Sentencia Civil 385/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Civil 385/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 8758/2021 de 04 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

Nº de sentencia: 385/2025

Núm. Cendoj: 41091370052025100426

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2413

Núm. Roj: SAP SE 2413:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 8758.21

Nº. Procedimiento: 1483/17 (Ordinario)

Juzgado de origen: Primera Instancia 21de Sevilla

S E N T E N C I A nº 385/2025

ILMO. SR. PRESIDENTE;

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS;

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

En Sevilla, a 4 de julio de 2025.

Vistos por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario 1483/17, procedentes del Primera Instancia nº 21 de Sevilla, promovidos por Dña. Covadonga con Procurador/a D/Dña. MARIA ANGELES MUÑOZ SERRANO y Letrado/a D/Dña. JOSE LUIS DIAZ GOMEZ; contra D. Isidoro con Procurador/a D/Dña. CONSTANTINO ANDRES DE AQUINO MOLINA y Letrado/a D/Dña. RAMON CARBAJAL LOPEZ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución en los mismos dictada con fecha 13.05.2020.

Antecedentes

Se aceptan, sustancialmente, los de la resolución apelada que contiene la siguiente FALLO; "Que estimando la demanda formulada por Dña. Covadonga con Procurador/a D/Dña. MARIA ANGELES MUÑOZ SERRANO contra D. Isidoro , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de diez miel euros (10.000€ ) , más intereses citados en el fundamento jurídico segundo, y costas.

Que desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales D. CONSTANTINO ANDRES DE AQUINO en nombre y representación de D. Isidoro contra Dña. Covadonga , debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante."

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y formulada apelación, admitido que fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y sin que se haya presentado escrito de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Ángel Navarro Robles.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora Dª Covadonga se interpuso inicial demanda de monitcontra D. Isidoro reclamando el pago de 10.000€ en virtud de un documento privado de asunción de deuda de tercero, la sociedad Flamanqueria , La Casa del Flamenco SL, de la que ambos eran socios partícipes (60% D. Isidoro y 40% Dª Covadonga, y administradora de la entidad).

El demandado se opone negando a la postre la realidad de la deuda de la sociedad en favor de la actora, y reconviniendo la nulidad del acuerdo anterior, por la correspondiente falta de causa (la deuda) que la sustente, considerando en esencia que, una vez analizada la contabilidad con posterioridad a la firma del acuerdo, ha advertido que de las mismas no resultaba tal deuda con la socia administradora y que antes al contrario, es la actora la que mantiene una deuda hacia la sociedad.

La sentencia de instancia, conforme al resultado de la prueba practicada, tiene por acreditada la realidad de a deuda, y eficacia del reconocimiento hecho valer, rechazando la reconvención suscitada

La representación de D. Isidoro, se alza contra la Sentencia dictada en la instancia, sobre la base de error en la valoración de la prueba e infracción normativa y de jurisprudencia que entendía aplicable, insistiendo en su rechazo a la reclamación de actora y en la inexistencia de causa que funde el reconocimiento de deuda que impetra en su contra. Concretando sus objeciones en torno a la prueba practicada especialmente sobre el doc 1 de la actora (pdf de 456 folios con numerosos emails), por defecto de expreso que entendía oportuno de un pronunciamiento sobre su impugnación de la autenticidad del documento (incongruencia omisiva), haciéndose hincapié en la alusión, antes al contrario, en la sentencia a las "documentales no impugnadas en su autenticidad..."(página 4, punto 7 párrafo 3 de la sentencia). Sin perjuicio de entender, además, que de tal prueba y sus numerosos emails, y en contra de lo dispuesto en la sentencia, no quedaría acreditado que D. Isidoro "tenía conocimiento de la contabilidad de la empresa y de la situación crítica económica en que se encontraba la sociedad, los impagos de la misma y las reclamaciones efectuadas por la actora de las cantidades adeudadas".Además de entender que no sería lo mismo "las deudas con terceros que con la actora"ni tampoco "tener noticias de algo que conocer la contabilidad de la empresa".Que en realidad no se ha desplegado prueba alguna que muestre esa deuda de la actora en la contabilidad de la empresa, y que es un error grave admitir que Isidoro tuviera constancia de la misma sin determinar el email concreto que lo demuestre. De igual modo rechaza que la responsabilidad de su mandante resulte corroborada con las testificales practicadas. Siendo errónea, también y por último, la interpretación del folio 215 del doc 1 aludido (email sobre pacto de retribución) que además se reconocía en el acto de la vista que no llegó a firmarse nunca ni por los socios ni por la sociedad en junta.

