la acción rescisoria por fraude". De modo que no hace falta, -sigue diciendo la sentencia-, un ánimo de dañar, sino el conocimiento del perjuicio; "no es preciso la existencia de un
Procedía por ello igualmente el rechazo del alegato por motivo de "incongruencia" añadida -aún sin mejor sistemática considerada- (Motivo Octavo del recurso), por la contradicción que entendía la parte apelante, una vez más, entre a sentencia de calificación (que concreta el alcance final del perjuicio al momento de la operación) y la incidental aludida (que meramente consideraba la restitución respectiva de aportaciones), y que como vemos, en realidad no es tal, resultando plenamente coherentes y compatibles una y otra, en consideración al momento y valoración respectiva que se produce en cada una.
Por lo que se apreciaba igualmente coherente la desestimación del recurso en este aspecto considerado.
2.2. Transmisión de 21.12.2015, por GLOBAL THENON SL de acciones de EURONA -266.645 acciones- en favor de ANCANA INVERSIONES SL ( que era parte de un paquete mayor de 750.000, previamente adquiridas por aquella entidad, a la concursada, el 25.2.2015, "sin contraprestación"). La apelante la entiende justificada, como contraprestación, de un previo pago realizado por Ancana a tercero (entidad AIRE NETWORKS, por 260.000€), sociedad acreedora de la concursada, realizado por cuenta de ésta pues, por su falta de solvencia, la concursada, no podía afrontarla. Concluyendo - a su exclusiva instancia- que tal pago
El perjuicio y el fraude resultaba apreciable sin más, al partirse de una antecedente atribución de las acciones por la concursada hacia una sociedad vinculada, GLOBAL THENON, (participada al 100% por la concursada y con los mismos administradores) que resultó gratuita o sin contraprestación, en un contexto, nuevamente, de concurrencia de insolvencia con deudas vencidas y exigibles. Constituyendo las acciones de Eurona el principal activo de la entidad. Realidad, una vez más, no desconocible por los administradores y apelante de autos. La sociedad inicial beneficiaria, además, según sus últimas cuentas presentadas (del ejercicio 2013) -y cómo se destacaba por la AC en su informe-, no ejercía actividad alguna. Resultando así sustraído del patrimonio social un porcentaje de activo relevante, desde febrero de 2015, para su final atribución a otra sociedad también vinculada, ANCANA INVERSIONES (de la que el apelante es socio y administrador único), e igualmente sin justificación de contraprestación oportuna.
La alegación del apelante y beneficio a la concursada que reputaba de tal operación, por la atención de pago que destacaba realizado (cheque de 24.11.14), por la entidad ANCANA, de una deuda precedente de la concursada por 260.000€ - a tercero (AIRE NETWORKS), no resultaba ajustado a lo anterior. No quedando justificada siquiera en la necesidad de su oportunidad al momento de aquella transmisión, dado el marco o contexto de déficit y crisis patrimonial de la concursada en que se producía, con las salidas diversas de dinero concurrentes por transferencias (entre ellas a la propia ANCANA -614.143,11 entre las fechas 2 de noviembre de 2014 y 4 de mayo de 2015-, al tiempo que se desprendía la concursada de todas las acciones de eurona (25.2.2015) -vgr también a favor de ANCANA vista-. No pudiendo soslayar tampoco, el perjuicio objetivo indiciario, apreciable de la misma, por la pérdida que igualmente comprendía de valor respecto de las acciones transmitidas, como asimismo resultaba valorado respecto de otra trasmisión análoga (a la entidad LUVA GESTION a la que se transmite, al propio momento, 21.12.2015, un paquete igual de 266.645 acciones de EURONA, con valor de cotización de las mismas a dicha fecha de 2,95€, frente a un valor alcanzado o resultante en la operación sobre 1 €, al tener por contraprestación en ambos casos, 260.000€ -por tanto, con una pérdida de valor por acción de 2€), objeto del recurso de apelación formulado por dicha entidad, y a la que mas adelante nos referiremos, para evitar reiteraciones innecesarias.
Por lo se rechaza el presente recurso en este aspecto considerado.
2.3 Salidas de dinero no justificadas. Se cuestionan en particular tres (de ocho,
Se valora, no obstante, de conformidad esencial con la resolución de instancia, apreciada la falta de justificación de los pagos, y de la documentación sobre la realidad de objeto propio de la actividad de la concursada y de los servicios, que los funden. Ya apreciándose en la resolución recurrida tal deficiencia de acreditación debida sobre los contratos y en cuanto a los recibos de pago, tratándose además de pagos hechos a empresas vinculadas, gestionadas por los propios administradores de la concursada. Y cabe hacerse remisión por esta Sala, igualmente, a las consideraciones del informe de calificación de la AC de autos donde se destacan tales vinculaciones societarias, por coincidencias de administración, y la referencia a las diversas operaciones, que resultaban de los Libros Mayores de la concursada (ejercicios 2014 a 2016). Incluyendo
La simple consideración a un "préstamo" a favor de tal entidad, sin justificación alguna, carece así de mejor sentido, como se reitera por la AC. En un contexto de dificultades e inmediato de desapoderamiento que se evidencia actuarse por la concursada, respecto de los esenciales activos reiterados de acciones de Eurona, previamente adquiridas, y que resultan en transmisiones diversas directas en 25.2.2015 (hacia ANCANA; TIERRA DE REY y GLOBAL THENON) e indirectas, en 21.12.15, de GLOBAL TEHON (hacia LUVA GESTION ANCANA Y DOFEMA CONSULTING) ya más arriba aludidas. Lo que hacía nuevamente decaer la persistencia en los alegatos sobre reestructuración y cambio de orientación de actividad (hacia la mero participativa en el sector radioeléctrico) cuando en escaso tiempo, lo que se produce era la venta o derivación, a sociedades vinculadas, del paquete de acciones de Eurona que sustentaba tal estrategia de salida de crisis empresarial.
