PRIMERO.- Sobre los términos del litigio
El presente procedimiento se inicia por medio de demanda formulada por Dña. Tomasa quien solicita el desalojo de los ocupantes ilegítimos de la vivienda de su propiedad sita en la localidad de Munguia.
Expone que el 25 de marzo de 2021 heredó la vivienda sita en la DIRECCION000. de Munguia . Dicha vivienda la arrendó a Dña. Adela el 1 de junio de 2021, con prohibición expresa de subarrendar y el referido contrato de arrendamiento concluyó el 31 de mayo de 2023, momento en que constata que en el interior de la vivienda se encuentra el Sr. Nicolas , quien ocupa una habitación sin autorización y se niega a abandonar la vivienda. Tras una denuncia penal en que es absuelto de un delito de usurpación y condenado por defraudación de fluido eléctrico, se presenta la demanda en que se insta el inmediato desalojo ( art 441. 1 bis).
Funda su demanda en base al el art. 250.1.4º de la LEC (tutela sumaria de la posesión) y acredita que es propietaria del inmueble antes reseñado y que sufre una perturbación ilegítima en su posesión.
La parte demandada son los ignorados ocupantes y el Sr. Nicolas quien se persona y reconoce que la demandante es propietaria, pero niega que la vivienda estuviera libre de ocupantes al adquirirla. Afirma que ha residido desde 2021 en virtud de un contrato verbal de subarriendo con la inquilina Dña. Adela a quien abonaba una renta de 300 € mensuales y desconocía la prohibición de subarrendar. Mantiene que no ha ocupado ilegalmente la vivienda y considera que su situación es de precario pero no de ocupación ilegítima. Entiende que el proceso adecuado sería el 250.1.2º LEC (precario). Por todo ello solicita la desestimación de la demanda por inadecuación del procedimiento.
Tras la celebración de la vista se dicta sentencia por la cual se estima íntegramente la demanda de Dña. Tomasa y se condena a D. Nicolas y a los ocupantes desconocidos a desalojar la vivienda, todo ello con expresa imposición de costas.
Se funda la resolución en que la actora acredita la propiedad y posesión legítima y que el Sr. Nicolas ocupa de forma ilegítima la vivienda y carece de título para ello. Por lo cual considera se cumplen los requisitos del artículo 240.1.4º LEC, posesión, perturbación y plazo del año.
Frente a esta sentencia se interpone el recurso de apelación por los motivos indicados en el antecedente segundo de esta resolución.
SEGUNDO.- Supuesto previsto en el artículo 250.1 4º de la LEC
Alega el apelante que no es procedente la demanda al amparo del nº 4 del apartado 1 del artículo 250 de la LEC, esto es, el juicio verbal sumario de tutela de la posesión sino en su caso el de precario al considera que no se dan los requisitos previstos en tal precepto.
El actor, ejercita demanda de conformidad con el artículo 250.1. 4º que indica "4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social."
Y no lo hace, aunque hubiera podido, conforme al nº 2 del referido precepto ejercitar la demanda la amparo del art 250.1. 2º "2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca."Y del nº 7 que dice "7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación."
La STS 683/2020, 15 de Diciembre de 2020 se refiere a esta distinción y nos indica en su fundamento jurídico quinto:
"... regulación de la protección sumaria de la posesión en la legislación civil y procesal. Su naturaleza y ámbito.
El art. 441CC dispone que "En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente". De este modo, el Código parte de la distinción entre acción y derecho, ya que se refiere al que se crea "con acción o derecho" para privar a otro de la tenencia de una cosa, aunque remite al poseedor, en todo caso, a solicitar el auxilio de la "Autoridad competente". Se hace con ello eco el Código del principio canónico spoliatus ante omnia restituendus [ante todo hay que reponer en su posesión al que ha sido expoliado]. Y, en el mismo sentido, el art. 446CC reconoce a todo poseedor el derecho a ser respetado en su posesión, de forma que, "si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen".
Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en el Título XX del Libro II, mantenía la regulación de los interdictos como un procedimiento especial, distinto de los procesos ordinarios, en los que la finalidad de tutela sumaria de la posesión se manifestaba en la regla que proscribía admitir al demandado escrito alguno cuyo objeto sea impugnar la demanda, ni pretensión que dilatase la celebración del juicio (art. 1655); y en la limitación de las pruebas a las relativas a dos únicos extremos: la posesión del demandante y la perturbación del demandado (art. 1656).