La defensa de parte apelada se opone objetando todo error en la valoración de prueba pretendido de contrario, haciendo valer las alegaciones que entendía al efecto y en plena armonía con la fundamentación de la resolución recurrida que comparte y cuya confirmación expresamente interesaba.

Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/no considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC, se valora en las circunstancias del caso, como a continuación se expresa.

SEGUNDO.-Frente al Derecho clásico en que al amparo del carácter intuitu personaedel deudor, no se admitía la asunción de deuda y transmisión pasiva de las obligaciones, y por influencia del derecho alemán, en el Derecho moderno se admite la posibilidad de que cambie el deudor sin que ello implique una extinción de la obligación, admitiéndose así por doctrina y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sentado la doctrina jurisprudencial de la procedencia en nuestro ordenamiento positivo, de la transmisibilidad de las obligaciones ( art 1112 Cc) también en el aspecto pasivo, con excepción de las contraídas intuitu personae,al amparo del principio de la autonomía de la voluntad ( art 1255 Cc) .

Ya la STS 274/1995, 16 de marzo de 1995[j 1] afirmó: «La institución de asunción de deudas, si bien carece de regulación precisa en nuestro Código, salvo la referencia genérica de sus preceptos 1112 y 1205, ha sido integrada doctrinalmente por la jurisprudencia de esta Sala, ya que se ha declarado que opera ocasionando la sustitución del deudor originario por el posterior, que voluntariamente acepta y asume la obligación de satisfacer la deuda, con lo que se alcanza estado liberatorio para el primero. De esta manera no se da la coexistencia de dos créditos frente a dos deudores, al prevalecer el último como obligado pasivo, necesitando para la plena eficacia el consentimiento del acreedor, que no cabe sea en forma tácita o presuntiva, sino expresa y decidida, no siendo preciso que sea coincidente con el acto jurídico asuntivo, ya que puede ser posterior, pero debidamente manifestado».

De igual modo, la STS 556/2009, 15 de julio de 2009[j 3] reconoce a partir de una sentencia de 22 febrero 1946, se abrió camino en la jurisprudencia la figura de la asunción de deuda, que ha sido considerada como un negocio atípico que se rige por lo pactado, debe ser consentido por el acreedor y que encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 1255 CC.

Se trata, en definitiva, la asunción de deuda, y como reconoce la STS 664/2014, 19 de noviembre de 2014[j 4] de la sustitución de la persona del deudor por otra, o la incorporación de otra persona como deudora con respecto a la misma relación obligatoria, sin extinción de ésta, no recogida por el Código Civil, pero admitida por la jurisprudencia y la práctica en la realidad social.

Y cabe reconocer así tanto el reconocimiento de deuda propia como la asunción de la ajena, como el pago por tercero, tenga éste o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el deudor ( art 1158 cc). Si bien que a salvo voluntad favorable del deudor primitivo, no se producirá el efecto subrogatorio común, sino en los casos expresamente determinados en la ley ( art 1209 Cc) . Siendo ineludible en todo caso, -además de la voluntad inequívoca del nuevo deudor-, el consentimiento del acreedor, pues "la novación que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el consentimiento de éste, pero no sin el consentimiento del deudor"( art 1205 Cc) .

La figura del reconocimiento de deuda -propia o ajena en el caso -en que la actora apoya su reclamación, admitida por la jurisprudencia como válida y lícita, es vinculante para quién lo hace, con efecto mero probatorio (formal) si se hace de manera abstracta o sin expresión de causa y asimismo constitutivo (material) si se expresa su causa justificativa (o vgr, media el consentimiento del deudor originario, en caso de deuda ajena), conllevando en este último caso no sólo el facilitar a la parte actora un medio de prueba sino también el dar por existente una situación de débito contra el demandado (con liberación posible igualmente del deudor original o no).

Así, como ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo (STS 14-5-02), el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo considera al reconocimiento de deuda como un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, y puede ser igualmente bilateral cuando media el acuerdo con el propio acreedor siendo aceptada por este la asunción de la deuda (expromision),-y al margen del deudor y de los supuestos de subrogación legal-, se pacta el efecto subrogatorio.

