Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 168/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1428/2024 de 05 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 168/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100166
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1057
Núm. Roj: SAP MA 1057:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga
C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE FUENGIROLA
JUICIO VERBAL DESAHUCIO FALTA DE PAGO Nº 1777/2023
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1428/2024.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª. María del Pilar Ramírez Balboteo
D. Roberto Rivera Miranda
En Málaga, a cinco de Marzo de dos mil veinticinco
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 1777/2023 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola sobre desahucio por falta de pago y acumulado a la acción de reclamación de rentas adeudadas seguidos a instancia de la entidad PRUSAHOLD S. L. representada en la alzada por el Procurador Don José Luis Rey Val contra DON IRON-STRENGTH SPAIN SL, Pedro y María Virtudes representados por el Procurador Carlos Javier Blanco Rodríguez, autos que se encuentran pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el citado juicio con fecha ocho de abril de dos mil veinticuatro por la representación de la parte demandada al que se opone la parte contraria.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Fuengirola dictó sentencia de fecha ocho de abril de 2024 en el juicio verbal verbal número 1777/2023 sobre desahucio por falta de pago y acumulado a la acción de reclamación de rentas adeudadas del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es del Tenor literal siguiente:
"ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ruy Val: en nombre y representación de Urbano , y
1º.-Declaro resuelto el contrato arrendaticio de fecha 1 de junio de 2023 ( documento 3 de la demanda) referido al apartamento DIRECCION000 " de Mijas , siendo anejo inseparable del anterior la plaza de aparcamiento identificada como NUM000 de la misma urbanización , que liga a ambas partes , y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada a que deje libre y a disposición de la parte actora la citada vivienda en el plazo legal , apercibiéndole de que de no verificarlo así será lanzado del mismo a su costa .
2º -Condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 4. 540,53 euros , mas los suministros y rentas que se devenguen a razón de 1.100 euros mensuales / renta a partir de mayo de 2024 y hasta el desalojo de la vivienda mas los intereses legales de esta cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago .
Las costas procesales serán abonadas por la parte demandada ."
La referida sentencia fue objeto de rectificación en virtud de auto dictado con fecha 3 de septiembre de dos mil veinticuatro cuya parte Dispositiva es del tenor literal siguiente :
"Acuerdo subsanar la sentencia de fecha ocho de abri de dos mil veinticuatro en los siguientes términos : en donde dice Urbano debe decir PRUSAHOLD SL"
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación la representación de la parte demandada el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiéndose la parte actora a través de su representación legal al recurso por los motivos que constan en el escrito presentado. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, donde se procedió a su reparto correspondiendo a esta Sección y tras su registro se turnaron a ponencia, quedando pendientes de deliberación y fallo. La deliberación y votación previa tuvo lugar en el día veinticinco de febrero de 2025.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARíA DEL PILAR RAMíREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia número 127/2024 de ocho de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola (Málaga) en autos de juicio verbal número 1777/2023, sobre acumulación de acciones de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas, estimatoria en parte de la demanda, es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandada argumentando como motivos en primer lugar : Error en la valoración de la prueba asi como errores en la aplicación de las reglas de la carga probatoria, vulneración del art 24 de la CE y del articulo 218 LEC - Denuncia error en la valoración de la prueba poniendo de manifiesto como el juzgador de instancia nada dice respecto del hecho de que el contrato suscrito entre las partes, no fue un contrato para uno distinto al de la vivienda, aunque el titulas lo indica, afirmando que esta denominación constituye un claro intento por parte de la arrendadora para burlar la duración mínima de un contrato y de esta forma evitar la prórroga obligatoria que tendría lugar en este caso y que no se ha respetado por el demandante, es más la apelante ha justificado fehacientemente que estaba al corriente de pago de todas las cantidades que constituían el objeto de contrato (hasta diciembre de 2023, manteniendo la postura en cuanto a la posibilidad de enervación de desahucio. Denuncia asimismo error de cálculo por parte del juzgador dado que se condena al apelante al pago de 4.540,53 euros, cuando la parte alegó en la vista de juicio oral que había un sobrante del demandante ya que el total de lo abonado eran solo 8.616,54 euros y la cuantía de la demanda ascendía a 7700 por lo cual había una cantidad de 916,54 euros que no se tuvo en ningún momento en cuenta por el juzgado al dictar sentencia, al menos para rebajar la cantidad pendiente de abonar, como si la misma no existiera, cuando ha documentado fehacientemente todos los ingresos y los mismos no fueron en ningún momento impugnado- Por todo ello interesa la estimación del recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada, y en su lugar: 1. Se tenga por enervada la acción de desahucio: 2. Subsidiariamente, se descuente la cantidad de 916,54 euros de la cantidad a la que fue condenado. 3. Se condene en costas a la parte
