Sentencia Civil 394/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 394/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 150/2021 de 03 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO

Nº de sentencia: 394/2025

Núm. Cendoj: 11012370052025100377

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1909

Núm. Roj: SAP CA 1909:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Cádiz

C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902244 956902247, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:5100141120200002028.

Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Ceuta

Asunto origen: ORD 229/2020

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 150/2021. Negociado: EC

Materia:Contratos en general

SENTENCIA Nº 394/2025

PRESIDENTE

ISABEL MARÍA NICASIO JARAMILLO

MAGISTRADOS:

ÁNGEL LUIS SANABRIA PAREJO

RAMÓN ROMERO NAVARRO

En la ciudad de Cádiz a 3 de julio de 2025

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Doña Isabel María Nicasio Jaramillo, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario sobre condiciones generales de la contratación núm. 229/20 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Ceuta, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA INGRID HERRERO JIMÉNEZ y bajo la dirección letrada de DON JOSÉ CARLOS GARCÍA SOLANO siendo parte apelada DOÑA Adriana, ambos representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA CRUZ RUIZ REINA y bajo la dirección letrada de DON FERNANDO MÁRQUEZ DE LA RUBIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada en tanto no se opongan a los contenidos en esta resolución.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 11 de noviembre de 2020, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"SE ESTIMA TOTALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Adriana representada por el procurador Sr Ruiz Reina y asistida del letrado Sr Márquez de la Rubia contra la entidad BBVA representada por el procurador Sra Herrero Jiménez y asistida del letrado Sr García Solano por la que debo declarar la nulidad de la cláusula de cesión del crédito con renuncia del derecho de notificación del préstamo de garantía hipotecaria de fecha 18 de abril de 2005 y la de comisión de apertura con devolución al cliente de la suma de 600 euros más los intereses del fundamento de derecho cuarto y las costas que se imponen al banco. "

TERCERO.-Contra la anterior la parte demandada recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-En los autos de los que dimana la presente apelación, doña Adriana reclamaba la nulidad de dos cláusulas contenidas en el préstamo con garantía hipotecaria de fecha 18 de abril de 2005 suscrito con la parte demandada: la nulidad de la cláusula sobre comisión de apertura, ejercitando la acción restitutoria respecto de la cantidad abonada por su aplicación, y la nulidad de la cláusula de renuncia del derecho de notificación de la cesión del crédito.. La sentencia estima la nulidad de ambas cláusulas, y de la acción restitutoria de la nulidad de la comisión de apertura, condenando en costas a la parte demandada.

Contra la sentencia se alza la demandada sosteniendo existencia de cosa juzgada, error en la valoración de la prueba e infracción en la jurisprudencia de aplicación respecto de al comisión de apertura, en cuanto declara la sentencia probado que no consta información suficiente o comunicación de la comisión al consumidor y en cuanto declara la sentencia que no se corresponde con servicios efectivamente prestados. Y validez asimismo de la cláusula de renuncia a la cesión del crédito hipotecario.

La apelada ha interesado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Inexistencia de preclusión.

Sobre la aplicación del contenido del artículo 400 LEC a supuestos en que el consumidor interpone varios procedimientos reclamando separadamente la nulidad de diversas cláusulas de un mismo contrato de préstamo con garantía hipotecaria, nos hemos pronunciado en diversas ocasiones, sosteniendo en ellas que no es de aplicación el principio de preclusión en estos casos, pues no existe obligación de formular en un solo procedimiento una revisión de la totalidad de las cláusulas de un contrato, que pueden tener diversas fundamentaciones, diversos plazos de ejercicio de la acción, e incluso diferente interés en cuanto algunas de ellas pueden ser aplicadas continuadamente durante la vida del contrato, o puede existir una jurisprudencia contradictoria o no determinante que justifique la separación de las distintas reclamaciones que el consumidor pueda considerar respecto de su contrato. En nuestra sentencia de 7 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP H 100/2024), dijimos: "El artículo 400 LEC afecta a todas las causas de pedir de las pretensiones deducidas, pero no a las pretensiones no deducidas pero deducibles en el proceso. Así lo explica el Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 de noviembre de 2014, de febrero de 2016 , y 21 de julio de 2016 : el artículo 400 LEC "permite tener por deducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente en la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo hayan sido en el litigio anterior. La preclusión alcanza solamente a las causas de pedir deducibles, pero no deducidas, no a las pretensiones deducibles, pero no deducidas". Con lo que, en palabras de la STS de 21 de julio de 2016 citada " ...la ley establece una verdadera preclusión en alegaciones de hechos y fundamentos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles "causas de pedir" con que pudiera contar el demandante al momento de formular su demanda, pero únicamente respecto a la concreta pretensión que formula".