Dicho reconocimiento/asunción contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar una relación obligatoria preexistente. Por ello, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1277 Código Civil, de modo que su autor queda obligado sin más a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido. Según esa jurisprudencia, al reconocimiento de deuda se le anudan tanto el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, como el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente ( STS de 18 de septiembre de 2006).

Ahora bien, en nuestro Derecho todo negocio como igualmente el reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto. Distinto es que la causa no está indicada en el negocio, presumiéndose iuris tamtumsu existencia y licitud, mientras el deudor no pruebe lo contrario.

En el presente caso, como veremos la presunción de la existencia de la causa no sólo no ha sido destruida de contrario, si no que inclusive quedaba suficientemente justificada de la prueba practicada.

TERCERO.-Así, y para empezar, ha de hacerse constar la valoración de rechazo que resultaba directamente apreciable sobre la primera objeción en materia de prueba referida al defecto de pronunciamiento sobre la autenticidad del doc 1 -pdf de emails- careciendo de la menor consistencia los alegatos de la apelante al efecto, pues se advierte en el caso, que si bien fue objetada la misma en la audiencia previa, resultó remitida tal consideración, de un lado, al propio contraste y debate de contradicción sobre el contenido de los correos a realizar en el acto vista, y por los propios participes y autores de los mismos, lo que hacía innecesario de por sí todo otro mayor despliegue probatorio al efecto. Y no obstante ello, resultó, de otro lado, propuesta y admitida en el acto una prueba de pericial de técnico informático, quien efectivamente consta que hizo valer su informe al efecto, unido a las actuaciones, y que ha resultado enteramente obviado por el apelante, pero ya desde el acto mismo de la vista celebrada, como así puso de manifestó la defensa de parte actora, y como reproche elemental, en sede de conclusiones en tal acto. Nada de lo cual se mencionaba igualmente en el escrito de recurso de autos, esto es, haciéndose nuevamente caso omiso al mismo, no obstante invocarse, ya por tanto de modo notoriamente extemporáneo, además de inconsistente, la vulneración de los arts 217 y 218 LEC y la incongruencia omisiva. Resultando del informe aludido por lo demás, la fiabilidad y autenticidad elemental de los mensajes de correo del doc 1 aludido, y así igualmente la conformidad del perito con la correspondencia debida del contenido de los mismos (véase el propio informe de autos). La referencia así en sentencia a que los documentos no han sido "impugnados en su autenticidad", carecía así de mejor objeto y aún en tal literalidad, cabía reputarla, cabalmente referida a la inconsistencia de mantenimiento sobre toda consideración al efecto pretendida, pues ni cabía sostenerla tras la vista, con el resultado de la misma y el reconocimiento esencial sobre los múltiples correos habidos entre partes (Dª Covadonga- Isidoro y viceversa y entre Dª Covadonga y Sr. Edemiro con copia reconocida de los mismos a D Isidoro), ni ex antea la vista, en realidad, conforme al resultado de la pericia técnica señalada, nuevamente obviada o desdeñada por la apelante. En cualquier caso, sin mayor relevancia, dado ya el resultado reiterado de la vista.

CUARTO.-Entrando asi ya en la cuestión de fondo y revaloración de la prueba practicada, en cuanto a la documental aludida, pero también y especialmente de la testifical practicada, cabe principiar de partida, con el contenido del propio acuerdo firmado de reconocimiento de deuda, que sirve en mejor claridad, para enmarcar el debate sobrevenido en torno al mismo.

En el caso no se cuestiona la realidad del acuerdo entre partes de 7.11.2014, (aportado junto con la demanda monitoria inicial) por el que previa y literalmente "EXPONEN: Que la entidad FLAMENQUERIA LA CASA DEL FLAMENCO SL, mantiene a día de hoy una deuda con doña Covadonga por los trabajos realizados por esta a dicha entidad.

Que es de interés de Isidoro asumir como propia dicha deuda que ambos cifran en la cantidad de €10.000, en las condiciones y términos del presente documento"

"PACTOS...

Don Isidoro le abonará la cidra reconocida doña Covadonga en el plazo máximo de 6 meses a partir de la fecha de hoy. Dicha cantidad no generará intereses en el mencionado periodo. Se admite el abono anticipado de la cantidad reconocida.

TERCERO.-Subrogación. Abonada la mencionada cantidad doña Covadonga no tiene ninguna otra cantidad que reclamar y don Isidoro se subrogará en los derechos que a ésta pudieran corresponder para con la entidad FLAMENQUERÍA LA CASA DEL FLAMENCO SL."