La parte actora - apelada se opone al recurso deducido de contrario, afirmando que ha de subrayarse que la causa esgrimida para resolver el contrato no fue la expiración del término sino el impago de la renta pactada , y por tanto resulta irrelevante el termino del arriendo toda vez que con independencia de este , el impago de la renta constituye causa de resolución, siendo la obligación de pagar la renta la principal que recae sobre el arrendatario en toda clase de contrato de arrendamientos .Y en el supuesto que nos ocupa la arrendataria incumplió sistemáticamente la obligación de pago de la renta, incumpliéndola asimismo los fiadores que no atendieron a los múltiples requerimientos de pagos realizados, incluido el requerimiento fehaciente remitido el 14 de septiembre de 2023, que de haber atendido hubiera permitido a la actora enervar la accion, resultando por tanto conforme a derecho la resolución acordada y la condena al desalojo. Sin que se advierta error alguno en la cantidad de 4.540,53 euros correspondiente a la cantidad de 1.1100 euros mensuales desde enero a abril de 2024 en concepto de indemnización por estancia en la vivienda mas 140,53 euros en concepto de suministro de agua documentado con la factura aportada , y de cualquier forma de haberse producido un pago podrá alegarlo en ejecución de sentencia .Por todo ello interesa se desestime el recurso de apelación deducido y se confirme la sentencia dictada en todos sus términos , con expresa imposición de costas .
SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos señalados, tal y como se ha indicado el primer motivo de recurso versa sobre error en la valoración de la prueba .Tal y como ya expusimos alega la apelante vulneración del art 24 de la CE y del articulo 218 LEC por cuanto la nada dice respecto del hecho de que el contrato suscrito entre las partes, no fue un contrato para uno distinto al de la vivienda, aunque el titulo lo indica, denominación que constituye un claro intento por parte de la arrendadora para burlar la duración mínima de un contrato y de esta forma evitar la prórroga obligatoria que tendría lugar en este caso y que no se ha respetado por el demandante, argumentando asimismo que ha justificado fehacientemente que estaba al corriente de pago de todas las cantidades que constituían el objeto de contrato (hasta diciembre de 2023, manteniendo la postura en cuanto a la posibilidad de enervación de desahucio.
Vistos los términos del recurso es preciso adelantar como esta Sala tras examinar todo lo actuado, no puede sino confirmar la resolución dictada y ello por los acertados argumentos expuestos por la juzgadora de instancia y que esta Sala íntegramente comparte. Es sabido que evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar esta primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993). "
El recurso de apelación deducido se basa en primer lugar en un denunciado error en la apreciación de la prueba Como premisa conviene hacer una serie de precisiones sobre este alegado error. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la nueva L. E. C. , que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede analizarse la valoración de la prueba por el Juzgador "a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el Juzgador. Es adema sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988, "en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda" o "contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica".
La parte apelante intenta en su recurso desvirtuar las conclusiones a que llegó el juzgador de instancia, en apreciación con arreglo a las reglas de la sana crítica, y en concreto de la prueba documental aportada, valoración que no solo no resulta ilógica ni absurda sino todo lo contrario.
En efecto partiendo de la base de la realidad del contrato celebrado entre las partes con fecha 1 de junio del 2023, de un lado la entidad actora Prusahold SL en su condición de titular del inmueble objeto de arriendo y la entidad demandada IRON -STRENGTH SPAIN SL, como arrendataria, actuando asimismo como FIADORES EL REPRESESNTANTE LEGAL DE ESTA DON Pedro Y DOÑA María Virtudes, que no es negado en ningún momento. En dicho contrato se estipulo una renta mensual por importe de 1.100 euros mensuales a abonar en los cinco primeros dias de cada mes, más la cantidad correspondiente al IVA a repercutir, tal y como igualmente se estipuló en el contrato (Clausula tercera), correspondiendo asimismo al arrendatario abonar las cantidades por suministros, entre otras las correspondientes a agua (Clausula cuarta). Consta expidiéndose facturas mensuales por importe de 1.331, euros correspondientes a los meses de julio a noviembre que resultaron impagados a la fecha de presentación de la demanda 16 de noviembre de 2023 .Asimismo afirma se adeudaba a dicha fecha la suma correspondiente a suministro de agua , aportando factura del periodo comprendido ente el 5 de mayo y el 22 de agosto , por importe de 312,85 euros, de la que correspondería a la demanda abonar la suma de 236,60 euros.