En materia de derecho de consumo nada obliga al consumidor a impugnar todas las cláusulas de un mismo contrato que considere abusivas en un solo procedimiento, pues ello contaría el límite del examen, incluso de oficio, por el juzgador de la existencia de cláusulas abusivas es un pronunciamiento previo con efecto de cosa juzgada. La STJUE de 26 de enero de 2017 (asunto C 421/14 ), referida a un procedimiento declarativo ulterior a un previo procedimiento de ejecución donde se había analizado la existencia de cláusulas abusivas, razona que: " La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , modificada por la Ley 1/2013 y posteriormente por el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, y por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada.

Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas".

E igualmente consideramos en nuestra sentencia de 8 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP H 157/2024) que "esa pretensión es perfectamente separable, en los hechos y en el suplico, de aquellas otras que tienden a considerar inválidas diferentes cláusulas del mismo préstamo hipotecario. La acción no se ejercita para la fiscalización y declaración de invalidez de todas diferentes cláusulas que pueden haberse insertado, como condiciones generales, en el mismo negocio jurídico, sino la que se concentra en los motivos legales y fácticos y en las consecuencias propias de cada una de las cláusulas que se consideren. Y tan es así que las normas para el inicio del cómputo de la prescripción extintiva de la acción resarcitoria respecto a cada cláusula son distintas, ya que algunas pueden ser objeto de una mera eliminación para evitar su aplicación en el futuro y otras en cambio se suscitan únicamente cuando ya se ha agotado el contenido de la cláusula y lo único que resta es obtener un resarcimiento, si es que su aplicación ha causado alguna clase de perjuicio. Se trata de cuestiones jurídicamente separables y diferentes, que dan pie a una acción distinta y que pueden ejercitarse conjunta o separadamente, según los casos, y en particular teniendo presente si ha habido o no antes una resolución judicial uniforme que, en ejercicio de una acción colectiva o en otro tipo de procesos, haya aclarado cuáles son las consecuencias de la invalidez de cada una de las cláusulas que se pretenden impugnar. Ni hay preclusión, ni cosa juzgada, y por lo tanto es correcto entrar a analizar el fondo de lo tratado".

Aun cuando la parte consumidora hubiera interpuesto una previa demanda en reclamación de la nulidad de varias cláusulas contenidas en el mismo contrato sobre las que existía un cuerpo de doctrina suficientemente sentado por el Tribunal Supremo, era más discutida en dicha fecha la viabilidad de una acción de nulidad sobre la cláusula de comisión de apertura, llegando la litigiosidad hasta hace pocos días. Y en mismo sentido constaba la litigiosidad de la segunda de las cláusulas cuestionadas, con jurisprudencia recientemente matizada a la que seguidamente haremos mención. Todo lo cual podría justificar la separación de ambas pretensiones.

Debe por ello ser desestimado el primero de los motivos de impugnación de la sentencia.

TERCERO-.- Control de transparencia sobre la comisión de apertura.

Como ha declarado el TJUE, por todas STJUE de 3 de octubre de 2019, c-621/17 "independientemente de que las cláusulas controvertidas en el litigio principal estén o no comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 , la misma exigencia de transparencia que se incluye en esta disposición figura también en el artículo 5 de dicha Directiva, que prevé que las cláusulas contractuales escritas deben estar redactadas «siempre» de forma clara y comprensible. Según ha declarado ya el Tribunal de Justicia, la exigencia de transparencia según figura en la primera de estas disposiciones tiene el mismo alcance que la formulada en la segunda de ellas (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 67 a 69). 37 Por último, dicha exigencia de transparencia se ha de entender como una obligación no solo de que la cláusula considerada sea comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él tiene dicha cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2015, Bucura, C-348/14 , no publicada, EU:C:2015:447 , apartado 55 y jurisprudencia citada).".

