Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 167/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 281/2024 de 04 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA DOLORES SEGURA GONZALVEZ
Nº de sentencia: 167/2025
Núm. Cendoj: 18087370052025100169
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:714
Núm. Roj: SAP GR 714:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SRA. Dª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
MAGISTRADOS D. PABLO SÁNCHEZ MARTÍN, Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a 4 de abril de dos mil veinticinco.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación nº 281/2024, dimanante de los autos con número 662/2021. Interponen sendos recursos de apelación las representaciones procesales de DOÑA Vanesa, DOÑA Adelina y DOÑA Marisa, así como de D. Carlos Alberto, D. Julio, Dª Laura, D. Clemente y D. Nemesio. Comparece como apelado, D. Inocencio.
Antecedentes
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Dolores Segura Gonzálvez.
Fundamentos
El apelado interesó la desestimación de sendos recursos, con confirmación de la Sentencia combatida y expresa condena en costas a la adversa.
La oposición hizo que el procedimiento se convirtiera en juicio ordinario.
Frente a la referida sentencia se planteó por la representación procesal de D. Carlos Alberto, D. Julio, Dª Laura, D. Clemente y D. Nemesio, excepción de falta de legitimación pasiva alegando que debería haber sido demandada la Comunidad de Bienes y no los comuneros por lo que estamos ante una clara infracción del artículo 6.2 de la LEC, alegación compartida en su recurso por las hermanas Vanesa Adelina Marisa, fijando, además, como motivos de recurso, los primeros, la vulneración del derecho de defensa, al haberse ampliado la demanda contra sus patrocinados tras la oposición al procedimiento monitorio, y, por último, error en la valoración de la prueba.
La valoración conjunta de la prueba practicada en la instancia permite acreditar la existencia de una relación comercial, desde el año 2010, como se indica en la resolución apelada, entre las partes litigantes que bien puede definirse conforme se establece en el artículo 1544 CC como arrendamiento de obras o servicios.
Una vez que la existencia de tales relaciones comerciales continuadas es indiscutida, es esencialmente cuestión de hecho y no otra la de determinar si la prueba obrante en autos advera la real existencia del descubierto objeto de reclamación y la conclusión a que se llega, tras un pormenorizado análisis y valoración conjunta de la prueba practicada, es afirmativa. Este saldo deudor ha sido debidamente observado y comprobado en la instancia analizando los documentos privados contables que ofrecía la actora, sin perjuicio de la duplicidad en la factura que ha sido reducida del total reclamado.
Pues bien, partiendo de tal doctrina Jurisprudencial ha de estimarse que en este supuesto la realidad de los trabajos realizados por la actora y la deuda derivada de los mismos puede hacerse patente, a excepción de la duplicidad de factura a la que se ha hecho referencia.
Por otro lado, debido a la insistencia por la parte apelante se ha de señalar que la existencia de un presupuesto previo, concebido como derecho del consumidor, no constituye un requisito de validez de la relación contractual, sino que simplemente favorece la prueba de su existencia. El contrato se perfecciona con la mera concurrencia de la voluntad de las partes sobre el objeto de la obra o servicio a realizar, aún cuando el precio de la obra o servicios no esté determinado al momento de pactar el arriendo. La realidad social nos pone de manifiesto como, en muchas ocasiones, trabajos como los que son objeto de litigio, se encargan a talleres como el de la entidad demandante, de manera verbal, bien sea porque existe una relación de confianza entre las partes o por una política comercial basada en reducir los formalismos en su relación con los clientes, o por evitar la expedición de una factura, que va a encarecer el coste de reparación, al tener que reflejar en ella el correspondiente I.V.A., etc.