El juicio de desahucio por falta de pago ( art.250.1.1º LEC) es un procedimiento especial y sumario (arts. 444.1 y 447.2), cuyo ámbito de conocimiento se encuentra legalmente limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1). Así pues, el objeto del proceso se centra únicamente en determinar si la conducta del arrendatario es encuadrable en la causa de resolución prevenida en el art. 114.1ª TRLAU, es decir, si el arrendatario en el momento de presentación de la demanda había incumplido el contrato por impago de la renta o de las cantidades cuyo pago haya asumido o le corresponda. y, en caso de acreditarse que se ha impagado la renta, habrá de examinarse si procede o no declarar enervada la acción de desahucio.
Por otra parte, y para centrar el marco jurídico en que debe resolverse la controversia, debemos recordar que la enervación es un beneficio que la ley, excepcionalmente, concede al arrendatario y que permite mediante la consignación o el pago de las rentas adeudadas enervar la acción que, de no existir éstos, sería procedente; es decir, si no concurre en determinado supuesto falta de pago procede la desestimación íntegra de la demanda (al margen de que se haya realizado la consignación de las cantidades en cuya inefectividad se sustente la demanda) y, únicamente en el caso de que la falta de pago concurriera (como causa resolutoria ), puede el arrendatario, a través del pago o la consignación, y por una sola vez ( art. 22.4 LEC 2000 , que recoge lo dispuesto en el art. 1563 LEC 1881 modificado por LAU 29/94), enervar la acción procedentemente dirigida contra él. Por otra parte, como declaran las SSTS de 26, 3, 2009, 302/2014 de 28 de mayo y 194/2021 de 12 de abril, "la enervación del desahucio no se configura tanto como un derecho cuanto como una oportunidad del arrendatario para evitar el desahucio por falta de pago, porque al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta contractual estipulada".
Sentado lo anterior y en cuanto se refiere a si procede o no la enervación, la STS Sala 1ª de 13 octubre de 2015 dice: "...sobre la cuestión nuclear del debate, la interpretación del art. 22.4 LEC y de los requisitos del requerimiento de pago contemplado en el mismo al objeto de impedir la enervación de la acción en el procedimiento de desahucio, esta Sala ya se pronunció en su sentencia de 28 de mayo de 2014(rec. 1051/2012 ), (...) en la que, refiriéndose al requerimiento del art. 22.4 LEC , esta Sala declaró lo siguiente: "1. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.2. Ha de ser fehaciente,es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.3. Ha de referirse a rentas impagadas.4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto,que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales. 5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada. Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario: 1. Que el contrato va a ser resuelto. 2. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo. El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago". Posteriormente, la STS de 23 de junio de 2014 (rec. 1437/2013 ), resolutoria de un recurso de casación por interés casacional en la misma modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, casó la sentencia recurrida y, en consecuencia, realizó el siguiente pronunciamiento: "2.- Se fija como doctrina jurisprudencial, la siguiente: "el requerimiento de pago que se hace al amparo artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no exige que se comunique al arrendatario que el contrato va a ser resuelto y que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo" "...La información que se traslada al arrendatario, como dice la citada sentencia "es la crónica anunciada de un proceso judicial y no podía pasar desapercibida a la arrendataria, ni su gravedad ni las consecuencias, pues es comúnmente sabido que el impago de rentas genera la resolución del contrato y el desahucio de la vivienda o local .No estamos ante un derecho del arrendatario que pudiera conllevar la necesaria información para su ejercicio, sino ante un derecho del arrendador a que se le abonen las rentas y cantidades asimiladas (IBI) y una obligación de pago por parte del arrendatario. Como declara la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2009 (rec. 1507/2004 ) la enervación del desahucio no se configura tanto como un derecho cuanto como una oportunidad del arrendatario para evitar el desahucio por falta de pago, porque al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada".
