"Que desestimando en su integridad la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora González Escobar en nombre y representación de don Eulalio, sobre reclamación de 8.557,98 euros, contra don Bartolomé, debo absolver y ABSUELVO al demandado de la pretensión contra el mismo formulada y sin que se estime necesario pronunciamiento en materia de costas."
$ceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que proceda a estimar el recurso de apelación interpuesto y a estimar los pedimentos de la demanda, total o parcialmente, con condena en costas a la parte contraria. Alegó la infracción del art. 216 y del 218 de la LEC, y omisión del principio dispositivo, e incongruencia de la sentencia. Resulta de la sentencia de instancia que es más fácil para el demandado mantenerse rebelde que contestar a la demanda, de tal forma conseguirá no establecer él una defensa, sino que se encargará el Juez de Instancia de defenderle. A pesar de realizar numerosos intentos para conseguir amistosamente el pago de la deuda, la interposición de un monitorio que se archivó ante la imposibilidad de notificación y, finalmente, tras la interposición del presente procedimiento ordinario, el demandado omite cualquier acto de defensa, ignorando el procedimiento judicial, después de que el letrado demandante le representara y defendiera en un procedimiento del todo complicado, más cuando le consiguiera el mejor resultado posible, con una carencia total de ética, ignora y no abona los honorarios de esta parte; el Juez deja sin cobrar el arduo trabajo, además del gasto de tiempo y dinero en cobrarlo, con una simple y limitada sentencia, carente de argumentación que se limita en un solo párrafo a buscar un inexistente defecto de forma en la demanda. El "principio dispositivo" que rige en nuestro derecho procesal en virtud del art. 216 de la LEC, establece que son las partes quienes delimitan el ámbito de la controversia sobre el que deben resolver los órganos judiciales. Si es cierto que no es un principio absoluto - y como en el recurso se dirá, consideramos con todo el respeto que la conclusión del Juez es errónea - pero el demandado fue notificado de la demanda y, en primer lugar, no contestó a ella, y, en segundo lugar, no se presentó a la audiencia previa, por lo que no se esgrimió alegato alguno contra nuestra reclamación, pero tampoco se fijaron hechos controvertidos ni se impugnó la prueba. De tal manera que basar la sentencia de instancia en alegaciones sorpresivas que esta parte solo pudo conocer en la sentencia, en base a supuestos defectos en la factura o la demanda que igualmente solo se conocieron en la sentencia, genera del todo una profunda indefensión y a la vez decepción en el sistema judicial. De alguna manera, si en una hipotética contestación a la demanda se hubiera manifestado que no se identifica un valor económico, como se ha establecido en la sentencia en su fundamento segundo en su último párrafo, o se hubiera impugnado la factura en igual sentido, esta parte hubiera podido o bien aclarar o bien probar la cuantía económica que no es tal, ya que yerra el Juez al considerar que hay un valor económico, ya que la cuantía es indeterminada porque el procedimiento trata sobre una revisión del grado de incapacidad que es muy difícil de cuantificar, debiéndose establecer su valoración en la correspondiente a la cuantía indeterminada cuyo valor se establece en 18.030'36 euros, además de una reclamación de cantidad que viene vinculada a la revisión que debe ser calculada por el INSS en ejecución de sentencia, pero que consiste en una simple operación aritmética. Alegó seguidamente el apelante error en la valoración de la prueba con infracción de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC y el principio de tutela judicial efectiva. La sentencia infringe tal precepto ya que esta parte ha aportado la factura, la designación del turno de oficio y las sentencias que prueban los trabajos realizados. En ningún momento se ha desvirtuado el trabajo realizado, ni la cuantía de la factura es desproporcionada teniendo en cuenta que el demandado ha conseguido que prácticamente se le doble una prestación que recibirá el resto de su vida. Es manifiestamente injusto que un trabajo de tal complicación quede sin pagarse, contando, además, con los gastos que ha conllevado este procedimiento. Al no haberse impugnado la factura ni hecho manifestación alguna sobre los límites establecidos para el cobro de honorarios por haberse mantenido rebelde la parte demandada durante todo el procedimiento, esta parte no ha podido hacer valer otras posibilidades probatorias tal y como hubiera