Sentencia Civil 633/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 633/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 774/2021 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 633/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100690

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3912

Núm. Roj: SAP MA 3912:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECINUEVE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 774/2021.

SENTENCIA NÚM. 633/2024.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados En Málaga, a 30 de septiembre

D. Jaime Nogués García de dos mil veinticuatro.

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Gracia contra Don Jorge; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 2021 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Inma Loreto Martín Pascal, en nombre y representación de Dña. Gracia, asistido por el Letrado D. José Jiménez, contra D. Jorge, representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Elena Ramírez Gómez y asistido por el Letrado D. Salvador Jurado debo condenar y condeno a la citada parte demandada al pago de la cantidad de 9.000 Euros, y a los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin especial pronunciamiento condenatorio en costas."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 30 de enero de 2024.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que absolviese al demandado de las pretensiones de la demandante, con condena en costas a la misma. Se refirió como cuestión previa a la teoría de los actos propios de la Sra. Gracia, no pudiendo reclamar nada más, pues, conforme a reiterada jurisprudencia, "no cabe indemnización ni desequilibrio económico en uniones de hecho (en nuestro caso la pareja ni siquiera está inscrita en el Registro de parejas de hecho de la Junta de Andalucía, como reconoce la propia sentencia aquí recurrida), no cabe la aplicación analógica del art. 97 del CC". En la audiencia previa de la instancia fue aportada por esta parte y unida a los autos la sentencia de fecha 19 de febrero de 2019 que aprueba el Convenio Regulador de fecha 18-2-2019, siendo que con la firma y posterior aprobación de dicho Convenio Regulador se cierra cualquier posibilidad para la señora Dª. Gracia de reclamar nada más, otra cosa es que en el futuro solicite una modificación de medidas, pero nunca podría solicitar una indemnización no acordada en su procedimiento de familia por cuanto no puede haber desde ese momento de la sentencia de familia ningún desequilibrio económico y, menos aún, ningún enriquecimiento injusto. A mayor abundamiento, esta parte aportó el auto de fecha 11 de enero de 2018 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Málaga, pues antes de que hubiese un acuerdo amistoso: acuerda en su parte dispositiva no haber lugar a la admisión de la demanda de la Sra. Dª. Gracia sobre indemnización por desequilibrio económico, por consiguiente, tampoco podría caber enriquecimiento injusto. Alegó seguidamente como motivo del recurso error en la valoración de la prueba practicada, pues en la sentencia de instancia se reconoce que no hay pruebas o son escasas para juzgar el asunto. Y, pese a reconocer la ausencia total de prueba para juzgar el caso, establece una contradicción no acontecida en el juicio, que los dos testigos niegan o desconocen si la actora trabajaba para la empresa del demandado, cosa que no es cierta pues ambos dijeron que sólo trabajó la Sra. Gracia en la empresa con contrato y durante reducidos meses de contrato, y no les constaba que trabajara nunca sin contrato. Sólo hubo por parte de la Sra. Gracia y como se demuestra documentalmente períodos trabajados por la Sra. Gracia pagados por el demandado de unos 7 meses con contrato. Nunca hubo reclamación en los Juzgados de lo Social por parte de la Sra. Gracia, si hubiera trabajado meses o años sin contrato (cosa que no hizo) hubiese reclamado tales períodos en la vía social ante los Juzgados de lo Social, y no lo hizo porque sólo trabajó esos 7 meses con contrato, nada más. No hay prueba por parte de la actora de ninguna clase que demuestre su colaboración en la empresa que, como dijeron ambos testigos propuestos por esta parte es una empresa de estructura sencilla, un teléfono móvil, su administrador - el Sr. Jorge - que atiende las llamadas, y un único bien, la grúa, que atiende los servicios a los clientes. Ninguna colaboración pudo tener la Sra. Gracia. La Grúa la adquieren los padres del demandado como anteriores administradores de " DIRECCION000 ." y son ellos quienes garantizando con sus bienes personales (entre otros su vivienda) fueron abonando la hipoteca principalmente, asumiendo tales cuotas de hipoteca el demandado junto con sus padres cuando accede al cargo de Administrador. Se hacen afirmaciones de hechos probados en la sentencia de instancia que no son más que las afirmaciones de la contraparte en la demanda o en las conclusiones del juicio. La carga de la prueba la tiene la parte actora que no aporta prueba ninguna, ni en la demanda ni en el plenario, que pueda justificar alguna colaboración de la Sra. Gracia en la empresa y por la que existiese enriquecimiento injusto, por lo que la demanda debió ser desestimada, y más por cuanto el Juez reconoce en varios párrafos de la sentencia de instancia, a