Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 394/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 150/2021 de 03 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO
Nº de sentencia: 394/2025
Núm. Cendoj: 11012370052025100377
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1909
Núm. Roj: SAP CA 1909:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Cádiz
C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902244 956902247, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es
Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Ceuta
ISABEL MARÍA NICASIO JARAMILLO
ÁNGEL LUIS SANABRIA PAREJO
RAMÓN ROMERO NAVARRO
Antecedentes
Fundamentos
Contra la sentencia se alza la demandada sosteniendo existencia de cosa juzgada, error en la valoración de la prueba e infracción en la jurisprudencia de aplicación respecto de al comisión de apertura, en cuanto declara la sentencia probado que no consta información suficiente o comunicación de la comisión al consumidor y en cuanto declara la sentencia que no se corresponde con servicios efectivamente prestados. Y validez asimismo de la cláusula de renuncia a la cesión del crédito hipotecario.
La apelada ha interesado la confirmación de la sentencia.
Sobre la aplicación del contenido del artículo 400 LEC a supuestos en que el consumidor interpone varios procedimientos reclamando separadamente la nulidad de diversas cláusulas de un mismo contrato de préstamo con garantía hipotecaria, nos hemos pronunciado en diversas ocasiones, sosteniendo en ellas que no es de aplicación el principio de preclusión en estos casos, pues no existe obligación de formular en un solo procedimiento una revisión de la totalidad de las cláusulas de un contrato, que pueden tener diversas fundamentaciones, diversos plazos de ejercicio de la acción, e incluso diferente interés en cuanto algunas de ellas pueden ser aplicadas continuadamente durante la vida del contrato, o puede existir una jurisprudencia contradictoria o no determinante que justifique la separación de las distintas reclamaciones que el consumidor pueda considerar respecto de su contrato. En nuestra sentencia de 7 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP H 100/2024), dijimos:
E igualmente consideramos en nuestra sentencia de 8 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP H 157/2024) que
Aun cuando la parte consumidora hubiera interpuesto una previa demanda en reclamación de la nulidad de varias cláusulas contenidas en el mismo contrato sobre las que existía un cuerpo de doctrina suficientemente sentado por el Tribunal Supremo, era más discutida en dicha fecha la viabilidad de una acción de nulidad sobre la cláusula de comisión de apertura, llegando la litigiosidad hasta hace pocos días. Y en mismo sentido constaba la litigiosidad de la segunda de las cláusulas cuestionadas, con jurisprudencia recientemente matizada a la que seguidamente haremos mención. Todo lo cual podría justificar la separación de ambas pretensiones.
Debe por ello ser desestimado el primero de los motivos de impugnación de la sentencia.
Como ha declarado el TJUE, por todas STJUE de 3 de octubre de 2019, c-621/17
Respecto del control de transparencia de la cláusula sobre comisión de apertura, las SSTJUE de 16 de julio de 2020 y 16 de marzo de 2023 declaran que
A la vista de la anterior jurisprudencia, la STS 816/23 de 29 de mayo explica los criterios exigibles sobre la transparencia material de la comisión de apertura, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia del TJUE:
(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo que hemos extractado ha sido analizada en sendas cuestiones prejudiciales del TJUE, en los asuntos c-39/24 y c-699/23, en sentencias ambas de 20 de abril de 2023.
En la primera de ellas se declara compatible la interpretación de la transparencia de la cláusula sobre comisión de apertura realizada por el Tribunal Supremo en los siguientes términos:
"no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que satisface la exigencia de transparencia una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, que no contiene la descripción detallada de la naturaleza de esos servicios ni la indicación del tiempo dedicado a prestarlos, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato o entre los servicios que dichos gastos retribuyen."
En la segunda de las sentencias, además, se incide en los parámetros valorados por el Tribunal Supremo para determinar la abusividad de la cláusula, declarando el TJUE:
"Los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a que el precio de los servicios cubiertos por una cláusula contractual que estipula una comisión de apertura, definida por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, se exprese en forma de un porcentaje aplicado al importe del préstamo concedido, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de esa cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato. En dicho supuesto, tal cláusula no debe crear, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
Los artículos 3 y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, y ello sin que el profesional esté obligado a detallar la naturaleza de los servicios remunerados por esa comisión ni el coste de cada uno de ellos, siempre que la posible existencia de tal desequilibrio pueda ser objeto de un control efectivo por el juez competente de acuerdo con los criterios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, comparando, si es necesario, el importe de una comisión de apertura impuesta a un prestatario y el coste medio de las comisiones de apertura identificadas en un período reciente."
Con posterioridad, en dos recientes sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025, el Alto Tribunal analiza su jurisprudencia a la vista de los recientes pronunciamientos del TJUE de 30 de abril de 2025, en los siguientes términos:
"en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo.