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha suprimido los interdictos como un procedimiento especial, al haber sido subsumidos en el ámbito del juicio verbal, regulado en el Titulo III del Libro II, de los procesos declarativos ordinarios, sin las especialidades procesales antes citadas (justificadas en la finalidad originaria de tutela sumaria de la posesión), si bien se mantiene la carencia de efectos de cosa juzgada de la sentencia que recaiga ( art. 447.2LEC ).
3- La pérdida de las citadas especialidades procesales explica que determinados precedentes de las Audiencias hayan considerado que en la actualidad resulta de menor utilidad para el propietario acudir a la "protección interdictal" del art. 250.1.4ºLEC (pretendiendo "la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute"), pudiendo, por lo mismos trámites, acudir al ejercicio de la "acción de precario", con arreglo al artículo 250.1.2ºLEC (mediante demandas que pretendan "la recuperación de la plena posesión de una finca ... cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca"), o a la acción del antiguo art. 41LH , con arreglo al art. 250.1.7º (las instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, que "demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación"). Incluso no plantea mucha mayor dificultad procesal acudir al juicio ordinario en ejercicio de la acción reivindicatoria.
4- Por el contrario, las acciones de tutela sumaria de la posesión ("interdictales", según su terminología clásica), del art. 250.1. 4º LEC , conservan todo su interés para el poseedor de hecho que carezca de los títulos que habiliten el derecho a poseer a que se refiere el nº 2 del mismo artículo.
Como se ha señalado por las Audiencias, el art. 250LEC distingue entre la acción por precario y la acción de tutela sumaria de la posesión (interdictal), aunque ambas estén encaminadas a la recuperación de la posesión, de forma que: (i) en el caso de la acción por precario (nº 2) la legitimación activa se reconoce a favor del dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con "derecho a poseer", de acuerdo con la conocida doctrina jurisprudencial de esta sala (sentencias 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), según la cual el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en el fundamento, de parte del actor, de la posesión de la finca a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; (ii) por el contrario, en el caso del nº 4º, para el ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión, se reconoce legitimación activa a quien haya sido despojado de ellas o perturbado "en su disfrute".
En consecuencia, en el precario se reconoce legitimación activa a quien tiene el ius possidendi, aunque no tenga el ius possessionis, como poder de hecho sobre la cosa. Por el contrario, en la acción interdictal de retener o recobrar, únicamente se reconoce legitimación activa a quien se encuentre en el disfrute de la cosa, y lo que pretenda sea una rápida protección para la continuación en el goce pacífico de la cosa, como situación de hecho, en la que haya sido perturbado o de la que haya resultado despojado.
Para la resolución de la presente litis es importante retener que estamos en este segundo caso y no en el primero.
5- Centrados en el ámbito de las acciones de tutela sumaria de la posesión hay que recordar la jurisprudencia de esta sala sobre su ámbito y principales características. Señaló la sala en la sentencia de 21 de abril de 1979 que la protección sumaria interdictal "halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía... viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona".
6- Esta finalidad y caracterización de la acción de tutela sumaria de la posesión, se ha mantenido en nuestra jurisprudencia a lo largo de los años hasta nuestros días. Así la sentencia de esta Sala Primera 467/2016, de 7 de julio , haciéndose eco de otros precedentes, ha insistido en el dato esencial de que la discusión sobre el título constitutivo del eventual derecho a la posesión del demandante interdictal excede del ámbito de esta clase de procedimiento, pues se trata de "un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como fumus bonus iuris, por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el statu quo que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993 , se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado [...] ( STS de 8 de febrero de 1982 )".
Se mantiene así el criterio que ya expusiera la sala en la sentencia de 21 de abril de 1979 al subrayar el ámbito restringido y la específica naturaleza de este proceso sumario, que "viene limitado estrictamente a la posesión de mero hecho con exclusión de toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho y del análisis o calificación del título aducido por el poseedor despojado, temas que requieren para su planteamiento y fundada decisión los amplios cauces del proceso declarativo [...]".
7- En el mismo sentido declaró la sentencia de esta sala 1110/2008, de 25 de noviembre , que:
"Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella [...] sin alcanzar a la titularidad de los mismos [...]".
