Última revisión
13/11/2025
Sentencia Civil 385/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 8758/2021 de 04 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
Nº de sentencia: 385/2025
Núm. Cendoj: 41091370052025100426
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2413
Núm. Roj: SAP SE 2413:2025
Encabezamiento
Nº. Procedimiento: 1483/17 (Ordinario)
Juzgado de origen: Primera Instancia 21de Sevilla
ILMO. SR. PRESIDENTE;
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS;
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
En Sevilla, a 4 de julio de 2025.
Vistos por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario 1483/17, procedentes del Primera Instancia nº 21 de Sevilla, promovidos por Dña. Covadonga con Procurador/a D/Dña. MARIA ANGELES MUÑOZ SERRANO y Letrado/a D/Dña. JOSE LUIS DIAZ GOMEZ; contra D. Isidoro con Procurador/a D/Dña. CONSTANTINO ANDRES DE AQUINO MOLINA y Letrado/a D/Dña. RAMON CARBAJAL LOPEZ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución en los mismos dictada con fecha 13.05.2020.
Antecedentes
Se aceptan, sustancialmente, los de la resolución apelada que contiene la siguiente FALLO;
Fundamentos
El demandado se opone negando a la postre la realidad de la deuda de la sociedad en favor de la actora, y reconviniendo la nulidad del acuerdo anterior, por la correspondiente falta de causa (la deuda) que la sustente, considerando en esencia que, una vez analizada la contabilidad con posterioridad a la firma del acuerdo, ha advertido que de las mismas no resultaba tal deuda con la socia administradora y que antes al contrario, es la actora la que mantiene una deuda hacia la sociedad.
La sentencia de instancia, conforme al resultado de la prueba practicada, tiene por acreditada la realidad de a deuda, y eficacia del reconocimiento hecho valer, rechazando la reconvención suscitada
La representación de D. Isidoro, se alza contra la Sentencia dictada en la instancia, sobre la base de error en la valoración de la prueba e infracción normativa y de jurisprudencia que entendía aplicable, insistiendo en su rechazo a la reclamación de actora y en la inexistencia de causa que funde el reconocimiento de deuda que impetra en su contra. Concretando sus objeciones en torno a la prueba practicada especialmente sobre el doc 1 de la actora (pdf de 456 folios con numerosos emails), por defecto de expreso que entendía oportuno de un pronunciamiento sobre su impugnación de la autenticidad del documento (incongruencia omisiva), haciéndose hincapié en la alusión, antes al contrario, en la sentencia a las
La defensa de parte apelada se opone objetando todo error en la valoración de prueba pretendido de contrario, haciendo valer las alegaciones que entendía al efecto y en plena armonía con la fundamentación de la resolución recurrida que comparte y cuya confirmación expresamente interesaba.
Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/no considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC, se valora en las circunstancias del caso, como a continuación se expresa.
Ya la STS 274/1995, 16 de marzo de 1995[j 1] afirmó:
De igual modo, la STS 556/2009, 15 de julio de 2009[j 3] reconoce a partir de una sentencia de 22 febrero 1946, se abrió camino en la jurisprudencia la figura de la asunción de deuda, que ha sido considerada como un negocio atípico que se rige por lo pactado, debe ser consentido por el acreedor y que encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 1255 CC.
Se trata, en definitiva, la asunción de deuda, y como reconoce la STS 664/2014, 19 de noviembre de 2014[j 4] de la sustitución de la persona del deudor por otra, o la incorporación de otra persona como deudora con respecto a la misma relación obligatoria, sin extinción de ésta, no recogida por el Código Civil, pero admitida por la jurisprudencia y la práctica en la realidad social.
Y cabe reconocer así tanto el reconocimiento de deuda propia como la asunción de la ajena, como el pago por tercero, tenga éste o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el deudor ( art 1158 cc). Si bien que a salvo voluntad favorable del deudor primitivo, no se producirá el efecto subrogatorio común, sino en los casos expresamente determinados en la ley ( art 1209 Cc) . Siendo ineludible en todo caso, -además de la voluntad inequívoca del nuevo deudor-, el consentimiento del acreedor, pues
La figura del reconocimiento de deuda -propia o ajena en el caso -en que la actora apoya su reclamación, admitida por la jurisprudencia como válida y lícita, es vinculante para quién lo hace, con efecto mero probatorio (formal) si se hace de manera abstracta o sin expresión de causa y asimismo constitutivo (material) si se expresa su causa justificativa (o vgr, media el consentimiento del deudor originario, en caso de deuda ajena), conllevando en este último caso no sólo el facilitar a la parte actora un medio de prueba sino también el dar por existente una situación de débito contra el demandado (con liberación posible igualmente del deudor original o no).