5.- Consideramos que la posterior STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, no desvirtúa lo anterior por varias razones: (i) se refiere a un contrato de crédito al consumo y no a un contrato de préstamo hipotecario; (ii) analiza cláusulas relativas a la formalización del préstamo y gastos administrativos de mayor amplitud que lo que en el Derecho español se entiende por comisión de apertura; (iii) de hecho, pese a ser la misma Sala del Tribunal (la octava) y el mismo ponente (Sr. Rodin) quienes han dictado las dos sentencias de 30 de abril pasado y la de 5 de junio, esta última ni siquiera menciona las de abril."
El Notario autorizante manifiesta la conformidad de las cláusulas del contrato con la oferta vinculante, que se une a la escritura de préstamo, sin que existan discrepancias u otras condiciones no financieras que impliquen gastos o comisiones que deberían haberse incluido en las comisiones financieras, lo que unido al pago de una vez y con la firma del contrato permite entender que el consumidor conocía el coste que la cláusula representaba en el contrato.
Por todo ello consideramos que se supera el control de transparencia material de la cláusula.
El control de transparencia material es la vía del control del contenido o abusividad de los elementos esenciales del contrato, por lo que, incluso que la comisión de apertura se incluyere en las prestaciones esenciales del contrato (lo que descartamos) y se declarara falta de transparencia, no por ello sería nula, sino únicamente en cuanto con vulneración de la buena fe, se ocasionara un desequilibrio en perjuicio del consumidor. Control de contenido que también se exige para la comisión de apertura que supere el control previo de transparencia.
Para valorar la abusividad acudimos al análisis de que la cláusula no se solape en el contexto del contrato con otros servicios o gastos ya retribuidos, y que no sea desproporcionada, para lo cual sirve de referencia el
En la STJUE de 16 de marzo de 2023 el tribunal explica que
La STS de 29 de mayo de 2023 que estamos comentando, considera que el coste medio de las comisiones de apertura aplicadas por las entidades financieras oscila entre el 0,25 y el 1,50%, criterio que, sin perjuicio de la prueba en cada caso que pueda practicarse, cuantifica importes medios de costes en atención a una cierta información pública obtenida por el Alto Tribunal, pero no impide valorar que no exista desproporción fuera de los márgenes expuestos.
El concepto de desequilibrio del consumidor a través de la imposición de una cláusula como la que analizamos no es un concepto cuantitativo, sino que deriva de la obligación impuesta por la cláusula, de forma que, como exige el TJUE en la sentencia que venimos comentando, cause bien una restricción del contenido de sus derechos, bien un obstáculo para el ejercicio de los mismos, o, en su caso, la imposición de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales o en su caso constituya una desproporción en relación con el importe del préstamo.
La cláusula analizada impone el pago de 0,6 % del capital del préstamo con un mínimo de 600 euros, hallándose por ello dentro de los parámetros habituales analizamos, lo que conlleva que la cláusula no cause un desequilibrio en el consumidor, por lo que no puede considerarse abusiva.
El recurso debe estimarse en relación al segundo de los motivos alegados.
Con posterioridad a la sentencia de instancia que se recurre el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la renuncia a la notificación al deudor de la cesión de créditos hipotecarios y sobre el alcance de su doctrina contenida en la STS de 16 de diciembre de 2009. Se trata de la STS de 20 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1546/2023), que analiza en primer lugar, la renuncia a la notificación del deudor desde las diferencias entre la cesión del crédito y la cesión del contrato, siendo esta última a la que ciñe sus pronunciamientos contenidos en la STS de 16 de diciembre de 2009, a la vista de la interpretación de la cláusula que realizaba la sentencia de la Audiencia Provincial. Para el Alto Tribunal, una calificación de la cesión contenida en este tipo de cláusulas como cesión de crédito en lugar de cesión de contrato, con los efectos que ello conlleva respecto de exigencia de la notificación de la cesión al deudor, se ajusta a la naturaleza del crédito hipotecario, del que si bien se ha declarado que contiene pretensiones recíprocas a los efectos de la facultad resolutoria del artículo 1124 del CC, al haberse cumplido íntegramente por el acreedor hipotecario sus obligaciones con la entrega del capital prestado al inicio del contrato, conlleva que solo se produzcan durante la vigencia del contrato obligaciones para el deudor, lo que define al contrato de cesión de este tipo de negocios como cesión de créditos, y no como cesión de contratos: "Como ha señalado la doctrina, la regla de la no necesariedad del consentimiento del deudor para que la cesión sea considerada válida encuentra una excepción en la cesión de un crédito relativo a obligaciones sinalagmáticas, pues en estos casos el crédito de una parte tiene una correlativa obligación. De forma que no se transmite solamente la parte positiva de la relación obligatoria, sino el haz completo de derechos, obligaciones y acciones derivadas del contrato, por lo que el deudor cedido también ostenta la posición de acreedor respecto del acreedor-cedente, y, en consecuencia, tiene un interés directo en que quien haya de subrogarse en la posición del acreedor (cesionario) cuente con la solvencia necesaria para hacer frente a sus nuevas obligaciones. Como afirmó la sentencia 711/2003, de 9 de julio , "el efecto característico de la cesión del contrato [...] es la asunción por el cesionario, en virtud de su subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente". Lo que justifica que la cesión en estos casos requiera el conocimiento y consentimiento del deudor cedido. Justificación que no concurre cuando las obligaciones del acreedor cedente ya no se encuentren pendientes de cumplimiento.