lo largo del Fundamento de Derecho Tercero, la ausencia o escasa prueba para juzgar, siendo que la carga de la prueba la tiene la parte actora (hoy recurrida) según la LEC, por lo que el Fallo de la sentencia debió haber sido desestimatorio total de la demanda con condena en costas a la parte demandante. Existe un claro error en la valoración de la prueba, por no analizarse toda la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, la ley y la jurisprudencia, analizando solo lo que se dice en las meras afirmaciones de la demanda inicial o en las conclusiones de la contraparte en el juicio, que no adjunta pruebas que amparen su petitum, y aportando en la demanda un informe de vida laboral que perjudica claramente a la Sra. Gracia pues indica que dicha Sra. no ha parado de trabajar en varias empresas, que no en la del demandado en donde solo lo hizo 7 meses, y que con todos sus ahorros y la gran ayuda del demandado durante los años de convivencia la Sr. Gracia ha abonado la vivienda de su propiedad 100% en pleno dominio, sita en DIRECCION001 (Córdoba), lo cual sí que expresa en todo caso que el enriquecimiento injusto lo ha tenido a su favor la Sra. Gracia y no al revés. La pregunta que cabe hacerse es: cómo, durante 14 años de convivencia, la Sra. Gracia pagó y canceló la hipoteca que gravaba su vivienda de la que tiene el 100% en pleno dominio. Y sólo cabe una respuesta ante la ausencia de prueba por parte de la actora: pues "lo pagó con los trabajos en distintas empresas que constan en su vida laboral y con la ayuda del que fue su pareja, el demandado. En definitiva, se pide la estimación total del presente recurso de apelación, revocando totalmente la sentencia de instancia y con condena en costas de ambas instancias a la contraparte.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y con expresa condena en costas a la parte recurrente, añadiendo que, tras la lectura de la cuestión previa, da la sensación de que el recurrente aún no ha tomado conciencia del objeto del presente procedimiento, que en nada tiene que ver con el procedimiento de familia, tramitado en distinto Juzgado y con pretensión también distinta, pues, mientras en aquel lo que se dilucidaban eran las relaciones paternofiliales del recurrente con su hijo, en éste lo que se discute es el derecho o no de la demandante a ser compensada económicamente por el enriquecimiento injusto del demandado, Sr. Jorge, mientras perduró la convivencia entre ambos. Y ni lo determinado o acordado en aquel procedimiento, ni la carencia de vínculo matrimonial entre ambos comparecientes, ni el hecho de que no figurasen inscritos como pareja de hecho, condiciona o vincula en ningún sentido lo que aquí se reclama, cuya "ratio iuris" es distinta de la que informa el procedimiento de familia. Es cierto que en el procedimiento de familia se solicitó una indemnización por desequilibrio, pretensión que fue inadmitida "ab initio" por el órgano judicial, por una mera cuestión de competencia material y sin entrar en el fondo, lo que de ninguna manera obsta a la consecución del presente procedimiento. Así consta en la parte dispositiva del auto del Juzgado de Familia nº 5 de Málaga, ante el que se tramitó el procedimiento de Familia. En cuanto a las sentencias a las que sesgadamente se hace referencia en el recurso, ya la sentencia ahora apelada recoge un detallado repertorio de la línea jurisprudencial que tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional han seguido en esta materia. En definitiva, y con independencia de la cuestión de fondo, las alegaciones del recurrente en esta cuestión previa carecen de fundamento alguno, sin que, por tanto, deban ser tenidas en cuenta. Sobre el motivo del recurso, el recurrente reprocha a la sentencia error en la valoración de la prueba, pero en realidad lo que pretende es sustituir la valoración de la juzgadora por la suya propia. Una cosa es que la prueba no sea plena, o sea escasa, como dice la sentencia, y otra distinta la ausencia o carencia total de prueba, como se afirma en el recurso. Pero esta circunstancia ya ha sido tenida en cuenta y valorada en la sentencia, razón, precisamente, por la que se ha reconocido en el fallo una cantidad considerablemente inferior a la reclamada en la demanda. El testimonio de los dos testigos propuestos por la parte demandada que depusieron en el juicio ya lo recoge la sentencia, cuando manifestaron que desconocían si la actora trabajaba para la empresa del demandado, por lo que la audición de sus testimonios nada nuevo aporta que no haya sido ya valorado por la juzgadora. Respecto de los trabajos realizados por la demandante, la Sra. Gracia, durante los 14 años que duró la convivencia, ya se puso igualmente de manifiesto en el acto del juicio, y así consta, por lo demás, en la vida laboral de ésta, obrante en autos. La realidad es que desde el año 2003, inicio de la relación sentimental, hasta el año 2007, fecha en la que nace su hijo, trabajó un total de 517 días a tiempo completo y 286 días a tiempo parcial a media jornada. Y desde el año 2007, fecha en la que nace su hijo, hasta julio del 2017, fecha en la que termina la relación, trabajó un total de 257 días en los 10 años, 15 días en el Ayuntamiento de DIRECCION002 de la Torre y 242 días en la propia empresa del demandado, " DIRECCION003.". El