Respecto del control de transparencia de la cláusula sobre comisión de apertura, las SSTJUE de 16 de julio de 2020 y 16 de marzo de 2023 declaran que "el control de transparencia de esta cláusula obligaba a comprobar si "tomando en consideración el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato, si la entidad financiera ha comunicado al consumidor los elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una comisión de apertura, así como su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución de esa comisión (...) y podrá así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato",añadiendo que consideraba contraria a la Directiva 93/13/CE "una jurisprudencia según la cual una cláusula contractual se considera en sí misma transparente, sin que sea necesario llevar a cabo un examen como el descrito";así como que "la comisión de apertura podía causar en detrimento del consumidor, contrariamente a la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano judicial correspondiente".Doctrina finalmente matizada en su sentencia de 16 de marzo de 2023, que considera que "para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen",sin que "el prestamista esté obligado a precisar en el contrato de que se trate la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales", siempre que "de la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto" y el consumidor pueda "comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que estos retribuyen".En esta sentencia el TJUE afirma que la comisión de apertura "tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión",servicios que la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera inherentes a la actividad financiera analizada.

A la vista de la anterior jurisprudencia, la STS 816/23 de 29 de mayo explica los criterios exigibles sobre la transparencia material de la comisión de apertura, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia del TJUE:

"(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).

(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:

«[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 , EU:C:2015:127 , apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».

(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.

(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo que hemos extractado ha sido analizada en sendas cuestiones prejudiciales del TJUE, en los asuntos c-39/24 y c-699/23, en sentencias ambas de 20 de abril de 2023.

En la primera de ellas se declara compatible la interpretación de la transparencia de la cláusula sobre comisión de apertura realizada por el Tribunal Supremo en los siguientes términos:

"no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que satisface la exigencia de transparencia una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, que no contiene la descripción detallada de la naturaleza de esos servicios ni la indicación del tiempo dedicado a prestarlos, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato o entre los servicios que dichos gastos retribuyen."

En la segunda de las sentencias, además, se incide en los parámetros valorados por el Tribunal Supremo para determinar la abusividad de la cláusula, declarando el TJUE:

"Los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a que el precio de los servicios cubiertos por una cláusula contractual que estipula una comisión de apertura, definida por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, se exprese en forma de un porcentaje aplicado al importe del préstamo concedido, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de esa cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato. En dicho supuesto, tal cláusula no debe crear, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

Los artículos 3 y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, y ello sin que el profesional esté obligado a detallar la naturaleza de los servicios remunerados por esa comisión ni el coste de cada uno de ellos, siempre que la posible existencia de tal desequilibrio pueda ser objeto de un control efectivo por el juez competente de acuerdo con los criterios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, comparando, si es necesario, el importe de una comisión de apertura impuesta a un prestatario y el coste medio de las comisiones de apertura identificadas en un período reciente."

Con posterioridad, en dos recientes sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025, el Alto Tribunal analiza su jurisprudencia a la vista de los recientes pronunciamientos del TJUE de 30 de abril de 2025, en los siguientes términos:

"en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo.

5.- Consideramos que la posterior STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, no desvirtúa lo anterior por varias razones: (i) se refiere a un contrato de crédito al consumo y no a un contrato de préstamo hipotecario; (ii) analiza cláusulas relativas a la formalización del préstamo y gastos administrativos de mayor amplitud que lo que en el Derecho español se entiende por comisión de apertura; (iii) de hecho, pese a ser la misma Sala del Tribunal (la octava) y el mismo ponente (Sr. Rodin) quienes han dictado las dos sentencias de 30 de abril pasado y la de 5 de junio, esta última ni siquiera menciona las de abril."

CUARTO.-Valorando los parámetros expuestos, que la cláusula supera el control de transparencia, pues informa del contenido de la comisión de apertura de manera gramaticalmente comprensible en el texto de la escritura, separadamente del resto de las comisiones, sin que conste solapamiento con otros gastos o comisiones, indicándose claramente el importe que constituye la comisión y la forma de pago, al momento de formalizarse la operación.

El Notario autorizante manifiesta la conformidad de las cláusulas del contrato con la oferta vinculante, que se une a la escritura de préstamo, sin que existan discrepancias u otras condiciones no financieras que impliquen gastos o comisiones que deberían haberse incluido en las comisiones financieras, lo que unido al pago de una vez y con la firma del contrato permite entender que el consumidor conocía el coste que la cláusula representaba en el contrato.

Por todo ello consideramos que se supera el control de transparencia material de la cláusula.