Por ello la sentencia que comentamos descarta la necesidad de la notificación al deudor de la cesión, como en el caso de la cesión del contrato, valorando la renuncia a dicha notificación desde el contrato de cesión del crédito, en el que, como es sabido, la notificación no afecta a la validez del contrato, que tiene eficacia aun cuando el deudor desconozca la cesión, e incluso aunque se oponga a ella. Aun cuando su falta sí tiene efectos liberatorios para el deudor que con buena fe paga al primitivo acreedor, el acreedor cedente.
Prosigue el Tribunal Supremo valorando la abusividad de la cláusula únicamente cuando conlleva un desplazamiento del derecho dispositivo en perjuicio del deudor, ocasionando con ello desequilibrio contractual con vulneración de la buena fe. Para el Tribunal Supremo, y ciñéndose a la cesión del crédito hipotecario, que en la redacción previa a la reforma operada por la Ley 41/07 de 7 de diciembre exigía como requisito para la cesión del crédito hipotecario la puesta en conocimiento del deudor de dicha cesión, la renuncia impuesta por el predisponente puede cumplir dos finalidades: en primer lugar, excluir de responsabilidad al cedente frente al cesionario en los casos en que se produzca por falta de notificación del deudor, un pago liberatorio de éste con perjuicio del cesionario. Conforme al artículo 151 de la LH en la redacción previa a la reforma de 2007 citada
En segundo lugar, la renuncia puede conllevar respecto del deudor la pérdida, en la redacción de la norma que analizamos, de los derechos del deudor de pago liberatorio y compensación de créditos, artículos 1257 y 1198 CC:
La STS de 20 de abril de 2023, sin embargo, no llega a confirmar la nulidad de la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión pues el contrato de préstamo hipotecario donde se incorporaba la cláusula se había suscrito días después de la entrada en vigor de la Ley 41/07 que reformó el artículo 149 LH, no exigiéndose a partir de su entrada en vigor la notificación de la cesión del crédito hipotecario al deudor:
Hemos seguido en diversas resoluciones el criterio contenido en la STS analizada, y nos hemos pronunciado de forma reiterada sobre la aplicación de esta misma doctrina a las cláusulas como la presente que se habían incorporado en contratos anteriores a la modificación operada por la Ley 41/07 en el artículo 149 LH, pero que no se habían aplicado, interponiéndose la demanda con posterioridad a la entrada en vigor de la norma, cuando la falta de notificación al deudor cedido, en la interpretación jurisprudencial expuesta, no priva de los derechos de liberación y compensación de créditos indicada, siendo por ello irrelevante la cláusula, lo que determina que no sea declarada su nulidad. En nuestra sentencia de 7 de marzo de 2024 ( ROJ: SAP CA 646/2024) dijimos que "aunque la escritura que contiene dicha renuncia a la notificación de la cesión, es anterior a la fecha de entrada en vigor de la ley 41/2007, en la que se suprime el requisito de la notificación al deudor, resulta claro que en ese contexto normativo la cláusula de renuncia a la notificación pasa a ser irrelevante, pues en ningún caso elimina las consecuencias de la falta de notificación (efecto liberatorio del pago hecho por el deudor al cedente o de la compensación del crédito que tenga frente al cedente), por lo cual y de conformidad con la STS de 20 de abril de 2023, no procede declarar la nulidad de tal clausula, ya que la cláusula impugnada resulta irrelevante pues no altera la posición contractual de los contratantes, de forma que ni provoca perjuicio alguno al deudor cedido ni genera ningún desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, presupuestos necesarios para apreciar su abusividad (art. 82.1 TRLDCU), estimando en este punto también el motivo de recurso." Criterio que mantenemos en esta resolución, lo que conduce a la estimación del tercero de los motivos de recurso formulado.
Al estimarse, aunque parcialmente, el recurso de apelación, ambas cláusulas cuestionadas deben ser declaradas válidas, lo que conlleva la desestimación de la demanda. Sin embargo, nos apartaremos en relación a las costas de primera instancia, del criterio del vencimiento objetivo del artículo 394 LEC, toda vez que la litigiosidad de ambas cláusulas, particularmente de la comisión de apertura, llegando a dictarse hace pocos días nuevas sentencias por el Tribunal Supremo, permiten acoger la excepción al mencionado principio de dudas de derecho, por lo que no procede imponer las costas de primera instancia a ninguno de los litigantes.
Las costas de la apelación, dada la estimación del recurso, tampoco se imponen a ninguna de las partes, artículo 398 LEC, con restitución al apelante del depósito constituido para apelar.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