Razón por la cual esta Sala Primera censuraba que la Audiencia hubiera entrado directamente en la discusión sobre la existencia o no de un título jurídico habilitante de la posesión (en aquel caso una servidumbre), tema reservado al correspondiente juicio declarativo.
8- Como sucedía en el caso de los interdictos de retener y recobrar, los procesos derivados de las acciones de tutela sumaria de la posesión del art. 250.1.4ºLEC , son procesos cautelares, conservativos y dirigidos a la tutela de la posesión como hecho, con objeto de evitar por razones de orden público y paz social la defensa privada, y en los que no se discute ni el derecho de propiedad ni cualquier otro, que otorgue el mejor derecho a poseer, sino la realidad fáctica de la situación posesoria violentada.
Se trata de una mera garantía para mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de acudir a las vías de hecho, y que concede la tutela provisionalmente, con independencia del derecho sustantivo subyacente.
9- Requisitos para el éxito de las acciones de tutela sumaria de la posesión. Partiendo de la anterior caracterización resultante de la jurisprudencia de esta sala, es doctrina extendida y reiterada entre las Audiencias la que señala que son requisitos para la prosperabilidad de las acciones para la tutela sumaria de la posesión los siguientes:
(i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído;
(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;
(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y
(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1LEC y 460.4ºCC ).
10- Respecto de estos requisitos conviene hacer dos precisiones, relevantes para la resolución de este recurso. En primer lugar, el art. 444CC establece que los "actos meramente tolerados" (además de los ejecutados clandestinamente o con violencia) "no afectan a la posesión" y, como consecuencia de ello, se han venido negando las acciones de tutela sumaria de la posesión (antes interdictales) al usuario por mera tolerancia, cuando se trata de actos que supongan la utilización parcial y no continuada de la cosa. Pero cuando esas acciones recaen sobre un verdadero estado posesorio, que conlleva la utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, esta Sala Primera ha admitido la procedencia de la acción que nos ocupa frente al despojante ( sentencia 467/2016, de 7 de julio ).
11- En segundo lugar, hay que distinguir entre las nociones de "despojo" y de "perturbación". La primera (despojo) se corresponde con aquellos hechos materiales que se concretan en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída. La segunda (perturbación) se identifica con las conductas que, sin la voluntad del poseedor o en contra de ella, suponen una invasión o una amenaza de invasión de la esfera posesoria que, sin llegar a su privación, la pone en duda e impide o dificulta su libre ejercicio, tal y como venía realizándose antes de la inquietación. En el ámbito de la perturbación posesoria se incluye no sólo la que tiene un efecto material actual, sino que también comprende todo acto o conducta que manifieste la intención de inquietar o despojar al poseedor, de forma que éste tenga fundados motivos para creer que será inquietado o perturbado.
La perturbación de la posesión puede venir, por tanto, no solo de actos materiales, sino también de meras expresiones verbales ( turbatio verbis) - sentencia 477/2011, de 7 de julio -, siempre que se concreten en actos o expresiones exteriores, precisos y claros, conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída o en la alteración del status anterior que se pretende restaurar a través de la acción de protección sumaria de la posesión."
La demandante y apelada puede por ello, optar por cualquiera de los cauces que en defensa de su derecho le reconoce el ordenamiento jurídico y por tanto, procede analizar en esta apelación, si se cumplen los requisitos previstos en dicho precepto (250.1. 4º LEc) por el cual el legislador ha tratado de dar respuesta a la problemática procesal que en los últimos años se estaba produciendo con el fenómeno de la ocupación ilegal de viviendas y establecer un proceso ágil y eficaz para que los propietarios y poseedores con título logren la rápida restitución de la posesión en la vía civil sin tener que recurrir a la vía penal. Para lograr este objetivo se decanta por el juicio verbal para la protección urgente de la posesión perturbada en el año anterior ( arts. 439.1 LEC y 1968-1º del Código Civil) , que se contempla en el art. 250.1.4º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y le incorporan una serie de especialidades.
TERCERO.- De los requisitos del artículo 250.1.4º Lec . Caso de autos.
