Última revisión
08/09/2025
Sentencia Civil 267/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 324/2024 de 30 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO
Nº de sentencia: 267/2025
Núm. Cendoj: 11012370052025100216
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:955
Núm. Roj: SAP CA 955:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Cádiz
C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902244 956902247, Fax: 956245271, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es
Antecedentes
Fundamentos
La parte apelada ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.
Los dos primeros errores denunciados en la sentencia son ciertos, y reconocidos por la parte apelada, y en su caso, pudieron ser objeto de la oportuna aclaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 LEC. En primer lugar, es un error contenido en el fundamento de derecho primero la mención de que el demandado apelante no compareció, pese a las advertencias legales, a la vista. Contestó a la demanda y estuvo presente en la vista, como se aprecia claramente del visionado de su grabación.
No apreciamos, sin embargo, incidencia alguna de este hecho en la sentencia, pues como en la misma se indica, no se propuso prueba de interrogatorio de parte, lo que privó a la juzgadora de instancia, y a este mismo Tribunal, de la valoración de los testimonios de las partes en relación con el afecto que reclaman hacia el animal y la forma de atender a su cuidado y necesidades. No existió declaración de confesión, ni de rebeldía, ni es su actitud procesal causa del pronunciamiento de fondo. Parece pretender introducir la parte apelante una cierta prevención en la juzgadora respecto de esta inexistente postura procesal, que sin embargo, este Tribunal no aprecia en la motivada y razonada sentencia recurrida.
El segundo de los errores de hecho o transcripción es también cierto, pues la fecha que ambos litigantes reconocen en sus escritos de alegaciones de separación de hecho, con la salida del apelante del que fuera domicilio familiar, es el 26 de junio de 2023, y no la indicada erróneamente en la sentencia de 2022. Es cierto que en este caso la sentencia valora la ausencia de relación del animal con el apelante desde el año 2022 (sin concretar fecha), para descartar una custodia compartida que ninguno de los cónyuges reclama, por el tiempo que lleva la perra sin relacionarse con el sr. Virgilio. Pero siendo menor el tiempo, es cierto que son casi ocho meses a la fecha del dictado de la sentencia, los que no el apelante no tiene relación alguna con la perra, pues la relación entre las partes, como ambos reconocen, es inexistente e incluso difícil, por lo que no ha existido contacto alguno durante un tiempo menor que el señalado en la sentencia, pero indudablemente prolongado. En cualquier caso es solo el tiempo sin relación con la perra un elemento por el que se decide la custodia de la parte apelada, no el único, y a nuestro juicio, conforme diremos, no decisivo, en tanto no nos consta si esta falta de relación ha sido impuesta o decidida por el propio recurrente.
El último de los errores que se denuncia es la titularidad dominical de la perra por la sra. Otilia, que estima acreditada la sentencia a partir de los registros administrativos de la perra y de la titularidad que aparece en las fichas e intervenciones del veterinario, aportadas por la parte recurrida en el acto de la visa como prueba documental. De esta prueba, como se denuncia en el recurso, no puede derivarse una completa acreditación de la titularidad privativa de un animal que, nacido durante el matrimonio y adquirido por tanto vigente el mismo, a sensu contrario artículo 1346.1 CC, parece que debe considerarse común de ambos cónyuges. Hay que tener en cuenta que los registros o fichas de titularidades de los animales, sin perjuicio de las dificultades de inscripción de titularidades conjuntas, no pude resultar indefectiblemente la titularidad del animal, sino de modo presuntivo, pues no tendría mucho sentido atribuir a este tipo de registro mayor valor presuntivo que el derivado del artículo 38 de la Ley Hipotecaria en relación a las titularidades inmobiliarias. Y mucho menos el mero registros sanitario de la clínica veterinaria, desprovisto de cualquier control de la propiedad sobre el animal. La presunción que deriva de la escasa prueba practicada es la contraria de la sostenida en la sentencia, la titularidad común sobre la perra. Sin embargo, como resulta del artículo 94 bis del Código Civil desvincula precisamente de la titularidad del animal la atribución de su cuidado o custodia en los casos de crisis matrimoniales, fijando únicamente los criterios de atención al interés de los miembros de la familia y al bienestar animal como los únicos a los que debe atenderse para la resolución sobre dicha custodia.
Por lo expuesto, el motivo de recurso se ha de desestimar.
La parte apelada al formular su demanda de divorcio, omitió toda referencia a los dos animales con los que la pareja convivía, el gato y la perra. Al contestar a la demanda, el apelante solicitó de manera expresa, pero sin formular demanda reconvencional, que le fuera atribuida en exclusiva la custodia de la perra, no solicitando la custodia del gato, que con ello quedó fuera del debate el proceso. Se discutía también el uso alterno del domicilio familiar. Pero vendida la vivienda antes de celebrarse la vista, se manifestó por S.Sª en el juicio, con lo que estuvieron de acuerdo las partes, que el hecho objeto del procedimiento se circunscribía a la custodia de DIRECCION000. Ninguna de las partes además pidió custodia compartida, limitándose a ratificarse la parte demandante en su demanda, donde nada se decía respecto de la perra, y el demandado en su contestación, donde solo se reclamaba custodia exclusiva; como tampoco nada se reclamaba respecto de las cargas o gastos que generara el animal, ni en relación a un régimen de visitas sobre el mismo.
Sobre la congruencia en los procedimientos de familia, en relación con el especial régimen de prueba del artículo 752 LEC y asimismo sobre la aplicación del principio dispositivo a las solicitudes referentes a los animales de compañía (en la sentencia que vamos a comentar, a la contribución a sus cargas), se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de julio de 2024 ( ROJ: STS 4146/2024). Y así, respecto del significado del artículo 752 LEC y del principio de congruencia, se explica que:
Por ello la sentencia excluía que pudiera pretenderse en un momento posterior a la demanda, en concreto en la vista, una medida como la contribución a las cargas del animal que no había sido solicitada en la demanda, en tanto se vulneraría el principio de congruencia.