podido ser una pericial. Por otro lado, se equivoca la Juez con la cuantía del procedimiento ya que es indeterminada, y cuando en un procedimiento la cuantía económica es indeterminada debe valorarse según los Criterios Orientadores del Colegio de Abogados de Castilla La Mancha (donde se litigó) en 18.030'36 euros, según el criterio valorativo 1º en los Juicios Declarativos, en el Capítulo IV (que pudiera aplicarse analógicamente ya que no existe tal apreciación en los criterios que corresponden a la jurisdicción social). La acción principal que se ejercita es la de revisión del grado de incapacidad que, como consecuencia de su declaración, procede un recálculo de las cantidades desde la fecha 7 de julio de 2015, pero la acción principal es la revisión del grado. Por lo tanto, si seguimos el argumento expuesto por la Juez, habría una cantidad determinada que sería 18.030'36 euros, que es como se cuantifican los procedimientos que no tienen cuantía determinada, el límite que establece el artículo 35 de la Ley de Justicia Gratuita sería de un tercio sobre los mencionados 18.030'36 euros, que ascendería a 6.009'52 euros, por lo tanto, en lo que se excediera se tendría que reducir a dicha cantidad, más luego añadir el correspondiente IVA. Pero lo que no viene a apreciar la Juez es el correspondiente recurso de suplicación al TSJ es otro procedimiento que se tasaría aparte y que no entraría dentro de los honorarios de la demanda de revisión de grado de incapacidad. Pues, si como de un procedimiento de tasación de costas se tratase, se debe considerar otra cuantía de 18.030'36 euros y volverle a aplicar el límite anteriormente expuesto. Por lo anterior, en ningún caso se estaría pasando el límite argumentado en la sentencia de instancia, siendo los honorarios los que se establecen en la factura. Respecto a la factura, como esta parte ha manifestado anteriormente, se ha realizado conforme a los Criterios Orientadores del Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha. Respecto al desglose de los importes a la hora de realizar la factura y la minuta que no fueron impugnadas se realizaron con una aplicación muy conocida, por lo que entendemos que no se ha realizado de forma incorrecta. Y fue conforme a los criterios orientadores mencionados. Respecto al concepto de "proceso de la seguridad social de revisión de incapacidades" el criterio 139.9 establece: "Juicios de revisión de incapacidades: 9.1. La cuantía de estos juicios se determinará según los casos: a) Por la diferencia, en más o en menos, entre la pensión asignada en principio y la que corresponda percibir en virtud de la nueva calificación hallada sobre cinco anualidades. 9.2. Sobre la base fijada se percibirá el 80% de la escala tipo, aconsejándose una cantidad no inferior a... 425 euros". La base reguladora establecida en sentencia es 958'78 euros. Para las prestaciones por incapacidad permanente total se establece según el artículo 196, apartado 2, de la Ley General de la Seguridad Social en un 55% de la Base Reguladora. En el caso de las prestaciones por incapacidad permanente absoluta se establece en el 100% de la base reguladora. Por lo tanto, la diferencia entre una y otra pensión será el 100% de la base reguladora (958'78 euros) de la incapacidad permanente absoluta, menos el 55% de la base reguladora, que asciende a 527'33 euros, lo que dará un total de 431'45 euros que, multiplicado por 5 anualidades (60) ascenderá a 25.887'60 euros, que aplicando el 80% de la escala aproximadamente asciende a la cantidad de 3.044'25 euros. Respecto a la reclamación de cantidad aplicando el criterio 141.a, la sentencia del Juzgado de lo Social establece que tiene efectos desde el 7 de julio de 2015 hasta la fecha de la sentencia que es el 6 de octubre de 2016, exactamente han pasado 15 meses que, multiplicados por la diferencia entre la IPT y la IPA, ascendería a 6.471'75 y aplicando el 100% de la escala la cantidad resultante sería 1.386'43 euros. Respecto al recurso de suplicación la cantidad ascendería al 60% de las producidas ante el Juzgado de lo Social por lo que 3.044'25 más 1.386'43 resultarían 4.430'68 y aplicándole el 60% la cantidad resultante ascendería a 2.658'41 euros. A todo ello habría que aplicarle el correspondiente IVA. En suma, los cálculos arriba referenciados coinciden al céntimo con el Documento núm. 5 que se aportaba junto con el escrito de demanda, siendo por tanto la resolución impugnada manifiestamente injusta, máxime cuando la juzgadora sí entra a valorar los criterios, pero en perjuicio del profesional que se ha visto privado de cobrar sus honorarios, premiando la rebeldía del demandado.