El control de transparencia material es la vía del control del contenido o abusividad de los elementos esenciales del contrato, por lo que, incluso que la comisión de apertura se incluyere en las prestaciones esenciales del contrato (lo que descartamos) y se declarara falta de transparencia, no por ello sería nula, sino únicamente en cuanto con vulneración de la buena fe, se ocasionara un desequilibrio en perjuicio del consumidor. Control de contenido que también se exige para la comisión de apertura que supere el control previo de transparencia.

Para valorar la abusividad acudimos al análisis de que la cláusula no se solape en el contexto del contrato con otros servicios o gastos ya retribuidos, y que no sea desproporcionada, para lo cual sirve de referencia el quantumdel préstamo, que no es lo retribuido por la comisión, pero sí permite apreciar, sin entrar en un control de precios, su adecuación al servicio retribuido.

En la STJUE de 16 de marzo de 2023 el tribunal explica que "una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia",aportándose como canon de valoración de la abusividad que "no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo".

La STS de 29 de mayo de 2023 que estamos comentando, considera que el coste medio de las comisiones de apertura aplicadas por las entidades financieras oscila entre el 0,25 y el 1,50%, criterio que, sin perjuicio de la prueba en cada caso que pueda practicarse, cuantifica importes medios de costes en atención a una cierta información pública obtenida por el Alto Tribunal, pero no impide valorar que no exista desproporción fuera de los márgenes expuestos.

El concepto de desequilibrio del consumidor a través de la imposición de una cláusula como la que analizamos no es un concepto cuantitativo, sino que deriva de la obligación impuesta por la cláusula, de forma que, como exige el TJUE en la sentencia que venimos comentando, cause bien una restricción del contenido de sus derechos, bien un obstáculo para el ejercicio de los mismos, o, en su caso, la imposición de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales o en su caso constituya una desproporción en relación con el importe del préstamo.

La cláusula analizada impone el pago de 0,6 % del capital del préstamo con un mínimo de 600 euros, hallándose por ello dentro de los parámetros habituales analizamos, lo que conlleva que la cláusula no cause un desequilibrio en el consumidor, por lo que no puede considerarse abusiva.

El recurso debe estimarse en relación al segundo de los motivos alegados.

QUINTO .-Sobre la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión del crédito hipotecario.

Con posterioridad a la sentencia de instancia que se recurre el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la renuncia a la notificación al deudor de la cesión de créditos hipotecarios y sobre el alcance de su doctrina contenida en la STS de 16 de diciembre de 2009. Se trata de la STS de 20 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1546/2023), que analiza en primer lugar, la renuncia a la notificación del deudor desde las diferencias entre la cesión del crédito y la cesión del contrato, siendo esta última a la que ciñe sus pronunciamientos contenidos en la STS de 16 de diciembre de 2009, a la vista de la interpretación de la cláusula que realizaba la sentencia de la Audiencia Provincial. Para el Alto Tribunal, una calificación de la cesión contenida en este tipo de cláusulas como cesión de crédito en lugar de cesión de contrato, con los efectos que ello conlleva respecto de exigencia de la notificación de la cesión al deudor, se ajusta a la naturaleza del crédito hipotecario, del que si bien se ha declarado que contiene pretensiones recíprocas a los efectos de la facultad resolutoria del artículo 1124 del CC, al haberse cumplido íntegramente por el acreedor hipotecario sus obligaciones con la entrega del capital prestado al inicio del contrato, conlleva que solo se produzcan durante la vigencia del contrato obligaciones para el deudor, lo que define al contrato de cesión de este tipo de negocios como cesión de créditos, y no como cesión de contratos: "Como ha señalado la doctrina, la regla de la no necesariedad del consentimiento del deudor para que la cesión sea considerada válida encuentra una excepción en la cesión de un crédito relativo a obligaciones sinalagmáticas, pues en estos casos el crédito de una parte tiene una correlativa obligación. De forma que no se transmite solamente la parte positiva de la relación obligatoria, sino el haz completo de derechos, obligaciones y acciones derivadas del contrato, por lo que el deudor cedido también ostenta la posición de acreedor respecto del acreedor-cedente, y, en consecuencia, tiene un interés directo en que quien haya de subrogarse en la posición del acreedor (cesionario) cuente con la solvencia necesaria para hacer frente a sus nuevas obligaciones. Como afirmó la sentencia 711/2003, de 9 de julio , "el efecto característico de la cesión del contrato [...] es la asunción por el cesionario, en virtud de su subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente". Lo que justifica que la cesión en estos casos requiera el conocimiento y consentimiento del deudor cedido. Justificación que no concurre cuando las obligaciones del acreedor cedente ya no se encuentren pendientes de cumplimiento.