A la vista de tal acuerdo y del resultado de la revaloración de la prueba hecha valer en las actuaciones, no cabía sino concluir de plena conformidad con las conclusiones de la juzgadora de instancia, como se pasa a exponer.

En efecto y al margen las consideraciones formales sobre el doc 1, más arriba ya valoradas, sobre la pluralidad de correos que se mencionan, y sin necesidad de hacer una especial concreción del contenido de uno u otro de los mismos, (tampoco apreciable en vista como pudo ser realizado en el propio acto, limitándose las objeciones concretas a solo algunos de ellos, siendo lo relevante a los efectos de autos, que se sometieron en conjunto a la oportunidad del debate correspondiente), lo que resultaba incuestionable era la realidad reconocida, en todo momento de las comunicaciones por los emails y por teléfono, entre partes, Dª Covadonga, en Sevilla, y D. Isidoro, desde Rusia, esencialmente, en seguimiento del desarrollo de las obras y proyecto común de inicio de la Academia de Flamenco pretendida por ambos en Sevilla. Así como también de las mantenidas entre Dª Covadonga, -"bailaora" y también formal administradora de la entidad- y el Sr, Edemiro -asesor fiscal en cuyo despacho se llevaba la contabilidad de la empresa-, e igualmente con correos y comunicación fluida entre ellos, y que se reconoce en vista, que se ponían, además, en copia o duplicado al Sr. Isidoro, quien así resultaba al tanto igualmente y en todo momento de su contenido. Lo que no es de extrañar máxime considerando la posición de éste como socio inversor (al margen la posible condición que tuviere como artista o maestro profesional), que residía en Rusia, y de aquella como "bailaora" de profesión, quien se ocupaba in situdel acondicionamiento y desarrollo del negocio común, a través de la empresa constituida al efecto en marzo de 2013. Sin profesional gestor o especial encargado técnico asignado al efecto.

Él, al parecer intervino más activamente al principio en la selección de la sede en Sevilla y del local para la Academia, así como en relación al proyecto de reforma y acondicionamiento, residenciado en un despacho de arquitectos de Sevilla, en el que reconoce estuvo personalmente, y hasta la aceptación del proyecto, para delegar entonces, desde Rusia, como principal propietario de la empresa y socio inversor, en Dª Covadonga ya establecida en Sevilla, en la confianza entonces existente entre ambos, reconociéndole un sueldo de 2500€ mensuales para su mantenimiento, al parecer hasta la posibilidad de hacerse cobro del mismo de los ingresos a generar por la empresa una vez puesta en funcionamiento. Reconocimiento ya de por si suficiente e igualmente puesto en evidencia con ocasión de la declaración de los otros testigos, así también del Sr. Edemiro y con referencia a determinado documento de borrador o proyecto de formalización de tal iniciativa de sueldo -pag 215 del doc 1, en realidad carente por todo ello de mayor interés y desde luego del protagonismo que parece pretender darle el apelante, a estos efectos). Confianza que ira quebrando y deteriorándose en el tiempo, como resulta reconocido igualmente, por el propio Isidoro en vista.

Ya de las propias comunicaciones reconocidas entre partes se advierte un conocimiento elemental por D. Isidoro del estado de situación económica de la entidad, pues viene haciendo desde un principio sucesivas transferencias de dinero para el desarrollo de la obra que en todo momento, por tanto conocía. Asi como también la realidad de gastos y peticiones de dinero que le hacía Dª Covadonga, y los pagos que conoce que se hacían por la misma, no haciéndose valer desacuerdo anterior al efecto, ni otro control particular alguno, aceptando y asumiendo, en coherencia, el devenir de cuya adversidad ya iba teniendo noticia. E incluso destaca en vista que así se lo reprochó a la actora, aunque sin otro alcance apreciable, al proseguir remitiendo las trasferencias periódicas de dinero. Siendo consciente, por tanto, y no obstante tal desencuentro, del aumento o exceso alcanzado sobre el presupuesto inicial entendido, pues asi reconoce expresamente que se los trasladaba aquella (vgr, al mandarle Excels con gastos que exceden el presupuesto previsto -min24-), en particular al parecer en primavera de 2014. Empezando el conflicto, anunciándole él que la situación estaba fatal, que no tenía dinero bastante, aunque iba a hacer esfuerzos antes de diciembre, para tener todo para pagar las deudas de la obra. Porque "era mucho más de lo que tenía previsto", porque "hemos llegado a unos cien mil y ya llegamos a trescientos".Datos y elementos suficientes para colegir un conocimiento elemental de la situación de déficit la sociedad, y sin necesidad de un análisis ad hocde la contabilidad, y con cabida igualmente de la deuda de la actora en el propio contexto de conocimiento y control de cuentas asumido por el demandado, y que se comprende igualmente, en todo momento a su alcance, como socio principal de la misma.