resto que le aparece en la vida laboral son períodos de subsidio de desempleo, vacaciones no disfrutadas (que son cotizables, pero no son días efectivos de trabajo) y afiliación al régimen agrario a efecto de cotización exclusivamente, que tampoco son períodos trabajados. A la vista de ello, es manifiesto que desde que nace su hijo en NUM000 de 2007, la Sra. Gracia deja de trabajar para terceros, dedicándose al cuidado del hogar, a criar y cuidar a su hijo y a colaborar como trabajadora, desde su propio domicilio, que es el domicilio social de la empresa, al desarrollo de la actividad de ésta, sin haber recibido, ni antes ni después, compensación alguna por su contribución al negocio. El hecho, como se afirma en el recurso, de que no existan reclamaciones de salario por parte de la Sra. Gracia ante el Juzgado de lo Social no es de ninguna manera determinante para negar la colaboración continuada de esta para la empresa del demandado, desde el propio domicilio familiar, que era también el domicilio social de la empresa, domicilio en el que estaba centralizada toda la gestión administrativa del negocio (teléfono, correspondencia de proveedores, clientes, bancos, etc.) por escasa que ésta se quiera presentar por el recurrente; y dicha gestión quien la realizaba directamente era la Sra. Gracia, que era la que permanecía en el domicilio, pues el Sr. Jorge, como así se ha indicado reiteradamente por la propia parte demandada, pasaba la totalidad de la jornada fuera del domicilio trabajando con la grúa. Respecto de la grúa, también se hace referencia concreta en la sentencia para indicar que fue adquirida en el año 2007, por importe de 591.600 euros, y abonada en los años subsiguientes, todo ello constante la convivencia entre ambos, otra circunstancia más tenida en cuenta para el resultado del fallo. Y respecto de los vehículos de alta gama que posee el recurrente (Porsche Cayenne y motocicleta BMW), no son más que elementos que ponen de manifiesto la rentabilidad del negocio del recurrente, negocio consolidado durante los años de convivencia con la demandante, la Sra. Gracia, elementos que, directa o indirectamente, vienen a desvirtuar las afirmaciones de que el negocio nunca ha dado beneficios. En cuanto a la cantidad reclamada (33.000 euros), cuya cuantificación ya se razonó en el hecho quinto de la demanda, y la que finalmente se ha reconocido en la sentencia (9.000 euros), viene justificada, y así se expone en la sentencia, precisamente, a la vista de la prueba practicada, lo que ha llevado a la juzgadora al convencimiento de que, si bien ha existido un enriquecimiento injusto por parte del demandado, Sr. Jorge, la cantidad fijada a su prudente arbitrio había de ser considerablemente inferior a la inicialmente reclamada en la demanda. Y respecto de la vivienda que la demandante posee en la localidad de DIRECCION001 (Córdoba), sobre la que se dice que fue pagada con la ayuda del recurrente, Sr. Jorge, y aunque irrelevante para lo que aquí se discute, nada más lejos de la realidad, pues, como igualmente ya se puso de manifiesto en el acto del juicio, en primer lugar, dicha vivienda la adquirió la Sra. Gracia en el año 2002, es decir, antes de conocer e iniciar la relación sentimental con el Sr. Jorge; y en segundo lugar, la hipoteca de dicha vivienda se ha venido pagando con la renta del alquiler de la misma, por lo que ni un céntimo de la economía familiar salió para el pago de la citada vivienda. En definitiva, pese a la posible escasez de prueba, de la practicada se infiere, como así consta en la sentencia, que contribuía con trabajos temporales al mantenimiento de los gastos de convivencia y, sobre todo, al cuidado del hijo de ambos. Esta dedicación, sin duda, ha permitido al demandado con la colaboración de su esposa, en algunas ocasiones como empleada remunerada, dedicarse a la empresa, de la que no puede decirse que sea deficitaria, pues se ha abonado el coste del bien productivo (grúa) por importe de 591.600 euros, que fue adquirida constante la convivencia en 2007, y de la testifical puede concluirse que existen signos exteriores evidentes de beneficios empresariales que le permiten al demandado obtener un sueldo y bienes que denotan signos de productividad y beneficios, más allá del sueldo que acredita, como tener un vehículo todoterreno de gama alta (Porsche Cayenne) y una moto igualmente de gama alta BMW), como relataron los testigos. Por tanto, ciertamente, y aun cuando no puede compensarse el desequilibrio económico de la ruptura de la convivencia como pareja, sí cabe hablar de un enriquecimiento por parte de un solo miembro de la pareja, aquí el demandado, de los beneficios de la empresa que ha conseguido tanto con el trabajo ocasional remunerado de la actora, como pudiendo dedicarse en exclusiva al mismo mientras la actora trabajaba también para terceros esporádicamente y se ocupaba del hijo común y de la dedicación a la casa, por lo que sí procede estimar la existencia y aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto...". En conclusión, al no existir error alguno en la valoración de la prueba, como se quiere hacer valer de contrario, tampoco procede la revocación de la sentencia, debiendo ser esta íntegramente confirmada, con imposición de las costas de esta instancia al recurrente.