SEGUNDO.- Considerando que por la parte apelada, declarada rebelde en la primera instancia, no se interpuso en tiempo y forma escrito de oposición al recurso, por lo que ha de entenderse que se pretende la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho.
TERCERO.- Considerando que expresa el juzgador que la acción ejercitada por el actor, de reclamación de cantidad, deviene de la falta de pago de los servicios prestados como Letrado por el actor a favor del demandado, en tanto que representó y defendió sus intereses ante Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en procedimiento de la Seguridad Social nº 1341/2015, recayendo sentencia nº 494/2016, así como posterior recurso de suplicación nº 75/2017, seguido ante TSJ de Castilla La Mancha, Sala Social de Albacete, recayendo sentencia nº 134/2018, resultando en ambas instancias estimadas las pretensiones de su cliente, ahora demandado. Siendo designado por turno de oficio, ante el reconocimiento de beneficio de Justicia Gratuita, al ser estimada su pretensión, el Colegio Profesional no le abonó sus honorarios, razón por la cual se vio obligado a reclamar directamente frente al demandado, al que dirigió comunicaciones diversas sin éxito, y frente al que inclusive intentó reclamación monitoria que tampoco pudo prosperar al no ser habido, y viéndose obligado a formular demanda del presente declarativo. Considera así mismo la mala fe del demandado en orden a las costas, cuya imposición procede. Añade el juzgador que la parte demandada fue declarada en situación procesal de rebeldía, lo que ha de ser valorado con el significado procesal de oposición. Se refirió luego el Juez a la jurisprudencia sobre la situación procesal de rebeldía del demandado, y argumentó que nos encontramos en el supuesto de autos con la cumplida documental aportada por la actora, básicamente determinada por la resolución de fecha de dieciocho de diciembre de dos mil quince, de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Provincia de Toledo, por la que se reconoce al demandado, con domicilio en esta ciudad, el beneficio de justicia gratuita, en autos sobre incapacidad permanente seguidos ante el Juzgado de lo Social de Toledo, designando provisionalmente al letrado aquí demandante; sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo¡ en que fue demandante el demandado, asistido por el Letrado actor, de sentido estimatorio; y sentencia del TSJ de Castilla La Mancha, Sala de lo Social de Albacete, que resuelve recurso de suplicación interpuesto por INSS-TGSS frente a la anterior citada sentencia del Juzgado de Lo Social, que, desestimando el recurso, confirma la de la instancia; minuta de honorarios; factura correspondiente nº NUM000 que se corresponde con la minuta y con la suma aquí reclamada; así como reclamación extrajudicial de pago. Asimismo, resulta de su reclamación el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, y con ello condena a las demandadas a que le abonen prestación económica correspondiente en la cuantía del 100% de su base reguladora de 958'78 euros mensuales, con mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos desde 7 de julio de 2015. Y zona el Juez que a la Luz de lo expuesto, y en base al artículo 36.3 de la Ley 1/96, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, del que resulta que, "cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas - como es el caso, al tratarse de causa del orden Social -, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas". En nuestro caso, el demandado actuó con la defensa del Letrado actuante por razón del beneficio de Justicia Gratuita, más venciendo en el pleito como consta, su pretensión pasaba por el reconocimiento de pretendido grado de Incapacidad, (no de indemnización o prestación económica por importe líquido concreto que debiere ser abonado al mismo), pues tras su revisión se volvió a declarar que el mismo continuaba afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión, y se solicitaba se reconociese su Invalidez Permanente Absoluta, fijando por consecuencia que se le abone su prestación sobre el 100% de su base reguladora, siendo que no se identifica cuantificación económica a través de la resolución alcanzada, y menos aún a través de la demanda formulada, que permita considerar valor económico alguno recibido por el demandado, para identificar el máximo de la tercera parte a que vendría obligado a abonar al letrado en concepto de costas causadas en su defensa, lo que impide la estimación de la demanda. Añade el juzgador que, no obstante ser desestimada la demanda en su integridad, y el pronunciamiento en materia de costas procedente en virtud del artículo 394 de la LEC, la incomparecencia en autos del demandado hace innecesario todo pronunciamiento. En definitiva, desestima en su integridad la demanda formulada sobre reclamación de 8.557'98 euros, y absuelve al demandado de la pretensión contra el mismo formulada, y sin que se estime necesario pronunciamiento en materia de costas.