Realidad, en coherencia, así asumida hasta el momento mismo de la formalización del reconocimiento y asunción de la deuda de autos por el demandado, como propia, ya en noviembre de 2014, pasada la primavera y los desencuentros iniciales destacados, e inclusive tras actos de inauguración sobrevenidos sobre mayo junio, y aún en disconformidad del demandado quien prefería esperar a un momento posterior de ganancia de ingresos. Sobre todo lo cual, sin embargo, no expresa su formal rechazo sino con posterioridad y ya en ciernes de la solución al parecer finalmente alcanzada, para la salida de Dª Covadonga de la sociedad, con el cambio de administración, pero sobre todo y a los efectos que interesaba a las presentes, mediante el pago de la cifra de deuda previa y libremente considerada entre partes (10.000€), y con el asesoramiento letrado y fiscal oportuno ( Letrado Sr. Cantillana al parecer de parte de Dª Covadonga, y Letrado y asesor fiscal, Sr. Edemiro de parte de D. Isidoro).

Ello no obstante estar, en todo momento, a la disposición del demandado, como se insiste, por su propio porcentaje de participación mayoritario, en la posibilidad de una mejor comprobación sobre los concretos datos contables, en su caso, oportunos al previo acuerdo libre, voluntario y además asesorado de partes, conforme a la respectiva intervención letrada de cada parte firmante.

La falta de mejor atención por la actora a los preacuerdos sobre cambio de administración y de venta de participaciones, no resultaba así, sino coherente a la falta de abono de la deuda que la había sido expresamente reconocida y comprometida en su abono por el demandado.

Carece por ello de todo sentido y de sustento oportuno la consideración apelante, en cuanto presenta y pretende hacer ver a su mandante, como alguien que hasta septiembre de 2014 se ha mantenido ajeno o al margen de la realidad del negocio, y a manos de la actora y su actuar engañoso a que igualmente se apuntaba, en realidad meramente acordes a las dificultades económicas y gastos sobrevenidos de la obra por el aumento de los mismos para el local, igualmente a su cargo, asumidos por el propio demandado, aún por razón de una confianza con Dª Covadonga, de la que se siente finamente defraudado . Lo que no parece razonable ni acorde a la realidad de su participación mayoritaria en la sociedad (60%) y poder de actuación, que en el marco de la Ley de Sociedades de Capital comporta, siendo además una persona ya partícipe en otras empresas y negocios (vgr BASSISIEW SL), y como veremos habiendo asumido además un proyecto de reforma en realidad abierto y no cerrado.

QUINTO.-En materia de contabilidad en particular y por otra parte, ya se reconoce por la testigo Sra, Ofelia, ciertas deficiencias de atención a la documentación oportuna a los asientos contables efectuados. Reconociendo igualmente la realidad de la facturación mensual de los 2500€, en favor de Dª Covadonga, así como de otros gastos y pagos efectuados por la misma (además de propios impuestos), según un listado que le aportaba ésta, y que eran contabilizados sin más, aunque en muchas ocasiones no terminaba de recibir los justificantes o facturas oportunas. Lo que, sin embargo, no resultó obstáculo a la prosecución de los servicios correspondientes. Resultando esto último en armonía a las propias manifestaciones del Sr. Edemiro, quien se ocupaba esencialmente de los aspectos fiscales, y reconoce constarle la falta de algunas facturas sobre algunos movimientos contables, en la confianza del trabajo ya realizado por Dª Ofelia, quien, según destaca y entiende le avisó ya tarde sobre la persistencia de tales deficiencias y modo de actuar por Dª Covadonga. Deficiencias de contabilización de gastos que no desdeñan en todo caso, la realidad de aquel conocimiento elemental por D. Isidoro sobre el devenir adverso aludido de la sociedad e incrementos sobre el presupuesto inicialmente proyectado, con falta de toda anterior actuación por su parte como socio mayoritario e inversor de la entidad.