Por lo que, igualmente, procedía el rechazo del recurso en relación a estos operaciones considerados.
2.4 Al margen lo anterior, se ha de destacar, la referencia en el informe de la AC, a
Se hace mención especial de lo anterior, toda vez que en el recurso, (como se adelantaba y en relación a este mismo apartado de las "salidas de dinero no justificadas" -punto 2.5-), el apelante refiere que
En este aspecto, -y al margen la participación no cuestionada como cómplice, en todo caso, de la referida entidad por las actuaciones de colaboración y asistencia financiera reciprocas sin la debida justificación denunciada-, se advierte contradictorio que se cuestione por la AC, -por razón de opacidad y falta de información-, la verdadera naturaleza de la relación y del sentido y finalidades de las transmisiones reciprocas que se reconocen realizadas entre una y otra entidad, y que constan reflejadas en los libros de cuentas, y que, sin embargo, solo se llegue a liquidar, el saldo de "salidas" a cargo de la concursada, pues se reconoce y concluye expresamente que el
De este modo y, atendidos los datos valorados (cuenta denominada "55100001. Póliza Cartuja Financiera"), de considerarse la realidad de las "salidas", aún no acreditándose su justificación o sentido, no cabía obviar, por resultar de la misma fuente, la realidad de las "entradas", aun ignorándose igualmente su adecuación y debida correspondencia (aún sin desdeñarse su expresa relación con el resultado de los recobros de deuda de clientes por CARTUJA FINANCIERA, pues destaca la AC
En definitiva, tal entera partida de perjuicio y reclamación pretendida (434.770,00€), debía quedar sin efecto en las presentes actuaciones, con estimación siquiera parcial del presente recurso, en este aspecto singular considerado, y en coherencia, dejándose sin contenido, toda influencia, del mismo en el alcance de la condena pecuniaria recaída, en particular, punto 14 del Fallo de la resolución recurida.
Reputa la apelante que
Visto la solicitudes de información que constan documentalmente (bloque 56 del informe de calificación AC), -desde el detallado
Asi los defectos de información significativa (sobre destino del saldo apreciado en cuentas bancarias -2.297.992,9-, querellas de ex trabajadores, inexistencia de garantías adicionales a las de aval y contragarantías respecto de las tasas de dominio público; elemental inventario de activo y listado de acreedores; ausencia del soporte documental necesario para acreditar el destino de los importes recibidos desde EURONA y traspasados y derivados a la postre respecto de personas vinculadas o relacionadas, desatención a requerimientos de información de recobros por Cartuja Financiera; defecto de Justificantes del pago por parte de LUVA GESTIÓN o, en su caso, justificante acreditativo de la reclamación del pago; de información sobre los procedimientos de derivación de responsabilidad seguidos por la AEA; o acerca de la titularidad de marcas comunitarias de la concursada, abocadas, por falta de utilización, a su caducidad). Y de modo más simple defecto de puesta a disposición y sobre paradero de los vehículos de la concursada, que disfrutaba de tres (un porche cayenne; un bmw serie 5 y una motocicleta), cuyo destino en todo momento se ignora y se sustrae al control de la AC, haciéndose constar meramente (doc 55 correo contestado por D. Alexis
De modo que como correctamente se destaca por el juzgador de instancia
Procediendo así la desestimación del recurso en este aspecto considerado.
Dado todo lo anterior expuesto, gravedad de las conductas consideradas y alcance de sustancial de rechazo sobre la apelación sustentada por el mismo, procedía igualmente el mantenimiento de la condena referida en sus propios términos, conforme a la valoración igualmente alcanzada en la instancia, que se reputaba procedente, en el presente supuesto.