TERCERO.- Considerando que expresa el Juez "a quo" que la actora ejercita una acción fundada en la doctrina del enriquecimiento injusto, alegando en esencia que mantuvo con el demandado una relación de 14 años, en el domicilio de DIRECCION002, DIRECCION004, fruto de la cual tiene un hijo común. Tras la separación en julio de 2017, se inició Procedimiento de Familia 1829/2017, sobre Guarda, Custodia y Alimentos, en el que se atribuía a la actora la guarda y custodia del menor, y atribución de la vivienda familiar y pensión alimenticia para el hijo común. Al tiempo de interposición de la demanda no se ha dictado sentencia definitiva. Que durante los 14 años que ha durado la convivencia la parte actora, salvo algunos trabajos esporádicos para terceros, se ha dedicado a las labores del hogar y a colaborar de manera continuada y sin recibir retribución a cambio en la empresa constituida por el demandado, " DIRECCION003.", contribuyendo a su consolidación y a la adquisición del actual patrimonio con el que cuenta la misma, entre otros, una grúa adquirida en noviembre de 2006, valorada en unos 600.000 euros aproximadamente, y pagada durante el tiempo que ha durado la relación de convivencia entre ambos. Incluso desde el inicio de la relación (2003) hasta la constitución de la empresa del demandado (2005), era la Sra. Gracia la que vino asumiendo en exclusiva la totalidad de los gastos familiares al encontrarse el demandado desempleado. Que, pese a la contribución en la empresa, no ha recibido compensación ni indemnización alguna disfrutando el demandado de los beneficios, por lo que se ha producido un enriquecimiento injusto por lo que debe ser indemnizada en la cantidad de 33.000 euros, a razón de 250 euros mensuales por los 11 años de edad que tiene el hijo común y que ha cuidado la actora. Añade el Juez que la parte demandada opone, en esencia, que nunca se han registrado como pareja de hecho y que en el procedimiento de familia ya interesó la actora cantidades por enriquecimiento injusto en analogía con el art. 97 del CC y que no fue admitida por el Juzgado de primera instancia nº 5 de Málaga. Que, durante los 14 años de convivencia, la Sra. Gracia ha trabajado cada vez que ha querido, su dedicación en ningún momento ha sido exclusiva a la familia pues ha trabajado en diferentes sitios (confecciones, Mercadona, Basuxte, y solo desde el 3 septiembre de 2007 al 31 de marzo de 2008 trabajó en " DIRECCION003", empresa de sus suegros, y trabaja en ella casi siete meses supliendo a su suegra que estaba enferma, y cuando su hijo contaba con 7 meses de edad. Estuvo cobrando el subsidio de desempleo desde 1 de abril de 2008 hasta septiembre de 2010. Después trabajó en el Ayuntamiento de DIRECCION002 de la Torre, de 2 de diciembre de 2011 a 16 de diciembre de 2011, de 15 diciembre de 2010 al 31 de diciembre de 2011, peonadas en Córdoba, del 20 de enero a abril de 2012, peonadas. C. Jornadas reales C.B. DIRECCION005, del 8 de mayo de 2012 al 17 de julio de 2012 peonadas C. Jornadas reales C.B. DIRECCION005, del 19 de marzo de 2013 a 18 de abril de 2013 trabaja para " DIRECCION003". Desde el 01-01-2012 paga el seguro agrario hasta el 31 de noviembre de 2016. Que a la empresa se ha dedicado únicamente el demandado y sus padres, que se constituyó en 2005 y nunca estuvo desempleado, siendo que el único bien que cuenta la empresa es una grúa que fue adquirida en el 2007 con un leasing en Bancantabria por un importe de 591.600 euros en enero de 2007, préstamo que se pignoró con una cuenta de 219.600 euros de los padres del demandado, con la vivienda privativa del demandado y con una finca de sus padres. La última letra fue abonada por los padres del demandado con dinero propio. Que la empresa tenía tantas pérdidas que se tuvieron que condonar nóminas, tanto del demandado como de la madre del mismo que también era trabajadora de la empresa, para poder así abonar los gastos de la empresa y evitar el cierre de la misma. A conciencia de ello, la madre del demandado se sale de la empresa para que se quedara un solo trabajador que era el demandado. Que no se ha atribuido el demandado en exclusiva beneficios porque también tenía pérdidas, trabajando solo a requerimiento y cobrando solo 762'55 euros dado que paga la cantidad de 401'70 euros. Que por tanto la actora no tiene derecho a ninguna indemnización o compensación pues no constituye una sociedad de gananciales, pretendiendo la actora vivir a costa del demandado, negando la existencia de un empobrecimiento pues trabajó en varios sitios y los ingresos que percibía se destinaban a abonar una vivienda que tiene la actora en DIRECCION001, siendo que ha sido el demandado quien la ha ayudado a pagar la hipoteca de su exclusiva propiedad viviendo en el domicilio del demandado. Seguidamente el juzgador fija los criterios jurisprudenciales de la acción ejercitada, que es la de un enriquecimiento injusto, y el hecho generador del derecho que propugna y la prueba del mismo. Con cita de la sentencia de 25 de noviembre de 2011 del TS, que cita numerosas resoluciones anteriores; y, por tratarse en este caso de una "pareja de hecho", de la más reciente sentencia del TS 17/2018, de 15 de enero; entiende el juzgador, teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia, que el dato fáctico sobre el que ha versado el juicio para aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto es la afirmación en la demandada (sic), (y la negación de la parte demandada) de la dedicación durante los 14 años que ha durado la convivencia, salvo algunos trabajos esporádicos para terceros, a las labores del hogar y al cuidado del hijo menor, y a colaborar de manera continuada y sin recibir retribución a cambio en la empresa constituida por el demandado - " DIRECCION003." - contribuyendo a su consolidación y a la adquisición del actual patrimonio con el que cuenta la misma, entre otros, una grúa adquirida en noviembre de 2006, valorada en unos 600.000 euros. Con muy escasas pruebas cuenta el Tribunal, dado que no se pidió el interrogatorio de partes para apreciar los datos que ambos litigantes pudieran exponer sobre el modo de llevar la convivencia y la diferente contribución de cada uno al sostenimiento del hijo, su dedicación, etc. Tan solo se cuenta, por tanto, con la documental obrante y aportada por una y otra parte y por dos testigos propuestos por la parte demandada que niegan o desconocen si la actora trabajaba para la empresa del demandado. Y ciertamente de la valoración de la prueba se extraen muy escasos datos, aunque sí suficientes para concluir que la actora al menos trabajó como asalariada en la empresa de la parte demandada en diferentes periodos durante ocho meses (documento nº 3 de la demandada, que comprende los periodos del 7 de septiembre de 2007 a marzo de 2008 y abril de 2013), sin que exista prueba directa ni indirecta de una dedicación de colaboración continúa en actividades de la empresa, no especificadas en la demanda, si consistía en atender a clientes o en atender al teléfono. Ninguna referencia al respecto se hace en la demanda pese a afirmar que durante 14 años colaboró en la empresa de la parte demandada sin remuneración, tanto más si se tiene en cuenta que la empresa tiene como único bien productivo una grúa que la maneja el demandado, por lo que tampoco existen datos de a qué trabajo no remunerado se refiere la demandante en su demanda. Al respecto hay una inconcreción y una ausencia absoluta de prueba, más allá de los meses que estuvo de alta como asalariada. Ahora bien, sí que es indiciario que al menos esporádicamente la actora trabajó para la empresa de su esposo, y también existe prueba documental que de su valoración se llega a la conclusión que contribuía con trabajos temporales al mantenimiento de los gastos de convivencia y sobre todo al cuidado del hijo de ambos. Esta dedicación sin duda ha permitido al demandado, con la colaboración de su esposa en algunas ocasiones como empleada remunerada, dedicarse a la empresa, de la que no puede decirse que sea deficitaria, pues se ha abonado el coste del bien productivo (grúa) por importe de 591.600 euros, que fue adquirida constante la convivencia en 2007, y de la testifical puede concluirse que existen signos exteriores evidentes de beneficios empresariales que le permiten al demandado obtener un sueldo, y bienes que denotan signos de productividad y beneficios, más allá del sueldo que acredita, como tener un vehículo todo terreno de gama alta (Porche Cayenne) y una moto igualmente de gama alta, como relataron los testigos. Por tanto - concluye el Juez -, ciertamente y aun cuando no puede compensarse el desequilibrio económico de la ruptura de la convivencia como pareja, sí cabe hablar de un enriquecimiento por parte de un solo miembro de la pareja, aquí el demandado, de los beneficios de la empresa que ha conseguido tanto con el trabajo ocasional remunerado de la actora, como pudiendo dedicarse en exclusiva al mismo mientras la actora trabajaba también para terceros esporádicamente y se ocupaba del hijo común y de la dedicación a la casa, por lo que sí procede estimar la existencia y aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, pero no en la cantidad solicitada, por cuanto en primer lugar la empresa fue creada no por el demandado al inicio de la convivencia de la actora (por lo que ésta no ayudó en su creación), sino por los padres (así consta en la escritura de constitución el 7 de marzo de 2005) quienes se constituyen además en garantes del único bien de la empresa (grúa), ajena a la actividad y dedicación de la parte actora, si bien consta la entrada como administrador único del demandado el 24 de junio de 2013, por lo que se debe hacer uso de parámetros diferentes a los que se invocan en la demanda de una determinada cantidad multiplicada por 14 años de convivencia, pues ni se ha probado tal dedicación ni puede admitirse de manera absoluta dado que la empresa pertenecía a terceros, por lo que se calcula dicho desequilibrio como remedio sustitutorio, teniendo en cuenta la prueba practicada, en la cantidad de 9.000 euros, y en consecuencia se estima parcialmente la demanda formulada. Conforme a lo establecido en el art. 1100 y concordantes del Código Civil, al haber incurrido en mora la parte demandada, es procedente la condena a los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. En cuanto a las costas causadas en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, habiendo sido estimada parcialmente la demanda, no procede pronunciamiento condenatorio en costas. En definitiva, estima parcialmente la demanda formulada y condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 9.000 euros y a los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin especial pronunciamiento condenatorio en costas.