El apelante, admite en su recurso de apelación que carece de título para la ocupación de la vivienda , si bien esgrimió que era subarrendatario por un acuerdo verbal alcanzado con la anterior arrendataria en virtud del cual le abonaba una renta de 300 euros mensuales por el uso de una habitación. Al margen de que tal afirmación ha quedado huérfana de prueba en relación con la situación de subarriendo, si conviene mencionar que el artículo 8.2 de la LAU, dice que el subarriendo queda extinguido automáticamente con la finalización del contrato de arrendamiento principal, sin que sea necesario ningún trámite adicional. Esta previsión legal refuerza la seguridad jurídica del arrendador y limita la posibilidad de que terceros permanezcan en el inmueble sin su consentimiento. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha confirmado esta interpretación., así lo expresa la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1791/2017, de 12 de mayo (ECLI: ES:TS:2017:1791), que establece: "El subarriendo no puede subsistir más allá de la vigencia del contrato principal, ya que el subarrendatario no tiene un derecho autónomo frente al arrendador, sino derivado del arrendatario. Extinguido el contrato principal, cesa automáticamente el subarriendo."Esta doctrina ha sido reiterada por diversas Audiencias Provinciales, consolidando el criterio de que el subarriendo no puede prevalecer frente a la extinción del contrato principal. Y esto es lo que aconteció el contrato de arrendamiento concluyó y por tanto el supuesto subarriendo (no acreditado) también, por lo que el apelante carecería de título para ocupar la vivienda, máxime en un caso como el de autos en que no estaba permitido el subarriendo .
Seguidamente y por lo que hace al trascurso de más de un año de ocupación del inmueble, no se acredita que tal situación fuese conocida por la parte apelada, en la medida en que toma conocimiento de la existencia de una persona, ajena al contrato de arrendamiento , cuando se produce la entrega de llaves por la arrendataria, por lo que el plazo de ejercicio de la acción de tutela de la posesión ante una perturbación o despojo se inicia desde el momento en que se tiene conocimiento de la misma, en concreto el 31 de mayo de 2023 y se presenta la demanda civil el 26 de diciembre de 2023, tras la absolución en la vía penal (I.E. 1, 6 y 7).
Seguidamente, no es controvertido , y se acredita que la actora y apelada es la propietaria del inmueble (I.E. 3 y 4) , si bien lo cuestionado en la apelación es si la misma es poseedora del inmueble, en la medida en que la vivienda la ha tenido alquilada y la adquirió por título hereditario, por lo que sostiene el demandado no ostenta la posesión ni la ha ostentado y por ende no tiene legitimación para instar la tutela de una posesión de la que carece.
No se comparte por esta sala tal argumentación, en la medida en que el apelante carece de título alguno para ocupar el inmueble propiedad de la parte apelada y actora, quien como propietaria ha dispuesto el referido inmueble conforme a las facultades que el derecho de la propiedad le otorga entre las que se encuentra la de poder arrendar la vivienda a otras personas, que es lo que realizó, y por ello, aunque no haya materialmente vivido o permanecido en la vivienda, no es óbice para negar que es poseedora mediata del inmueble de su titularidad y que cuando ha concluido el contrato de arrendamiento se ha visto despojada y perturbada por el apelante y por los otros ocupantes cuya identidad se desconoce, quienes sin el amparo de ningún título ocupan ilícitamente el inmueble e impiden a la actora disponer de la posesión del bien de su titularidad.
Por consiguiente, hemos de distinguir entre posesión mediata e inmediata, de tal manera que la posesión inmediata es la del sujeto que detenta materialmente la cosa, y la posesión mediata es, sin embargo, una posesión sin contacto material pero reconocida por el detentador o poseedor inmediato ( STS 673/2016, de 16 de noviembre), siendo aquella la situación posesoria propia del arrendador. El art. 446 del Código Civil emplea términos tan amplios y un concepto tan general que abarca toda clase de posesión, sin distinguir sobre la categoría y naturaleza de su derecho. De conformidad al art. 438 del Código Civil la posesión se adquiere, bien por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, bien por el hecho de quedar éstos sujetos la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades establecidas para adquirir tal derecho.
Por lo que, no cabe negar tal cualidad de poseedor a la demandante y por ello, tiene legitimación para ejercitar la acción de tutela sumaria de la posesión frente a quien sin título ha ocupado su inmueble y le despoja a ella de la misma.
En base a lo indicado se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.- De las costas
Conforme al art. 398.1 LEC, se condena al apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,