En este sentido, también se destacan por el Sr. Edemiro ciertas actuaciones que entendía arriesgadas y asumidas por la propiedad y por los responsables de la entidad Flamenquería, sin mayor sentido, vgr en cuanto a los contratos de obra (en realidad sin plazo de ejecución, ni garantías) o en cuanto al proyecto mismo del Arquitecto (que reconoce como un presupuesto no cerrado), y que, aunque recomendó expresamente no firmarlos, al final se firmaron. Se trataba del proyecto del despacho de arquitectos, en el que expresamente reconoció que intervino el Sr. Isidoro y que resulta, no obstante, sus quejas por aumentos sobrevenidos, que se trataba de un presupuesto "no cerrado" y por tanto expuesto desde un principio y naturalmente a sobrevenidos aumentos, como así ocurrió, siendo igualmente asumidos por el mismo.

También le constaba al Sr. Edemiro, que temporalmente Dª Covadonga cobraba 2500€, y que entiende que, tras el funcionamiento de la empresa, la retribución sería a cargo de ingresos. Y como mas arriba ya quedó reflejado, ello sin mayor interés a juicio de esta Sala, dado el contexto de conocimiento y posibilidades de actuación anterior, a la firma del reconocimiento de la deuda aquí reclamada, al alcance de la demandada.

Y ya en el periodo posterior a la firma del reconocimiento, pasando el testigo inclusive a actuar igualmente como defensa letrada del Sr. Isidoro, reconoce igualmente efectuar en su despacho, por encargo de éste, la "revisión" de las cuentas, reflejándose en el documento 4 de libro mayor aportado en autos, el resultado de haber "quitado" de la cuenta contable de Dª Covadonga, -"para ver que gastos correspondía anotar y cuales no"-,los gastos o pagos realizados y que carecían de justificante oportuno (video 2 juicio min3). Como resultado de tal revisión particular y unilateral de parte apelante, se refleja en la referida cuenta una deuda final a cargo de Dª Covadonga por 16.851,15€, sustento esencial de la oposición aquí reiterada.

SEXTO.-Pues bien, dado todo lo anterior, advertido no solo el conocimiento cabal y en todo momento sobre la realidad de la evolución adversa del desarrollo de la obra, y la coherente asunción por el demandado de la misma así como de los gastos consiguientes (con las transferencias sucesivas efectuadas, -hasta 24-, y más allá de lo que entendía inicialmente presupuestado, documentándolas, ex post,como préstamo a la sociedad -contrato de préstamo de 1.9.2014 incorporado a autos -obviamente en su interés-), y la realidad de un mero soporte documental (saldo de libro mayor de la cuanta de socia Dª. Covadonga), a la postre, expresamente manipulado o intervenido por "revisión" del testigo sr. Edemiro, asesor fiscal de la empresa y letrado actual del demandado, para hacer valer en oposición a la deuda reconocida en el acuerdo de asunción de deuda de autos, una cifra de deuda pero a la inversa y en contra de Dª Covadonga con la sociedad, no cabía sino concluir igualmente, como ya se valoraba en la instancia, de plena conformidad con el resultado de la misma y defensa de parte actora, pues ello no se advierte suficiente a los efectos de la enervación pretendida de la "causa" de aquel acuerdo de asunción de deuda considerado. Causa que en todo momento se aprecia como cierta y licita, conforme a la simple presunción iuris tamtumque la favorecía ( art 1277 Cc) . Presunción, en definitiva, que tampoco se advertía desvirtuada, en ningún momento, de contrario, no habiéndose hecho valer siquiera al efecto, la pericial judicial contable que fuera solicitada y admitida a su instancia, al parecer, y como igualmente reprochaba la defensa actora en la vista, por falta de atención al requerimiento de los honorarios solicitados al efecto.

Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto y expresa confirmación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO.- Costas.

Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas de la alzada a la recurrente ( art 398 LEC) .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Isidoro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en los autos de referencia, que CONFIRMAMOS en sus propios términos.

Todo ello con imposición de las costas de la presente alzada, y acordando la pérdida del depósito constituido ( D.A. 15ª LOPJ reformado por Ley OrgaŽnica 1/2009, de 3 Noviembre).

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación ( artículo 466 LEC ).

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta podrá interponerse recurso de casación, de acuerdo con los criterios de admisión establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( artículo 550 TR de la Ley Concursal ).

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución ( artículo 478.1 LEC ).

El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479.1 LEC ), previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

Serán también recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe, Sra. Doña María Pastora Valero López, Letrada de la Administración de Justicia.

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