CUARTO.- Considerando que como cuestión previa la Sala ha de expresar que, dentro del ámbito del derecho resarcitorio y dada la ausencia de norma concreta que regule la cuestión aquí planteada, habrá que recurrir a la técnica de la "analogía iuris", o sea, no partir para la aplicación analógica de una sola norma, ni proceder de lo particular a lo particular, sino que, partiendo de una serie o conjunto de normas, tratar de deducir de ellas un principio general del Derecho. En conclusión, que hay que entender la "analogía iuris" como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios generales del Derecho; o, dicho con otras palabras, esta "analogía iuris" parte de un conjunto de preceptos de los que extrae, por inducción, su principio inspirador y lo aplica al caso no regulado. Todo ello lleva ineludiblemente a la aplicación, para resolver tal problema fundamentado en la disolución de una unión de hecho, al principio general del derecho - artículo 1º.1 del Código Civil - y a la figura del enriquecimiento injusto recogida en el artículo 10º.9 y en el artículo 1887, ambos de dicho Código, que siempre servirá como "cláusula de cierre" para resolver la cuestión. Pues la compensación que se puede conceder en los supuestos de ruptura requiere básicamente que se produzca un desequilibrio, que se mide en relación con el otro cónyuge y que implica un empeoramiento en relación con la situación anterior. Estos rasgos definitorios de la base o causa de la compensación pueden ser proyectables sobre una convivencia "more uxorio" en la que, por hipótesis, ni un "cónyuge" ni el otro se obligaron o vincularon a una vida en común en el marco del matrimonio. Habrá que estar, como ya se ha dicho, a la existencia de pactos, promesas o a la creación y el sostenimiento de situaciones de facto de las que, por la vía de los "facta concludentia" se pueda deducir que hubo ese proyecto de vida en común y que se ha producido lo que se denomina la "pérdida de oportunidad", que sería, aquí, el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de "empeoramiento" que ha de calificar el desequilibrio. Esta doctrina viene a ser complementada y a reflejarse en la sentencia del TS de 15 de enero de 2018: "Hay que destacar que en el Derecho civil estatal no existe una regulación general de las parejas no casadas. El legislador ha equiparado a algunos efectos las parejas no casadas al matrimonio ( arts. 101, 320.1, 175.4 CC, arts. 12.4, 16.1.b, 24.1 LAU . Pero esto no ha sucedido con la pensión compensatoria reconocida en el artículo 97 del Código Civil. Son admisibles genéricamente los pactos entre los convivientes por los que, al amparo del art. 1255 del Código Civil, adopten acuerdos en los que prevean compensaciones por desequilibrios en el momento de la ruptura de la convivencia. Sin embargo, no existe una previsión legal que contemple para el caso de extinción de la pareja una compensación de ningún tipo (ni alimenticia en caso de necesidad, ni por desequilibrio, ni por haber trabajado para el hogar o para el otro cónyuge)... La interpretación del Tribunal Constitucional ha reforzado la línea jurisprudencial de esta Sala que de que no cabe aplicar por "analogía legis" las normas del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia "more uxorio" o unión de hecho, pero no descarta que pueda recurrirse, en defecto de pacto, a principios generales, como el del enriquecimiento injusto. Bajo este prisma es necesario destacar que es legítimo debatir en el procedimiento de divorcio la procedencia y cuantía de la indemnización por trabajo doméstico, una vez constatado que el régimen económico matrimonial de los cónyuges es el de la absoluta separación de bienes; de esta manera, se pronunció el Tribunal Supremo en la sentencia 94/2018, de 20 de febrero, que, tomando como referente la sentencia 678/2015, de 17 de noviembre, razonó que: "[...] la acción relativa al art. 1438 del C. Civil, puede ejercitarse dentro del procedimiento matrimonial, o en uno posterior, si así lo desea el demandante, por lo que lo establecido en la sentencia recurrida, no procede, dado que los arts. 748 y 770 de la LEC, no excluyen la indemnización del art. 1438 del C. Civil, del ámbito de los procedimientos de separación y divorcio, en los que la acción del art. 1438 C. Civil, no es contenido necesario pero sí posible. La pretendida complejidad de la determinación de la indemnización del art. 1438 del C. Civil, no es justificación suficiente, pues en el propio juicio verbal se dilucidan cuestiones tan trascendentes como la custodia de los hijos, la vivienda familiar, la pensión de alimentos y la pensión compensatoria, lo cual exige una amplia prueba sobre la capacidad económica de cada cónyuge, que también aprovecha y afecta a la institución del art. 1438 del C. Civil". En otro orden de cosas, el art. 1438 del CC, según redacción vigente, dada por Ley 11/1981, de 13 de mayo, dispone que: "Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación". Preceptos similares, pero con regulación propia, se encuentran en el art. 232.5 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, en que se requiere que el cónyuge deudor haya obtenido un incremento patrimonial superior al otro consorte; en el art. 4.1 de Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, con una regulación muy parecida al art. 1438 del CC, tras reforma por Ley 7/2017, de 3 de agosto; y, también, en el art. 101.5 de la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra (Fuero Nuevo), de acuerdo con la reforma por Ley 21/2019, de 4 de abril. La razón de ser de tal compensación por trabajo doméstico deriva de que, en los regímenes económico-matrimoniales en los que no se produce una comunicación de bienes entre los cónyuges, como es el de separación, puede generarse un desequilibrio económico cuando uno de los miembros del matrimonio se dedica al cuidado del hogar familiar y, en su caso, de los hijos o parientes convivientes con ellos, lo que le hace merecedor de una compensación mediante el establecimiento de una compensación en el momento de su extinción. La sentencia de la Sala Primera del TS 658/2019, de 11 de diciembre, explica el fundamento al que responde el art. 1438 del CC en los términos siguientes: "Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma. Este artículo 1438 CC tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que: "Las cargas familiares sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares". En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen (así las sentencias del TS 534/2011, de 14 de julio; 16/2014, de 31 de enero; 135/2015, de 26 de marzo; 136/2015, de 14 de abril, entre otras). Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el art. 68 CC, el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que, si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación. Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC. Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC, al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. En interpretación del art. 1438 CC esta Sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio, fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo, según la cual: "El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge". Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre, en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC: "[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento". No obstante, con posterioridad, la importante sentencia del TS 252/2017, de 26 de abril, del Pleno, complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa", que no cercena la aplicación del art. 1438 del CC, cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares, precisando que: "Por tanto esta Sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión 'trabajo para la casa' contenida en el art. 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar. Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011 y 135/2015, al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero, que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado por cuenta ajena". En relación con la compensación económica, en este caso la juzgadora considera que debe otorgarla no en la cuantía solicitada, sino menor al ponderarla, ya que la esposa - conviviente - ha trabajado, constante la convivencia con el esposo - conviviente -, en la empresa de éste a veces recibiendo y a veces sin recibir retribución alguna acorde con el mercado. La sentencia de la AP de Baleares nº 304/2018, de 28 de septiembre, haciéndose eco de la doctrina del TSJB, dice que "para que surja la compensación creemos que es preciso que el cónyuge - conviviente - se haya dedicado de forma exclusiva o casi exclusiva al hogar familiar y al trabajo de la casa y familia y que dicho trabajo no haya sido compensado durante el matrimonio - convivencia - de alguna manera...", así el trabajo para la familia es siempre una contribución de carácter personal a las cargas del matrimonio, no el desempeño de una actividad profesional con remuneración adecuada. Esta compensación no se genera de forma automática, sino que ha de contemplarse cada caso concreto. Se genera solo este derecho si queda acreditado que el cónyuge que se ha dedicado al trabajo para la familia ha sufrido un detrimento de su patrimonio o en sus expectativas profesionales que sean consecuencia directa de esta dedicación, mientras que, correlativamente, el cónyuge que se ha dedicado al desempeño de su actividad laboral o profesional ha visto incrementado de modo importante su patrimonio. Así, el empobrecimiento viene conformado por la pérdida de las propias expectativas del que reclama o el abandono de la actividad de este, para dedicarse al esfuerzo del otro, lo que ocurre cuando se dejó algún trabajo o empleo o hubiera dificultades para encontrar uno nuevo o se han perdido oportunidades, etc. El derecho a la compensación económica tendrá lugar siempre que al fin de la convivencia y salvo que haya sido rectificado de otra manera, exista desigualdad patrimonial entre los miembros de la pareja, bien entendido que tal desigualdad deberá ser causada por las circunstancias propias del desenvolvimiento de la convivencia y habrá de ser expresión de un enriquecimiento injusto. Como es bien sabido, este enriquecimiento injusto se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio, sino si se da la no disminución del mismo. Es pues la cualificación del trabajo para la familia la que causa desigualdad patrimonial, siempre que no haya sido corregida al cese de la convivencia, la que da derecho a la indemnización, por haber propiciado a uno de los convivientes la dedicación prioritaria a su trabajo profesional fuera de la familia, lo cual a su vez le ha permitido aumentar su patrimonio, mientras que la dedicación a la familia del otro miembro le ha impedido incrementar el suyo, con el consiguiente empobrecimiento injusto o pérdida de las normales posibilidades de aumento, que debe acreditarse en cada caso y que generalmente queda concretado por no haber podido ejercitar una actividad de ganancia en provecho propio. Se basa en este caso el juzgador en que resulta de la prueba practicada que la demandante se ha dedicado "durante los 14 años que ha durado la convivencia, salvo algunos trabajos esporádicos para terceros, a las labores del hogar y al cuidado del hijo menor, y a colaborar de manera continuada y sin recibir retribución a cambio en la empresa constituida por el demandado - " DIRECCION003." - contribuyendo a su consolidación y a la adquisición del actual patrimonio con el que cuenta la misma, entre otros, una grúa adquirida en noviembre de 2006, valorada en unos 600.000 euros". Y concluye que