El requerimiento efectuado en este caso por la demandante, entendemos que cumple estos requisitos, por más que insista la parte apelante es correcto y ademas se refiere a unas cantidades debidas en la fecha del requerimiento q efectivamente se correspondían con las entonces adeudadas, requerimientos que fueron enviados y recepcionados por la entidad arrendataria y los fiadores, si bien no se corresponden con la que, más tarde, se reclaman en la demanda por cuanto se descuenta los abonos realizados tras el requerimiento realizados el 6 de octubre de 2023 por importe de 1.000,00 euros y el 10 de octubre por importe de 1.000,00 euros.
Así, del examen de los autos y documental aportada resultan los siguientes hechos:
1.- Consta en los l requerimiento efectuados con fecha 14 de septiembre de 2023 como la entidad actora se reclamaba el pago de cantidades adeudadas correspondientes los meses de julio a Noviembre de 2023 por importe de 6.655 euros mas la cantidad adeudada en concepto de suministro por agua desde el i de junio hasta el 22 de agosto por importe de 236,60 euros , una vez descontada del importe total ( 312,85 euros ) la suma correspondiente a lo días del mes de mayo , tal y como se desprende de la factura aportada.
2.- Consta efectuados requerimientos tanto a la entidad demandada como a los fiadores (documentos 6 y 7 de la demanda) y estos fueron debidamente recepcionados con fecha 18/09/ 2023 (Documentos nº 7 y 9 de la demanda). Asimismo consta que la demanda fue presentada con fecha 16/ 11/ 2023.
·3.-Consta que con fechas 6 y 10 de octubre del 2023 , se han realizado sendos abonos por importe cada uno de 1.000,00 euros En la demanda la cantidad debida en aquella fecha se fija en 4.891,60 euros , siendo este el objeto de reclamación asi como las cantidades durante la tramitación del procedimiento hasta la efectiva entrega de la vivienda arrendada.
Por tanto, la cuestión se ciñe a determinar si la existencia del requerimiento extrajudicial, oportunamente recibido por la arrendataria, previo a la presentación de la demanda excluye, según previene el párrafo segundo del ya citado art. 22.4 LEC, la facultad de enervar la acción. Para ello es preciso establecer si el requerimiento de pago reunía los requisitos jurisprudencialmente exigidos a fin de que tenga eficacia para excluir la enervación
La STS 558/2015 de 13 de octubre razona al respecto:
"...sobre la cuestión nuclear del debate, la interpretación del art. 22.4 LEC y de los requisitos del requerimiento de pago contemplado en el mismo al objeto de impedir la enervación de la acción en el procedimiento de desahucio, esta Sala ya se pronunció en su sentencia de 28 de mayo de 2014 (rec. 1051/2012 ), desestimatoria de un recurso extraordinario por infracción procesal y de un recurso de casación por interés casacional, en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, interpuestos contra una sentencia que había acordado la resolución de un arrendamiento precisamente por falta de pago del IBI, y en la que, refiriéndose al requerimiento del art. 22.4 LEC , esta Sala declaró lo siguiente:
"1 . La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.
2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.
3. Ha de referirse a rentas impagadas.
4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales.
5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.
Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario:
1. Que el contrato va a ser resuelto.
2. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.
El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago ".
Posteriormente, la STS de 23 de junio de 2014 (rec. 1437/2013 ), resolutoria de un recurso de casación por interés casacional en la misma modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, casó la sentencia recurrida y, en consecuencia, realizó el siguiente pronunciamiento: "2.- Se fija como doctrina jurisprudencial, la siguiente: "el requerimiento de pago que se hace al amparo artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no exige que se comunique al arrendatario que el contrato va a ser resuelto y que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo"".
Asimismo, la STS 283/2019 de 23 de mayo concluye que el requerimiento de pago únicamente produce plenos efectos si se hace por cantidad no superior a la exactamente debida.
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, no puede sino concluirse que el tan repetidos requerimientos, remitido en 14 de Septiembre de 2023, reúne los requisitos necesarios para excluir la enervación, lo que conforme a la doctrina jurisprudencial citada, el requerimiento efectuado impide la enervación ahora pretendida por la parte recurrente , dado que la demandada pudo haber abonado o consignado las rentas y cantidades asimiladas a esta debidas hasta ese momento, lo cual no hizo efectuando únicamente pagos parciales, lo que las rentas debidas a fecha de abril del 2024 que motivó que transcurridos dos meses desde la realización del requerimiento. El resto de los otros pagos alegados lo fueron tras la interposición de la demanda. No podemos olvidar que el articulo 22 de la LEC exige el pago de las cantidades debidas a la fecha de la enervación, sin que por otra parte la demandada acreditar el pago de todas las debidas, pese a continuar en el uso del inmueble.