CUARTO.- Considerando que, siendo el principal motivo de apelación el alegado error en la valoración de la prueba, es de ver que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses (así las sentencias del TS, Sala 1ª, de 24 de julio de 2001 y de 3 de abril de 2003, entre otras muchas). Y es que, estando basados en la inmediación y siendo fruto de un razonar lógico-jurídico, consecuencia de la aplicación de las reglas de la sana crítica y del principio "iura novit curia", los argumentos recogidos en la sentencia que se sustenten en la libre apreciación de la prueba, solamente pueden quedar desvirtuados cuando obedezcan a razonamientos ilógicos, arbitrarios, antijurídicos o caprichosos. Ahora bien, ello no resta facultades a la Sala de apelación para revisar en segunda instancia la prueba practicada. Y bajo este prisma debe tenerse en cuenta que el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita dispone, bajo la rúbrica "Efectos del reconocimiento del derecho", que "El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio, sin que en ningún caso puedan actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renunciara por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito. Si el derecho no fuera reconocido, los profesionales intervinientes podrán percibir de sus defendidos o representados los honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas". Y que, por su parte el artículo 36 del mismo texto legal establece, sobre la condena en costas, que "1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquella, debiendo ser abonadas directamente a las personas profesionales que se hayan designado para su representación y dirección jurídica, quienes estarán legitimadas para instar su tasación y que estarán obligadas a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso. A tales efectos, se comunicará por la Oficina judicial a los colegios profesionales correspondientes dicha circunstancia. 2. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20. 3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas". Y añade en lo que aquí interesa que "5. Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso. Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio, así como a los aranceles de los procuradores vigentes en el momento de la sustanciación del proceso". La razón de ser de la excepción regulada en el artículo 36.3 de la LAJG estriba en trasladar el coste de la defensa letrada de un litigante carente de recursos económicos - o con derecho ex lege a la asistencia jurídica gratuita - a él mismo pese a disponer del beneficio de justicia gratuita, en vista de que tales honorarios no son repercutibles a la contraparte (la ausencia de condena en costas así lo determina) y de que el propio litigante ha obtenido un provecho económico en el litigio de tal entidad que permite atender aquel menor gasto judicial. Las diferentes Audiencias Provinciales han venido interpretando este precepto indicando que, mientras que se es beneficiario de la justicia gratuita, el artículo 36.3 de la LAJG despliega todos sus efectos porque no se trata de probar nada salvo que efectivamente se halle el requerido en esa condición y no precisa de una precedente o inmediata revocación del beneficio. Mientras se está en la primera de las situaciones referenciadas lo que importa respecto de la operatividad de la norma citada es que no haya pronunciamiento en costas y que el litigante que litiga como pobre haya obtenido beneficio en el proceso. Y como el actor ha obtenido un beneficio mediante el proceso laboral referido y los recursos entablados, debe presumirse, en ausencia de alegaciones y de prueba en contrario, que la cantidad minutada derivada de lo razonado por el Letrado ahora recurrente es conforme con lo referido en la demanda. Y en este punto coincide la Sala con el apelante en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, con infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC y del principio de tutela judicial efectiva. La parte actora ha aportado la factura, el certificado de la designación del turno de oficio y las sentencias que prueban los trabajos realizados. Y en ningún momento se ha desvirtuado de contrario el trabajo realizado, ni - en palabras del recurrente - "...la cuantía de la factura es desproporcionada teniendo en cuenta que el demandado ha conseguido que prácticamente se le doble una prestación que recibirá el resto de su vida". Por otra parte, la expresión "vencer en el pleito" es interpretada por la jurisprudencia como la obtención de liquidez y disponibilidad económica, no como un aumento de patrimonio, y es un concepto distinto del de "mejor fortuna", por lo que la jurisprudencia menor conviene en declarar la obligación de pagar la minuta de Letrado si en el pleito se ha obtenido dinero o una prestación susceptible de evaluación económica, manifestando que "El derecho reconocido al profesional a ser satisfecho con