"CUARTO.- ..... Sobre la cuestión planteada, cabe mencionar la doctrina jurisprudencial sobre la materia: "La Sala entiende que no hay cuestión nueva, pues debe apreciarse, según la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2005 , que cuando la demanda afecte o se dirija contra una comunidad de bienes, resulta que para constituir debidamente la relación jurídica procesal, y poder ejecutar completamente la sentencia que se dicte con carácter definitivo, habrán de ser demandados todos los comuneros, criterio seguido, entre otras, por SAP de Cáceres, núm. 344/2009, de 11 de septiembre , SAP de Tarragona, de 30 de septiembre de 2009 , SAP de Madrid, Secc. 10ª, núm. 576/2012, de 17 de octubre , SAP de Cuenca, núm. 86/2011, de 20 de abril , SAP de Madrid, Secc. 13ª, núm. 233/2011, de 29 de abril y SAP de Badajoz, Secc. 3ª, núm. 169/2011, de 9 de junio . Y, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2.004 , 22 de noviembre de 2.005 , 8 de marzo de 2006 , 18 de mayo de 2.006 y 2 de octubre de 2.006 , la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario es apreciable de oficio porque: "La falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público ( Sentencia del Tribunal Constitucional 77/1986, de 12 de junio) que puede ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento ( Sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1994 , de 22 de julio de 1995 , de 5 de noviembre de 1996 , en una línea que, como vamos a ver, sigue plenamente vigente)". CUARTO.- Siguiendo este criterio doctrinal la Audiencia Provincial de Girona, sec. 1ª, establece en su sentencia de 2-2-2012, nº 50/2012, rec. 19/2012 , que: Al respecto, el art. 6-2 de la LEC viene a disponer que: "Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado". Entendiendo la doctrina que dicho apartado del precepto viene a atribuir una específica capacidad para ser parte en el proceso, en calidad de demandadas, a lassociedades irregulares, esto es, a las que actúan en el tráfico jurídico sin haber cumplido los requisitos legalmente previstos en cada caso para obtener personalidad jurídica propia. Con distinción entre ellas y las comunidades de bienes que suponen la existencia de una propiedad plural y proindiviso, cuya principal diferencia estriba en que, mientras en las comunidades prima el aspecto estático de conservación del bien o derecho que se tenga en común, en las sociedades se atiende fundamentalmente al aspecto dinámico de realización del negocio que constituya su objeto, de tal manera que mientras la exigencia de responsabilidad a las comunidades de bienes requiere la necesidad de una demanda común o conjunta frente a todos los comuneros ( STS de fecha 13/5/2005) a las sociedades irregulares les resulta de aplicación el art. 6-2 LEC, al haber surgido al mundo jurídico un ente con vida propia por más que carezca de personalidad jurídica, con la finalidad de proteger a los terceros que contraten con las mismas, según la doctrina de la. Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 1ª, sentencia de 22-11-2013, nº 440/2013, rec. 465/2013 . Aunque es una cuestión que ha creado controversia en la interpretación que se ha dado al artículo 6.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, lo cierto es que mayoritariamente se niega a las comunidades de bienes su legitimación pasiva, al considerar que carecen de personalidad jurídica independiente de la de las personas físicas que la integran, puesto que en ella solamente existe una propiedad común y proindivisa perteneciente a varias personas, formando un caso típico de copropiedad o concurso de varios derechos de propiedad, no encontrándose dividida la cosa común en partes físicas determinadas, sino en partes ideales llamadas cuotas, las cuales constituyen el objeto de cada condómino; al mismo tiempo las personas físicas o partícipes actúan como los comuneros, con lo que tienen capacidad de obrar, sin que ello implique que tengan personalidad jurídica, de modo que deben ser demandados cada uno de sus miembros. Así mismo, si bien un comunero está legitimado activamente para litigar en su propio nombre y en beneficio de la comunidad o con el consentimiento de los demás comuneros, no ocurre lo mismo en el caso de que la demanda afecte o se dirija contra una comunidad de bienes en que habrán de ser demandados todos los comuneros, criterio seguido, entre otras, por SAP de Cáceres, núm. 344/2009, de 11 de septiembre , SAP de Tarragona, de 30 de septiembre de 2009 , SAP de Madrid, Secc. 10ª, núm. 576/2012, de 17 de octubre , SAP de Cuenca, núm. 86/2011, de 20 de abril , SAP de Madrid, Secc. 13ª, núm. 233/2011, de 29 de abril y SAP de Badajoz, Secc. 3ª, núm. 169/2011, de 9 de junio. "Esta Sala no acepta los razonamientos de la primera instancia, toda vez que tiene reiteradamente declarado que, si bien un comunero está legitimado activamente para litigar en su propio nombre y en beneficio de la comunidad o con el consentimiento de los demás comuneros, no ocurre lo mismo en el caso de que la demanda afecte o se dirija contra una comunidad de bienes en que habrán de ser demandados todos los comuneros, independientemente de que alguno tenga la representación voluntaria de los restantes copropietarios (por todas, STS de 16 de febrero de 1998)".