Así, como ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo (STS 14-5-02), el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo considera al reconocimiento de deuda como un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, y puede ser igualmente bilateral cuando media el acuerdo con el propio acreedor siendo aceptada por este la asunción de la deuda
Dicho reconocimiento/asunción contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar una relación obligatoria preexistente. Por ello, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1277 Código Civil, de modo que su autor queda obligado sin más a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido. Según esa jurisprudencia, al reconocimiento de deuda se le anudan tanto el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, como el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente ( STS de 18 de septiembre de 2006).
Ahora bien, en nuestro Derecho todo negocio como igualmente el reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto. Distinto es que la causa no está indicada en el negocio, presumiéndose
En el presente caso, como veremos la presunción de la existencia de la causa no sólo no ha sido destruida de contrario, si no que inclusive quedaba suficientemente justificada de la prueba practicada.
En el caso no se cuestiona la realidad del acuerdo entre partes de 7.11.2014, (aportado junto con la demanda monitoria inicial) por el que previa y literalmente
A la vista de tal acuerdo y del resultado de la revaloración de la prueba hecha valer en las actuaciones, no cabía sino concluir de plena conformidad con las conclusiones de la juzgadora de instancia, como se pasa a exponer.
En efecto y al margen las consideraciones formales sobre el doc 1, más arriba ya valoradas, sobre la pluralidad de correos que se mencionan, y sin necesidad de hacer una especial concreción del contenido de uno u otro de los mismos, (tampoco apreciable en vista como pudo ser realizado en el propio acto, limitándose las objeciones concretas a solo algunos de ellos, siendo lo relevante a los efectos de autos, que se sometieron en conjunto a la oportunidad del debate correspondiente), lo que resultaba incuestionable era la realidad reconocida, en todo momento de las comunicaciones por los emails y por teléfono, entre partes, Dª Covadonga, en Sevilla, y D. Isidoro, desde Rusia, esencialmente, en seguimiento del desarrollo de las obras y proyecto común de inicio de la Academia de Flamenco pretendida por ambos en Sevilla. Así como también de las mantenidas entre Dª Covadonga, -"bailaora" y también formal administradora de la entidad- y el Sr, Edemiro -asesor fiscal en cuyo despacho se llevaba la contabilidad de la empresa-, e igualmente con correos y comunicación fluida entre ellos, y que se reconoce en vista, que se ponían, además, en copia o duplicado al Sr. Isidoro, quien así resultaba al tanto igualmente y en todo momento de su contenido. Lo que no es de extrañar máxime considerando la posición de éste como socio inversor (al margen la posible condición que tuviere como artista o maestro profesional), que residía en Rusia, y de aquella como "bailaora" de profesión, quien se ocupaba
Él, al parecer intervino más activamente al principio en la selección de la sede en Sevilla y del local para la Academia, así como en relación al proyecto de reforma y acondicionamiento, residenciado en un despacho de arquitectos de Sevilla, en el que reconoce estuvo personalmente, y hasta la aceptación del proyecto, para delegar entonces, desde Rusia, como principal propietario de la empresa y socio inversor, en Dª Covadonga ya establecida en Sevilla, en la confianza entonces existente entre ambos, reconociéndole un sueldo de 2500€ mensuales para su mantenimiento, al parecer hasta la posibilidad de hacerse cobro del mismo de los ingresos a generar por la empresa una vez puesta en funcionamiento. Reconocimiento ya de por si suficiente e igualmente puesto en evidencia con ocasión de la declaración de los otros testigos, así también del Sr. Edemiro y con referencia a determinado documento de borrador o proyecto de formalización de tal iniciativa de sueldo -pag 215 del doc 1, en realidad carente por todo ello de mayor interés y desde luego del protagonismo que parece pretender darle el apelante, a estos efectos). Confianza que ira quebrando y deteriorándose en el tiempo, como resulta reconocido igualmente, por el propio Isidoro en vista.