Se centra en la operación de transmisión de acciones Eurona, en 21.12.2015, desde GLOBAL THENON -también 266.645 acciones- en este caso en favor de LUVA GESTION (también parte de un paquete mayor de 750.000, como vimos, previamente adquiridas por aquella entidad, a la concursada, el 25.2.2015, "sin contraprestación"). Resultando igualmente en el presente caso, que aun pactándose una contraprestación por precio de venta de 260.000€,
En este caso, y de modo análogo o equivalente a la salida fraudulenta de activos considerada en relación al anterior recurso, se constata igualmente el fraude notorio y perjuicio irrogado a la concursada derivado de tal operación e igualmente, en ningún momento anterior, cubierto a efectos de una posible exoneración o mitigación en el alcance superior de condena finalmente recaído (de haberse hecho frente al menos a la contraprestación pactada, por 260.000), y que se concretaba en 786.602,75 euros (resultante de multiplicar las 266.645 acciones de EURONA transmitidas a LUVA GESTIÓN por su valor de mercado).
Se trata de una operación de segunda transmisión de acciones que procedía de la concursada, a través de la sociedad vinculada (GLOBAL THENON, participada al 100% por la concursada y misma administración), siendo apreciable la participación de complicidad de una y otra entidad, por el conocimiento que cabe inferir de ambas sobre el alcance del acto lesivo la concursada, conforme a las relaciones de vinculación societaria o mero personales aludidas, de modo que no podía sustraerse a ello y a la eventualidad del conocimiento del perjuicio, ninguna. La primera, por su relación de adquisición previa y sin contraprestación ya aludida sobre las acciones de Eurona que a la postre transmitía, y la segunda por las circunstancias del momento en que se produce y de su relación no desdeñable con los hechos ,al constatarse que uno de sus administradores Sr. Raimundo, resultaba ser el hermano de D. Santiago administrador de la concursada, constando como Administrador de LUVA, desde el día 7 de septiembre de 2015 hasta el 10 de noviembre de 2016 y que fue ex trabajador de GRUPO MRF, hasta el día 24 de julio de 2014. Y dadas las conexiones del otro Sr. Santos, con empresas vinculadas a la concursada más arriba aludidas, y los antecedentes de constitución de la entidad apelante en agosto de 2015, cuatro meses antes de la operación, en un contexto ya evidenciable de operaciones de salidas de activo concursal precedentes.
Tales simples datos objetivos relación de entidades, aun sin propia vinculación societaria, que ahora se cuestiona, y participación ventajosa, en definitiva, reprochada conforme a tales antecedentes y el conocimiento indiciario que cabe suponer en la apelante en dicho contexto y de secuencia temporal aludida, hacía decaer todos los alegatos de falta de responsabilidad pretendida por la misma, unido, además, al defecto de propia defensa anterior sobre tales hechos conforme a su situación de rebeldía procesal reconocida en la instancia, y que impide poder hacer de la presente alzada, una vía de expresa contestación con alegatos no hechos valer ni antes considerados en primera instancia (vgr, las consideraciones de la condicionalidad de la venta, que en ningún momento desvirtúan la falta, en todo caso, de pago constatada), al exceder el objeto de contienda admisible en la alzada ( arts 456 LEC, pues como señala v.gr, la SAP Barcelona, sec 13ª, 26.2.16 -EDJ 2016/57392-,:
En cuanto por lo demás al alcance de la condena final reconocida sobre dicha entidad y en contra de las alternativas y peticiones subsidiarias que se hacen valer por dicha parte -de modo igualmente extemporáneo-, se ha de hacer ver y como así se infiere de la consideración conjunta de la sentencia de instancia sobre la base de las apreciaciones fundadas de la AC, que reputado con racional certidumbre el conocimiento sobre la oportunidad de la operación por los implicados -una vez más no controvertido en la instancia-, ello se entiende igualmente comprensivo del menor valor de venta considerado sobre las acciones, y efecto perjudicial correspondiente que se irrogaba, en definitiva, a la concursada. Haciéndose así, adicional valoración de dolo o mala fe, que fundaba el resarcimiento final del entero perjuicio apreciado, por el desfase de valor considerado, al momento mismo de la venta (786.602,75) y no el mero equivalente por contraprestación pactada y pretendida por la apelante (260.000). Teniendo en cuenta, además y como se insiste, que en ningún momento anterior costaba siquiera que hubiere sido atendido tal pago de lo pactado por la entidad adquirente, y habiéndose perjudicado finalmente las mismas por su pérdida de valor con la entrada en concurso de la emisora, estando igualmente las acciones en todo momento en manos de la apelante y corriendo con ello el riesgo a la postre de todo ulterior perjuicio sobrevenido sobre las mismas, como ha sido el caso.
Por todo lo cual no procedía sino el final y entero rechazo de presente recurso interpuesto.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
Que estimando parcialmente, de un lado, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alexis Y ANCANA INVERSIONES SL y desestimando de otro lado, el interpuesto por la representación de LUVA GESTION CAPITAL SLU, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 2 de Sevilla, en los autos de referencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, únicamente en cuanto a dejar sin efecto el punto 14 del Fallo de la misma, y confirmándola en el resto de sus pronunciamientos.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento de costas de apelación en cuanto al recurso interpuesto por la representación de Alexis Y ANCANA INVERSIONES SL y con imposición de las costas correspondientes a la entidad apelante LUVA GESTION CAPITAL SLU.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Artículo 477 LEC