( SAP Madrid, Secc. 25ª, de 4 de abril de 2014, rec. 390/2013). En el presente procedimiento la parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad, en virtud de la relación contractual existente entre la parte actora y la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 C.B", tal y como se reconoce por ambas partes, constando las facturas emitidas a nombre de la citada Comunidad de Bienes. Tal y como se desprende del contrato privado de constitución de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, (doc. nº 1 contestación), la comunidad se constituye con la finalidad de explotación de la finca agrícola de la que son propietarios. Sin que del conjunto de la prueba practicada se desprenda el ejercicio de una actividad empresarial que determine su consideración como una sociedad mercantil irregular. Por tanto, en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una comunidad de bienes, que suponen la existencia de una propiedad plural y proindiviso. La doctrina mayoritaria sostiene que las comunidades de bienes no tienen personalidad jurídica y solo pueden ser traídas a juicio a través de sus partícipes, de ahí que no estén ni puedan ser incluidas en ninguna de las entidades descritas en el art. 6 de la LEC, y en consecuencia, carecen de capacidad para ser parte, siendo esta la razón por la que la comunidad de bienes no tiene legitimación pasiva ( STS 13 de mayo de 2005). Por tanto, dado que la demanda afecta a una comunidad de bienes, la demanda ha de ser dirigida frente a todos los comuneros, dada la falta de personalidad jurídica de la comunidad de bienes, motivo por el que se estimó la existencia de litisconsorcio pasivo necesario "
Se parte, pues, en la resolución recurrida, de que estamos ante una comunidad de bienes que carece de legitimación pasiva, debiendo ser demandada a través de sus comuneros.
La lectura del contrato privado de constitución de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, evidencia que estamos ante una sociedad civil, no ante una comunidad de bienes, pues aunque se alude en varias ocasiones en el clausulado a disposiciones propias de una comunidad de bienes, como establece en su estatuto primero "Los firmantes se constituyen en Sociedad Civil Particular o de Comunidad de Bienes, cuya finalidad será la explotación agrícola de las fincas rústicas " DIRECCION001" y el " DIRECCION002" por lo que no se trata de la adquisición de bienes en común para su mera tenencia y disfrute, sino de la explotación de la finca agrícola que tienen en común, fincas destinadas no sólo para su conservación, sino también para su aprovechamiento y explotación, estableciéndose un reparto en los beneficios y en las cargas en proporción a las cuotas o participaciones (cláusula sexta). Además, se le otorga una denominación (cláusula primera), y se nombra representante y administrador en la persona de Carlos Alberto, lo que resulta innecesario de tratarse de una mera comunidad de bienes, teniendo sólo sentido sí se va a operar en el tráfico.
La dedicación a una actividad económica con ánimo de lucro, como lo es la actividad de explotación agrícola, evidencia que estamos ante un contrato de sociedad.
El artículo 1665 del CC define el contrato de sociedad como aquel por el que dos o más personas se obligan a poner en común bienes o industria con ánimo de partir entre si las ganancias. Y, según el artículo 1670, las sociedades civiles por el objeto a que se consagren pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente código.
La entidad, con aportaciones comunes de sus miembros para aprovechar las fincas aportadas mediante la actividad de gestión y aprovechamiento agrícola con ánimo de repartir los beneficios, debe calificarse como sociedad civil, con personalidad jurídica, por tanto, conforme al artículo 1669 del CC, con capacidad, pues, para ser parte, conforme al artículo 6.1.3º de la LEC, pudiendo comparecer en juicio, conforme al artículo 7.4 de la LEC, a través de quien legalmente la represente, para lo cual existe una previsión expresa en la escritura de constitución al designarse representante.
Por tanto, en cuanto sociedad civil, puede ser demandada y puede ser condenada.