Y esto es lo que sucede en el caso de la litis, en el que la entidad prestamista ya había cumplido en el momento mismo de la formalización del contrato del préstamo hipotecario la obligación de entrega del capital mutuado (estipulación primera). Como ocurría también en los casos resueltos por las sentencias 711/2003, de 9 de julio y 70/2015, de 11 de febrero , "lo cedido fue un crédito, en el que la entidad bancaria ya había cumplido la parte que le correspondía al haber transferido al deudor el importe del capital y lo que quedaba por cumplir era la obligación de pago por el prestatario y el crédito para exigir su cumplimiento fue lo cedido, por lo que no se precisaba consentimiento del deudor".

Por ello la sentencia que comentamos descarta la necesidad de la notificación al deudor de la cesión, como en el caso de la cesión del contrato, valorando la renuncia a dicha notificación desde el contrato de cesión del crédito, en el que, como es sabido, la notificación no afecta a la validez del contrato, que tiene eficacia aun cuando el deudor desconozca la cesión, e incluso aunque se oponga a ella. Aun cuando su falta sí tiene efectos liberatorios para el deudor que con buena fe paga al primitivo acreedor, el acreedor cedente.

Prosigue el Tribunal Supremo valorando la abusividad de la cláusula únicamente cuando conlleva un desplazamiento del derecho dispositivo en perjuicio del deudor, ocasionando con ello desequilibrio contractual con vulneración de la buena fe. Para el Tribunal Supremo, y ciñéndose a la cesión del crédito hipotecario, que en la redacción previa a la reforma operada por la Ley 41/07 de 7 de diciembre exigía como requisito para la cesión del crédito hipotecario la puesta en conocimiento del deudor de dicha cesión, la renuncia impuesta por el predisponente puede cumplir dos finalidades: en primer lugar, excluir de responsabilidad al cedente frente al cesionario en los casos en que se produzca por falta de notificación del deudor, un pago liberatorio de éste con perjuicio del cesionario. Conforme al artículo 151 de la LH en la redacción previa a la reforma de 2007 citada si en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta.Razona la sentencia que nos encontramos ante una renuncia en perjuicio de tercero que carece de toda validez, de acuerdo con el artículo 6.2 CC.

En segundo lugar, la renuncia puede conllevar respecto del deudor la pérdida, en la redacción de la norma que analizamos, de los derechos del deudor de pago liberatorio y compensación de créditos, artículos 1257 y 1198 CC: "por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts. 1.527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil . Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU . La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (S. 1 de octubre de 2.001); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15 de julio de 2.002). La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido, y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva "la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos". La limitación al principio de autonomía de la voluntad ex art. 1.255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente".

3.4. Es decir, si partimos de que la cláusula debatida, de forma semejante a lo que sucedía en el caso resuelto por la citada sentencia 792/2009 , no puede tener por efecto un perjuicio para el cesionario (tercero que no intervino en la formalización del préstamo hipotecario en que se incorporó la cláusula controvertida), esto es, una dispensa de la responsabilidad que para reparar los perjuicios que sufra el cesionario derivados de la falta de notificación de la cesión ( art. 151 LH ), entonces la única interpretación plausible de esa cláusula en la regulación contractual predispuesta por la prestamista sería, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, la de privar al deudor del efecto liberatorio del pago hecho al cedente ignorando la cesión o la de privarle de la facultad de compensación de créditos (de los anteriores a la cesión y de los posteriores hasta que tenga conocimiento de la cesión) que le reconocen los arts. 1527 y 1198 CC . Y en tal caso incurriría en la proscripción de las cláusulas abusivas por generar contra de las exigencias de la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (art. 82.1 TRLDCU) y, en particular, por privar al consumidor de facultades de compensación de créditos e imponerle la renuncia a los efectos liberatorios del pago hecho de buena fe al cedente ( art. 86 n.º 7 y 4 TRLDCU, en relación con los arts. 1198 y 1527 CC )."Sin que la renuncia que contempla el artículo 242 RH pueda prevalecer frente a la normativa tuitiva de consumidores.