cargo a lo que obtenga su cliente asistido por el derecho a litigar gratuitamente en el pleito en que dicha labor profesional se lleve a efecto, no depende de que lo obtenido pueda considerarse como mejora de fortuna pues esta circunstancia no es tenida en cuenta por la norma". En definitiva, la Sala no comparte la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia y el recurso se estima con las consideraciones que se exponen a continuación. En contra de lo indicado en la sentencia impugnada, concluimos que sí concurren los presupuestos de aplicación del artículo 36.3 de la LAJG. En primer lugar, es un hecho no controvertido el contenido de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social y por el Tribunal Superior de Justicia, teniendo en cuenta que esta última confirma la anterior desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y por la TGSS y dando la razón al entonces demandante, sin especial pronunciamiento sobre costas. En segundo lugar, tampoco es controvertido que el ahora demandado era beneficiario de justicia gratuita y que venció en el pleito. Y es que concluye el Juez que el ahora demandado, y antes demandante en el pleito laboral, actuó entonces con la defensa del Letrado actuante por razón del beneficio de Justicia Gratuita, pero que, venciendo en el pleito, "...su pretensión pasaba por el reconocimiento del pretendido grado de Incapacidad, (no de indemnización o prestación económica por importe líquido concreto que debiere ser abonado al mismo), pues tras su revisión se volvió a declarar que el mismo continuaba afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión, y se solicitaba se reconociese su Invalidez Permanente Absoluta, fijando por consecuencia que se le abone su prestación sobre el 100% de su base reguladora". Y ello porque, aunque no se especifique cuantificación económica a través de las resoluciones dictadas en lo laboral, no es cierto que ello no permita considerar un valor económico a lo alcanzado por el Sr. Bartolomé, pudiéndose, en atención al aumento de la pensión a percibir, identificar "la tercera parte, como máximo, que vendría obligado a abonar al Letrado en concepto de costas causadas en su defensa. Por ello la conclusión del Juez de la instancia no es conforme a la Ley ni tampoco al espíritu del precepto invocado. Y es que la finalidad del referido artículo 36 LAJG no es otra que intentar que no sea el erario público el que haya de pechar siempre con el pago de honorarios, cuando hay un sujeto que debe hacer pago de las costas, bien porque ha perdido en el juicio (apartado 1), bien porque ha venido a mejor fortuna como concesionario del derecho, o bien por sí mismo (apartado 2) o, por último, a consecuencia de lo obtenido por el resultado del pleito (apartado 3). Por eso no sería aceptable el argumento de la sentencia sobre que el demandado no obtuvo un beneficio económico, y ello porque, de seguirse este argumento, podría llegarse a la absurda conclusión de que cuando una persona obtiene una indemnización en virtud de una sentencia, no procede el abono de la minuta del letrado que le ha defendido porque con este pronunciamiento únicamente se viene a reconocer un derecho que existía ya con carácter previo al procedimiento instado. Finalmente, acoger el razonamiento de la sentencia, supondría admitir una excepción a la aplicación del artículo 36.3 que la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita no contempla, debiendo recordar que dicho artículo no prevé excepción alguna y que resulta aplicable también a la jurisdicción social (así las sentencias de la AP de Madrid de 16 de noviembre de 2012, de la AP de Barcelona de 23 de noviembre de 2011 y también de la AP de Barcelona de 28 de octubre de 2009). En definitiva, concluimos que concurren los requisitos exigidos para la aplicación del artículo 36.3 de la LAJG, teniendo en cuenta que, como se ha visto, la Ley obliga al beneficiario de justicia gratuita a pagar las costas causadas en su defensa siempre que no excedan de la tercera parte de lo que haya obtenido en el pleito. Y añade que "si excedieren, se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas". Esto es, el beneficiario de justicia gratuita no viene obligado a abonar más de la tercera parte de lo obtenido en el pleito. Y la Sala entiende correctamente realizado el cálculo que deriva en la cantidad solicitada en la demanda por el ahora apelante. Así pues, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia impugnada, acordando en su lugar estimar la demanda y condenar al demandado a abonar al actor la cantidad de 8.577'98 euros, más el interés legal correspondiente desde la interposición de la demanda, imponiendo las costas devengadas en la primera instancia al demandado en aplicación del criterio general del vencimiento objetivo que se establece como norma principal en el artículo 394.1 de la LEC.
QUINTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.