La doctrina jurisprudencial en esta materia es expuesta y sistematizada en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre de 2020, distinguiendo comunidades de bienes, sociedades civiles y sociedades mercantiles irregulares "TERCERO.- Decisión de la sala. Comunidades de bienes que desarrollan una actividad mercantil. Asimilación al régimen de las sociedades irregulares colectivas. Responsabilidad solidaria de los socios. Estimación.
1.- Es frecuente recurrir a comunidades de bienes para el ejercicio de actividades empresariales o profesionales en el tráfico económico, en régimen de comunidad de beneficios y gastos en atención a las respectivas participaciones, conforme a los artículos 392 y ss CC. Partiendo de esta realidad, esta sala ha abordado en distintas ocasiones la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de las comunidades de bienes que tienen por objeto el desarrollo de actividades mercantiles, y su legitimación procesal. 2.- La sentencia 108/2009, de 18 de febrero, con cita de la sentencia 797/1993, de 24 de julio, reconocía que a veces resulta dificultoso diferenciar entre las comunidades de bienes y el contrato de sociedad, y señalaba que la jurisprudencia de esta sala ha ido precisando las características que distinguen una y otra figura jurídica, pues "si bien son coincidentes en darse una situación de voluntades en unión, no lo son en cuanto a sus a sus fines y operatividad".
En concreto, aquellas sentencias precisaron que "las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias personas ( artículo 392 CC) , lo que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural. En cambio, las sociedades civiles, aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, este se aporta al tráfico comercial ya que la voluntad societaria se orienta a este fin principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles y, consecuentemente, lo mismo sucede con las pérdidas".
3.- El deslinde entre una y otra figura jurídica, más recientemente, se ha concretado más a través de las siguientes resoluciones:
(i) la sentencia 471/2012, de 17 de julio , destaca el carácter estático y de mera utilización consorcial de los bienes, con finalidades de conservación, en las comunidades de bienes, frente al carácter dinámico y de explotación económica de los bienes en el caso de las sociedades:
"de este modo la sociedad, como situación dinámica, ordenaría su explotación con arreglo a una organización económica de sus medios (empresa), y con la finalidad preferente de lograr unas ganancias para partirlas entre sus partícipes. Por contra, la comunidad ordenaría su explotación, de forma estática, con arreglo a la mera utilización y aprovechamiento consorcial de los bienes, conforme a su función productiva y a la finalidad de conservación o mantenimiento de los mismos";
(ii) la sentencia 93/2016, de 19 de febrero, distingue entre el régimen aplicable a la titularidad de los bienes y a las relaciones entre los socios/comuneros en las "sociedades civiles internas": "el párrafo segundo del artículo 1669 del CC dispone que las sociedades civiles internas, que describe su párrafo primero, "se regirán por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes". Ahora bien, las palabras iniciales del artículo 392 CC- "A falta de contratos" - muestran que, de "las prescripciones de este título [De la comunidad de bienes]", sólo son directamente aplicables a las sociedades internas aquellas normas que estructuran la titularidad sobre el patrimonio o fondo común; y que las relaciones entre los socios/comuneros se regirán, en principio, por las normas del contrato de sociedad";
Una vez delimitadas las figuras de la comunidad de bienes (que responde a un concepto estático) y las sociedades (que responden a un concepto dinámico), es preciso en cuanto a estas últimas, dado su distinto régimen legal, diferenciar entre las sociedades civiles ( artículos 1665 CC) y las sociedades mercantiles ( artículo 116 Ccom) . Distinción que ha abordado también de forma reiterada la jurisprudencia de esta sala, destacando como elemento determinante de la distinción, para calificar la naturaleza de la sociedad, la nota de la "mercantilidad" de la actividad que integra el objeto social, cuando no se cumplen las formalidades legales exigibles para su constitución, y ello con independencia de la denominación de "sociedad civil" que se pueda consignar en el pacto constitutivo, denominación que per se no altera aquella naturaleza ( sentencias de 3 de abril de 1991, 30 de mayo de 1992, y 21 de junio de 1998).