La sentencia, sin embargo, avanza aún más en sus fundamentos siguientes, pues no existiendo hijos menores en el matrimonio que nos ocupa, de acuerdo con su fundamento de derecho séptimo, nos encontraríamos únicamente ante una materia de derecho dispositivo. Si bien para resolver sobre el cuidado y custodia del animal se atribuyen facultades de oficio al juzgador inspiradas en su protección y bienestar, las pretensiones no pueden ser introducidas de oficio por el juzgador pues se hallan bajo el paraguas del principio dispositivo:
Y llegados a este extremo la propia sentencia que analizamos plantea la relación del principio dispositivo con la necesidad de reconvención en los supuestos del artículo 770.1 d) LEC, analizado por la jurisprudencia con ocasión de la forma de introducción de la pensión compensatoria en el procedimiento. Recordemos en este punto la interpretación del precepto citado contenida en la STS de 15 de noviembre de 2013 ( ROJ: STS 5579/2013), en un supuesto en que la pensión compensatoria no se había reclamado a través de la oportuna demanda reconvencional, pero el propio demandante, en su demanda, negaba ad cautelam el derecho de la parte demandada a dicha pensión. Para el Tribunal:
Aplicando los presupuestos y fundamentos anteriormente comentados entendemos que la sentencia no incurre en incongruencia o infracción del principio de justicia rogada, al menos no en la forma y por la razones expuestas por la recurrente, que determinen la revocación del pronunciamiento recurrido. Antes bien, el defecto se debió apreciar en la solicitud de custodia sobre el animal formulada sin la oportuna reconvención, cuando nada se había indicado en la demanda. Y si el juzgado, con el consentimiento de la parte demandante, fijó como hecho litigioso en la vista la custodia del animal, sin que existiera objeción alguna por las partes o recurso formulado contra dicha resolución ( artículo 207.3 LEC) permitiendo prueba sobre tal hecho, no puede sostenerse en la apelación que el hecho no era litigioso, o que no era susceptible de decisión en los términos del artículo 94 bis del Código Civil, como se ha indicado, sí sustraído de la autonomía de las partes o del principio dispositivo, por mor de la protección del interés de la familia o del bienestar animal.
El motivo debe por tanto ser desestimado.
Debemos acoger la acertada crítica de la parte apelada a la inadmisible introducción de elementos probatorios en esta segunda instancia a través de la inserción en pasajes del recurso, pretendiendo obviar los requisitos del artículo 460 LEC para la introducción de la prueba en esta segunda instancia. Lo que conlleva sin mayores consideraciones que este Tribunal no valore ni contemple ni las fotografías insertadas en el escrito ni el informe psicológico también insertado, por vulneración del artículo 247 LEC.
La escasa prueba practicada en los autos se ha limitado a la documental aportada por las partes en sus escritos de alegaciones y las aportadas en la vista. Las partes no han practicado prueba testifical o de interrogatorio de parte, que hubiera ilustrado a la juzgadora como a este Tribunal sobre las relaciones de las partes con el animal. Por ello valoramos con dicha escasa prueba los dos criterios contenidos en el artículo 94 bis del CC para mantener el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
En primer lugar, y respecto del bienestar animal, aun cuando el recurrente aportó un único documento prestando el consentimiento para la operación de la perra y una chapa donde aparecía su teléfono, que indicó que portaba el animal por su se perdía, la parte actora demostró con la documental ser la cuidadora principal del perro. No solo la documentación administrativa de la perra está a su nombre, sino también la veterinaria. Y en los distintos informes veterinarios aportados consta que las consultas o llamadas suelen ser a instancias de la Sra. Otilia. Aportó asimismo un documento escrito de quien parece ser persona que pasea a la perra, que manifestó su contratación por la Sra. Otilia para pasearla cuando no podía ella, y que en todo caso era la Sra. Otilia quien se la entregaba.
No es hecho desdeñable que el matrimonio tenía dos mascotas, un gato y un perro, que más allá del desinterés del apelante respecto del gato, constituyen un núcleo de convivencia entre sí, que no se ha demostrado inadecuado para ambos, de donde resulta conforme al bienestar de la perra su mantenimiento.
Por otro lado, el tiempo de permanencia de los animales conviviendo continuadamente tras la separación de hecho, sin contacto con el apelante, si bien con la reducción indicada en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, y sin que ninguna medida previa fuera reclamada por el apelante, nos reitera en que el bienestar del animal se corresponde con el mantenimiento de su situación actual de cuidado por la apelada.
El segundo de los criterios, el interés de los miembros de la familia, también ha sido alegado por la parte apelada, y se intentó acreditar aportando la situación de salud de su madre, que convivía con el matrimonio por su enfermedad, que asiste a terapia con animales y respecto de la cual se recomendaba la convivencia o cercanía con animales. La norma no acota el interés de la familia a los miembros de la familia nuclear, estando reconocido por el demandado en su contestación a la demanda la convivencia con la madre de la parte apelada, de la que esta es su tutora por razón de enfermedad.
Por lo expuesto, la prueba no conduce al mantenimiento de la sentencia de instancia, sin que de oficio podamos establecer un régimen no solicitado como el de cuidado o custodia compartida de la perra, difícilmente practicable en el caso de parejas como la que nos ocupa, muy distanciadas, o un régimen de visitas, no solicitado por la parte apelante.
El recurso debe ser desestimado en su integridad.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
No procede la imposición de costas de la apelación a ninguno de los litigantes, procediendo la pérdida definitiva del depósito para apelar, de haberse constituido.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