la actora, al menos, trabajó como asalariada en la empresa del demandado en diferentes periodos durante ocho meses, consistiendo su función en atender a clientes o en atender al teléfono; así como que "contribuía con trabajos temporales al mantenimiento de los gastos de convivencia y sobre todo al cuidado del hijo de ambos". Y que ello, sin duda, ha permitido al demandado, con la colaboración de la demandante, dedicarse a la empresa y lograr abonar el coste de la grúa - base de la empresa - por importe de 591.600 euros, siendo adquirida durante la convivencia, en 2007. Lo que permite, por los signos exteriores evidentes de beneficios empresariales, al demandado obtener un sueldo y beneficios, "...como tener un vehículo todo terreno de gama alta (Porche Cayenne) y una moto igualmente de gama alta (BMW), como relataron los testigos". Es por todo lo dicho que esta Sala considera también, como el Juez, que la demandante tiene derecho a la indemnización solicitada con la rebaja fundada que razona el juzgador. La jurisprudencia se ha pronunciado sobre la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en la liquidación de relaciones patrimoniales entre los miembros de una pareja no matrimonial, bien para apreciar su existencia cuando concurren sus presupuestos, bien para negarla cuando existe una normativa específica que regula el supuesto concreto como el caso de un condominio regulado por los artículos 392 y siguientes del Código Civil. A tenor de lo expuesto, debe convenirse en que no cabe hacer una extrapolación a las uniones de hecho, por estricta analogía, de las soluciones legales concretadas en las medidas económicas que regulan las situaciones concurrentes a la ruptura matrimonial, en razón, tanto a la situación de desequilibrio en que quedara cualquiera de los cónyuges, como a la ordenación de la liquidación del régimen económico matrimonial. No obstante, la ruptura de la unión "more uxorio" puede dar lugar a situaciones de desequilibrio no queridas ni asumidas por ninguna de las partes, en función de la participación de cada uno de sus integrantes, mutuamente compartida, en el marco de la satisfacción de los intereses comunes propios del proyecto de vida en común a que se orienta. Dichas situaciones habrán de ser compensadas, en primer lugar, acudiendo a los pactos o acuerdos perfeccionados entre los integrantes, sobre el modo de proceder en caso de ruptura, conforme a la autonomía de la voluntad de las partes en materia de contratación. En segundo lugar, acudiendo al régimen legal de los negocios jurídicos a los que concurran conjuntamente ambos integrantes, generalmente en lo referente a las adquisiciones o disposiciones propias del condominio o de la sociedad civil irregular. Y, en tercer lugar, con carácter residual y como cláusula de cierre, mediante la aplicación analógica del principio general que encierra el enriquecimiento injusto, como medio de corregir los incrementos patrimoniales generados nominalmente para uno de los integrantes, a costa del otro que concurre con su esfuerzo a su generación sin correspondencia retributiva o participativa. Dichas medidas de compensación podrán materializarse bien por el reconocimiento de participaciones indivisas concretas sobre el dominio de bienes adquiridos durante la unión, por determinación de una suma concreta con carácter indemnizatorio, o bien, incluso, por el reconocimiento de una pensión. Concretamente, y por lo que se refiere a la valoración del enriquecimiento injusto en el caso de las uniones de hecho, la sentencia del TS de 6 de mayo de 2011 establece que la doctrina actual distingue diversos tipos de condiciones en relación con el enriquecimiento sin causa, y entre ellas incluye la denominada condición por inversión o por expensas. Se trata del supuesto en que "se realizan gastos o se incorpora trabajo en una cosa ajena, con beneficio del propietario o del poseedor de la misma". Como bien indica la parte apelada y se deduce de la prueba practicada, desde que nace el hijo de la pareja, en NUM000 de 2007, la demandante deja de trabajar para terceros, y se dedica al cuidado del hogar, a criar y cuidar al hijo y a colaborar como trabajadora, desde el domicilio de la pareja - que es el domicilio social de la empresa - "al desarrollo de la actividad de ésta, sin haber recibido, ni antes ni después, compensación alguna por su contribución al negocio", pues en el mismo "estaba centralizada toda la gestión administrativa del negocio (teléfono, correspondencia de proveedores, clientes, bancos, etc.)", mientras el demandado pasaba la jornada fuera del domicilio trabajando directamente con la grúa. Por tanto, ciertamente, y aun cuando no puede compensarse el desequilibrio económico de la ruptura de la convivencia como pareja, sí cabe hablar de un enriquecimiento por parte de un solo miembro de la unión - el demandado - de los beneficios de la empresa que ha conseguido tanto con el trabajo ocasional, remunerado o no, de la actora, como pudiendo dedicarse en exclusiva al mismo mientras la actora se ocupaba del hijo común y de la dedicación a la casa. Y, en consecuencia, habrá de aplicarse en este caso, como causa de pedir, la tesis jurisprudencial del enriquecimiento injusto como principio general, de carácter residual, moderador del desequilibrio económico soportado por uno de los integrantes en el marco de la ruptura de uniones "more uxorio", en función de situaciones de hecho excluyentes de su participación lucrativa vinculada al incremento patrimonial exclusivo para el otro. Debe, en consecuencia, confirmarse íntegramente la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jorge contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de los de Málaga en sus autos civiles 1876/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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