En este sentido, la jurisprudencia mantiene la tesis que distingue las sociedades civiles de las mercantiles (que no sean de capital, a las que son aplicables el principio de mercantilidad por la forma ex art. 2 LSC) atendiendo al criterio de la materia, el objeto social, o su finalidad, de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio ("ejercicio del comercio"), y civiles cuando no concurra tal circunstancia. Por ello, no cabe considerar civil a la sociedad cuando su dedicación es una actividad comercial .
Este carácter de sociedad mercantil irregular y la remisión de su régimen jurídico al propio de las sociedades colectivas en sus relaciones externas, ya fue acogida por la sentencia de 20 de febrero de 1988 con cita expresa de la de 21 de junio de 1983: "ya esta Sala en Sentencia de 21 de junio de 1983 admitió la existencia de sociedad irregular mercantil concertada en documento privado y aun de forma verbal, siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las colectivas, con aplicación de la normativa específica del Código de Comercio, tal como establece también la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 junio 1985 al decir que "es insuficiente la voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico"".
Esta jurisprudencia se reitera en la sentencia 1280/2006, de 19 de diciembre, diferenciando el plano de las relaciones con terceros y el de los pactos entre los socios "la sociedad irregular con actividad mercantil ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto de terceros y por sus pactos entre los socios ( Sentencias de 21 de abril de 1987, 20 de febrero de 1988, 16 de marzo de 1989, etc.) y en cuanto ha enfatizado que el carácter irregular de la sociedad no puede ser invocado por los socios para impedir el cumplimiento de las obligaciones contraídas ( Sentencias de 17 de septiembre de 1984, 13 de marzo de 1989)".
Y nuevamente, la sentencia de 12 de septiembre de 2008 dice que la responsabilidad de los socios en la sociedad colectiva se rige por la norma del artículo 127 del CCom, norma de derecho necesario que no puede excluirse. Ello comporta la responsabilidad de todos los socios por las operaciones efectuadas por quien tenía no sólo poder para administrar, sino legitimación general para contratar en nombre de la sociedad, extremo éste que no se ha cuestionado en la litis (conforme a la cláusula IX "la firma social de la comunidad la obtendrán solidariamente cualquiera de los cinco comuneros").
Mas recientemente, la sentencia del Pleno de la sala 469/2020, de 16 de septiembre , identificó las notas caracterizadoras de las denominadas comunidades "funcionales" o "empresariales", que transcienden la mera copropiedad, actuando unificadamente en el tráfico, asimilando sus características a las propias de las de las sociedades irregulares de tipo colectivo "se trata de una comunidad de bienes -de las también denominadas doctrinalmente como "dinámicas" o "empresariales"- que presenta las siguientes notas: (i) origen convencional, formalizada en escritura pública; (ii) vinculada funcionalmente a la actividad empresarial de explotación de [...]); (iii) que presenta características propias de las sociedades irregulares [de tipo colectivo]; (iv) dotada de una organización estable, a través de un órgano de administración regulado en sus estatutos (con atribución de amplias facultades de gestión y representación) y financiero-contable (igualmente regulada en sus estatutos); (v) que actúa en el tráfico como centro de imputación de determinados derechos y obligaciones, entre ellos los de naturaleza tributaria, como sujeto autónomo u obligado tributario ( artículo 35.2 de la LGT) ; (vi) además, ostenta legalmente la condición de empresario a efectos laborales ( artículo 1 del ET) ; (vii) y por ello tiene legalmente reconocido algunos de los efectos propios de la personalidad jurídica; (viii) y entre estos efectos debe incluirse el del reconocimiento de su legitimación y capacidad procesal cuando la acción que ejercite ( artículo 6.1 LEC) o frente a la que se defienda ( artículo 6.2 LEC) esté vinculada a alguno de los derechos u obligaciones cuya titularidad ostente, como sucede en este caso".
Una vez reconducido el régimen jurídico aplicable en estos casos al propio de las sociedades colectivas, como modalidad de sociedad mercantil personalista, resultan de aplicación las previsiones del artículo 127 Ccom, conforme al cual "todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla".
Esto es lo que sucede en el caso de la litis, cuyo objeto es una reclamación de facturas por los servicios prestados a la comunidad de Bienes DIRECCION000, precio que se reclama a los comuneros.