La STS de 20 de abril de 2023, sin embargo, no llega a confirmar la nulidad de la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión pues el contrato de préstamo hipotecario donde se incorporaba la cláusula se había suscrito días después de la entrada en vigor de la Ley 41/07 que reformó el artículo 149 LH, no exigiéndose a partir de su entrada en vigor la notificación de la cesión del crédito hipotecario al deudor: "Ahora bien, sucede en el presente caso que el contrato de préstamo hipotecario en que se incorporó la cláusula litigiosa se suscribió el 14 de diciembre de 2007, es decir, pocos días después de que entrase en vigor la reforma del art. 149 LH introducida por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre (que entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, es decir, el 9 de diciembre, conforme a su disposición final décima), por la que se daba nueva redacción a su párrafo primero , en el que se suprime el requisito de la notificación al deudor. En ese contexto normativo la cláusula de renuncia a la notificación pasa a ser irrelevante, pues en ningún caso elimina las consecuencias de la falta de notificación que hemos explicado (efecto liberatorio del pago hecho por el deudor al cedente o de la compensación del crédito que tenga frente al cedente). Es claro que, aunque falte la notificación al deudor, su desconocimiento de la cesión del crédito supone que si paga al cedente queda liberado y que puede seguir compensando los créditos que tenga frente a ese cedente, también con efectos liberatorios.

Por tanto, la cláusula impugnada resulta irrelevante pues no altera la posición contractual de los contratantes, de forma que ni provoca perjuicio alguno al deudor cedido ni genera ningún desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, presupuestos necesarios para apreciar su abusividad (art. 82.1 TRLDCU)."

Hemos seguido en diversas resoluciones el criterio contenido en la STS analizada, y nos hemos pronunciado de forma reiterada sobre la aplicación de esta misma doctrina a las cláusulas como la presente que se habían incorporado en contratos anteriores a la modificación operada por la Ley 41/07 en el artículo 149 LH, pero que no se habían aplicado, interponiéndose la demanda con posterioridad a la entrada en vigor de la norma, cuando la falta de notificación al deudor cedido, en la interpretación jurisprudencial expuesta, no priva de los derechos de liberación y compensación de créditos indicada, siendo por ello irrelevante la cláusula, lo que determina que no sea declarada su nulidad. En nuestra sentencia de 7 de marzo de 2024 ( ROJ: SAP CA 646/2024) dijimos que "aunque la escritura que contiene dicha renuncia a la notificación de la cesión, es anterior a la fecha de entrada en vigor de la ley 41/2007, en la que se suprime el requisito de la notificación al deudor, resulta claro que en ese contexto normativo la cláusula de renuncia a la notificación pasa a ser irrelevante, pues en ningún caso elimina las consecuencias de la falta de notificación (efecto liberatorio del pago hecho por el deudor al cedente o de la compensación del crédito que tenga frente al cedente), por lo cual y de conformidad con la STS de 20 de abril de 2023, no procede declarar la nulidad de tal clausula, ya que la cláusula impugnada resulta irrelevante pues no altera la posición contractual de los contratantes, de forma que ni provoca perjuicio alguno al deudor cedido ni genera ningún desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, presupuestos necesarios para apreciar su abusividad (art. 82.1 TRLDCU), estimando en este punto también el motivo de recurso." Criterio que mantenemos en esta resolución, lo que conduce a la estimación del tercero de los motivos de recurso formulado.

SEXTO.-Costas.

Al estimarse, aunque parcialmente, el recurso de apelación, ambas cláusulas cuestionadas deben ser declaradas válidas, lo que conlleva la desestimación de la demanda. Sin embargo, nos apartaremos en relación a las costas de primera instancia, del criterio del vencimiento objetivo del artículo 394 LEC, toda vez que la litigiosidad de ambas cláusulas, particularmente de la comisión de apertura, llegando a dictarse hace pocos días nuevas sentencias por el Tribunal Supremo, permiten acoger la excepción al mencionado principio de dudas de derecho, por lo que no procede imponer las costas de primera instancia a ninguno de los litigantes.

Las costas de la apelación, dada la estimación del recurso, tampoco se imponen a ninguna de las partes, artículo 398 LEC, con restitución al apelante del depósito constituido para apelar.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA SAcontra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. e Instrucción núm. 5 de Ceuta, que se REVOCA.

En su lugar, DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DOÑA Adriana contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda, sin imposición de las costas a ninguno de los litigantes, al apreciar dudas de derecho.

No se imponen las costas de la apelación a ninguno de los litigantes, procediendo la restitución al apelante del depósito consignado para apelar.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477 , 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC , contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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