Las cantidades por las cuales se ha ampliado son correctas con respecto a la reclamación deducida con la demanda no puede considerarse tal, a los efectos de la enervación pretendida, teniendo en cuenta el momento del requerimiento para enervar el desahucio en el presente caso y que el artículo 22.4 de la LEC dispone al efecto "...el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio..."
Por tanto, al constar determinadas cantidades adeudadas al momento para la enervación tras el requerimiento efectuado al efecto, se torna inviable la posibilidad de enervar la acción de desahucio y debe en definitiva ratificarse la decisión adoptada en primera instancia.
Carece por otra parte de relevancia las afirmaciones en cuanto al objeto de contrato, si es para vivienda habitual o uso distinto de vivienda habitual por cuanto es unánime la jurisprudencia que establece que al margen de la denominación que le den los recurrentes al contrato se habrá de estar a la verdadera finalidad del mismo, pero de cualquier forma este extremo, como la duración del mismo en función del objeto y la finalidad del arriendo carece de repercusión alguna desde el momento que la causa de resolución alegada es la falta de pago de las rentas, y esta acreditado por todo lo expuesto que este incumplimiento grave de sus obligaciones de pago existió de ahí la procedencia de la resolución contractual, la condena al oago de las cantidades debidas, y las que se devenguen durante la ocupación del inmueble
Resulta evidente por todo lo expuesto que ningún error en la apreciación de la prueba quepa apreciar ni infracción de ninguno de los preceptos que se denuncian, art 24 CE y el art 218 LEC, denuncia que se efectúa sin concreción de ningún tipo .
TERCERO.- Se denuncia asimismo error de cálculo por parte del juzgador dado que se condena al apelante al pago de 4.540,53 euros, cuando la parte alegó en la vista de juicio oral que había un sobrante del demandante ya que el total de lo abonado eran solo 8.616,54 euros y la cuantía de la demanda ascendía a 7700 por lo cual había una cantidad de 916,54 euros que no se tuvo en ningún momento en cuenta por el juzgado al dictar sentencia , al menos para rebajar la cantidad pendiente de abonar , como si la misma no existiera , cuando ha documentado fehacientemente todos los ingresos y los mismos no fueron en ningún momento impugnado
Examinado todo lo actuado esta Sala no advierte error alguna en la cantidad fijada en la sentencia, por importe de 4.540,53 euros que resulta como se explica en los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada y, que aquí damos por reproducida, pues existe una cantidad de 1.100 euros mensuales desde enero a abril de 2024 en concepto de indemnización por estancia en la vivienda , que ha de ser tomada en consideración a la hora de establecer las cantidades debidas, asi como la cantidad de 140,53 euros en concepto de suministro de agua, cantidad esta acreditada y documentada en la factura aportada a las actuaciones en el acto de la vista, y tal y como alega la apelada de haberse producido cualquier otro pago de los alegados, debió acreditarlo la demandada, sin que lo haya realizado, y cualquier otro pago podrá oponerlo en ejecución de sentencia.
Del mismo modo, en cuanto las rentas futuras, esto es, aquéllas que resulten vencidas e impagadas desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de entrega de la posesión, en virtud de lo dispuesto en el art.220 LEC tras la reforma operada por Ley 19/2009 de 23 de noviembre de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, procede, igualmente, conforme lo interesado por la parte demandante, condenar al demandado a satisfacer a la actora su importe, sin perjuicio igualmente de su liquidación con las cantidades satisfechas durante el transcurso del procedimiento por el demandado.
Todo lo cual nos lleva a la desestimación íntegra del recurso .
CUARTO.- La desestimación del recurso determina, de conformidad con lo previsto por el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que deban imponerse a la parte apelante las costas originadas en esta alzada.
La desestimación del recurso supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª LOPJ) .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos Javier Blanco Rodríguez, en nombre y representación de D. Pedro contra la sentencia dictada, en fecha de ocho de abril de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola en el proceso declarativo sustanciado por los trámites de juicio verbal ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 1777/2023 (Rollo de Sala número 795/2023) y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Dicho RECURSO EXTRAORDINARIO habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal.
Asimismo, habrá de acompañarse, en su caso, justificante de la previa constitución del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, a con el número de cuenta 3390-0000-00-0795-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
FIRME ESTA RESOLUCIÓN, DEVUÉLVANSE las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta SECCIÓN.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