Proyectando la jurisprudencia antes reseñada sobre este caso, no cabe calificar a la comunidad de Bienes DIRECCION000 de comunidad de bienes estática, porque no se destina a la mera administración de unos bienes, con finalidad de aprovechamiento y conservación, sino a la explotación económica de un negocio de explotación agrícola. Resulta asimilable, por tal motivo, a las sociedades irregulares de tipo colectivo ( sentencia 469/2020, de 16 de septiembre) a los efectos de la aplicación del régimen de responsabilidad por las deudas sociales del artículo 127 del Ccom.
En consecuencia, no se puede negar la legitimación pasiva de los demandados, como socios de dicha entidad, pues no estamos en el caso de una comunidad de bienes sometida, también en las relaciones externas frente a terceros, al régimen del condominio de los artículos 392 y siguientes del CC, en las que esta sala ha mantenido la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario que obliga a demandar a todos los comuneros cuando la demanda afecte o se dirija contra la comunidad ( sentencias de 28 de julio de 1999 y 336/2005, de 13 de mayo); sino que nos encontramos ante una relación jurídica asimilable a la de una sociedad irregular de tipo colectivo, en la que es predicable el régimen de responsabilidad solidaria propio de este tipo social, por lo que no procede estimar la excepción alegada por ambos apelantes.
Pues bien, una vez revisadas detenidamente las pruebas practicadas, este Tribunal llega a las mismas conclusiones que la Juzgadora de instancia. Es verdad que falta en el presente caso un contrato escrito que acreditara la existencia de una relación de arrendamiento de servicios entre las partes ( artículo 1544 del CC) que dificulta la solución del asunto, pero no es menos cierto que, nuestro sistema contractual espiritualista ( artículo 1254 del CC) admite la existencia y eficacia de los contratos celebrados verbalmente entre las partes, siempre que en ellos concurran los requisitos esenciales para su validez contenidos en los arts. 1.261 y siguientes del citado Código . Y en el presente caso, la existencia del contrato se desprende esencialmente de los documentos aportadas por la actora (correos cruzados entre las partes, y de las testificales), demostrativos de que entre ellas se pactaron unos servicios por los que la actora prestaría a la demanda los trabajos cuyo importe reclama, trabajos que han sido prestado convenientemente. Es igualmente cierto que los documentos aportados por la actora tienen carácter unilateral (facturas y albaranes), pero no lo es menos que la impugnación de los documentos privados no produce el efecto de privarles de valor probatorio, sino solo el de que su valor probatorio deba ser apreciado por el juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( artículo 326.2º de la LEC) . A tal efecto ha dicho el T.S. en sentencia de 24 de octubre de 2000 , que tampoco concurre una vulneración del artículo 1225 del CC, el cual, como tiene declarado profusa jurisprudencia, no impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su contenido con otros elementos de prueba ( SS.T.S. 6 mayo 94; 26 febrero, 21, 27 y 30 julio y 28 noviembre 98; y 26 mayo 99, entre otras), pues la falta de reconocimiento o adveración del tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, "pudiendo" ser tomado en consideración (no tiene que serlo necesariamente, como matiza la Sentencia de 18 de noviembre de 1996 ), ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate ( SS. 10 mayo 94; 19 julio 95; 8 mayo y 10 julio 96; 21 julio 97; 3 abril, 27 julio y 23 diciembre 98, entre otras). Apreciamos, al igual que la juzgadora que todos los trabajos facturados, fueron realizados por personal del taller del demandante; y que tales trabajos se realizaron a instancia del personal de la Comunidad de Bienes, así como que la facturación es correcta aunque se aprecia duplicidad en la facturación del concepto contenido en el albarán NUM003, por importe de 646,07€; que parece resultar coincidente con los trabajos incluídos en la factura nº NUM004 (albarán NUM005), factura ésta última que ha sido abonada (doc. nº 6 de contestación y doc. 4 contestación Dña. Laura)
Por lo que la sentencia debe ser confirmada, con expresa desestimación de los recursos de apelación interpuestos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la LEC.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