Ya de las propias comunicaciones reconocidas entre partes se advierte un conocimiento elemental por D. Isidoro del estado de situación económica de la entidad, pues viene haciendo desde un principio sucesivas transferencias de dinero para el desarrollo de la obra que en todo momento, por tanto conocía. Asi como también la realidad de gastos y peticiones de dinero que le hacía Dª Covadonga, y los pagos que conoce que se hacían por la misma, no haciéndose valer desacuerdo anterior al efecto, ni otro control particular alguno, aceptando y asumiendo, en coherencia, el devenir de cuya adversidad ya iba teniendo noticia. E incluso destaca en vista que así se lo reprochó a la actora, aunque sin otro alcance apreciable, al proseguir remitiendo las trasferencias periódicas de dinero. Siendo consciente, por tanto, y no obstante tal desencuentro, del aumento o exceso alcanzado sobre el presupuesto inicial entendido, pues asi reconoce expresamente que se los trasladaba aquella (vgr, al mandarle Excels con gastos que exceden el presupuesto previsto -min24-), en particular al parecer en primavera de 2014. Empezando el conflicto, anunciándole él que la situación estaba fatal, que no tenía dinero bastante, aunque iba a hacer esfuerzos antes de diciembre, para tener todo para pagar las deudas de la obra. Porque "era mucho más de lo que tenía previsto", porque
Realidad, en coherencia, así asumida hasta el momento mismo de la formalización del reconocimiento y asunción de la deuda de autos por el demandado, como propia, ya en noviembre de 2014, pasada la primavera y los desencuentros iniciales destacados, e inclusive tras actos de inauguración sobrevenidos sobre mayo junio, y aún en disconformidad del demandado quien prefería esperar a un momento posterior de ganancia de ingresos. Sobre todo lo cual, sin embargo, no expresa su formal rechazo sino con posterioridad y ya en ciernes de la solución al parecer finalmente alcanzada, para la salida de Dª Covadonga de la sociedad, con el cambio de administración, pero sobre todo y a los efectos que interesaba a las presentes, mediante el pago de la cifra de deuda previa y libremente considerada entre partes (10.000€), y con el asesoramiento letrado y fiscal oportuno ( Letrado Sr. Cantillana al parecer de parte de Dª Covadonga, y Letrado y asesor fiscal, Sr. Edemiro de parte de D. Isidoro).
Ello no obstante estar, en todo momento, a la disposición del demandado, como se insiste, por su propio porcentaje de participación mayoritario, en la posibilidad de una mejor comprobación sobre los concretos datos contables, en su caso, oportunos al previo acuerdo libre, voluntario y además asesorado de partes, conforme a la respectiva intervención letrada de cada parte firmante.
La falta de mejor atención por la actora a los preacuerdos sobre cambio de administración y de venta de participaciones, no resultaba así, sino coherente a la falta de abono de la deuda que la había sido expresamente reconocida y comprometida en su abono por el demandado.
Carece por ello de todo sentido y de sustento oportuno la consideración apelante, en cuanto presenta y pretende hacer ver a su mandante, como alguien que hasta septiembre de 2014 se ha mantenido ajeno o al margen de la realidad del negocio, y a manos de la actora y su actuar engañoso a que igualmente se apuntaba, en realidad meramente acordes a las dificultades económicas y gastos sobrevenidos de la obra por el aumento de los mismos para el local, igualmente a su cargo, asumidos por el propio demandado, aún por razón de una confianza con Dª Covadonga, de la que se siente finamente defraudado . Lo que no parece razonable ni acorde a la realidad de su participación mayoritaria en la sociedad (60%) y poder de actuación, que en el marco de la Ley de Sociedades de Capital comporta, siendo además una persona ya partícipe en otras empresas y negocios (vgr BASSISIEW SL), y como veremos habiendo asumido además un proyecto de reforma en realidad abierto y no cerrado.
En este sentido, también se destacan por el Sr. Edemiro ciertas actuaciones que entendía arriesgadas y asumidas por la propiedad y por los responsables de la entidad Flamenquería, sin mayor sentido, vgr en cuanto a los contratos de obra (en realidad sin plazo de ejecución, ni garantías) o en cuanto al proyecto mismo del Arquitecto (que reconoce como un presupuesto no cerrado), y que, aunque recomendó expresamente no firmarlos, al final se firmaron. Se trataba del proyecto del despacho de arquitectos, en el que expresamente reconoció que intervino el Sr. Isidoro y que resulta, no obstante, sus quejas por aumentos sobrevenidos, que se trataba de un presupuesto "no cerrado" y por tanto expuesto desde un principio y naturalmente a sobrevenidos aumentos, como así ocurrió, siendo igualmente asumidos por el mismo.
También le constaba al Sr. Edemiro, que temporalmente Dª Covadonga cobraba 2500€, y que entiende que, tras el funcionamiento de la empresa, la retribución sería a cargo de ingresos. Y como mas arriba ya quedó reflejado, ello sin mayor interés a juicio de esta Sala, dado el contexto de conocimiento y posibilidades de actuación anterior, a la firma del reconocimiento de la deuda aquí reclamada, al alcance de la demandada.
Y ya en el periodo posterior a la firma del reconocimiento, pasando el testigo inclusive a actuar igualmente como defensa letrada del Sr. Isidoro, reconoce igualmente efectuar en su despacho, por encargo de éste, la "revisión" de las cuentas, reflejándose en el documento 4 de libro mayor aportado en autos, el resultado de haber "quitado" de la cuenta contable de Dª Covadonga,
Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto y expresa confirmación de la resolución recurrida.
Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas de la alzada a la recurrente ( art 398 LEC) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello con imposición de las costas de la presente alzada, y acordando la pérdida del depósito constituido ( D.A. 15ª LOPJ reformado por Ley Organica 1/2009, de 3 Noviembre).
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Artículo 477 LEC
